BIBLIOTECA INFORMA JURISPRUDENCIA LABORAL ON LINE – ERREPAR 23.04.2015 CONTRATO DE TRABAJO. MODALIDADES. EVENTUAL. CONDICIÓN DE VALIDEZ No basta que la empresa de servicios eventuales lleve sus libros en legal forma y registre el contrato celebrado, porque el carácter eventual de la contratación debe emerger de circunstancias objetivas que no se derivan de la sola intermediación. El contrato de trabajo eventual tiene como objeto cubrir puestos de trabajo en circunstancias excepcionales y transitorias y constituye una excepción al principio general de la indeterminación del plazo. Este puede celebrarse: a) para la realización de una obra determinada relacionada con servicios extraordinarios preestablecidos de antemano y ajenos al giro de la empresa; b) para atender un aumento circunstancial de la demanda (pico de trabajo) que responde a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa -tareas propias del giro normal-; y c) para cubrir una ausencia temporaria de personal (enfermedad, vacaciones, etc.). BRIGUERA, JORGE GASTÓN C/GENERAL INK FACTORY SA Y OTRO S/ DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. SALA I 06/02/2015 CONTRATO DE TRABAJO. SOLIDARIDAD. ARTÍCULOS 29 Y 29 BIS DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. EXISTENCIA. EMPRESA USUARIA Y EMPRESA INTERMEDIARIA La aplicación de los artículos 29 y 29 bis de la ley de contrato de trabajo, para establecer la responsabilidad solidaria de la usuaria y de la intermediaria, no exigen intención de fraude. BRIGUERA, JORGE GASTÓN C/GENERAL INK FACTORY SA Y OTRO S/ DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. SALA I 06/02/2015 CONTRATO DE TRABAJO. FRAUDE LABORAL. DIRECTOR SUPLENTE No cabe determinar la responsabilidad de un director “suplente” en los casos en que no está acreditado que durante la vigencia de la relación laboral haya participado en forma efectiva en la toma de decisiones del órgano de dirección. TULCHINSKY, TAMARA JEZABEL C/PROYECTOS Y PLANIFICACIONES SA Y OTROS S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. SALA II 29/12/2014 CONTRATO DE TRABAJO. EXISTENCIA. CONDUCTA CONTRADICTORIA DE LA DEMANDADA. RECONOCIMIENTO Y POSTERIOR DESCONOCIMIENTO DEL CARÁCTER DE DEPENDIENTE DEL ACTOR. APLICABILIDAD DE LA “TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS” La conducta contradictoria de la demandada -al reconocer en principio el carácter de dependiente del actor y luego negarlo, alegando su condición de directivo y socio- hace inscribir la situación dentro de la llamada “Teoría de los actos propios”. Ello lleva a tener por reconocida por parte de la accionada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con el actor y, por ende, su carácter de dependiente, tornando inadmisible la defensa alegada. PÉREZ SARLANGA, AGUSTÍN LUCAS C/GOLOTECA SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV 15/09/2014 REMUNERACIÓN. SUMAS NO REMUNERATORIAS ESTABLECIDAS EN CONVENIO COLECTIVO. NULIDAD El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103 de la ley de contrato de trabajo sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7, ley 14250) y, desde esa óptica, solo cabe concluir que el Acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas no son remuneratorias, ya que el convenio colectivo, fuera de las hipótesis expresamente previstas por la ley (art. 106, LCT), no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro, establecida por el artículo 103 de la ley de contrato de trabajo. CERDA, CARLOS RUBÉN Y OTRO C/CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SA S/DIFERENCIA DE SALARIOS CÁM. NAC. TRAB. SALA VIII 20/02/2015 REMUNERACIÓN. AUMENTO SALARIAL. CARÁCTER NO RESOLUCIÓN MINISTERIAL HOMOLOGATORIA. INVALIDEZ REMUNERATIVO. En materia de derecho del trabajo, la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. El artículo 103 de la ley de contrato de trabajo establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo. CERDA, CARLOS RUBÉN Y OTRO C/CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SA S/DIFERENCIA DE SALARIOS CÁM. NAC. TRAB. SALA VIII 20/02/2015 EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO. PRINCIPIO DE LA BUENA FE. PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL. DISCREPANCIA EN LOS PARECERES MÉDICOS ANTE LA ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR Frente a la discordancia entre los pareceres del médico que envió la apelante y el facultativo que