¿QUÉ OCURRE CUANDO FINALIZA EL PERIODO DE “ULTRAACTIVIDAD” DE UN CONVENIO DENUNCIADO Y NO EXISTE OTRO DE ÁMBITO SUPERIOR? Para dar respuesta a esta pregunta, debe destacarse y analizarse la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014, publicada en el mes de enero de 2015, la cual da respuesta por primera vez a la incógnita de qué ocurre cuando finaliza la ultraactividad de un convenio denunciado sin que haya uno de ámbito superior, si bien contando, con numerosos votos particulares. De forma previa, debe hacerse obligada mención a la regulación normativa que es valorada por el Tribunal Supremo, en concreto, nos referimos a las novedades introducidas por la Ley 3/2012 de 6 de julio, de Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, (en adelante, “Ley 3/2012”), la cual limita la ultraactividad al periodo de 12 meses posteriores a la denuncia del Convenio. Transcurrido dicho periodo de ultraactividad del Convenio denunciado, sin que se haya acordado un nuevo convenio o se haya dictado laudo arbitral, éste perderá su vigencia y será de aplicación el convenio de ámbito superior, salvo pacto en contrario. En concreto, para el supuesto en que un convenio se encontrase denunciado a fecha de la publicación de la citada Ley 3/2012, su vigencia acabaría de forma inexorable, un año después de la entrada en vigor de dicha ley (8 de julio de 2013). Dentro de dicho marco legal, la referida sentencia del Tribunal Supremo tiene gran trascendencia por ser controvertida e incluir numerosos votos particulares que ponen de manifiesto la problemática existente. En el supuesto de hecho de la sentencia, una empresa dedicada al sector servicios con convenio propio de aplicación, entiende que éste pierde su vigencia en el mes de julio de 2013 (en concreto, en fecha 8 de julio de 2013) ya que se encontraba denunciado antes de entrar en vigor la Ley 3/2012, por 1 lo tanto, la vida de dicho convenio finalizaba un año después de publicarse la citada ley. En este supuesto, no existe convenio de ámbito superior, por lo que la normativa de aplicación sería el Estatuto de los Trabajadores (en adelante, “ET”). Es por ello que la nómina del mes de julio de 2013 se abona de dos formas distintas, en concreto, “en dos períodos, del 1 al 7 de julio con arreglo al Convenio Colectivo de empresa, y del 8 al 31 de julio en la que se aplica las condiciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores”. La parte demandante solicita que se condene a la empresa a que respete las condiciones que los trabajadores venían disfrutando, al considerar que son las pactadas en el contrato de trabajo y que, por ello, han pasado a formar parte del acervo patrimonial, mientras dure la relación laboral. La sentencia de instancia estima la demanda, declarando que se han modificado las condiciones salariales de los trabajadores por entender que dichas condiciones reguladas en el convenio, pertenecían a su acervo patrimonial. El Tribunal Supremo se formula, literalmente, pregunta acerca de la situación que existe “si no hay convenio de ámbito superior aplicable ¿cómo se regularán a partir de la pérdida de vigencia del convenio en cuestión los respectivos derechos y obligaciones de las partes?”, lamentando la laguna normativa que existe en este punto. Las dos posibles soluciones que da a este supuesto son las siguientes: Una primera tesis, denominada “rupturista”, según la cual los derechos y obligaciones de las partes pasarán a regirse exclusivamente por las normas estatales legales y reglamentarias, “haciendo tabla rasa de las condiciones laborales existentes con anterioridad en el ámbito del convenio colectivo fenecido”. 2 Dicha opción es descartada porque se producirían, a entendimiento del Tribunal, indeseables consecuencias para ambas partes como, entre otras, el percibo del salario mínimo interprofesional, la obligación de realizar cualquier tipo de actividad, el hecho de que la jornada pasaría a ser la máxima legal, etc. Y una segunda, solución por la cual opta el Tribunal Supremo, la llamada tesis “conservacionista”, según la cual las condiciones y derechos laborales que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo, deberán mantenerse puesto que forman parte del “sinalagma contractual” establecido entre las partes. El Tribunal Supremo da un paso más, determinando con rotundidad que las condiciones laborales de un trabajador se encuentran reguladas en su contrato de trabajo, siendo el tenor literal de la sentencia en cuestión, el siguiente: “c) Que, por lo tanto, las normas estatales y convencionales juegan un papel nomofiláctico respecto a las cláusulas contractuales. Lo que sucede es que, siendo el contrato de trabajo siempre –tanto si es indefinido como temporalun contrato de tracto sucesivo, esa función depuradora se va desarrollando a lo largo de todo el tiempo en que el contrato esté vivo y se va adaptando a la evolución de las propias normas legales y convencionales. Pero ello no nos debe de llevar al equívoco de suponer que las obligaciones de las partes se regulan por la ley o por el convenio colectivo normativo. No es así: se regulan por el contrato de trabajo, aunque, eso sí, depurado en la forma que establece el art. 9.1 del ET (RCL 1995, 997) . d) Ese equívoco viene propiciado, además, por la enorme frecuencia con la que las partes que celebran un contrato de trabajo, en lugar de reproducir las normas legales y convencionales que entienden aplicables, acuden a la técnica de la remisión para establecer las condiciones laborales, indicando que (p.e.) “serán las que deriven del convenio colectivo aplicable”. 