Boletín Derecho Laboral / Septiembre 2015 INDICE Legislación Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. Real Decreto 708/2015, de 24 de julio, por el que se modifican diversos reglamentos de Seguridad Social para la aplicación y desarrollo de la Ley 34/2014. Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Jurisprudencia Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de junio de 2015 sobre la lesión del Derecho Fundamental a la propia imagen. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2015 sobre la tolerancia de la empresa en comportamientos sancionables de los trabajadores Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 10 de septiembre de 2015 sobre la consideración de los desplazamientos como tiempo de trabajo. INTRODUCCIÓN Tras unas merecidas y cortas vacaciones volvemos del verano y la sensación que tenemos es que nuestro legislador se ha tomado un respiro, al igual que nosotros, tras unos meses que no se han caracterizado precisamente por habernos surtido de novedosa y relevante normativa. No obstante y dado que siempre hay algo que comentar, en esta nueva edición de nuestro boletín analizamos y comentamos la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, (en especial su artículo 8) y el Real Decreto 708/2015, de 24 de julio, por el que se modifican diversos reglamentos de Seguridad Social. Además, procedemos a comentar brevemente las pocas novedades relevantes que abarca la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, y como siempre hacemos, examinamos 3 pronunciamientos judiciales, dos de ellos especialmente recientes cuyo contenido ha despertado nuestro interés y esperamos que también el vuestro. En definitiva, esperamos que este boletín sea de vuestro agrado y como ya sabéis estamos a vuestra disposición para intentar resolver todas las dudas que os puedan ir surgiendo. www.chabogados.es septiembre 2015 / Boletín Derecho Laboral 1 LEGISLACIÓN LEY 25/2015, DE 28 DE JULIO, DE MECANISMO DE SEGUNDA OPORTUNIDAD, REDUCCIÓN DE CARGA FINANCIERA Y OTRAS MEDIDAS DE ORDEN SOCIAL El pasado día 29 de julio de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social la cual ha venido a convalidar el contenido del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Al margen de los temas tributarios y mercantiles abordados por esta Ley, se incluye, a través de su artículo 8, un incentivo para el fomento del empleo indefinido. Dicha medida, cuyas características y requisitos ya nos adelantó el anteriormente citado Real decreto 1/2015, consiste en la fijación de un mínimo exento en la cotización empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social por la contratación indefinida de trabajadores cuando se cumplan determinadas condiciones y requisitos. De esta forma, y para poder beneficiarse de dicha medida habrá de tenerse en cuenta las siguientes reglas: Si la contratación es a tiempo completo, los primeros 500 euros de la base de cotización por contingencias comunes correspondiente a cada mes quedarán exentos de la aplicación del tipo de cotización en la parte correspondiente a la empresa. Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 50% de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, la cuantía de 500 euros se reducirá de forma proporcional al porcentaje de reducción de jornada de cada contrato. El beneficio en la cotización consistirá en una bonificación cuando la contratación indefinida recaiga sobre trabajadores inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil y en una reducción en el resto de contrataciones. El beneficio se aplicará durante 24 meses computados desde la fecha del contrato respecto a los celebrados entre el 1/3/15 y el 31/8/16. Finalizados los 24 meses y durante los 12 meses siguientes, las empresas que al momento de celebrar el contrato tuvieran menos de 10 trabajadores podrán aplicarse la bonificación o reducción pero solo sobre 250 euros de la base de cotización o cuantía proporcional en caso de contratos a tiempo parcial. Por otro lado, las empresas que pretendan beneficiarse de la bonificación o reducción deberán cumplir ciertos requisitos: a) Estar al corriente de obligaciones tributarias y SS a fecha de efectos del alta de trabajadores y durante aplicación del beneficio. b) No haber extinguido contratos de trabajo declarados judicialmente improcedentes o no ajustados a derecho en los 6 meses previos a la celebración del contrato que da derecho al beneficio. c) Celebrar contratos indefinidos que incrementen el nivel de empleo tanto indefinido como total de la empresa. d) Mantener durante 36 meses a contar desde fecha del contrato que da lugar al beneficio el nivel de empleo indefinido y total alcanzado con dicha contratación. e) No estar excluidos del acceso a beneficios por la comisión de las infracciones de los artículos 16, 22.2. y 