RÉGIMEN COLOMBIANO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS

Hoja Remisoria
Tarifa Postal Reducida 2015-218 4-72 - Vence Dic. 31/2015
Servicios Postales Nacionales S.A.
ENVÍO DE ACTUALIZACIÓN Nº 132 - MAYO 2015
RÉGIMEN COLOMBIANO
DEL IMPUESTO A LAS VENTAS
IMPORTANTE: Una vez incorporado el presente envío, por favor entregue de
inmediato al usuario de la obra esta Hoja Remisoria para su oportuna información.
Apreciado suscriptor:
Por favor sustituya las hojas de su obra por las de la misma numeración que le estamos
remitiendo y agregue las hojas nuevas las cuales no reemplazan a otras. Anote en la
casilla Nº 132 del “Cuadro para Control de Envíos Periódicos” el recibo de este servicio.
El presente envío periódico consta de 64 hojas cuyos números impares son los siguientes: 5 a 25, 35 y 39 (hojas azules); 61 a 71, 85 a 101, 113 a 115, 161 a 164-1, 186-1 a
193, 203, 221 a 229, 247 a 249, 250-7 a 250-9, 255 a 257, 273, 295 a 299, 320-1 a 320-5
y 669 a 683 (hojas blancas).
Hojas nuevas: 95, 250-9, 297 y 320-5 (hojas blancas).
De especial interés:
Decreto 248 del 13 de febrero del 2015. Por
medio del cual se reglamenta el numeral 11 del
artícu­lo 424 del estatuto tributario, modificado
por el artícu­lo 38 de la Ley 1607 de 2012, el cual
prevé como bienes que no causan el impuesto los
vehícu­los automotores, destinados al transporte
público de pasajeros, destinados solo a reposición
(§ 0852-1, 0852-1A, 0852-1B, 0852-1C, 0852-1D,
0852-1E, 0852-1F).
DIAN, Res. 14 del 12 de febrero del 2015. Por
medio de la cual se hacen ajustes a las tarifas
del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM
(§ 3002-1A).
Ayuda práctica. Actualización de la sinopsis
de los aspectos impositivos de convenios y
acuerdos internacionales no tributarios suscritos
por Colombia desde 1994 (§ 2144-1).
C.E., Sec. Cuarta, Sent. mar. 12/2015, Rad.
05001-23-31-000-2009-00364-01, Exp. 20405.
M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Para
entender que las ventas fueron realizadas en el
departamento del Amazonas, la normativa solo
exige que se realicen en ese departamento, sin
condición adicional, sin exigir que el vendedor
tenga domicilio mercantil en esa jurisdicción. Se
incorpora mediante nota en (§ 0843).
C.E., Sec. Cuarta, Sent. feb. 5/2015, Rad. 2500023-27-000-2011-00239-01, Exp. 19636. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Dado que la
actora no es una entidad de salud porque los
servicios que presta que consisten en analizar y
liquidar las cuentas correspondientes a las reclamaciones de amparo que cubre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, no tienen
ninguna relación con los servicios prestados por
las entidades de salud para atender accidentes de
tránsito y eventos catastróficos, por lo tanto son
servicios gravados con IVA (§ 1972-1).
C.E., Sec. Cuarta, Sent. nov. 13/2014, Rad.
250002327000-2006-00958-01, Exp. 17836. M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Usualmente, los
descuentos a pie de factura se restan del precio
de venta y, por tal razón, no se ven reflejados en
la contabilidad. Sin embargo, es factible que el
ente económi­c o opte por contabilizarlos para fines
de control, pues no existe norma que prohíba tal
proceder, dado que el registro contable refleja su
realidad económica (§ 1451-1).
C.E., Sec. Cuarta, Sent. nov. 13/2014, Rad. 1100103-27-000-2009-00028-00, Exp. 17758. M.P.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Cuando el
artícu­lo 421-1 del estatuto tributario dispone que
“también estarán suje­tos al gravamen del IVA los
tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el
exterior para ser utilizados originando el viaje en
el territorio nacional”, debe entenderse que, en los
tiquetes de ida y vuelta, el viaje a que se refiere la
norma es a aquel que inicia en un puerto ubicado
en Colombia y que termina en un puerto también
ubicado en Colombia (§ 0821-1).
