1 EL INTERÉS SUPERIOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y EL SUPUESTO “DERECHO” DEL ADULTO A CONSUMIR MARIHUANA En nuestro país se habla y discute sobre la marihuana en múltiples aspectos que tienen que ver con el narcotráfico, la seguridad pública, la descomposición social, familiar e individual, sus posibles usos medicinales, e incluso, sobre el supuesto “derecho” de los adultos a poseer y consumir marihuana, según resolución reciente de la Primera Sala de La Suprema Corte de Justicia de la Nación. Considero que para tratar estos aspectos de la marihuana, es preciso partir de la base racional de lo elemental en nuestros conocimientos, como personas comunes que pertenecemos a una sociedad en concreto. Tanto se habla sobre el tema y con diversas ideologías e intereses en el trasfondo, que en realidad se advierte un ambiente que enrarece y dificulta el pensar y razonar con claridad sobre la situación muy problemática que vivimos, en torno a todo lo significan los narcóticos y particularmente la marihuana. Por estos motivos, procuraré razonar de forma sencilla, con un sentido humanista y ser responsable y congruente con las necesidades de nuestra comunidad, de las familias y de millones de niñas y niños que tienen el derecho humano a su sano desarrollo. La primera cuestión que estimo necesario ubicar como base de nuestras reflexiones sobre el consumo de la marihuana, es de carácter ideológico, o de la estructura y forma de pensar que nos identifica en la vida. Por una parte, hay ideologías individualistas que se traducen en formas concretas de vida como seres egocentristas, que ven por encima de todo, lo que más les interesa y quieren para sí mismos. No es necesario ser muy observadores para darnos cuenta de estas formas de pensar y de vivir. Estas ideologías individualistas son antisociales por naturaleza, porque normalmente anidan y cultivan comportamientos grupales e individuales, que dan lugar a prácticas, políticas y maneras de pensar, que dificultan el razonamiento y la precisión de lo que se requiere para que nuestra sociedad florezca y evolucione. Si la manera de pensar de un adulto es individualista y cree que cada quien es independiente totalmente para hacer lo que quiera de 2 su vida, a costa de los demás, entonces es muy probable que no vea ni desee profundizar en todas las consecuencias reales de sus actos y omisiones, en perjuicio de terceras personas, y especialmente nos queremos referir entre éstas, a las niñas, los niños y adolescentes que se encuentran en el medio grupal o familiar de aquél. Con una óptica egocentrista, podríamos decir que si los adultos quieren consumir y ser viciosos de narcóticos como la marihuana, pues que lo hagan y si se quiere agregar a este individualismo un muy superficial rostro de “responsabilidad”, ante la situación de millones de niñas, niños y adolescentes que viven en familias, entonces diríamos que los tales adultos no debieran consumir marihuana en presencia de menores de edad con los que habiten. Creo que las cosas son más serias, reales y profundas, que la simple visión individualista, egocentrista y superficial, según la cual, bastaría que los adultos no consuman marihuana en presencia de menores de edad, para sostener que los propios adultos gozan del “derecho” a consumir marihuana u otros narcóticos y de hacerse viciosos. Contrariamente a esa posición, si partimos de la base de una ideología con sentido humanista y socialmente responsable, que respete el derecho humano de las niñas y los niños a su sano desarrollo, el cual tiene su fundamento jurídico en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo cuarto de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, podemos sostener, sin lugar a dudas, que al ser la marihuana un narcótico que daña a la salud, trastorna la conducta y es adictiva, y consideramos que lo más valioso de nuestra sociedad se integra con los millones de niñas, niños y menores de 18 años de edad que conviven con adultos, especialmente cuando éstos son sus padres, madres, hermanos u otras personas; en razón de todo ello, nos resulta la convicción de que a tales adultos no se debe atribuir ni reconocer “derecho” alguno a sembrar, cultivar, cosechar, poseer, transportar y autoconsumir la marihuana que produzcan, en razón de los efectos ya mencionados de este narcótico en su salud, de los trastornos conductuales que ocasiona, lo adictivo del mismo y los muy previsibles impactos de daño y riesgos de los menores. En el eje de nuestro razonamiento no debe estar el supuesto “derecho” del adulto como ser individual y egocentrista, de hacer con su salud lo que quiera, incluso, vivir como vicioso. El derecho siempre tiene que estar del lado del bienestar y sano desarrollo de las personas, de la ética y de la moral, por lo que no debe estar a favor 3 del consumo de narcóticos, salvo que se trate de prescripción médica legal, pues lleva a las personas a su atraso o retroceso. Al respecto, cabe destacar que el Artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su punto 1, que “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.” El artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ordena en su punto 1: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.” Además, el artículo 33 de la misma Convención, expresa que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la federación el 4 de diciembre de 2014, establece, entre otras disposiciones, las siguientes: “Artículo 2.