23 de la LISOS. Por su parte, el beneficio no se podrá aplicar en los siguientes casos: - Para relaciones laborales de carácter especial del artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores. - Para contrataciones de cónyuges y parientes con consanguinidad o afinidad hasta 2º grado, del empresario o de quien tenga el control empresarial, con la excepción de las contrataciones que afecten a menores de 30 años con quien éstos convivan o que sean mayores de 30 años con discapacidad. www.chabogados.es septiembre 2015 / Boletín Derecho Laboral 2 - Para contratación de trabajadores cuya actividad implique su inclusión en sistemas especiales del Régimen General de la Seguridad Social. - Para contratación de personal de sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público y consorcios del sector público durante el año 2015. - Para trabajadores contratados en empresas del grupo cuyos contratos extinguidos hayan sido declarados improcedentes o no ajustados a derecho en los 6 meses previos a la celebración del contrato que da derecho al beneficio. - Para trabajadores que en los 6 meses previos hayan prestado servicio en la empresa con contrato indefinido. Es importante tener en cuenta que el Servicio Público de Empleo Estatal, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social controlarán y revisarán la aplicación de este beneficio en la cotización por parte de las empresas. A este respecto, la Ley señala que en caso de aplicación indebida del beneficio, las empresas deberán proceder al reintegro de las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y el interés de demora correspondientes. Además, si la empresa no cumple el requisito de mantener durante 36 meses el nivel de empleo indefinido y total alcanzado con la contratación que da lugar al beneficio, la bonificación o reducción quedará sin efecto y se deberá proceder al reintegro de la diferencia entre los importes correspondientes a las aportaciones empresariales a la cotización por contingencias comunes que hubieran procedido y las aportaciones ya realizadas, sin que en tales casos proceda exigir recargo ni interés de demora. De esta manera: Si el incumplimiento se produce desde la fecha de inicio de la aplicación del respectivo beneficio hasta el mes 12, corresponderá reintegrar el 100% de la diferencia. Si el incumplimiento se produce desde el mes 13 y hasta el mes 24, corresponderá reintegrar la citada diferencia por los meses que hayan transcurrido desde el mes 13. Si el incumplimiento se produce desde el mes 25 y hasta el mes 36, corresponderá reintegrar la citada diferencia por los meses que hayan transcurrido desde el mes 25. En definitiva, el artículo 8 de la Ley 25/2015 únicamente viene a recordarnos lo que ya nos adelantó en el mes de febrero de este mismo año el Real Decreto 1/2015 y cuya finalidad no fue otra que la de fomentar la contratación indefinida en las empresas en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2015 y el 31 de agosto de 2016, buscando con ello alargar los beneficios que se habían creado previamente con la creación de la famosa “tarifa plana” regulada en el RDL 3/2014 y cuyo fin llegó el pasado 31 de marzo de 2015. REAL DECRETO 708/2015, DE 24 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICAN DIVERSOS REGLAMENTOS DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LA APLICACIÓN Y DESARROLLO DE LA LEY 34/2014 El pasado 26 de julio de 2015 entró en vigor el Real decreto 708/2015, de 24 de julio, por el que se modifican diversos reglamentos de Seguridad Social para la aplicación y desarrollo de la ley 34/2014. Las principales novedades que incluye este Real Decreto son: Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social: - Establece la obligación para las empresas de comunicar el código de convenio colectivo de aplicación en caso de solicitud de inscripción o variación de datos del empresario o en casos de alta o variación de datos del trabajador. En este sentido, las empresas ya inscritas con trabajadores del alta deberán comunicar a la TGSS entre el 25/7/15 y el 25/1/16 código o códigos de convenios colectivos aplicable. - El plazo para comunicar las bajas y variaciones de datos de trabajadores y de la empresa o extinción de la misma pasa de 6 a 3 días naturales. - El plazo de conservación de los justificantes de los tramites relativos la SS pasa de 5 a 4 años. www.chabogados.es septiembre 2015 / Boletín Derecho Laboral 3 - Las variaciones de datos producirán efectos desde que se produzcan si son comunicadas en tiempo y forma. En otro caso, surtirán efecto a partir del día que se comuniquen salvo que tuvieran repercusión en la cotización en cuyo caso retrotraerá al día que hubiera tenido lugar. - Las cotizaciones realizadas respectos a personas excluidas del ámbito de aplicación del Sistema de Seguridad Social no surtirán efectos y serán devueltas a los sujetos que las ingresaron. Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social: Recoge la necesidad de que la determinación de las cuotas de la Seguridad Social y los conceptos de recaudación conjunta se efectúe mediante alguno de los siguientes sistemas de liquidación: a. Autoliquidación de cuotas: Su cálculo corresponde a los sujetos responsables de la obligación de cotizar que deben transmitir las cuotas a la TGSS a través de medios electrónicos. b. Liquidación directa de cuotas: El cálculo corresponde a la TGSS. El sujeto responsable de cotizar debe solicitar el cálculo de la liquidación por cada trabajador y aportar los datos necesarios para ello (ambos trámites por medios electrónicos). c. Liquidación simplificada de cuotas: El cálculo corresponde a la TGSS siempre que el alta de los sujetos obligados se haya solicitado por el sujeto responsable en el plazo reglamentario. Asimismo, el Real Decreto indica que los períodos de liquidación de cuotas deberán estar referidos a mensualidades naturales completas, aunque el devengo de aquellas y/o su pago se efectúen por períodos distintos a meses. En estos casos se aplicarán las siguientes reglas: - Las liquidaciones de cuotas que deban recaer sobre bases constituidas por retribuciones devengadas por horas, días o semanas serán referidas al mes natural de su devengo. - Las referidas a conceptos que se devenguen por periodos superiores al mensual o sin carácter periódico deben prorratearse en las liquidaciones mensuales del ejercicio. - Las partes proporcionales de conceptos retributivos de meses que ya se hubieran liquidado y en su caso pagado, los incrementos de las bases, tipos o cuotas que deban tener efectos retroactivos requerirán una liquidación complementaria. En cuanto a la forma y los plazos de las liquidaciones de cuotas, es importante tener en consideración que en el sistema de autoliquidación de cuotas, las liquidaciones deben trasmitirse electrónicamente a la TGSS o presentarse mediante oportunos documentos de cotización hasta el último día natural del plazo reglamentario de ingreso. Por su parte, en el sistema de liquidación directa de cuotas los sujetos responsables deben solicitar a la TGSS la liquidación y aportar los datos necesarios hasta el penúltimo día del plazo reglamentario de ingreso. A este respecto, la liquidación se realizará en función de los datos que aporte el sujeto de responsable y los que ya obren en poder de la TGSS. Asimismo, la TGSS aplicará las deducciones o compensaciones de las prestaciones abonadas en el régimen de pago delegado en relación con las cuotas debidas del mismo periodo de liquidación en función de los datos recibidos de las entidades gestoras y colaboradoras de la SS. Además, la ley recoge que en los casos en los que la liquidación no pudiera realizarse porque los datos fueran insuficientes la TGSS requerirá al sujeto responsable en un plazo de 48 horas desde la aportación de aquellos para que subsane el problema y los comunique nuevamente. Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social: Las principales novedades que se recogen respecto a este Real Decreto son las siguientes: www.chabogados.es septiembre 2015 / Boletín Derecho Laboral 4 Que para las notificaciones de los actos de gestión recaudatoria, se utilizará la Sede Electrónica de la Seguridad social. Que los empresarios deben cumplir con las obligaciones de liquidación, independientemente de que no se ingresen las cuotas correspondientes en el periodo reglamentario. Que la inspección de Trabajo tiene un plazo de 4 meses (anteriormente este plazo era de 1 mes) para requerir el ingreso de las cuotas en actas de liquidación. Se establecen dos formas de compensación y deducción de las liquidaciones de cuotas (autoliquidación o liquidación directa). LEY 23/2015, DE 21 DE JULIO, ORDENADORA DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Esta Ley entró en vigor el pasado 23 de julio de 2015. Entre las principales novedades que alberga pueden destacarse que el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social deja de llamarse así y pasa a denominarse Cuerpo de Subinspectores Laborales, el cual a su vez queda dividido en 2 escalas, la de Empleo y Seguridad Social y la de Seguridad y Salud Laboral. La escala de Seguridad y Salud se especializa en la prevención de riesgos laborales lo que permitirá ampliar y reforzar la inspección en esa materia. Por otro lado se intensifica la colaboración de las autoridades, organismos y Administraciones con la Inspección ya que se establece que los hechos comprobados directamente por funcionarios que tengan la condición de Autoridad o de agentes de la autoridad podrán ser utilizados como prueba por la inspección y tenidos como ciertos salvo prueba en contrario del