antecedentes de hecho

Roj: STS 4271/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4271
Id Cendoj: 28079110012016100559
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 879/2014
Nº de Resolución: 593/2016
Procedimiento: CIVIL
Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a 5 de octubre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada
en recurso de apelación núm. 3383/2013 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , como
consecuencia de juicio ordinario núm. 709/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de
Donostia, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Juan Ramón Álvarez
Uría, en nombre y representación de Maquinaria Geka S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y
representación la procuradora doña Sara Aramburu Cendoya en calidad de recurrente Accesorios Industriales
Loar S.A. en calidad de recurrida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La procuradora doña Sara Aramburu Cendoya, en nombre y representación de Accesorios
Industriales Loar S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra Maquinaria Geka S.A., asistidos del letrado
don Dan Ortega Alonso y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó
suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que:
« 1.º CONDENE a la demandada a abonar el importe de 432.622, 28 € correspondiente al valor del stock.
» 2.º CONDENE a la demandada a abonar los intereses devengados y que se devenguen sobre la
cantidad expresada en el punto anterior, desde el 22 de noviembre de 2009 hasta la fecha de su completo
pago, y aplicando a dicho efecto los intereses determinados por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que
se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
» 3.º CONDENE a la demandada a abonar el importe de 42.000 € correspondiente a los gastos de
almacén soportados por LOAR, sin perjuicio de su incremento hasta la completa retirada del stock.
» 4.º CONDENE a la demandada a abonar el importe de 6.000 € correspondiente a los gastos de
mantenimiento del referido stock.
» 5.º CONDENE a la demanda al abono de los intereses que las cantidades señaladas en los apartados
3 y 4 devenguen hasta su completo pago.
» 6.º CONDENE a la demandada al abono de la totalidad de las costas del presente procedimiento».
SEGUNDO.- El procurador don Juan Ramón Álvarez Uría en nombre y representación de Maquinaria
Geka S.A., asistidos del letrado don Antonio Pipó Malgosa, contestó a la demanda y oponiendo los hechos
y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dicte en su día
sentencia, en la que:
« Se desestime de forma íntegra todas y cada una de las peticiones formuladas por LOAR con expresa
imposición de costas».
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TERCERO.- Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por
las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia,
dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:
« Estimo esencialmente la demanda presentada por Accesorios Industriales Loar S.A. contra Maquinaria
Geka S.A., condenando a Maquinaria Geka S.A. a pagar a Accesorios Industriales Loar S.A. la cantidad de
438.622,28 euros, a la que se deben adicionar los intereses legales previsto en los del art. 1101 y 1108 CC
a contar desde la fecha de la demanda y hasta esta sentencia, sin perjuicio de la aplicación de los previstos
en el art. 576 LEC a contar desde la fecha de esta sentencia.
»Respecto a las costas del proceso al haber sido estimada esencialmente la demanda corresponde a
Maquinaria Geka S.A. el pago de las costas de este proceso».
CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Maquinaria Geka S.A.,
la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2014 , cuya
parte dispositiva es como sigue:
« Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Maquinaria Geka S.A contra la sentencia de
22 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Donostia-San Sebastián en
el Procedimiento Ordinario número 709/2010 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la sentencia
recurrida.
» Procede la imposición a la parte apelante de las costas procesales generadas en la alzada».
QUINTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y
recurso de casación la representación procesal de Maquinaria Geka S.A., con apoyo en los siguientes motivos:
Primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal con base en el artículo 469.1.4.º de la LEC ,
por vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la
Constitución : Incorrecta valoración de los medios de prueba en relación a la supuesta resolución unilateral del
contrato por parte de Geka. Segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal con base en el
artículo 469.1.4.º de la LEC , por vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos
en el artículo 24 de la Constitución : incorrecta valoración, por parte de la sentencia de 3 de febrero de 2014 , del
dictamen elaborado por el perito propuesto por Loar al considerarlo razonable y fundamentado, especialmente
en lo relativo a la valoración económica del stock existente en las instalaciones de la actora.
