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JURISPRUDENCIA LABORAL ON LINE – ERREPAR 23.04.2015
CONTRATO DE TRABAJO. MODALIDADES. EVENTUAL. CONDICIÓN DE VALIDEZ
No basta que la empresa de servicios eventuales lleve sus libros en legal forma y registre el
contrato celebrado, porque el carácter eventual de la contratación debe emerger de
circunstancias
objetivas
que
no
se
derivan
de
la
sola
intermediación.
El contrato de trabajo eventual tiene como objeto cubrir puestos de trabajo en circunstancias
excepcionales y transitorias y constituye una excepción al principio general de la
indeterminación del plazo. Este puede celebrarse: a) para la realización de una obra
determinada relacionada con servicios extraordinarios preestablecidos de antemano y ajenos al
giro de la empresa; b) para atender un aumento circunstancial de la demanda (pico de trabajo)
que responde a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa -tareas propias del giro
normal-; y c) para cubrir una ausencia temporaria de personal (enfermedad, vacaciones, etc.).
BRIGUERA, JORGE GASTÓN C/GENERAL INK FACTORY SA Y OTRO S/ DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. SALA
I
06/02/2015
CONTRATO DE TRABAJO. SOLIDARIDAD. ARTÍCULOS 29 Y 29 BIS DE LA LEY DE
CONTRATO DE TRABAJO. EXISTENCIA. EMPRESA USUARIA Y EMPRESA
INTERMEDIARIA
La aplicación de los artículos 29 y 29 bis de la ley de contrato de trabajo, para establecer la
responsabilidad solidaria de la usuaria y de la intermediaria, no exigen intención de fraude.
BRIGUERA, JORGE GASTÓN C/GENERAL INK FACTORY SA Y OTRO S/ DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. SALA
I
06/02/2015
CONTRATO DE TRABAJO. FRAUDE LABORAL. DIRECTOR SUPLENTE
No cabe determinar la responsabilidad de un director “suplente” en los casos en que no está
acreditado que durante la vigencia de la relación laboral haya participado en forma efectiva en
la
toma
de
decisiones
del
órgano
de
dirección.
TULCHINSKY, TAMARA JEZABEL C/PROYECTOS Y PLANIFICACIONES SA Y OTROS S/DESPIDO - CÁM.
NAC.
TRAB.
SALA
II
29/12/2014
CONTRATO DE TRABAJO. EXISTENCIA. CONDUCTA CONTRADICTORIA DE LA
DEMANDADA. RECONOCIMIENTO Y POSTERIOR DESCONOCIMIENTO DEL
CARÁCTER DE DEPENDIENTE DEL ACTOR. APLICABILIDAD DE LA “TEORÍA DE
LOS ACTOS PROPIOS”
La conducta contradictoria de la demandada -al reconocer en principio el carácter de
dependiente del actor y luego negarlo, alegando su condición de directivo y socio- hace
inscribir la situación dentro de la llamada “Teoría de los actos propios”. Ello lleva a tener por
reconocida por parte de la accionada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con el
actor y, por ende, su carácter de dependiente, tornando inadmisible la defensa alegada.
PÉREZ SARLANGA, AGUSTÍN LUCAS C/GOLOTECA SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV 15/09/2014
REMUNERACIÓN. SUMAS NO REMUNERATORIAS ESTABLECIDAS EN CONVENIO
COLECTIVO. NULIDAD
El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103 de la ley de contrato de
trabajo sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7, ley 14250) y, desde esa
óptica, solo cabe concluir que el Acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas
no son remuneratorias, ya que el convenio colectivo, fuera de las hipótesis expresamente
previstas por la ley (art. 106, LCT), no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria
de un rubro, establecida por el artículo 103 de la ley de contrato de trabajo.
CERDA, CARLOS RUBÉN Y OTRO C/CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SA S/DIFERENCIA
DE
SALARIOS
CÁM.
NAC.
TRAB.
SALA
VIII
20/02/2015
REMUNERACIÓN. AUMENTO SALARIAL. CARÁCTER NO
RESOLUCIÓN MINISTERIAL HOMOLOGATORIA. INVALIDEZ
REMUNERATIVO.
En materia de derecho del trabajo, la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente
legislada. El artículo 103 de la ley de contrato de trabajo establece que, a los fines de la ley, se
entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como
consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto una resolución ministerial homologatoria no
puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una
norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del
trabajo.
CERDA, CARLOS RUBÉN Y OTRO C/CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SA S/DIFERENCIA
DE
SALARIOS
CÁM.
NAC.
TRAB.
