Fuente: www.caballerobustamante.com.pe www.checkpoint.com.pe Derechos Reservados NOVEDADES WEB PRINCIPALES INFRACCIONES TRIBUTARIAS VINCULADAS A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DE TERCERA CATEGORÍA 2014 Voces: Impuesto a la Renta – Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta – Código Tributario – Infracción tributaria – Sanciones tributarias – Multa. La presentación de la declaración Jurada Anual implica para las personas jurídicas y personas naturales generadoras de rentas empresariales, una ardua labor que no se limita únicamente a la preparación de los estados financieros en función a los libros y registros contables, sino también a un acucioso análisis tributario acorde a las disposiciones legales previstas en la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas complementarias. Todo ello con la finalidad de determinar correctamente el impuesto, brindar información veraz y cumplir oportunamente con esta obligación formal. Ahora bien, no siempre esta labor se efectúa sin contratiempos. En la práctica, la preparación del balance anual da pie a observaciones que durante el ejercicio pasaron desapercibidas, y ello sumado a la premura de los plazos, obliga muchas veces a errores en la determinación del impuesto o al cumplimiento extemporáneo de la presentación de la declaración jurada anual. Siendo conocedores de estas eventualidades, en esta oportunidad abordaremos las infracciones tributarias más frecuentes que en las que incurren los contribuyentes obligados a presentar la declaración jurada anual de renta de Tercera Categoría, y las acciones que se pueden tomar voluntariamente en estos casos a efectos de reducir significativamente los costos que estas situaciones generan. 1. Infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones 1.1 Omisión a la presentación de la declaración jurada anual dentro de los plazos establecidos: Artículo 176º numeral 1 del Código Tributario La no presentación de la declaración jurada anual dentro del plazo establecido según el cronograma de vencimientos establecido mediante la Resolución de Superintendencia Nº 380-2014/SUNAT supone la comisión de la infracción prevista en el artículo 176º numeral 1 del Código Tributario cuya conducta infractiva tipifica el hecho de “no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos”. a. Configuración de la infracción En el caso que en esta oportunidad nos ocupa, la conducta descrita en el citado artículo, se configura como toda infracción tri- butaria de manera objetiva(1), desde el momento en que el sujeto obligado omite la presentación oportuna (o más bien dicho, el envió oportuno) de la declaración determinativa(2) contenida en el PDT 692 –Renta de Tercera Categoría. En este sentido, no será necesario para su comisión, el evaluar la intención, los motivos o las circunstancias que llevaron al contribuyente a incumplir con esta obligación formal impuesta. Sobre el particular, existe basta jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal en donde se reconoce el elemento objetivo en la determinación de este tipo de infracción, advirtiendo lo intrascendente que resulta el evaluar la intencionalidad del sujeto infractor en la comisión de la misma. Al respecto, la RTF Nº 07013-12005 (08.05.2005) señala lo siguiente: “Que la recurrente alega que no tuvo la intención de cometer la infracción y que se vio imposibilitada de cumplir con la obligación tributaria debido a que en la agencia del Banco de la Nación de Sihuas, los formularios se habían agotado (…) Que sin perjuicio de los hechos mencionados por la recurrente no han sido acreditados, cabe anotar que de conformidad con el artículo 165 del Código Tributario, las infracciones se determinan de manera objetiva, por lo que es irrelevante analizar la existencia de dolo o culpa por parte del contribuyente”. Ahora bien, si perjuicio de lo anteriormente señalado, este elemento objetivo a que hace referencia el artículo 165° del Código Tributario, tiene una excepción: cuando la omisión a la presentación de la declaración se produce por actos que responsabilizan directamente a la Administración Tributaria. Esta situación a todas luces subjetiva, por cuanto obliga al ente fiscal a la verificación de la existencia del error y al reconocimiento del mismo, libera de toda responsabilidad al contribuyente respecto a la sanción impuesta(3). El sustento de ello se deberá probar con la documentación pertinente que acredite ello y que demuestre que el error fue recurrente y no solo una situación ocasional. Ello se puede advertir, en la RTF Nº 00498-2-2009 (20.01.2009) emitida por el mismo Órgano Colegiado, en la que señala lo siguiente: “Que a efecto de resolver, mediante proveído (…) este Tribunal solicito a la Administración