El recurso de casación lo argumentó con arreglo en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el
artículo 477.1 de la LEC . La sentencia de 3 de febrero de 2014 acoge la pretensión de Loar consistente en que
Geka proceda a la retirada y pago del stock existente en sus instalaciones por entender que ésta constituye
un elemento inherente y natural del contrato de suministro just in time: el interés casacional en la resolución
de este motivo resulta de la inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el contenido
obligacional de dicha clase de contrato. Segundo motivo del recurso de casación con base en el artículo 477.1
de la LEC . El pronunciamiento de la sentencia recurrida que considera que determinados materiales propiedad
de Olaz pertenecen a Geka en base en una única comunicación aislada de mi mandante infringe la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los actos propios: el interés casacional en la resolución de este
motivo resulta de la oposición de la sentencia de 3 de febrero de 2014 a dicha jurisprudencia del alto tribunal».
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a la sala de lo civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de
marzo de 2015 acordó admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos
y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado
el traslado conferido, el procurador don Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de
Accesorias Industriales Loar S.A., presentó escrito de impugnación a los mismos.
SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló
para votación y fallo el día 7 de julio de 2016, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado sentencia en el plazo
establecido debido a la carga de trabajo que pesa sobre el ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente caso, ante la ausencia de documentación del contrato y su solo acuerdo verbal por las
partes, plantea, como cuestión de fondo, el análisis de la atipicidad del denominado acuerdo just in time
( justo a tiempo) y su alcance en un contrato de suministro continuado de mecanizado, de fabricación y
comercialización de cinzallas punzadoras y accesorios complementarios, en orden a determinar si, tras la
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resolución del contrato, la retirada y pago del stock existente en las instalaciones del suministrador constituye
una obligación esencial o natural de esta modalidad de contrato de suministro, sujeta a una pretensión de
cumplimiento, o si por el contrario debe ser expresamente pactada por las partes, pudiendo ser acordada en
sede judicial sólo a falta de dicho pacto y como una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.
2. De los hechos acreditados y valoraciones realizadas en la instancia, interesa destacar los siguientes.
I) Que las partes, mediante acuerdo verbal, iniciaron una relación contractual de suministro con carácter
indefinido desde 1990.
II) Que en dicha relación contractual la empresa suministradora y demandante fue proveedora única,
pero sin existencia de cláusula o acuerdo de exclusividad.
III) Que dicha relación contractual de suministro, dada su correlación con el sistema de fabricación
y comercialización del producto, con pedidos previamente planificados y entregas en períodos muy breves,
inclusive de un día para otro, correspondía a un contrato de suministro continuado de mecanizado bajo la
modalidad just in time (justo a tiempo).
IV) Que la relación negocial fue resuelta unilateralmente por la empresa suministrada, en el año 2010.
V) Que en relación a la valoración económica del stock existente, ambas instancias aceptaron el informe
pericial aportado por la demandante suministradora resultando el único informe que abordaba esta cuestión.
Se consideró que las bases de cálculo propuestas eran razonables y fundamentadas, entre otros extremos,
por el tiempo de rotación del stock, la serie histórica de años anteriores, la realidad de precios (tarifas) prefijado
con anterioridad y no discutidas por las partes y, en suma, de que el stock existente sólo servía para la empresa
suministrada. Aparte de que, como se ha señalado, la suministrada, pese a cuestionar el informe, no cuantificó
el valor del stock, ni fijó sus bases, negándose su perito a responder a las preguntas formuladas por el letrado
de la suministradora.
3. En síntesis, la suministradora y demandante, la entidad Accesorios Industriales Loar, S.A., formuló
demanda contra la entidad Maquinaria Geke, S.A, empresa suministrada, por la que, con base a la relación
contractual que les vinculaba, se condenase a esta última al cumplir con el contrato y, en consecuencia,
al pago del stock (438.622,28 €), al abono de los gastos de almacenamiento (42.000 €) y a los gastos de
mantenimiento del referido stock (6000 €), más los intereses devengados por dichas cantidades.
La demandada se opuso a la demanda.
4. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la suministradora al
pago del stock solicitado, más los intereses legales previstos en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil ,
rechazando el pago por los otros dos conceptos solicitados (almacenamiento y mantenimiento del stock). A
los efectos que aquí interesan, en el fundamento de derecho quinto declaró:
« [...] Entiende este Juzgador que efectivamente sí existía ese sistema just in time, y la consiguiente
necesidad de un stock para atender las necesidades de Geka, teniendo en cuenta que el Art. 1258 LEC
establece que «Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza,
sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».
» En este sentido se debe indicar que el contrato existente entre las partes se cumplía a través de un
sistema de fabricación just in time, cuya consecuencia natural es la existencia en el proveedor de un stock
para dar cumplimiento a las necesidades de fabricante, por mucho que el contrato sea verbal y no exista
un pacto específico relativo a qué sucede con el stock al finalizar el contrato, es evidente que la asunción
de la obligación de asumir el stock, dado el sistema de fabricación establecido, añadido al hecho puesto de
manifestó, entre otros por el perito de demandante, de que ese stock sólo puede ser utilizado por. Loar, es
una consecuencia que por el uso deriva del contrato existente entre las partes, y es por ello que entiende este
Juzgador, en base a lo expuesto que sí existe esa obligación por parte de Geka de asumir el stock existente
en Loar a la finalización de contrato, finalización que por otra parte es evidente, dada la situación que las
partes han planteado y la propia documental aportada, con nula actividad a partir, al menos de 2010, así
como también con los requerimiento de entrega de planos y materiales realizados por las partes, todo ello
independientemente de si se ha producido o no algún incumplimiento de contrato ni quien lo ha llevado a cabo,
dado que ninguna de las partes ha ejercitado la acción correspondiente a ese punto, y como bien ha recordado
la demandada dicha cuestión estaría fuera de lo que constituye el objeto del presente procedimiento, que
únicamente versa sobre la existencia de la obligación de asumir ese stock a la finalización del contrato».
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5. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la sentencia de la Audiencia desestimó dicho
recurso y confirmó la anterior resolución de primera instancia.
6. La demandada frente a la sentencia de apelación, interpone recurso extraordinario por infracción
procesal y recurso de casación.
Recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. Revisión de la prueba pericial.
1. La recurrente, al amparo del ordinal cuarto del artículo 469.1 LEC , interpone recurso extraordinario
por infracción procesal que articula en dos motivos.
2. En el primer motivo, la recurrente, por vulneración, en proceso civil, de los derechos fundamentales
reconocidos en el artículo 24 CE , denuncia la incorrecta valoración de los medios de prueba en relación con
la supuesta resolución unilateral del contrato por parte de la empresa suministrada. Valoración de la prueba
que tacha de errónea, parcial, contradictoria e ilógica.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.
Como tiene dicho con reiteración esta Sala, en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de
la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera
el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso
extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos
excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función
de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.
La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que
necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y
evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera
ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia
relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este
proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por
la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión
de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial. Además, como ya dijimos en la sentencia
613/2015, de 10 de noviembre, en todo caso, la valoración de la prueba impugnada por esta vía debe afectar
a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede alcanzar a la propia
valoración jurídica.
En todo caso, un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente
el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o
infringe una norma legal de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la
resolución de la controversia. De esta forma, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir
el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la
valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras
pruebas valoradas en conjunto.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto objeto de enjuiciamiento,
conduce a la desestimación del motivo planteado.
En este sentido, la recurrente, a lo largo del desarrollo del motivo, plantea una revisión íntegra de la
valoración de la prueba practicada (testifical, documental, pericial), claramente improcedente en el marco de
este recurso extraordinario que, como se ha señalado, no tiene la naturaleza o función de ser una tercera
instancia. Revisión íntegra de la prueba practicada que, a mayor abundamiento, no es posible realizar para
combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, supuesto del presente caso (fundamento del
derecho tercero, punto 1 de la sentencia), en donde las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de
algún medio probatorio calificada de errónea, parcial o contradictoria han sido obtenidas y fijadas por mor de
otras pruebas valoradas en conjunto.
