AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU Lunes 7 de noviembre de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES Año XII / Nº 2326 58643 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 02699-2012-PA/TC LIMA PETROBRAS ENERGÍA PERÚ S.A. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Petrobras Energía Perú S.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 29 de setiembre de 2011, de fojas 96 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 25 de setiembre de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, que, en grado de apelación, desestimó su demanda de ineficacia de resolución administrativa. Sostiene que interpuso demanda de ineficacia de resolución administrativa en contra del Tribunal Fiscal y la SUNAT pretendiendo, entre otras cosas, dejar sin efecto resoluciones de determinación emitidas por no efectuar retenciones del impuesto a la renta (Exp. N.º 173303), demanda que fue estimada en parte en primer grado pero desestimada en segunda instancia. Esta decisión, a su entender, vulnera sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que la Sala Suprema no evaluó ni merituó los medios probatorios ofrecidos en su demanda (videos, fotografías y publicaciones), los cuales acreditaban que las viviendas dadas a sus trabajadores, así como los pagos de servicios complementarios y otros, constituían condiciones de trabajo, mas no remuneraciones y, por lo tanto, no formaban parte de la base imponible para el impuesto a la renta. Agrega que contra esta decisión interpuso recurso de casación, el mismo que fue declarado improcedente. El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 5 de noviembre de 2008, contesta la demanda, argumentando que vía un proceso constitucional no se puede cuestionar o enervar los efectos de resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular. El Procurador Público ad-hoc encargado de los asuntos judiciales de la SUNAT, con escrito de fecha 7 de noviembre de 2008, contesta la demanda argumentando que la Sala Suprema realizó un amplio y exhaustivo análisis fáctico y legal de los argumentos expuestos por la empresa demandante en su recurso de apelación, evaluándolos a la luz de la normativa vigente. El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del MEF, con escrito de fecha 20 de mayo de 2009, contesta la demanda argumentando que la empresa demandante, en sede administrativa y judicial, utilizó todos los medios para hacer valer su pretensión. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 13 de julio de 2010, declara infundada la demanda, al considerar que el proceso de amparo no es un medio a través del cual pueda revisarse el criterio jurisdiccional asumido por los jueces ordinarios. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 29 de setiembre de 2011, confirma la apelada, al considerar que la sentencia cuestionada ha respetado de modo irrestricto los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. FUNDAMENTOS A. Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta por la empresa recurrente es que se deje sin efecto la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, que, en grado de apelación, desestimó su demanda de ineficacia de resolución administrativa. Se alega que no se habría evaluado los medios probatorios ofrecidos en su demanda (videos, fotografías y publicaciones), los cuales acreditaban que las viviendas entregadas a sus trabajadores, así como los pagos de servicios complementarios y otros constituían condiciones de trabajo, mas no remuneraciones y, por lo tanto, no formaban parte de la base imponible para el impuesto a la renta. 2. Expuesta así la pretensión, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda, y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso de la empresa recurrente; por supuestamente haberse desestimado la demanda de ineficacia de resolución administrativa omitiéndose evaluar los medios probatorios ofrecidos en su demanda, consistentes en videos, fotografías y publicaciones, que acreditaban la entrega de beneficios laborales en calidad de condiciones de trabajo, y no como remuneraciones. 3. Este Tribunal, en constante y reiterada jurisprudencia, ha destacado que el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no solo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N.º 031792004-AA, fundamento 14). B. Sobre la afectación del derecho al debido proceso (a la prueba) 4. Este Tribunal ha afirmado en la STC N.º 010-2002-AI/TC que el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva, en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. 5. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba, y señalado que “(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (Cfr. STC N.