BOLETÍN 23

BOLETÍN INFORMATIVO BT-23
SEPTIEMBRE 15 DE 2014
Para efectos de consulta, RESTREPO & LONDOÑO S.A ofrece el siguiente boletín con el
propósito de informar a nuestros clientes sobre leyes, sentencias, decretos, resoluciones
o doctrina oficial, actuales, que regulen o fallen un determinado asunto de connotación
tributaria.
FUENTE JURÍDICA
FECHA
TEMA
Oficio No. 052658 (DIAN)
Agosto 29 de 2014
Impuesto nacional al consumo – Procedimiento tributario –
Sanciones relativas con la expedición de factura
DOCUMENTO DE
CONSULTA
http://www.restrepoylondono.com/boletines/OFICIODIAN-052658-014.pdf
FUENTE JURÍDICA
FECHA
TEMA
Sentencia No. 18884 (Consejo de Estado)
Agosto 21 de 2014
DOCUMENTO DE
CONSULTA
Impuesto al patrimonio – CDT constituido en País miembro
de la Comunidad Andina de Naciones – Interpretación y
aplicación de la Decisión 578 de 2004
http://www.restrepoylondono.com/boletines/CONSEJODEESTADOSENTENCIA18884-014.pdf
RESUMEN
“(…). 5.3.- De acuerdo con el acervo probatorio y las premisas sentadas en los apartes precedentes, para
la Sección es claro que la sociedad Schering Colombiana S.A. debió haber incluido en el patrimonio líquido
gravable por el impuesto al patrimonio del año 2007, la suma de $10.013.911.000, correspondiente al
cambio en moneda nacional del CDT constituido en Perú, ya que si bien dicho país tenía la potestad
tributaria prevalente, no hay prueba de su ejercicio. Por ende, habilitó a Colombia para gravar esa parte del
patrimonio poseída en dicho país, conforme con lo dispuesto por la legislación interna.
No puede perderse de vista que esa fue la interpretación que hizo el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina del artículo 17 de la Decisión 578 de 2004 de la CAN, la que, no sobra recordar, es de adopción
obligatoria conforme lo dispone el artículo 35 del Tratado de creación de dicho Tribunal.
5.4.- En ese orden de ideas, le asiste razón a la DIAN al defender la legalidad del acto demandado, ya que
la liquidación oficial no vulnera la Decisión 578 de 2004 de la CAN, en vista de que en el caso concreto no
se trata de evitar doble tributación, sino prevenir la evasión fiscal.
Por lo anterior, tampoco podría hablarse de violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, ya que el
Concepto 030734 del 17 de abril de 2006 de la DIAN no es aplicable a la presente controversia en vista de
que éste no hace referencia a las hipótesis en las cuales si bien el patrimonio o parte de este se encuentra
localizado en algunos de los países miembros de la Comunidad Andina, la potestad tributaria no es ejercida
por el Estado donde se encuentre localizado el bien o el derecho.
(…).
6.5.- (Sic) Atendiendo tal disposición, la Sección concluye que en el caso concreto no es procedente la
imposición de la sanción, ya que estamos frente a un evidente asunto de disparidad en la interpretación y
alcance de la norma aplicable, esto es, el artículo 17 de la Decisión 578 de 2004 de la CAN, que sólo fue
resuelta, por vía de autoridad, por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con ocasión de la
solicitud de interpretación prejudicial presentada en el presente proceso.
Además, es improcedente porque las cifras que consignó la sociedad demandante en la declaración del
impuesto al patrimonio por el año 2007, fueron completas y verdaderas.
6.5.- En vista de lo anterior, la Sección levantará la sanción por inexactitud que fue impuesta en el acto
demandado, por la suma de $192.267.000. En consecuencia, revocará la decisión de primera instancia y,
en su lugar, anulará parcialmente la liquidación oficial de revisión del impuesto al patrimonio a cargo de la
sociedad demandante por el año 2007. (…)”.
FUENTE JURÍDICA
FECHA
TEMA
DOCUMENTO DE
CONSULTA
Oficio No. 050285 (DIAN)
Agosto 20 de 2014
Impuesto sobre las ventas – Exclusión – Servicios vinculados
al sistema integral de la seguridad social
http://www.restrepoylondono.com/boletines/OFICIODIAN-050285-014.pdf
RESUMEN
“(…).Así las cosas, los anteriores argumentos de tipo constitucional, legal y jurisprudenciales, permiten
colegir que la exención del IVA prevista en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, es
objetiva y está circunscrita (sic) a la naturaleza del servicio prestado en relación con el sistema de
seguridad social, esto es, que necesariamente el servicio de operador de información contratados por las
EPS y demás Administradoras del SSS, están directamente vinculados con las previsiones del manejo a la
seguridad social de que trata la Ley 100 de 1993, dado que el pago del aporte, el registro e inscripción del
aportante en la planilla PILA, en sí mismo, son los que están vinculados a la Seguridad Social.
