BOLETÍN INFORMATIVO BT-12 MARZO 16 DE 2015 Para efectos de consulta, RESTREPO & LONDOÑO S.A ofrece el siguiente boletín con el propósito de informar a nuestros clientes sobre leyes, sentencias, decretos, resoluciones o doctrina oficial, actuales, que regulen o fallen un determinado asunto de connotación tributaria o de otro ámbito del derecho. FUENTE JURÍDICA FECHA TEMA CONSULTA SENTENCIA C-102 (CORTE CONSTITUCIONAL) Marzo 11 de 2015 Declaratoria de exequibilidad – Declaración de retención en la fuente sin pago - Ineficacia http://www.restrepoylondono.com/boletines/BOLETIN9CORTECONSTITUCIONAL-015.pdf SÍNTESIS “(…).La Corte Constitucional decidió sobre una demanda presentada por un ciudadano en contra del inciso primero del artículo 580-1 del Estatuto Tributario (adicionado mediante el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010), según el cual, se considera ineficaz la declaración de retención en la fuente cuando el agente retenedor no la presente con el pago total de los valores declarados, sin necesidad de que la administración manifieste expresamente la ineficacia de la declaración. La Corte consideró que la norma demandada es conforme a la Constitución, pues juzgó que la ineficacia no era una sanción, y por lo tanto, podía operar sin que la administración tenga que declarar Comunicado No. 09. Corte Constitucional. Marzo 11 de 2015 4 la ineficacia expresamente en cada caso. Por el contrario, la Corte consideró que el pago total es un requisito más para la presentación válida de la declaración de retención, como pueden serlo la firma de la misma, y los demás requisitos establecidos en la Ley tributaria. De otra parte, teniendo en cuenta que los impuestos retenidos por los agentes retenedores no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen al fisco desde el momento en que el agente los retiene, resulta razonable que el no pagarlos en su totalidad, le reste eficacia al cumplimiento de su obligación de declarar los valores retenidos. La Corte encontró que esta medida es constitucional, pues con ella el legislador busca garantizar la eficacia y la eficiencia en el recaudo de impuestos, sin los cuales es imposible realizar todas aquellas funciones propias de un Estado Social de Derecho. Por lo tanto, todas las personas que sean agentes retenedores están obligados a presentar su declaración de retención en la fuente, junto con el pago total de las sumas declaradas, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional. (…)”. FUENTE JURÍDICA FECHA TEMA DECRETO Nº 0427 (MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO) Marzo 11 de 2015 Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014 CONSULTA http://www.restrepoylondono.com/boletines/DECRETO0427-015.pdf FUENTE JURÍDICA DECRETO Nº 0426 (MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO) Marzo 11 de 2015 FECHA TEMA Por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y socios CONSULTA http://www.restrepoylondono.com/boletines/DECRETO0426-015.pdf FUENTE JURÍDICA FECHA TEMA SENTENCIA Nº 19915 (CONSEJO DE ESTADO) Marzo 8 de 2015 CONSULTA IVA – Servicios excluidos del impuesto – Servicios intermedios de producción http://www.restrepoylondono.com/boletines/CONSEJODEESTADOSENTENCIA-19915015.pdf SÍNTESIS “(…). En el marco de las premisas legales y jurisprudenciales traídas a colación, considera la Sala que el servicio de fabricación de envases prestado por la demandante a INDEGA S. A. durante el segundo bimestre de 2006, ciertamente tiene la connotación de intermedio de la producción de agua envasada y, en los términos del parágrafo del artículo 476 del ET, se encuentra excluido de impuesto sobre las ventas. Es ello lo que se extrae de la partida 22.01 incluida en el artículo 424 del ET vigente para la época de los hechos discutidos, es decir, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002. Dice la norma: Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: (…) 22.01 Agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve.” El adjetivo “envasada”, referido a la acción de embotellar, enlatar o poner en un recipiente alimentos líquidos o sólidos para indistintos fines, resulta ser el elemento determinante de la exclusión legal prevista en la partida de la nomenclatura arancelaria anteriormente transcrita. De no ser así, la exclusión operaría simplemente para el agua en general, como actualmente ocurre en virtud de la reforma dispuesta por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012. Ese embotellamiento del agua es, innegablemente, una condición sine que non que debe cumplir el recurso natural para adquirir la connotación de bien excluido en materia fiscal. (…). En este orden de ideas y considerando que la accionante prestó los servicios intermedios de la producción