C.E., Sec. Cuarta, Sent. oct. 29/2014, Rads. 1100
1032700020070004700 y 110010327000200800
00300 (acumu­lados), Exps. 16866 y 16996.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. No
existiría justificación alguna para que las P.J.P.H.
se traten como no contribuyentes del IVA cuando
prestan servicios como el de parqueadero y otros
suje­tos, que están en las mismas condiciones,
se traten como responsables de ese impuesto
(§ 1116-3B).
C.E., Sec. Cuarta, Sent. sep. 10/2014, Rad.
05001233100020080006201, Exp. 20169. M.P.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Los bienes
intangibles no adquieren la connotación de bienes
corporales por el hecho de estar incorporados
en un soporte físico, ya que este soporte simplemente es utilizado para la transmisión o difusión
del intangible; por lo tanto, el software no adquiere
el carácter de bien corporal por el hecho de estar
incorporado en un cd (§ 0528-1).
DIAN, Conc. 7634, mar. 11/2015. Las personas
jurídicas y sus asimi­ladas no tienen derecho a
descontar del impuesto sobre la renta a su cargo
dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas
pagado en la adquisición o importación de bienes
y/o servicios destinados a la fabricación y/o
montaje de bienes de capital (§ 2620-1).
DIAN, Conc. 7128, mar. 6/2015. Para efectos del
descuento del IVA en la adquisición o importación
de bienes de capital en la declaración de renta,
estos bienes deben ser tangibles depreciables
que no se enajenen en el giro ordinario de los
negocios del contribuyente y deben ser usados en
la producción de bienes y servicios sin ser incorporados en los bienes finales, ni transformados
en el proceso productivo (§ 2620-2).
DIAN, Conc. 5845, feb. 25/2015. El servicio de
alumbrado público está excluido del impuesto
sobre las ventas de acuerdo con el numeral 4º
del artícu­lo 476 del estatuto tributario (§ 2138-1).
DIAN, Conc. 4133, feb. 16/2015. En el caso de los
servicios prestados por compañías colombianas
a una sociedad extranjera que en el exterior es
gestor de un fondo extranjero de inversión de
capital, la administración tributaria concluye que
dichos servicios no son para uso y disfrute exclusivo en el exterior, por lo cual no se cumple con las
condiciones de exclusividad en el exterior ni la
de no tener actividades o negocios en Colombia,
exigencias previstas en el literal c) del artícu­lo
481 del estatuto tributario para tener derecho a la
exención del IVA (§ 2258).
DIAN, Conc. 2332, ene. 30/2015. La importación
de cuadernos de tipo escolar de la subpartida
48.20.20.00.00 no se encuentra exenta del impuesto
sobre las ventas por expresa disposición legal la
cual fue concedida únicamente a los productores
(§ 2257-1).
DIAN, Conc. 67754, dic. 24/2014. A propósito del
uso de medios de pago, si en una compraventa
de estos bienes incorporales, estos se encuentran
registrados en el patrimonio del adquiriente como un
activo de su propiedad, se demuestra la respectiva
tradición del derecho de dominio del bien y los bienes
adquiridos pueden ser dispuestos libremente por
parte del adquirente, la venta de medios de pago
que cumplan esas condiciones no estará gravada,
por tratarse de un bien incorporal, de conformidad
con lo establecido en el artícu­lo 421 del estatuto
tributario nacional (§ 6170-1).
DIAN, Conc. 67673, dic. 24/2014. Aclara el
concepto 1958 del 2014 al señalar que tanto en
la importación como en la comercialización, el
referente para determinar la exclusión del IVA en
compu­tadores personales, portátiles o de escritorio, es el valor en aduanas, de modo que si este
valor no supera los 82 UVT procede la exclusión,
independientemente que luego se comercialicen
por un valor superior al de aduanas. Se incluye
como nota en (§ 0854-1A).
DIAN, Conc. 67307, dic. 22/2014. La venta de
formu­larios relativos a la función registral de las
Atentamente,
cámaras de declarar la inscripción o renovación de
la matrícu­la mercantil no constituye hecho generador
del impuesto sobre las ventas, IVA (§ 0813).
DIAN, Conc. 16869, dic. 22/2014. La no causación
del impuesto a las ventas se refiere de manera
indubitable a las importaciones de envíos urgentes
o entregas urgentes que requieren un despacho
expreso a través de empresas de mensajería especializada, en consecuencia no aplica para los envíos
de correspondencia y los envíos que lleguen por
la red oficial de correos (tráfico postal) (§ 0986-4).
