Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14619/2007/TO1/3/CFC2 REGISTRO N° 75/17.4 ///la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky asistidos por y el Juan Carlos secretario Gemignani actuante, a como Vocales, los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 29/47 vta. de la presente causa CFP 14619/2007/TO1/3/CFC2, caratulada: “MALLO, Marcelo Horacio s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de esta Capital Federal, con fecha 9 de noviembre de 2016, resolvió: “I. RECHAZAR la excarcelación solicitada por la defensa de Marcelo Mallo (…) II. NO HACER LUGAR al pedido de arresto domiciliario realizado en subsidio” – (cfr. fs. 25/28, el destacado obra en el original). II. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los doctores José Eduardo Novello y Claudio Antonio Fogar, por la asistencia de Marcelo Horacio Mallo (fs. 29/47 vta.), el que fue concedido por el a quo a fs. 49/49 vta. III. Que la parte recurrente invocó en su presentación los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N. En lo medular, la defensa cuestionó que el a quo considerase que la excarcelación reclamada en autos encuentra sustento –esencialmente– en las mismas razones que motivaron una solicitud anterior; ello así, dijo, toda vez que el planteo aquí formulado se funda en nuevos argumentos que no recibieron tratamiento y debida respuesta por parte del colegiado interviniente. En esta dirección, recordó que en razón de la calificación de los hechos atribuidos resulta posible la eventual imposición de una pena de ejecución en suspenso, en cuya virtud impugnada podría esa resulta estar parte alegó que desproporcionada, siendo Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA más grave que la medida toda vez la pena cautelar que que ella pudiera 1 #29088487#172306681#20170222125321525 corresponder. Del mismo modo, sostuvo que no mereció trato la ausencia de pruebas que –según su parecer– permitan indicar que Mallo estuvo veinticuatro ausente horas, como de su domicilio tampoco fueron por más ponderadas de las condiciones de arraigo, las demás circunstancias personales del nombrado y las de su grupo familiar. Análoga crítica formuló en relación a la situación de la familia del causante, la conclusión de un informe socio-ambiental que aconseja la restitución de Mallo a su hogar y la violación a la garantía contra la trascendencia de la pena a terceros que alegó esa parte. Además, consideró que la resolución atacada conculca la presunción de inocencia que ampara al nombrado toda vez que existencia de el a quo riesgos no analizó procesales objetivamente que autoricen la el mantenimiento de la prisión preventiva. Al respecto, sostuvo que la conducta procesal de Mallo, los motivos de su ausencia y la realidad que atraviesa su familia como consecuencia de la detención no permiten presumir la existencia de riesgo procesal en una causa en la que fue superada la etapa investigativa. Por lo expuesto, afirmó que la resolución atacada resulta arbitraria y solicitó a esta alzada su revocación. IV. Que en autos intervino la señora Defensora Pública Coadyuvante a cargo de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, doctora Anahí Fernández, quien se presentó y solicitó que se otorgue el arresto domiciliario a Marcelo Horacio Mallo (fs. 57/59). V. Que en la audiencia prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374) participó el imputado Marcelo Horacio Mallo y su asistente técnico, el doctor Claudio Antonio Fogar (cfr. fs. 74). Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA #29088487#172306681#20170222125321525 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14619/2007/TO1/3/CFC2 dijo: I. La cuestión a resolver radica en dilucidar si la denegación del pedido de excarcelación y de arresto domiciliario en subsidio que obra a fs. 25/28 luce, o no, ajustada a derecho. En esta tarea, corresponde recordar que Marcelo Horacio Mallo se encuentra imputado en estas actuaciones por los delitos de asociación ilícita –en carácter de miembro- en concurso material con los delitos de estafa y de uso de documento público falso, atribuidos en calidad de autor (C.P., arts. 45, 55, 172, 210 y 296); encuadre típico cuya escala prevé un máximo que supera los ocho años de prisión (C.P.P.N., art. 317 inc. 1º, en función del art. 316, segundo párrafo, primer supuesto a contrario sensu). Ahora bien, tal como se expidió esta Cámara en el plenario Nro. 13: “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro” (rto. el 30/10/08) “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución corresponderle libertad al condicional, imputado superior a ocho una años o pena que privativa (arts. 