Tributaria que remitiera un informe detallado y documentado respecto a si el Sistema SUNAT Operaciones en Línea presento algún desperfecto que imposibilitara la presentación de declaraciones juradas el 10 de agosto de 2004, sin que haya cumplido con hacerlo, a pesar de haber vencido con exceso el plazo CABALLERO BUSTAMANTE Fuente: www.caballerobustamante.com.pe www.checkpoint.com.pe Derechos Reservados otorgado (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, procede revocar la resolución apelada”. b. Sanción aplicable Ahora bien, conforme a lo previsto en la Tabla 1 del Código Tributario, esta conducta infractiva prevista su artículo 176 numeral 1, se encuentra sancionada con una multa equivalente a 1 UIT. Para el cálculo, deberá considerarse la UIT vigente a la fecha de comisión de la infracción(4). Tomando en consideración que la omisión a la presentación de la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio 2014 se produce en el ejercicio 2015, se deberá tomar el valor de la UIT de dicho ejercicio (S/. 3850 Nuevos Soles). El valor calculado, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT y modificatorias, goza de un régimen de gradualidad dependiendo si esta sanción es subsanada en forma voluntaria o inducida. jurada determinativa a presentar, implica la presentación de dos declaraciones juradas: una referida a la regularización del Impuesto a la Renta Anual correspondiente al Ejercicio Anual 2014 y la otra respecto al Impuesto a las Transacciones Financieras (en adelante ITF) que se tenga por regularizar. Bajo este panorama si vencido el plazo, no se presenta la declaración de estos dos impuestos, la omisión implicara la comisión de la infracción en análisis y la aplicación en estricto, de la respectiva multa por cada impuesto, al tratarse de declaraciones distintas(5). d. Régimen de Gradualidad aplicable a la Infracción prevista en el artículo 176º numeral 1 de Código Tributario: Subsanación Voluntaria e Inducida La sanción impuesta por la comisión de la infracción tributaria materia de análisis, se somete a un Régimen de Gradualidad previsto en la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/ SUNAT y modificatorias, el cual dispone rebajas dependiendo el momento en que se procede a subsanar la conducta infractiva y si se realiza o no el pago de la multa generada, como se observa a continuación: c. Omisión a la presentación de la Declaración Jurada Anual de Renta de Tercera Categoría e ITF :¿Se configuran una o dos infracciones tributarias? Sobre esta inquietud, es del caso advertir que la declaración Régimen de Gradualidad Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT Infracción Base Legal No presentar las declaraciones Art. 176 numeral 1 o comunicaciones dentro de los plazos establecidos Sanción Según Tabla I del C.T 1UIT (S/. 3850 Nuevos Soles) Subsanación voluntaria Subsanación inducida Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado Si subsana la infracción antes de que surta efecto la notificación de la por la SUNAT para tal efecto, contado a partir de la SUNAT en la que se le indica al in- fecha en que surta efecto la notificación en la que se fractor que ha incurrido en infracción le indique al infractor que ha incurrido en infracción Con pago Sin pago Con pago Sin pago 90% (S/. 385) 80% (S/. 770) 60% (S/. 1540) 50% (S/. 1925) d.1. Subsanación voluntaria: La subsanación voluntaria supone dos escenarios: el primero de ellos, que el infractor subsane la infracción presentando la declaración jurada anual omitida y pagando la multa antes de que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indique la infracción incurrida, en cuyo caso procederá la rebaja del 90%; y el segundo, que solo subsane la misma sin efectuar el pago de la multa antes de la situación descrita, con lo cual se habrá hecho acreedor a una rebaja del 80%. – Para gozar de la rebaja del 90% ¿Se debe subsanar la presentación de la declaración jurada anual simultáneamente con pago de la multa? Del análisis del primer supuesto, se advierte que el goce de la rebaja del 90% no se supedita a que la subsanación y el pago de la multa se realicen de manera simultánea. La aplicación de la rebaja se condiciona únicamente a que estas ocurrencias se produzcan antes de que surta efecto la notificación por parte de la Administración Tributaria comunicando la infracción incurrida. En este sentido, cabe la posibilidad de que el pago se efectúe de manera no concurrente, sin perder la rebaja máxima permitida. Sobre el particular, el Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 02502-5-2011 (17.02.2011) reconoce esta situación señalando lo siguiente: “Que el 4 de julio de 2008, el recurrente efectuó la cancelación de la multa incluido intereses moratorios por un total de S/. 