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1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR
AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU
Sábado 8 de octubre de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XII / Nº 2303
58271
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 04400-2013-PA/TC
LA LIBERTAD
EVER SANTIAGO GUEVARA GUEVARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ever
Santiago Guevara Guevara contrala resolución de fojas 125,
de fecha 15 de mayo de 2013, expedida porla Tercera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de 2012, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 19212011-ONP/DPR.SC/DL 20530, de fecha 5 de octubre de 2011,
y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez
equivalente al 100% de la pensión de cesantía que percibía su
cónyuge causante, conforme al Decreto Ley 20530, así como el
pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor
no acreditó los requisitos que exige la ley para que se le otorgue
la pensión solicitada.
El Sexto Juzgado Especializado de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, con fecha 19 de octubre de 2012, declaró fundada la
demanda, por estimar que la Administración no ha acreditado que el
demandante no se encuentra en estado de necesidad.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el demandante
no ha presentado documentación con la que acredite que se
encuentra incapacitado para subsistir.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución
1921-2011-ONP/DPR.SC/DL 20530, de fecha 5 de octubre de
2011, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de
viudez equivalente al 100% de la pensión de cesantía que percibía
su cónyuge causante, conforme al Decreto Ley 20530, así como el
pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
Procedencia de la demanda
2. Conforme a la exposición de los hechos de la demanda,
se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido
el derecho fundamental a la pensión; por lo que, de acuerdo al
artículo 37, inciso 20, del Código Procesal Constitucional, que
dispone que el proceso de amparo procede en defensa del
derecho a la pensión, los jueces constitucionales son competentes
para examinar el asunto litigioso.
Análisis del caso concreto
3. De conformidad con el artículo 32, inciso c) del Decreto Ley
20530 “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas
siguientes: [...] c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre
incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta
o ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado
por algún sistema de seguridad social”. A partir de esta norma
(este Colegiado declaró la inconstitucionalidad del conectivo ‘y’
en la STC 0050-2004-AI/TC y otros), se analizará si el recurrente
cumple los requisitos para el otorgamiento de dicha pensión.
4. En la STC 00853-2005-PA/TC se ha indicado que “[...]
el fundamento de la pensión de sobreviviente se sustenta en
el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que
dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más
con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe
agregar que si bien la premisa es que dicho estado de necesidad
sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado,
la presunción de dicho estado (p.ej. pensión de viudez para la
cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o
la demostración manifiesta del mismo (p.ej. pensión de orfandad
para el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o
superior, y pensión de viudez del cónyuge varón). Debe añadirse
que la situación de necesidad debe ser actual en relación con la
circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto
operará la medida protectora propia de la seguridad social, vale
decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios”.
5. Como se ha precisado en el fundamento precedente, el
sustento de la pensión de sobrevivencia es el estado de necesidad
de las personas que dependían económicamente del titular de la
pensión de cesantía. A esto se suma que la situación de necesidad
debe ser real y actual con relación a la muerte de quien era el
sustento del núcleo familiar.
6. En el caso de la pensión de viudez del cónyuge varón, se
busca proteger el estado de desamparo en que pudiera quedar
el cónyuge del beneficiario de una pensión de cesantía al no
encontrarse en condiciones de atender su subsistencia por sus
propios medios. En dicho supuesto, el legislador consideró que
el estado de necesidad no debería presumirse, como en el caso
de los hijos menores de edad o de la viuda, sino que tenía que
ser acreditado a través del cumplimiento de las exigencias legales
previstas en el artículo 32, inciso c) del Decreto Ley 20530.
7. En el presente caso, el demandante ha presentado una
declaración jurada (ff. 5), en la cual manifiesta no percibir rentas,
ingresos o remuneraciones, que no ejerce actividad remunerativa
en el sector público, que no percibe bonificación por escolaridad
o gratificaciones y que ha dependido económicamente de su
causante doña Genara Marta Moreno Marcelo de Guevara.
8. Sobre el particular, cabe indicar que a lo largo del proceso
el actor no ha presentado documentación con la que demuestre
que se haya encontrado a cargo de su cónyuge, puesto que la
declaración jurada mencionada en el fundamento precedente,
no es un medio de prueba idóneo para acreditar que existía una
relación de dependencia con relación a su causante.
9. Por consiguiente, no habiéndose demostrado la vulneración del
derecho fundamental a la pensión, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-10
PROCESOS CONSTITUCIONALES
58272
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N.° 03928-2013-PHC/TC
LIMA
ALEX ANTONIO MALLQUI FIGUEROA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días de junio de 2015 la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Ramos Núñez, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex
Antonio Mallqui Figueroa contra la resolución de fojas 214, de fecha
15 de abril de 2013, expedida por la Sexta Sala Especializada en
lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero de 2012 el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra la Juez del Tercer Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, doña Flor de María Deur
Morán, y los vocales integrantes de la Tercera Sala Especializada
en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima. Solicita que se declare la nulidad
de las resoluciones a través de las cuales fue sentenciado por el
delito de asociación ilícita para delinquir. Se alega la afectación
a los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales,
presunción de inocencia y a la valoración adecuada de la prueba,
entre otro.
Al respecto, el actor afirma que la resolución condenatoria
de primera instancia ha pretendido fundamentar una condena
con la sola versión de dos de sus coprocesados, brindadas en
sede preliminar; esto es, sin valorar las declaraciones dadas por
estos mismos en sede judicial por las cuales lo exculparon de las
incriminaciones primigenias. Asimismo, la juez demandada no ha
contado con otra prueba que corrobore las iniciales afirmaciones.
Señala que los jueces superiores emplazados hicieron mención
a las referidas versiones exculpatorias; sin embargo, en forma
equivocada dieron valor a las que lo incriminan sólo por ser
cercanas a los hechos y considerar que están habilitadas para ser
valoradas. Refiere que su presunción de su inocencia se mantiene
a la fecha por no haber sido desvirtuada con prueba suficiente
y que las resoluciones condenatorias cuestionadas se sustentan
en hechos atípicos y en prueba impertinente sobre su presunta
responsabilidad penal. Alega que –con las pruebas actuadas en el
proceso– los emplazados erróneamente subsumieron los hechos
en un tipo penal que no corresponde, pues el delito instruido trata
de peligro abstracto, pero ha sido juzgado por un hecho diferente
al referirse a un delito de resultado que, en todo caso, constituye
el delito de falsedad genérica. Agrega que las pruebas han sido
insuficientes para arribar a la determinación de su responsabilidad
penal.
Realizada la investigación sumaria, el recurrente alega
que no hubo una adecuada valoración de la prueba por parte
de los jueces demandados; que ha sido sentenciado en base a
declaraciones contradictorias; y que se considere que para que
sea acusado por el delito de asociación ilícita para delinquir debe
haber permanencia, lo cual no es posible en su caso ya que el
hecho se realizó en un solo día.