-…El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector…Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales”. 4 “Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes: I. El interés superior de la niñez II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los tratados internacionales;…” “Artículo 7. Las leyes federales y de las entidades federativas deberán garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral plenos.” “Artículo 43. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.” “Artículo 44. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas.” “Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:… IV. Adoptar medidas tendentes a la eliminación las prácticas culturales, usos y costumbres que sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes;… XV. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones;” “Artículo 58. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines: VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas;” 5 “Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes: I.-Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación. Las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios;… VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;… VIII. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción;…” En consecuencia con todo lo anterior, el punto de partida toral de nuestro razonamiento debe ser el Interés Superior del Niño. Si esto es así y las niñas, niños y adolescentes tienen el sagrado derecho humano a su sano desarrollo y los que ya hemos precisado, pues lógicamente todo esto es contrario frontalmente al supuesto “derecho” de los adultos a sembrar, cultivar, cosechar, poseer, preparar, transportar y consumir la marihuana que produzcan, y a poseer y consumir otros narcóticos como heroína, cocaína, opio, metanfetaminas, etc., ya que evidentemente en su entorno social, familiar y educativo, los adultos conviven con menores de edad y éstos suman más de 40 millones en nuestro país. De atribuir a los adultos tal “derecho” se propiciaría fuera del control y de la responsabilidad del Estado, con la peor actividad de los adultos y el más perjudicial de los ejemplos, que los menores consuman y puedan hacerse dependientes de la marihuana. Al respecto, podemos preguntarnos si alguien duda, según su propia experiencia, de los efectos de trastornos de la salud, adicción y conductas irresponsables que origina el consumo de narcóticos, y 6 particularmente nos referimos a los adultos que conviven con menores a quienes afectan negativamente en su desarrollo. Alguien podría argumentar que es posible, pero que no es seguro, que los adultos como los padres o hermanos farmacodependientes o consumidores de narcóticos, dañen el desarrollo de los menores que habiten con ellos. Al respecto, creemos que una posición razonable, responsable y congruente con el derecho humano de las niñas, niños y adolescentes, a su sano derecho, es precisamente la de protegerlos contra cualquier riesgo de grave daño a su salud, lo cual es totalmente contrario a posturas individualistas de quienes pretenden atribuir un derecho humano a los adultos a sembrar, cultivar, cosechar, poseer y consumir marihuana, sin que les importe lo que es común y obvio en toda la sociedad, que es el hecho de que los adultos son los padres, hermanos y personas que conviven con los menores edad. Es claro que se atenta contra el derecho humano de los menores a su protección y sano desarrollo, cuando se realice, en presencia o no de los mismos, cualquier hecho de posesión y consumo de narcóticos, en el hogar, la escuela, centro de recreación, y cualquier lugar en que habiten o se encuentren los propios menores. El Interés Superior de las niñas, niños y adolescentes nos obliga a asumir posiciones jurídicas protectoras, que cierren filas contra los altos riesgos que son reales, de impacto negativo a su presente y futuro, de manera que no se auspicie ni permita un “derecho” egocentrista de los adultos, a dichas actividades relacionadas con la marihuana y demás narcóticos. La gravedad de lo que estamos hablando se ve más clara en los casos de consumo de narcóticos como la marihuana, cuando se realiza por un adulto, ya sea el padre, la madre o quien conviva con un menor de edad, y éste conoce tal hecho por diversos medios, aunque el consumo no se haga en su presencia, pues ello puede dar lugar a la comisión del delito de corrupción de menores, previsto por el Artículo 168 del Código Penal para el Estado de Sonora, el cual en el párrafo tercero establece: “A quien obligue, procure, facilite, induzca, fomente, propicie, promueva o favorezca el consumo de narcóticos o de sustancias tóxicas por parte de un menor de edad o de quien no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho, se le aplicará la pena de cinco a doce años de prisión y de cuarenta a trescientos días multa”. 