LEPINA Comentada Sería ilusorio este derecho de petición si, por ejemplo, una niña solicita a las autoridades educativas la asignación de una beca por condiciones de pobreza, como medio para la continuidad escolar, y esta no es respondida oportunamente, o si aún respondiéndola, esta no guarda relación con lo peticionado. En el primer caso, en ausencia de respuesta o respondida tardíamente (pues la solicitud supone la importancia de una respuesta pronta), además de violentar este derecho, se incurriría en desconocimiento del principio del interés superior de NNA, ya que requiere de una especial consideración, estando en juego el derecho a la educación. En el segundo caso, respondida con incongruencia por parte de las autoridades educativas, es decir que la respuesta sea genérica, no adecuada a lo solicitado (Beca) o de tal manera referida a otros asuntos no relacionados con la solicitud, o que coloque otros intereses o situaciones como justificación ante la solicitud, también se incurriría en violación del derecho a la congruencia de la respuesta. Con esta hipótesis es clara la relación entre el derecho de petición, la respuesta oportuna y el principio del interés superior de NNA, en donde las autoridades se encuentran compelidas sin excusa alguna a dar una respuesta acorde con los derechos en juego. No deja de observar esta norma sustantiva de derecho en la LEPINA que el ejercicio de este derecho es de forma personal y directa, limitado solo por las facultades legales que corresponden a padres, madres, representantes o responsables, y en este sentido es imprescindible acotar que en principio siempre el derecho se debe ejercer de forma directa y personal por los NNA, y sólo excepcionalmente por los segundos mencionados. Ello significa que no debe suplirse el ejercicio del derecho de forma automática, alegando la “representación legal” de padres o madres, sino que sólo en aquellos casos en que la ley determina expresamente esta facultad, es cuando actúan éstos, o cuando es imposible la materialización directa y personal por parte de las NNA de que se trate. Por otra parte, existe una cultura institucional, incluso jurídica que condiciona en la práctica el derecho de petición, rodeándolo de requisitos y formalidades extrínsecas al derecho mismo, tales como solicitar que se identifique de forma fehaciente el objeto de la petición, las razones en que se fundamenta, relacionar documentos que apoyan la solicitud, prueba del domicilio, u otros que constituyen formalidades impropias, pues sacrifican el derecho por asuntos de mera forma, innecesarios y que por lo general, retardan cuando no obstaculizan totalmente el derecho de petición. En este sentido, la LEPINA, se ha referido exclusivamente a tres elementos concurrentes en la solicitud o petición de que se trate, cuales son. r La forma respetuosa de la petición; 446
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