Este documento ha sido firmado electrónicamente el 07/10/2014 a las 13:30:29 "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA 07/10/2014 33970 Ayuntamiento de Alicante Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta Pl. Ajuntament, 1 ALICANTE/ALACANT - 03002 (Alicante) ================ Ref. Queja nº 1318222 ================ (Asunto: Desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial) Sra. Alcaldesa Presidenta: Acusamos recibo de su escrito por el que nos remite informe en relación a la queja de referencia, formulada por Dª. (...). La autora de la queja en su escrito inicial, sustancialmente, exponía los hechos y consideraciones siguientes: - Que - Que “(...) con fecha de 12/02/10 se me notificó Decreto de inicio de Expediente n° “(...) en fecha de 10/12/2009, interpuse RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL contra el Excmo. Ayuntamiento de Alicante, como consecuencia de un accidente que tuve el 3/10/2009 en la Avda. Denia, 140, junto al Complejo Vistahermosa dirección centro-ciudad, cuando me encontraba a los mandos de mi ciclomotor PIAGGIO, matrícula ..., y tras acceder por el carril de incorporación a la Avda. Denia, yendo dirección centro ciudad, me topé con irregularidades en el pavimento y con una trapa de alcantarillado colocada incorrectamente que desestabilizó mi ciclomotor provocando fricciones en el mismo con la consecuente caída a la calzada, quedando fuertemente aturdida y desorientada, a pesar de llevar correctamente colocado el casco homologado. Que como consecuencia del accidente se personó la Policía Local de Alicante la cual levantó el Atestado con n° 65278/09”. 334/09 de Responsabilidad Patrimonial”, añadiendo que “(...) en el referido Expediente de Responsabilidad Patrimonial por parte del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana se emitió Dictamen n° 997/2012 en el que considera que procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alicante, debiendo por tanto estimarse mi reclamación en base a que "hay un La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com Código de validación: GFJ3CAX6T8SFTWUN Fecha de registro: 07/10/2014 Página: 1 C/. Pascual Blasco, 1 03001 ALACANT. Tels. 900 21 09 70 / 965 93 75 00. Fax 965 93 75 54 http://www.elsindic.com/ incumplimiento del deber de vigilancia de la vía pública que le compete al Ayuntamiento de Alicante, toda vez que la Avenida de Denia se encontraba abierta al tránsito rodado de vehículos y siendo ello así debía velar por la mayor y máxima seguridad a tal fin, de suerte que el accidente no se hubiera producido, señalizándose, por ejemplo, la ejecución de obras, las irregularidades, por el carácter provisional del pavimento de la calzada y/o la existencia de diferentes niveles en la calzada. Extremos todos ellos que no constan que se adoptaran por la Corporación Local, a la sazón titular de la vía pública y a la que le es exigible el deber de vigilancia". - Que, el Ayuntamiento de Alicante dictó con fecha de 22/01/2013 Decreto en virtud del cual desestimó la reclamación “(...) por considerarse incompetente para resolver la reclamación planteada, remitiendo las actuaciones a la Conselleria de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana”. - Que “(...) por su parte, la Conselleria de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana, en resolución de fecha de 29/07/2013, notificada a esta parte el 9/09/2013, acuerda desestimar, por falta de legitimación pasiva de La Generalitat en el asunto, mi reclamación de responsabilidad patrimonial, remitiendo de nuevo el expediente al Ayuntamiento de Alicante, dilatando aún más el procedimiento, con el consecuente perjuicio que ello me supone, ya que han pasado más de tres años desde que presenté la reclamación”. Admitida a trámite la queja, solicitamos información suficiente del Ayuntamiento de Alicante y, en especial, que nos remitiera copia del Dictamen del Consell Jurídic Consultiu 997/2012 (en el que se considera procedente declarar la responsabilidad patrimonial de ese Ayuntamiento), del Decreto de alcaldía de 22/01/2013, por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad y de los informes emitidos en que se fundamentaba dicha disposición. Asimismo, solicitábamos del Ayuntamiento que nos informara de qué actuaciones habían sido adoptadas tras la resolución desestimatoria de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente. El Ayuntamiento de Alicante nos comunicó, en fecha 11/03/2014, lo siguiente: “Cumplimentando el requerimiento de información efectuado por esa Institución con fecha 24-2-2014, y con entrada en la Asesoría Jurídica Municipal el 25 siguiente, relativa al expediente de Responsabilidad Patrimonial tramitado a instancia de Dª.. (...), tal y como solicita le informo que, con posterioridad a la documentación remitida a esa Institución, con fecha 23-10-2013 se han incorporado al expediente los siguientes documentos: - Nuevo trámite de audiencia a todas las partes interesadas en el expte. - Escrito de alegaciones efectuado por