7 Este precepto es similar a lo previsto en el Código Penal Federal y en diversos códigos penales de la entidades federativas, todo lo cual deja en claro que estamos en la presencia de un delito grave cuando cualquier persona facilite, propicie o favorezca el consumo de narcóticos por parte de un menor de edad. Esta figura delictiva está tipificada dentro de los delitos que vulneran el “libre desarrollo de la personalidad” y busca proteger a los menores de edad contra el consumo de narcóticos, y es contradictoria y refractaria al supuesto derecho que se pretenda atribuir a los adultos a sembrar, cultivar, cosechar, poseer y consumir marihuana, porque nadie vive aislado y sin contacto ni relación alguna con el mundo que le rodea; por lo contrario, en nuestro país lo normal y cotidiano es la convivencia de millones de adultos y menores de edad, en la familia, la escuela, la colonia, barrio y donde se habite. Resalta que el valor jurídico que tutela el delito de corrupción de menores, que es el del “libre desarrollo de la personalidad” apoyado estricta y firmemente por el “derecho humano del niño a su sano desarrollo”, choca con el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el cual el adulto tiene un derecho humano al “libre desarrollo de la personalidad”, que incluye el derecho a realizar todas las actividades ya mencionadas sobre la marihuana, como si la marihuana que es una sustancia perjudicial y prohibida para un joven menor de edad, porque afecta su sano desarrollo, por el hecho de que cumpla los 18 años, cambie su efecto de daño a la salud y pase a ser benigna y congruente con un derecho humano al libre desarrollo. Por esta razón, consideramos que el sembrar, cultivar, cosechar, poseer, transportar, preparar y autoconsumir la marihuana que se produzca, siendo ésta perjudicial para la salud, tales hechos no pueden ni deben ser estimados como derechos humanos, porque son actividades contrarias al desarrollo de la personalidad, el cual implica obviamente lo sano y saludable. Independientemente de la posible comisión del delito de corrupción de menores, también podemos sostener que el consumo de narcóticos, incluyendo la marihuana, fuera de los casos en que se prescriban médicamente en forma legal, debe seguir considerándose como hecho ilícito, con las consecuencias de responsabilidad civil por los daños que los consumidores causen a terceros, y especialmente a niñas, niños y adolescentes. 8 De otra manera, de estimar dicho consumo como un derecho de los adultos, se le ostentaría como hecho lícito y no encuadraría precisamente en los supuestos de responsabilidad civil que nacen de los hechos ilícitos, para responder de los daños a menores de edad y para emitir y sostener medidas de protección a los mismos, por los graves riesgos de exponerlos al acceso a los narcóticos. El sólo hecho de que una persona posea y consuma marihuana, siendo ilícito a la luz del derecho civil, no significa necesariamente que se deba ejercer acción penal en su contra, pues el artículo 478 de la Ley General de Salud, actualmente prevé: “Artículo 478.- El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta Ley. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia. El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidades, para fines estadísticos.” La Tabla a que se refiere el artículo 478 es la que se define en el artículo 473, fracción VIII, de la misma Ley, como “la relación de narcóticos y la orientación da dosis máxima de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479”. Este artículo 479 actualmente establece: “Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente: Cabe resaltar que conforme al primer párrafo del artículo 478 y lo dispuesto por la fracción II del artículo 475, actualmente no se excluye el 9 delito en los casos en que los delitos de posesión de narcóticos se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, aun cuando sean para estricto consumo personal del poseedor y en cantidades iguales o inferiores a las previstas en la tabla, por ejemplo, menos de 5 gramos de marihuana o de 500 mg. de cocaína o de 50 mg. de heroína, como lo señala la precitada fracción II del artículo 475. El 21 de abril del 2016, el Presidente la República presentó en el Senado la iniciativa de reformas, entre otros, de los artículos 478 y 479 de la Ley General de Salud, en la cual propone subir la dosis máxima de marihuana a 28 gramos y establecer que “no se considerará como delito la posesión para estricto consumo personal de alguno de los narcóticos señalados en la tabla en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma” La citada iniciativa presidencial es errónea y contraria tanto a la salud pública como al Interés Superior del Niño, porque la posesión de marihuana, heroína, cocaína, opio, metanfetamina o cualquiera de los narcóticos aludidos en la tabla