4. En el motivo segundo, la recurrente denuncia la incorrecta valoración, por parte de la sentencia de
la Audiencia, del dictamen elaborado por el perito propuesto por la demandante al considerarlo razonable y
fundamentado, particularmente en lo relativo a la valoración económica del stock existente.
5. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.
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Con carácter general, esta Sala, en su sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre , ha contemplado
la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de Ia prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente:
«[...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal,
como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica.
El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según
las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse a! dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su
artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes
periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto
a la LEC anterior.
» Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá
ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
» 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o
vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso
aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
» 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten
tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por
peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones
mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
» 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que
se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos
empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
» 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los
peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le
puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados
por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 . »La jurisprudencia entiende
que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
» 2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del
mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
» 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los
mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .
» 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la
racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
» 5°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la
racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 .
» 6°.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes
y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .
» 7° .Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de
julio de 1.988 .
» Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba
pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los
juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el
juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.
» En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un
lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar
al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos
conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el
órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado
medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no
encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las
más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien
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claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso
para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que
aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando
este aparezca ilógico o disparatado».
En este sentido, la sentencia de la Audiencia, en una valoración conjunta de la prueba (fundamento
de derecho tercero, punto 5 de la sentencia), realiza una correcta valoración del dictamen pericial aportado
por la demandante para sentar las conclusiones oportunas, sin que en esta labor de deducción lógico-jurídica
vulnere las reglas de la sana crítica, ni incurra en arbitrariedad.
En efecto, la Audiencia no sólo valora correctamente el contenido y las conclusiones del citado dictamen
pericial, sino que, además, como expresamente se ha resaltado en los antecedentes del recurso, indica los
criterios o consideraciones por los que a su juicio, concordante con la valoración de la sentencia de primera
instancia, el dictamen resulta razonable y fundado.
Recurso de casación.
TERCERO.- Contrato de suministro bajo la modalidad just in time (justo a tiempo). Atipicidad contractual
y disciplina normativa. Naturaleza y alcance de la obligación de compra del stock por parte de la empresa
suministrada tras la resolución o extinción del contrato. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación
que articula en dos motivos.
2. En el primer motivo, sin cita de infracción legal alguna, la recurrente, ante la ausencia de regulación
y de doctrina jurisprudencial respecto de la naturaleza del contrato de suministro bajo la modalidad just in time
(justo a tiempo), solicita, por el interés casacional del caso, que la Sala se pronuncie acerca de si la retirada y
el pago del stock almacenado constituye una obligación esencial o natural del citado contrato, anudada a una
acción de cumplimiento contractual; o si por el contrario, esta obligación debe ser pactada expresamente por
las partes, de forma que, a falta de dicho pacto, sólo pueda ser acordada en sede judicial como una obligación
de resarcimiento de daños y perjuicios; tal y como sostiene la recurrente.
3 . Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
En primer lugar debe señalarse, con carácter general, y en atención a las directrices que esta Sala ha
establecido en relación a la atipicidad contractual y disciplina normativa, entre otras, en sus sentencias núms.
613/2014, de 24 de octubre y 630/2014, de 18 de noviembre , que el contrato de suministro just in time (justo
a tiempo), en la línea de lo declarado por la sentencia de la Audiencia (fundamento de derecho tercero, punto
2.1 de la sentencia), se caracteriza por ser una modalidad del contrato de suministro funcionalmente vinculada
al sistema de fabricación y comercialización del producto, de forma que el suministrador asume la obligación
de entregar bienes y, en ocasiones, realizar servicios conexos, conforme a la solicitud del suministrado en un
plazo breve de tiempo establecido por el contrato o por los usos mercantiles del sector.
Para poder cumplir con esta obligación, sin duda, el suministrador debe mantener un stock de productos
terminados y materias primas suficientes para hacer frente a una solicitud razonable de productos por parte
del suministrado. En el presente caso, el informe pericial de la demandante indicaba que el stock existente
correspondería a un período máximo de un mes y medio, o como mucho de tres meses, con entregas muy
breves, inclusive de un día para otro. Desde esta perspectiva funcional, por tanto, debe señalarse que un
acuerdo just in time implica necesariamente que el suministrador tenga asegurada la disponibilidad de dicho
stock y soporte los costes derivados del mismo, lo que constituye una obligación natural de este contrato
atípico.
