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BOLETÍN INFORMATIVO BT-12
MARZO 16 DE 2015
Para efectos de consulta, RESTREPO & LONDOÑO S.A ofrece el siguiente boletín con el
propósito de informar a nuestros clientes sobre leyes, sentencias, decretos, resoluciones
o doctrina oficial, actuales, que regulen o fallen un determinado asunto de connotación
tributaria o de otro ámbito del derecho.
FUENTE JURÍDICA
FECHA
TEMA
CONSULTA
SENTENCIA C-102 (CORTE CONSTITUCIONAL)
Marzo 11 de 2015
Declaratoria de exequibilidad – Declaración de retención en la
fuente sin pago - Ineficacia
http://www.restrepoylondono.com/boletines/BOLETIN9CORTECONSTITUCIONAL-015.pdf
SÍNTESIS
“(…).La Corte Constitucional decidió sobre una demanda presentada por un ciudadano en contra del inciso
primero del artículo 580-1 del Estatuto Tributario (adicionado mediante el artículo 15 de la Ley 1430 de
2010), según el cual, se considera ineficaz la declaración de retención en la fuente cuando el agente
retenedor no la presente con el pago total de los valores declarados, sin necesidad de que la
administración manifieste expresamente la ineficacia de la declaración.
La Corte consideró que la norma demandada es conforme a la Constitución, pues juzgó que la ineficacia
no era una sanción, y por lo tanto, podía operar sin que la administración tenga que declarar Comunicado
No. 09. Corte Constitucional. Marzo 11 de 2015 4 la ineficacia expresamente en cada caso. Por el contrario,
la Corte consideró que el pago total es un requisito más para la presentación válida de la declaración de
retención, como pueden serlo la firma de la misma, y los demás requisitos establecidos en la Ley tributaria.
De otra parte, teniendo en cuenta que los impuestos retenidos por los agentes retenedores no hacen parte
de su patrimonio, sino que le pertenecen al fisco desde el momento en que el agente los retiene, resulta
razonable que el no pagarlos en su totalidad, le reste eficacia al cumplimiento de su obligación de declarar
los valores retenidos.
La Corte encontró que esta medida es constitucional, pues con ella el legislador busca garantizar la eficacia
y la eficiencia en el recaudo de impuestos, sin los cuales es imposible realizar todas aquellas funciones
propias de un Estado Social de Derecho. Por lo tanto, todas las personas que sean agentes retenedores
están obligados a presentar su declaración de retención en la fuente, junto con el pago total de las sumas
declaradas, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional. (…)”.
FUENTE JURÍDICA
FECHA
TEMA
DECRETO Nº 0427 (MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PÚBLICO)
Marzo 11 de 2015
Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2623 del 17 de
diciembre de 2014
CONSULTA
http://www.restrepoylondono.com/boletines/DECRETO0427-015.pdf
FUENTE JURÍDICA
DECRETO Nº 0426 (MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PÚBLICO)
Marzo 11 de 2015
FECHA
TEMA
Por el cual se establecen los porcentajes de componente
inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo
o gasto y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las
sociedades y socios
CONSULTA
http://www.restrepoylondono.com/boletines/DECRETO0426-015.pdf
FUENTE JURÍDICA
FECHA
TEMA
SENTENCIA Nº 19915 (CONSEJO DE ESTADO)
Marzo 8 de 2015
CONSULTA
IVA – Servicios excluidos del impuesto – Servicios intermedios
de producción
http://www.restrepoylondono.com/boletines/CONSEJODEESTADOSENTENCIA-19915015.pdf
SÍNTESIS
“(…). En el marco de las premisas legales y jurisprudenciales traídas a colación, considera la Sala que el
servicio de fabricación de envases prestado por la demandante a INDEGA S. A. durante el segundo
bimestre de 2006, ciertamente tiene la connotación de intermedio de la producción de agua envasada y, en
los términos del parágrafo del artículo 476 del ET, se encuentra excluido de impuesto sobre las ventas.