prevista por el artículo 479, aun cuando sea igual o menor a las cantidades que se señalan para cada uno de ellos, no debe desaparecer como delito contra la salud, sino que debe continuar como tal, es decir, como conducta típica y antijurídica. Al respecto, puede preservarse la esencia de lo por el artículo 478 de la Ley General de Salud, el cual contempla los elementos ya descritos, que pueden configurar una causa de exclusión del delito. Es necesario ilustrar cómo es que actualmente se comete el delito, sin que se actualice la excluyente del propio delito, por ejemplo, cuando un individuo se encuentre en una escuela o a menos de 300 metros de la colindancia de la misma, poseyendo cualquiera de los narcóticos señalados, tales como marihuana, cocaína, heroína, opio, metanfetamina, aun cuando sea en una cantidad igual o inferior a la se prevé en la tabla. Si como se pretende en la iniciativa, se eliminara como delito la posesión de las cantidades de cualquiera de esos narcóticos, por ser iguales o inferiores a las de la tabla, pues la posesión de los mismos siempre sería legal aun cuando fuese en un centro educativo o a menos de 300 metros de la colindancia del mismo, y ni la policía, ni persona alguna podría legalmente detenerlo e investigarlo, ni quitarle la marihuana, ni se le procesaría penalmente. 10 Esto significa que es grave la pretendida reforma y regresiva para los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, porque se suprimiría para todas y todos los menores de 18 años de edad, la protección legal que tienen para que no se propicie o facilite que accedan a los narcóticos, como lo tutela el primer párrafo del artículo 478 (en la porción que la iniciativa propone suprimir), el cual se relaciona con el artículo 475. Estos preceptos vigentes ponen en claro que no se excluye del delito a quien posea el narcótico, aun cuando sea para su estricto consumo personal y en cantidades iguales o inferiores a las cantidades previstas en la tabla, por ejemplo, menos de 5 gramos de marihuana o de 500 mg. de cocaína o de 50 mg. de heroína, cuando el delito de posesión “se cometa en un centro educativo, asistencial, policial o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan”, como lo señala la precitada fracción II del artículo 475. Si se preserva como delito dicho hecho, aun cuando se aumentaran los gramos de marihuana, se puede investigar la posesión del narcótico, asegurar éste y, en su caso, ejercer la acción penal si el delito se cometió en centro educativo, asistencial, policial o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan. Además, la iniciativa pretende indebidamente derogar la segunda porción del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 478, los cuales obligan a la autoridad ministerial a informar al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia. Asimismo, obligan al Ministerio Público a hacer el reporte del no ejercicio de la acción penal, a la autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidades, para fines estadísticos.” Esta pretendida derogación de las disposiciones señaladas del artículo 478, sería también un grave retroceso porque tutelan ni más ni menos, la obligación del Estado de prestar un muy importante servicio de salud a los consumidores y 11 farmacodependientes que se encuentren en posesión de cualquiera de los narcóticos señalados, cuando no proceda ejercer la acción penal según los dispuesto por el artículo 478 en vigor, y si se aprobara la reforma quedarían legalmente en el abandono en cuanto a las posibilidades y necesidades de ser orientados y atendidos profesionalmente, para procurar alejarlos del consumo de narcóticos. Todo lo anterior nos lleva a pensar y actuar no en función del interés del adulto en consumir marihuana y otros narcóticos, sino al contrario, en función de la salud pública y sobre todo en atención al Interés Superior del Niño”, y por lo tanto, a la necesidad de avanzar legalmente en los casos y circunstancias en los que no debe tenerse por actualizada la excluyente mencionada, aun cuando se posean iguales o menores cantidades de los narcóticos señalados en la tabla multicitada. Así, estimamos que contrariamente a lo que se propone en la iniciativa, la acción penal debe ejercerse en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, cuando se encuentre en alguno de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta Ley, y consideramos que además de dichos lugares, se debe adicionar en la ley que también se ejercerá la acción penal cuando la posesión del narcótico se realice: A.- En el hogar o lugar donde habite o se encuentre un menor de edad, porque con ello se facilita o propicia que el mismo pueda acceder al consumo de tal narcótico. B.