Informe Especial ¿Conoce cómo determinar la sanción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario? A propósito de las modificaciones al Código Tributario y el Nuevo Régimen de Gradualidad de Sanciones n Introducción Con la dación del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007, se modifican diversos artículos del Código Tributario (CT). Asimismo, se modifican también las Tablas de Infracciones y Sanciones. En ese contexto, pretendemos con el presente informe dar algunos alcances en torno a una de las infracciones de mayor recurrencia. Nos referimos a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del CT. Para tales efectos delimitaremos el presente con la finalidad de focalizar los tópicos que consideramos ameritan el cuidado debido a fin de advertir correctamente los alcances de la citada infracción. Así pues, los temas a tratar versarán sobre lo siguiente: – Posibilidad de rebaja de la multa. – Existencia de tope mínimo de sanción (multa). – Vigencia del Anexo VI de la Resolución de Superintendencia Nº 159-2004/SUNAT respecto de infracciones cometidas hasta el 31.03.2007. Previo al análisis de los tópicos referidos, esbozaremos algunos conceptos que habremos de considerar con la finalidad de poder introducirnos en el tema central del presente informe. 1.La obligatoriedad de la presentación de declaraciones juradas y la consignación de datos correctos En nuestro sistema tributario prevalece, en relación a la obligación de presentar declaraciones juradas, el denominado sistema de la autoliquidación; es decir, que la determinación de la obligación tributaria se encomienda al sujeto pasivo quien debe realizar la misma y presentarla a la Administración Tributaria a través de una declaración jurada según los requisitos y condiciones que ésta señale. Ahora bien, considerando que la determinación de la obligación tributaria se efectúa sobre la base de declaraciones INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE juradas y que estas deben ser presentadas por los responsables del pago de los tributos, se advierte que la declaración jurada implica el reconocimiento –por parte del sujeto obligado a presentarla– de la ocurrencia de una serie de hechos que resultan ser fiscalmente relevantes, materializando asimismo una labor intelectual de subsunción de tales hechos en las normas jurídico tributarias. Tomando en cuenta lo antes dicho, resulta claro que la ley debe velar no solo porque el obligado a presentar la declaración cumpla dicha obligación oportunamente, siguiendo los requisitos y condiciones que se establezcan para ello, sino que además debe velar porque el contenido de las declaraciones sean exactos. Es decir, correlativamente con la obligación de presentar declaraciones coexiste la necesidad de declarar o proporcionar datos de manera correcta. En tal sentido, la presente infracción resguarda el deber de realizar la correcta determinación de las obligaciones de los sujetos pasivos y, por tanto, el exacto cumplimiento de su deber de contribuir. Al respecto debemos indicar que el texto actual de esta infracción se debe a las modificaciones introducidas en el Código Tributario realizadas a partir de la publicación del Decreto Legislativo Nº 953 (vigente desde el 06.02.2004) refundiéndose en el mismo las infracciones que otrora se regulaban separadamente en los incisos 1 y 2 de este artículo. 2.Conductas infractivas Analizando las conductas tipificadas en la presente infracción, se aprecia que en primer lugar se sanciona no incluir en las declaraciones toda una serie de conceptos que tienen en común el ser susceptibles de utilizarse como base imponible de alguna obligación tributaria, así se menciona conceptos como ingresos, remuneraciones, retribuciones, rentas, patrimonios y, en general, cualquier otro tipo de acto gravado. En tal sentido, la omisión de tales con- ceptos en la declaración determina, en principio, que se configure la presente infracción. Asimismo, esta infracción sanciona no incluir en las declaraciones respectivas los tributos retenidos o percibidos; es decir, en este caso no nos encontramos ante la omisión de declarar una obligación propia del sujeto pasivo sino la que corresponde a un tercero cuya recaudación le encomienda las normas tributarias. Adviértase que al hacer referencia la norma a “tributos retenidos o percibidos” ello tiene como presupuesto de hecho que el sujeto en cuestión haya efectuado la retención o percepción respectiva al contribuyente (ya que de