Auto Supremo servicios médicos

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO
Autos: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Fecha Auto: 13/09/2016
Recurso Num.: 3589/2015
Fallo/Acuerdo: INADMISIÓN
Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL
Ponente Excma. Sra. Dª: María Luisa Segoviano Astaburuaga
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Reproducido por: JHV/ASM
KONECTA SERVICIOS BPO, S.L. Modificación sustancial de
condiciones de trabajo. Plazo de caducidad para el ejercicio de la
acción en función de la notificación de la decisión a los trabajadores o
a sus representantes. Falta de contradicción.
Recurso Num.: 3589/2015
Ponente Excma.: María Luisa Segoviano Astaburuaga
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
AUTO
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
D. Fernando Salinas Molina
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Ángel Blasco Pellicer
En la villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª María Luisa Segoviano Astaburuaga,
HECHOS
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se
dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 829/14
seguido a instancia de D. CARLOS ABAD RODRÍGUEZ y Dª Mª LUISA
SALINAS GARCÍA (Presidente y Secretaria del Comité de Empresa de
KONECTA SERVICIOS BPO, S.L.) contra KONECTA SERVICIOS BPO, S.L.,
las CENTRALES SINDICALES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.),
UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN
GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y CSI-CSIF, sobre conflicto colectivo, que
estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por
KONECTA SERVICIOS BPO, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en
Valladolid, en fecha 10 de septiembre de 2015, que desestimaba el recurso
interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 19 de octubre de 2015 se formalizó
por el Letrado D. Francisco Luis Laso Noya, en nombre y representación de
KONECTA SERVICIOS BPO, S.L., recurso de casación para la unificación de
doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 5 de mayo de 2016
acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se
requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera
alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en
el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de
doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra
resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el
número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un
Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha
contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan
pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca
una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente
iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como
señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la
misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a
tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales",
SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R.
3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013
(R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta
de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una
oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos
sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R.
2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012),
16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R.
677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
SEGUNDO.- Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de septiembre, de
2015, R. Supl. 1477/2015, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto
por Konecta Servicios de BPO, S.L. contra la sentencia de instancia, que fue
confirmada.
La sentencia de instancia, dictada en procedimiento de conflicto
colectivo, estimó la demanda del Comité de Empresa de Konecta Servicios
BPO S.L., sobre conflicto colectivo, declarando contraria a derecho por nula la
decisión empresarial consistente en suprimir el servicio médico presencial en
el centro de trabajo de Valladolid, debiendo reponer dicho servicio en las
mismas condiciones que tenían antes de su retirada.
La demandada Konecta Servicios BPO recurre en casación para la
unificación de doctrina, porque considera que se ha de dar plena validez a los
actos de los demandantes que evidenciaban el conocimiento fehaciente de la
modificación sustancial, a los efectos del cómputo del plazo de caducidad de la
acción que prevé el art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La empresa demandada había iniciado la supresión del servicio médico
presencial al haber procedido al despido del personal integrante del mismo,
por causas organizativas y productivas, externalizando el servicio de
prevención a través de una sociedad de prevención (FREMAP). El servicio
realiza en la actualidad una labor de vigilancia de la salud y no de prestación
de servicio médico de empresa, como antes.
El comité de empresa de Konecta Servicios de BPO S.L. solicitaba en
procedimiento de conflicto colectivo que se declarara nula la decisión
empresarial consistente en suprimir el servicio médico presencial en el centro
de trabajo y que se repusiera dicho servicio en las mismas condiciones que
tenía antes de su retirada.
A los hechos probados de la sentencia de instancia la recurrente en
suplicación añadió, que en la reunión del 4 de diciembre de 2013, del Comité
de seguridad y salud, el representante de CGT había preguntado sobre el
calendario previsto para la eliminación del servicio médico, habiéndole
contestado que a esa fecha no había calendario previsto, a lo que se añadió
que el 5 de febrero de 2014 se había notificado a la representación legal de los
trabajadores el despido de la médico y la ATS.
La Sala de suplicación manifiesta al respecto, que ambos extremos son
ciertos y que de ser necesarios se valorarán; añadiendo que dicha pregunta
contestada de forma abstracta no supone comunicación de adopción de
medida alguna y que la comunicación de los despidos, tal como consta, ha
sido una mera comunicación nominal sin que conste información alguna sobre
la causa.
A los efectos que interesan al recurso unificador, la empresa
demandada alegaba la caducidad de la acción por entender que estamos ante
una modificación sustancial de condiciones de trabajo y por tanto ha de irse al
procedimiento del art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que
las demandas han de presentarse en el plazo de veinte días, desde el
momento de la notificación por escrito a los trabajadores o sus representantes
de la decisión.
La Sentencia de suplicación considera que no hay notificación y que lo
único de lo que hay constancia es de una pregunta en el seno del comité de
salud laboral, sin respuesta cierta y una notificación de despidos del personal
médico pero sin conocimiento de causa, luego el plazo, concluye la sentencia,
no habría corrido.
