Poder Judicial de la Nación

Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 14619/2007/TO1/3/CFC2
REGISTRO N° 75/17.4
///la ciudad de Buenos Aires, a los
22 días del mes de
febrero del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de
la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor
Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano
Hernán
Borinsky
asistidos por
y
el
Juan
Carlos
secretario
Gemignani
actuante, a
como
Vocales,
los efectos de
resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 29/47
vta.
de
la
presente
causa
CFP
14619/2007/TO1/3/CFC2,
caratulada: “MALLO, Marcelo Horacio s/recurso de casación”;
de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal
nro. 3 de esta Capital Federal, con fecha 9 de noviembre de
2016, resolvió: “I. RECHAZAR la excarcelación solicitada
por la defensa de Marcelo Mallo (…) II. NO HACER LUGAR al
pedido de arresto domiciliario realizado en subsidio”
–
(cfr. fs. 25/28, el destacado obra en el original).
II.
Que
contra
dicha
resolución
interpusieron
recurso de casación los doctores José Eduardo Novello y
Claudio Antonio Fogar, por la asistencia de Marcelo Horacio
Mallo (fs. 29/47 vta.), el que fue concedido por el a quo a
fs. 49/49 vta.
III.
Que
la
parte
recurrente
invocó
en
su
presentación los dos supuestos de impugnación previstos en
el art. 456 del C.P.P.N.
En lo medular, la defensa cuestionó que el a quo
considerase
que
la
excarcelación
reclamada
en
autos
encuentra sustento –esencialmente– en las mismas razones
que motivaron una solicitud anterior; ello así, dijo, toda
vez
que
el
planteo
aquí
formulado
se
funda
en
nuevos
argumentos que no recibieron tratamiento y debida respuesta
por parte del colegiado interviniente.
En esta dirección, recordó que en razón de la
calificación de los hechos atribuidos resulta posible la
eventual imposición de una pena de ejecución en suspenso,
en
cuya
virtud
impugnada
podría
esa
resulta
estar
parte
alegó
que
desproporcionada,
siendo
Fecha de firma: 22/02/2017
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
más
grave
que
la
medida
toda
vez
la
pena
cautelar
que
que
ella
pudiera
1
#29088487#172306681#20170222125321525
corresponder.
Del mismo modo, sostuvo que no mereció trato la
ausencia de pruebas que –según su parecer– permitan indicar
que
Mallo
estuvo
veinticuatro
ausente
horas,
como
de
su
domicilio
tampoco
fueron
por
más
ponderadas
de
las
condiciones de arraigo, las demás circunstancias personales
del nombrado y las de su grupo familiar.
Análoga
crítica
formuló
en
relación
a
la
situación de la familia del causante, la conclusión de un
informe
socio-ambiental
que
aconseja
la
restitución
de
Mallo a su hogar y la violación a la garantía contra la
trascendencia de la pena a terceros que alegó esa parte.
Además,
consideró
que
la
resolución
atacada
conculca la presunción de inocencia que ampara al nombrado
toda
vez
que
existencia
de
el
a
quo
riesgos
no
analizó
procesales
objetivamente
que
autoricen
la
el
mantenimiento de la prisión preventiva.
Al respecto, sostuvo que la conducta procesal de
Mallo,
los
motivos
de
su
ausencia
y
la
realidad
que
atraviesa su familia como consecuencia de la detención no
permiten presumir la existencia de riesgo procesal en una
causa en la que fue superada la etapa investigativa.
Por lo expuesto, afirmó que la resolución atacada
resulta arbitraria y solicitó a esta alzada su revocación.
IV. Que en autos intervino la señora Defensora
Pública Coadyuvante a cargo de la Unidad Funcional para la
Asistencia de Menores de 16 años, doctora Anahí Fernández,
quien se presentó y solicitó que se otorgue el arresto
domiciliario a Marcelo Horacio Mallo (fs. 57/59).
V. Que en la audiencia prevista en el art. 465
bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif.
ley 26.374) participó el imputado Marcelo Horacio Mallo y
su asistente técnico, el doctor Claudio Antonio Fogar (cfr.
fs. 74). Superada dicha etapa procesal, las actuaciones
quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de
ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el
siguiente
orden
sucesivo
de
votación:
doctores
Mariano
Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El
señor
juez
doctor
Mariano
Hernán
Borinsky
Fecha de firma: 22/02/2017
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION2
Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
#29088487#172306681#20170222125321525
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 14619/2007/TO1/3/CFC2
dijo:
I. La cuestión a resolver radica en dilucidar si
la
denegación
del
pedido
de
excarcelación
y
de
arresto
domiciliario en subsidio que obra a fs. 25/28 luce, o no,
ajustada a derecho.