DIAN, Conc. 66871, dic. 18/2014. La base gravable
del IVA en operación de juegos localizados como
máquinas tragamonedas o máquinas pagamonedas y la expresión “se presume” contenida en la
norma versaría sobre el valor de la apuesta, la cual
es una presunción legal iuris tantum que admite
prueba en contrario (§ 0525-1).
DIAN, Conc. 65873, dic. 10/2014. Únicamente los
productores de los bienes exentos pueden solicitar los impuestos descontables a que tengan derecho. Se incluye como nota en (§ 2166-1).
DIAN, Conc. 65411, dic. 3/2014. Las empresas que
presten servicios integrales de aseo y cafetería,
que no cumplan con lo señalado en los literales a) y
b) del artícu­l o 12 del Decreto 1794 del 2013, sobre
tarifas de IVA, se encuentran suje­tos al régimen
general dispuesto en el artícu­lo 447 del estatuto
tributario (§ 1707-2).
LEGIS EDITORES S.A.
Envío elaborado por Juan Paulo Rodríguez González
Abogado redactor de la Unidad Tributaria – Dirección Editorial
NO INCORPORE ESTA HOJA A LA OBRA DE ARGOLLAS
INFORMACIÓN DE ÚLTIMA HORA
Estando el presente envío en proceso de impresión, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicó el Concepto 8724 del 20 de marzo del 2015, mediante el cual la
administración tributaria señaló que se adquiere la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas IVA, a partir de la fecha en que se comiencen a realizar los hechos
generadores del impuesto. En este sentido, los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas, IVA, que inician su actividad económica gravada durante el respectivo
año gravable, independiente del año de constitución e inscripción en el RUT, están obligados a presentar declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas.
Esta información se incorporará en el siguiente envío; no obstante lo anterior a continuación transcribimos el texto de este concepto:
CONCEPTO 08724 DE 20 DE MARZO DE 2015
Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales
Al respecto, este despacho hace las siguientes consideraciones:
El artícu­lo 600 del estatuto tributario, modificado
por el artícu­lo 61 de la Ley 1607 del 2012, estableció nuevos períodos para la declaración del impuesto sobre las ventas, que antes era solo bimestral,
así:
“ART. 600.—Período gravable del impuesto sobre
las ventas. El período gravable del impuesto sobre
las ventas será así:
1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos
ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable
anterior sean iguales o superiores a noventa y dos
mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artícu­los 477 y 481 de este estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril;
mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
2. Declaración y pago cuatrimestre para aquellos
responsables de este impuesto, personas jurídicas
y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre
del año gravable anterior sean iguales o superiores
a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los períodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.
3. Declaración anual para aquellos responsables
personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable
anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT.
(…)
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Para los nuevos responsables del impuesto sobre
las ventas, el inicio de actividades lo determina la
fecha de la constitución e inscripción en la Cámara de Comercio, que coincide con la información del
RUT, o la fecha correspondiente a la primera enajenación de artícu­los gravados o exentos?
TESIS JURÍDICA
Se adquiere la calidad de responsable del impuesto
sobre las ventas, a partir de la fecha en que se comiencen a realizar hechos generadores del impuesto sobre las ventas.
Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas están obligados a presentar declaración bimestral.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
El consultante, con fundamento en el parágrafo 1º
del artícu­lo 24 del Decreto Reglamentario 1794 del
2013 y en el artícu­lo 22 del Decreto Reglamentario
2815 de 1974, circunscribe su petición al caso de una
sociedad que se constituyó e inscribió en la cámara de comercio y obtuvo su RUT en noviembre del
2012, pero que solo en 2013 inició operaciones gravadas, con el fin de consultar si está obligada a declarar bimestral o anualmente.
4
El período será equivalente al año gravable enerodiciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración,
a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas,
los montos de dichos pagos se calcu­larán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así:
a) Un primer pago equivalente al 30% del total de
los IVA pagado (sic) a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo.
b) Un segundo pago equivalente al 30% del total
de los IVA pagado (sic) a 31 de diciembre del año
anterior, que se cancelará en el mes de septiembre.
c) Un último pago que corresponderá al saldo por
impuesto sobre las ventas efectivamente generado
en el período gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.
