VIII ¿Cómo se produce el pago de una obligación? - Revista

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Contenido
¿Cómo se produce el pago de una obligación?
Informe especial
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Ficha Técnica
Autor :Dr. Cristhian Northcote Sandoval
Título : ¿Cómo se produce el pago de una obligación?
Fuente: Actualidad Empresarial Nº 279 - Segunda
Quincena de Mayo 2013
1.Introducción
Definitivamente, la mayor preocupación
de una persona que ocupa la posición de
acreedor en una relación comercial es la
de obtener el pago de dicha obligación.
Usualmente, el pago se realiza conforme a
las condiciones pactadas entre las partes y
no se generan mayores cuestionamientos
al respecto. Salvo en los casos en que se
produce un incumplimiento, las partes no
se hacen revisiones sobre si el pago ha sido
efectuado correctamente o no.
Pero, jurídicamente, el pago debe cumplir
determinadas condiciones o requisitos
para producir el efecto de extinguir una
obligación. Así como existen formalidades
y requisitos para que una obligación sea
creada, también existen formalidades y
requisitos para que dicha obligación se
considere pagada.
El pago de una obligación no debe concebirse indisolublemente con la entrega
de sumas de dinero, pues debemos considerar que existen obligaciones que no
son dinerarias, sino que corresponden a
obligaciones de dar otro tipo de bienes
distintos al dinero, y obligaciones de hacer
o no hacer.
Considerando estas circunstancias, es preciso conocer las condiciones y las distintas
variables que pueden producirse cuando
se realiza el pago de una obligación, como
cuando se realiza el pago a favor de una
persona distinta a la persona con la cual
se contrató o cuando al hacerse el pago de
dinero, se realiza en una moneda distinta a
la que fue indicada en la operación.
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Para absolver todas estas cuestiones, en
este informe desarrollaremos las disposiciones que contiene el Código Civil en
torno a la figura del pago de obligaciones.
2. Marco legal
Las disposiciones sobre el pago de obligaciones se encuentran reguladas en los
artículos 1220º al 1276º del Código Civil.
3. ¿Qué es el pago de una obligación?
El pago es uno de los medios de extinción
de obligaciones regulados en nuestra
legislación, junto con otros mecanismos
de extinción como la dación en pago, la
condonación, la transacción o la consolidación.
Y para ser exactos, es el medio de extinción
natural de una obligación, pues se entiende que al formarse la relación obligacional
entre un acreedor y un deudor, la finalidad
que persiguen ambas partes es que la
obligación sea pagada.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo a
la definición de pago contenida en el Código Civil, el único medio de extinción de
obligaciones que conlleva el cumplimiento
cabal de la obligación es el pago, pues
todos los demás medios de extinción implican variaciones de las condiciones en que
fue pactada originalmente la obligación.
Así, por ejemplo, la dación en pago es
un mecanismo que consiste en ejecutar
una prestación distinta a la pactada inicialmente, pero que es aceptada por el
acreedor. O por ejemplo, la condonación,
que ni siquiera consiste en el cumplimiento
de la prestación sino que extingue a la
obligación por la voluntad del acreedor
quien decide renunciar a su derecho de
exigir el pago.
Siendo así, el pago se presenta como el
medio principal de extinción de una obligación y es definido por el Código Civil de
la siguiente manera:
“Artículo 1220º.- Noción de pago
Se entiende efectuado el pago solo cuando
se ha ejecutado íntegramente la prestación”.
De acuerdo a esta definición, podemos entender como pago al cumplimiento cabal
de la prestación, tal como fue configurada por las partes. Así, un cumplimiento
parcial, tardío o defectuoso no puede
considerarse pago.
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¿Cómo se produce el pago de una obligación?
La necesidad de que el pago deba hacerse
en forma íntegra conlleva a que el acreedor
no pueda ser obligado a recibir un pago
parcial, salvo que así se hubiera establecido
en el acuerdo con el deudor o que una
norma legal disponga dicha posibilidad.
Pero el pago de una obligación puede
presentar distintas variantes y es necesario conocer cómo funcionan estas circunstancias para determinar cuándo nos
encontramos ante el pago válido de una
obligación y cuándo se ha producido un
incumplimiento.
4.¿Es posible realizar que el
pago lo realice un tercero
distinto al deudor?