De otro lado, doña Pilar Luisa Carbonel Vilchez, vocal del
órgano judicial emplazado, manifiesta que no se ha vulnerado los
derechos alegados por el accionante puesto que la revisión de la
sentencia contiene una debida y suficiente motivación, en tanto el
a quo compulsó el acervo probatorio y determinó que el actor es
responsable del delito investigado. Afirma que lo que plantea el
demandante es el reexamen de la evaluación probatoria, lo cual
es una materia ajena a las atribuciones del juez constitucional.
Por otra parte, el Procurador Público encargado de los Asuntos
Judiciales del Poder Judicial solicita que se declare improcedente
la demanda. Sostiene que las resoluciones cuestionadas tienen
una suficiente motivación y que lo que pretende el accionante
es que el juez constitucional revise todo lo actuado y valore los
medios probatorios.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de mayo de 2012,
declaró improcedente la demanda por estimar que la elección
de un determinado medio probatorio y el descarte de otros es
competencia de la judicatura ordinaria y no del juez constitucional,
tanto más si las juezas superiores emplazadas explicaron la razón
por la que la versión incriminatoria brindada en sede preliminar por
los coimputados del recurrente, es más creíble que la prestada en
sede judicial.
La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con
Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha
15 de abril de 2013, confirmó la resolución apelada por considerar
que la pretensión de la demanda está dirigida a que se efectúe una
nueva valoración probatoria y se realice una nueva subsunción del
tipo penal, lo cual no está referido en forma directa al contenido
del derecho invocado.
A través del escrito del recurso de agravio constitucional,
su fecha 20 de mayo de 2013, el recurrente sostiene que
El Peruano
Sábado 8 de octubre de 2016
los demandados no tuvieron prueba suficiente que enerve la
presunción de su inocencia y no valoraron debidamente la poca
prueba existente. Agrega que su caso no ha sido correctamente
tipificado ya que se le sancionó por el delito de asociación ilícita
a pesar que la subsunción del hecho correspondía al delito de
falsedad genérica.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la
resolución de fecha 13 de agosto de 2010, y de su confirmatoria
por resolución de fecha 22 de setiembre de 2011, a través de las
cuales se condenó al actor a cuatro años de pena privativa de la
libertad suspendida en su ejecución por el delito de asociación
ilícita para delinquir (Expediente Nº 5818-2006).
2. La Constitución establece expresamente en su artículo
200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera
o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales
conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue
la presunta afectación del derecho a la libertad individual o
sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo
de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues,
para ello, debe examinarse previamente, si los hechos cuya
inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional
y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
3. En el presente caso, este Tribunal advierte que lo que
en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un
reexamen de las resoluciones a través de las cuales los órganos
judiciales emplazados lo condenaron por el delito de asociación
ilícita para delinquir, alegando con tal propósito la presunta
afectación de los derechos reclamados en la demanda. En
efecto, esta Sala advierte que el cuestionamiento contra dichos
pronunciamientos judiciales se sustenta en alegatos referidos
a la supuesta irresponsabilidad penal del actor, la valoración
de las pruebas penales y a la subsunción de su conducta
penal, respecto de las cuales se aduce que las resoluciones
condenatorias cuestionadas se sustentan en hechos atípicos
y en prueba impertinente sobre su presunta responsabilidad
penal; que las resoluciones cuestionadas fundamentado la
condena en la versión de sus coprocesados brindadas en
sede preliminar, sin valorar las declaraciones exculpatorias
dadas por estos en sede judicial; que no se ha contado con
otra prueba que corrobore las incriminaciones iniciales; que en
forma equivocada se ha dado valor a las versiones iniciales de
sus coprocesados; que su presunción de su inocencia no ha
sido desvirtuada con prueba suficiente; y que los emplazados
subsumieron erróneamente los hechos en un tipo penal que no
corresponde, hechos que en todo caso constituyen el delito de
falsedad genérica, entre otros alegatos; cuestionamientos de
connotación estrictamente penal que evidentemente excede el
objeto de los procesos constitucionales de la libertad personal
por constituir asuntos que corresponden ser determinados por
la judicatura ordinaria.
4. Al respecto conviene precisar que aunque puede ser
posible que la justicia constitucional, por excepción, se avoque al
conocimiento de los asuntos vinculados a la merituación probatoria
y a la subsunción normativa, cuando se aprecie o detecte un
proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional o lesivo
a derechos fundamentales, en el presente caso tales situaciones
de ninguna manera han quedado evidenciadas, toda vez que se
observa en los pronunciamientos judiciales objetados una correcta
motivación y una adecuada actuación de los medios probatorios
y, por otra parte, tampoco se aprecia que el acto de subsunción
haya sido realizado sin tener en cuenta la relación entre los
hechos investigados y lo previsto en los tipos penales invocados;
que se haya pretendido interpretar extensiva o analógicamente
hechos distintos a los previstos en los tipos penales; o se haya
asumido la existencia de unos hechos supuestamente delictivos
basándose en tipos penales inexistentes o carentes de previsión
en el ordenamiento jurídico.
5. En consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo
5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los
hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y
concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la libertad personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-11
El Peruano
Sábado 8 de octubre de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 00335-2013-PA/TC
SANTA
PEDRO RICCER REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro
Riccer Reyes contra la resolución de fojas 152, su fecha 10 de
setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la
demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la
Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas
de Fondo de Pensiones (SBS), la Administradora de Fondo de
Pensiones – AFP Prima y la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto de que se declare inaplicable el Informe
RESIT-SNP 33230, de fecha 11 de setiembre de 2008; y que, en
consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de
Pensiones (SPP) al contar con más de 24 años de aportaciones
y se ordene su incorporación al Sistema Nacional de Pensiones
(SNP).
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 13 de
enero de 2012, declaró improcedente in limine la demanda, por
considerar que la pretensión del actor debe ser tramitada en el
proceso contencioso-administrativo.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
Previamente debe señalarse que tanto en primera como
en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda
sosteniéndose que el recurrente debe tramitar su pretensión
en un proceso ordinario. Tal criterio ha sido aplicado de forma
incorrecta conforme advierte este Tribunal de la demanda y
sus recaudos, puesto que lo que está en juego es el derecho
al libre acceso a un sistema previsional, el cual forma parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión,
reconocido en el artículo 11 de la Constitución.
Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso
de agravio constitucional interpuesto por el demandante y,
revocando la resolución recurrida, ordenar que el Juez de la
causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo,
teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes
elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia
constitucional y que se ha cumplido con poner en conocimiento
de las emplazadas el recurso de apelación interpuesto contra
la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto
que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código
Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho
de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC
4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado
privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio
denunciado, en aplicación de los principios de economía y
celeridad procesal, este Tribunal emitirá pronunciamiento de
fondo.