º 67122005-HC/TC, fundamento 15). PROCESOS CONSTITUCIONALES 58644 6. Al respecto, de fojas 48 a 52 del cuaderno principal obra la sentencia de primer grado que estimó en parte la demanda de ineficacia de resolución administrativa, la cual en su considerando cuarto, numeral 6), precisó que “los gastos de alquiler de vivienda asumidos por la Empresa demandante en relación a sus trabajadores nacionales y extranjeros al tener el carácter de una condición de trabajo [ ] no debieron haber sido objeto de reparo por parte de la administración tributaria (…)”. Asimismo, en el considerando quinto, numeral 2), enfatizó “que los pagos de los servicios complementarios al de vivienda, así como el de arbitrios, por parte del empleador exceden de ser condiciones de trabajo, constituyendo una compensación o retribución de los trabajadores”. Por último, con relación a los gastos consulares del personal extranjero, el considerando sexto señaló “que los pagos efectuados por el empleador que cubran los gastos de instalación, alimentación y hospedaje quedaban excluidos de la base imponible del impuesto a la renta”. Se puede apreciar entonces que, para llegar a la decisión de estimar la demanda de ineficacia de resolución administrativa, el órgano judicial no se apoyó en medio probatorio alguno, siendo el sustento de su decisión el juicio de derecho realizado con relación a las normas laborales y tributarias que regulaban la materia controvertida. 7. Asimismo, de fojas 65 a 69 del cuaderno principal corre la sentencia cuestionada, de fecha 23 de noviembre de 2007, que desestimó la demanda de ineficacia de resolución administrativa, la cual en su considerando séptimo estableció lo siguiente: (…) la Empresa demandante ha otorgado vivienda a sus trabajadores en una zona urbana, dentro de una población que cuenta con los servicios básicos, no resultando verosímil que no existan viviendas adecuadas que puedan ser alquiladas por los propios trabajadores, por lo que no hay razón legal para que dicho alquiler deba ser asumido por el empleador al no constituir una condición de trabajo. Y en el considerando octavo apuntó “que los gastos de otorgamiento de vivienda y los gastos conexos, como son consumo de gas, electricidad y el importe de los arbitrios, constituyen renta gravada por el impuesto a la renta de quinta categoría”. De igual forma, aquí se aprecia que la Sala Suprema demandada, al emitir su decisión, no se apoyó en medio probatorio alguno, siendo el sustento de esta el juicio de derecho realizado con relación a las normas laborales y tributarias que regulaban la materia controvertida. 8. De este modo, analizada la cuestionada sentencia de segundo grado recaída en el proceso de ineficacia de resolución administrativa, se aprecia, respecto a la calificación jurídica de los gastos pagados por la empresa a los trabajadores, esto es, si constituyen condiciones de trabajo o remuneraciones, que la decisión judicial se encuentra justificada y sustentada razonablemente en juicios de derecho. La Sala Suprema demandada y el órgano judicial de primer grado concluyeron, de manera adecuada, que carecía de objeto acudir al juicio sobre hechos a través de la actuación de medios probatorios, pues éste no resultaba necesario para resolver el fondo de la controversia planteada en la demanda de ineficacia de resolución administrativa. 9. Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho a la prueba, reconocido en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado por la recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, por las consideraciones que a continuación expongo: 1. En primer lugar, estimo pertinente precisar que, en el proceso contencioso administrativo subyacente, tanto la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006 (Cfr. fojas 48-52), expedida por la Primera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo, como la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007 (Cfr. fojas 65-69), emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como el auto de fecha 7 de julio de 2008 (Cfr. fojas 82-84), expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia El Peruano Lunes 7 de noviembre de 2016 de la República, cuentan con una justificación que, de manera suficiente, sirve de respaldo a lo finalmente resuelto. 2. Al respecto, la demandante cuestiona la sentencia de segunda instancia, pues, según lo denuncia, los integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, han menoscabado su derecho a probar al obviar valorar las fotografías, publicaciones y videos que demostrarían que ni en el distrito de El Alto, ni en la ciudad de Talara existían viviendas susceptibles de ser arrendadas por los trabajadores que fueron destacados a dichas zonas. Y es que, de acuerdo con la accionante, en dichos sectores las viviendas no contaban con el servicio público de suministro de agua potable y la provisión de una red de alcantarillado, producto de los daños ocasionados por el Fenómeno del Niño. 3. No obstante lo argumentado por la recurrente, cabe precisar que la Sala Suprema demandada revocó el extremo de lo resuelto en primera instancia en lo relacionado a los alquileres asumidos por la demandante, debido a que los predios arrendados se encontraban ubicados en zonas urbanas; en tal sentido, el