confeccionó el certificado al que aludió el actor en el intercambio telegráfico y que presentó a fin de justificar sus inasistencias entre el 25/8/2011 y el 1/9/2011, la demandada, antes de decidir la ruptura, debió haber requerido al menos un diagnóstico que le permitiera arribar al convencimiento necesario, de conformidad con la obligación que se le impone en los artículos 62 y 63 de la ley de contrato de trabajo de obrar en el marco del contrato de trabajo con buena fe y criterios de colaboración y solidaridad, apuntando a la continuidad del vínculo. En cuanto al tratamiento que mereció el reclamo de resarcimiento del daño moral, la obligación de actuar de buena fe que se impone expresamente a ambas partes en el artículo 63 de la ley de contrato de trabajo exige que ajusten sus conductas a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato de trabajo, no obstante lo cual la empleadora actuó de manera imprudente y desconsiderada, no solo respecto de su salud física sino también de su ánimo, excediendo de tal manera el daño que se deriva del despido incausado que se dirige a conjurar la indemnización al increpar al actor repetidamente, y haciendo oídos sordos a sus justificaciones, a reintegrarse al cumplimiento de sus tareas bajo apercibimiento de despido, con único fundamento en la opinión de un médico adoptada con una base exclusivamente coloquial, ya que -a partir de los propios dichos de este último- fue enviado a la casa del actor, en consideración de su carácter de empleado jerárquico, exclusivamente para ver si necesitaba algo y no en misión de control de ausentismo. Tales extremos convalidan la procedencia del resarcimiento por daño extrapatrimonial. GALAGOVSKY, GUILLERMO ADRIÁN C/KASDORF SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX 05/02/2015 EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. MUERTE DEL TRABAJADOR. INDEMNIZACIÓN. SUMA EXPRESADA EN DÓLARES. PLANTEO IMPUGNATIVO DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. DESESTIMACIÓN El planteo impugnativo del Banco Central de la República Argentina, respecto a la conversión a dólares estadounidenses de los montos depositados a favor del beneficiario, ha perdido actualidad, pues la orden impartida por el a quo fue acatada por el Banco, por lo que ya se han producido los efectos del acto cuestionado y, a raíz de esta circunstancia, la cuestión se reduce a la evaluación de la potencial antijuridicidad en la que podría haber incurrido la entidad bancaria que correspondería que se encauzara en el régimen específico en el cual, eventualmente, sería de competencia del Banco Central de la República Argentina responsabilizar lo que podría constituir una hipotética transgresión a las Comunicaciones “A” 5318, “A” 5330 y “A” 5337. No se advierte ningún elemento objetivo que permita inferir por qué la suma en dólares percibida en los términos del artículo 248 de la ley de contrato de trabajo que le corresponde a quien, mientras fuera menor de edad, perdiera a su padre -suma, además, que permanece en el circuito bancario oficial- pudiera provocar un desequilibrio del funcionamiento del mercado cambiario o una lesión grave al bien común, hechos estos que no resultan ajustados a la realidad fáctica de la causa y cuando ni siquiera ha sido demostrado el perjuicio alegado. TELECOM ARGENTINA SA C/MARTÍNEZ, SEBASTIÁN FACUNDO S/CONSIGNACIÓN - CÁM. NAC. TRAB. SALA VIII 25/02/2015 EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. MUTUO ACUERDO. ARTÍCULO 241, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. IMPROCEDENCIA Más allá del abandono expreso en que habrían incurrido los representantes de la sociedad empleadora al dejar de invertir en la compra de mercadería y omitir abonar los pertinentes servicios -circunstancias que obstaculizaron la continuidad del funcionamiento comercial del establecimiento-, y los graves incumplimientos salariales, el actor continuó presentándose a laborar diariamente para cumplir con su débito laboral, poniendo en forma expresa su capacidad al servicio de su empleador (art. 103, LCT), hasta la fecha en que comunicó la extinción del vínculo. Por ende, resulta improcedente afirmar que el actor incurrió en abandono voluntario de la relación por desinterés de su continuidad, y que el contrato de trabajo habido entre las partes se hubiera extinguido por mutuo acuerdo tácito en los términos del artículo 241, último párrafo, de la