SALA
VIII
20/02/2015
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO. PRINCIPIO DE LA BUENA FE.
PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL. DISCREPANCIA EN LOS PARECERES MÉDICOS
ANTE LA ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR
Frente a la discordancia entre los pareceres del médico que envió la apelante y el facultativo
que confeccionó el certificado al que aludió el actor en el intercambio telegráfico y que presentó
a fin de justificar sus inasistencias entre el 25/8/2011 y el 1/9/2011, la demandada, antes de
decidir la ruptura, debió haber requerido al menos un diagnóstico que le permitiera arribar al
convencimiento necesario, de conformidad con la obligación que se le impone en los artículos
62 y 63 de la ley de contrato de trabajo de obrar en el marco del contrato de trabajo con buena
fe y criterios de colaboración y solidaridad, apuntando a la continuidad del vínculo.
En cuanto al tratamiento que mereció el reclamo de resarcimiento del daño moral, la obligación
de actuar de buena fe que se impone expresamente a ambas partes en el artículo 63 de la ley
de contrato de trabajo exige que ajusten sus conductas a lo que es propio de un buen
empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato de trabajo,
no obstante lo cual la empleadora actuó de manera imprudente y desconsiderada, no solo
respecto de su salud física sino también de su ánimo, excediendo de tal manera el daño que se
deriva del despido incausado que se dirige a conjurar la indemnización al increpar al actor
repetidamente, y haciendo oídos sordos a sus justificaciones, a reintegrarse al cumplimiento de
sus tareas bajo apercibimiento de despido, con único fundamento en la opinión de un médico
adoptada con una base exclusivamente coloquial, ya que -a partir de los propios dichos de este
último- fue enviado a la casa del actor, en consideración de su carácter de empleado
jerárquico, exclusivamente para ver si necesitaba algo y no en misión de control de
ausentismo. Tales extremos convalidan la procedencia del resarcimiento por daño
extrapatrimonial.
GALAGOVSKY, GUILLERMO ADRIÁN C/KASDORF SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX 05/02/2015
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. MUERTE DEL TRABAJADOR.
INDEMNIZACIÓN. SUMA EXPRESADA EN DÓLARES. PLANTEO IMPUGNATIVO DEL
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. DESESTIMACIÓN
El planteo impugnativo del Banco Central de la República Argentina, respecto a la conversión a
dólares estadounidenses de los montos depositados a favor del beneficiario, ha perdido
actualidad, pues la orden impartida por el a quo fue acatada por el Banco, por lo que ya se han
producido los efectos del acto cuestionado y, a raíz de esta circunstancia, la cuestión se reduce
a la evaluación de la potencial antijuridicidad en la que podría haber incurrido la entidad
bancaria que correspondería que se encauzara en el régimen específico en el cual,
eventualmente, sería de competencia del Banco Central de la República Argentina
responsabilizar lo que podría constituir una hipotética transgresión a las Comunicaciones “A”
5318,
“A”
5330
y
“A”
5337.
No se advierte ningún elemento objetivo que permita inferir por qué la suma en dólares
percibida en los términos del artículo 248 de la ley de contrato de trabajo que le corresponde a
quien, mientras fuera menor de edad, perdiera a su padre -suma, además, que permanece en
el circuito bancario oficial- pudiera provocar un desequilibrio del funcionamiento del mercado
cambiario o una lesión grave al bien común, hechos estos que no resultan ajustados a la
realidad fáctica de la causa y cuando ni siquiera ha sido demostrado el perjuicio alegado.
TELECOM ARGENTINA SA C/MARTÍNEZ, SEBASTIÁN FACUNDO S/CONSIGNACIÓN - CÁM. NAC. TRAB. SALA
VIII
25/02/2015
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. MUTUO ACUERDO. ARTÍCULO 241,
ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. IMPROCEDENCIA
Más allá del abandono expreso en que habrían incurrido los representantes de la sociedad
empleadora al dejar de invertir en la compra de mercadería y omitir abonar los pertinentes
servicios -circunstancias que obstaculizaron la continuidad del funcionamiento comercial del
establecimiento-, y los graves incumplimientos salariales, el actor continuó presentándose a
laborar diariamente para cumplir con su débito laboral, poniendo en forma expresa su
capacidad al servicio de su empleador (art. 103, LCT), hasta la fecha en que comunicó la
extinción del vínculo. Por ende, resulta improcedente afirmar que el actor incurrió en abandono
voluntario de la relación por desinterés de su continuidad, y que el contrato de trabajo habido
entre las partes se hubiera extinguido por mutuo acuerdo tácito en los términos del artículo 241,
último
párrafo,
de
la
ley
de
contrato
de
trabajo.
