SEGUNDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE 17

2015
SEGUNDA
SENTENCIA
DEL
TRIBUNAL SUPREMO, DE 17 DE
MARZO, SOBRE ULTRAACTIVIDAD
DE LOS CONVENIOS TRAS LA
REFORMA LABORAL: la primacía de
la autonomía colectiva
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Segunda S TS sobre ultraactividad: primacía de la autonomía colectiva
INTRODUCCIÓN
Los profundos cambios introducidos por la reforma laboral de 2012 en la regulación de
una materia tanta trascendencia para la negociación colectiva como la ultraactividad
de los convenios colectivos, han provocado una enorme expectación ante la decisión
que pudiera adoptar el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación interpuesto
contra la Sentencia dictada en su día por la Audiencia Nacional en el caso AIR
NOSTRUM, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A.
Se trata de la segunda Sentencia del Tribunal Supremo (STS) que aborda la aplicación
del nuevo redactado del art. 86.31 del ET. En este caso el tema se centra en la
interpretación de la locución salvo pacto en contrario, pues se trata de un convenio
colectivo, denunciado antes de la entrada en vigor de la ley 3/2012, que contiene una
cláusula por la que establece la vigencia de sus cláusulas normativas hasta que no haya
otro convenio que lo sustituya.
Recordemos que la primera STS, de fecha 22 de diciembre de 2014, se centró en
determinar qué sucede tras la limitación a un año de la vigencia ultraactiva de un
convenio colectivo denunciado, cuando no existe convenio colectivo de ámbito
superior que fuera de aplicación, sentencia sobre la que se realizó el correspondiente
análisis2.
Esta segunda sentencia tiene fecha de 17 de marzo pero no se ha dado a conocer hasta
primeros de mayo.
Como decíamos, estamos ante una materia especialmente sensible cuya reforma
generó tanto enormes expectativas entre el empresariado español para reducir la
condiciones de trabajo de forma sustancial, a veces incluso tanto como a nivel de ET,
como interpretaciones de todo tipo por parte de la doctrina.
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Art. 86.3 ET: “Transcurrido un año, desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya
acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en
contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que
fuera de aplicación.”
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Ver Carta Circular Sª Acción Sindical-Coordinación Área Externa 25/15.
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Segunda S TS sobre ultraactividad: primacía de la autonomía colectiva
EL SUPUESTO DE HECHO.El III Convenio Colectivo de la empresa Air Nostrum, L.A.M., S.A., publicado en el BOE
de 12 de agosto de 2003, fue prorrogado, por acuerdo de las partes de fecha 16 de
junio de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2010.
El 27 de septiembre de 2010 la empresa procedió a su denuncia constituyéndose la
Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo. Se celebraron diversas reuniones sin
alcanzarse acuerdo.
Desde la denuncia del III Convenio colectivo, Air Nostrum solicitó: un Expediente de
Suspensión Temporal de Empleo autorizado por la DGE el 16-3-2012; un Expediente de
inaplicación de condiciones autorizado por la CCNCC hasta el 7-7-2013.
El 11-4-2013 la representación sindical de SEPLA en Air Nostrum envió carta a la
Dirección de la empresa para que se pronunciase sobre la vigencia del convenio en
ultraactividad, sin obtener respuesta. Planteada la cuestión a la Comisión de
Interpretación y Seguimiento del Convenio el 24 de ese mismo mes de abril, la
empresa mantuvo que dicho convenio perdería su vigencia el 8 de julio de 2013 pero
antes quería llegar a firmar un nuevo convenio.
El 19-6-2013 la empresa remite al colectivo de pilotos una NOTA INFORMATIVA cobre
sus nuevas condiciones laborales, manifestando que, al perder su vigencia el III
Convenio el 8 de julio y no existir otro de ámbito superior que resulte de aplicación, en
principio, el vacío se cubriría con el ET y demás disposiciones.
El SEPLA presentó demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional (AN)
solicitando sentencia por la que se declarase que en tanto no se produzca la entrada
en vigor del convenio colectivo que sustituya al III Convenio Colectivo de la empresa
Air Nostrum, L.A.M., S.A., el contenido normativo del mismo permanece vigente.
El 23 de julio de 2013 la Sala de lo Social de la AN dictó sentencia estimando la
demanda interpuesta y declarando que “en tanto no se produzca la entrada en vigor
del convenio colectivo que haya de sustituir al III Convenio Colectivo de la empresa Air
Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A. y sus trabajadores pilotos, el contenido
normativo de dicho convenio permanecen vigentes”.
Contra la misma interpuso recurso de casación la representación de Air Nostrum.
