DIRECTIVA PROCESAL QUE DEFINE EL MARCO PARA LOS PROCEDIMIENTOS QUE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE SERVICIO PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES ESTABLEZCAN PARA LA ATENCION DE RECLAMOS PARA LOS USUARIOS I. OBJETO Establecer el marco al que están sujetas las empresas que operan servicios públicos de telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento, el Reglamento del OSIPTEL y normas complementarias, a fin de establecer procedimientos internos expeditivos para la atención de los reclamos de los usuarios. II. FINALIDAD Establecer y dar a conocer las normas procesales que deberá aplicar toda empresa que opera uno o más servicios públicos de telecomunicaciones, para la atención y solución de los reclamos de usuarios, con el fin de garantizar el establecimiento y vigencia de procedimientos expeditivos y eficaces, sustentados en los principios de transparencia, responsabilidad, y no discriminación. III. ALCANCE La presente Directiva Procesal es de aplicación obligatoria para todas las empresas que operan servicios públicos de telecomunicaciones, incluyéndose a las siguientes empresas: a. Las operadoras independientes que prestan servicios públicos de telecomunicaciones en un área de concesión determinada en el contrato respectivo. b. Las operadoras de servicios de valor añadido, con carácter de servicio público. c. Las operadoras de servicios públicos, por el arrendamiento de circuitos. IV. BASE LEGAL • • • • • • • Ley de Telecomunicaciones, Artículos 74º y 77º numeral 3. (Texto Unico Ordenado aprobado por D.S. Nº 013-93-TCC). Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, Artículos 129º y 231º, D.S. Nº 06-94-TCC. Reglamento del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, D.S. Nº 62-94-PCM. Ley de Desarrollo Constitucional Nº 26285. Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS). Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor. Ley Nº 25035, Ley de Simplificación Administrativa. V. JUSTIFICACION En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones y sus normas complementarias, las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones deberán adecuar sus procedimientos a fin de establecer una vía expeditiva para la atención de los reclamos que presenten los usuarios, relacionados con los servicios que aquéllos brindan. Los procedimientos de reclamos que establezcan las empresas operadoras deberán ajustarse a lo dispuesto por la presente Directiva y supletoriamente a la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 1º de dicha Ley. El establecimiento de los mencionados procedimientos comprenderá, asimismo, el desarrollo de una política de información a los usuarios, la misma que deberá garantizar el derecho de estos últimos a contar con una adecuada información sobre el servicio que consume y sobre los procedimientos vigentes para la atención y solución de sus reclamos. Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4º de la Ley de Telecomunicaciones, los procedimientos de atención de reclamos de los usuarios deberán contemplar una adecuada protección del derecho a la inviolabilidad y al secreto de las telecomunicaciones. VI. NORMAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE ATENCION DE RECLAMOS DE USUARIOS. Las Empresas operadoras, a efectos de garantizar el establecimiento de procedimientos expeditivos y eficaces, sustentados en los principios de transparencia, responsabilidad, y no discriminación, deberán sujetarse a las siguientes disposiciones: 1.- Los Principios que rigen los Procedimientos de Atención y Solución de los Reclamos de Usuarios Los principios que regirán los procedimientos de Atención y Solución de Reclamos de Usuarios son los siguientes: • Principio de celeridad: Por el principio de celeridad, las actividades procesales se realizan diligentemente y dentro de las plazos establecidos. • Principio de simplicidad: Por el principio de simplicidad, el procedimiento se lleva a cabo con las formalidades mínimas siempre que aseguren la adecuada protección a los derechos de las partes involucradas. • Principio de transparencia: Por el principio de transparencia, el procedimiento se lleva a cabo garantizando el acceso a la información del abonado o usuario reclamante, en cualquier etapa del mismo. • Principio de no discriminación: Por el principio de no discriminación, las actividades procesales y requisitos que establezcan las empresas operadoras, no discriminarán entre los abonados o usuarios reclamantes que reúnan características similares. • Principio de responsabilidad: Por el principio de responsabilidad, los órganos establecidos para atender los reclamos de abonados y usuarios son responsables de los actos procesales que emitan, sin perjuicio de la responsabilidad de las empresas operadoras. • Principio de gratuidad: Por el principio de gratuidad, los procedimientos de reclamos de los abonados o usuarios se conducirán de manera gratuita. 2.- El Sujeto del Reclamo. Los procedimientos establecidos por las empresas operadoras cumplirán las siguientes disposiciones en lo referido al sujeto del reclamo: 2.1 Tienen capacidad para interponer y tramitar los reclamos, los abonados titulares, o cuando éstos no estén efectivamente haciendo uso del servicio, cualquier persona con legítimo interés que acredite su condición de usuario mediante la presentación de los recibos de pago correspondientes. 