Sí, es posible. Y se trata de una circunstancia sumamente común en las operaciones
comerciales.
El pago de una obligación puede realizarse
por un tercero distinto al deudor, incluso
sin el consentimiento de este.
El pago realizado por un tercero distinto
al deudor es jurídicamente válido, salvo
en los casos en que el acuerdo entre el
acreedor y el deudor hubiera prohibido
esta posibilidad o que por la naturaleza de
la obligación, no sea posible que el pago
lo realice un tercero.
Una vez que el tercero ha efectuado el
pago se produce una figura conocida como
subrogación, en virtud de la cual el tercero
pasa a ocupar el lugar del acreedor en la
relación obligacional y, por lo tanto, será
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ahora el nuevo acreedor y podrá exigir el
cumplimiento de la prestación al deudor
original.
Más adelante veremos la regulación de
la subrogación y las distintas situaciones
en las que se presenta, pero a efectos
de este punto, debe quedar claro que la
subrogación se produce a favor del tercero
incluso si hizo el pago sin consentimiento
del deudor.
5. ¿Quién puede recibir el pago
de una obligación?
Así como se pueden presentar variantes
en la persona que puede realizar el pago
de una obligación, también es posible que
se presenten variantes en la persona que
puede recibir el pago, de forma tal que no
necesariamente sea el acreedor.
Esta posibilidad es legal y válida de conformidad con el artículo 1224º del Código
Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 1224º.- Aptitud legal para recibir
el pago
Solo es válido el pago que se efectúe al acreedor o al designado por el juez, por la ley o
por el propio acreedor, salvo que, hecho a
persona no autorizada, el acreedor lo ratifique
o se aproveche de él”.
7.¿Cómo se efectúa el pago
de obligaciones pactadas en
cuotas o armadas?
Cuando una obligación debe pagarse en
cuotas o en forma fraccionada, el pago se
verifica cuando cada una de las cuotas es
pagada en su totalidad en la oportunidad
pactada.
Sin embargo, existe la presunción de que
si el deudor cuenta con la constancia o
recibo de pago de una cuota, se asume
que ha efectuado el pago de las cuotas
anteriores. Esta presunción admite prueba
en contrario.
Existe una presunción similar respecto a
las obligaciones que generan el pago de
intereses. Si el deudor cuenta con el recibo
del pago del capital y este no tiene ninguna
observación con respecto al pago de los
intereses, se presume que estos han sido
pagados. De la misma manera que con la
presunción sobre el pago de cuotas, esta
presunción admite prueba en contrario.
8. ¿Cómo se realiza el pago con
títulos valores?
Este artículo determina que se puedan
presentar varias alternativas al establecer quién puede recibir el pago de una
obligación.
Lo primero que debe tenerse en cuenta al
analizar el pago de obligaciones mediante
títulos valores, es que la sola entrega de
un título valor no constituye pago, pues
un título valor incorpora una promesa o
una orden de pago, por lo que es perfectamente posible que el título valor sea
incumplido, con lo cual no habría pago
alguno de la obligación.
En primer lugar, el pago puede efectuarse
directamente al acreedor. Pero es posible
también que el pago se haga válidamente
a una persona distinta al acreedor. Así, el
artículo 1224º dispone que el pago puede
realizarse a la persona señalada por mandato judicial o legal.
Por lo tanto, la regla contenida en el artículo 1233º del Código Civil dispone que
la sola entrega de un título valor no surte
los efectos de un pago, salvo que así lo
hubieran acordado las partes o si el título
valor es perjudicado, entiéndase imposible
de ser ejecutado, por culpa del acreedor.
Pero también es posible que el propio
acreedor designe a una persona distinta
para que reciba el pago. Esta situación es
muy común y produce los efectos de extinguir la obligación tal como si se hubiera
hecho el pago directamente al acreedor.
Nótese que el Código Civil permite que las
partes acuerden darle los efectos de pago a
la sola entrega de un título valor, pero ello
implica un riesgo para el acreedor ante la
eventualidad que el título valor en cuestión
nunca sea pagado.
6. ¿Cómo se acredita la realización del pago?
9. ¿Cómo se realiza el pago
de obligaciones en moneda
extranjera?