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CUESTIÓN A RESOLVER.La propia Sentencia, en su Fundamento de Derecho Quinto.1, resume con toda
claridad cuál es la cuestión a resolver:
“La cuestión litigiosa se ciñe a resolver si continúa en ultraactividad un convenio
colectivo –en el asunto examinado el III Convenio Colectivo suscrito entre Air Nostrum,
Líneas Aéreas del Mediterráneo SA y sus trabajadores- que ha sido suscrito y publicado
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, que ha sido denunciado con
anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, que a fecha 8 de julio de 2013 no se
ha alcanzado un acuerdo y que contiene una cláusula en la que se dispone que
“denunciado el convenio y finalizado el periodo de vigencia restante, o el de cualquiera
de sus prórrogas, permanecerán vigentes las cláusulas normativas del convenio hasta
tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio que haya de sustituir al
presente”.
FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA.Para llevar a cabo su fundamentación, la Sentencia examina las sucesivas redacciones
dadas por el legislador al art. 86 del ET, precepto aplicable a la cuestión litigiosa,
comenzando por la que tenía antes del RDL 7/ 2011 hasta llegar a la dada por la Ley
3/2012, sin olvidar la Disposición Transitoria (DT) Cuarta de la misma Ley 3/2012
(convenios que estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de la ley 3/2012)
relacionada también con el caso objeto de exámen.
Partiendo de la argumentación de la empresa recurrente, según la cual para evitar la
finalización de la vigencia ultraactiva después de transcurrido un año de negociación
sin acuerdo o laudo del convenio, es preciso un pacto expreso y en contrario que habrá
de alcanzarse después de vencido el convenio, la Sentencia va desgranando, una a una
y de una forma muy pedagógica, las seis razones que avalan su fallo que, por cierto, ya
adelanta en el mismo Fundamento Sexto: la desestimación del recurso.
Estas razones, que incluso aparecen enumeradas, son:
1. La literalidad del precepto; recuerda el art.3.1 del Código Civil a tenor del
cual las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras.
2. Donde la ley no distingue (la ley no contiene especificación sobre el pacto en
contrario), no cabe distinguir.
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Segunda S TS sobre ultraactividad: primacía de la autonomía colectiva
3. Prima la autonomía de las partes, (expresada en la negociación colectiva)
sobre la regulación legal, que en esta materia es subsidiaria.
4. Se trata de una interpretación que asimismo de los compromisos
internacionales adquiridos por España (art. 4 Convenio 98 OIT, art.6 Carta
Social Europea).
5. La fuerza vinculante de los convenios colectivos está reconocida en nuestra
Constitución (art. 37 CE). El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al
respecto entre otras, en la STC 58/1985.
6. No hay duda sobre la voluntad de las partes de que el convenio no perdiera
vigencia hasta que uno nuevo le sustituyera. Esa voluntad inequívoca se
infiere claramente de la redacción de la cláusula en cuestión del III Convenio
Colectivo.
En cuanto a la DT Cuarta de la Ley 3/2012, nos dice la STS que lo que hace es
establecer el día a partir del cual empieza a contar el plazo de un año para los
convenios que estuvieran denunciados antes de entrar en vigor la citada ley 3/2012,
pero no altera las reglas de vigencia del art. 86 del ET.
En respuesta al argumento utilizado por la empresa recurrente acerca de evitar la
petrificación de las condiciones de trabajo o evitar la demora en exceso del acuerdo
renegociador que recoge la Exposición de Motivos de la ley 3/2012, señala la
Sentencia, que, además de que una Exposición de Motivos no es una norma, lo que
quiere el legislador es favorecer la negociación no el vacío de regulación convencional.
Además esa petrificación a la que alude la recurrente cuenta con mecanismos para
evitarla y menciona expresamente el “descuelgue” (que por otra parte ya había sido
utilizado por la empresa).
Recordemos que también la primera Sentencia del TS sobre la ultraactividad, a la que
por cierto no se hace referencia alguna en esta, aludía a los mecanismos que tienen a
su disposición las empresas como la modificación sustancial de condiciones (art.41 ET).
LA DISCREPANCIA ACERCA DEL “PACTO EN CONTRARIO”: EL VOTO
PARTICULAR.Esta Sentencia cuenta con un voto particular formulado por el Magistrado Antonio V.
Sempere Navarro quien manifiesta que el debate que se ha suscitado con este recurso
es de “pura interpretación normativa”.