la reclamante. - Propuesta de Resolución. - Solicitud de Dictamen al Consell Jurídic Consultiu. Tan pronto se reciba el Dictamen solicitado al mencionado Organismo, se dictará resolución sobre el fondo del asunto. La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com Código de validación: GFJ3CAX6T8SFTWUN Fecha de registro: 07/10/2014 Página: 2 Respecto a la previsión temporal, indicar que en tanto queda supeditada a la actuación de un Organismo externo, no nos es posible precisarla. Es cuanto tiene el honor de informar”. Del contenido del informe, así como de la documentación remitida, dimos traslado a la autora de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones; no obstante ello, y a pesar del tiempo transcurrido desde entonces, no tenemos constancia de la que dicho trámite haya sido verificado. Sin perjuicio de lo anterior y al objeto de mejor proveer la resolución del presente expediente de queja, solicitamos una ampliación de su primer informe al Ayuntamiento de Alicante. La referida corporación local, en fecha 5/05/2014, nos remitió, entre otra documentación, el Decreto de la Alcaldía Presidencia de fecha 22/04/2014, por el que resolvía el expediente de responsabilidad patrimonial 334/09 en los siguientes términos: “Primero. Revocar el Decreto de la Alcaldía-Presidencia de fecha 22/01/2013, en el que se acordaba la remisión de las actuaciones a la Conselleria de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana, al estimar que era el órgano competente para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común. Segundo. Desestimar la reclamación interpuesta por Doña ... (autora de la queja) en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 334/09, en base a las consideraciones expuestas en el cuerpo de este escrito. Tercero. Que para el supuesto de concediera que procede estimar la responsabilidad por los hechos indicados, declarar responsables, con carácter solidario a la Conselleria de Infraestructuras y Transportes y a las mercantiles “...” UTE (...)”. Del contenido de este segundo informe dimos traslado a la autora de la queja. No constando escrito de alegaciones, resolvemos la queja con los datos obrantes en el expediente. Con carácter previo, cúmpleme informarle que desde esta institución no tenemos constancia de que se haya interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia de 22/04/2014 recurso administrativo de reposición o contencioso-administrativo. No obstante lo anterior, en relación a esta queja, permítanos realizar las reflexiones, que a continuación le expongo, que son el fundamento de las sugerencias con la que concluimos. En este sentido, consideramos que, aunque íntimamente unidas entre sí, son dos las cuestiones a analizar en la presente queja: - Primero. La demora en resolver el expediente de responsabilidad patrimonial. La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com Código de validación: GFJ3CAX6T8SFTWUN Fecha de registro: 07/10/2014 Página: 3 - Segundo. La falta de motivación de la resolución al separarse del dictamen de un órgano consultivo. Respecto a la primera cuestión, de lo actuado se desprende lo siguiente: - Que, en fecha 10/12/2009, la autora de la queja interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Excmo. Ayuntamiento de Alicante, como consecuencia de un accidente que tuvo lugar el 3/10/2009 (expediente nº 334/09). - Que, por Decreto de la Alcaldía-Presidencia de fecha 22/01/2013 se acordaba la remisión de las actuaciones a la Conselleria de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana, al estimar que era el órgano competente para resolver. - Que, la Conselleria de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana, en resolución de fecha de 29/07/2013, acordó desestimar por falta de legitimación pasiva de La Generalitat el asunto, remitiendo de nuevo el expediente al Ayuntamiento de Alicante. - Que, tras el acuerdo de reanudar el expediente, por Decreto de la Alcaldía Presidencia de fecha 22/04/2014 se resolvió revocar el Decreto de la AlcaldíaPresidencia de fecha 22/01/2013 (en el que se acordaba la remisión de las actuaciones a la Conselleria de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana), así como se desestimaba la reclamación interpuesta por la autora de la queja. De lo anterior se desprende una excesiva demora en la resolución del expediente de queja, así, entre la interposición de la reclamación por la interesadas (10/12/2009) y la primera de las resoluciones de esa corporación local (22/01/2013), transcurren más de tres años. En este sentido, cúmpleme informarle que la responsabilidad patrimonial se regula en el Art. 106.2 de la Constitución Española de 1978. El citado artículo consagra el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derecho, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Precepto constitucional desarrollado en la actualidad por el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, el procedimiento administrativo por el que se regula la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial viene regulado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial. La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com Código de validación: GFJ3CAX6T8SFTWUN Fecha de registro: 07/10/2014 Página: 4 Pues bien, la Ley 30/1992 dispone en su Artículo 42.2 que “el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma de rango de Ley establezca uno mayor y así venga previsto en la normativa comunitaria europea”. Asimismo, el Art. 43.1 y 4 letra b, se refiere a los efectos del silencio administrativo una vez vencido el plazo para notificar la resolución expresa al interesado, en este sentido, se establece que “en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio”. Por su parte, el Art. 13.3 del Real Decreto 429/1993 establece que “transcurridos seis meses desde que se inicia el procedimiento, o el plazo resulte de añadírseles un periodo extraordinario de prueba, de conformidad con el Art. 9 de este Reglamento, sin que haya recaído Resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el Acuerdo, podrá entenderse que la Resolución es contraria a la indemnización del particular”. Se establece, en consecuencia, la obligación de resolución expresa, es decir, la obligación de no remitir al ciudadano a la vía de la presunción de los actos, además de estar clara y terminantemente establecida en el apartado primero del Art. 42, se refuerza en el párrafo quinto del mismo artículo al hacer responsables directos de la referida obligación a las Administraciones Públicas que tengan a su cargo el despacho de los asuntos. En este sentido la obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de los trámites que constituyen el expediente administrativo, dimana directamente del mandato constitucional del Art. 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad los intereses generales y que actúa con sometimiento a la ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley según los principios garantizados por la Constitución española en su Art. 9.3. Por otro lado, entrando en la segunda de las cuestiones, en el Decreto de la Alcaldía de 22/04/2014, por el que se resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial 334/09, se hace referencia a la petición del Ayuntamiento de Dictamen al Consell Juridic Consultiu, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento del Consell Consultiu de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto del Consell 138/1996, de 16 de julio. Concretamente, se dice: “(...), se dio nuevo traslado al citado organismo, emitiéndose por el mismo comunicación al Excmo. Ayuntamiento de Alicante, que tuvo entrada en el Registro General con fecha 15-04-2014, nº E2014020568, en el que se devolvía la documentación remitida junto con solicitud de dictamen al considerar que no procedía evacuar dicho tramite y remitiéndose al anterior, Dictamen 997/2012”. Pues bien, en el Dictamen 997/2012, de fecha 27/12/2012, del Consell Jurídic Consultiu, a que se refiriere el Ayuntamiento, señala, entre otras cuestiones, lo siguiente: La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com Código de validación: GFJ3CAX6T8SFTWUN Fecha de registro: 07/10/2014 Página: 5 “(...) Tercera. En el expediente administrativo se evidencia que el accidente de circulación que sufrió la interesada el 3 de octubre de 209 en la Avda. D., 140 de la ciudad de A., a los mandos de un ciclomotor, fue debido a la existencia de irregularidades en el pavimento y la existencia de una tapa de alcantarillado colocada incorrectamente que provocó la desestabilización del ciclomotor y por ende la caída en la calzada de la Sra. C. Asimismo, consta probado que las deficiencias expuestas están relacionadas con las obras de remodelación a la que se ha sometido a la Avda. D. Obras que en la fecha del accidente no habían finalizado, de suerte que la capa de rodadura de la calzada no era la definitiva, por lo que los registros de los servicios instalados en su superficie se encontraban a una cota superior y el firme de la calzada presentaba irregularidades. Estas obras de remodelación estaban siendo ejecutadas por las mercantiles D. y R.A en UTE, siendo el organismo promotor de las mismas la Conselleria de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat. Lo expuesto revela un incumplimiento del deber de vigilancia de la vía pública que compete al Ayuntamiento de A., toda vez que la Avda. de D. se encontraba abierta al tránsito rodado de vehículos y siendo ello así debía velar por la mayor y máxima seguridad a tal fin, de suerte que el accidente no se hubiera producido, señalizándose, por ejemplo, la ejecución de obras, las irregularidades, por el carácter provisional del pavimento de la calzada y/o la existencia de diferentes niveles en la calzada. Extremos todos ellos que no constan que se adoptaran por la Corporación Local, a la sazón titular de la vía pública y a la que le es exigible el deber de vigilancia. En definitiva, concurren los elementos constitutivos del instituto de la responsabilidad patrimonial previsto ene le articulo 139 de la Ley 30/1992, tal y como exige la jurisprudencia, por todas, STS de 20 de diciembre de 2007 ...” (el subrayado es nuestro). Concluye el Dictamen declarando que “(...) procede declarar la responsabilidad del Ayuntamiento de A., debiendo estimarse la reclamación presentada por Dª. S.C. R. en la cuantía de ...”