La acreditación del pago es una carga que
le corresponde a la persona que afirme
haber cumplido con la obligación, es decir, la carga de la prueba le corresponde
al deudor.
Esta regla está vinculada a la obligación
a cargo del acreedor de entregar la constancia o recibo respectivo cuando le es
efectuado el pago de la obligación.
En el mismo sentido, el deudor puede
retener el pago en tanto no se le entregue
el recibo correspondiente.
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Como sabemos, en nuestro país está permitida la libre circulación y tenencia de
moneda extranjera. Es por ello que las operaciones comerciales pueden pactarse en
moneda nacional o en moneda extranjera.
Ante esta posibilidad, la cuestión que
se origina con respecto al pago es si se
considera válido el pago de obligaciones
pactadas en moneda nacional con la entrega de moneda extranjera y viceversa. La
preocupación se genera, básicamente, por
la aplicación del tipo de cambio.
Nuestro Código Civil establece una serie de
reglas aplicables a las operaciones pactadas
en moneda extranjera.
En primer lugar, si una obligación es pactada en moneda nacional, no puede exigirse
el pago en una moneda distinta ni en una
cantidad diferente al monto pactado.
En otras palabras, si una obligación ha sido
pactada en nuevos soles, el deudor no puede ser obligado a pagar dicha obligación
en euros. Tampoco puede ser obligado a
pagar un monto distinto al acordado.
Sin embargo, existe la posibilidad de que
las partes acuerden establecer mecanismos
de actualización que permitan mantener
el valor adquisitivo de la moneda. Se trata
de una disposición que encuentra su fundamento en la situación de inestabilidad
económica que vivía el Perú en la época
de promulgación del Código Civil.
Actualmente, no es una disposición que
sea utilizada con frecuencia, pues nuestro
sistema monetario es bastante estable,
pero nada impide que las partes acuerden
incluir en sus operaciones mecanismos
de reajuste, tales como la aplicación de
índices aprobados por el Banco Central de
Reserva, referencias a monedas extranjeras
o incluso a valores de mercancías.
Ahora bien, ¿qué ocurre cuando la
obligación ha sido pactada en moneda
extranjera? La regla general es que la
deuda contraída en moneda extranjera
puede ser pagada en moneda nacional
al tipo de cambio de venta del día y
lugar del vencimiento de la obligación.
Es decir, que el deudor tiene derecho
a efectuar el pago de la obligación en
moneda nacional y el acreedor no puede oponerse a ello, salvo que hubiera
alguna controversia con respecto al tipo
de cambio utilizado.
Si en este supuesto el deudor pagara la
deuda en forma tardía, el acreedor tendrá
derecho a elegir el tipo de cambio a ser
aplicado, pudiendo optar por el tipo de
cambio venta del día en que vencía la
obligación o el tipo de cambio del día en
que se efectúe el pago.
Pero, también es posible que las partes
acuerden que la obligación deba ser
pagada en la misma moneda en que fue
pactada.
10.¿Dónde debe realizarse el
pago?
Hemos señalado que el pago se considera efectuado cuando se realiza en
forma integral y en forma oportuna.
Pero, ¿qué hay acerca del lugar de pago
de la obligación?
La regla general es que la obligación debe
ser pagada en el domicilio del deudor,
salvo que por acuerdo de las partes, por
efecto de la ley o de la naturaleza de la
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operación, el pago deba realizarse en un
lugar distinto.
Imaginemos por ejemplo que la obligación
consiste en la instalación de una máquina
en el local del acreedor. Evidentemente, la
obligación será pagada en el domicilio del
acreedor y no del deudor, por lo que la regla general no sería aplicable en este caso.
Si las partes hubieran acordado varios
lugares en los que la obligación puede ser
pagada, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos para efectuar el cobro.
Cuando el pago debe realizarse en el domicilio del deudor y este varía, entonces
el acreedor tiene derecho a exigir el pago
en el domicilio original o en el nuevo.
La misma regla se aplica si el pago debe
efectuarse en el domicilio del acreedor y
este cambia.
11.¿Cómo se realiza el pago de
intereses?
Como sabemos, una obligación tiene por
contenido una prestación de dar, hacer o
no hacer. Estas prestaciones vendrían a ser
el capital de la deuda o deuda principal.