BENTIVOGLIO, NÉSTOR OSVALDO C/BENINI HNOS. SA Y OTROS S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA
IV
30/09/2014
EXTINCIÓN
DEL
CONTRATO
DISCRIMINACIÓN. IMPROCEDENCIA
DE
TRABAJO. DESPIDO
REPRESALIA.
La contemporaneidad entre la fecha de inicio de la demanda por horas extras impagas y la
comunicación postal de la ruptura del vínculo por parte de la demandada no demuestra un
comportamiento patronal censurable en las condiciones que pretende el demandante
(discriminatorio). En la mejor de las posiciones para el reclamante, podría estarse frente a lo
que se denomina “despido represalia”, pero no frente a un despido discriminatorio, porque
aunque pueda calificarse el proceder patronal como repudiable, no encuadra en el acto
discriminatorio entendido como conducta vejatoria de diferenciación a partir de la pertenencia
del sujeto a un grupo particularmente excluido que pueda generar una protección o tutela
especial, en las condiciones previstas por el artículo 1 de la ley 23592.
CHAZARRETA, RAÚL BALTAZAR C/CONSULTORA VIDECO SA S/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM.
NAC.
TRAB.
SALA
X
23/09/2014
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN. TRANSACCIÓN.
HOMOLOGACIÓN. IMPROCEDENCIA. AFECTACIÓN DE DERECHOS DE LA AFIP.
VOTO DE LA MAYORÍA
Corresponde desestimar todo el acto de la transacción, ya que la imputación a indemnización
por antigüedad del monto total transado excede notablemente el importe por el cual
prosperarían esos reclamos en el marco de un juicio laboral; imputación que, de ser
convalidada a través de la homologación, afectaría los derechos de la AFIP, tercero ajeno al
convenio
amparado
por
normas
de
orden
público
(del
voto
de
la
mayoría).
ABOGADO, CINTIA ELIANA C/TELETECH ARGENTINA SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V 24/09/2014
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN. TRANSACCIÓN.
HOMOLOGACIÓN. PROCEDENCIA. MONTO CONCILIATORIO EXCEDE EL IMPORTE
POR EL CUAL PROSPERARÍA EL JUICIO LABORAL. LA IMPUTACIÓN IMPOSITIVA
NO ES NULA SINO INOPONIBLE A LA AFIP. VOTO DE LA MINORÍA
Lo que las partes concilian son sus pretensiones, esgrimidas en un proceso ante el juez. Ello
es independiente de la imputación que quieran darle a los fines impositivos, y resulta claro que
la pretensión consiste en extinguir todas las obligaciones litigiosas y no solamente la
indemnización por despido. Por lo tanto, el consentimiento respecto del objeto del contrato es
perfecto, sin que sea menester alterar cláusula alguna, pues la relativa a la imputación no es
nula, sino simplemente inoponible a quien ha de determinar la existencia de las obligaciones
tributarias. En consecuencia, ha de homologarse el acuerdo precedente, dando información a
la AFIP, cuyas facultades no se ven alteradas por lo pactado entre las partes ni por el objeto de
la homologación judicial (justa composición de los derechos e intereses de las partes) (del voto
del
Dr.
Arias
Gibert,
en
disidencia).
ABOGADO, CINTIA ELIANA C/TELETECH ARGENTINA SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V 24/09/2014
JUBILACIONES Y PENSIONES. HABERES. RÉGIMEN DE MOVILIDAD. PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD
Constituyendo el beneficio previsional una prolongación de la remuneración, el principio básico
que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe
existir entre el haber de pasividad y el de actividad. Es por ello que las leyes en materia
previsional deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, obstando así
todo posible fundamento basado en una interpretación restrictiva de las mismas.
SANTANGELO, HUGO ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTE DE HABERES - CÁM. FED. LA PLATA - SALA I 03/03/2015
JUBILACIONES
Y
PENSIONES. RENTA
VITALICIA
PREVISIONAL
RETROACTIVIDAD. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPROCEDENCIA
(RVP).
Respecto de la retroactividad que pudiera resultar de la pertinente liquidación, esta Sala ha
dicho que desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el artículo 20, inciso i),
de la ley 20628, en su tercer párrafo, establece que no estarán exentas del impuesto a las
ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la
norma aplicable conduce a aplicar el inciso v) del artículo mencionado.
En este se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de
cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias.
En “Impuesto a las Ganancias”, Luis Omar Fernández, analizando este inciso, señala que la
razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de
ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Observa también
que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de
expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (LL,
Bs.
