CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE TRIBUTARIOS, Secretario De Sala:ESTEVES MONTERO Arlita Dolores (FAU20159981216) Fecha: 13/02/2017 16:08:23,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEXTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS Expediente No. 2310-2015. Demandante Demandado Materia : LAN Perú S.A. : Tribunal Fiscal y SUNAT. : Nulidad de resoluciones administrativas. Resolución número diecinueve. Lima, nueve de febrero del dos mil diecisiete. SUMILLA: “En el caso sub-judice está acreditado que la demandante, en su condición de transportista, no cumplió con la obligación de comunicar a la Autoridad Aduanera la fecha y hora de llegada de las aeronaves correspondientes a los veinte Manifiestos de Carga en la forma y plazo establecidos en el Reglamento, es decir, hasta antes de la llegada del medio de transporte, incurriendo en la infracción prevista en el artículo 192, inciso a), numeral 5, de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo número 1053, concordante con los artículos 108 y 103 de la acotada Ley, así como con los artículos 151 y 143 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo número 010-2009-EF, y lo previsto en el Rubro VII, literal A, numerales 10 y 11, del Procedimiento General INTA-PG.09, sobre Manifiestos, aprobado por Resolución de Superintendencia Adjunta de Aduanas número 500-2010/SUNAT/A. La obligación de comunicación o transmisión de la información ya referida no se limita al solo envío de información – tal como lo interpreta y aduce la demandante –, sino que comprende o supone también la conformidad de su recepción por la Administración Aduanera, por lo que tanto la tipificación de la infracción como la sanción impuesta se encuentran adecuadamente motivadas o justificadas”. VISTOS; con la constancia de vista de la causa que antecede y el expediente administrativo acompañado; de conformidad con lo opinado en el dictamen fiscal de folios trescientos cuarenticuatro a trescientos cincuenticinco; interviniendo como ponente el señor Juez Superior Odría Odría; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, viene en grado el recurso de apelación interpuesto por la empresa accionante contra la sentencia, resolución número diez, de fecha cuatro de diciembre del dos mil quince, obrante de folios doscientos noventa a trescientos cinco, por la que se declara infundada la demanda; SEGUNDO.- Que, como fundamentación de su recurso impugnativo, la demandante aduce: i) la sentencia recurrida incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; ii) la sentencia apelada señala que el plazo para comunicar la fecha y hora de llegada del medio de transporte es de dos horas antes de la llegada de las aeronaves, lo cual no tiene sustento legal alguno, confundiendo los conceptos de “fecha y hora de llegada del medio de transporte”, que corresponde al presente caso, y de “fecha de transmisión del manifiesto de carga”, que no corresponde al presente caso, al ser dos conceptos y actos diametralmente distintos, ya que mientras el manifiesto de carga en la vía aérea sí debe ser transmitido con dos horas de anticipación a la llegada de la aeronave, para la transmisión de la fecha y hora de llegada del medio de transporte tanto la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el Procedimiento INTA-PG.09 no han establecido plazo alguno, siendo suficiente que se comunique antes de la llegada; iii) el procedimiento INTA-PG.09 ha incorporado un requisito que no se encontraba previsto ni en la Ley General de Aduanas ni en su Reglamento, consistente en la conformidad o aceptación de la Autoridad Aduanera, cuando la Ley y el Reglamento señalaban que la obligación solamente consiste en comunicar la fecha y hora de llegada del medio de transporte, razón por la cual se han afectado los principios de tipicidad y legalidad; iv) la SUNAT, en lugar de establecer un procedimiento formal, legal y transparente con la utilización de la clave y casilla electrónica que se otorga a cada operador de comercio exterior, ha implementado un mecanismo informal, ilegal, inseguro, poco transparente y de total incertidumbre que exige que en esas condiciones adversas para el usuario debe además el Registro ser aceptado por la SUNAT (condición prevista en el numeral 11 del Procedimiento INTA-PG.09), lo que implica un escenario de indefensión para el usuario, porque en la modalidad de Registro no existe reporte de envíos; y v) el Reporte entregado por la Administración Aduanera como supuesta prueba de comunicación extemporánea, considerando que la Resolución Directoral número 064 del treintiuno de enero del dos mil catorce señala que la única forma de cumplir la obligación es el Registro en el portal web de la SUNAT, resulta insuficiente para aplicar sanción alguna porque no contiene las columnas de “fecha y hora de Registro en el portal web” ni de “aceptación del Registro”, tal como lo ha señalado la SUNAT en el Procedimiento INTA-PG.09; así mismo, la SUNAT puede acceder a información fidedigna sobre la fecha y hora del término de la descarga de las aeronaves que descargan en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, con un simple cruce de información; TERCERO.