. En definitiva, el parecer del órgano consultivo de la Comunidad Valenciana era declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alicante y que debía estimarse la reclamación presentada. Si bien es cierto que los Dictámenes del Consell Juridic Consultiu en materia de responsabilidad patrimonial son preceptivos (si superan una determinada cantidad) pero no vinculantes, no lo es menos que existe la obligación de las Administraciones Públicas de que, en caso de discrepar de su criterio o parecer, motivar los actos administrativos. Efectivamente, en este punto conviene recordar lo dispuesto en el artículo 54.1 letra c, de la Ley 30/1992, en relación a la motivación de los actos administrativos, concretamente, el referido precepto señala lo siguiente: “1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: (...) c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. (...)”. La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com Código de validación: GFJ3CAX6T8SFTWUN Fecha de registro: 07/10/2014 Página: 6 En el Decreto de la Alcaldía de 22/04/2014, como se ha dicho antes, se cita la petición de Dictamen al Consell Juridic Consultiu pero nada se motiva en relación al “deber de vigilancia de la vía pública ”. Entendemos que los argumentos de que los hechos ocurrieron a plena luz del día, que había gran afluencia de vehículos, la posible falta de pericia de la conductora o la ausencia de otros accidentes no son suficientes para justificar o motivar la falta de deber de vigilancia a que se refiere el Dictamen. En este punto, indicar que existe un título de imputación claro, que se enmarca en la competencia municipal en materia de pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación, que establece el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que ha de ejercerse con especial exigencia para asegurar la seguridad de los usuarios. La falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles locales, ya ha sido apreciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 22 de diciembre de 1994) como constitutiva de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, pues las Entidades Locales tienen la obligación inexcusable de mantener tales vías públicas abiertas a la circulación peatonal en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultad u obstáculos a la normal circulación, como baldosas rotas, desprendidas, o que falten en la vía sin que, al menos, las referidas circunstancias estén debidamente señalizadas o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención en tales casos de posibles accidentes para los viandantes. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana nº 757 de 14 de abril de 2005. Por último, incluso en los casos en que ha podido existir falta de pericia de la victima, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha resuelto estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, así resulta ilustrativa la sentencia nº 904, de 20 de septiembre de 2007, que señala en su Fundamento de Derecho cuarto lo siguiente: “(...) debe estimarse que concurren en un cincuenta por ciento en la producción del siniestro, la falta de diligencia de la propia víctima y el incumplimiento de sus deberes por parte de la Administración Local, por lo que en dicha proporción deberán hacer frente a los daños derivados del accidente”. Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, RECOMENDAMOS al Ayuntamiento de Alicante: Primero. Que, en casos como el analizado, se dicte resolución expresa dentro de los plazos establecidos, todo ello de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 y 13.3 del Real Decreto 429/1993. Segundo. Que, al amparo de los dispuesto en los artículos 54.1 letra c de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, valore motivadamente el Dictamen nº 997/2012 del Consell Jurídic Consultiu que estima la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en el presente caso. La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com Código de validación: GFJ3CAX6T8SFTWUN Fecha de registro: 07/10/2014 Página: 7 Lo que se le comunica para que, en el plazo máximo de un mes, nos informe si acepta esta recomendación o, en su caso, nos ponga de manifiesto las razones que estime para no aceptarla y ello, de acuerdo con lo prevenido en el Art. 29 de la Ley 11/1998, reguladora de esta Institución. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página web de la Institución. Agradeciendo por anticipado la remisión del preceptivo informe, Atentamente, José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com Código de validación: GFJ3CAX6T8SFTWUN Fecha de registro: 07/10/2014 Página: 8
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