367,00, posteriormente, el 5 de julio de dicho año, mediante PDT 660, presentó la declaración jurada anual de IR del ejercicio 2007, determinando obligación de S/. 0,00”. “Que en tal sentido, se configuró una subsanación voluntaria con pago, toda vez que, tanto la presentación de la declaración jurada de IR 2007, como el pago de la multa se produjeron antes que surta efecto la notificación de la Esquela. En consecuencia, correspondía que el recurrente aplique la rebaja del 90% sobre la multa impuesta, lo cual efectivamente realizó, por lo que al encontrarse ésta cancelada, corresponde revocar la apelada y dejar sin efecto el valor impugnado”. d.2.Subsanación inducida: El segundo escenario se producirá cuando la administración tributaria detecta la infracción y procede a notificar al contribuyente la misma, estableciendo un plazo para llevar a cabo la subsanación y señalando las rebajas respectivas a las que podrá acceder (del 60% o 50%) dependiendo si efectúa o no el pago respectivamente en el referido plazo. – ¿Se considera como subsanación inducida la notificación de Cartas inductivas o Esquelas por omiso a la presentación emitidas por SUNAT? Las cartas inductivas si bien son comunicaciones efectuadas por la Administración Tributaria van dirigidas a un universo específico de contribuyentes que por su condición, pueden o no encontrarse obligados a pre- CABALLERO BUSTAMANTE Fuente: www.caballerobustamante.com.pe www.checkpoint.com.pe Derechos Reservados sentar la declaración jurada anual. Su objetivo es que el contribuyente voluntariamente asuma su responsabilidad subsanando la omisión a la presentación, de hallarse inmerso en dicha obligación formal. En este sentido, estas comunicaciones no califican como una subsanación inducida. Muy por el contrario, las esquelas por omiso a la presentación, si son inducidas, pues van dirigidas a aquellos contribuyentes obligados a presentar la misma, señalando un plazo para regularizar e indicando la rebaja del 60% si procede además a pagar la multa, o del 50% si subsana dentro del citado plazo previsto pero no paga la misma. 1.2 No presentar otras declaraciones y comunicaciones (Artículo 176° numeral 2 del Código Tributario) no se relacionan directamente con la determinación del Impuesto a la Renta Anual, permiten a la Administración Tributaria verificar la congruencia de la información contenido en libros principales como el Libro Diario y el Mayor. Tomando en consideración su carácter meramente informativo, su omisión implicara la comisión de la infracción prevista en este acápite. Estando en esta situación, conviene advertir que si el contribuyente omite inicialmente esta información adicional en su declaración, y luego presenta un nuevo PDT incorporando la misma sin rectificar la parte determinativa de su declaración, deberá considerar ello como una primera declaración de la parte informativa. Ahora, tomando en consideración que la declaración determinativa e informativa constituyen dos declaraciones distintas, si se rectifica una o más veces cualquiera de ellas, se deberá determinar en forma independiente una de otra. b. Sanción aplicable De acuerdo a lo dispuesto en la Tabla I del Código Tributario la infracción prevista en el artículo 176° numeral 2 del referido cuerpo legal, para este caso en particular (entiéndase la omisión a la presentación del balance de comprobación), es sancionada con una multa equivalente al 30% de la UIT vigente al momento de la comisión de la infracción, es decir S/. 1,155 Nuevos Soles. Respecto a la multa calculada, aplica una gradualidad dependiendo si la subsanación (el hecho de presentar la información adicional requerida) se realiza en forma voluntaria o inducida como se observa a continuación: a. Configuración de la infracción Este tipo de infracción se configura por el hecho de no presentar declaraciones y comunicaciones de carácter informativo a la Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos. Para tal efecto, se definen como declaraciones informativas aquellas que no están relacionadas directamente con la determinación de la obligación tributaria(6). Ahora bien, en la declaración jurada anual, existe la obligación para determinados contribuyentes, de consignar la información adicional en el Balance de Comprobación(7). Si bien estos datos Régimen de Gradualidad Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT Infracción Base Legal No presentar otras declaracio- Art. 176 numeral 2 nes o comunicaciones dentro de los plazos establecidos Sanción Según Tabla I del C.T 30% de la UIT (S/.1155 Nuevos Soles) Subsanación voluntaria Subsanación Inducida Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado Si subsana la infracción antes de por la SUNAT para tal efecto, contado a