Sin embargo, por diversas circunstancias,
ese capital puede generar además, una
obligación secundaria o accesoria que es
el pago de intereses.
Para estos efectos, lo primero que debemos tener en claro es que existen dos
clases de intereses, los moratorios y los
compensatorios.
Los intereses moratorios son aquellos que
deben pagarse cuando se ha producido
un retraso en el pago. Por lo tanto, la
naturaleza de estos intereses es la de una
indemnización por el daño que se causa
al acreedor por recibir un pago tardío. La
obligación de pagar intereses moratorios
nace por el solo retraso en el pago de la
obligación, es decir, no es necesario que las
partes pacten el derecho a cobrar intereses
moratorios.
Estos intereses se computan desde la fecha
de incumplimiento de la obligación hasta
la fecha en que se produzca el pago.
Los intereses compensatorios tienen por
naturaleza la de una retribución por el
otorgamiento de un financiamiento o
de un diferimiento en el pago. Así por
ejemplo, en una operación de pago de
una suma de dinero en cuotas, las partes
pueden pactar el pago de intereses compensatorios que se computaran por todo el
plazo de la operación hasta la cancelación
total de la obligación.
El caso típico en el que se aplican intereses
compensatorios es en las operaciones de
mutuo o préstamo. En estas operaciones,
el acreedor entrega una cantidad de dinero
o de bienes consumibles al deudor, quien
queda obligado a devolver el dinero o
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los bienes en un determinado plazo. La
ganancia o beneficio del acreedor son los
intereses compensatorios que se generan
hasta la fecha de pago.
sino que pueden generar intereses, tanto
moratorios como compensatorios, y gastos
generados por la operación, tales como los
gastos de cobranza.
A diferencia de lo que ocurre con los intereses moratorios, el derecho a cobrar intereses compensatorios sí debe ser pactado
expresamente, salvo que por disposición
legal, dicha obligación sea aplicable sin
necesidad de pacto. Esto ocurre en el caso
de las operaciones de mutuo, en las que
por efecto del artículo 1663º el deudor
siempre debe pagar intereses compensatorios, salvo que las partes acuerden que
no se aplicarán intereses a la operación.
Cuando existen estos conceptos en la operación, el pago efectuado por el deudor
debe imputarse primero a los intereses,
luego a los gastos y finalmente al capital,
salvo que las partes acuerden un orden de
imputación distinto.
Los intereses compensatorios se computan
desde la fecha en que se celebra la operación o desde la fecha pactada por las
partes para este efecto, hasta la fecha de
pago de la obligación.
Para determinar el monto de los intereses
el Código Civil establece las reglas para fijar
la tasa de interés aplicable y los efectos
cuando no se ha pactado ninguna tasa.
Así, la tasa aplicable para el cálculo de
los intereses será aquella pactada por las
partes. Sin embargo, en el caso de las
personas que no forman parte del sistema
financiero, existen límites para las tasas de
interés que pueden aplicar a sus operaciones. Estas tasas máximas son fijadas por el
Banco Central de Reserva.
Si el acuerdo de las partes fija una tasa de
interés que excede a la máxima establecida
por el Banco Central de Reserva, entonces
el deudor tiene derecho a que el exceso de
los intereses pagados se aplique al capital
de la deuda o a que le sea devuelto.
En el caso de las empresas que forman
parte del sistema financiero no se aplican
los límites establecidos por el Banco Central de Reserva pues para estas empresas
existe libertad para la fijación de las tasas
de interés en sus operaciones.
¿Qué ocurre cuando las partes no han
acordado las tasas de interés aplicables?
En estos casos, se aplica por defecto la tasa
de interés legal, que es fijada también, por
el Banco Central de Reserva.
La regulación contenida en el Código
Civil prohíbe que las partes acuerden, al
momento de la celebración de la operación, la capitalización de intereses. Sin
embargo, este pacto es válido si se realiza
con posterioridad a la celebración de la
operación, siempre que hubiera transcurrido más de un año de atraso en el pago
de los intereses.
12.¿Cómo se imputan los montos para establecer el pago
de una obligación?
Las obligaciones pueden estar conformadas no solo por el capital de la deuda,
Si entre el mismo acreedor y el mismo
deudor existen varias obligaciones homogéneas, el deudor puede indicar a cuál de
ellas debe imputarse el pago. Sin embargo, este derecho del deudor no implica
la posibilidad de compeler al acreedor a
aceptar el pago parcial de una obligación.