Es ello lo que se extrae de la partida 22.01 incluida en el artículo 424 del ET vigente para la época de los
hechos discutidos, es decir, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002. Dice la
norma:
Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa
el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:
(…)
22.01 Agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro
modo ni aromatizar; hielo y nieve.”
El adjetivo “envasada”, referido a la acción de embotellar, enlatar o poner en un recipiente alimentos
líquidos o sólidos para indistintos fines, resulta ser el elemento determinante de la exclusión legal prevista
en la partida de la nomenclatura arancelaria anteriormente transcrita. De no ser así, la exclusión operaría
simplemente para el agua en general, como actualmente ocurre en virtud de la reforma dispuesta por el
artículo 38 de la Ley 1607 de 2012.
Ese embotellamiento del agua es, innegablemente, una condición sine que non que debe cumplir el recurso
natural para adquirir la connotación de bien excluido en materia fiscal.
(…).
En este orden de ideas y considerando que la accionante prestó los servicios intermedios de la producción
como tercero contratado por el productor de agua envasada, estima la Sala procedente la exclusión del
gravamen para los ingresos provenientes de esa operación al amparo del parágrafo del artículo 476 del ET.
En consecuencia, ya que los actos demandados quedan desprovistos de la presunción de legalidad que
originalmente los ampara, se confirmará la sentencia apelada.
Así mismo y dentro de la limitación que impone el objeto de la alzada para los apelantes únicos, se
adicionará la providencia impugnada con la orden consecuente a la nulidad declarada judicialmente,
determinada por el contenido y alcance del acto anulado. (…)”.
FUENTE JURÍDICA
FECHA
TEMA
CONSULTA
OFICIO Nº 005878 (DIAN)
Febrero 25 de 2015
Procedimiento tributario – Remisión de deudas – Condiciones
especiales de pago de impuestos, tasas y contribuciones
http://www.restrepoylondono.com/boletines/OFICIODIAN-005878-015.pdf
SÍNTESIS
“(…). En relación con su pregunta, el pago que se debe realizar es el correspondiente a Impuesto o tributo,
es decir, el límite en Unidades de Valor Tributario (UVT) que habla la norma se trata al impuesto adeudado
por el contribuyente, y junto con dicho saldo de debe pagar a su vez, los intereses, sanciones y demás
rubros a los que haya lugar. En consecuencia, no habrá lugar a hacer una re-imputación o reliquidación de
la deuda.
(…).
De acuerdo con la norma, el contribuyente manifestará la voluntad de acogerse a dicho beneficio, con la
presentación y pago (cuando a ello haya lugar) de la declaración, es decir, no hace falta que haga ningún
tipo de solicitud o cualquier otro trámite. La Dirección de Gestión Jurídica se pronunció sobre dicho tema,
en Concepto 2545 del 2 de febrero de 2015.
3. No se requiere suscribir fórmula de transacción alguna, debido a que la norma no lo exige así.
4. No, como la norma bien lo indica, se deberá pagar el 100% del impuesto o tributo (cuando haya lugar),
y no habrá que liquidar sanciones, intereses, ni actualización.
(…).
La norma se refiere a resoluciones o actos administrativos donde se impongan sanciones de manera
independiente, como son por ejemplo las que se emiten cuando no se presenta la declaración información
exógena, o cuando se omite la presentación de la declaración de precios de transferencia, también
podemos encontrar estos actos, cuando se imponen sanciones por no cumplir con los requisitos de la
factura, entre otros, que también pueden ser de tipo cambiarias o aduaneras. (…)”.
