Boletín N° 83-2016/ Naturaleza del Derecho a la Pensión de Invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA CAS. Nº 4691-2010 -LIMA. SUMILLA: El derecho a la pensión de invalidez del se guro complementario de trabajo de riesgo, forma parte del derecho a pensión, el cual es un derecho fundamental y por ende indisponible; en atención a dicha naturaleza no puede ser sometido a la jurisdicción arbitral. BASE NORMATIVA: Artículo 397º del Código Procesal Civil. Inciso e) del numeral 1, artículo 63 del Decreto Legislativo 1071. Artículo 9 del Decreto Supremo 003-98-SA. Ley General de Arbitraje Ley No 26572 (derogada por el Decreto Legislativo 1071) SÍNTESIS: Trata sobre la demanda que tiene como pretensión principal la anulación contra el laudo de derecho dictado mediante resolución No 21 de fecha cinco de setiembre de dos mil nueve, a fin de que se invalide éste por versar sobre una materia no arbitrable, ya que el acceso a una pensión de invalidez constituye una concreción del derecho a la salud que tiene carácter de indisponible (causal de anulación artículo 63 literal e del Decreto Legislativo No 1071). Finalizado el trámite correspondiente, la Sala Civil con Sub especialidad Comercial declaró fundada la demanda, en consecuencia inválido el Laudo Arbitral, que declara: Improcedente la demanda y ordena al demandante a pagar costas y costos del proceso. La cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, consiste en determinar si al emitirse la sentencia de vista se ha infringido o no el debido proceso; y descartado ello determinar si la pensión por invalidez es arbitrable o no. La Sala Suprema en vía casatoria señala que habiéndose determinado que el derecho a la pensión es uno fundamental por ser una concreción al derecho a la vida en sentido material, se colige que la pensión de invalidez del seguro complementario de trabajo de riesgo que se pretendió en el proceso de arbitraje, tiene la misma naturaleza y por ende tiene el carácter de indisponible; pues al haberse determinado la indisponibilidad del derecho sometido al proceso de arbitraje sub litis, se colige que la jurisdicción arbitral no se encontraba habilitada a resolver el conflicto, por lo que se incurre en la causal de anulación contenida en el inciso e) del numeral 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo 1071, según el cual el laudo será anulado cuando "el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias, que de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de arbitraje nacional”. Mpm. ________________________ La Unidad de Jurisprudencia del Centro de Investigaciones Judiciales hace de su conocimiento que esta jurisprudencia y otras, se encuentran publicados en el Web Site del Servicio de Jurisprudencia Nacional Sistematizada, y pueden acceder a ellas haciendo clic en la siguiente dirección: http://jurisprudencia.pj.gob.pe/ JURISPRUDENCIA NACIONAL SISTEMATIZADA UNIDAD DE JURISPRUDENCIA CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
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