no haberlo hecho la infracción aplicable sería la establecida en el numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario). Asimismo, no debe confundirse la presente infracción con la establecida en el numeral 4 del presente artículo, que sanciona el no pagar dentro los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, ya que aluden a dos hechos diferentes: la presente infracción al hecho de declarar inexactamente y la del numeral 4 a omitir pagar. Otra conducta sancionada por esta infracción consiste en aplicar tasas, porcentajes o coeficientes distintos a los que corresponde en la determinación de los pagos a cuenta. En tal virtud, no se sanciona una omisión sino el aplicar incorrectamente las alícuotas, consignando tales tasas o porcentajes sobre las bases declaradas de los anticipos del Impuesto a la Renta. Finalmente, a fin de abarcar todos los supuestos de declaraciones no conformes con la realidad o inexactas, la norma señala que también se sanciona declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones. Debe advertirse que la alusión al término “falso” en esta infracción debe entenderse referido a lo inexacto o no coincidente con lo que efectivamente corresponde (RTF Nº 07340-4-2002 de 27.12.2002) y no suponer que para aplicar la sanción debe valorarse la intención de quien cometió la infracción, pues ello desvirtuaría el carácter objetivo Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados como se determinan las infracciones (RTF Nº 076-5-99 de 30.06.99). Ahora bien, sin embargo cabe agregar que a fin de que se configure la infracción las mencionadas conductas tienen que alcanzar alguno de estos tres resultados típicos : a) Influir en la determinación de la obligación tributaria. b) Generar aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario. c) Generar la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. No basta pues el mero hecho de que la declaración jurada presente diferencia con la realidad o sea inexacta sino que además ha de generar un resultado determinado (alguno de los tres mencionados) para que se configure la infracción. 3.Oportunidad de la comisión de la infracción Sobre la fecha en que se comete la infracción esta será aquella en que el sujeto pasivo presentó su declaración jurada original conteniendo cifras o datos falsos, omitiendo datos o consignándolos indebidamente. En consecuencia, a partir de dicha fecha deberá actualizarse la sanción de multa respectiva, sea que tal declaración haya sido presentada antes del día de vencimiento, en dicha fecha o después, salvo que el contribuyente haya sustituido la misma dentro del plazo establecido para tal efecto. Criterio que es compartido por la Administración Tributaria, según se aprecia del Informe Nº 303-2002/SUNAT/KOOOOO de 31 de marzo de 2002. 4.¿La sanción por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del CT goza de algún Régimen de Gradualidad? Como es de conocimiento, en virtud de la Resolución de Superintendencia Nº 0632007/SUNAT (31.03.2007) se aprobó el nuevo Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a Infracciones del Código Tributario. Ahora bien, el artículo 11º del referido dispositivo legal nos remite al Anexo I de la aludida norma a fin de observar cuáles son las infracciones que se encontrarán sujetas al Régimen, fundamentalmente en lo tocante a aquellas infracciones no vinculadas a la emisión de comprobantes de pago. Sobre el particular, observamos que de la lectura del citado Anexo, se advierte que la infracción materia de análisis no ha sido contemplada como una que se encuentre bajo el ámbito de aplicación del Reglamento del Régimen de Gradualidad arriba mencionado, en la medida que se ha eliminado como criterio de Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados gradualidad al denominado “monto omitido real”. En consecuencia es de resaltar que, para efectos de morigerar la sanción (que en el caso materia de estudio consiste en la imposición de una multa) sólo resultará de aplicación el Régimen de Incentivos regulado en el artículo 179º del Código Tributario. Situación distinta se presentaba bajo los alcances del anterior “Reglamento del Régimen de Gradualidad relativo a infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y criterio para aplicar la sanción de comiso o multa” aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 159-2004/SUNAT (29.06.2004) (1), pues como se recordará en dicho Reglamento sí se contemplaba un régimen de gradualidad para la infracción materia de estudio. 