Asimismo, si el deudor realiza el pago sin
indicar a cuál de las obligaciones debe
imputarse y aceptando el recibo por el
pago de alguna de ellas, no puede después
solicitar una imputación distinta a otra u
otras obligaciones.
Cuando no existe indicación sobre la imputación del pago por parte del deudor
ni del acreedor, el pago debe imputarse a
la obligación menos garantizada. Si todas
las obligaciones están garantizadas en la
misma forma, entonces se debe imputar
el pago a la más onerosa para el deudor.
Y si las obligaciones son garantizadas de
la misma forma y ninguna es más onerosa
que las otras, entonces el pago debe aplicarse a la obligación más antigua. Si no se
puede aplicar ninguno de estos criterios, el
pago se imputará en forma proporcional.
13.¿Qué es la subrogación y
cómo opera?
La subrogación es el efecto o la consecuencia de determinadas circunstancias
que se pueden producir en el pago de
una obligación. La subrogación implica
que en la relación obligacional la persona
que ocupaba originalmente la posición de
acreedor, sale de la relación e ingresa otra
persona a ocupar dicha posición.
Las circunstancias que producen la subrogación son las siguientes:
- Cuando una persona paga una deuda
a la que estaba obligada en forma
indivisible o solidaria con otra u otras
personas. En este caso, la persona que
ha efectuado el pago pasa a tomar la
posición de acreedor frente a los que
eran inicialmente sus codeudores.
- Cuando una persona paga la obligación
teniendo legítimo interés para ello.
- Cuando un acreedor paga la deuda de
su deudor a otro acreedor que tiene
un derecho preferente.
En todas estas situaciones, la subrogación
opera de pleno derecho, es decir, no es necesario que exista un acuerdo entre las partes para que se produzca la subrogación.
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Pero existen otras situaciones en que la
subrogación se genera siempre que las
partes estén de acuerdo. Estas situaciones
son las siguientes:
- Cuando el acreedor recibe el pago de un
tercero y lo sustituye en sus derechos.
- Cuando el tercero no interesado en
la obligación paga con aprobación
expresa o tácita del deudor.
- Cuando el deudor paga con el dinero
recibido de un mutuo y subroga al
mutuante en los derechos el acreedor,
para lo cual se requiere que el contrato de mutuo se haya celebrado por
documento de fecha cierta y que se
haya hecho mención de tal propósito
en el contrato de mutuo.
Ya sea en la subrogación de pleno derecho
o en la subrogación convencional, la persona que ingresa en la relación obligación
en lugar del acreedor original, asume todos
los derechos de este frente al deudor o
deudores.
14.¿Cuándo se produce el pago
indebido?
Hemos expuesto las distintas reglas y
efectos del pago como medio de extinción
natural de una obligación. Pero es posible
también que una persona efectúe un pago
sin estar obligada a ello.
Esta situación es lo que se denomina como
pago indebido y en vez de generar la
extinción de una obligación, en realidad
crea una, pues la persona que recibió el
pago indebido está obligada a devolver
lo pagado.
La obligación de devolver el pago indebido
no se presenta cuando la persona lo recibió
de buena fe pensando que se trataba del
pago de un crédito legítimo y subsistente,
y como consecuencia de ello hubiera
inutilizado los títulos que sustentaban la
operación, hubiese levantado las garantías o dejado prescribir la acción contra el
deudor real. En este caso, la persona que
efectuó el pago indebido podrá solicitar la
restitución al deudor verdadero.
Ahora bien, si la persona que recibió el
pago indebido actuó con mala fe, deberá
pagar el interés legal del capital recibido o
los frutos del bien o bienes recibidos, desde
la fecha del pago indebido.
Pero además, si ha recibido un bien,
deberá responder por la pérdida o deterioro que haya sufrido dicho bien y de
los perjuicios generados a quien realizó
el pago indebido. La persona que recibió
el bien de mala fe no deberá responder
por la pérdida o deterioro del bien ni por
los daños si acredita que estos hechos se
produjeron por una causa no imputable y
que los daños se habrían producido incluso
si el bien hubiera estado en posesión de
quien efectuó el pago indebido.
