CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE TRIBUTARIOS, Secretario De Sala:ESTEVES MONTERO Arlita Dolores (FAU20159981216) Fecha: 13/02/2017 15:52:23,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEXTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUB ESPECIALIDAD EN TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS Expediente No Demandante Demandado Materia : 8250-2014 : DELTA AIRLINES INC SUCURSAL DEL PERÚ : SUNAT Y TRIBUNAL FISCAL : NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Resolución número VEINTINUEVE.Lima, trece de febrero del dos mil diecisiete.- Sumilla: En el caso de autos se ha acreditado que la demandante, en su condición de transportista, no cumplió con la obligación de comunicar a la Autoridad Aduanera la fecha y hora de llegada de las aeronaves correspondientes a los Manifiestos de Carga N° 2352010-21066 y 235-2010-225780 en la forma y plazo establecidos en el Reglamento, es decir, hasta antes de la llegada del medio de transporte, incurriendo en la infracción prevista en el inciso a), numeral 5, del Artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, concordante con lo s Artículos 108° y 103° de la citada Ley, así como con los Artículos 151° y 143° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF. VISTOS: Con la constancia de vista de la causa que antecede y el expediente administrativo que se acompaña, interviniendo como ponente la señora Hasembank Armas. Es materia de grado la sentencia emitida mediante Resolución Nº 13, de fecha 07 de diciembre de 2015, de la página 303, que declara infundada la demanda. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.- Mediante escrito de la página 348 la demandante apela la sentencia sosteniendo que no se sujetó al mérito de lo actuado y al derecho, por lo siguiente: i) la resolución incumple con el requisito de motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, motivo por el cual se trata de una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado contraviniendo el inciso 3) del Artículo 122° del Código Procesal Civil; ii) la apelada ha confundido los conceptos de la “fecha de transmisión del manifiesto de carga” que no corresponde al presente caso (Artículo 143° del Reg lamento de la LGA) con Página 1 de 7 la “Fecha y hora de llegada del medio de transporte” que si corresponde al presente caso (Artículo 151° del Reglamento de la L GA, que son dos conceptos distintos, mientras que el manifiesto de carga en la vía aérea si debe ser transmitido con 2 horas de anticipación a la llegada de la aeronave, en cambio, para la transmisión de la fecha y hora de llegada del medio de transporte, tanto la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el procedimiento INTA-PG.09 no han establecido plazo alguno siendo suficiente que se comunique antes de la llegada; iii) la sentencia contraviene el estado de derecho y afecta el principio de presunción de inocencia al señalar que debe ser la demandante la que demuestre que no ha incurrido en la infracción, cuando debe ser la Administración que demuestre que la demandante incurrió en dicha infracción; iii) finalmente señala que se le causa agravio por afectar los principios de tipicidad y legalidad y afectar el debido proceso, por lo que se debe declarar la nulidad total de la resolución impugnada. FUNDAMENTOS: PRIMERO.- La demandante formula como pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06391-A-2014, que confirmó la Resolución Directoral N° 235 3E1000 /2014-000027 que, a su vez, declaró infundada la reclamación contra Resolución de División N° 235 3E1200/2013-000783, con la que se dispuso aplicar la sanción de multa por la infracción prevista en el numeral 5 inciso a) del Artículo 192° de la Ley General de Aduanas, por el registro extemporáneo de la información de la fecha y hora de llegada de las aeronaves correspondientes a los Manifiestos de Carga N° 235-2010-21066 y 235-2010-225780; como primera pretensión accesoria, se declare la nulidad total de las siguientes resoluciones: a. Resolución de División N° 235 3E1200/2013-000783, b. Resolución Directoral N° 235 3E1000/2014-000027; como segunda pretensión accesoria, se declare que Delta Airlines no ha incurrido en la infracción aduanera tipificada en el literal a), numeral 5) del Artículo 192° de l a Ley General de Aduanas. SEGUNDO.