FUENTE JURÍDICA
FECHA
TEMA
RESOLUCIÓN Nº 4131.0.21.0122 (ALCALDÍA DE
SANTIAGO DE CALI)
Marzo 6 de 2015
Por medio de la cual se ajusta la tabla que determina los
valores por metro cuadrado de construcción para la liquidación
y pago del impuesto de delineación urbana, en el municipio de
Santiago de Cali
CONSULTA
http://www.restrepoylondono.com/boletines/RESOLUCION41310210122-015.pdf
FUENTE JURÍDICA
FECHA
TEMA
PROYECTO DE RESOLUCIÓN (DIAN)
Marzo 4 de 2015
CONSULTA
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 07 de 2008,
sobre competencia funcional y territorial de la DIAN
http://www.restrepoylondono.com/boletines/PROYECTODERESOLUCIONCOMPFUNCIONAL-015.pdf
FUENTE JURÍDICA
FECHA
TEMA
PROYECTO DE DECRETO (MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PÚBLICO)
Marzo 3 de 2015
Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 803 del 24 de
abril de 2013
CONSULTA
http://www.restrepoylondono.com/boletines/PROYECTODEDECRETOIPOCONSUMO015.pdf
FUENTE JURÍDICA
PROYECTO DE DECRETO (MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PÚBLICO)
Marzo 2 de 2015
FECHA
TEMA
Por el cual se reglamentan los artículos 53, 54, 55, 56, 57 y 68
de la Ley 1739 de 2014
CONSULTA
http://www.restrepoylondono.com/boletines/PROYECTODEDECRETOCONDICIONESDEPA
GO-015.pdf
FUENTE JURÍDICA
FECHA
TEMA
PROYECTO DE RESOLUCIÓN (DIAN)
Marzo 2 de 2015
Por la cual se prescriben formularios para el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, correspondientes al año 2015
CONSULTA
http://www.restrepoylondono.com/boletines/PROYECTODERESOLUCIONCOMPFUNCION
AL-015.pdf
FUENTE JURÍDICA
FECHA
TEMA
CONCEPTO Nº 004349 (DIAN)
Febrero 17 de 2015
CONSULTA
Impuesto a la riqueza – Depuración base gravable del impuesto
a la riqueza
http://www.restrepoylondono.com/boletines/CONCEPTODIAN-004349-015.pdf
SÍNTESIS
“(…). Para la depuración de los valores patrimoniales de los aportes sociales, realizados por los asociados
de las entidades del sector solidario, conforme con el numeral 9° del artículo 295-2 del Estatuto Tributario,
se determinarán por el procedimiento del parágrafo 2° del mismo artículo.
Al respecto el numeral 9 del artículo 295-2 Ibídem, remite expresamente al numeral 4 del artículo 19 del
mismo ordenamiento, cooperativas, señalando que pueden excluir de la base del impuesto a la riqueza, el
valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados, el cual se calcula conforme se indica
a continuación:
Parágrafo 2°. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del Impuesto a la
Riqueza se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor
patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el
valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio
bruto a 1° de enero de 2015, a 1° de enero de 2016, a 1° de enero de 2017 en el caso de los
contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que resulte de dividir el patrimonio líquido
por el patrimonio bruto a 1° de enero de 2015, 1° de enero de 2016, 1° de enero de 2017 y 1o de enero
de 2018 en el caso de los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas.
Así las cosas, para las personas jurídicas el valor patrimonial que pueden depurar por aportes sociales a la
base del impuesto a la Riqueza, se obtiene de la aplicación del siguiente procedimiento:
1. Se obtiene un porcentaje que resulta de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto.
2. Tal porcentaje así obtenido se multiplica por el valor patrimonial del bien, cuyo resultado es el que se
debe excluir de la base gravable.
En virtud de lo anterior, se colige que el tratamiento acertado para la depuración de los aportes sociales, es
a través de la aplicación del parágrafo 2° del artículo 295-2 del Estatuto Tributario, lo anterior por ser regla
general, aplicable a las entidades por las que Ud. indaga. (…)”.
