INFORME TRIBUTARIO En: Revista Análisis Tributario (ISSN 2074-109X), Nº 344, setiembre de 2016, AELE, Lima, págs. 12 a 19. IMPACTO DE LAS NORMAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN LAS OPERACIONES GRATUITAS ENTRE EMPRESAS DEL MISMO GRUPO ECONÓMICO (Segunda Parte(*)) Silvia María Muñoz Salgado (**) 1 Análisis Tributario 344 • setiembre 2016 12 INTRODUCCIÓN Ha sido materia de la primera entrega de este informe hacer una breve referencia histórica a la evolución del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”) así como del artículo 1° de la misma norma (ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, en adelante “IR”) a fin de apreciar la interrelación entre ambas normas y poner en evidencia una crítica situación respecto de las opiniones de la Administración Tributaria en relación a la naturaleza jurídica de la regla de valor de mercado y su efecto en las transacciones gratuitas. Así, en la primera parte de este artículo citamos algunas opiniones de SUNAT que, al menos han generado dualidad de criterio y criterios debatibles basados en una supuesta ampliación del “campo de aplicación del IR”. En esta segunda parte, exponemos las consecuencias que, en nuestra opinión, se desprenden de las opiniones de SUNAT en materia de la aplicación de la regla de valor de mercado a las operaciones gratuitas de forma ilimitada y sin restricción: casos de doble y hasta triple imposición respecto de un mismo hecho económico, ampliación de supuestos de renta de fuente peruana no aceptados por el ordenamiento tributario peruano e interpretaciones extensi- Resumen En esta segunda parte del presente Informe tributario la autora expone las consecuencias que se desprenden de las opiniones de la SUNAT en materia de la aplicación de las reglas de valor de mercado a las operaciones gratuitas. Asimismo, analiza la Ley Nº 30498, que promueve la donación de alimentos y facilita el transporte de donaciones en situaciones de desastre. vas de la LIR. Terminamos nuestro análisis con una interpretación crítica de la Ley Nº 30498, Ley que promueve la donación de alimentos y facilita el transporte de donaciones en situaciones de desastres naturales, que entrará en vigencia el 1 de enero de 2017 y que ha efectuado modificaciones en la LIR, precisamente en los temas objeto de este artículo. 2 LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA SON UNA MODALIDAD DE LAS REGLAS DE VALOR DE MERCADO CUYO PROPÓSITO ES ÚNICAMENTE VALORAR RENTAS, GASTOS Y COSTOS COMPUTABLES CON IMPACTO FISCAL EN EL IR PERUANO 2.1 En el Perú, la regla de valor de mercado prevista en la legislación del IR (artículos 32° y 32°-A de la LIR) presenta tres variantes distintas: (i) La primera, es la regla de valor de mercado general aplicable a toda transacción realizada entre partes independientes. Esta regla no aprueba una metodología de valoración general, sino supuestos específicos de valor de mercado para existencias, activo fijo, acciones y otros valores mobiliarios, servicios, remuneraciones, bienes en remate público, etc. que individualizan un valor determinado como el referente de mercado (e.g., el valor de tasación, el valor de cotización) o lo susten- _____ (*) La primera parte de este Informe, fue publicada en la Revista Análisis Tributario, Nº 341, junio de 2016, págs. 14 a 21. (**)Abogada por la Universidad de Lima. Máster en Tributación por Georgetown University de Washington DC – Estados Unidos de América (EE.UU.). Profesora del curso Tributación Internacional I – Precios de Transferencia en la Maestría en Tributación de la Universidad de Lima. Socia en Gálvez & Dolorier Abogados. INFORME TRIBUTARIO 2.2 La finalidad de toda regla de valor de mercado es “cuantificar” operaciones que previamente han generado rentas, gastos y costos, según la LIR y cuya mensuración afectará la base imponible del IR. Nótese que este alcance ha sido reconocido por el Tribunal Fiscal (TF), a través de la Resolución (RTF) Nº 9019-3-2007 cuando establece que: “la estimación del valor de mercado previsto por las normas antes citadas [entre ellas el artículo 32° de la LIR] tiene como propósito determinar la base imponible de los tributos a que está afecta la recurrente, lo cual no modifica el precio pactado (…)”. (Subrayado y resaltado agregado). Como quiera que los precios de transferencia son normas de valor de mercado, la finalidad anterior sucintamente enunciada por el TF, le es plenamente aplicable, pero adquiere mayor relevancia en el contexto de esa regulación. En efecto, como típica norma antielusiva, la finalidad de los precios de transferencia es velar porque la “cuantificación” de las operaciones celebradas bajo