- De lo expuesto se puede apreciar que la controversia se circunscribe a determinar si la empresa demandante, como transportista, cumplió o no con la obligación de comunicar o registrar la fecha y hora de Página 2 de 7 llegada de las aeronaves correspondientes a los Manifiestos de Carga N° 235-2010-21066 y 235-2010-225780 dentro del plazo legalmente establecido, y por tanto, si la sanción de multa aplicada por la Administración Aduanera encuentra debida justificación; y si como consecuencia de ello, el Tribunal Fiscal incurrió en vicio de nulidad al confirmar lo resuelto por la Administración Tributaria. Marco normativo TERCERO.- El Artículo 108° de la Ley General de Aduanas, apro bada por Decreto Legislativo número 1053, prescribe que las compañías transportistas o sus representantes comunican a la autoridad aduanera la fecha y hora de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. Asimismo, el Artículo 103° de la citada Ley, señala que el transportista o su representante en el país deben transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte, en medios electrónicos, la información del manifiesto de carga y demás documentos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. El Artículo 151° del Reglamento de la invocada Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo número 010-2009-EF, preceptúa que el transportista o su representante en el país comunica por medios electrónicos a la Administración Aduanera, hasta antes de la llegada del medio de transporte, la información de la fecha y hora de llegada del medio de transporte y solicita la autorización de descarga. De no transportar carga indicará tal condición. Por su parte, el Artículo 143° del citado Reglament o dispone que el transportista o su representante en el país debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera, según corresponda, el manifiesto de carga, que contenga el detalle de la carga para el lugar de ingreso y la carga en tránsito para otros destinos, así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado, precisando que en la vía aérea, la transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave, y cuando la travesía sea menor a dicho plazo, la Página 3 de 7 información debe ser transmitida electrónicamente hasta antes de la llegada del medio de transporte. Igualmente, es menester atender a lo contemplado en el Procedimiento General INTA-PG.09, sobre Manifiestos, aprobado por Resolución de Superintendencia Adjunta de Aduanas N° 500-2010/SUN AT/A, vigente a partir del veintisiete de setiembre del dos mil diez, que en su Rubro VII, literal A, numerales 10 y 11, establece que el transportista comunica por medios electrónicos a la Administración Aduanera o registra en el portal web de la SUNAT la información de la fecha y hora de llegada del medio de transporte, una vez obtenida la autorización de arribo del puerto o aeropuerto, y hasta antes de la llegada del medio de transporte; asimismo, solicita la autorización de descarga de las mercancías, cuando corresponda. Finalmente, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 192°, i nciso a), numeral 5, de la invocada Ley General de Aduanas, cometen infracciones sancionables con multa los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando no proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera. CUARTO.- Cabe precisar que para el caso de autos no resulta de aplicación lo dispuesto en los Artículos 103° de la Ley Genera l de Aduanas y 143° de su Reglamento, ya que los mismos están referidos a la transmisión de la información del manifiesto de carga, asunto no controvertido en el presente caso, que incide sobre la obligación del transportista de comunicar, por medios electrónicos, a la Administración, la fecha y hora de llegada del medio de transporte hasta antes de su arribo a territorio nacional, siendo de aplicación los Artículos 108° del la citada Ley, 15 1° de su Reglamento y la INTA-PG.09 en su Rubro VII, literal A, numerales 10 y 11, que son las que regulan dicha obligación del transportista. Antecedentes del caso Página 4 de 7 QUINTO.- Del examen de los actuados administrativos se advierte los siguientes hechos relevantes: i. Mediante el Anexo al Informe N° 942-2013-SUNAT-3 E1200 de la página 2, se da cuenta que del modulo de Manifiestos del Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGAD) se ha obtenido el siguiente reporte: Manifiesto de Carga 21066 22578 Fecha Llegada 20/11/2010 Fecha Transmisión 20/11/2010 23:46 23:47 13/12/2010 13/12/2010 00:47 00:48 Dif. Llegada vs. Transmisión 0D 00H 01M Fecha Com. Infracc. 