hecho de pagar dichos alquileres no calificaba como “condiciones de trabajo”, dado que constituía una mayor remuneración de sus trabajadores. Aunque expresamente no se ha emitido pronunciamiento sobre el porqué tales medios probatorios no han sido tomados en consideración, no puede soslayarse que, a la luz de lo antes expuesto, el asunto litigioso en dicho proceso radicaba en determinar si dichas viviendas se encontraban ubicadas en zonas urbanas o no, y no si tales predios contaban con dicho servicio público. Por lo tanto, lo que se pretendía acreditar con tales medios probatorios era irrelevante, en tanto ello no era objeto de debate. Atendiendo a ello, estimo que la presente demanda resulta infundada, al no haberse vulnerado el derecho a la prueba. Sr. URVIOLA HANI VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas, estimo que el presente amparo debe ser declarado IMPROCEDENTE. Mis razones son las siguientes: 1. En reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5.º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido, en la STC N.º 03227-2007-PA/TC se estableció, entre otros puntos, que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) pretensiones relacionadas con derechos de origen legal, administrativo, etc., como por ejemplo, el derecho de posesión del arrendatario, entre otros, pues para la protección de un derecho fundamental en sede de amparo se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o precisamente carácter de fundamentalidad, las mismas que se determinan por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; y ii) pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial (como por ejemplo, la pretensión de revisión de aquella valoración de pruebas que sirve de base para la determinación de la responsabilidad penal o para la validez de un acto jurídico, entre otras). 2. De la revisión de autos, se evidencia que mediante la presente demanda de amparo, el recurrente pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto de la valoración de los medios probatorios realizada por los jueces ordinarios (de un proceso de ineficacia de resolución administrativa seguido contra el Tribunal Fiscal y la Sunat); específicamente sobre la verificación de que las viviendas dadas a sus trabajadores, así como los pagos de servicios complementarios y otros, constituían condiciones de trabajo, más no remuneraciones, por lo que no formaban parte de la base imponible para el pago del impuesto a la renta. En suma, habiéndose verificado que la pretensión de la empresa recurrente no se encuentra relacionada directamente con la afectación de un contenido susceptible de protección en un proceso constitucional, es de aplicación el artículo 5.º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, debiendo declararse IMPROCEDENTE. S. LEDESMA NARVÁEZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la decisión de mis colegas, por las razones expresadas por la magistrada Ledesma Narváez considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE. S. MIRANDA CANALES El Peruano Lunes 7 de noviembre de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto por la decisión de mis colegas, por las razones expresadas por la magistrada Ledesma Narváez considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE. S. ESINOSA-SALDAÑA BARRERA Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado. En consecuencia, ordena a la Municipalidad Provincial de Tacna el pago de costos procesales a favor del Sindicato de Choferes de Tacna, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. W-1448761-4 Publíquese y notifíquese. PROCESO DE HÁBEAS DATA SS. URVIOLA HANI EXP. N.° 03109-2013-PHD/TC TACNA SINDICATO DE CHOFERES PROFESIONALES DE TACNA Representado(a) por GERMAN LUCIO MAMANI CHARCA - SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SARDÓN DE TABOADA En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2015 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncian la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agrega. LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE LO QUE CORRESPONDE ES REVOCAR LA RESOLUCIÓN EN EL EXTREMO IMPUGNADO Y NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Choferes de Tacna, contra la resolución de fojas 210, de fecha 17 de junio de 2010, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, en el extremo relacionado a la no condena de costos de la demandada ANTECEDENTES Con fecha 27 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Municipalidad Distrital de Tacna, solicitando copias debidamente fedateadas de lo requerido mediante Oficio N.º 34-2009-SDCH-TACNA. Sostiene que la emplazada ha omitido la entrega de la documentación solicitada. La emplazada contesta la demanda señalando que dicho oficio, en puridad, no es un pedido de información sino un mero requerimiento de copias autenticadas, por lo que solicita que la demanda sea declarada improcedente. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró improcedente la demanda, por considerar que la documentación solicitada no ha sido requerida previamente. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna revocó la recurrida y, reformándola, declaró fundada la demanda por estimar que sí se requirió la documentación y que, pese a ello, no se dio respuesta al demandante. El recurrente cuestiona únicamente el extremo relacionado a la exención de costos por considerar que, al estimarse la demanda, inexorablemente debe otorgársele los costos. FUNDAMENTOS Delimitación del extremo impugnado 1. En el presente recurso de agravio constitucional solo se encuentra en revisión el extremo de la decisión de segundo grado que eximió a la Municipalidad demandada del pago de costos procesales, a pesar de que la demanda fue declarada fundada. Estimatoria de hábeas data y pago de costos procesales a cargo del Estado 2. Al respecto, este órgano colegiado recuerda que, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…). En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”. Y que “[e]n aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”. 3. Los costos del proceso representan básicamente el honorario del abogado de la parte vencedora y, por ende, no tiene como finalidad compensar o enriquecer a dicha parte, sino solo devolverle o restituirle el gasto ocasionado durante el proceso. Por ello, en procesos como el hábeas data, en los que no se requiere la defensa técnica, la orden de pago solo procedería en los casos que objetivamente corresponda, asimismo, el monto que en ejecución de sentencia se determine deberá responder a los gastos realmente ocasionados a la parte vencedora. 4. Sobre esta base, teniendo en cuenta que la demandante contó con defensa técnica a los largo del proceso, la Sala Civil de segundo grado resolvió contraviniendo el texto expreso del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data, pues debió ordenar el pago de costos procesales al haber declarado fundada la demanda constitucional. 5. Siendo así, se estima el presente recurso de agravio constitucional, correspondiendo ordenarle a la Municipalidad Provincial de Tacna que pague los costos procesales. 58645 Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, discrepo de la parte resolutiva de la sentencia de mayoría, en cuanto señala: “Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional...”, pues a mi juicio lo que corresponde es revocar la resolución en el extremo impugnado y no emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional, cuya concesión habilitó la intervención del Tribunal Constitucional. Considero que no corresponde emitir tal pronunciamiento en el sentido acotado por las siguientes razones: 1. El recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la resolución (sentencia o auto) que deniega en segunda instancia una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que declara infundada o improcedente la demanda; exclusivo de los procesos constitucionales cauteladores de los derechos fundamentales. 2. En tal sentido, una vez interpuesto este medio impugnatorio, cumplidos los requisitos correspondientes y concedido el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y emitir pronunciamiento respecto de la resolución impugnada para anularla, revocarla, modificarla, confirmarla o pronunciarse directamente sobre la pretensión contenida en la demanda. 3. Sobre esto último, Monroy Gálvez sostiene que la impugnación “es la vía a través de la cual se expresa nuestra voluntad en sentido contrario a una situación jurídica establecida, la que pretendemos no produzca o no siga produciendo efectos jurídicos1. En tal sentido, a mi juicio, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo que corresponde es resolver la causa expresando una decisión sobre la resolución impugnada. 4. El recurso de agravio constitucional no es una pretensión, figura propia del instituto procesal de la demanda, pues, como bien se sabe, esta última, además de ser el vehículo procesal a través del cual se materializa el derecho de acción, contiene una pretensión o petitorio (referido a un conflicto de intereses o a una incertidumbre jurídica), que es puesto a conocimiento de la judicatura, para procurar una solución judicial. 5. Confundir un medio impugnatorio con una pretensión o petitorio de demanda no resulta de recibo, ni menos se compadece con el significado de conceptos procesales elementales. 