En esta tarea, corresponde recordar que Marcelo
Horacio Mallo se encuentra imputado en estas actuaciones
por
los
delitos
de
asociación
ilícita
–en
carácter
de
miembro- en concurso material con los delitos de estafa y
de uso de documento público falso, atribuidos en calidad de
autor (C.P., arts. 45, 55, 172, 210 y 296); encuadre típico
cuya escala prevé un máximo que supera los ocho años de
prisión (C.P.P.N., art. 317 inc. 1º, en función del art.
316, segundo párrafo, primer supuesto a contrario sensu).
Ahora bien, tal como se expidió esta Cámara en el
plenario Nro. 13: “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro” (rto. el
30/10/08) “no basta en materia de excarcelación o eximición
de prisión para su denegación la imposibilidad de futura
condena
de
ejecución
corresponderle
libertad
al
condicional,
imputado
superior
a
ocho
una
años
o
pena
que
privativa
(arts.
316
y
pudiere
de
la
317
del
C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con
otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319
del
ordenamiento
ritual
a
los
fines
de
determinar
la
existencia de riesgo procesal”.
En la encuesta, el tribunal de juicio estimó que
la excarcelación solicitada “…se sustenta, en esencia, en
las mismas razones que motivaron un pedido anterior, que
fue
rechazado
el
22
de
septiembre
de
2016;
en
ese
entendimiento, toda vez que mantienen plena vigencia los
argumentos vertidos por este Tribunal en dicha oportunidad,
que fueron además confirmados, además, por la Sala IV de la
Cámara Federal de Casación Penal el 28 de octubre último,
se impone remitirse a ellos por razones de brevedad y, en
consecuencia,
denegar
la
excarcelación
solicitado,
bajo
cualquier tipo de caución…” (fs. 26).
En
expuesto
por
su
el
virtud,
a
quo
Fecha de firma: 22/02/2017
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
cabe
en
recordar
su
anterior
los
fundamentos
intervención
y
3
#29088487#172306681#20170222125321525
examinar si ellos mantienen virtualidad a fin de justificar
la continuidad de la cautelar aquí objetada.
En aquella ocasión, el colegiado de la instancia
previa tuvo en cuenta que “…conforme surge del legajo de
investigación
actuaciones
nº
28,
por
el
formado
juez
en
el
instructor,
marco
de
Marcelo
estas
Mallo
se
ausentó del domicilio real fijado en autos (…) sin previo
aviso,
violando
la
obligación
de
residencia
que
había
sumido al concederse su excarcelación el 20 de septiembre
de 2013.
Por
tal
razón,
y
sin
perjuicio
de
las
motivaciones que hayan sustentado la decisión inicial del
encartado,
como
así
también
la
de
mantenerse
prófugo
durante algunos días, lo cierto es que, en esta causa, se
verificó un incumplimiento de lo previsto en el art. 326
del ordenamiento procesal; circunstancia que evidencia, tal
como sostiene la señora fiscal, que en caso de que otro
órgano jurisdiccional disponga su detención, éste optará
por darse a la fuga.
Todo ello sin perder de vista que el tiempo que
el imputado lleva detenido (…) no aparece desproporcionado
a la luz del estadio procesal de las presentes actuaciones
y de la complejidad de las maniobras investigadas…” (cfr.
resolución dictada el 22/09/16, reg. 7023 del T.O.C.F. 3,
fs. 69/71).
Por
lo
pronunciamiento
anterior
tenidos
demás,
fue
confirmado
intervención,
aquí
(C.F.C.P.,
por
Sala
corresponde
por
cuyos
CFP
esta
por
que
Sala
fundamentos
reproducidos
IV,
señalar
IV
dicho
en
deberán
razones
de
14619/2007/TO1/CFC1,
su
ser
brevedad
rta.
el
28/10/16, reg. nro. 1366/16, vid. fs. 72/73 vta.).