316 y pudiere de la 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”. En la encuesta, el tribunal de juicio estimó que la excarcelación solicitada “…se sustenta, en esencia, en las mismas razones que motivaron un pedido anterior, que fue rechazado el 22 de septiembre de 2016; en ese entendimiento, toda vez que mantienen plena vigencia los argumentos vertidos por este Tribunal en dicha oportunidad, que fueron además confirmados, además, por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal el 28 de octubre último, se impone remitirse a ellos por razones de brevedad y, en consecuencia, denegar la excarcelación solicitado, bajo cualquier tipo de caución…” (fs. 26). En expuesto por su el virtud, a quo Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA cabe en recordar su anterior los fundamentos intervención y 3 #29088487#172306681#20170222125321525 examinar si ellos mantienen virtualidad a fin de justificar la continuidad de la cautelar aquí objetada. En aquella ocasión, el colegiado de la instancia previa tuvo en cuenta que “…conforme surge del legajo de investigación actuaciones nº 28, por el formado juez en el instructor, marco de Marcelo estas Mallo se ausentó del domicilio real fijado en autos (…) sin previo aviso, violando la obligación de residencia que había sumido al concederse su excarcelación el 20 de septiembre de 2013. Por tal razón, y sin perjuicio de las motivaciones que hayan sustentado la decisión inicial del encartado, como así también la de mantenerse prófugo durante algunos días, lo cierto es que, en esta causa, se verificó un incumplimiento de lo previsto en el art. 326 del ordenamiento procesal; circunstancia que evidencia, tal como sostiene la señora fiscal, que en caso de que otro órgano jurisdiccional disponga su detención, éste optará por darse a la fuga. Todo ello sin perder de vista que el tiempo que el imputado lleva detenido (…) no aparece desproporcionado a la luz del estadio procesal de las presentes actuaciones y de la complejidad de las maniobras investigadas…” (cfr. resolución dictada el 22/09/16, reg. 7023 del T.O.C.F. 3, fs. 69/71). Por lo pronunciamiento anterior tenidos demás, fue confirmado intervención, aquí (C.F.C.P., por Sala corresponde por cuyos CFP esta por que Sala fundamentos reproducidos IV, señalar IV dicho en deberán razones de 14619/2007/TO1/CFC1, su ser brevedad rta. el 28/10/16, reg. nro. 1366/16, vid. fs. 72/73 vta.). Establecido ello, no se advierte que el rechazo de excarcelación dispuesto en autos carezca de respaldo en la normativa que regula la materia en su aplicación a las constancias del descalificación caso de y, por dicho tanto, que corresponda pronunciamiento como la acto jurisdiccional válido. En efecto, el imputado se ausentó de su domicilio real sin autorización judicial, se dio a la fuga y violó Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION4 Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA #29088487#172306681#20170222125321525 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14619/2007/TO1/3/CFC2 una de las obligaciones asumidas al momento de serle otorgada la excarcelación en estos actuados, a saber, el deber de mantener lugar de residencia. Dicha circunstancia constituye una pauta objetiva que permite inferir la intensión de no someterse al accionar de la justicia. Así, la amenaza de una pena cuyo máximo supera los ochos años de prisión y la conducta elusiva demostrada por el causante mantienen entidad suficiente para presumir la existencia de riesgo de fuga, presupuesto que legitima el encarcelamiento preventivo aquí puesto en crisis. Por otra parte, la duración del encierro cautelar que viene sufriendo el imputado (desde el 14 de julio de 2016, fecha de detención que surge del legajo de identidad personal de Mallo a través del sistema lex 100) no aparece, a la fecha, desproporcionada en orden al estado del trámite del proceso, las particulares características del caso y al plazo de dos (2) años previsto por el art. 1º de la ley 24.390. Por todo lo expuesto, cabe concluir que las circunstancias concretas del caso señaladas en este voto configuran un cuadro indiciario que brinda sustento suficiente a la presunción de riesgo procesal sostenida en la especie, la condiciones cual personales no se del ve desvirtuada causante por invocadas las por su en la defensa de defensa. Por audiencia lo demás, celebrada no ante pasa esta por alto instancia, que, la Mallo alegó sobre el eventual devenir de la causa principal en atención a la posibilidad de celebrar un acuerdo de juicio abreviado y el impacto que ello podría tener sobre la necesidad de mantener la cautelar aquí impugnada; sin embargo, tales consideraciones