- Que, conforme al petitorio de la demanda, constituyen pretensiones postuladas por la empresa accionante: A) como pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal número 13161-A-2014, del treintiuno de octubre del dos mil catorce; y B) como pretensión accesoria, se declare la nulidad de la Resolución de División número 235 3E1200/2013-000785 del veintiséis de junio del dos mil trece, emitida por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, por la que se resolvió sancionar a LAN Perú con una multa ascendente a S/.7,200.00, y de la Resolución Directoral número 235 3E1000/2014-000064 de fecha treintiuno de enero del dos mil catorce, emitida por la Dirección de Manifiestos, Regímenes y Operaciones Aduaneras de la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, por la que se declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de División número 235-3E1200/2013-000785; CUARTO.- Que, en el caso sub-judice, mediante el cuestionado acto administrativo, cuyo ejemplar obra de folios ciento veinticuatro a ciento veintiuno del expediente administrativo acompañado, el Tribunal Fiscal resolvió confirmar la Resolución Directoral número 235 3E1000/2014-000064, del treintiuno de enero del dos mil catorce, emitida por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, que declaró infundado el reclamo formulado contra la Resolución de División número 235 3E1200/2013-000785, del veintiséis de junio del dos mil trece, por la que se dispuso aplicar la sanción de multa a la ahora demandante por la infracción prevista en el artículo 192, inciso a), numeral 5, de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo número 1053, por no haber registrado la información de la fecha y hora de llegada de las aeronaves correspondientes a los Manifiestos de Carga números 235-2010-17396, 235-2010-17406, 2352010-17407, 235-2010-17412, 235-2010-17416, 235-2010-17420, 235-201017424, 235-2010-17426, 235-2010-17453, 235-2010-17454, 235-2010-17455, 235-2010-17470, 235-2010-17471, 235-2010-17472, 235-2010-17474, 2352010-17475, 235-2010-17488, 235-2010-20687, 235-2010-20689 y 235-201021416, dentro del plazo legalmente establecido; QUINTO.- Que, atendiendo a los argumentos esgrimidos como fundamentación del recurso impugnativo que motiva la alzada, la controversia en sede de revisión se circunscribe a determinar si la empresa demandante, como transportista, cumplió o no con la obligación de comunicar o registrar la fecha y hora de llegada de las aeronaves correspondientes a los veinte Manifiestos de Carga antes referidos dentro del plazo legalmente establecido, y por tanto, si la sanción de multa aplicada por la Administración Aduanera encuentra debida justificación; SEXTO.- Que, incidiéndose en las particularidades del caso concreto, se verifica de los actuados administrativos a que se contrae el expediente de su propósito acompañado lo siguiente: A) del Informe número 944-2013-SUNAT-3E1200, del veinte de junio del dos mil trece, obrante a folios tres y dos, fluye que de acuerdo al reporte del Módulo de Manifiestos del Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGAD), la Compañía de Aviación LAN Perú S.A. realizó veinte envíos electrónicos extemporáneos de la información de la fecha y hora de llegada del medio de transporte, según detalle contenido en el correspondiente Anexo de folios dos; y B) de acuerdo al Informe número 1794-2013-3E1200, del cinco de diciembre del dos mil trece, obrante de folios setenta a sesentisiete, en lo que atañe a los problemas en el sistema informático de la Administración suscitados los días veintisiete, veintiocho y veintinueve de setiembre y uno, once y trece de octubre del dos mil diez, alegados por la citada empresa ahora demandante al fundamentar su recurso de reclamación contra la Resolución de División número 235 3E1200/2013-000785, y sustentados con copias de los correos electrónicos de folios cuarentidós a treinta, ninguno de dichos eventos se encuentran vinculados al registro de la comunicación de la fecha y hora de llegada de los veinte aludidos Manifiestos de Carga números 235-2010-17396, 235-2010-17406, 235-2010-17407, 2352010-17412, 235-2010-17416, 235-2010-17420, 235-2010-17424, 235-201017426, 235-2010-17453, 235-2010-17454, 235-2010-17455, 235-2010-17470, 