Establecido ello, no se advierte que el rechazo
de excarcelación dispuesto en autos carezca de respaldo en
la normativa que regula la materia en su aplicación a las
constancias
del
descalificación
caso
de
y,
por
dicho
tanto,
que
corresponda
pronunciamiento
como
la
acto
jurisdiccional válido.
En efecto, el imputado se ausentó de su domicilio
real sin autorización judicial, se dio a la fuga y violó
Fecha de firma: 22/02/2017
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION4
Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
#29088487#172306681#20170222125321525
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 14619/2007/TO1/3/CFC2
una
de
las
obligaciones
asumidas
al
momento
de
serle
otorgada la excarcelación en estos actuados, a saber, el
deber de mantener lugar de residencia. Dicha circunstancia
constituye
una
pauta
objetiva
que
permite
inferir
la
intensión de no someterse al accionar de la justicia.
Así, la amenaza de una pena cuyo máximo supera
los ochos años de prisión y la conducta elusiva demostrada
por el causante mantienen entidad suficiente para presumir
la existencia de riesgo de fuga, presupuesto que legitima
el encarcelamiento preventivo aquí puesto en crisis.
Por otra parte, la duración del encierro cautelar
que viene sufriendo el imputado (desde el 14 de julio de
2016, fecha de detención que surge del legajo de identidad
personal de Mallo a través del sistema lex 100) no aparece,
a la fecha, desproporcionada en orden al estado del trámite
del proceso, las particulares características del caso y al
plazo de dos (2) años previsto por el art. 1º de la ley
24.390.
Por
todo
lo
expuesto,
cabe
concluir
que
las
circunstancias concretas del caso señaladas en este voto
configuran
un
cuadro
indiciario
que
brinda
sustento
suficiente a la presunción de riesgo procesal sostenida en
la
especie,
la
condiciones
cual
personales
no
se
del
ve
desvirtuada
causante
por
invocadas
las
por
su
en
la
defensa
de
defensa.
Por
audiencia
lo
demás,
celebrada
no
ante
pasa
esta
por
alto
instancia,
que,
la
Mallo alegó sobre el eventual devenir de la causa principal
en atención a la posibilidad de celebrar un acuerdo de
juicio abreviado y el impacto que ello podría tener sobre
la necesidad de mantener la cautelar aquí impugnada; sin
embargo,
tales
consideraciones
en
torno
a
la
futura
situación procesal del causante no hacen mella en el juicio
aquí asumido y, además, no empecen a que, llegado el caso y
en
virtud
apuntadas
de
por
circunstancias
la defensa,
sobrevinientes
pueda ser
efectuado
como
un
las
nuevo
pedido de excarcelación ante la instancia previa.
De otro lado, en orden a la situación del núcleo
familiar de Mallo y el impacto de ella sobre la eventual
Fecha de firma: 22/02/2017
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
5
#29088487#172306681#20170222125321525
procedencia de una modalidad de detención morigerada, lo
cierto es que en sub lite no han sido brindadas razones que
logren conmover los sólidos fundamentos expuestos por el
tribunal
de
juicio
a
la
hora
de
resolver
el
planteo
subsidiario de arresto domiciliario.
Al
respecto,
cabe
recordar
que
el
tribunal
anterior sostuvo que “…no es posible encuadrar la situación
e Marcelo Mallo en ninguno de los supuestos previstos por
la ley vigente para su concesión (…) y, en segundo término,
que
los
extremos
señalados
por
la
defensa
resultan
insuficientes para apartarse de las previsiones de la norma
mencionada.
En tal sentido, cabe señalar que más allá de los
inconvenientes
que
pueden
suscitarse
en
el
seno
de
cualquier familia a partir de la privación de la libertad
de alguno de sus miembros, más cuando éste sea el que
proporciona
el
sustento
económico
principal,
no
se
ha
invocado ninguna razón excepcional que permita diferenciar
este
del
común
de
los
casos,
ni
surge
del
informe
presentado que los hijos menores de Marcelo Mallo [E. y C.