2. Sobre la afectación del derecho al debido proceso
(artículo 139.3 de la Constitución)
2.1. Argumentos del demandante
Manifiesta que ha acreditado más de 24 años de aportes entre
el SNP y el SPP, motivo por el cual cumple los requisitos para
percibir una pensión de jubilación del régimen del SNP.
2.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2.2.1. La Ley 28991 – Ley de Libre Desafiliación Informada,
Pensiones Mínima y Complementaria, y Régimen Especial de
Jubilación Anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el
27 de marzo de 2007, en su artículo 1 preceptúa que
Artículo 1.- Desafiliación y retorno al Sistema Nacional de
Pensiones
Podrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de
Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema Privado de
Pensiones (SPP) que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31
de diciembre de 1995, y que al momento de hacer efectiva tal
desafiliación les corresponda una pensión de jubilación en el SNP,
independientemente de la edad.
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2.2.2. A su vez, el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007EF, que aprueba el reglamento de la Ley 28991, establece que
podrán solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones
(SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos
afiliados a una AFP que se encuentren en uno de los supuestos
siguientes:
a) Los que hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de
diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de
desafiliación ante la AFP, cumplan con los correspondientes años
de aportación entre el SNP y SPP, para tener derecho a pensión
de jubilación en el SNP.
La Resolución que autorice la desafiliación bajo este supuesto,
no genera pensión de jubilación automática en el SNP; para ello
se requiere acreditar los requisitos que exige el SNP.
(…).
2.2.3. De conformidad con las normas citadas, se infiere que
para que proceda la desafiliación del SPP y retorno al SNP los
afiliados deben cumplir con las siguientes condiciones: (i) que
hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995; (ii)
que al momento de hacer efectiva su desafiliación del SPP, esto
es, presentar su solicitud de desafiliación ante la AFP, cumplan
con los años de aportación entre el SNP y SPP para que les
corresponda una pensión de jubilación en el SNP.
2.2.4. Respecto al procedimiento para la desafiliación
informada a que se refieren la Ley 28991 y el Decreto Supremo
063-2007-EF, el Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación
Informada y Régimen Especial de Jubilación Anticipada del
Sistema Privado de Pensiones, aprobado por la Resolución
SBS 1041-2007, regula en su artículo 5, numerales 1.4 y 1.5 –
modificados por el artículo 1 de la Resolución SBS 1597-2007,
publicada el 9 de noviembre de 2007–, lo siguiente:
1.4. La AFP, en un plazo no mayor de veinte (20) días de
recibida la Sección II de la solicitud, deberá realizar las actividades
siguientes
i) Remite a la ONP –en un plazo máximo de cinco (5) días
de suscrita la precitada Sección II, un expediente debidamente
foliado, que comprenda los documentos entregados por el afiliado,
conforme a lo contemplado en el numeral 1.3….
ii) Emite el Reporte de Situación del SPP (RESIT-SPP), el cual
contendrá la siguiente información
ii.1) Años de aportación…
La AFP, deberá alcanzar al afiliado un reporte escrito del
RESIT-SPP, dentro del plazo previsto en el presente numeral.
En ese sentido, en caso el afiliado no estuviera de acuerdo
con el RESIT-SPP, podrá solicitar su revisión, adjuntado
para dicho fin las evidencias que respalden su pedido, en un
plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la
recepción de la citada información. En tal circunstancia, la AFP,
deberá comunicar a la ONP el tercer día útil al de la semana
subsiguiente al de presentación del reclamo, sobre el referido
hecho y contará con un plazo máximo de diez (10) días de
recibido el pedido de revisión a efectos de poner a disposición
del afiliado un nuevo RESIT-SPP, considerando el resultado de
la revisión solicitada.
1.5. La AFP remitirá a la ONP el RESIT-SPP, dentro de los cinco
(5) días de recibida la conformidad a dicho reporte por parte del
afiliado –en las condiciones que establezca la Superintendencia- o
de vencido el plazo para formular un reclamo respecto del referido
documento a efectos que culmine el proceso de evaluación de
la solicitud del afiliado y pueda determinar si el afiliado cumple
los requisitos que le permitirán desafiliarse, así como para la
determinación del diferencial de aportes, el valor estimado de
pensión en el SNP.
2.2.5. De la Resolución SBS 12028-2008, de fecha 4 de
diciembre de 2008 (f. 11), se advierte que la Superintendencia
Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
denegó al demandante la desafiliación solicitada, debido a que
el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones –
RESIT SNP 33230, de fecha 11 de setiembre de 2008, emitido por
la ONP, concluyó que no contaba con los aportes señalados en
el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, reglamento de la
Ley 28991, para que proceda su desafiliación del SPP.
2.2.6. En efecto, conforme se indica en el Reporte de Situación
en el Sistema Nacional de Pensiones - RESIT-SNP 33230, de
fecha 11 de setiembre de 2008 (f. 13), el actor acredita 2 años y
6 meses de aportaciones al SPP; por lo tanto, el resultado de la
evaluación de los requisitos para la libre desafiliación, es: “Que,
de los documentos e informes que obran en el expediente la
suma de los años de aportación entre el Sistema Nacional de
Pensiones y Sistema Privado de Pensiones no son suficientes
para tener derecho a una pensión de jubilación en el Sistema
Nacional de Pensiones…”, conforme al Resumen de Aportes por
Año (f. 14).
2.2.7. El demandante, con la finalidad de acreditar las
aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones y al
Sistema Privado de Pensiones y, con ello, el cumplimiento del
requisito legal que a juicio de este Tribunal podría haber generado
una afectación en el procedimiento de desafiliación, ha presentado
copias legalizadas de los siguientes documentos:
PROCESOS CONSTITUCIONALES
58274
a. Certificados de trabajo (f. 37 y 38) y liquidación de
compensación por tiempo de servicios (f. 39), en los que se indica
que laboró en la Minera Málaga Santolalla S.A.C. como perforista
de interior mina desde el 8 de octubre de 1978 hasta el 31 de
marzo de 1998; es decir, durante 19 años y 5 meses. Al respecto,
debe precisarse que del referido periodo laboral, en el RESIT se
reconoció al demandante 2 años y 2 meses de aportes efectuados
al SPP, entre 1996 y 1998, tal como consta en el Resumen de
Aportes por Año obrante a fojas 14. Asimismo, conviene mencionar
que, en el escrito de demanda, el actor manifiesta que laboró en
la empresa en mención desde el 8 de octubre de 1978 hasta el 31
de enero de 2003; sin embargo, en los certificados de trabajo y en
la liquidación que obran en autos se advierte que la fecha de cese
fue el 31 de marzo de 1998, por lo que no existe documentación
idónea que acredite lo que alega en su demanda.
b. Certificado de trabajo (f. 36), expedido por la empresa
Dynacor Exploraciones del Perú S.A., en el que se indica que el
recurrente laboró como Ayudante Perforista de mina en la Unidad
de Pasto Bueno desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2007;
esto es, durante 7 meses. Cabe señalar que en el Resumen
de Aportes por Año consta que del periodo mencionado se
reconocieron 4 meses de aportes efectuados al SPP, no obrando
en autos documentación adicional que permita acreditar el periodo
restante.