Considera la Sala que ni siquiera en el acta de mediación se había
identificado por los promotores del acto que se tratara de impugnar una
modificación sustancial de condiciones de trabajo y que en la demanda se
hacía referencia al art. 41 Estatuto de los Trabajadores, pero también se
mencionaban los artículos 33 de la ley de Prevención de Riesgos laborales y el
44.9 Estatuto de los Trabajadores, por lo que concluye que en ningún
momento hubo notificación de que se modificaran sustancialmente condiciones
de trabajo ni notificación de un acto concluyente del que debiera inferirse, y
que la demanda es múltiple pues la modificación del servicio de prevención
con cumplimiento de las previsiones legales no está sujeta a plazo de
caducidad en su impugnación, por lo que la acción no puede estar caducada,
siendo la demanda el primer acto en el que el comité de empresa menciona la
modificación sustancial.
TERCERO.- Konecta Servicios BPO S.L. cita como sentencia de
contraste de su recurso unificador, la de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de marzo de 2015, R. Supl. 713/2015.
En el caso de la referencial, la sentencia de instancia había entendido
que no constaba notificación alguna a las actoras, de la modificación
sustancial, y por tanto la falta de notificación por escrito no podía caducar la
acción.
Sin embargo la Sala estima el recurso y da por cumplido el requisito de
la notificación del acuerdo de modificación sustancial, porque no considera
asumible que siendo las trabajadoras conocedoras de la decisión empresarial
de reducción salarial hubieran esperado un año para reclamar frente a ello, en
aras de aparecer esa reclamación como de diferencias salariales, cuando en
realidad se adoptó un acuerdo, en su momento comunicado a los trabajadores,
lo que suponía una modificación sustancial de condiciones con todas sus
consecuencias, siendo una de ellas la de ejercitar la acción dentro del plazo de
caducidad de veinte días, integrando en este caso el requisito de la notificación
del acuerdo por escrito con la elaboración de las nóminas en la que así consta.
La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de hecho
que constituyen la base de la pretensión son distintos. Así en la sentencia
recurrida, se decía que ni siquiera en el acta de mediación se había
identificado por los promotores del acto que se tratara de impugnar una
modificación sustancial de condiciones de trabajo y que en la demanda se
hacía referencia al art. 41 Estatuto de los Trabajadores, pero también se
mencionaban los artículos 33 de la ley de Prevención de Riesgos laborales y el
44.9 Estatuto de los Trabajadores, por lo que en ningún momento hubo
notificación de que se modificaran sustancialmente condiciones de trabajo,
siendo la demanda múltiple, por lo que se consideró finalmente que la
modificación del servicio de prevención con cumplimiento de las previsiones
legales no estaba sujeta a plazo de caducidad en su impugnación, puesto que
la primera mención de modificación sustancial se había producido en la
demanda.
Además se añadió a los hechos probados que en la reunión del Comité
de seguridad y salud, el representante de CGT había preguntado sobre el
calendario previsto para la eliminación del servicio médico, habiéndole
contestado que a esa fecha no había calendario previsto, a lo que se añadió
que el 5 de febrero de 2014 se había notificado a la representación legal de los
trabajadores el despido de la médico y la ATS. Extremos ambos que la Sala
considera ciertos pero añade que la pregunta había sido contestada de forma
abstracta por lo que no suponía comunicación de haber adoptado medida
alguna, sino mera comunicación nominal sin que constara información alguna
sobre la causa.
Sin embargo en la sentencia de contraste el carácter de la acción como
modificación sustancial no era discutido, y así, eran las trabajadoras
conocedoras de la modificación sustancial, puesto que se había adoptado un
acuerdo y se había comunicado a los trabajadores, considerando integrado el
requisito de la notificación del acuerdo con la elaboración de las nóminas, en la
que sí constaba la reducción salarial, por lo que consideró que se había
cumplido el requisito.
CUARTO.- El escrito de interposición del recurso no cita en ningún
momento cuál sea el precepto que el recurrente considera infringido ni
contiene en concordancia con lo anterior, fundamentación de la infracción que
considere cometida por la sentencia que recurre.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter
extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener
“la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada
y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del
derecho y la formación de la jurisprudencia”, de acuerdo con el artículo 224 1.
b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los
apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de
alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia,
consiste en expresar “separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la
pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos
de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden
señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación,
razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido
concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa
de las normas sustantivas o procesales infringidas”. La Jurisprudencia de esta
Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo
indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar
en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes
pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y
clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la
infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [SSTS, entre otras,
22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R.
823/2013)].
Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el
recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente
hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se
contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
QUINTO.- Por providencia de 5 de mayo de 2016, se mandó oír a la
parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que
dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al
apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta
de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de
comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Social y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.
La parte recurrente, en su escrito de 25 de mayo de 2016 considera
que existe la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, y que
en la sentencia recurrida se infringe lo dispuesto en el art. 138 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social.
Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en
modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos
de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio
Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de
doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo
que dispone el artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación
para la unificación de doctrina interpuesto por KONECTA SERVICIOS BPO,
S.L., representado en esta instancia por el Letrado D. Francisco Luis Laso
Noya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de
septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1477/15, interpuesto
por KONECTA SERVICIOS BPO, S.L., frente a la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 23 de marzo de 2015,
en el procedimiento nº 829/14 seguido a instancia de D. CARLOS ABAD
RODRÍGUEZ y Dª Mª LUISA SALINAS GARCÍA (Presidente y Secretaria del
Comité de Empresa de KONECTA SERVICIOS BPO, S.L.) contra KONECTA
SERVICIOS BPO, S.L., las CENTRALES SINDICALES DE COMISIONES
OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),
CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y CSI-CSIF, sobre
conflicto colectivo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de
costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia
gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de
esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.