- En centros deportivos, culturales, de salud y recreativos a los que acudan menores de edad, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan. Como se ve, por el sólo hecho de poseer y consumir ilegalmente la marihuana o cualquiera de los narcóticos aludidos, en cantidades que no excedan de las que prevea la Ley General de Salud, no procede la sanción penal por estimarse que es una excluyente del delito, pero es preciso reconocer el carácter antijurídico de la posesión de narcóticos y establecer más supuestos legales en los deba tenerse por no actualizada la excluyente mencionada, en 12 atención al derecho humano de las niños, los niños y adolescentes a su sano desarrollo. Además, la posesión de marihuana o de algún otro narcótico cuando no esté amparada por prescripción médica, es clasificable lógicamente como hecho ilícito, que puede generar consecuencias de responsabilidad civil por los daños que se causen a terceros. Esto hace viable legalmente que en cualquier familia en que exista cuando menos un menor de edad y se dé el caso en que un adulto posea y consuma narcóticos, se pueda pedir la protección judicial contra dicho hecho ilícito, para que se prohíba al adulto tal posesión y consumo por ser ilegales y de riesgo para el bienestar de los propios menores. Además, puede reclamársele el pago de la reparación de daños, incluyendo la de índole moral, por los daños causados. Asimismo, cualquier persona puede denunciar penalmente al adulto consumidor o dependiente de la marihuana, cuando se den los elementos del delito de corrupción de menores. Es claro que estamos en el ejemplo de conductas calificables como delictuosas y evidentemente ilícitas, que resaltan el Interés Superior del Menor, de manera que es totalmente inadmisible atribuir “derechos humanos” a los adultos a sembrar, cultivar, cosechar, poseer y consumir marihuana o algún otro narcótico, como si viviéramos en un mundo imaginario sin convivencia ni relación con los menores de edad, y sin responsabilidades ante éstos. No basta sólo prohibir a los adultos que consuman narcóticos en presencia de los menores, porque lógicamente parecería lícito que sí realizaran el consumo cuando no estén presentes los niños, y que los adultos se hicieran viciosos e irresponsables, lo cual significa cerrar los ojos ante la realidad del riesgo de grave daño a los menores, que todo ello significa. El 4 de noviembre de 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un amparo a favor de cuatro quejosos, sosteniendo que los adultos tienen un derecho humano al libre desarrollo de su personalidad y que esto comprende el derecho a sembrar, cultivar, cosechar, transportar, preparar y consumir la marihuana que produzcan. Al respecto, estimo que la Primera Sala no analizó exhaustivamente la situación que guarda frente a dicho “derecho”, el Interés Superior de los Menor, no obstante que la misma Primera Sala en la tesis aislada CCCLXXIX/2015 (10a.) estableció un criterio muy importante sobre “las dimensiones en que se proyecta la 13 aplicación del Principio del Interés Superior de Menor, y dijo que “es un principio vinculante dentro de nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación se proyecta en tres dimensiones: a) como derecho sustantivo, en cuanto a que el interés referido sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida; b) como principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de forma más efectiva sus derechos y libertades, a la luz del interés superior del menor; y, c) como norma de procedimiento, conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más menores de edad, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones en ellos. Asimismo, la justificación de la medida adoptada deberá dejar patente que se consideró el interés superior del menor en el análisis de las diversas alternativas posibles. Amparo directo en revisión 1072/2014. 17 de junio de 2015.” Se observa que al resolverse el amparo que determina únicamente para los cuatro quejosos, el aludido derecho a las citadas actividades que incluyen el consumo de marihuana, no se aplicó el principio del Interés Superior del Niño, como norma de procedimiento. Esto es así, porque consideramos que los adultos al sembrar, cultivar, cosechar y consumir marihuana, ponen en riesgo el sano desarrollo de los menores; luego entonces, la Primera Sala debió haber incluido en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones de tales actividades ilícitas en los propios menores. Además, en relación con la justificación del reconocimiento del mencionado derecho, debió haber dejado patente que se consideró el Interés Superior del Menor en el análisis de las diversas alternativas posibles, todo lo cual no aparece haberlo cumplido. En el mismo sentido, se destaca que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del 11 de agosto de 2015 resolvió la acción de inconstitucionalidad 8/2014, y constituyó la Tesis de Jurisprudencia 7/2016 (10a.) la cual se publicó con registro 2012592, el viernes 23 de septiembre de 2016, que dice: “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como 14 criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.” Así, aun cuando en la sesión de 4 de noviembre de 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión, haya considerado que conforme al “derecho humano” a la autodeterminación, las personas tienen la libertad de decidir si