2.2 Se requiere poder especial en los siguientes casos: a. b. c. d. Para el desistimiento de la petición o reclamo, Para la renuncia de derechos, Para el cobro de dinero, Para solicitar u ofrecer como medio de prueba, el conocimiento detallado del tráfico cursado, originado o destinado al servicio en torno al cual versa el reclamo. e. Para pactar la conciliación o convenio arbitral, al que pueden arribar las partes en cualquier estado del procedimiento. El poder especial se presentará mediante carta poder simple con firma legalizada ante Notario Público. 3.- El Objeto del Reclamo La presente Directiva es de aplicación a cualquier procedimiento establecido por las empresas operadoras para la atención de los siguientes reclamos de usuarios: a. b. c. d. Instalación del Servicio. Facturación y cobro del servicio. Calidad del Servicio. Otros que señale el Consejo Directivo del OSIPTEL. Para los fines de la presente Directiva se entenderá que afectan la calidad del servicio, las fallas que generan insatisfacción del usuario, tales como, la comunicación imperceptible, el ruido en la línea, la interferencia en la línea y, el servicio intermitente. 4.- Los Organos Competentes para conocer los reclamos. 4.1 Para la atención y solución de reclamos de usuarios sobre los servicios prestados, las empresas operadoras definirán dos niveles de competencia. 4.2 El órgano competente en primera instancia resuelve teniendo en consideración los medios de prueba actuados para la solución del reclamo. Asimismo, resuelve los recursos de reconsideración interpuestos. 4.3 El órgano competente en segunda instancia resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de primera instancia, así como los recursos de queja que se le presenten. 4.4 La competencia es Irrenunciable. 5.- Recepción, trámite y registro de reclamos. • Recepción: 5.1 Las empresas operadoras deberán calificar los recursos ante ellas presentados considerando si cumplen o no los requisitos dispuestos en sus procedimientos internos. En ningún caso, las empresas operadoras podrán condicionar la atención de los reclamos formulados, al pago previo de la retribución facturada. En los casos que los reclamos sean presentados personalmente, por escrito o por teléfono, las empresas operadoras dispondrán que los documentos, expedientes y formularios se uniformicen en su presentación. Si el reclamo se presentara por escrito, en el documento de reclamo deberá constar de manera indubitable la manifestación del usuario reclamante. Asimismo, se deberá entregar copia del mismo al usuario. El reclamo debidamente registrado por el funcionario responsable de la recepción del mismo constituye constancia de inicio del procedimiento. Si el reclamo se presentara por teléfono, las empresas operadoras deberán registrarlo. El usuario reclamante podrá solicitar copia del registro de su reclamo efectuado telefónicamente. Las instancias competentes para la recepción de reclamos están obligadas a recibir los reclamos que se les presenten sin cumplir con los correspondientes requisitos, bajo condición de ser subsanados el defecto u omisión en el plazo de cuarenta y ocho horas (48), transcurridas las cuales si el defecto u omisión no se hubiere subsanado, el reclamo se tendrá por no presentado y se comunicará dicha circunstancia al usuario reclamante. 5.2 El reclamo presentado, así como los subsiguientes recaudos, medios de prueba y otros, deberán formar un archivo, el mismo que será organizado de manera sistemática, para permitir su recuperación de ser requerida. Las empresas operadoras adoptaran las medidas necesarias a fin de que los archivos de reclamación de usuarios no sean adulterados, modificados sustraídos o destruidos, total o parcialmente. 5.3 En todas las dependencias de las respectivas empresas se informará a los usuarios sobre las competencias, funcionamiento y procedimientos de atención de reclamos de usuarios. 5.4 En las dependencias de las empresas operadoras determinadas como primera instancia para la atención de reclamos de usuarios, se recibirán todos los reclamos correspondientes a su jurisdicción. En el caso que el reclamo sea presentado ante una instancia o nivel de competencia diferentes a los señalados en los procedimientos internos de las empresas operadoras, dicha instancia o nivel remitirá obligatoriamente la documentación al órgano competente, informando sobre tal circunstancia al usuario. • Trámite: 5.5 El órgano competente de primera instancia iniciará la Investigación del reclamo en las áreas correspondientes, disponiendo de oficio la actuación de los medios de prueba pertinentes. 5.6 Los resultados de las pruebas actuadas y documentación en general deberán ser puestos a disposición del usuario reclamante, el mismo que deberá tener acceso en cualquier estado del procedimiento al archivo correspondiente. Los usuarios reclamantes podrán obtener copias de todo o parte del archivo correspondiente, abonando para tal efecto los costos de las copias respectivas. 5.7 El usuario reclamante podrá solicitar que se actúen determinadas pruebas que a su criterio clarifiquen con mayor precisión el contenido del reclamo. Para tal efecto, las empresas operadoras deberán publicar una lista y descripción detallada de las pruebas técnicamente factibles, las mismas que deberán mantener actualizadas. 