interesado. Asimismo, se acuerda que el tratamiento de la información del Sistema de la Inspección deberá realizarse con una base de datos unitaria e integrada, que consolida la información en el conjunto del Estado. Otras de las novedades es que se crea el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se constituye como un organismo autónomo dotado de personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado, recogiéndose además la posibilidad de poder crear una Oficina Nacional de Lucha Contra el Fraude para impulsar y coordinar medidas de lucha contra el trabajo no declarado, el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social. JURISPRUDENCIA SOBRE LA LESIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIA IMAGEN Es práctica habitual de las Empresas del Sector Servicios el fijar entre su normativa interna, diversos criterios relativos a la imagen de sus trabajadores mediante el establecimiento de un uniforme de trabajo y otros criterios de higiene y aspecto físico. En estos casos, el poder de Dirección del Empresario puede entrar en colisión con ciertos Derechos Fundamentales de los trabajadores, como en el caso que analizamos a continuación, el Derecho a la propia imagen. En la polémica Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de junio de 2015, una trabajadora impugnó el despido llevado a cabo por su empleadora por motivos disciplinarios, con amparo en la no consecución de los objetivos previstos para su puesto de trabajo. Hasta ahí, parecía un caso más de posible declaración de improcedencia del despido pero el despido se convirtió a la postre en un despido enormemente conflictivo por elementos conectados con actuaciones anteriores de la empresa. Desde el inicio de la relación laboral, la Empresa hacía entrega a la trabajadora de una serie de normas internas de la misma, y entre otras, un documento titulado “Cargo de dependienta” por el cual se informaba a la www.chabogados.es septiembre 2015 / Boletín Derecho Laboral 5 trabajadora respecto de las normas relativas al uso de maquillaje en el puesto de trabajo. Entre dichas normas figuraba la siguiente relativa al maquillaje: “su maquillaje sea lo más discreto posible, consiguiendo dar una imagen limpia y cuidada”. Con base en esa norma y en el incumplimiento de lo relativo al maquillaje, la Empresa sancionó a la trabajadora hasta en 5 ocasiones en días consecutivos porque la actora no acudía maquillada al trabajo. Tras las 5 sanciones, y con solo 4 días de diferencia a la imposición de la última sanción, la trabajadora fue despedida por motivos disciplinarios que nada tenían que ver con el hecho de acudir maquillada al trabajo, pero se alegaban motivos vagos, genéricos y poco concretos hasta el punto que la propia empresa reconoció en el Juzgado de lo Social que el despido era improcedente. En esa situación, la trabajadora impugnó el despido pidiendo que se declarase la nulidad del mismo alegando que el comportamiento de la empresa vulneró el Derecho Fundamental a la propia imagen del artículo 18.1 de la Constitución Española dado que, más allá de las causas vagas del despido, la realidad era que el despido respondía a que ella no se maquillaba y a la empresa esa forma de ir al trabajo no le gustaba. Acogiendo las alegaciones de la trabajadora, el Juez de lo Social declaró la nulidad del despido y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia, pese al recurso de la empresa, confirmó la Sentencia, lo obliga a entender los motivos para esa decisión. La Empresa señaló que la obligación de acudir al trabajo maquillada se derivaba de la exigencia recogida en la normativa interna, pero lo cierto es que la normativa no exigía que la trabajadora tuviera que ir maquillada sino que limitaba el maquillaje a unos parámetros de discreción y limpieza concretos. En este caso, la actora no iba maquillada ya que se negó a hacerlo, y no se acreditó que acudiera de forma inadecuada conforme a los usos sociales, de modo que la actuación de la Empresa, imponiéndole tales exigencias, constituyó una lesión al derecho a la propia imagen ya que se estaba incidiendo en un aspecto relacionado claramente con la imagen más básica de la persona. La lectura de la sentencia plantea muchos interrogantes dado que lo extraño del supuesto de hecho hace difícil saber hasta qué punto sería aplicable a otros supuestos distintos. Sin embargo, esta sentencia como otra sentencia reciente que ya comentamos en boletines anteriores referida al atuendo de las azafatas del AVE o la que se comenta a continuación en este mismo boletín, muestran una dinámica de los Tribunales de abordar elementos vinculados a la apariencia física hasta ahora podían quedar al margen de los debates. No cabe duda de que es recomendable, a futuro, revisar las políticas corporativas que puedan introducir limitaciones