en torno a la futura situación procesal del causante no hacen mella en el juicio aquí asumido y, además, no empecen a que, llegado el caso y en virtud apuntadas de por circunstancias la defensa, sobrevinientes pueda ser efectuado como un las nuevo pedido de excarcelación ante la instancia previa. De otro lado, en orden a la situación del núcleo familiar de Mallo y el impacto de ella sobre la eventual Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA 5 #29088487#172306681#20170222125321525 procedencia de una modalidad de detención morigerada, lo cierto es que en sub lite no han sido brindadas razones que logren conmover los sólidos fundamentos expuestos por el tribunal de juicio a la hora de resolver el planteo subsidiario de arresto domiciliario. Al respecto, cabe recordar que el tribunal anterior sostuvo que “…no es posible encuadrar la situación e Marcelo Mallo en ninguno de los supuestos previstos por la ley vigente para su concesión (…) y, en segundo término, que los extremos señalados por la defensa resultan insuficientes para apartarse de las previsiones de la norma mencionada. En tal sentido, cabe señalar que más allá de los inconvenientes que pueden suscitarse en el seno de cualquier familia a partir de la privación de la libertad de alguno de sus miembros, más cuando éste sea el que proporciona el sustento económico principal, no se ha invocado ninguna razón excepcional que permita diferenciar este del común de los casos, ni surge del informe presentado que los hijos menores de Marcelo Mallo [E. y C. de 16 y 12 años de edad] se encuentren en una situación de desamparo o abandono moral o material (…) En el informe acompañado, consta que ambos se encuentran al cuidando de (…) su madre, que cuentan con una cobertura de salud prepaga, que ‘se encuentran insertos en el sistema educativo formal, asisten al Colegio CIMDIP institución privada’, que la niña ‘refiere tener buenas notas’ y que el menor, si bien ha mermado en su rendimiento, transita actualmente una situación similar a la del año anterior, cuando su padre no se encontraba detenido, y que los dos realizarían actividades recreativas extra escolares. Es decir, que sus necesidades emocionales, de salud, habitacionales y económicas básicas se encuentran absolutamente cubiertas (…) En razón de lo expuesto (…) no habrá de hacerse lugar a la detención domiciliaria del nombrado ya que, objetivamente, su situación de detención no condiciona el desarrollo de la vida familiar…” (fs. 27/28). De la reseñada que antecede se advierte que la Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION6 Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA #29088487#172306681#20170222125321525 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14619/2007/TO1/3/CFC2 solución brindada por el a quo se ajusta a derecho y a las constancias de la presente causa. En efecto, la evaluación conjunta e integral determinan que de dicha las circunstancias resolución no se del caso presente como arbitraria. En esta dirección, la defensa tampoco expone argumentos que logren rebatir los fundamentos antedichos ni demuestra que la resolución objetada derive de un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 302:1491; 324:2460; 327:2406, entre otros). Llegado audiencia este celebrada punto, en no autos, se la soslaya asistencia que, en la técnica de Mallo, al alegar sobre el pedido de arresto domiciliario formulado en subsidio, hizo mención a algunas dolencias médicas que padecería el nombrado. Sin embargo, corresponde señalar que los extremos invocados no se encuentran acreditados en la presente ni se ha acompañado ninguna constancia que los avale, a lo que se suma que el instituto en trato, conforme el supuesto regulado por los arts. 10, inc. a, del C.P. y art. 32, inc. a, de la ley 24.660, no sólo requiere que el interno padezca de alguna enfermedad, sino además que la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia, de modo que no correspondiere hospitalario su alojamiento intramuros; tópicos, en un estos establecimiento últimos, que no merecieron consideración alguna por parte de la asistencia técnica interviniente. En concluir virtud que la de todo lo resolución expuesto, atacada corresponde constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de descartada descalificación su la causa, por lo como que acto deberá ser jurisdiccional válido al amparo de la doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias. II. Por las razones que anteceden, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 29/47 vta. por los doctores José Eduardo Novello y Claudio Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA 7 #29088487#172306681#20170222125321525 