ley de contrato de trabajo. BENTIVOGLIO, NÉSTOR OSVALDO C/BENINI HNOS. SA Y OTROS S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV 30/09/2014 EXTINCIÓN DEL CONTRATO DISCRIMINACIÓN. IMPROCEDENCIA DE TRABAJO. DESPIDO REPRESALIA. La contemporaneidad entre la fecha de inicio de la demanda por horas extras impagas y la comunicación postal de la ruptura del vínculo por parte de la demandada no demuestra un comportamiento patronal censurable en las condiciones que pretende el demandante (discriminatorio). En la mejor de las posiciones para el reclamante, podría estarse frente a lo que se denomina “despido represalia”, pero no frente a un despido discriminatorio, porque aunque pueda calificarse el proceder patronal como repudiable, no encuadra en el acto discriminatorio entendido como conducta vejatoria de diferenciación a partir de la pertenencia del sujeto a un grupo particularmente excluido que pueda generar una protección o tutela especial, en las condiciones previstas por el artículo 1 de la ley 23592. CHAZARRETA, RAÚL BALTAZAR C/CONSULTORA VIDECO SA S/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. SALA X 23/09/2014 EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN. TRANSACCIÓN. HOMOLOGACIÓN. IMPROCEDENCIA. AFECTACIÓN DE DERECHOS DE LA AFIP. VOTO DE LA MAYORÍA Corresponde desestimar todo el acto de la transacción, ya que la imputación a indemnización por antigüedad del monto total transado excede notablemente el importe por el cual prosperarían esos reclamos en el marco de un juicio laboral; imputación que, de ser convalidada a través de la homologación, afectaría los derechos de la AFIP, tercero ajeno al convenio amparado por normas de orden público (del voto de la mayoría). ABOGADO, CINTIA ELIANA C/TELETECH ARGENTINA SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V 24/09/2014 EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN. TRANSACCIÓN. HOMOLOGACIÓN. PROCEDENCIA. MONTO CONCILIATORIO EXCEDE EL IMPORTE POR EL CUAL PROSPERARÍA EL JUICIO LABORAL. LA IMPUTACIÓN IMPOSITIVA NO ES NULA SINO INOPONIBLE A LA AFIP. VOTO DE LA MINORÍA Lo que las partes concilian son sus pretensiones, esgrimidas en un proceso ante el juez. Ello es independiente de la imputación que quieran darle a los fines impositivos, y resulta claro que la pretensión consiste en extinguir todas las obligaciones litigiosas y no solamente la indemnización por despido. Por lo tanto, el consentimiento respecto del objeto del contrato es perfecto, sin que sea menester alterar cláusula alguna, pues la relativa a la imputación no es nula, sino simplemente inoponible a quien ha de determinar la existencia de las obligaciones tributarias. En consecuencia, ha de homologarse el acuerdo precedente, dando información a la AFIP, cuyas facultades no se ven alteradas por lo pactado entre las partes ni por el objeto de la homologación judicial (justa composición de los derechos e intereses de las partes) (del voto del Dr. Arias Gibert, en disidencia). ABOGADO, CINTIA ELIANA C/TELETECH ARGENTINA SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V 24/09/2014 JUBILACIONES Y PENSIONES. HABERES. RÉGIMEN DE MOVILIDAD. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Constituyendo el beneficio previsional una prolongación de la remuneración, el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad. Es por ello que las leyes en materia previsional deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, obstando así todo posible fundamento basado en una interpretación restrictiva de las mismas. SANTANGELO, HUGO ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTE DE HABERES - CÁM. FED. LA PLATA - SALA I 03/03/2015 JUBILACIONES Y PENSIONES. RENTA VITALICIA PREVISIONAL RETROACTIVIDAD. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPROCEDENCIA (RVP). Respecto de la retroactividad que pudiera resultar de la pertinente liquidación, esta Sala ha dicho que desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el artículo 20, inciso i), de la ley 20628, en su tercer párrafo, establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inciso v) del artículo mencionado. En este se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias. En “Impuesto a las Ganancias”, Luis Omar Fernández, analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Observa también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (LL, Bs. As., junio/2005). CAPPIELLO, GRISELDA MARÍA