partir de la que surta efecto la notificación de la fecha en que surta efecto la notificación en la que se SUNAT en la que se le indica al inle indique al infractor que ha incurrido en infracción fractor que ha incurrido en infracción Sin pago Con pago No se aplica el criterio de gradualidad de pago. Procede la rebaja al 100% Como se advierte, la subsanación voluntaria implicará una rebaja del 100% en cuanto a la multa calculada, de lo contrario si la subsanación es inducida, las rebajas serán del 90% dependiendo si la subsanación y pago de la multa se realiza dentro del plazo establecido para ello según comunicación notificada por SUNAT; y 80% si solo procede a la subsanación mas no el pago dentro del aludido plazo. 2. Infracciones vinculadas a la determinación de la obligación tributaria Como ya lo mencionamos, la declaración jurada anual debe contener información veraz que conlleve a una correcta determinación de la obligación tributaria autoliquidada. En este sentido, si se declara una base incorrecta, no se declara base imponible, el impuesto determinado, saldo a favor o perdida, adolecerá de error, siendo ello una conducta infractiva sancionable(8). 2.1. Declarar cifras o datos falsos : Artículo 178° numeral 1 del Código Tributario. El numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario establece como conducta infractiva el hecho de omitir tributo, aumentar el saldo a favor o la perdida determinada indebidamente en la declaración determinativa. En el caso puntual del PDT 692 - Declaración Jurada Anual – Tercera Categoría, esta infracción se configura de manera instantánea 80% (S/. 770.00) 90% (S/. 385.00) al omitir el Impuesto a la Renta o el Impuesto a las Transacciones Financieras. En el caso del Impuesto a la Renta, cuando se omite tributo resultante, se aumenta indebidamente un saldo a favor o una perdida indebida. Es del caso advertir, que en el referido PDT si bien se presenta una sola declaración, se está consignando datos de dos tributos distintos, cuya omisión podría acarrear una infracción de este este tipo en forma independiente por cada uno. a. Sanción aplicable La sanción aplicable en este caso es una multa cuyo monto se determinara teniendo como referencia al tributo omitido, la pérdida o el saldo declarado indebidamente. a.1. Supuestos más frecuentes que se presentan en la determinación del Impuesto a la Renta e ITF Infracción Supuesto Sanción Se omitió el tributo Resul- Multa (**) en función al 50% del tritante(*) buto omitido(***) Artículo 178 Numeral 1 Se declaró saldo a favor de- Multa(**) en función al 50% del terminado indebidamente saldo a favor declarado indebidamente. CABALLERO BUSTAMANTE Fuente: www.caballerobustamante.com.pe www.checkpoint.com.pe Derechos Reservados Infracción Supuesto Sanción Se declaró perdida tributaria Multa (**) en función al 15% de la indebidamente declarada perdida declarada indebidamente. Se declaró saldo a favor Multa(**): 50% del saldo a favor correspondiendo declarar declarado indebidamente + 50% tributo resultante. del tributo omitido. Se declaró perdida tributa- Multa(**): 15% de la perdida declaria correspondiendo decla- rada indebidamente + 50% del triArtículo 178 rar tributo resultante. buto omitido. Numeral 1 Se declaró saldo a favor in- Multa(**): 50% del saldo a favor dedebido y perdida indebida clarado indebidamente * 15% de la perdida declarada indebidamente Se declaró saldo a favor indebido y perdida indebida correspondiendo declarar tributo resultante Infracción Multa(**): 50% del saldo a favor declarado indebidamente + 15% de la perdida declarada indebidamente + 50% del tributo omitido (*) Entendiéndose como tal al Impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución,con excepción del saldo a favor del periodo anterior. (**)Multa no puede ser menor al 5% de la UIT (**)Para el cálculo no se consideran las pérdidas netas compensables, saldos a favor de periodos anteriores, pagos anticipados o compensaciones. b. Régimen de Gradualidad aplicable Conforme lo previsto en el artículo 13-A de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT la sanción de multa aplicable para la infracción prevista en el artículo 178° numeral 1 del Código Tributario se sujeta a un régimen de gradualidad en el pago en la medida que se proceda a subsanar la misma a través de la presentación de la declaración rectificatoria, de manera voluntaria o inducida como detallamos a continuación: Régimen de gradualidad: Aplicable en la medida que se regularice la obligación incumplida presentando la correspondiente declaración rectificatoria en los siguientes momentos: Rebajas No incluir en las declaraciones Voluntaria actos gravados o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias. Inducida 95% : Si subsana la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o periodo a regularizar. 