MESA TRES El procedimiento abreviado. Forma en que debe proceder el Juez de Control para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III del CNPP, correspondientes al imputado. ¿El Ministerio Público tiene la carga de probar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado? ¿Es procedente la absolución? Moderador: Consejero Felipe Borrego Estrada. Participantes: Juez Saúl Cota Murillo; Juez Elías Gerardo Cepeda Morado; Magistrado José Nieves Luna Castro; Magistrado Guillermo del Castillo Vélez; Magistrado Rubén Arturo Sánchez Valencia; y Juez José Díaz de León Cruz. En esta mesa no existió consenso en lo referente al tema sobre el sentido en que puede emitirse una sentencia dictada en procedimiento abreviado. Sin embargo, el intercambio de ideas permitió identificar tres posiciones. La primera, en donde se admite la posibilidad de que la resolución sea absolutoria bajo la concepción de que si bien dicha figura se contempla en ámbito constitucional, el acuerdo de las partes tiene como límite la protección de personas inocentes contemplado igualmente con rango constitucional. La segunda posición, por su parte, si bien 1 reconoce la posibilidad de emisión de una resolución en sentido absolutorio, refiere que esto solamente se presentaría ante cuestiones de derecho (y no de hechos). Una tercera posición, finalmente, aboga por contemplar unas consecuencias distintas cuando no se cumplen con los elementos para desarrollar dicho procedimiento: el resultado no sería una absolución, sino la no autorización del procedimiento abreviado; es decir, la improcedencia de la vía. Esta postura se basa en atribuir unos objetivos completamente diferentes a dicha figura jurídica, por medio de una visión de sistema, de la naturaleza del propio procedimiento abreviado y su contenido, de que no hay debate probatorio, y considerando la posición de la sociedad así como los derechos de la víctima. En primer término se contemplan las posturas que defienden la emisión de una resolución absolutoria. En este sentido, se afirmó que la función del juzgador debe ser entendida en un contexto constitucional con relación al Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que si dicha normativa dispone no sólo la presunción de inocencia, sino también la protección del inocente y el esclarecimientos de los hechos, entonces cabría la absolución ante una eventual situación donde los datos de prueba no sean idóneos, suficientes o, en su defecto, ilícitos. Incluso, bajo esta postura, se precisó que aún en el supuesto de que el imputado aceptara su responsabilidad, eso no podría implicar que el juzgador analizara alguna causa de exclusión del delito, pues en el nuevo Sistema de Justicia Penal no se reformó nada relativo a los elementos del delito con relación al procedimiento abreviado. Además, la decisión del imputado de optar por el procedimiento abreviado puede implicar una estrategia de defensa cuando la persona quiere que sea rápida su sentencia y tiena la seguridad de que lo van absolver. Por otro lado, cabe precisar que dentro de estas posturas se apreció una posición matizada, en el sentido de que los alcances de la emisión de la resolución dependen de una distinción conceptual entre cuestiones de hecho y derecho. Bajo dicha distinción, en su caso, no podrían ser objeto de aceptación aquellas cuestiones de derecho como, por ejemplo, lo relativo a la responsabilidad (en donde se podría incluir tema de calificación jurídica de los hechos aceptados). Desde esta perspectiva, aunque se acepten los hechos, el debate se podría presentar en lo relativo a los temas de derecho y, por consiguiente, que es viable una absolución en una resolución de procedimiento abreviado. 2 Por su parte, también se apreciaron las posturas opuestas; esto es, donde se afirmó que no es posible la emisión de una sentencia absolutoria. Al respecto, se afirmó que el procedimiento abreviado, para no ser entendido de forma incorrecta, debe ser observado con relación a otros objetivos previstos a nivel constitucional y en el nuevo sistema (evitar impunidad, salvaguardar derechos de la víctima) o, en su caso, en características propias de dicha figura jurídica (el procedimiento abreviado no se contempló para que más rápido se absolviera el imputado). Por ello, se adujo, que si la defensa considera que tiene argumentos (relativos, entre muchos otros, a prueba ilícita o causales de exclusión del delito) los debe debatir en el juicio oral, pues en caso de elegir el procedimiento abreviado acepta su responsabalidad y se está, en cierto sentido, comprometiendo a una reinserción social. Con relación a lo anterior, se clarificaron diversos tópicos que apoyaron este postura relativos a: a) que en una visión de sistema, el procedimiento abreviado debe ser considerado como una vía rápida de solución del conflicto, una vía rápida que debe ser diferente al juicio oral; b) en el procedimiento abreviado no hay debate sobre la prueba, pues se parte de la postura de que el imputado acepta su responsabilidad, pero sí es exigible un estándar mínimo a partir de los datos de prueba que exponga el fiscal; d) la diferencia entre la improcedencia de la vía y la posibilidad de absolver; e) la diferencia entre el sistema normativo latinoamericano donde surgió el procedimiento abreviado como una aceptación sólo de los hechos, y el sistema de nuestra constitución nacional que dice aceptación de responsabilidades; y, f) el artículo del Código Nacional de Procedimientos Penales que señala que concluido el debate el juez dictará la sentencia en lo relativo al procedimiento abreviado, por lo que esto ha sustentado el argumento para afirmar que es procedente absolver. 3
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