PAR.—En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se
contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artícu­lo 595 de este estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio,
el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artícu­lo.
En caso de que el contribuyente de un año a otro
cambie de período gravable de que trata este artícu­
lo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional” (resaltado
fuera de texto).
De la lectura atenta de esta disposición, fácilmente
se colige, que el artícu­lo 600 distingue entre aquellos responsables del impuesto sobre las ventas, que
en el año gravable anterior ya ostentaban dicha calidad y los responsables que adquieren tal calidad
durante el respectivo ejercicio gravable.
En efecto, en los numerales 1º, 2º y 3º, se ocupa de
quienes ya ostentaban la calidad de responsables
y por esta razón supedita el período gravable, bimestral, cuatrimestral o anual de la declaración en
el respectivo año gravable, al monto de los ingresos
brutos obtenidos por el responsable en el año gravable anterior. Es por esta razón que en el numeral 3º
a renglón seguido, establece que los responsables
obligados a presentar declaración anual deben efectuar anticipos cuatrimestrales al impuesto del año corriente, cuyas cuotas se deben liquidar y pagar con
base en el valor del impuesto sobre las ventas total pagado por el año gravable anterior, en el enten-
dido de que el responsable obtuvo ingresos gravados en el período fiscal anterior. En armonía con lo
anterior, el inciso final del parágrafo dispone que el
contribuyente que de un año a otro cambie de período gravable, deberá informarle a la DIAN de acuerdo
con la reglamentación expedida por el Gobierno
Nacional.
Por su parte, el inciso segundo del parágrafo del
artícu­lo 600, se refiere tácitamente a los responsables que adquieren tal calidad durante el respectivo
año gravable, a los cuales les impone la obligación
de presentar declaración bimestral, cuando consagra que el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha
de finalización del respectivo período de acuerdo al
numeral primero del mismo artícu­lo.
En concordancia con el artícu­lo 600 del estatuto tributario, el artícu­lo 24 del Decreto Reglamentario
1794 del 2013, señala:
“ART. 24.—Nuevos períodos gravables del impuesto
sobre las ventas: declaración y pago. De conformidad con lo dispuesto en el artícu­lo 600 del estatuto
tributario, los períodos gravables del impuesto sobre
las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual, según que se cumplan los presupuestos allí establecidos para cada período, los cuales son de obligatorio cumplimiento.
PAR. 1º—Los nuevos responsables del impuesto
sobre las ventas que inicien actividades durante el
ejercicio deberán presentar su declaración y pago
de manera bimestral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artícu­
lo 600 del estatuto tributario…” (resaltado fuera de
texto).
Como quiera que el parágrafo 1º del artícu­lo 24, se
refiere a “Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien actividades durante el ejercicio” conviene precisar el alcance de dicha expresión, acudiendo a las disposiciones concordantes.
En el impuesto sobre las ventas, el responsable del
tributo es quien realiza el hecho económi­c o que la
ley prevé como generador del tributo: ventas, prestación de servicios, importación.
Los artícu­los 1º, 2º, 4º y 792 del estatuto tributario,
establecen en su orden, el momento en que nace la
obligación tributaria y quienes son responsables del
pago del tributo, en los siguientes términos:
“ART. 1º—Origen de la obligación sustancial. La obligación tributaría sustancial se origina al realizarse
el presupuesto o los presupuestos previstos en la
ley como generadores del impuesto y ella tiene por
obje­t o el pago del tributo”.
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“ART. 2º—Contribuyentes. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los suje­tos
respecto de quienes se realiza el hecho generador
de la obligación sustancial” (resaltado fuera de texto).
“ART. 4º—Sinónimos. Para fines del impuesto sobre
las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable” (resaltado fuera de texto).
“ART. 792.—Suje­tos pasivos. Son contribuyentes o
responsables directos del pago del tributo los suje­
tos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial”.
Por su parte, el artícu­lo 437 ibídem; indica:
“ART. 437.—Los comerciantes y quienes realicen actos simi­lares a los de ellos y los importadores son
suje­t os pasivos. Son responsables del impuesto:
a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que
sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos simi­lares a los
de aquellos.
b) En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de estos.
c) Quienes presten servicios.
d) Los importadores.
A la luz de estas disposiciones, la Sección Cuarta del
honorable Consejo de Estado, nos enseña:
“(…).