En segundo lugar, y con relación a lo anteriormente señalado, debe precisarse que nos encontramos
ante una cuestión distinta si se plantea cuando surge la obligación del suministrado just in time de comprar
el stock al suministrador con ocasión de la resolución o extinción del contrato. En este sentido, con carácter
general, esta obligación de compra no puede ser considerada como un elemento natural del contrato, al
margen de lo pactado o querido por las partes. Por lo que, a falta de pacto al respecto, supuesto del presente
caso, su determinación debe hacerse en el seno de la integración del contrato con arreglo al principio de buena
fe y atendiendo las circunstancias del caso.
En esta línea, en tercer lugar, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en numerosas ocasiones, entre
otras, en sus sentencias núms. 419/2015, de 20 de julio y 254/2016, de 19 abril , ha declarado que el
principio de buena fe, como fuente de integración normativa del contrato ( artículo 1258 del Código Civil )
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no sólo sanciona, entre otros extremos, todos aquellos comportamientos que en la ejecución del contrato
resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y de la confianza que
razonablemente derivó de dicho acuerdo, sino que también colma obligacionalmente las lagunas que presente
la reglamentación contractual de las partes; de forma que las obligaciones derivadas del principio de buena
fe integran el contrato y, por tanto, su cumplimiento puede ser reclamado por vía de acción.
En el presente caso, la integración del contrato, con arreglo al principio de buena fe, conduce a
concluir, de acuerdo con el criterio de ambas instancias, que la empresa suministrada vino legitimada para
exigir el cumplimiento de la obligación de retirada y pago del stock almacenado conexo a la ejecución que
venía efectuándose del contrato. En este sentido, abunda la valoración de las circunstancias del caso, de
conformidad con las siguientes consideraciones. Así, en primer término, hay que destacar la larga duración del
contrato de suministro que bajo esta modalidad vinculaba a las partes (25 años), fundada en la confianza mutua
de las mismas. De forma que la suministradora, proveedora única de la suministrada, adaptó su organización
empresarial al cumplimiento de esta obligación que representaba su principal fuente de ingresos. En segundo
término, y en estrecha relación con lo anteriormente expuesto, debe resaltarse, fruto de esta relación, la
situación de dependencia en la que estaba incursa la empresa suministradora, sin que la suministrada, dada
la duración indefinida de la relación negocial, efectuarse un preaviso razonable acerca de la próxima extinción
del contrato ( artículo 16.3 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal ). Por último, en tercer
término, también hay que destacar, en la línea de lo argumentado, que la suministradora fabricaba el suministro
directamente, sin recurso a otras filiales o a la compra a terceros, así como el hecho de que dicho suministro
sólo podría ser utilizado por la suministrada; sin posibilidad de venta a otras empresas. Circunstancias, cuya
valoración con arreglo al principio de buena fe, conducen a la desestimación del motivo planteado.
4. En el segundo motivo, la recurrente denuncia que el pronunciamiento de la sentencia recurrida
que considera que determinados materiales propiedad de Olaz pertenecen a Geka, con base en una única
comunicación aislada, infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los actos propios.
5. El motivo debe ser desestimado. La recurrente, a lo largo del motivo, plantea una revisión de la
valoración de la prueba practicada en este extremo, claramente improcedente en el marco de este recurso
de casación.
QUINTO.- Costas y depósitos.
1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación
comporta que las costas causadas por los mismos se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 398.1 LEC .
2. Asimismo, procede la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos,
de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala
ha decidido
1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos
por la representación procesal de Maquinaria Geka, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 3 de febrero
de 2014, por la Audiencia provincial de Guipúzcoa, Sección 3.ª, en el rollo de apelación núm. 3383/2013 . 2.
Imponer las costas de los recursos interpuestos a la parte recurrente. 3. Ordenar la pérdida de los depósitos
constituidos para la interposición de dichos recursos. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Pedro Jose Vela
Torres
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