de 16 y 12 años de edad] se encuentren en una situación de
desamparo o abandono moral o material (…)
En el informe acompañado, consta que ambos se
encuentran al cuidando de (…) su madre, que cuentan con una
cobertura de salud prepaga, que ‘se encuentran insertos en
el
sistema
educativo
formal,
asisten
al
Colegio
CIMDIP
institución privada’, que la niña ‘refiere tener buenas
notas’
y
que
el
menor,
si
bien
ha
mermado
en
su
rendimiento, transita actualmente una situación similar a
la
del
año
anterior,
cuando
su
padre
no
se
encontraba
detenido, y que los dos realizarían actividades recreativas
extra escolares. Es decir, que sus necesidades emocionales,
de salud, habitacionales y económicas básicas se encuentran
absolutamente cubiertas (…)
En razón de lo expuesto (…) no habrá de hacerse
lugar a la detención domiciliaria del nombrado ya que,
objetivamente, su situación de detención no condiciona el
desarrollo de la vida familiar…” (fs. 27/28).
De la reseñada que antecede se advierte que la
Fecha de firma: 22/02/2017
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION6
Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
#29088487#172306681#20170222125321525
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 14619/2007/TO1/3/CFC2
solución brindada por el a quo se ajusta a derecho y a las
constancias de la presente causa. En efecto, la evaluación
conjunta
e
integral
determinan
que
de
dicha
las
circunstancias
resolución
no
se
del
caso
presente
como
arbitraria. En esta dirección, la defensa tampoco expone
argumentos que logren rebatir los fundamentos antedichos ni
demuestra
que
la
resolución
objetada
derive
de
un
apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para
el
caso
o
adolezca
de
una
decisiva
carencia
de
fundamentación (Fallos: 302:1491; 324:2460; 327:2406, entre
otros).
Llegado
audiencia
este
celebrada
punto,
en
no
autos,
se
la
soslaya
asistencia
que,
en
la
técnica
de
Mallo, al alegar sobre el pedido de arresto domiciliario
formulado en subsidio, hizo mención a algunas dolencias
médicas que padecería el nombrado.
Sin embargo, corresponde señalar que los extremos
invocados no se encuentran acreditados en la presente ni se
ha acompañado ninguna constancia que los avale, a lo que se
suma
que
el
instituto
en
trato,
conforme
el
supuesto
regulado por los arts. 10, inc. a, del C.P. y art. 32, inc.
a,
de
la
ley
24.660,
no
sólo
requiere
que
el
interno
padezca de alguna enfermedad, sino además que la privación
de la libertad en el establecimiento carcelario le impida
recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia, de modo que
no
correspondiere
hospitalario
su
alojamiento
intramuros;
tópicos,
en
un
estos
establecimiento
últimos,
que
no
merecieron consideración alguna por parte de la asistencia
técnica interviniente.
En
concluir
virtud
que
la
de
todo
lo
resolución
expuesto,
atacada
corresponde
constituye
una
derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las
circunstancias
de
descartada
descalificación
su
la
causa,
por
lo
como
que
acto
deberá
ser
jurisdiccional
válido al amparo de la doctrina sobre la arbitrariedad de
sentencias.
II. Por las razones que anteceden, propongo al
acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs.
29/47 vta. por los doctores José Eduardo Novello y Claudio
Fecha de firma: 22/02/2017
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
7
#29088487#172306681#20170222125321525
Antonio
Fogar,
asistentes
técnicos
de
Marcelo
Horacio
Mallo, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine
del C.P.P.N.).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. A la luz de los fundamentos que he tenido
oportunidad
de
desarrollar
en
diversos
precedentes,
comparto en lo sustancial las consideraciones efectuadas
por el doctor Mariano Hernán Borinsky, para concluir que la
sentencia recurrida se encuentra adecuadamente fundada y de
conformidad
con
los
parámetros
establecidos
en
nuestra
normativa.
Es
que,
confluyen
en
el
caso
puntuales
circunstancias que tornan razonable la presunción acerca de
la existencia de los riesgos procesales previstos por el
código de rito para el dictado y mantenimiento del encierro
cautelar dispuesto.
En efecto, resulta evidente que la pena máxima
prevista respecto del delito en orden al cual fue imputado
Marcelo
Horacio
Mallo,
esto
es:
asociación
ilícita
–en
carácter de miembro- en concurso material con los delitos
de estafa y de uso de documento público falso, atribuidos
en calidad de autor (arts. 45, 55, 172, 210, y 296 del
C.P.), supera ampliamente el monto de ocho años de prisión
previsto por el artículo 316, segundo párrafo, del C.P.P.N.