2.2.8. Por consiguiente, toda vez que el accionante no cumple
con el requisito para obtener su desafiliación y retornar al SNP,
conforme a lo previsto en el artículo 1 del Decreto Supremo
063-2007-EF, el cual prevé que, al momento de presentar su
solicitud de desafiliación ante la AFP, debe cumplir con los años
de aportación entre el SNP y SPP para que le corresponda una
pensión de jubilación en el SNP; corresponde desestimar la
presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado
la afectación al derecho al debido proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-12
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N.° 07223-2013-PHC/TC
AREQUIPA
ÉLDER RONALD CUADROS RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Élder Ronald Cuadros Rivera contra la resolución expedida por
la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 518 Tomo II, su fecha 23 de
setiembre del 2013, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de febrero del 2013, don Élder Ronald Cuadros
Rivera interpone demanda de hábeas corpus contra doña Betty
Guillermina Rivera Flores, don Alexander Juan Ocharán Rivera
y contra la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter. Se alega
la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, a la
inviolabilidad de domicilio, a la propiedad y a la libertad personal.
Solicita que se retire la puerta y la demolición del muro que impide
el libre tránsito en el Pasaje N.º 02 de la Calle Seis del Pueblo
Tradicional de Bellavista (Arequipa).
El recurrente señala que es propietario del lote N.º 10 de la Mz
F Zona A del Pueblo Tradicional de Bellavista, colindante con el
Lote N.º 11, Mz F; el mismo que se encuentra inscrito en el asiento
7 de la Partida Registral N.º P06099558, y al cual tiene acceso
por el Pasaje N.º 02 de la Calle Seis del mencionado pueblo. Los
demandados, Betty Guillermina Rivera Flores y Alexander Juan
Ocharán Rivera, como posesionaria y propietario respectivamente
del Lote N.º 11, Mz F han colocado una puerta de metal con chapa
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y construído un muro que impide el libre tránsito por el Pasaje N.º
02, el que es una vía pública según se encuentra inscrito en el
catastro registral de la Zona Registral XII sede Arequipa, así como
por la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter. El accionante
refiere que ha cursado varias cartas notariales a los emplazados
para que permitan el libre acceso en dicha vía pública, pero no
han hecho caso. Esta situación ha sido puesta en conocimiento
de la Municipalidad Distrital de Jacobo Dijson Hunter, sin que haya
dispuesto a la fecha la apertura del Pasaje Nº 02 y la demolición
del muro.
La Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter remitió la
información solicitada por el juzgado en la que se señala que
de acuerdo a los planos de COFOPRI el Pasaje N.º 02 del
Pueblo Tradicional de Bellavista es vía pública y que mediante
las notificaciones N.º 014-2012-MDJH/DHU-EP y N.º 015-2012MDJH/DHU-EP se le notifica a doña Betty Guillermina Rivera
Flores y a don Alexander Juan Ocharán Rivera, respectivamente,
que por cercar y apropiarse de áreas públicas ha sido multada con
S/. 10,950 nuevos soles y se les ordena la inmediata apertura del
pasaje (expediente administrativo Nº 011255).
El Tercer Juzgado Unipersonal de Arequipa con fecha 26 de
febrero del 2013, declaró improcedente in límine la demanda
porque la pretensión del recurrente ya ha sido amparada por la
Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter y lo que se pretende es
la ejecución de una resolución administrativa, siendo de aplicación
lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional
(fojas 51, Tomo I).
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa con fecha 2 de abril del 2013, declaró nula
la sentencia apelada por considerar que no se había justificado
la razón de porqué los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado; motivo por el que ordenó se emita
un nuevo pronunciamiento de calificación de demanda (fojas 84,
Tomo I).
Por Resolución Nº 9 de fecha 8 de abril del 2013, se declaró
improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Betty Guillermina Rivera Flores contra la Resolución de
fecha 2 de abril del 2013 (fojas 98 Tomo I).
Reiniciado el proceso se aprecia a fojas 123, Tomo I de autos,
el acta de verificación de fecha 19 de abril del 2013 por la que se
constató una puerta con chapa al ingreso del pasaje, el muro así
como que el Lote Nº 9, propiedad del recurrente, tiene ingreso
desde la Calle Seis y a través de este ingreso puede ingresar al
Lote Nº 10.
A fojas 154, Tomo I, obra la declaración del recurrente en
la que se reafirma en los extremos de su demanda, señalando
además que la demandada transfirió el Lote Nº 9 que cuenta
con una servidumbre adicional a su esposa, Jenny Marina
Zevallos, y por separación de patrimonios el referido inmueble
ha pasado a ser de su exclusiva propiedad. Así también señala
que doña Betty Guillermina Rivera Flores pretende desconocer
la sentencia dictada en su contra en el proceso de Interdicto
de Recobrar interpuesto por don Fernando Flores por hechos
similares.
Doña Betty Guillermina Rivera Flores, a fojas 156 Tomo I,
declara que no existe el Pasaje N.º 02 pero sí la Calle Seis, por la
que el demandante tiene ingreso a su predio, ingresando por una
puerta metálica grande que da al Lote Nº 09, que tiene 1.20 metros
de ancho, existiendo una servidumbre y que no tiene ingreso por
la servidumbre privada que existe entre ella y el señor Fernando
Marcelino Flores Linares, según sentencia emitida en el proceso
de Interdicto de Recobrar, expediente Nº 3990-2000, por lo que en
dicha zona ha puesto una puerta metálica con chapa. Así también,
refiere que el 11 de noviembre del 2000, obtuvo permiso de la
Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter para instalar una puerta
rústica como medida de seguridad por ser su casa colindante con
chacras.
A fojas 158, Tomo I de autos, obra la declaración de don
Ángel Raúl Poco Rodríguez, encargado de la Municipalidad
Distrital de Jacobo Hunter, en la que señala que existe un
proceso administrativo sobre los hechos materia de la demanda,
puntualizando que se ha notificado al demandado sobre la multa
impuesta y la orden de demolición y que el juzgado de ejecución
coactiva aún no puede ejecutar la resolución administrativa por no
encontrarse consentida.