o recomendaciones al respecto para evitar sustos judiciales cuando las decisiones empresariales tengan su justificación en esas políticas. SOBRE LA TOLERANCIA COMO TRABA EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES En diversas ocasiones hemos analizado doctrina relativa a las limitaciones del empresario en la imposición de sanciones a sus trabajadores, limitaciones que en algunos casos como la que vamos a analizar vienen causadas por el propio empleador. En la sentencia TSJ de Madrid de 17 de marzo de 2015 que analizamos a continuación, una trabajadora recurre la sanción muy grave impuesta por su empleadora por dos motivos principales: (i) considera la sanción desproporcionada al entender que la empresa ha tolerado y consentido durante 3 años el comportamiento sancionado, y (ii) que la entidad ha llevado a cabo un comportamiento discriminatorio con las mujeres al hacer distinción entre el uniforme fijado para hombres y mujeres, exigiendo a estas últimas que utilicen zapatos de tacón. Para entender la razón de la impugnación de la sanción, cabe remontarse al inicio de la relación laboral de la actora con la Empresa pública, cuando esta adquirió la condición de indefinida en la misma en el año 2009. Tal y como ocurría en el caso analizado previamente, la Empresa hizo entrega a la trabajadora de un uniforme consistente en el uso de una blusa blanca, zapatos de tacón, y abrigo. Desde ese momento la trabajadora se negó a utilizar el citado uniforme, tal y como confirmaron diversos testigos, habiendo sido comunicada en varias ocasiones verbalmente por parte de la Empresa de la obligación de usar el vestuario concreto, haciendo caso omiso de las indicaciones. www.chabogados.es septiembre 2015 / Boletín Derecho Laboral 6 No fue hasta el mes de agosto de 2012 que la Empresa decidió hacer una comunicación a la actora por escrito en la que se le indicaba el requisito establecido en la normativa interna por el cual la actora debía vestir el uniforme que se le entregó en su momento, no siguiendo la actora una vez más las citadas indicaciones. Así las cosas, unos días después la Empresa entregó a la actora comunicación de apertura de expediente disciplinario por la posible comisión de una falta muy grave, y tras su tramitación, se le impuso la sanción de 6 meses de empleo y sueldo. Los argumentos de la actora en la impugnación de la sanción se basaban en: (i) que a lo largo de tres años no se le había exigido vestir el uniforme completo hasta que en agosto de 2012 se le entregó la nota con la citada obligación y por tanto, se estaría incumpliendo el principio de proporcionalidad y el criterio de buena fe que debe regir las relaciones laborales, y (ii) que se infringió el artículo 14 de la Constitución Española ya que la ropa femenina para la labor de guía no reunía condiciones de dignidad laboral ya que se requería el uso de falda corta, blusa trans y calzado de tacón, a diferencia de la ropa masculina que permitía el calzado plano para realizar las mismas labores de guía. Con respecto a la anterior argumentación, entiende la Sala que efectivamente, durante tres años la Empresa únicamente le había informado verbalmente de la obligación de usar uniforme, pero no quedó probado si este requerimiento se hizo una o más veces, ni si este se hizo en el primer año o en el tercero de relación laboral, por lo que el rechazo de la trabajadora al uso de uniforme fue tolerado durante 3 años. Por lo tanto, y con respecto a la primera de las alegaciones la sala recuerda en la sentencia que el hecho de imponer una sanción muy grave tras un comportamiento que se consiente durante un periodo de 3 años resultó del todo desproporcional y excesivo. En segundo lugar, y no por ello menos importante, con respecto a la alegación relativa a la discriminación, estando probadas las diferencias claras existentes entre el uniforme exigido a hombres y mujeres para ejercer un mismo puesto de trabajo, el hecho de no haber concedido a las trabajadoras la opción de llevar el mismo calzado que los hombres evidenciaba la intención de la empresa de proyectar una determinada imagen diferenciada entre ambos sexos. A este respecto, el TJS alegó que si se concediera la opción a las trabajadoras de llevar zapaos planos como a los hombres, esto permitiría que se materializase la verdadera finalidad de la misma de que los usuarios reconocieran en todo momento la calidad y la condición de esos como guía. Dos deben ser, por tanto, las conclusiones a extraer de esta resolución: la primera de ellas, coincide con la que recogíamos en el análisis de la sentencia anterior; la segunda es que aquellas conductas que se pretenda prohibir deben sancionarse desde el inicio, ya que no actuar contra ellas desde el momento de su prohibición nos impedirá después reprochársela disciplinariamente