A
su
significativa
vez,
de
la
a
esa
pauta
seriedad
del
de
carácter
delito
objetivo
imputado
y
la
eventual severidad de la pena que en caso de ser condenado
le pudiese corresponder, se suma que el a quo entendió que
la excarcelación solicitada se sustentaba en las mismas
razones que motivaron un pedido anterior, que fue rechazado
el 22 de septiembre de 2016 y cuya decisión fue conformada
por esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, el
día 28 de octubre de 2016 (cfr. reg. nro. 1366/16 rta. El
28/10/16).
Corresponde recordar que en dicha oportunidad el
a quo sustentó su decisorio en el legajo de investigación
Nº
28,
del
que
surge
que
el
imputado
se
ausentó
del
domicilio real fijado en autos, sin previo aviso, violando
la obligación de residencia que había asumido al concederse
Fecha de firma: 22/02/2017
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION8
Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
#29088487#172306681#20170222125321525
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 14619/2007/TO1/3/CFC2
su excarcelación el 20 de septiembre de 2013 e incumpliendo
lo previsto en el art. 326 del C.P.P.N.
Por otro lado, enfatizó que el tiempo que Mallo
lleva privado de su libertad –desde el 14 de julio de 2016no resultaba desproporcionado a la luz del estadío procesal
de las presentes actuaciones y de la complejidad de las
maniobras investigadas.
Al
cautelar
respecto,
tampoco
debe
luce
agregarse
irrazonable
que
a
dicha
la
medida
fecha,
de
conformidad al delito que se le imputa y a la luz de lo
previsto
en
el
art.
1
de
la
ley
24.390,
y
las
circunstancias de carácter objetivo antes reseñadas.
Respecto al argumento de que imputado cuenta con
un informe socio ambiental que daría cuenta de su situación
familiar y del impacto que en tal sentido revestiría la
medida cautelar, corresponde concluir que, en el escenario
ya descripto, dichas circunstancias no resultan suficientes
para
descartar
la
presunción
de
riesgo
procesal
configurado. Es que, como se señaló, deben analizarse todas
las
pautas
determinar
objetivas
la
y
subjetivas
procedencia
de
en
la
conjunto
para
excarcelación,
presentándose las mencionadas en este párrafo, estudiadas
en
el
marco
situacional
referido,
insuficientes
para
concluir la inexistencia de riesgo.
Así, he de concluir que la presunción de riesgo
procesal ha sido razonablemente valorada por el a quo en el
caso concreto. A todo lo cual se une que las circunstancias
que, de modo abstracto, invoca la defensa al momento de
solicitar la excarcelación, no se presentan hábiles, en el
contexto
circunstancial
referido,
evaluado
en
su
integridad, para evidenciar la arbitrariedad del sustento
dado a la decisión cuestionada.
En
definitiva
se
advierte
que
los
elementos
reseñados por el a quo resultan de la válida y armónica
interpretación de las pautas contenidas en los arts. 136,
317 y 319 del C.P.P.N. y de la ley 24.390, con respeto de
los
principios
Constitución
fundamentales
Nacional
y
los
establecidos
Pactos
en
Internacionales
la
de
Derechos Humanos, incorporados a la norma fundamental con
Fecha de firma: 22/02/2017
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
9
#29088487#172306681#20170222125321525
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.).
En consecuencia, con este marco conformado por
las
circunstancias
integralidad,
y
concretas
frente
a
del
la
caso
estudiado
existencia
de
en
pautas
su
que
permiten concluir, por el momento, la configuración del
riesgo procesal, es que corresponde rechazar el recurso
interpuesto.
En
virtud
de
lo
expuesto,
el
razonamiento
evidenciado en el caso por el a quo importa una fundada y
razonable interpretación de las reglas contenidas en los
artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. y en la ley 24.390.
Ahora bien, respecto al planteo subsidiario de
arresto
domiciliario
también
habré
de
adherir
en
lo
sustancial a las consideraciones expuestas por el colega
que me precede en el orden de votación, y a la solución de
rechazar el planteo defensista.
Sólo
cabe
agregar
que
cuando
la
impugnación
deducida se dirige a cuestionar la concreta aplicación que
de los preceptos contenidos en los artículos 32 y 33 de la
Ley
24.660
-ambos
modificados
por
la
Ley
26.472-;
la
evaluación de los planteos de la defensa deberá efectuarse
a la luz de los intereses de los niños expuestos en el
recurso
de
casación
y
de
los
preceptos
con
jerarquía
constitucional incorporados a nuestra Carta Magna por el
art. 75 inc. 22 -específicamente la Convención sobre los
Derechos del Niño-.