As.,
junio/2005).
CAPPIELLO, GRISELDA MARÍA DE LAS NIEVES Y OTRO C/PEN Y OTRO S/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS CÁM.
FED.
SEG.
SOC.
SALA
I
23/02/2015
ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR
POR DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. PROCEDENCIA
Sin perjuicio de que la demandada debe responder al menos en términos de la obligación de
seguridad contractual que pesa sobre todo contratante que es capaz de organizar la economía
contractual e, incluso, en los términos de la complicidad en la agencia del delito de la que fue
facilitadora, lo cierto es que en el presente se reclama exclusivamente en términos de la acción
especial de la ley 9688 entonces vigente. Basta para ello, a fin de responsabilizar al empleador,
que
el
daño
se
hubiera
producido
por
el
hecho
u
ocasión
del
trabajo.
I., M. G. C/T. SA COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC.
TRAB.
SALA
V
27/02/2015
ACCIDENTE DE TRABAJO. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. PRESTACIONES POR
INCAPACIDAD PERMANENTE. APLICACIÓN DE ÍNDICE RIPTE
Ha de obtener favorable recepción el agravio de la parte actora en torno a la ausencia de
aplicación de la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena, de acuerdo a lo
establecido
en
el
artículo
17
de
la
ley
26773.
El artículo 17, inciso 6), de la ley 26773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad
permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24557, el decreto 1278/2000 y el decreto
1694/2009, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley
conforme
al
índice
RIPTE
desde
el
día
1/1/2010”.
VIGNONE, CRISTIAN DANIEL C/PROVINCIA ART SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. SALA
IX
24/02/2015
PROCEDIMIENTO. PAGO. CONSIGNACIÓN JUDICIAL
Corresponde acoger la demanda de consignación, pues el trabajador compareció al proceso y
se allanó expresamente respecto de los rubros consignados, circunstancia que corrobora la
verdad de los hechos invocados por la empleadora respecto de los rubros de pagos
obligatorios no retenibles, como lo son los derivados del sueldo y la liquidación final objeto de la
acción.
MILLÁN SA C/SUÁREZ, SEBASTIÁN S/CONSIGNACIÓN - CÁM. TRAB. MENDOZA - 2ª - 17/02/2015
PROCEDIMIENTO. RECURSO
REQUISITOS
DE
APELACIÓN.
EXPRESIÓN
DE
AGRAVIOS.
Es carga del apelante demostrar punto por punto la existencia de los errores de hecho o de
derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador a fin de habilitar la instancia revisora.
TULCHINSKY, TAMARA JEZABEL C/PROYECTOS Y PLANIFICACIONES SA Y OTROS S/DESPIDO - CÁM.
NAC.
TRAB.
SALA
II
29/12/2014
PROCEDIMIENTO. DEMANDA.
CONGRUENCIA
INTEGRACIÓN
DE
LA
LITIS.
PRINCIPIO
DE
La demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su
naturaleza. A estos se deben supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo
que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis,
porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser
luego
alterados.
TULCHINSKY, TAMARA JEZABEL C/PROYECTOS Y PLANIFICACIONES SA Y OTROS S/DESPIDO - CÁM.
NAC.
TRAB.
SALA
II
29/12/2014
PROCEDIMIENTO. SENTENCIA. REQUISITOS. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
La sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden
la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los
términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el juez debe hallar ante sí el conjunto de
hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación, y las pruebas
sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y
permitirle
efectuar
la
verificación
de
sus
respectivas
posiciones.
TULCHINSKY, TAMARA JEZABEL C/PROYECTOS Y PLANIFICACIONES SA Y OTROS S/DESPIDO - CÁM.
NAC.
TRAB.
SALA
II
20/12/2014
PROCEDIMIENTO. HONORARIOS. TRANSACCIÓN. REGULACIÓN DE HONORARIOS
DE LOS PROFESIONALES Y AUXILIARES INTERVINIENTES CON RELACIÓN AL
MONTO QUE RESULTE DE LA CONCILIACIÓN
Los derechos de los profesionales y auxiliares intervinientes en una transacción se encuentran
limitados al cobro de sus honorarios, y se encuentran alcanzados por los efectos indirectos de
esta, entre ellos, el monto del proceso que resulta de la operación. Por ende, la cuantía
económica para la regulación de sus honorarios está representada por el monto que resulte de
la
conciliación.