235-2010-17471, 235-2010-17472, 235-2010-17474, 235-2010-17475, 2352010-17488, 235-2010-20687, 235-2010-20689 y 235-2010-21416, haciéndose hincapié en que si bien existen correos electrónicos vinculados al veintinueve de setiembre del dos mil diez, fecha de llegada del vuelo correspondiente al Manifiesto de Carga número 235-2010-17488, estos sólo reportan lo siguiente: a) problemas en la transmisión de la nota de tarja y tarja al detalle, y b) lentitud del servidor, vinculada a las transmisiones de archivos de información, razón por la cual la Administración concluye que están referidos a obligaciones distintas a la obligación de comunicación de la fecha y hora de llegada del medio de transporte, amén de que el resto de los correos son de fechas distintas al veintinueve de setiembre del dos mil diez y que tratan de obligaciones distintas; cabe indicar que el último Informe citado sirvió de sustento a la Resolución Directoral número 235 3E1000/2014-000064, del treintiuno de enero del dos mil catorce, de folios setenticinco a setentiuno, por la que se declaró infundado el recurso de reclamación formulado por la accionante, acto administrativo que fuera ulteriormente confirmado por el Tribunal Fiscal a través de la impugnada Resolución número 13161-A-2014, del treintiuno de octubre del dos mil catorce; SÉTIMO.- Que, sobre el particular, cabe señalar, en principio, que el artículo 108 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo número 1053, prescribe que las compañías transportistas o sus representantes comunican a la autoridad aduanera la fecha y hora de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; aunado a ello, corresponde tener en cuenta lo previsto en el artículo 103 de la acotada Ley, en su texto originario aplicable al caso concreto por temporalidad, conforme al cual el transportista o su representante en el país deben transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte, en medios electrónicos, la información del manifiesto de carga y demás documentos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; así mismo y de modo concordante, el artículo 151 del Reglamento de la invocada Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo número 010-2009-EF, también en su texto originario aplicable por temporalidad, preceptúa que el transportista o su representante en el país comunica por medios electrónicos a la Administración Aduanera, hasta antes de la llegada del medio de transporte, la información de la fecha y hora de llegada del medio de transporte y solicita la autorización de descarga. De no transportar carga indicará tal condición; además, el artículo 143 del acotado Reglamento dispone que el transportista o su representante en el país debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera, según corresponda, el manifiesto de carga, que contenga el detalle de la carga para el lugar de ingreso y la carga en tránsito para otros destinos, así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado, precisando que en la vía aérea, la transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave, y cuando la travesía sea menor a dicho plazo, la información debe ser transmitida electrónicamente hasta antes de la llegada del medio de transporte; igualmente, es menester atender a lo contemplado en el Procedimiento General INTA-PG.09, sobre Manifiestos, aprobado por Resolución de Superintendencia Adjunta de Aduanas número 500-2010/SUNAT/A, vigente a partir del veintisiete de setiembre del dos mil diez, que en su Rubro VII, literal A, numerales 10 y 11, establece que el transportista comunica por medios electrónicos a la Administración Aduanera o registra en el portal web de la SUNAT la información de la fecha y hora de llegada del medio de transporte, una vez obtenida la autorización de arribo del puerto o aeropuerto, y hasta antes de la llegada del medio de transporte; asimismo, solicita la autorización de descarga de las mercancías, cuando corresponda; y que el SIGAD valida la información transmitida; de ser conforme, autoriza la descarga en forma automática y comunica al transportista por medios electrónicos; por otra parte, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 192, inciso a), numeral 5, de la invocada Ley General de Aduanas, cometen infracciones sancionables con multa los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando no proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera; OCTAVO.- Que, en el caso sub-judice, según los antecedentes reseñados, está acreditado que la empresa ahora demandante realizó los envíos electrónicos de la información de la fecha y hora de llegada del medio de transporte, en relación con los aludidos veinte Manifiestos de Carga, fuera del plazo previsto en el artículo 151 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo número 010-2009-EF, sin que haya ofrecido medio probatorio alguno orientado a desvirtuar tal conclusión, por lo que se evidencia la comisión de la infracción que ha motivado la imposición de la multa objetada; NOVENO.