como tercero contratado por el productor de agua envasada, estima la Sala procedente la exclusión del gravamen para los ingresos provenientes de esa operación al amparo del parágrafo del artículo 476 del ET. En consecuencia, ya que los actos demandados quedan desprovistos de la presunción de legalidad que originalmente los ampara, se confirmará la sentencia apelada. Así mismo y dentro de la limitación que impone el objeto de la alzada para los apelantes únicos, se adicionará la providencia impugnada con la orden consecuente a la nulidad declarada judicialmente, determinada por el contenido y alcance del acto anulado. (…)”. FUENTE JURÍDICA FECHA TEMA CONSULTA OFICIO Nº 005878 (DIAN) Febrero 25 de 2015 Procedimiento tributario – Remisión de deudas – Condiciones especiales de pago de impuestos, tasas y contribuciones http://www.restrepoylondono.com/boletines/OFICIODIAN-005878-015.pdf SÍNTESIS “(…). En relación con su pregunta, el pago que se debe realizar es el correspondiente a Impuesto o tributo, es decir, el límite en Unidades de Valor Tributario (UVT) que habla la norma se trata al impuesto adeudado por el contribuyente, y junto con dicho saldo de debe pagar a su vez, los intereses, sanciones y demás rubros a los que haya lugar. En consecuencia, no habrá lugar a hacer una re-imputación o reliquidación de la deuda. (…). De acuerdo con la norma, el contribuyente manifestará la voluntad de acogerse a dicho beneficio, con la presentación y pago (cuando a ello haya lugar) de la declaración, es decir, no hace falta que haga ningún tipo de solicitud o cualquier otro trámite. La Dirección de Gestión Jurídica se pronunció sobre dicho tema, en Concepto 2545 del 2 de febrero de 2015. 3. No se requiere suscribir fórmula de transacción alguna, debido a que la norma no lo exige así. 4. No, como la norma bien lo indica, se deberá pagar el 100% del impuesto o tributo (cuando haya lugar), y no habrá que liquidar sanciones, intereses, ni actualización. (…). La norma se refiere a resoluciones o actos administrativos donde se impongan sanciones de manera independiente, como son por ejemplo las que se emiten cuando no se presenta la declaración información exógena, o cuando se omite la presentación de la declaración de precios de transferencia, también podemos encontrar estos actos, cuando se imponen sanciones por no cumplir con los requisitos de la factura, entre otros, que también pueden ser de tipo cambiarias o aduaneras. (…)”. FUENTE JURÍDICA FECHA TEMA RESOLUCIÓN Nº 4131.0.21.0122 (ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI) Marzo 6 de 2015 Por medio de la cual se ajusta la tabla que determina los valores por metro cuadrado de construcción para la liquidación y pago del impuesto de delineación urbana, en el municipio de Santiago de Cali CONSULTA http://www.restrepoylondono.com/boletines/RESOLUCION41310210122-015.pdf FUENTE JURÍDICA FECHA TEMA PROYECTO DE RESOLUCIÓN (DIAN) Marzo 4 de 2015 CONSULTA Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 07 de 2008, sobre competencia funcional y territorial de la DIAN http://www.restrepoylondono.com/boletines/PROYECTODERESOLUCIONCOMPFUNCIONAL-015.pdf FUENTE JURÍDICA FECHA TEMA PROYECTO DE DECRETO (MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO) Marzo 3 de 2015 Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 803 del 24 de abril de 2013 CONSULTA http://www.restrepoylondono.com/boletines/PROYECTODEDECRETOIPOCONSUMO015.pdf FUENTE JURÍDICA PROYECTO DE DECRETO (MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO) Marzo 2 de 2015 FECHA TEMA Por el cual se reglamentan los artículos 53, 54, 55, 56, 57 y 68 de la Ley 1739 de 2014 CONSULTA http://www.restrepoylondono.com/boletines/PROYECTODEDECRETOCONDICIONESDEPA GO-015.pdf FUENTE JURÍDICA FECHA TEMA PROYECTO DE RESOLUCIÓN (DIAN) Marzo 2 de 2015 Por la cual se prescriben formularios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, correspondientes al año 2015 CONSULTA http://www.restrepoylondono.com/boletines/PROYECTODERESOLUCIONCOMPFUNCION AL-015.pdf FUENTE JURÍDICA FECHA TEMA CONCEPTO Nº 004349 (DIAN) Febrero 17 de 2015 CONSULTA Impuesto a la riqueza – Depuración base gravable del impuesto a la riqueza http://www.restrepoylondono.com/boletines/CONCEPTODIAN-004349-015.pdf SÍNTESIS “(…). Para la depuración de los valores patrimoniales de los aportes sociales, realizados por los asociados de las entidades del sector solidario, conforme con el numeral 9° del artículo 295-2 del Estatuto Tributario, se determinarán por el procedimiento del parágrafo 2° del mismo artículo. Al respecto el numeral 9 del artículo 295-2 Ibídem, remite expresamente al numeral 4 del artículo 19 del mismo ordenamiento, cooperativas, señalando que pueden excluir de la base del impuesto a la riqueza, el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados, el cual se calcula conforme se indica a continuación: Parágrafo 2°. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del Impuesto a la Riqueza se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1° de enero de 2015, a 1° de enero de 2016, a 1° de enero de 2017 en el caso de los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1° de enero de 2015, 1° de enero de 2016, 1° de enero de 2017 y 1o de enero de 2018 en el caso de los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas. Así las cosas, para las personas jurídicas el valor patrimonial que pueden depurar por aportes sociales a la base del impuesto a la Riqueza, se obtiene de la aplicación del siguiente procedimiento: 1. Se obtiene un porcentaje que resulta de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto. 2. Tal porcentaje así obtenido se multiplica por el valor patrimonial del bien, cuyo resultado es el que se debe excluir de la base gravable. En virtud de lo anterior, se colige que el tratamiento acertado para la depuración de los aportes sociales, es a través de la aplicación del parágrafo 2° del artículo 295-2 del Estatuto Tributario, lo anterior por ser regla general, aplicable a las entidades por las que Ud. indaga. (…)”. FUENTE JURÍDICA FECHA TEMA CONSULTA OFICIO Nº 004237 (DIAN) Febrero 16 de 2015 Procedimiento tributario – Impuesto sobre la renta y complementarios – Precios de transferencia - Condiciones especiales para el pago http://www.restrepoylondono.com/boletines/OFICIODIAN-004237-015.pdf SÍNTESIS “(…).En relación con aquellos contribuyentes que sean omisos del cumplimiento de la obligación de presentar la Declaración Informativa de Precios de Transferencia, junto con su documentación comprobatoria, y tal como se expresó en el Oficio 03194 del 05 de febrero de 2015, no son beneficiarios de dicha condición especial de pago, ya que quienes no presentan la declaración mencionada junto con lo documentación anexa, no son objeto de emplazamiento para declarar, sino por el contrario, a través de pliego de cargos, y cuyo resultado final se deriva en una Resolución Sanción, motivo por el cual no se podrían encuadrar en los supuestos de la norma. Por otro lado, y en relación con aquellos contribuyentes que sean inexactos en su Declaración Informativa de Precios de Transferencia, junto con su documentación comprobatoria, podrán hacer uso del parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, siempre y cuando la modificación de la declaración reseñada y aquella información soporte de la misma, conlleve correlativamente una corrección de la declaración del Impuesto sobre la Renta. Asimismo, debe tenerse en cuenta, que dicho ajuste, no necesariamente debe conllevar a que se genere un mayor saldo a pagar, es decir, puede ocurrir, que dicho ajuste no produzca mayor impuesto, pudiéndose generar un efecto neutro con dichas modificaciones. (…)”. FUENTE JURÍDICA FECHA TEMA CONSULTA OFICIO Nº 004058 (DIAN) Febrero 13 de 2015 Impuesto a la riqueza - Impuesto complementario de normalización tributaria – Activos omitidos año 2011 http://www.restrepoylondono.com/boletines/OFICIODIAN-004058-015.pdf SÍNTESIS “(…). En consecuencia, es posible que los contribuyentes sujetos pasivos y declarantes voluntarios (quienes no estén obligados a declarar el Impuesto a la Riqueza) en forma libre y espontánea liquiden y paguen el impuesto a la riqueza sobre activos omitidos correspondiente al año 2011. (…). El impuesto complementario de normalización tributaria aplica para las declaraciones voluntarias de los sujetos pasivos del impuesto de riqueza o de los no obligados que decidan voluntariamente presentar declaración por dicho impuesto, no para quienes hayan sido objeto de fiscalización de activos omitidos o pasivos inexistentes objeto de dichas declaraciones; es decir, no aplica a aquellos a los que se profirió requerimiento especial como resultado de la actividad de fiscalización de la entidad. Para el caso de actuaciones con ocasión de procesos tributarios en que se haya notificado antes de la entrada en vigencia de la ley requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 dispone la posibilidad de transar hasta el 30 de octubre de 2015 el valor total de las sanciones, intereses y actualización. (…). Tal como se explicó en la respuesta a la pregunta anterior, no es procedente que quien ha sido requerido por la administración presente como voluntaria una declaración para acceder al beneficio de normalización de activos omitidos y pasivos inexistentes. Sin embargo, se reitera, que existe el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 que consagra la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y dispone la posibilidad de