Antonio Fogar, asistentes técnicos de Marcelo Horacio Mallo, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. A la luz de los fundamentos que he tenido oportunidad de desarrollar en diversos precedentes, comparto en lo sustancial las consideraciones efectuadas por el doctor Mariano Hernán Borinsky, para concluir que la sentencia recurrida se encuentra adecuadamente fundada y de conformidad con los parámetros establecidos en nuestra normativa. Es que, confluyen en el caso puntuales circunstancias que tornan razonable la presunción acerca de la existencia de los riesgos procesales previstos por el código de rito para el dictado y mantenimiento del encierro cautelar dispuesto. En efecto, resulta evidente que la pena máxima prevista respecto del delito en orden al cual fue imputado Marcelo Horacio Mallo, esto es: asociación ilícita –en carácter de miembro- en concurso material con los delitos de estafa y de uso de documento público falso, atribuidos en calidad de autor (arts. 45, 55, 172, 210, y 296 del C.P.), supera ampliamente el monto de ocho años de prisión previsto por el artículo 316, segundo párrafo, del C.P.P.N. A su significativa vez, de la a esa pauta seriedad del de carácter delito objetivo imputado y la eventual severidad de la pena que en caso de ser condenado le pudiese corresponder, se suma que el a quo entendió que la excarcelación solicitada se sustentaba en las mismas razones que motivaron un pedido anterior, que fue rechazado el 22 de septiembre de 2016 y cuya decisión fue conformada por esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, el día 28 de octubre de 2016 (cfr. reg. nro. 1366/16 rta. El 28/10/16). Corresponde recordar que en dicha oportunidad el a quo sustentó su decisorio en el legajo de investigación Nº 28, del que surge que el imputado se ausentó del domicilio real fijado en autos, sin previo aviso, violando la obligación de residencia que había asumido al concederse Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION8 Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA #29088487#172306681#20170222125321525 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14619/2007/TO1/3/CFC2 su excarcelación el 20 de septiembre de 2013 e incumpliendo lo previsto en el art. 326 del C.P.P.N. Por otro lado, enfatizó que el tiempo que Mallo lleva privado de su libertad –desde el 14 de julio de 2016no resultaba desproporcionado a la luz del estadío procesal de las presentes actuaciones y de la complejidad de las maniobras investigadas. Al cautelar respecto, tampoco debe luce agregarse irrazonable que a dicha la medida fecha, de conformidad al delito que se le imputa y a la luz de lo previsto en el art. 1 de la ley 24.390, y las circunstancias de carácter objetivo antes reseñadas. Respecto al argumento de que imputado cuenta con un informe socio ambiental que daría cuenta de su situación familiar y del impacto que en tal sentido revestiría la medida cautelar, corresponde concluir que, en el escenario ya descripto, dichas circunstancias no resultan suficientes para descartar la presunción de riesgo procesal configurado. Es que, como se señaló, deben analizarse todas las pautas determinar objetivas la y subjetivas procedencia de en la conjunto para excarcelación, presentándose las mencionadas en este párrafo, estudiadas en el marco situacional referido, insuficientes para concluir la inexistencia de riesgo. Así, he de concluir que la presunción de riesgo procesal ha sido razonablemente valorada por el a quo en el caso concreto. A todo lo cual se une que las circunstancias que, de modo abstracto, invoca la defensa al momento de solicitar la excarcelación, no se presentan hábiles, en el contexto circunstancial referido, evaluado en su integridad, para evidenciar la arbitrariedad del sustento dado a la decisión cuestionada. En definitiva se advierte que los elementos reseñados por el a quo resultan de la válida y armónica interpretación de las pautas contenidas en los arts. 136, 317 y 319 del C.P.P.N. y de la ley 24.390, con respeto de los principios Constitución fundamentales Nacional y los establecidos Pactos en Internacionales la de Derechos Humanos, incorporados a la norma fundamental con Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA 9 #29088487#172306681#20170222125321525 jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.). En consecuencia, con este marco conformado por las circunstancias integralidad, y concretas frente a del la caso estudiado existencia de en pautas su que permiten concluir, por el momento, la configuración del riesgo procesal, es que corresponde rechazar el recurso interpuesto. En virtud de lo expuesto, el razonamiento evidenciado en el caso