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Segunda S TS sobre ultraactividad: primacía de la autonomía colectiva
La deliberación ha sido intensa y la posición de la sentencia se sustenta en numerosos
argumentos, dice el propio Magistrado que justifica la plasmación de su divergencia a
través de este voto particular, en que “el resto de componente de la Sala me ha
encarecido que dé forma de Voto Particular (VP) a la postura defendida a fin de que
quede constancia escrita y formal de ella, para mayor enriquecimiento del debate y
público conocimiento de lo acaecido”.
Entrando en materia, se centra en lo que denomina el “meollo” de la discrepancia que
radica en la interpretación del “salvo pacto en contrario” al que alude el art.86 del ET.
Según el Magistrado, esta locución abre dos posibles interpretaciones:
1ª La suficiencia de cualquier pacto, anterior o posterior a la denuncia o
expiración del término inicial del convenio.
2ª Sólo es admisible el pacto producido con posterioridad o coetáneamente a la
denuncia o finalización del periodo inicial.
Y se decanta por que ese pacto en contrario requiere su plasmación en un instrumento
normativo distinto al convenio denunciado y en un momento posterior.
Para sustentar su tesis utiliza los siguientes argumentos:
 Los razonamientos de la STC 8/20153, de 22 de enero, en lo que se refiere al
amplio margen de maniobra del legislador para determinar, como derecho
necesario, los distintos aspectos de la negociación colectiva.
 La propia estructura del art. 86.3 del ET, que en los cuatro párrafos desglosa la
situación generada por el fin de la vigencia de un convenio, hasta llegar al
último párrafo: se trata de una progresión “no solo temporal sino también
intervencionista”, que se traduce en que llegado el momento que describe el
último párrafo es preciso un acuerdo que renueve la voluntad de aplicar lo
pactado en el convenio. Esto es, un pacto sobrevenido sin que sirva la previsión
contenida en el propio convenio colectivo.
Además, dice, esta interpretación encaja con los objetivos que recoge la Exposición de
Motivos de la Ley 3/2012 (evitar la petrificación, etc.), y con la evolución del precepto
durante su tramitación parlamentaria (aceptación de enmienda 6ª).
Y, continúa diciendo, es una interpretación válida para todo convenio colectivo,
anterior y posterior a la Ley 3/2012.
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La STC 8/2015 es la que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por diputados del GPS y
de la Izquierda Plural contra determinados preceptos de la Ley 3/2012.
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La DT Cuarta únicamente señala cómo computar el plazo de un año para los convenios
denunciados antes de la entrada en vigor de aquélla.
CONCLUSIONES.Los cambios en la regulación de la ultraactividad introducidos por la reforma laboral en
2012 sólo han generado problemas.
El TS en esta segunda sentencia -clara, concisa y contundente- aborda una parte de
ellos para -como sucediera con la primera que dictó el 22 de diciembre de 2014 en la
que se guiaba por la necesidad de hacer valer una justicia material, distributiva, que
impida aumentar el desequilibrio que caracteriza a las partes de las relaciones
laborales- decantarse por una interpretación que minimice los daños producidos por
dicha reforma.
Es una interpretación en la que juega a su favor, además, la deficiente técnica
legislativa empleada en la Ley 3/2012. Deficiencia que no tiene reparo en señalar el
autor del voto particular, Magistrado Antonio V. Sempere, cuando dice que la DT no
establece salvedad específica para la validez de cláusulas con ultraactividad ilimitada,
lo que bien podría haber hecho, teniendo que acudir al propósito legislativo expuesto
en la exposición de motivos para avalar su minoritaria tesis que, por lo demás, no hace
sino reproducir los mismos argumentos de los que se vale la empresa para interponer
su recurso.
Lo cierto es que la norma dice lo que dice y a ello se atiene la STS (literalidad del
precepto y no distinción donde la ley no distingue), a pesar de los esfuerzos del voto
particular por extraer consecuencias distintas.
Pero hay otros argumentos sólidos en los que se fundamenta la sentencia: la
APLICACIÓN PREFERENTE DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS, proveniente de los
compromisos internacionales adquiridos por España (que inexplicablemente trata de
minimizar el voto particular), y la FUERZA VINCULANTE DE LOS MISMOS reconocida en
nuestra Constitución.
Por último se ha de señalar que desde UGT siempre hemos mantenido que las
cláusulas contenidas en los convenios anteriores a la reforma de 2012 seguían siendo
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válidas y que aquellos convenios denunciados que cuenten con cláusulas sobre
ultraactividad, pactadas antes de la reforma de 2012, se rigen por las mismas 4.
Un criterio avalado ahora por el Tribunal Supremo.
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Ver “Manual de recomendaciones para la negociación colectiva en materia de ultraactividad” UGT
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