5.8 Las empresas operadoras deberán establecer un sistema ágil y eficiente de entrega de resoluciones emitidas al domicilio del usuario reclamante. Los cargos de recepción de dichas resoluciones deberán ser debidamente firmados, fechados y anexados al archivo correspondiente. 5.9 En cualquier estado del procedimiento, el reclamante y la empresa operadora podrán conciliar sobre el objeto del reclamo. Para tal efecto, se levantará un acta en la que conste el convenio respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial, siendo aplicable las disposiciones pertinentes del Código Civil. 5.10 En cualquier estado del procedimiento, el reclamante y la empresa operadora podrán someter su conflicto de intereses a arbitraje. Para tal fin procederán a suscribir un convenio arbitral, siendo aplicables al procedimiento arbitral las disposiciones contenidas en la Ley General de Arbitraje. • Registro de los reclamos 5.11 Las empresas operadoras deberán contar con un sistema de registro de reclamos, en el cual se consignen los datos generales, resultados, y los últimos reportes de reclamos efectuados por los usuarios. Dicha información deberá ser recopilada y sistematizada, diferenciando entre los servicios que brindan las empresas operadoras. 6.- Las Resoluciones y los recursos. • Resolución de Primera Instancia: 6.1 La resolución de primera instancia deberá ser fundamentada y suscrita por el funcionario responsable, debiéndose apreciar los medios de prueba ofrecidos y actuados. Recurso de Reconsideración: 6.2 Contra la resolución de primera instancia el usuario podrá interponer recurso de reconsideración. Se interpone ante la misma instancia que emitió la primera resolución. 6.3 El recurso de reconsideración deberá necesariamente sustentarse en nueva prueba instrumental. Si dicha prueba obra en poder de la empresa operadora, se considera satisfecho el requisito de admisibilidad con la solicitud de presentación de la misma dirigida a dicha empresa. Recurso de Apelación: 6.4 Contra la resolución de primera instancia el usuario podrá interponer recurso de apelación cuando sustente su impugnación en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. 6.5 El recurso de apelación se presenta ante el mismo órgano que resolvió en primera instancia, a efectos de que en el plazo máximo de tres (3) días, más el término de la distancia, eleve lo actuado al órgano competente en segunda instancia. • Resolución de Segunda Instancia: 6.6 La resolución de segunda instancia deberá estar fundamentada y hacer una suscinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, siendo suscrita por el funcionario responsable. 6.7 La resolución de segunda instancia confirmará, revocará o declarará la nulidad de la resolución de primera instancia. 7.- los Plazos 7.1 El plazo para resolver la reclamación interpuesta en primera instancia es de treinta (30 días). El plazo para resolver las reclamaciones en las que deba recabarse documentación de una empresa operadora extranjera, será de cuarenticinco (45) días. 7.2 Los reclamos podrán ser presentados hasta quince (15) días después de la fecha de vencimiento de la factura del período correspondiente, o hasta quince (15) días después de producido el hecho que da origen al reclamo. 7.3 El Plazo para interponer tanto el recurso de reconsideración como el de apelación es de quince (15) días, computados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada. 7.4 El Plazo máximo para resolver tanto el recurso de reconsideración como el de apelación es de treinta (30) días. 7.5 Transcurrido el plazo correspondiente sin que la empresa operadora se hubiere pronunciado sobre el objeto del reclamo será de aplicación el silencio administrativo positivo. 7.6 Las empresas operadoras estarán obligadas a mantener vigentes los archivos de los reclamos por un período de veinticuatro (24) meses computados desde la fecha en que la última resolución hubiese quedado administrativamente firme. 8.- Disposiciones Complementarias 8.1 Los procedimientos internos de atención de reclamos de las empresas operadoras deberán ser puestos en conocimiento de los usuarios de los diferentes servicios públicos por ellas suministrados. 8.2 La presente Directiva no afecta los sistemas de atención e información al usuario actualmente operativos en las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que no contravengan lo dispuesto por aquélla. 9.- Disposiciones Finales 9.1 La presente Directiva entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. 9.2 Las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones dispondrán de un plazo de 90 días calendario a fin de que aprueben los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de conformidad con lo dispuesto por la presente Directiva. 9.3 La presente Directiva, así como los procedimientos internos de atención de reclamos aprobados por las empresas operadoras, serán publicados, en formato simple y didáctico, en la Guía de Abonados de su área de servicio. 9.4 En todo lo no previsto por la presente Directiva procesal serán de aplicación, según corresponda el Texto Unico concordado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil
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