FUENTE JURÍDICA
FECHA
TEMA
CONSULTA
OFICIO Nº 004237 (DIAN)
Febrero 16 de 2015
Procedimiento tributario – Impuesto sobre la renta y
complementarios – Precios de transferencia - Condiciones
especiales para el pago
http://www.restrepoylondono.com/boletines/OFICIODIAN-004237-015.pdf
SÍNTESIS
“(…).En relación con aquellos contribuyentes que sean omisos del cumplimiento de la obligación de
presentar la Declaración Informativa de Precios de Transferencia, junto con su documentación
comprobatoria, y tal como se expresó en el Oficio 03194 del 05 de febrero de 2015, no son beneficiarios de
dicha condición especial de pago, ya que quienes no presentan la declaración mencionada junto con lo
documentación anexa, no son objeto de emplazamiento para declarar, sino por el contrario, a través de
pliego de cargos, y cuyo resultado final se deriva en una Resolución Sanción, motivo por el cual
no se podrían encuadrar en los supuestos de la norma.
Por otro lado, y en relación con aquellos contribuyentes que sean inexactos en su Declaración Informativa
de Precios de Transferencia, junto con su documentación comprobatoria, podrán hacer uso del parágrafo 4
del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, siempre y cuando la modificación de la declaración reseñada y
aquella información soporte de la misma, conlleve correlativamente una corrección de la declaración del
Impuesto sobre la Renta.
Asimismo, debe tenerse en cuenta, que dicho ajuste, no necesariamente debe conllevar a que se genere
un mayor saldo a pagar, es decir, puede ocurrir, que dicho ajuste no produzca mayor impuesto,
pudiéndose generar un efecto neutro con dichas modificaciones. (…)”.
FUENTE JURÍDICA
FECHA
TEMA
CONSULTA
OFICIO Nº 004058 (DIAN)
Febrero 13 de 2015
Impuesto a la riqueza - Impuesto complementario de
normalización tributaria – Activos omitidos año 2011
http://www.restrepoylondono.com/boletines/OFICIODIAN-004058-015.pdf
SÍNTESIS
“(…). En consecuencia, es posible que los contribuyentes sujetos pasivos y declarantes voluntarios (quienes
no estén obligados a declarar el Impuesto a la Riqueza) en forma libre y espontánea liquiden y paguen el
impuesto a la riqueza sobre activos omitidos correspondiente al año 2011.
(…).
El impuesto complementario de normalización tributaria aplica para las declaraciones voluntarias de los
sujetos pasivos del impuesto de riqueza o de los no obligados que decidan voluntariamente presentar
declaración por dicho impuesto, no para quienes hayan sido objeto de fiscalización de activos omitidos o
pasivos inexistentes objeto de dichas declaraciones; es decir, no aplica a aquellos a los que se profirió
requerimiento especial como resultado de la actividad de fiscalización de la entidad.
Para el caso de actuaciones con ocasión de procesos tributarios en que se haya notificado antes de la
entrada en vigencia de la ley requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de
reconsideración o resolución sanción el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 dispone la posibilidad de transar
hasta el 30 de octubre de 2015 el valor total de las sanciones, intereses y actualización.
(…).
Tal como se explicó en la respuesta a la pregunta anterior, no es procedente que quien ha sido requerido
por la administración presente como voluntaria una declaración para acceder al beneficio de normalización
de activos omitidos y pasivos inexistentes.
Sin embargo, se reitera, que existe el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 que consagra la terminación por
mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y dispone la posibilidad de transar el valor total
de sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente corrija su
declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor
propuesto o liquidado. (…)”.
FUENTE JURÍDICA
FECHA
TEMA
CONSULTA
OFICIO Nº 002344 (DIAN)
Enero 30 de 2015
Impuesto sobre la renta y complementarios – Convenios para
evitar la doble tributación – Clausula de no discriminación
http://www.restrepoylondono.com/boletines/OFICIODIAN-002344-015.pdf
SÍNTESIS
“(…).De la lectura del artículo 24 apartado 1 del Convenio se tiene que está prohibido establecer
diferencias con base en la nacionalidad, aun cuando de estas no resulte un mayor gravamen, lo que implica
que las modalidades de determinar su base y su liquidación, así como las formalidades en su cumplimiento
(por ejemplo la declaración, los plazos para hacerlo) deben ser las mismas.