El alcalde de la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter,
Santiago Manrique Veliz, se apersona al proceso señalando
que el departamento de habilitaciones urbanas y edificaciones
privadas, emitió en relación con los demandados la Resolución
Subgerencial Nº 064-2013-MDJH/SGDU por cercar y apropiarse
de áreas públicas y se impuso una multa de S/. 10920 nuevos
soles, ordenándose la demolición inmediata del muro y la
apertura a la transitabilidad del Pasaje Nº 02, pues según los
planos de COFOPRI se trata de una vía pública (fojas 160, Tomo
I).
El Tercer Juzgado Unipersonal de Arequipa con fecha 29 de
abril del 2013, declaró infundada la demanda por considerar que
si bien el Pasaje N.º 02 cuenta con una puerta metálica que impide
el acceso por el mismo, el Lote N.º 10 de propiedad del recurrente
tiene ingreso por una servidumbre del Lote N.º 09 desde la Calle
Seis, a través de la puerta metálica de 3.5 metros de ancho por 4
metros de alto (fojas 182, Tomo I).
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa con fecha tres de junio del 2013, declaró
nula la sentencia apelada por considerar que no se encuentra
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PROCESOS CONSTITUCIONALES
debidamente motivada y se debe verificar si el caso trata sobre
vías privadas de uso público o sobre el uso de servidumbres de
paso (fojas 239, Tomo I).
En observancia de lo resuelto por la instancia superior, el
Primer Juzgado de Investigación Preparatoria con fecha 2 de
agosto del 2013, declaró fundada en parte la demanda respecto
a la vulneración del derecho a la libertad de tránsito contra doña
Betty Guillermina Rivera Flores, don Alexander Juan Ocharán
Rivera y contra la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter por
considerar que conforme a lo constatado en la inspección judicial
el recurrente no puede ingresar al Lote N.º 10, Mz F, Zona A del
Pueblo Tradicional de Bellavista por medio del Pasaje N.º 02,
que es una vía pública, por haberse colocado una puerta en su
ingreso por lo que se ordena su retiro; e improcedente la demanda
tanto respecto a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del
domicilio al no haberse afectado su contenido esencial, como
respecto del derecho de propiedad, en tanto dicho atributo no es
tutelable a través del proceso de hábeas corpus (fojas 429, Tomo
I).
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa con fecha 23 de setiembre del 2013,
revocó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la
demanda, declarándola improcedente por considerar que si bien
se ha constatado que el Pasaje Nº 02 es una vía pública y que una
puerta metálica impide el libre tránsito frente a los Lotes Nº 09 y
Nº 10, ambos de propiedad del recurrente, la puerta existía desde
el año 2000 y el muro fue construído antes del 13 de mayo del
2004, por lo que se trata de hechos preexistentes a la adquisición
por parte del recurrente de la propiedad sobre el Lote Nº 10 y, la
Municipalidad demandada ha emitido pronunciamiento al respecto
mediante Resolución SubGerencial N.º 064-2013-MDJH/SGDU; y,
confirmó la apelada en el extremo que declaró improcedente la
demanda.
Promovido recurso de agravio constitucional, se reiteran
los fundamentos de la demanda y además se señala que es
irrelevante el que haya adquirido la propiedad del inmueble
cuando la vía pública ya se encontraba cerrada por la demandada.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del
presente proceso constitucional se dirige a que se disponga el
retiro de la puerta así como la demolición del muro que impide
el libre tránsito en el Pasaje Nº 02 de la Calle Seis del Pueblo
Tradicional de Bellavista (Arequipa), por considerar que se viene
vulnerando los derechos a la libertad de tránsito, a la inviolabilidad
de domicilio, a la propiedad y a la libertad personal.
2. Consideraciones previas
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º,
inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus.
Si bien en los fundamentos de la demanda se alega la
vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, este
Colegiado aprecia que los cuestionamientos están referidos en
estricto sólo a la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Por otra parte y respecto a la alegada vulneración del derecho
a la propiedad, éste atributo es materia de protección a través del
proceso de amparo conforme lo establece el artículo 37º, inciso 12
del Código Procesal Constitucional.
En las circunstancias señaladas y dado que la reclamación
del recurrente, en este extremo, no está referida al contenido
constitucionalmente protegido de un derecho tutelado por el
hábeas corpus, resulta de aplicación en este aspecto, el artículo
5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
En adelante el análisis de este Colegiado se circunscribirá en
el derecho a la libertad de tránsito o derecho de locomoción.
3. Sobre la afectación del derecho a la libertad de tránsito
3.1 Argumentos del demandante
El recurrente señala que la puerta y el muro impiden el libre
tránsito en el Pasaje N.º 02, que es una vía pública y no puede
acceder a su domicilio en el Lote N.º 10
3.2 Argumentos de los demandados
Doña Betty Guillermina Rivera Flores señala que no existe el
Pasaje N.º 02 pero sí la Calle Seis, por la que el demandante tiene
ingreso a su otro Lote N.º 09, ingresando por una puerta metálica
grande que da acceso a una servidumbre, predio por el cual puede
ingresar a su Lote N.º 10.
La Municipalidad Distrital Jacobo Hunter señala que de acuerdo
a los planos de COFOPRI el Pasaje N.º 02 del Pueblo Tradicional
de Bellavista es vía pública y que por Resolución SubGerencial
N.º 064-2013-MDJH/SGDU, se impuso a los demadados multa
por cercar y apropiarse de áreas públicas y se les ha ordenado la
demolición del muro y apertura del Pasaje N.º 02.
58275
3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional
La Constitución Política del Perú en su artículo 2º, inciso
11 (también el artículo 25º, inciso 6 del Código Procesal
Constitucional) reconoce el derecho de todas las personas
“(...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y
entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por
mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”.
Esta disposición constitucional procura reconocer que todo
nacional o extranjero con residencia establecida puede circular
libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio
patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad
de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o
por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga
facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o
tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente
salida o egreso del país.
El Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a
la libertad de tránsito que “La facultad de libre tránsito comporta
el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir,
supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente
en función a las propias necesidades y aspiraciones personales,
a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir
de él, cuando así se desee” (Expediente N.º 2876-2005PHC). Asimismo ha señalado que el derecho al libre tránsito
es un elemento conformante de la libertad y una condición
indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta
facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las
vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público,
derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera
física o a través de la utilización de herramientas tales como
vehículos motorizados, locomotores, etc.
En los precedentes vinculantes establecidos en las sentencias
recaídas en los expedientes N.º 349-2004-AA/TC (caso María
Elena Cotrina Aguilar) y N.º 3482-2005-PHC/TC (caso Luis
Augusto Brain Delgado y otros) el Tribunal Constitucional señaló
que siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y
utilidad, pueden, sin embargo, y en determinadas circunstancias,
ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas
provienen directamente del Estado, se considera que la restricción
es legítima pues la limitación impuesta la estaría ejerciendo por
el poder que como Estado goza; es decir, el ius imperium, con
el objetivo de obtener o lograr un bien mayor para el resto de la
comunidad que va ser beneficiada con esta limitación. En el caso
que la limitación o perturbación de la libertad de tránsito provenga
de particulares, es necesario que los particulares cuenten con una
autorización por parte de la autoridad competente; si bien dicha
autorización debería ser obtenida en forma previa por parte de la
autoridad competente, es decir, la municipalidad; también sería
posible considerar que la vulneración del derecho a la libertad de
tránsito podría haber cesado si durante el proceso se obtiene la
autorización respectiva.