DE LAS NIEVES Y OTRO C/PEN Y OTRO S/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS CÁM. FED. SEG. SOC. SALA I 23/02/2015 ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR POR DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. PROCEDENCIA Sin perjuicio de que la demandada debe responder al menos en términos de la obligación de seguridad contractual que pesa sobre todo contratante que es capaz de organizar la economía contractual e, incluso, en los términos de la complicidad en la agencia del delito de la que fue facilitadora, lo cierto es que en el presente se reclama exclusivamente en términos de la acción especial de la ley 9688 entonces vigente. Basta para ello, a fin de responsabilizar al empleador, que el daño se hubiera producido por el hecho u ocasión del trabajo. I., M. G. C/T. SA COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. SALA V 27/02/2015 ACCIDENTE DE TRABAJO. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE. APLICACIÓN DE ÍNDICE RIPTE Ha de obtener favorable recepción el agravio de la parte actora en torno a la ausencia de aplicación de la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la ley 26773. El artículo 17, inciso 6), de la ley 26773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24557, el decreto 1278/2000 y el decreto 1694/2009, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1/1/2010”. VIGNONE, CRISTIAN DANIEL C/PROVINCIA ART SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. SALA IX 24/02/2015 PROCEDIMIENTO. PAGO. CONSIGNACIÓN JUDICIAL Corresponde acoger la demanda de consignación, pues el trabajador compareció al proceso y se allanó expresamente respecto de los rubros consignados, circunstancia que corrobora la verdad de los hechos invocados por la empleadora respecto de los rubros de pagos obligatorios no retenibles, como lo son los derivados del sueldo y la liquidación final objeto de la acción. MILLÁN SA C/SUÁREZ, SEBASTIÁN S/CONSIGNACIÓN - CÁM. TRAB. MENDOZA - 2ª - 17/02/2015 PROCEDIMIENTO. RECURSO REQUISITOS DE APELACIÓN. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Es carga del apelante demostrar punto por punto la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador a fin de habilitar la instancia revisora. TULCHINSKY, TAMARA JEZABEL C/PROYECTOS Y PLANIFICACIONES SA Y OTROS S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. SALA II 29/12/2014 PROCEDIMIENTO. DEMANDA. CONGRUENCIA INTEGRACIÓN DE LA LITIS. PRINCIPIO DE La demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza. A estos se deben supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser luego alterados. TULCHINSKY, TAMARA JEZABEL C/PROYECTOS Y PLANIFICACIONES SA Y OTROS S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. SALA II 29/12/2014 PROCEDIMIENTO. SENTENCIA. REQUISITOS. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación, y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones. TULCHINSKY, TAMARA JEZABEL C/PROYECTOS Y PLANIFICACIONES SA Y OTROS S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. SALA II 20/12/2014 PROCEDIMIENTO. HONORARIOS. TRANSACCIÓN. REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES Y AUXILIARES INTERVINIENTES CON RELACIÓN AL MONTO QUE RESULTE DE LA CONCILIACIÓN Los derechos de los profesionales y auxiliares intervinientes en una transacción se encuentran limitados al cobro de sus honorarios, y se encuentran alcanzados por los efectos indirectos de esta, entre ellos, el monto del proceso que resulta de la operación. Por ende, la cuantía económica para la regulación de sus honorarios está representada por el monto que resulte de la conciliación. MEDINA, JAVIER IGNACIO C/ASOCIART ART SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. SALA IV 30/09/2014 PROCEDIMIENTO. HONORARIOS. EL IVA NO PUEDE CONSIDERARSE INCLUIDO DENTRO DE LOS HONORARIOS. PACTO DE CUOTA LITIS CELEBRADO ENTRE LAS PARTES El porcentaje del 20% acordado en el pacto de cuota litis celebrado entre el profesional y su cliente es el establecido por el artículo 277 de la ley de contrato de trabajo, y el IVA, como tributo que grava el consumo (indirecto y trasladable al consumidor final), no puede considerarse incluido dentro de los honorarios. Y en el caso de que la condición fiscal del letrado así lo requiera, el monto para su pago debe adicionarse a la participación convenida, ya que el impuesto se encuentra a cargo de quien debe abonar los emolumentos, es