Diario Familia y Sucesiones Nro 89 – 21.10.2016 El reconocimiento económico de las tareas de cuidado personal que realizan los familiares y los integrantes del entorno social del niño Por Osvaldo Pitrau El reconocimiento económico de las tareas de cuidado personal cotidiano del hijo que realiza el art. 660 del CCyC en relación con el progenitor conviviente debe ser extensivo a todos los familiares e integrantes del centro del niño que lleven a cabo esas mismas labores. La obligación alimentaria de sus hijos es uno de los deberes jurídicos más justos e indiscutibles que tienen las personas. Sin perjuicio de esta afirmación verdadera, el grado de incumplimiento de las obligaciones asistenciales a favor de los hijos menores es de los más altos que se registran en nuestros tribunales civiles. No hay dudas que los hijos merecen una asistencia material de parte de sus progenitores, pero la separación y el conflicto conyugal coloca ese derecho de los hijos en crisis y los alimentos no se pagan o se pagan mal, con pagos parciales, desactualizados, sin garantías de cumplimiento y fuera de los plazos establecidos. Todo termina en sendos procesos de ejecución judicial, costosos e interminables, que tampoco van a resolver la cuestión de fondo, que consiste en que el progenitor deudor no quiere pagar esas obligaciones y cuando ya no puede eludir ese deber, busca que sean del menor quantum posible, aun cuando perjudique a su propio hijo. El progenitor deudor usualmente siente que esos alimentos tienen como beneficiario a su expareja y que ésta no aporta nada y él es el único que tiene que mantener a los hijos. Las audiencias judiciales o extrajudiciales donde se negocia o se subasta la cuota alimentaria del niño y se llega a un consenso final de ambos progenitores, que no siempre resguarda el interés del hijo, aporta aún más injusticia a la situación y controvierte gravemente el carácter de orden público que tiene la asistencia a los hijos. Los convenios o planes de parentalidad donde los progenitores, en contra de los intereses del hijo, acuerdan alimentos sin garantías, y finalmente no se cumplen, - como era de esperar por todos quienes lo firmaron y homologaron-, son también un agravante de este problema. Por ello, uno de los principios de solución que venimos proponiendo desde hace dos décadas es plantear la situación real de la familia que tiene el niño, para desentrañar y mostrar al progenitor no conviviente y al juez, que esos hijos están siendo asistidos materialmente por el conviviente y por el resto de la familia y su entorno social, y que la real injusticia se plantea en torno a la ausencia de asistencia material del progenitor que no vive con los hijos. En esta misma línea hemos revitalizado conceptualmente el instituto del Centro de Vida del niño para que no sea sólo el lugar de situación socio-geográfica del menor, sino que consista en el grupo de pertenencia real del niño conformado por las personas e instituciones que lo rodean y se vinculan social y afectivamente con él. Y esto es muy importante porque la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 27 deja en claro que la obligación de asistencia material a los niños trasciende la figura de los progenitores y alcanza a todos los responsables o encargados del niño e incluso al Estado. En este sentido, el Código Civil y Comercial, nos proporciona algunas normas muy valiosas para asegurar ese derecho asistencial de los hijos. El art. 660 se refiere a las tareas de cuidado personal cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal y reconoce que “tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.” Este principio de reconocimiento económico de las tareas domésticas y cotidianas en este caso a favor del hijo y su cuidado ya había sido declarado por la jurisprudencia antes de la sanción del Código Civil y Comercial. A partir de esta norma debemos hacer tres consideraciones. En primer lugar, esta norma se aplica al caso en que un solo progenitor asume el cuidado personal (art. 653 CCyC), pero también debiera alcanzar a los supuestos de cuidado personal compartido, en especial en la modalidad indistinta, cuando el niño convive principalmente con uno de los padres y no se ha previsto la asignación equitativa de labores de cuidado como lo manda la norma para este supuesto (art. 650 CCyC). Entendemos que para el cuidado personal compartido alternado rige la norma del art. 666, que específicamente establece que cada progenitor debe hacerse cargo de la asistencia cuando el hijo permanece bajo su cuidado. En segundo término, es necesario en cada caso particular establecer cuáles son esas tareas cotidianas de cuidado personal y determinar su valor económico para obtener su reconocimiento. Esta operación de determinación económica será una tarea necesaria a llevar a cabo en cada reclamo de alimentos, ya que de lo contrario no se estará presentando la realidad asistencial completa del hijo, que será la que finalmente podrá convencer al deudor de la gravedad de la situación al mostrarle el aporte que realizan los otros. Por último, debe tenerse en cuenta que muchas de esas tareas cotidianas son llevadas a cabo por otras personas que rodean al niño, en muchos casos se trata de familiares que sin interés económico alguno, se ocupan de esas labores de cuidado personal en forma habitual. Es así como abuelas, hermanos y hermanas mayores, tíos, primas, padrinos, vecinos, amigos de la familia realizan esas tareas útiles de cuidado cotidiano del niño, por ello sería muy injusto que como no fueron realizadas por el progenitor no tuvieran el reconocimiento económico que surge del art. 660. En este punto entonces postulamos la aplicación extensiva del reconocimiento económico de las tareas cotidianas de cuidado personal que realiza el progenitor conviviente, a los casos en que esas labores son realizadas por otros integrantes de la familia e incluso por aquellas personas que forman parte del entorno o centro de vida del niño. En este contexto conceptual, en los planes de parentalidad, convenios alimentarios o presentaciones judiciales deberían explicitarse estas labores llevadas a cabo por familiares para que el progenitor no conviviente obligado alimentario comprenda que mientras él incumple con su aporte material, muchos otros sostienen a su hijo. Esto también conducirá al juez y a los funcionarios judiciales intervinientes, al conocimiento y evaluación de la real situación asistencial del niño. En la mayoría de los casos, mientras el progenitor no conviviente, sigue eludiendo o debatiendo sobre el contenido de su obligación, la asistencia de los hijos ya ha sido satisfecha y completada con el aporte material del conviviente y las tareas realizadas por el aporte de la familia y otras personas del entorno del niño. En esta línea de razonamiento, todos los aportes realizados por familiares y personas del entorno del hijo y del progenitor conviviente serán en principio parte integrante del aporte asistencial del progenitor que reside con el hijo, pero en muchos casos excederán esa obligación y pasarán a cubrir las responsabilidades asistenciales del progenitor no conviviente. Ahora bien, cuando entre el progenitor conviviente y los familiares y personas del entorno realizan todo el aporte asistencial del hijo, pensamos que ese reconocimiento económico a las tareas de cuidado que realiza la ley, significa que tienen un derecho contra el progenitor no conviviente que debió hacerse cargo de una parte de la asistencia material de su hijo. Y es allí donde el código civil y comercial nos entrega otra norma importante como la del art. 669 que establece, ante el caso de alimentos impagos por períodos pretéritos, que el progenitor que asumió ese gasto tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente. Y aquí se plantea entonces, otro principio central de los derechos del niño que es su interés superior: el niño debe ver satisfecho su derecho asistencial, sea quien fuere el que lo haga, luego vendrá la posibilidad de solicitar el reembolso de lo gastado, al progenitor obligado que no lo hizo en tiempo y forma. Y por ello, en estos casos también se impone reconocerle en forma extensiva ese derecho de reembolso no solo al progenitor conviviente sino a toda otra persona de la familia del niño que haya realizado esos aportes alimentarios esenciales, supliendo la falta del progenitor incumplidor. La buena aplicación de estas normas quizás pueda llevar finalmente al incumplidor alimentario a convencerse que como progenitor no debe dejar de asistir materialmente a sus hijos.
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