por el a quo importa una fundada y razonable interpretación de las reglas contenidas en los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. y en la ley 24.390. Ahora bien, respecto al planteo subsidiario de arresto domiciliario también habré de adherir en lo sustancial a las consideraciones expuestas por el colega que me precede en el orden de votación, y a la solución de rechazar el planteo defensista. Sólo cabe agregar que cuando la impugnación deducida se dirige a cuestionar la concreta aplicación que de los preceptos contenidos en los artículos 32 y 33 de la Ley 24.660 -ambos modificados por la Ley 26.472-; la evaluación de los planteos de la defensa deberá efectuarse a la luz de los intereses de los niños expuestos en el recurso de casación y de los preceptos con jerarquía constitucional incorporados a nuestra Carta Magna por el art. 75 inc. 22 -específicamente la Convención sobre los Derechos del Niño-. En este sentido, ya he tenido oportunidad de resolver (cfr. mi voto en causa Nro. 11.384 “PAEZ, Natalia s/recurso de casación”, entre muchas otras) que en el análisis reclamado a esta instancia en donde se invoca “el Interés Superior del Niño” en los términos del artículo 3.1 del C.D.N., resulta primordial suficientemente sustanciado jueces de la información que el a los fines de pertinente y caso dotar sea a los suficiente para decidir si la morigeración del régimen de cumplimiento de pena que se solicita en función de los intereses del niño, sería necesaria e idónea para asegurarlos en los términos de la normativa citada. En función de ello, sostuve que resulta Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION10 Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA #29088487#172306681#20170222125321525 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14619/2007/TO1/3/CFC2 ineludible la intervención de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces, en el adecuado resguardo del derecho a ser oído del niño en tanto la cuestionada intervención estatal los ha separado –en el caso- de su padre y el pedido de prisión domiciliaria es efectuado principalmente en su nombre (artículo 12 de la C.D.N.), pues es aquél el órgano que se encuentra en condiciones de alegar, objetivamente y de un modo no condicionado, sobre el punto, en tanto debe intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores o incapaces y puede entablar en defensa de éstos las acciones y recursos pertinentes -art. 54 de la ley 24.946(cfr. in re “Paez”). Dicho extremo se encuentra plenamente satisfecho en el caso desde que, conforme se desprende del dictamen de fs. 57/59, se le ha dado intervención sobre el reclamo efectuado al defensor a cargo de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, Anahí Fernández en calidad de Asesor de Menores quien se pronunció favorablemente respecto de la solicitud efectuada por el padre de los niños E.M de 16 años, C.M. de 12 años, quienes en la actualidad se encuentran a cargo de su madre. Efectuada a la luz de esas pautas la revisión de la decisión atacada que la defensa reclama, concluyo en que el recurrente no logra conmover sus fundamentos ni logra demostrar la arbitrariedad que alega. En efecto, a fin de sustentar su decisión denegatoria, el tribunal a quo tuvo en cuenta que no se desprende ninguna situación de desamparo o vulnerabilidad sufrida por los menores. Los argumentos expuestos en la presentación casatoria no logran conmover los fundamentos de la decisión atacada ni demuestra la defensa la arbitrariedad que alega. IV. Por todo lo expuesto, habré de adherir a la solución propuesta en el voto del doctor Mariano Hernán Borinsky de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Marcelo Horacio Mallo, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA 11 #29088487#172306681#20170222125321525 Por compartir en lo sustancial los fundamentos expuestos por los distinguidos colegas que me precedieron en el orden de votación, y a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias, me sumo a la solución que viene propuesta. Así voto. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 29/47 vta. por los doctores José Eduardo Novello y Claudio Antonio Fogar, asistentes técnicos de Marcelo Horacio Mallo, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Regístrese, comuníquese (Acordada notifíquese, Nº 15/13 oportunamente C.S.J.N. –Lex 100–) y cúmplase con la remisión dispuesta, sirviendo ésta de muy atenta nota de envío. GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI Ante mí: Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION12 Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA #29088487#172306681#20170222125321525
© Copyright 2025