20/11/2010 Multa 360 23:46 0D 00H 01M 13/12/2010 360 00:47 La información refiere que los aviones correspondientes a los Manifiestos de Carga N° 21066 y 22578 llegaron a la s 23.46 y 00:48 horas, transmitiéndose la información de llegada en cada caso un minuto después de tal arribo. ii. Resolución de División N° 235 3E1200-2013-00078 3 de la página 5 que resolvió sancionar con multa a la demandante por los envíos electrónicos realizados fuera del plazo establecido para la entrega de la información de la fecha y hora de llegada de 02 medios de transporte que arribaron entre el 27/09/2010 al 31/12/2010, cuyo monto total asciende a S/. 720,00; resolución que fue reclamada y, que mediante Resolución Directoral N° 235 3E1000/2014-000027 se declara infundado el mismo. iii. Siendo objeto de apelación dicha resolución directoral, se emite la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06391-A-2014 que confirma lo alegado por la Administración Aduanera. Análisis del caso SEXTO.- De los antecedentes del caso y el marco normativo glosado, resulta que la empresa demandante realizó los envíos electrónicos de la información de la fecha y hora de llegada del medio de transporte, en relación con los Manifiestos de Carga N° 235-2010-21066 y 235-2010-2 25780, fuera del plazo previsto en el Artículo 151° del Reglamento de la L ey General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, esto e s, antes del arribo de las aeronaves, puesto que lo hizo un minuto después de los mismos. Página 5 de 7 De igual modo, no consta de lo actuado que la actora haya ofrecido medio probatorio fehaciente orientado a desvirtuar tal conclusión, tal como lo ha señalado la sentencia apelada al establecer que de los correos electrónicos presentados, son de fecha posterior al momento en que se debió cumplir con la obligación de transmitir la información de arribo de la aeronave y , por tanto, no logran desvirtuar la información que obra en el SIGAD sobre la hora de transmisión de la llegada de las aeronaves. Lo glosado evidencia la comisión de la infracción que ha motivado la imposición de la multa objetada. SÉTIMO.- En cuanto al argumento de la demandante sobre la falta de pronunciamiento del A quo sobre los medios probatorios aportados en la vía administrativa, se advierte que el juez al declarar infundada la demanda, se pronunció sobre los hechos alegados por las partes y examinando los medios probatorios que ofrecieron resolvió la controversia con sujeción a las normas aplicables al caso de autos; por lo cual no es cierto que la sentencia apelada adolezca de indebida motivación, razón por la cual, debe desestimarse dicho agravio. OCTAVO.- De todo lo expuesto se colige que la RTF N° 06391-A -2014, que confirmó la Resolución de Directoral N° 235 3E1000/ 2014-000027 en cuanto declaró infundada la reclamación interpuesta por la actora contra la Resolución de División N° 235 3E1200/2013-000783, q ue la sancionó con multa por la comisión de la infracción establecida en el numeral 5 del inciso a) del Artículo 192° de la Ley General de Aduanas, ha sido expedida con sujeción a la ley, con respecto a la transmisión de la llegada de las aeronaves con los manifiestos de carga citados, no encontrándose incursa en las causales de nulidad del acto administrativo prevista en el inciso 1) del Artículo 10º de la Ley Nº 27444, por lo que corresponde desestimar los agravios expuestos por la demandante y confirmar la sentencia apelada que desestima la demanda tanto por su pretensión principal, así como por su accesoria, esta última en virtud de lo dispuesto en el Artículo 87° del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos, y de conformidad con el dictamen de la página 387, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Página 6 de 7 Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima: CONFIRMA la sentencia emitida por Resolución Nº 13, de fecha 07 de diciembre de 2015, de la página 303, que declara infundada la demanda. En los seguidos por DELTA AIRLINES INC. SUCURSAL DEL PERÚ, contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución administrativa. ODRÍA ODRÍA VERGARA LÉVANO HASEMBANK ARMAS MIHA/mla Página 7 de 7
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