En
este
sentido,
ya
he
tenido
oportunidad
de
resolver (cfr. mi voto en causa Nro. 11.384 “PAEZ, Natalia
s/recurso
de
casación”,
entre
muchas
otras)
que
en
el
análisis reclamado a esta instancia en donde se invoca “el
Interés Superior del Niño” en los términos del artículo 3.1
del
C.D.N.,
resulta
primordial
suficientemente sustanciado
jueces
de
la
información
que
el
a los fines de
pertinente
y
caso
dotar
sea
a los
suficiente
para
decidir si la morigeración del régimen de cumplimiento de
pena que se solicita en función de los intereses del niño,
sería necesaria e idónea para asegurarlos en los términos
de la normativa citada.
En
función
de
ello,
sostuve
que
resulta
Fecha de firma: 22/02/2017
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION10
Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
#29088487#172306681#20170222125321525
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 14619/2007/TO1/3/CFC2
ineludible
la
intervención
de
la
Defensoría
Pública
de
Menores e Incapaces, en el adecuado resguardo del derecho a
ser
oído
del
niño en
tanto
la cuestionada
intervención
estatal los ha separado –en el caso- de su padre y el
pedido de prisión domiciliaria es efectuado principalmente
en su nombre (artículo 12 de la C.D.N.), pues es aquél el
órgano
que
se
encuentra
en
condiciones
de
alegar,
objetivamente y de un modo no condicionado, sobre el punto,
en
tanto
debe
intervenir
en
todo
asunto
judicial
o
extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores
o
incapaces
y
puede
entablar
en
defensa
de
éstos
las
acciones y recursos pertinentes -art. 54 de la ley 24.946(cfr. in re “Paez”).
Dicho extremo se encuentra plenamente satisfecho
en el caso desde que, conforme se desprende del dictamen de
fs. 57/59, se le ha dado intervención sobre el reclamo
efectuado al defensor a cargo de la Unidad Funcional para
la Asistencia de Menores de 16 años, Anahí Fernández en
calidad
de
Asesor
de
Menores
quien
se
pronunció
favorablemente respecto de la solicitud efectuada por el
padre de los niños E.M de 16 años, C.M. de 12 años, quienes
en la actualidad se encuentran a cargo de su madre.
Efectuada a la luz de esas pautas la revisión de
la decisión atacada que la defensa reclama, concluyo en que
el recurrente no logra conmover sus fundamentos ni logra
demostrar la arbitrariedad que alega.
En
efecto,
a
fin
de
sustentar
su
decisión
denegatoria, el tribunal a quo tuvo en cuenta que no se
desprende ninguna situación de desamparo o vulnerabilidad
sufrida por los menores. Los argumentos expuestos en la
presentación casatoria no logran conmover los fundamentos
de
la
decisión
atacada
ni
demuestra
la
defensa
la
arbitrariedad que alega.
IV. Por todo lo expuesto, habré de adherir a la
solución propuesta en el voto del doctor Mariano Hernán
Borinsky de rechazar el recurso de casación interpuesto por
la
defensa
de
Marcelo
Horacio
Mallo,
sin
costas
en
la
instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Fecha de firma: 22/02/2017
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
11
#29088487#172306681#20170222125321525
Por compartir en lo sustancial los fundamentos
expuestos por los distinguidos colegas que me precedieron
en
el
orden
de
votación,
y
a
los
efectos
de
evitar
reiteraciones innecesarias, me sumo a la solución que viene
propuesta.
Así voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el
Tribunal
RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs.
29/47 vta. por los doctores José Eduardo Novello y Claudio
Antonio
Fogar,
asistentes
técnicos
de
Marcelo
Horacio
Mallo, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine
del C.P.P.N.).
Regístrese,
comuníquese
(Acordada
notifíquese,
Nº
15/13
oportunamente
C.S.J.N.
–Lex
100–)
y
cúmplase con la remisión dispuesta, sirviendo ésta de muy
atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
Ante mí:
Fecha de firma: 22/02/2017
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION12
Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
#29088487#172306681#20170222125321525