De los argumentos de las partes y de los documentos que
obran en autos este Colegiado considera que la demanda debe
ser desestimada respecto de la Municipalidad Distrital Jacobo
Hunter y al contrario, ser estimada respecto de los demandados
Betty Guillermina Rivera Flores y Alexander Juan Ocharán Rivera,
por las siguientes consideraciones:
a. De los documentos remitidos por la Municipalidad Distrital
de Jacobo Hunter se aprecia que de acuerdo a los planos de
COFOPRI el Pasaje Nº 02 del Pueblo Tradicional Bellavista
es estrictamente una vía pública, por lo que cuando se tomó
conocimiento de que se había instalado una puerta que obstruye
dicha vía mediante el expediente administrativo Nº 011255,
iniciado por el recurrente se realizó una inspección y mediante las
notificaciones Nº 014-2012-MDJH/DHU-EP y Nº 015-2012-MDJH/
DHU-EP se notificó a los demandados a fin de que procedan a
la demolición inmediata y a la apertura de la transitabilidad del
pasaje procediéndose a imponer a los emplazados una multa
ascente a S/. 10,950 nuevos soles por cercar y apropiarse de un
área pública de 30 metros (fojas 36 a la 41).
b. Asimismo mediante Resolución SubGerencial Nº 0642013-MDJH/SGDU de fecha 11 de marzo del 2013, expedida
por la Municipalidad demandada se reiteró la multa y la orden
de retiro y/o demolición de la puerta que obstruye el libre tránsito
del área pública en el Pasaje Nº 02, disponiéndose la cobranza
coactiva de la multa y como medida cautelar previa la demolición
de lo construído y/o retiro de la puerta. Por consiguiente, la
Municipalidad demandada ha actuado conforme a sus atribuciones
ante el proceso administrativo iniciado por el recurrente ante la
obstrucción del libre tránsito en el Pasaje Nº 02.
c. Con el acta de constatación de fojas 123 se acredita
la existencia de la puerta y el muro que impide el libre tránsito
en la vía pública Pasaje Nº 02 del Pueblo tradicional Bellavista.
Asimismo, en la constatación policial de fecha 18 de mayo del
2013, a fojas 222, se reafirma la existencia de un muro en el
frente a la frontera de los lotes Nº 09 y 10, ambos de propiedad
del recurrente.
De lo antes señalado se concluye que, los demandados con la
instalación de la puerta y la construcción del muro han vulnerado
el derecho a la libertad de tránsito en el Pasaje Nº 02 del Pueblo
Tradicional Bellavista, que es una vía pública.
Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso
sí se violó el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el
artículo 2º inciso 11, de la Constitución.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
58276
4. Efectos de la sentencia
Al haberse constatado la vulneración del derecho a la libertad
de tránsito en el Pasaje Nº 02 del Pueblo tradicional Bellavista
corresponde que los demandados procedan al retiro inmediato de
la puerta así como a la demolición del muro.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la
vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y de
propiedad.
2. Declarar INFUNDADA la demanda lo que se refiere a la
afectación del derecho a la libertad de tránsito por parte de la
Municipalidad Distrital Jacobo Hunter.
3. Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la
afectación del derecho a la libertad de tránsito por parte de doña
Betty Guillermina Rivera Flores y de don Alexander Juan Ocharán
Rivera; en consecuencia,
4. Ordena el inmediato retiro de la puerta y la demolición del
muro que impide el libre tránsito en el Pasaje Nº 2 del Pueblo
Tradicional de Bellavista (Arequipa).
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-13
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N.° 04892-2013-PHC/TC
MADRE DE DIOS
GRIMALDO TABOADA CÁCERES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Grimaldo Taboada Cáceres contra la resolución expedida por la
Sala Penal Liquidadora Transitoria y Penal de Apelaciones de
Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de
fojas 110, su fecha 22 de julio de 2013, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de julio del 2013 don Grimaldo Taboada Cáceres
interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los señores
Oscar Mauri Zavala Vengoa, Sabino Pichihua Torres y Augusta
Marcolina Arcela Infante en sus calidades de jueces superiores de
la Sala Penal de Vacaciones de Tambopata de la Corte Superior
de Justicia de Madre de Dios. Solicita que se declaren nulas la
resolución N.º 47, de fecha 20 de marzo del 2013, que declara
inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra
la sentencia condenatoria por delito de difamación agravada
(Expediente N.º 00026-2012-0-2701-JR-PE-01); la resolución
N.º 48, de fecha 27 de marzo del 2013, que declara consentida
la referida sentencia; la resolución N.º 49, de fecha 2 de abril del
2013, que dispone tener por recibido el proceso para los fines de
su ejecución, la resolución N.º 50; y la resolución N.º 51, de fecha 9
de abril del 2013, que desestima sus solicitudes de reprogramación
de audiencia de apelación de sentencia. Alega la vulneración del
derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos al
debido proceso, a la prueba, a la defensa y de acceso a la justicia.
Sostiene el actor que no pudo acudir a la audiencia de
apelación de sentencia de fecha 20 de marzo del 2013 porque se
encontraba enfermo. Precisa que en dicha audiencia se expidió la
resolución N.º 47 que declara inadmisible el medio impugnatorio
de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria al no
haber concurrido a dicha audiencia. Agrega que, con fecha 21
de marzo del 2013, solicitó la reprogramación de la mencionada
audiencia, señalando que no pudo concurrir por motivos de fuerza
mayor (al encontrarse en grave estado de salud); que se emitió
la resolución N.° 48 que declara consentida la referida sentencia;
por lo que solicitó la nulidad de dicha resolución y de la resolución
N.° 49. Añade que posteriormente se expidió la resolución N.º 51
que desestima sus solicitudes de reprogramación de audiencia de
apelación de sentencia.
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tambopata, con
fecha 4 de julio del 2013, declaró improcedente la demanda,
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al considerar que no se han vulnerado los derechos alegados
en la demanda; toda vez que en el trámite del proceso penal
en cuestión se han respetado las reglas del procedimiento y
principios constitucionales, ya que en su oportunidad el actor no
asistió a la audiencia de apelación programada por la Sala Penal
de Apelaciones, la misma que fue notificada con anterioridad, y
justificó su inasistencia de manera tardía y con posterioridad al
pronunciamiento judicial. Es por ello que, en audiencia pública, se
hizo efectivo el apercibimiento prevenido, declarando inadmisible
el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia
en aplicación del artículo 423°, inciso 3 del Código Procesal
Penal. Que se pretende cuestionar una resolución emitida dentro
de un proceso regular lo cual es inaceptable en los procesos
constitucionales, cuya finalidad es la protección urgente de los
derechos fundamentales de la persona humana.