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Si la persona que recibió el bien como
pago indebido actuó de mala fe y lo
transfiere a un tercero que también actúa
de mala fe, la persona que efectuó el pago
puede solicitar, además de la restitución
del bien, la indemnización por los daños
y perjuicios en forma solidaria.
Esto significa que si dos personas tienen
obligaciones entre sí, cuyo contenido sean
prestaciones fungibles y homogéneas,
podrán dar por extinguidas dichas obligaciones hasta donde se cubran una con
otra, sin necesidad de que cada una de las
partes ejecute la prestación.
Si la transferencia del bien se hubiera
realizado a título oneroso a un tercero que
actuó de buena fe, la persona que efectuó
el pago indebido solo podrá solicitar a
quien lo recibió de mala fe el valor del bien
transferido y la indemnización de daños y
perjuicios, pero no tendrá acción contra el
tercero de buena fe.
• Condonación.
La condonación es lo que se conoce comúnmente como el “perdón de deudas”.
La condonación origina la extinción de la
obligación por el acuerdo de voluntades
del acreedor y del deudor sin que el
deudor la haya cumplido. Es decir, en la
condonación el acreedor acepta que el
deudor no cumpla con la prestación a
la que se ha obligado, renunciando a su
derecho a exigir el cumplimiento.
Si la transferencia se hubiera realizado a
título gratuito y el tercero que adquirió
el bien hubiera actuado de buena fe, la
persona que efectuó el pago indebido
puede exigir la restitución del bien. Sin
embargo, solo está obligado a pagar la
correspondiente indemnización de daños
y perjuicios quien recibió el pago indebido
de mala fe.
Asimismo, si quien aceptó el pago indebido actuó de buena fe y hubiese transferido
el bien a un tercero que también actuó con
buena fe, solo estará obligado a restituir
el precio o a ceder la acción para hacerlo
efectivo.
Como regla general, en todos los casos de
pago indebido señalados, quien alega haber efectuado un pago indebido es quien
debe probar su error.
La acción para solicitar la restitución del
pago indebido prescribe a los cinco años
de efectuado el pago.
15.¿Cuáles son los otros mecanismos de extinción de obligaciones distintos al pago?
En la introducción de este informe, hicimos
referencia a otras formas en las que se
puede extinguir una obligación, además
del pago.
Nuestro Código Civil reconoce como mecanismos de extinción de obligaciones a
los siguientes:
• Dación en pago.
La dación en pago implica la ejecución de
una prestación distinta a la que se había
pactado inicialmente, y que surte los
efectos del pago, por lo que la obligación
queda extinguida.
• Compensación.
De acuerdo al artículo 1288º del Código
Civil, “por la compensación se extinguen
las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente
alcancen, desde que hayan sido opuestas
la una a la otra”.
• Consolidación.
En la consolidación, la obligación se extingue porque se produce una situación que
genera que en la posición de acreedor y de
deudor se encuentre una misma persona.
Esta coincidencia en el sujeto que tiene la
calidad de acreedor y el que tiene la calidad de deudor genera que la obligación
fenezca pues no sería posible que una
misma persona se adeude a sí misma una
obligación.
• Transacción.
En la transacción, ambas partes ponen fin
a una controversia originada por el incumplimiento de una obligación, acordando
realizar prestaciones recíprocas que satisfagan los intereses de cada una.
De esta manera, la transacción pone fin a la
obligación que dio origen a la controversia,
pero a su vez, da origen a otras obligaciones consistentes en las prestaciones
establecidas en la transacción.
• Mutuo disenso.
El mutuo disenso extingue la obligación
en virtud al acuerdo mutuo que celebran
las partes, en el que deciden dar por terminada la relación obligacional existente
entre ellas.
A diferencia de la condonación, en el
mutuo disenso existen obligaciones
recíprocas, por lo que se requiere de la
voluntad de ambas partes de poner fin a
la operación, renunciando cada una de
ellas a exigir a la otra el cumplimiento
de la prestación.
16.Conclusiones.
Luego de todas las consideraciones desarrolladas, podemos concluir que existen
distintas circunstancias que pueden
presentarse al realizar el pago de una
obligación y que deben ser analizadas
correctamente en cada caso, para determinar cuándo una obligación ha sido
pagada íntegramente.
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