70%: Si cumple con subsanar la infracción : A partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización. Hasta que venza el plazo otorgado por la Administración según el artículo 75º del Codigo Tributario(1). De no otorgarse el plazo antes señalado,antes de que surta efectos la notificacion de la Orden de Pago, Resoluciòn de Determinaciòn, o Resolucion de Multa, salvo que: Subsane y cancele el tributo: La rebaja será del 95%(2). Haya subsanado y se cuente con un fraccionamiento aprobado: La rebaja será 85%. 60%: (3) Si culminado el plazo otorgado por la SUNAT conforme el artículo 75º del Código Tributario, o de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago, resolución de determinación o multa, además de cumplir con el pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del Código Tributario, respecto a la resolución de Multa.(4) 40%: (3) Si se hubiera reclamado la orden de pago, resolución de determinación y/o resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los citados valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146º(5) del Código Tributario para apelar la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos. (1) El plazo a que hace referencia este artículo es aquel otorgado al contribuyente previamente a la culminación del procedimiento de fiscalización, vale decir a la emisión de la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. (2) En este supuesto en particular, no procede el acogimiento a la mencionada rebaja si como consecuencia de la presentación de la declaración rectificatoria se determina un saldo a favor en el periodo subsanado. Al respecto, véase el Informe Nº 050-2013/SUNAT. (3) Sin subsanación. (4) Es decir, hasta el séptimo día hábil de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva emitida por la Resolución de Multa. (5) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que se efectúo la notificación de la resolución. En el caso de las infracciones cuya multa se sujeta a una rebaja del 60%, por las cuales se ha emitido una orden de pago y posteriormente una resolución de multa por el 100% de la misma, es recomendable una vez efectuado el pago, comunicar mediante un escrito simple a la Administración Tributaria tal hecho, ello a efectos de poder demostrar el correcto acogimiento a dicha gradualidad y la actualización de la información en los sistemas de la SUNAT. NOTAS (1) Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 165º del Código Tributario. (2) De acuerdo a lo dispuesto en artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 002-2000/SUNAT (09.01.2000) se entiende como tales aquellas en las que el declarante determina la base imponible y de ser el caso, la deuda tributaria a su cargo, de los tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación se le encargue. (3) Al respecto, véase la Directiva N° 007-2000/SUNAT, en cuyo texto se señala que “no debe sancionarse aquella infracción cuya comisión se debe a un acto de la Administración Tributaria, que ha imposibilitado el cumplimiento de la respectiva obligación Tributaria”. (4) Ello de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del artículo 180º del Código Tributario cuyo TUO ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. (5) Es del caso mencionar que esta situación no se produce cuando se presenta el PDT IGV-RENTA MENSUAL, pues en esta declaración solo se está determinando mensualmente el IGV; mientras que en el caso del Impuesto a la Renta solo se realizan pagos a cuenta respecto a los ingresos netos generados. En este sentido solo se configura una sola infracción por la omisión a la presentación de la referida declaración. (6) Ello conforme lo dispone (7) Según el portal de la SUNAT, el balance de comprobación representa las sumas del debe y del haber del libro diario, las cuales tienen que ser equivalentes a las sumas del debe y el haber del libro mayor, es decir, mediante el balance de comprobación se comprueba o verifica si los importes de ambos libros coinciden correctamente. Este echo indica que por cada cargo existe una cantidad igual de abono. Según el articulo 11º de la Resolución de Superintendencia Nº 380-2014/ SUNAT, el consignar la información adicional en el balance de comprobación en la declaración jurada anual es obligatoria para los contribuyentes que al 31 de diciembre del ejercicio 2014 han tenido ingresos iguales o mayores a 500 UIT (S/. 1 900 000 Nuevos Soles). (8) Conforme el penúltimo párrafo del artículo 88° del Código Tributario, los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada los datos solicitados por la Administraciòn Tributaria. CABALLERO BUSTAMANTE
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