La Sala Penal Liquidadora Transitoria y Penal de Apelaciones
de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios
confirmó la apelada, por considerar que si bien el recurrente
acredita haberse encontrado delicado de salud, también lo es que
su abogado no se hizo presente en la audiencia de apelación de
sentencia a efectos de justificar la inasistencia de su patrocinado;
por lo que la conducta procesal del recurrente, quien no asistió a
la audiencia que el mismo promovió con su impugnación, debe
entenderse como una expresión de desinterés de su parte; en
consecuencia, la Sala refiere que no se puede considerar que la
inadmisibilidad de la apelación sea una limitación de su derecho
a la doble instancia y que no hay tal limitación si quien hace
uso inicial de ese derecho no lo ratifica asistiendo a la audiencia
de apelación, con lo cual esta prescindiendo de la segunda
instancia; además, la inasistencia del apelante no genera
contradicción pues no existe bilateralidad y por tanto debate;
tampoco es posible que se observe el principio de inmediación
y las condiciones de igualdad, dado que si no está presente el
apelante, el juez no tendrá a la vista a quien planteó el medio
impugnatorio.
En el recurso de agravio constitucional (fojas 149) se indica que
el artículo 423°del Código Procesal Penal no exige la presencia
del abogado defensor del acusado recurrente (querellante) y
que si bien no concurrió a la audiencia, acreditó con documentos
públicos que no pudo asistir por encontrarse enfermo, por lo
que justificó así su inasistencia; que el actor ha agotado las vías
previas y ha utilizado los recursos en forma ordinaria para lograr
la reprogramación de la audiencia de apelación y que no quede
consentida la sentencia condenatoria, entre otros alegatos.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto
del presente proceso constitucional, se dirige a que se declare
la nulidad de: a) la resolución N.º 47, de fecha 20 de marzo
del 2013, que declara inadmisible el medio impugnatorio de
apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por delito
de difamación agravada (Expediente N.º 00026-2012-0-2701-JRPE-01); b) la resolución N.º 48, de fecha 27 de marzo del 2013,
que declara consentida la referida sentencia; c) la resolución N.º
49, de fecha 2 de abril del 2013, que dispone téngase por recibido
el proceso para los fines de su ejecución, d) la resolución N.º 50 ; y,
f) la resolución N.º 51, de fecha 9 de abril del 2013, que desestima
las solicitudes de reprogramación de audiencia de apelación de
sentencia, por considerar que con los citados pronunciamientos
judiciales se ha vulnerado su derecho a la libertad individual en
conexidad con los derechos al debido proceso, a la prueba, a la
defensa y de acceso a la justicia.
Ello no obstante y habiéndose objetado como tema central
la declaratoria de inadmisibilidad del medio impugnatorio de
apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, este
Tribunal de acuerdo al principio iura novit curia considera que los
hechos cuestionados deben analizarse en el contexto del derecho
a la pluralidad de instancias.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
En cuanto a si existe competencia ratione materiae para
conocer el fondo de la controversia en un proceso de hábeas
corpus
|Corresponde analizar en primer término, si el proceso
de hábeas corpus es la vía preestablecida para cuestionar la
inconstitucionalidad alegada. Al respecto, el artículo 200º, inciso
1, de la Constitución establece que el proceso de hábeas corpus
“procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos”. Sobre ello
ha incidido el Código Procesal Constitucional, estableciendo que
aquélla relación de conexidad puede presentarse ante la alegada
violación del debido proceso. En concreto, el último párrafo del
artículo 25º del Código Procesal Constitucional –el cual prevé,
enunciativamente, los derechos fundamentales protegidos por
el hábeas corpus– dispone que éste “[t]ambién procede (…) en
defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad
individual, especialmente cuando se trata del debido proceso (…)”.
Anteriormente a la dación del Código Procesal Constitucional,
este Tribunal ya había acogido expresamente esta tesis al aceptar
la existencia del denominado “hábeas corpus conexo”, refiriendo
que “si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí
de la libertad física o de la locomoción, [la pretensión] guarda,
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PROCESOS CONSTITUCIONALES
empero, un grado razonable de vínculo y enlace con ésta” (Cfr.
STC 2663-2003-PHC, F. J. 6 h.).
Desde luego, la apreciación en torno a la exigencia de
conexidad con la libertad individual, es un asunto que debe ser
apreciado en cada caso concreto, tomando en consideración prima
facie criterios tales como que es posible interponer demanda de
hábeas corpus contra resoluciones que disponen la restricción a la
libertad o que deniegan un pedido de la libertad procesal (exceso
de detención, negativa a conceder beneficios penitenciarios,
entre otros ejemplos); asimismo, el Tribunal Constitucional ha
establecido que sí inciden en la libertad personal resoluciones
de denegatoria de recursos que guardan relación con una pena
privativa de la libertad, lo que se da en este caso, máxime si
imponen una pena privativa de la libertad (Cfr. 4235-2010-HC/TC).
2).- Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de
la instancia o doble instancia (artículo 139º, incisos 6 de la
Constitución)
2.1. Argumentos del demandante
Sostiene que no pudo acudir a la audiencia de apelación de
sentencia de fecha 20 de marzo del 2013 porque se encontraba
enfermo conforme obra de unos certificados médicos y otros
instrumentos, precisando que en dicha audiencia se expidió la
resolución N.º 47 que declaró inadmisible el medio impugnatorio
de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria al no
haber concurrido a dicha audiencia. Con fecha 21 de marzo del
2013, solicitó la reprogramación de la mencionada audiencia,
señalando que no pudo concurrir por motivos de fuerza mayor (al
encontrarse en grave estado de salud); que se emitió la resolución
N.° 48 que declaró consentida la referida sentencia, por lo que
solicitó la nulidad de dicha resolución y de la resolución N.° 49; y,
que posteriormente se expidió la resolución N.º 51 que desestima
sus solicitudes de reprogramación de audiencia de apelación de
sentencia.
2.2. Argumentos de los demandados
Al haberse declarado la improcedencia liminar de la demanda
los demandados no han prestado declaración alguna.
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mención ante su inasistencia al encontrarse grave de salud, lo que
significa que tenía conocimiento de dicha audiencia por haber sido
válidamente notificado.