- Que, lo aducido por la empresa accionante, en cuanto a que se exige el cumplimiento de un requisito no previsto ni en la Ley General de Aduanas ni en su Reglamento, consistente en la conformidad o aceptación de la Autoridad Aduanera, cuando la Ley y el Reglamento señalaban que la obligación solamente consiste en comunicar la fecha y hora de llegada del medio de transporte, razón por la cual se han afectado los principios de tipicidad y legalidad, carece en rigor de sustento, pues el concepto de “comunicación o transmisión de la información” no se limita al solo envío de información – tal como aquélla lo interpreta –, sino que comprende o supone también la conformidad de su recepción por la Administración Aduanera, de ahí que se considere correcta la aseveración contenida en la parte considerativa de la Resolución Directoral número 235 3E1000/2014-000064, del treintiuno de enero del dos mil catorce, según la cual “para considerar algo comunicado debe haber una constancia de que el receptor del mensaje (la Administración) recibió del emisor (operador de comercio exterior) dicho mensaje (información de la fecha y hora de llegada del medio de transporte); por lo tanto, es claro que con la conformidad de la recepción de dicha información es que se da por cumplida la obligación que tiene el transportista de comunicar la fecha y hora de llegada del medio de transporte” (sic); DÉCIMO.- Que, a partir de lo enfatizado, se concluye que carece de sustento la aducida transgresión a los principios de tipicidad y legalidad, en virtud de lo regulado a través del Procedimiento General de Manifiestos INTA-PG.09 (versión 05), añadiéndose al respecto, por un lado, que el artículo 192, inciso a), numeral 5, de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo número 1053, tipifica con meridiana claridad la infracción por la que se ha sancionado a la empresa accionante en el caso sub-examine, la cual se configura con el incumplimiento de la obligación de proporcionar o comunicar la información de la fecha y hora de llegada de las aeronaves correspondientes a los veinte Manifiestos de Carga ya referidos, dentro del plazo establecido legalmente, y por otra parte, que con sujeción a lo previsto en la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la acotada Ley, la SUNAT se encuentra facultada para aprobar los procedimientos, instructivos, circulares y otros documentos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, apreciándose precisamente que, en este contexto, el Procedimiento INTAPG.09 (versión 05), sobre Manifiestos, tiene como propósito complementar y precisar los preceptos de tales instrumentos normativos, sin desnaturalizarlos; UNDÉCIMO.- Que, finalmente, en lo que atañe al cuestionamiento formulado por la demandante a la sentencia recurrida, referido a que no se encuentra suficientemente motivada por no haberse realizado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, cabe indicar que en examen de dicha resolución se advierte suficiente motivación, en tanto expresa los fundamentos fácticos y jurídicos que determinan la decisión adoptada, siendo menester añadir que, como resulta obvio, el desacuerdo con un criterio judicial y expresado en un recurso impugnativo no justifica per se y necesariamente la invocación de una causal de nulidad en la recurrida; DUODÉCIMO.- Que por consiguiente, la Resolución del Tribunal Fiscal número 13161-A-2014, del treintiuno de octubre del dos mil catorce, ha sido expedida con arreglo a derecho, no incurriendo en vicio alguno de nulidad previsto en el artículo 10 de la Ley número 27444, aconteciendo lo propio con los actos administrativos previos emitidos por la Autoridad Aduanera y también impugnados, por lo que la acción incoada debe desestimarse tanto en lo concerniente a la pretensión principal como a la accesoria, correspondiendo así confirmar la sentencia recurrida; por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia apelada, resolución número diez, de fecha cuatro de diciembre del dos mil quince, obrante de folios doscientos noventa a trescientos cinco, por la que se declara infundada la demanda en todos sus extremos. En los seguidos por LAN Perú S.A. contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre nulidad de resoluciones administrativas. Notifíquese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen.-- ODRÍA ODRÍA LÉVANO VERGARA HASEMBANK ARMAS
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