5.Parámetro o tope mínimo para la imposición de la multa Previamente al desarrollo del asunto del epígrafe hemos de señalar que, el inciso c) del artículo 180º del CT ha sufrido una modificación en virtud al Decreto Legislativo Nº 981. Cabe señalar que el mencionado artículo es el que establece los tipos de sanciones, siendo una de ellas la multa. Ahora bien, bajo los alcances de lo previsto en el mencionado inciso del artículo antes indicado se observaba, bajo la normativa anterior, que si bien la multa era susceptible de ser determinada en función a los siguientes parámetros tales como: tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia; los mismos presentaban un tope mínimo cual era que dichos parámetros no podían ser menores a 50% UIT, para la Tabla I, 20% UIT para la Tabla II y 7% UIT para la Tabla III, respectivamente. Bajo la normativa vigente (a partir del 01.04.2007) lo que otrora se encontraba regulado en el inciso c) del artículo 180º del CT, tal cual como hemos señalado, se encuentra ahora previsto en el inciso d) del citado artículo del aludido cuerpo legal, siendo la redacción del mismo como sigue: “(...) Las multas se podrán determinar en función: ... d) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia”. Como se podrá apreciar, con la normativa actual no se hace mención más a los referidos topes mínimos señalados anteladamente (50% UIT, para la Tabla I, 20% UIT para la Tabla II y 7% UIT para la Tabla III). Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, cabe destacar que una de las Notas sin número contenida en las Tablas I, II y III del CT, recientemente modificado, prescribe a la letra lo siguiente: Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos. De la lectura del párrafo anterior apreciamos que sí se ha establecido un “tope mínimo” para la determinación de la multa, pero que sólo resultará aplicable para aquellas infracciones cuyas sanciones contemplen exclusivamente algunos de los parámetros previstos en el párrafo precedente (tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia). En tal sentido, si el 50% del tributo omitido, por citar un caso, resulta menor al 5% de la UIT (actualmente S/. 172.50), para efectos del cálculo de la multa se tomará como indicador este último monto (5% de la UIT). La multa así determinada podrá luego someterse al Régimen de Incentivos previsto en el artículo 179º del CT. 6.Vigencia del Anexo VI de la Resolución de Superintendencia Nº 159-2004/SUNAT respecto de infracciones cometidas hasta el 31.03.2007 Cabe tener presente que, si bien se ha derogado el anterior Reglamento del Régimen de Gradualidad relativo a infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y criterio para aplicar la sanción de comiso o multa aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 159-2004/SUNAT (29.06.2004), el inciso b) del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT (31.03.2007) ha establecido que excepcionalmente el Anexo VI del anterior Reglamento del Régimen de Gradualidad (Resolución de Superintendencia Nº 159-2004/SUNAT) mantendrá su vigencia únicamente respecto de las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo de 2007. Entendemos que este dispositivo obedece al hecho que el nuevo Reglamento de Gradualidad entró en vigencia al día siguiente de su publicación y además había eliminado el concepto de “monto omitido real” como criterio de gradualidad. De no haberse contemplado su regulación habría originado una contingencia a aquellos contribuyentes que hubieran incurrido, fundamentalmente, en las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 4 del artículo 178º del CT, pues por el cambio de la normatividad habría sido imposible, desde la perspectiva legal, someterse a la gradualidad, pese a que en la fecha de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Resolución de Superintendencia Nº 159-2004/SUNAT. INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE Informe Especial 7.Aplicación Práctica ✍ CASO PRÁCTICO Nº 1 Procedimiento vigente hasta el 31.03.2007 Enunciado La empresa L&F SAC con RUC 20273812540 ha omitido ingresos por un importe ascendente a S/. 