En consecuencia, este despacho reconsidera la posición adoptada en el Oficio 016498 del 20 de marzo de
2013; y lo modifica en el sentido de reconocer que, los servicios prestados por los operadores de
información respecto a la Planilla PILA contratados por las entidades administradoras de recursos del
Sistema de Seguridad Social, están excluidos del IVA. (…)”.
FUENTE JURÍDICA
Oficio No. 050282 (DIAN)
FECHA
Agosto 20 de 2014
TEMA
Impuesto sobre la renta y complementarios - Retención en la
fuente mínima para empleados
DOCUMENTO DE
http://www.restrepoylondono.com/boletines/OFICIODIAN-050282-014.pdf
CONSULTA
RESUMEN
“(…). En este orden de ideas, es preciso insistir en que el mecanismo de retención en la fuente mínima
consagrado en el artículo 384 del Estatuto Tributario, busca que el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional
(IMAN) se recaude a lo largo del mismo período gravable, razón por la cual no hay lugar a disminuir la
base de retención en la fuente mínima con factores distintos a los taxativamente señalados en el artículo
384 del Estatuto Tributario y en el artículo 6° del Decreto Reglamentario 1070 de 2013.
En mérito de lo expuesto se confirma el Oficio número 045740 del 24 de julio de 2013. (…)”.
FUENTE JURÍDICA
FECHA
TEMA
DOCUMENTO DE
CONSULTA
Oficio No. 048807 (DIAN)
Agosto 12 de 2014
Impuesto sobre la renta y complementarios – Impuesto
mínimo alternativo simple
http://www.restrepoylondono.com/boletines/OFICIODIAN-048807-014.pdf
RESUMEN
“(…). Dada la incongruencia que existe entre los artículos 330 y 334 del Estatuto Tributario, en cuanto el
primero se refiere a ingresos brutos y el segundo habla de renta gravable alternativa, justamente lo que
hizo el artículo 8° del Decreto Reglamentario 1070 de 2013, fue aclarar que solo pueden optar por el
Impuesto Mínimo Alternativo Simple – IMAS – los empleados cuya Renta Gravable Alternativa – RGA – en
el respectivo año gravable sea inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, independientemente del
monto de los ingresos brutos obtenidos, así:
“ARTÍCULO 8. Ámbito de aplicación del Impuesto Mínimo Alternativo Simple – IMAS – de
empleados. El sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) podrá ser aplicado para la
determinación simplificada del Impuesto sobre la Renta de las personas naturales residentes en el país
clasificadas en la categoría de empleados, siempre y cuando la Renta Gravable Alternativa obtenida por
el empleado en el respectivo año gravable, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo
332 del Estatuto Tributario, sea inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, independientemente del
monto de ingresos brutos obtenidos por el empleado en el período gravable.
El Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) que corresponde al empleado por el año gravable será el
señalado para cada nivel de Renta Gravable Alternativa según la tabla del artículo 334 del Estatuto
Tributario.” (Subrayado fuera de texto). (…)”.
FUENTE JURÍDICA
FECHA
TEMA
DOCUMENTO DE
CONSULTA
Oficio No. 047199 (DIAN)
Agosto 4 de 2014
Impuesto sobre la renta y complementarios – Procedimiento
tributario – Devolución de lo retenido en exceso
http://www.restrepoylondono.com/boletines/OFICIODIAN-047199-014.pdf
RESUMEN
“(…). De conformidad con la disposición anterior, la competencia para la devolución de las sumas retenidas
en exceso por concepto del impuesto sobre la renta corresponde al agente retenedor, siempre y cuando se
cumpla con las condiciones y requisitos para su viabilidad, por esta razón tanto el derecho del
contribuyente a solicitar la devolución como la competencia funcional en cabeza del agente retenedor
deviene de las (sic) normas legales y reglamentarias, sin que dentro del mismo procedimiento se haya
consagrado la posibilidad de que la DIAN profiera una orden de devolución y/o autorización previa al
agente retenedor. (Concepto 052953 del 23 de agosto de 2013.)
De otra parte, frente al tema de las rentas exentas por concepto de gastos de representación para los
Procuradores Judiciales delegados ante los Tribunales, la doctrina vigente de la Dirección de Gestión
Jurídica ha expresado:
"(...) con fundamento en la sentencia C-647-10 de la H. Corte Constitucional, la expresión "y de sus
fiscales" a que hace referencia el inciso 3 del numeral 7 del art. 206 del Estatuto Tributario, debe
entenderse circunscrita únicamente a los "procuradores delegados y agentes del Ministerio Público que
concurren en los trámites judiciales, previstos en su momento por la Ley 25 de 1974". (Oficio 064242
del 12 de octubre de 2012). (…)”.
Los datos aquí presentados constituyen una orientación y guía para el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, las cuales han sido elaboradas por la firma Restrepo & Londoño Asesores Tributarios y Jurídicos
S.A. y no exime a los contribuyentes de consultar el Estatuto Tributario y los Decretos Reglamentarios.