transar el valor total de sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. (…)”. FUENTE JURÍDICA FECHA TEMA CONSULTA OFICIO Nº 002344 (DIAN) Enero 30 de 2015 Impuesto sobre la renta y complementarios – Convenios para evitar la doble tributación – Clausula de no discriminación http://www.restrepoylondono.com/boletines/OFICIODIAN-002344-015.pdf SÍNTESIS “(…).De la lectura del artículo 24 apartado 1 del Convenio se tiene que está prohibido establecer diferencias con base en la nacionalidad, aun cuando de estas no resulte un mayor gravamen, lo que implica que las modalidades de determinar su base y su liquidación, así como las formalidades en su cumplimiento (por ejemplo la declaración, los plazos para hacerlo) deben ser las mismas. Sobre el tema se traen a colación los comentarios al modelo de Convenio para evitar la doble tributación emitido por la OCDE, que si bien no son vinculantes ni obligatorios, sirven en el contexto como guía auxiliar de interpretación, en especial cuando los CDI son negociados con base en el mismo, como es el caso del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio. En ese sentido los comentarios indican que la expresión “En las mismas circunstancias” se refiere a las condiciones de derecho y hecho substancialmente similares en relación con la aplicación de la legislación y reglamentación fiscal de carácter general, aplicables a los contribuyentes. (…). Con el fin de aclarar este concepto, es preciso analizar la siguiente hipótesis: dos personas (un nacional chileno y un nacional colombiano), residentes en Chile que realizan una inversión en Colombia, esta inversión se enajena lo que implica la presentación de la declaración según lo establece el artículo 326 del Estatuto Tributario. Este despacho al interpretar la norma y en virtud de lo establecido en los comentarios al Modelo, entiende que la norma en comento será discriminatoria si bajo las mismas condiciones (residencia en Chile, inversión en Colombia) se consagra una situación más gravosa o el cumplimiento de unos deberes diferentes para el nacional chileno, por el sólo hecho de su nacionalidad, situación que para este caso no ocurre. En efecto, en este caso la obligación se debe cumplir por parte de los no residentes (el chileno y el colombiano), independientemente de su nacionalidad, lo que reafirma que este deber no configura un tratamiento discriminatorio para los nacionales chilenos. En ese sentido se le recuerda al consultante que al ser los “inversionistas extranjeros”, para efectos cambiarios, contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia por las rentas de fuente nacional, están obligados al cumplimiento de los deberes y obligaciones formales, frente a los cuales la Administración ha señalado mediante oficio 051017 del 22 de agosto de 2014 que “no existe ninguna excepción al cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes, personas jurídicas extranjeras o naturales no residentes en Colombia, por razón de no tener sucursal, establecimiento permanente o cuerpos directivos en Colombia. (….)”. FUENTE JURÍDICA FECHA TEMA CONSULTA OFICIO Nº 000321 (DIAN) Enero 6 de 2015 Impuesto sobre la renta – Rentas exentas – Pago por incapacidad laboral http://www.restrepoylondono.com/boletines/OFICIODIAN-000321-015.pdf SÍNTESIS “(…). Así las cosas, la exención atribuible al pago o abono en cuenta de la indemnización por accidente o enfermedad de trabajo, a la que se refiere el numeral 1 del artículo 206 del Estatuto Tributario, es solo aplicable al pago o abono en cuenta por este concepto y no puede hacerse extensivo al pago por incapacidades al empleado, aunque sean estas posiblemente fuente para que se genere una indemnización. Lo anterior en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones, exclusiones o hechos que no causan impuesto, son de interpretación restrictiva, limitada y se concretan a las expresamente señaladas por la ley. Ahora bien, es importante precisar que el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada y comprobada. En virtud de lo anterior, es menester concluir que la exención no depende de quién efectúe el pago, sino en determinar si cumple con la categoría de indemnización para que se produzca el beneficio tributario, por lo tanto, el pago por incapacidades laborales no tiene el mismo tratamiento del numeral 1 del artículo 206 del Estatuto Tributario. (…). Los datos aquí presentados constituyen una orientación y guía para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, las cuales han sido elaboradas por la firma Restrepo & Londoño Asesores Tributarios y Jurídicos S.A. y no exime a los contribuyentes de consultar el Estatuto Tributario y los Decretos Reglamentarios.
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