a los trabajadores. SOBRE LA CONSIDERACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO COMO TIEMPO DE TRABAJO De vital importancia consideramos la conclusión a la que llega el TJUE en su reciente Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada tras el planteamiento de una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional en el marco de un procedimiento iniciado contra una empresa dedicada a la instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad antirrobo en la mayoría de las provincias españolas. Esta empresa, como pasa en muchas ocasiones, centralizaban la adscripción de su equipo de instaladores a un único centro de trabajo, pese a lo cual, había trabajadores que prestaban servicios en toda España. Por ello, el pronunciamiento del TJUE, que analiza si los tiempos de desplazamiento entre el domicilio de estos trabajadores y la primera y la última visita de los mismos a los clientes debe ser considerado o no tiempo de trabajo, tendrá gran trascendencia práctica ya que podrá trasladarse a muchas empresas que por ahorro burocrático u organizativo deciden asignar a los trabajadores a un único centro de trabajo sin perjuicio de que estos presten servicios a domicilio, o en empresas con equipos comerciales cuyos servicios sean itinerantes. En el caso estudiado por el Tribunal se resolvía una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional sobre la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2003/88, como se ha advertido ya, referido al conflicto planteado en la citada Empresa donde se solicitaba que se considerara como tiempo de trabajo el tiempo invertido por los trabajadores para el desplazamiento desde sus domicilios hasta el domicilio del primer cliente, y el retorno desde el último cliente a su domicilio. www.chabogados.es septiembre 2015 / Boletín Derecho Laboral 7 La citada empresa en el año 2011 había cerrado las oficinas provinciales a lo largo del territorio español, y había asignado a sus trabajadores al centro de trabajo sito en Madrid sin perjuicio de que los trabajadores prestaran servicios en los domicilios y establecimientos de los usuarios o clientes, teniendo que desplazarse para ello dentro de su provincia o incluso en diferentes provincias, desde sus domicilios utilizando el coche de Empresa. Antes del cierre de las oficinas provinciales, la Empresa contabilizaba el tiempo de trabajo desde que el trabajador llegaba a la oficina provincial a recoger el coche de Empresa, y hasta que este llegaba al final de la jornada a devolver el coche nuevamente a la oficina, por lo que el traslado al cliente inicial y final sí se tenía en cuenta como tiempo de trabajo. No obstante, tras el cierre de la oficina provincial cambó el criterio, contabilizando el tiempo de desplazamiento “domicilio-cliente” como tiempo de descanso y no de trabajo. La Sentencia del TJUE establece que, en caso de que los trabajadores que se encuentran en la situación examinada carezcan de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de trabajo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los del primer y último cliente que les asigna la Empresa constituye tiempo de trabajo. La fundamentación del TJUE se remite a que durante este tiempo los trabajadores están ejerciendo su actividad o funciones, y por tanto están a disposición del empleador y sometidos a las instrucciones de su empresario que puede cambiar el orden de los clientes, anular o cambiar una cita en concreto. Y es más, el hecho de que la Empresa considerara los desplazamientos de los trabajadores al comienzo y final de la jornada antes de la supresión de las oficinas provinciales, implica un reconocimiento de este tiempo como de trabajo. En este sentido, habrá que estar muy atentos al pronunciamiento de la Audiencia Nacional quien tras la Sentencia del TJUE tendrá que dictar su resolución para el caso concreto, resolución que sin duda dará que hablar y hará a muchas empresas replantearse su organización de centros de trabajo. Muy probablemente, la Sentencia de la Audiencia Nacional confirme ese criterio y las empresas deban replantearse la conveniencia o no de tener un único centro de trabajo en supuestos similares, ya que de no ser así, gran parte del tiempo de trabajo lo pasen los trabajadores desplazándose y sin prestar servicios efectivos. Ignacio Hidalgo Espinosa Socio Director Departamento Laboral [email protected] M: 608 24 38 09 T: 91 758 87 92 © 2015 CHAVARRI ABOGADOS. Todos los derechos reservados. Este documento está diseñado para proporcionar un resumen de las materias que en el mismo se tratan. La información o comentarios que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. Los derechos de propiedad intelectual sobre este documento son titularidad de CHÁVARRI ABOGADOS. 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