En efecto, aunque en el IVA el impuesto se va trasladando hasta el consumidor final, la ley ha dispuesto
que para fines de ese tributo se consideran sinónimos
los términos contribuyente y responsable (E.T., art.
4º) y conforme a los artícu­los 2º y 792 ibídem, tiene
la calidad de contribuyente o responsable directo y
la capacidad para que pueda exigírsele el pago del
tributo, la persona que realiza el hecho generador
de la obligación tributaria, esto es, el suje­t o pasivo.
(…)” (Sent., oct. 18/2007, Rad. 76001-23-31-000-200202369-01(15358), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié)
(resaltado fuera de texto).
“(…).
Tal consecuencia lógica deriva de la misma naturaleza indirecta del impuesto que exige que la propia
ley, al no poder identificar al contribuyente real (consumidor de bienes y servicios gravados), determine
el “responsable” del mismo y que en el caso de venta de bienes gravados fije esta responsabilidad en
los comerciantes, esto es en el vendedor de la mercancía suje­t a al gravamen, o la persona que sin poseer el carácter de comerciante ejecu­t a habitualmente actos simi­lares a los de aquellos.
(…)” (Sent., abr. 18/97, Exp. 8157, C.P. Germán Ayala Mantilla) (resaltado fuera de texto).
En el mismo sentido, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 1 del 19 de junio del 2003,
hizo las siguientes consideraciones:
TÍTULO IX
CAPÍTULO I
Responsables del impuesto sobre las ventas
Descriptores: Responsables del impuesto sobre las
ventas.
(Pág. 277)
1. Generalidades.
El impuesto sobre las ventas desde el punto de vista de la doctrina clásica es un impuesto indirecto, ya
que existe un suje­t o pasivo de iure y un suje­t o pasivo
de facto. Así, el primero es quien tiene la obligación
de recaudar el impuesto, mientras que el segundo
es quien efectivamente soporta las consecuencias
económicas del mismo.
De este modo, quien soporta o asume la carga del
tributo no es quien lo paga directamente a la entidad que administra los impuestos. La realización de
cada acto gravado determina el recaudo. Una vez se
verifique cualquiera de los supuestos de hecho generadores del tributo, el gravamen se causa y tiene
el carácter de responsable del impuesto quien preste los servicios o venda bienes corporales muebles
y el importador.
Así por ejemplo, en el caso de una compraventa de
bien mueble, quien compra, ostenta la calidad de contribuyente del impuesto (suje­to de hecho que paga)
siendo afectado económicamente, toda vez que junto
con el precio de lo adquirido debe cancelar el monto del impuesto y, quien vende es el responsable por
el impuesto (suje­to de derecho que recauda y consigna) pues es quien realiza los hechos generadores del impuesto al comercializar bienes gravados.
(…)” (resaltado fuera de texto).
“Descriptores: Responsables en la venta de bienes.
(Pág. 280)
2.1. Responsables en la venta de bienes.
Para que el impuesto causado sea efectivamente recibido por el Estado se requiere que en la operación
intervenga uno de los suje­tos a los cuales la ley le
ha conferido la calidad de responsable del tributo.
El artícu­lo 437 del estatuto tributario, señala quiénes son responsables del impuesto entre los que se
encuentran los comerciantes y quienes sin poseer
6
tal carácter ejecuten habitualmente actos simi­lares
a los de aquellos. Agrega la norma que también genera el IVA la venta de bienes gravados, aunque no
se enajenen dentro del giro ordinario del negocio,
pero en cuya adquisición se hubiere generado derecho al IVA descontable.
Para que se predique la calidad de responsable es
condición que se realicen ventas u operaciones que
se asimi­lan a una venta. Lógicamente los bienes
obje­to de las operaciones asimi­ladas a venta han
de ser de aquellos a los que la ley no les ha otorgado la calidad de excluidos del impuesto, por cuanto
si de estos se trata, al no causarse el gravamen no
se es responsable del tributo”.
(…)” (resaltado fuera de texto).
Esta misma interpretación, ha sido reiterada, entre otros, en los siguientes pronunciamientos doctrinales: conceptos 56713 del 21 de junio de 1999,
87969 del 11 de septiembre del 2000, 42137 del 23
de mayo del 2001, oficios 28288 del 7 de mayo del
2004 y 35750 del 14 de junio del 2005.