decir, el actor. Ello no implica violentar lo dispuesto en el referido artículo 277, debido a que una cosa es el límite máximo impuesto a la participación en el resultado del proceso, y otra muy diferente son las cargas impositivas que de aquella se deriven, aspecto sobre el que la norma nada dice. De otro modo, el impuesto debería ser soportado por quien ha prestado su servicio, lo que, además de no condecirse con la norma legal, importaría la afectación de derechos alimentarios legítimamente incorporados al patrimonio del profesional. LIENDRO, CARLOS ALBERTO C/BENTELER AUTOMOTIVE SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII 09/09/2014 PROCEDIMIENTO. INTERESES. SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL ACTA (CNAT) 2601 A LA ALZADA. VOTO DE LA MAYORÍA En el caso, radicado el expediente en una Sala de la Cámara, la parte actora requiere la aplicación de la tasa de interés fijada por el Acta (CNAT) 2601 del 21/5/2014. En su texto se refiere “a las causas que se encuentran sin sentencia”, y del debate suscitado en el Acuerdo general surge que la nueva tasa de interés no resulta aplicable a casos donde lo resuelto en materia de intereses de los créditos del trabajador haya pasado en autoridad de cosa juzgada. El único supuesto que habilita al tribunal de Alzada a fijar originariamente la tasa de interés, establecida en la referida Acta, es aquel donde se revoque una sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones incoadas en el escrito de inicio, y se las acoja en todo o en parte, en cuyo caso debe fijar originariamente el capital de condena respecto del cual correrán los intereses pertinentes. Por ende, el Acta precitada no comprende los supuestos de modificación (en más o en menos) del capital de condena determinado en primera instancia, y mucho menos los casos -como el presente- donde se confirma la decisión de la instancia anterior, aunque esta última admita total o parcialmente la pretensión articulada en la demanda (del voto del Dr. Zas, en mayoría. El Dr. Raffaghelli aclara que adhiere al voto, atento a las circunstancias de la causa y por no haberse modificado el monto de condena). FIEL, MAXIMILIANO C/LADAGA, GUILLERMO JUAN BAUTISTA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V 30/09/2014 PROCEDIMIENTO. INTERESES. SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL ACTA (CNAT) 2601 A LA ALZADA. VOTO DE LA MINORÍA El artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCC) posibilita a los tribunales de Alzada la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, entre los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada por el tribunal de Alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del Acta (CNAT) 2601. Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia, pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa, por lo normado en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del artículo 1069 del Código Civil, por lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori, no importa incongruencia en el tratamiento por los tribunales. Tampoco afecta la cosa juzgada, pues el hecho sobreviniente no está comprendido en ella como lo recepta expresamente el artículo 277 del CPCC. Por otra parte, si bien la referida Acta no es una norma, su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de un Acta ficticia, lo que hace a la operatividad de ella (del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría). FIEL, MAXIMILIANO C/LADAGA, GUILLERMO JUAN BAUTISTA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V 30/09/2014 PROCEDIMIENTO. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. PEDIDO DE CITACIÓN DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO POR LA DEMANDADA Dado el carácter de las lesiones reclamadas a la ART por el actor en su libelo, el efecto del transcurso del tiempo que habría incidido en aquellas, la sucesión de aseguradoras de riesgos del trabajo que intervinieron y lo dispuesto por el artículo 47 de la ley 24557, cabe concluir que se configura la situación prevista en el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que habilita la citación como terceros de otras dos aseguradoras contratadas durante la relación laboral solicitada por la demandada. SÁNCHEZ, MARIO ADRIÁN C/ASOCIART ART SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. SALA IX 26/09/2014
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