condiciones subjetivas de los intervinientes (i.e. partes vinculadas o paraísos fiscales), no afecte la base imponible del IR y, consecuentemente no provoque una menor tributación que termine “perjudicando” la caja fiscal. En esa línea, los precios de transferencia no solo servirían para determinar la base imponible del IR, sino también para proteger que esa determinación no afecte el interés del fisco. Téngase presente que, desde el año 2004, este elemento (la noción de perjuicio fiscal) se mantiene como un elemento preponderante en la legislación tributaria de precios de transferencia y es básicamente por- que, solo y únicamente, aquellas operaciones susceptibles de afectar negativamente la determinación del IR, son relevantes para esta regulación(4). Así tenemos que las operaciones que deben valorizarse con la metodología de precios de transferencia solo serían aquellas que pueden afectar la base imponible, es decir, aquellas que generan un perjuicio al fisco nacional. Cabe resaltar que la base imponible del IR puede verse afectada a través de los siguientes conceptos tributarios: (i) Rentas comprendidas en el ámbito de aplicación del IR (de fuente peruana o de fuente extranjera); (ii) Gastos deducibles; o, (iii)Costos computables, deducibles vía amortización, depreciación o cuando se produzca la enajenación de los bienes. La importancia de estas normas es vital para definir, cuantitativamente, el importe de las rentas o las deducciones (gastos o costos). La subvaluación de los primeros o la sobrevaluación de los segundos, podrá afectar finalmente la base imponible del impuesto, razón por la cual la norma –en general– faculta a la Administración Tributaria a efectuar los “ajustes” que correspondan. En base a estos fundamentos propios de la teoría del valor de mercado, es que hemos sostenido, entre otros ejemplos, que los servicios de ______ (1) El artículo 32° de la LIR establece la regla general de valor de mercado aplicable para transacciones entre partes independientes: “En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente”. Esta norma aprueba, adicionalmente, reglas específicas de valor de mercado para existencias, activo fijo, servicios, etc. (2) El numeral 4 del artículo 32° de la LIR y su remisión al artículo 32°-A del mismo texto legal, recogen las disposiciones sobre precios de transferencia aplicables en el país. (3) Último párrafo del artículo 32° de la LIR, introducido por la Ley Nº 28634 y reglamentado mediante D. S. Nº 189-2005-EF. Cabe precisar que, mediante sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. Nº 21-2011-PI/TC) se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra su texto, basada en una supuesta vulneración del principio de igualdad. (4)“Las operaciones internacionales que, no obstante llevarse a cabo entre partes vinculadas o con paraísos fiscales, no generan impacto tributario alguno en el Perú, estarían –por concepto– automáticamente excluidas de este régimen”. En: "Comentarios a las modificaciones de la Ley del Impuesto a la Renta introducidas por los Dec. Leg. Nºs. 1112, 1120 y 1124. Segunda Parte". Revista Análisis Tributario, Nº 299, diciembre de 2012, AELE, pág. 15. Continúa en edición impresa… 13 Análisis Tributario 344 • setiembre 2016 tan en criterios de comparabilidad, similares a los de precios de transferencia (e.g. en servicios(1); (ii) La segunda, comprende a las normas de precios de transferencia aplicables a transacciones realizadas entre partes vinculadas o desde, hacia o a través de un paraíso fiscal. El valor de mercado será un único valor o el que se ubica en un “rango” de precios, contraprestaciones o márgenes y que depende de una metodología de valoración que sigue los lineamientos de la OCDE(2); y, (iii)La tercera variante corresponde a la regla de valor de mercado aplicable a operaciones donde intervienen partes independientes, partes vinculadas o, inclusive paraísos fiscales, pero que es aplicable únicamente respecto de transacciones que suponen la transferencia de bienes adquiridos en el país para su posterior exportación, que requieran ser procesados a efectos de obtener un cambio en su estado físico, que participen personas o entidades que el Estado les otorgue beneficios de leyes sectoriales o de promoción mediante la suscripción de contratos, que las transferencias estén sujetas al precio pactado en contratos de compra venta cuyo plazo de vigencia sea mayor a 15 años y que los precios pactados se determinen en referencia a precios spot de mercados del exterior como Henry Hub. En este caso, el valor de mercado es el valor fijado en el contrato(3).
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