6. Una vez concedido el recurso de agravio constitucional y elevados los actuados al Tribunal Constitucional, lo que corresponde es el análisis de la resolución materia de impugnación y no del recurso mismo. Es decir, la revisión de la resolución judicial de la instancia inferior que ha sido impugnada para emitir un pronunciamiento sobre la misma y no sobre el recurso, como erróneamente se hace en la sentencia de mayoría. S. BLUME FORTINI 1 MONROY GÁLVEZ, Juan: “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano”, en Revista Peruana de Derecho Procesal, Nº 1, Lima, septiembre 1997, p. 21. W-1448761-6 PROCESOS CONSTITUCIONALES 58646 PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 04503-2013-PA/TC AREQUIPA YSABEL PINTO VDA. DE MALDONADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ysabel Pinto Vda. de Maldonado, contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 108, su fecha 21 de junio de 2013, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 14586-98-ONP/DC, de fecha 21 de julio de 1998; y que, en consecuencia se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de viudez, teniendo en cuenta que a su cónyuge causante se le debió otorgar pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, sin la aplicación del Decreto Ley 25967. La emplazada contestó la demanda alegando que no corresponde cambiar la pensión de jubilación del causante de la actora por una de jubilación minera, pues no se ha demostrado que haya laborado expuesto a riesgos. El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 25 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda argumentando que no existe documentación que acredite que el causante de la recurrente haya laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 14586-98-ONP/DC, de fecha 21 de julio de 1998; y que, en consecuencia se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de viudez, teniendo en cuenta que a su cónyuge causante se le debió otorgar pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, sin la aplicación del Decreto Ley 25967. 2. Considera que aún cuando su cónyuge causante ha cumplido con acreditar las aportaciones necesarias, la emplazada no le ha otorgado una pensión minera conforme a la Ley 25009, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho a la pensión. 3. En el presente caso, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 7. De la hoja de liquidación DL 19990 (fojas 4), se advierte que la ONP otorgó a don Misael Fernando Maldonado Hurtado pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a 34 años y 11 meses de aportaciones. Asimismo, mediante Resolución 14586-98-ONP/DC (fojas 3) se le otorgó pensión de viudez a la recurrente a partir del 23 de agosto de 1997, derivada de la pensión de jubilación de su causante. 8. Cabe precisar que en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR se especifica quienes califican como trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente. 9. De otro lado, el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89TR precisa que los centros de producción minera son aquellas áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Así, este Tribunal considera que para que un trabajador de centro de producción minera acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las actividades anteriormente mencionadas. 10. En el presente caso, del certificado de trabajo obrante a fojas 10 de autos, se evidencia que el causante de la recurrente laboró en la empresa Southern Perú Copper Corporation como Peón y Obrero calificado; en el Departamento Campamentos Plaza - Toquepala de dicha empresa como Cuartelero; y en la División Logística – Almacén Mina – Concentradora - Toquepala de la referida empresa como Obrero; Ayudante Almacén; Ayudante; Almacenero 3ra, 2da y 1ra; Sub Capataz 3ra; Oficinista; Oficinista II; Auxiliar Almacén III; Auxiliar Logística y Auxiliar Almacén IV. Asimismo, en dicho certificado se precisa que la labor predominante del causante de la demandante se dio en el área de Almacenes en labores relacionadas con la recepción, despacho y trámites de los diferentes insumos requeridos para las actividades minero metalúrgico de la empresa. 11. En tal sentido, al advertirse del certificado de trabajo en mención que el causante de la demandante no realizó labores propiamente mineras en los términos establecidos por el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR, pues se desempeñó la mayor parte del tiempo como trabajador administrativo de la empresa, se concluye que no le correspondía percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros establecida en la Ley 25009. 12. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente. Argumentos de la demandante 4. Manifiesta que su cónyuge causante laboró en Southern Perú Copper Corporation, desde el 27 de diciembre de 1958 hasta el 28 de marzo de 1959 y del 21 de marzo de 1962 hasta el 23 de agosto de 1997, desempeñando labores en el Departamento de Campamentos Plaza – Toquepala y en la División Logística – Almacén Mina – Concentradora - Toquepala, por lo que al haber efectuado labores mineras correspondía que se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Argumentos de la demandada 5. Señala que el causante de la demandante no ha cumplido con acreditar haber laborado expuesto a riesgos, motivo por el cual no le corresponde acceder a una pensión de jubilación minera. Consideraciones del Tribunal Constitucional 6. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de El Peruano Lunes 7 de noviembre de 2016 Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1448761-8
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