Sobre el tema se traen a colación los comentarios al modelo de Convenio para evitar la doble tributación
emitido por la OCDE, que si bien no son vinculantes ni obligatorios, sirven en el contexto como guía auxiliar
de interpretación, en especial cuando los CDI son negociados con base en el mismo, como es el caso del
Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para
prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio.
En ese sentido los comentarios indican que la expresión “En las mismas circunstancias” se refiere a las
condiciones de derecho y hecho substancialmente similares en relación con la aplicación de la legislación y
reglamentación fiscal de carácter general, aplicables a los contribuyentes.
(…).
Con el fin de aclarar este concepto, es preciso analizar la siguiente hipótesis: dos personas (un
nacional chileno y un nacional colombiano), residentes en Chile que realizan una inversión en Colombia,
esta inversión se enajena lo que implica la presentación de la declaración según lo establece el artículo 326
del Estatuto Tributario.
Este despacho al interpretar la norma y en virtud de lo establecido en los comentarios al Modelo, entiende
que la norma en comento será discriminatoria si bajo las mismas condiciones (residencia en Chile, inversión
en Colombia) se consagra una situación más gravosa o el cumplimiento de unos deberes diferentes para el
nacional chileno, por el sólo hecho de su nacionalidad, situación que para este caso no ocurre.
En efecto, en este caso la obligación se debe cumplir por parte de los no residentes (el chileno y
el colombiano), independientemente de su nacionalidad, lo que reafirma que este deber no configura un
tratamiento discriminatorio para los nacionales chilenos. En ese sentido se le recuerda al consultante que al
ser los “inversionistas extranjeros”, para efectos cambiarios, contribuyentes del impuesto sobre la renta en
Colombia por las rentas de fuente nacional, están obligados al cumplimiento de los deberes y obligaciones
formales, frente a los cuales la Administración ha señalado mediante oficio 051017 del 22 de agosto de
2014 que “no existe ninguna excepción al cumplimiento de los deberes formales por parte de los
contribuyentes, personas jurídicas extranjeras o naturales no residentes en Colombia, por razón de no
tener sucursal, establecimiento permanente o cuerpos directivos en Colombia. (….)”.
FUENTE JURÍDICA
FECHA
TEMA
CONSULTA
OFICIO Nº 000321 (DIAN)
Enero 6 de 2015
Impuesto sobre la renta – Rentas exentas – Pago por
incapacidad laboral
http://www.restrepoylondono.com/boletines/OFICIODIAN-000321-015.pdf
SÍNTESIS
“(…). Así las cosas, la exención atribuible al pago o abono en cuenta de la indemnización por accidente o
enfermedad de trabajo, a la que se refiere el numeral 1 del artículo 206 del Estatuto Tributario, es solo
aplicable al pago o abono en cuenta por este concepto y no puede hacerse extensivo al pago por
incapacidades al empleado, aunque sean estas posiblemente fuente para que se genere una
indemnización.
Lo anterior en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en
materia de impuestos, las exoneraciones, exclusiones o hechos que no causan impuesto, son de
interpretación restrictiva, limitada y se concretan a las expresamente señaladas por la ley.
Ahora bien, es importante precisar que el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el
tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada y
comprobada.
En virtud de lo anterior, es menester concluir que la exención no depende de quién efectúe el pago, sino
en determinar si cumple con la categoría de indemnización para que se produzca el beneficio tributario, por
lo tanto, el pago por incapacidades laborales no tiene el mismo tratamiento del numeral 1 del artículo 206
del Estatuto Tributario. (…).
Los datos aquí presentados constituyen una orientación y guía para el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, las cuales han sido elaboradas por la firma Restrepo & Londoño Asesores Tributarios y Jurídicos
S.A. y no exime a los contribuyentes de consultar el Estatuto Tributario y los Decretos Reglamentarios.