consumen marihuana o no; sin embargo, antes de llegar a esa conclusión debió atender y razonar en su justa dimensión sobre la magnitud del Interés Superior del Menor y el derecho humano a su sano desarrollo, y no sólo decir que no se debía permitir a los adultos consumir marihuana en presencia de los menores. Esto es, la Primera Sala en la sesión de 4 de noviembre de 2015, debió haber guardado congruencia mediante la aplicación de los criterios que sustentó la propia Sala al resolver el amparo directo en revisión 1072/2014, el 17 de junio de 2015, y sobre todo, los criterios que sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la 15 Nación, en sesión del 11 de agosto de 2015, al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, con la cual constituyó la Tesis de Jurisprudencia 7/2016. Es imperativo que frente al supuesto derecho del adulto a realizar los multicitados actos sobre la marihuana, se pondere por mandato máximo convencional, constitucional, y jurisprudencial, lo que ordena la Tesis de Jurisprudencia recién citada, a cuyo texto me remito en obvio de repeticiones. El Interés Superior del Menor implica un análisis profundo y realista, partiendo de la base de la casi infinita red de relaciones, en la que conviven las niñas y los niños con los adultos en nuestro país, y de que los menores tienen el derecho humano a desarrollarse sanamente, en un ambiente donde los adultos no tengan derecho alguno a sembrar, cultivar, cosechar, poseer, transportar, preparar y consumir marihuana, de manera que todos entiendan que esto es ilícito; que así se les enseñe a los menores, en congruencia con un orden jurídico que los apoye, y que con el ejemplo y la educación se les prevenga contra las drogas, por el bien de su salud, de su presente y futuro. Por todo lo expuesto, es imprescindible que se imponga el orden jurídico, social y moral, en que prevalezca el Interés Superior de las Niñas y los Niños, en términos absolutos y esenciales, a partir de una visión profunda, no de carácter individualista y egocentrista de los adultos, sino que reconozca la realidad social y familiar en la que millones de menores viven en nuestro país. Insistimos en que la Convención sobre los Derechos del Niño obligó a los Estados Partes, en este caso al Estado Mexicano, a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación. Asimismo, México se obligó a adoptar todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias. Incluso, conforme al principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en los artículos 1o., párrafo tercero, de la 16 Constitución Federal y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas las autoridades del Estado Mexicano, no sólo están impedidas para adoptar medidas que disminuyan el nivel de protección de derechos humanos, sino también tienen la obligación de incrementar gradualmente su promoción, respeto, protección y garantía. Sin embargo, la citada iniciativa presidencial y el precedente aislado de la Primera Sala del Alto Tribunal, en el cual resolvió que los cuatro quejosos tienen un derecho humano a sembrar, cultivar, cosechar, poseer, transportar, preparar y consumir la marihuana que produzcan, implican que si dicha iniciativa se aprueba por el Congreso de la Unión, o el citado criterio de la Primera Sala llega a integrar jurisprudencia o empieza a aplicarse por las autoridades, dará como resultado que en lugar de progresar en los derechos humanos de mayor jerarquía, como son la salud y particularmente en los del Interés Superior de las niñas, niños y adolescentes, disminuirá sin plena justificación constitucional su nivel de protección, al elevar evidentemente en toda nuestra nación, los riesgos de graves daños y perjuicios a los menores afectando su derecho al sano desarrollo, por lo que tales acciones además de ser contrarias a la Convención sobre los Derechos del Niño y a la propia Constitución, pueden dar motivo a una responsabilidad por parte del Estado Mexicano en el plano internacional, por infringir el Interés Superior del Niño y violar el principio de progresividad de sus derechos humanos. Es fundamental que las leyes y criterios de las autoridades en nuestro país, respeten y fomenten la convicción social y familiar generalizada, que afortunadamente todavía existe, la cual consiste en que en todo lugar y familia donde habitan las niñas, los niños y adolescentes, no es lícito ni moral que los padres, las madres y los adultos en general, posean y consuman narcóticos, salvo el caso de quien lo haga por prescripción médica legalmente expedida, dado el grave riesgo de atentar contra el derecho humano de los menores, a quienes deben alimentar, educar, apoyar y mediante una vida sana y ejemplar, proteger contra las adicciones. Hermosillo, Sonora, a 1 de noviembre de 2016. Mtro. Max Gutiérrez Cohen Abogado Consultor, expresidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, exintegrante de la Junta Universitaria de la Universidad de Sonora Y Secretario del Consejo Directivo Estatal de Barra Sonorense de Abogados A.C. (Colegio).
© Copyright 2024