Obsérvese que de acuerdo con la legislación, la jurisprudencia y la doctrina, el requisito sine qua non
para que se adquiera la calidad de responsable del
impuesto sobre las ventas, es la realización de los
hechos generadores del impuesto sobre las ventas,
definidos en la ley.
En consecuencia la interpretación armónica del inciso segundo del parágrafo del artícu­lo 600 del estatuto tributario y del parágrafo 1º del artícu­l o 24 del
Decreto Reglamentario 1794 del 2013, nos indica que
por nuevos responsables del impuesto sobre las ventas, debe entenderse aquellos que inician actividades durante el respectivo año gravable, que comportan la realización del hecho generador.
Ahora bien, el artícu­lo 22 del Decreto Reglamentario 2815 de 1974, define qué se entiende por iniciación de operaciones, así:
“ART. 22.—Se entiende por iniciación de operaciones, para efectos del impuesto sobre las ventas, la
fecha correspondiente a la primera enajenación de
artícu­l os gravados o exentos. Cuando quiera que se
hicieren adquisiciones que den lugar a descuentos
de la cuenta “Impuesto sobre las ventas por pagar”
y no se hubieren iniciado operaciones de venta, el
responsable podrá inscribirse y presentar declaraciones para los efectos de que tratan los artícu­los
26 y 27 del Decreto 1988 de 1974 y evitar la pérdida
eventual de su derecho” (resaltado fuera de texto).
Del texto del artícu­l o 22 antes transcrito, se desprende nuevamente que la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, se adquiere cuando se ini-
cian operaciones, esto es, en la fecha correspondiente
a la primera enajenación de bienes o de prestación
de servicios gravados o exentos. Tan cierto es, que
la misma norma, por vía de excepción, autoriza expresamente a quienes no han adquirido la calidad de
responsables por no haber realizado operaciones de
venta, a inscribirse como responsables y a presentar
declaraciones para efectos de solicitar los impuestos descontables originados en compras gravadas.
En consonancia con lo anterior, el Decreto 2460 del
2013, “Por el cual se reglamenta el artícu­lo 555-2
del estatuto tributario” establece la oportunidad de
la inscripción en el RUT:
“ART. 7º—Oportunidad de la inscripción en el registro único tributario (RUT). La inscripción en el registro único tributario (RUT), deberá efectuarse en
forma previa al inicio de la actividad económica, al
cumplimiento de obligaciones administradas por la
UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), y en general, a la realización de operaciones en calidad de importador, exportador o usuario
aduanero” (resaltado fuera de texto).
Corolario de lo dispuesto por el artícu­lo 7º del Decreto 2460 del 2013, es que la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, no la otorga la
inscripción en el RUT, sino la iniciación de la actividad económica gravada, toda vez que la inscripción
debe ser anterior a su fecha de inicio.
En este contexto, consideramos que el parágrafo 1º
del artícu­lo 24 del Decreto Reglamentario 1794 del
2013 debe interpretarse en el sentido que no contradiga el mandato del parágrafo del artícu­l o 600 del
estatuto tributario.
Si en gracia de discusión, se admitiera que la calidad
de responsable del impuesto sobre las ventas se adquiere de manera simultánea con la constitución de
la sociedad y/o con la inscripción en el RUT, se propiciaría un trato desigual entre aquellas sociedades
que se constituyen e inician actividades en el mismo año gravable y aquellas que difieren la iniciación
de las actividades a un año posterior al de la constitución e inscripción. En efecto, las primeras quedarían obligadas a declarar y pagar bimestralmente el
IVA, al paso que las segundas quedarían obligadas
a presentar declaración anual, en la medida que el
monto de los ingresos del año anterior siempre sería cero (0) precisamente porque no han iniciado
actividades y de contera, no tendrían que pagar el
anticipo del impuesto, porque no habría base para
liquidarlo.
De acuerdo con lo expuesto, este despacho concluye que los nuevos responsables del impuesto sobre
las ventas, entendidos como tales, quienes inician
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la actividad económica gravada durante el respectivo año gravable, independientemente del año de
constitución e inscripción en el RUT, están obligados a presentar declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas.
En mérito de lo expuesto, se confirman los oficios
79832 del 12 de diciembre del 2013 y 54401 del
11 de septiembre del 2014 y se aclaran los oficios
3208 del 23 de enero del 2014 y 6415 del 27 de febrero del 2015.
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