6,843 durante el mes de febrero de 2007. Dicho importe constituye base imponible del IGV. La empresa nos informa que la presentación de la declaración jurada mensual correspondiente al periodo febrero la realizó con fecha 22 de marzo de 2007 coincidente con la del vencimiento de obligaciones tributarias, según cronograma. La empresa nos consulta qué infracción ha cometido y cuál sería el importe de la multa si además se tiene en cuenta que subsanará dicha infracción de manera voluntaria el día 30 de abril de 2007. Solución En principio, permítasenos señalar que dado que el importe omitido constituye un ingreso, éste calificará como base imponible tanto para IGV, para el caso propuesto, como para el pago a cuenta del IR. En ese sentido, se configurarán 2 infracciones tributarias (numeral 1 del artículo 178º del CT), una por el IGV y otra por el pago a cuenta del IR. Sin embargo, para efectos del presente caso nos ocuparemos del IGV. Cabe mencionar que la infracción se ha cometido el día 22.03.2007 y no al día siguiente (23.03.2007). Datos consignados en la declaración jurada original presentada el 22.03.2007 Base imponible : 80,947 Débito Fiscal : 15,380 Crédito Fiscal : 14,220 Impuesto resultante : 1,160 Importe omitido Ingreso (Base imponible) : 6,843 Débito fiscal : 1,300 (6,843 x 19%) Datos a consignarse en la declaración jurada rectificatoria a presentarse el 30.04.2007 Base imponible : 87,790 (80,947 + 6,843) INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE Débito fiscal : 16,680 (15,380 + 1,300) Crédito fiscal : 14,220 Impuesto resultante : 2,460 La multa según la Tabla I del CT vigente hasta el 31.03.2007, asciende a 50% del tributo omitido, pudiendo someterse al Régimen de Gradualidad regulado por la R.S. Nº 159-2004/SUNAT, que para el caso materia de consulta no resulta aplicable dado que el tributo omitido asciende a S/. 1,300. Cabe señalar que, para hallar el “tributo omitido“ –parámetro para la determinación de la multa– éste no es otro que el resultado de la diferencia entre el tributo resultante determinado en la declaración jurada mensual rectificatoria y el declarado como tributo resultante en la declaración jurada mensual original. Siendo ello así, para el caso materia de consulta tenemos que: Tributo omitido = 2,460 – 1,160 = 1,300 1. Determinación del Importe sobre el cual se calculará la Multa UIT : S/. 3,450 Monto omitido : 1,300 Monto Referencial (50% UIT): 1,725 Se debe considerar el mayor, es decir 1,725. 2. Determinación de la Multa El monto de la multa se calculará aplicando el 50% sobre el monto mayor. Adicionalmente, dado que la subsanación es voluntaria, se aplicará una rebaja del 90%. Multa Determinada ( 1,725 x 50% ) : S/. 862.50 Rebaja (862.50 x 90%) : (776.25) –––––––– Multa Rebajada : S/. 86.25 (2) ✍ CASO PRÁCTICO Nº 2 Procedimiento vigente a partir del 01.04.2007 Enunciado La misma empresa L&F SAC nos consulta cuál sería el tratamiento para la determinación de la multa por la comisión de la misma infracción en el supuesto que por el periodo marzo de 2007 presentase la declaración jurada mensual correspondiente al citado periodo el 25.04.2007, fecha hasta la cual le corresponde presentar la declaración jurada mensual según cronograma de vencimiento de obligaciones tributarias. Solución El procedimiento para hallar el “tributo omitido” no difiere del desarrollado en el Caso Práctico Nº 1. Empero, detengámonos en el procedimiento a seguir para la determinación de la multa. A tal efecto, tomaremos los mismos datos indicados en el caso práctico anterior. 1. Determinación del Importe sobre el cual se calculará UIT : S/. 3,450.00 Monto omitido : 1,300.00 2. Determinación de la Multa El monto de la multa se calculará aplicando el 50% sobre el monto omitido comparándose a su vez con el 5% de la UIT a efectos de considerar el mayor. Adicionalmente a ello, dado que la subsanación es voluntaria, se aplicará una rebaja del 90%. Mayor a S/. 172.50 Multa Determinada (1,300 x 50%) :S/. 650.00 Rebaja (650.00 x 90%): (585.00) –––––– Multa Rebajada :S/. 65.00(3) NOTA (1)De conformidad con lo previsto en el articulo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT se deroga dicha Resolución de Superintendencia. (2)Es claro que al haberse cometido una infracción se genera una deuda tributaria, por tanto deberá calcularse los intereses moratorios desde la fecha de comisión de la infracción (22.03.2007) hasta la fecha de pago de la multa. Para efectos de realizar el cálculo de los intereses moratorios véase el ICB correspondiente a la 1ra. quincena de abril de 2007, página A9. (3)Al igual que en la nota anterior, deberán calcularse los intereses moratorios desde la fecha de comisión de la infracción (25.04.2007) hasta la fecha de pago de la multa. n Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados
© Copyright 2024