MEDINA, JAVIER IGNACIO C/ASOCIART ART SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. SALA
IV
30/09/2014
PROCEDIMIENTO. HONORARIOS. EL IVA NO PUEDE CONSIDERARSE INCLUIDO
DENTRO DE LOS HONORARIOS. PACTO DE CUOTA LITIS CELEBRADO ENTRE LAS
PARTES
El porcentaje del 20% acordado en el pacto de cuota litis celebrado entre el profesional y su
cliente es el establecido por el artículo 277 de la ley de contrato de trabajo, y el IVA, como
tributo que grava el consumo (indirecto y trasladable al consumidor final), no puede
considerarse incluido dentro de los honorarios. Y en el caso de que la condición fiscal del
letrado así lo requiera, el monto para su pago debe adicionarse a la participación convenida, ya
que el impuesto se encuentra a cargo de quien debe abonar los emolumentos, es decir, el
actor. Ello no implica violentar lo dispuesto en el referido artículo 277, debido a que una cosa
es el límite máximo impuesto a la participación en el resultado del proceso, y otra muy diferente
son las cargas impositivas que de aquella se deriven, aspecto sobre el que la norma nada dice.
De otro modo, el impuesto debería ser soportado por quien ha prestado su servicio, lo que,
además de no condecirse con la norma legal, importaría la afectación de derechos alimentarios
legítimamente
incorporados
al
patrimonio
del
profesional.
LIENDRO, CARLOS ALBERTO C/BENTELER AUTOMOTIVE SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII 09/09/2014
PROCEDIMIENTO. INTERESES. SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL ACTA (CNAT) 2601
A LA ALZADA. VOTO DE LA MAYORÍA
En el caso, radicado el expediente en una Sala de la Cámara, la parte actora requiere la
aplicación de la tasa de interés fijada por el Acta (CNAT) 2601 del 21/5/2014. En su texto se
refiere “a las causas que se encuentran sin sentencia”, y del debate suscitado en el Acuerdo
general surge que la nueva tasa de interés no resulta aplicable a casos donde lo resuelto en
materia de intereses de los créditos del trabajador haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
El único supuesto que habilita al tribunal de Alzada a fijar originariamente la tasa de interés,
establecida en la referida Acta, es aquel donde se revoque una sentencia de primera instancia
desestimatoria de las pretensiones incoadas en el escrito de inicio, y se las acoja en todo o en
parte, en cuyo caso debe fijar originariamente el capital de condena respecto del cual correrán
los intereses pertinentes. Por ende, el Acta precitada no comprende los supuestos de
modificación (en más o en menos) del capital de condena determinado en primera instancia, y
mucho menos los casos -como el presente- donde se confirma la decisión de la instancia
anterior, aunque esta última admita total o parcialmente la pretensión articulada en la demanda
(del voto del Dr. Zas, en mayoría. El Dr. Raffaghelli aclara que adhiere al voto, atento a las
circunstancias de la causa y por no haberse modificado el monto de condena).
FIEL, MAXIMILIANO C/LADAGA, GUILLERMO JUAN BAUTISTA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V 30/09/2014
PROCEDIMIENTO. INTERESES. SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL ACTA (CNAT) 2601
A LA ALZADA. VOTO DE LA MINORÍA
El artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCC) posibilita a los
tribunales de Alzada la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, entre los
cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada
por el tribunal de Alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del Acta (CNAT) 2601.
Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia, pues la determinación de los
intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa, por lo
normado en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del artículo 1069 del Código Civil, por
lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori, no importa
incongruencia en el tratamiento por los tribunales. Tampoco afecta la cosa juzgada, pues el
hecho sobreviniente no está comprendido en ella como lo recepta expresamente el artículo 277
del CPCC. Por otra parte, si bien la referida Acta no es una norma, su falta de aplicación
representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de un Acta
ficticia, lo que hace a la operatividad de ella (del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).
FIEL, MAXIMILIANO C/LADAGA, GUILLERMO JUAN BAUTISTA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V 30/09/2014
PROCEDIMIENTO. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. PEDIDO DE CITACIÓN DE
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO POR LA DEMANDADA
Dado el carácter de las lesiones reclamadas a la ART por el actor en su libelo, el efecto del
transcurso del tiempo que habría incidido en aquellas, la sucesión de aseguradoras de riesgos
del trabajo que intervinieron y lo dispuesto por el artículo 47 de la ley 24557, cabe concluir que
se configura la situación prevista en el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, que habilita la citación como terceros de otras dos aseguradoras contratadas durante
la
relación
laboral
solicitada
por
la
demandada.
SÁNCHEZ, MARIO ADRIÁN C/ASOCIART ART SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. SALA
IX
26/09/2014