3 En virtud de dicha apreciación del Tribunal Supremo, los derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo, no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello, porque estas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento en que se creó la relación jurídico-laboral (y no porque las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento). ¿Significa eso contradecir el mandato del legislador de que el contenido normativo de dicho convenio colectivo pierda su vigencia? El propio Tribunal da respuesta a dicha pregunta, al determinar que no se contradice la ley, ya que “el convenio colectivo pierde su vigencia y, por ende, dejará de cumplir esa función nomofiláctica que es la propia de nuestro sistema jurídico, que ya hemos descrito. Por consiguiente, esas condiciones contractuales, carentes ya de ese sostén normativo del mínimo convencional, podrán ser modificadas, en su caso, por la vía del art. 41 ET , sin más limitaciones que las de origen legal pues, insistimos, las limitaciones dimanantes del convenio colectivo, si no hay otro superior, han desaparecido. Y, por la misma razón, los trabajadores de nuevo ingreso carecerán de esa malla de protección que brindaba el convenio fenecido.” Ante el problema de desigualdad, diferencias y discriminación que ello ocasiona, la respuesta del Alto Tribunal pasa por admitir la existencia de discriminación, dejando la solución en manos de la negociación de buena fe de un nuevo convenio. Que pese a que el Ministerio Fiscal interesa que se estime el recurso, por entender que la nueva regulación del artículo 86.3 del ET, no atenta contra el derecho constitucional a la negociación colectiva (“el determinarse las condiciones laborales por la legislación vigente es perfectamente válido, por lo que es igualmente acorde a derecho la decisión de la empresa de abonar la nómina en la forma en que lo hizo”), el Tribunal Supremo confirma la sentencia de instancia por entender que la condiciones que eran reguladas 4 por el Convenio, constan contractualizadas y deben mantenerse aunque haya perdido vigencia el convenio que las regulaba. Esta sentencia ha sido dictada con diferentes Votos Particulares, los cuales contienen pronunciamientos del todo variados. Algunos de ellos difieren de la sentencia en la argumentación jurídica del supuesto, como es el Voto Particular que formula el magistrado Excmo. Sr. Don Antonio V. Sempere Navarro a la sentencia dictada en el recurso de casación 264/2014 y al que se adhieren el presidente Excmo. Sr. Don Jesús Gullón Rodríguez y los magistrados Excmos. Sres. Don José Luis Gilolmo López, Don José Manuel López García de la Serrana y Don Jesús Souto Prieto. En dicho Voto Particular, se concluye indicando que “lo cierto es que, en nuestro criterio, no se ha aportado un argumento hábil para descartar que la conducta empresarial (abonar el SMI) sea ajustada a Derecho”. En dicha línea argumental pero de forma más contundente, se pronuncia la Excma. Sra. Da Milagros Calvo Ibarlucea, al determinar que “no existe en la norma ningún elemento que por vía de interpretación teleológica o con amparo en la analogía permitía acceder a una solución como la que adopta la sentencia por lo que el recurso interpuesto debía haber sido estimado”. Por el contrario, el Voto Particular formulado por el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro apoya la resolución del Tribunal Supremo, pero difiere en la fundamentación jurídica de la misma, ya que opta por basarse en la teoría denominada “continuista”, que lleva a la misma conclusión pero en aplicación de principios generales del Derecho y no por vía de la “contractualización”. En relación con dicha exposición se manifiesta el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Luelmo Millán, que comparte el fallo de la sentencia, distinguiendo entre la existencia de “derechos y derechos, y, en concreto, que el derecho al salario, como piedra angular, para el trabajador, de la relación 5 laboral misma, no debe verse afectado por la reforma en la más estricta dimensión literal de su regulación cuando se trata de personas que tienen incorporado el contenido convencional al respecto en su contrato”. BARAHONA DEL VAL ABOGADOS 6
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