Este Tribunal en la STC 04334-2012-PHC/TC en relación a un
caso similar al presente, en el que se cuestionaba la declaración
de inadmisibilidad del medio impugnatorio de apelación por la
inconcurrencia del recurrente apelante y de su abogado defensor,
elegido libremente, a la audiencia de apelación de sentencia, ha
establecido lo siguiente: “(…) Este Tribunal considera que en el
presente caso se rechazó correctamente el medio impugnatorio
de apelación porque ni la recurrente ni su abogado defensor,
elegido libremente, acudieron a la reprogramada audiencia de
apelación sin haber justificado en autos su inasistencia; es decir,
que voluntariamente decidieron no presentarse en la citada
diligencia, demostrando con ello desinterés y dejando abierta la
posibilidad de dilatar innecesariamente el proceso (…)”
En el caso de autos este Colegiado también estima que se
rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación
porque ni el recurrente ni su abogado defensor acudieron a la
audiencia de apelación pese a estar debidamente notificados con
dicha audiencia; demostrando así desinterés con el desarrollo
de la misma, y, con ello, dejando abierta la posibilidad de dilatar
innecesariamente el proceso.
Finalmente debe precisarse que al haberse desestimado
la demanda, las demás pretensiones también deben ser
desestimadas.
Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente
caso no se violó el derecho a la pluralidad de la instancia o
doble instancia reconocido en el artículo 139º, incisos 6 de la
Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, respecto a la afectación a
la pluralidad de la instancia o doble instancia.
Publíquese y notifíquese.
2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido
proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en
la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su
artículo 8° inciso 2 parágrafo h) ha previsto que toda persona tiene
el “… Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”.
El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y
reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos
o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación
implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia,
reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución, el cual,
a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso,
reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental
(Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, fundamento 2; 5019-2009-PHC,
fundamento 2; 2596-2010-PA; fundamento 4).
Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la
instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un
derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las
personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso
judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano
jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma
naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios
impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”
(Cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA,
fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009PA, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad
de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho
fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso
14, de la Constitución.
Ahora bien, cabe señalar que este Tribunal ha advertido que
el derecho sub exámine, también denominado derecho a los
medios impugnatorios, es uno de configuración legal conforme
lo ha establecido en la STC 4235-2010-HC/TC: “…el derecho a
los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal,
mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano
jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional
superior” (Cfr. SSTC 5194-2005-PA, fundamento 4; 10490-2006PA, fundamento 11; 6476-2008-PA, fundamento 7).
Este Tribunal Constitucional de manera reiterada ha señalado
lo siguiente: “(…) El hecho de que el derecho a la pluralidad de
la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez –en tanto
derecho fundamental de configuración legal–, un contenido
delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras,
una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho
“no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada
una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso”
(Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, fundamento 3; 5019-2009-PHC,
fundamento 3; 2596-2010-PA; fundamento 5, STC N.° 4235-2010PHC, fundamento 13).
En el presente caso a fojas 10 obra el acta de registro de
audiencia de apelación de sentencia de fecha 20 de marzo del
2013, con la que se acredita la asistencia del querellante y de su
abogado defensor; pero se deja constancia de la inasistencia del
querellado y de su abogado defensor pese a estar debidamente
notificados; lo cual no ha sido contradicho por el actor en autos;
por el contrario, ha solicitado la reprogramación de la audiencia en
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-14
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 01088-2013-PA/TC
PASCO
DAVID ALBORNOZ DOMÍNGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2015 la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Ramos Núñez, Blume Fortini y Ledesma Narváez,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David
Albornoz Domínguez contra la sentencia de fojas 200, de fecha
7 de enero de 2013, expedida por la Sala Mixta – Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Pasco, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Empresa Administradora Cerro S.A.C., a fin
de que se declare nula y sin efecto legal la carta de despido de
fecha 2 de abril de 2011, y que en consecuencia, se disponga su
reincorporación laboral en el puesto que venía desempeñando,
más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y todos
los beneficios sociales que por ley y convenio le corresponden, los
intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Manifiesta que mediante carta de preaviso de despido se
le indicó haber acumulado más de cinco (5) días de ausencia
injustificada a su centro de labores, esto es del 18 al 25 de marzo
de 2011, incurriendo así en la causal de falta grave previsto en
el literal h) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, ello
en atención a que no prestó labores durante la huelga ejercida
por los trabajadores de la empresa demandada, al haber
sido considerado como trabajador de servicios esenciales y/o
trabajador de emergencia. Refiere haber realizado su descargo
con los documentos pertinentes, sin embargo, la emplazada
procedió a despedirlo argumentando que no había desvirtuado las
faltas imputadas. También señala que el alegato de la demandada
se sustenta en hechos falsos, inexistentes e irreales, pues la
58278
PROCESOS CONSTITUCIONALES
designación de los trabajadores de emergencia le corresponde
a la Autoridad Administrativa de Trabajo y la respectiva nómina
de trabajadores de emergencia debe ser proporcionada por el
Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de Volcán
Compañía Minera (a la cual pertenece), y considerando que el
suscrito no tuvo conocimiento de la designación irregular de los
trabajadores de emergencia propuesta por la emplazada, esta
última estaría atribuyéndose una función que no le compete, por
lo que su despido resulta fraudulento, más aún cuando refiere, que
en los días de huelga estuvo con tratamiento médico, por lo que
no pudo haber tomado conocimiento de la calificación del personal
de emergencia. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo,
al debido proceso, a la huelga (incluso a la libertad sindical), y a la
irrenunciabilidad de los derechos laborales.
El representante de la empresa demandada deduce las
excepciones de prescripción y cosa juzgada, y contesta la
demanda señalando que la controversia de autos se centra en
determinar si la inasistencia del actor resulta justificada o no, lo
cual no es materia de un proceso de amparo sino de un proceso
ordinario laboral. Agrega que el despido del demandante no es
uno antisindical sino que se motiva en el abandono del puesto de
trabajo a pesar de encontrarse obligado a concurrir al centro de
labores. Asimismo, señala que con fecha 14 de marzo de 2011,
su representada le solicitó al Sindicato de Trabajadores Mineros
y Metalúrgicos de la Empresa Cerro S.A.C. de Cerro de Pasco,
le remita la nómina de trabajadores que cubrirían los puestos de
emergencia en caso de materializarse la huelga, sin embargo, el
Sindicato mencionado con fecha 17 de marzo de 2011 contestó
solicitando que sea la empresa Cerro S.A.C. quien nomine a los
trabajadores necesarios, fecha en la cual su representada notificó
al Sindicato con la lista del personal que deberá laborar durante la
paralización y los turnos respectivos.
El Primer Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha
29 de setiembre de 2011, declaró infundada las excepciones
propuestas por la entidad demandada, y con fecha 31 de julio
de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que
no es posible determinar si la designación de los trabajadores
que hizo la demandada, entre los que figura el actor se realizó
de acuerdo a ley o fuera de ella, y si los cargos imputados
existieron o solo fueron inventados, pues aún cuando los hechos
imputados como faltas graves y que sustentaron su despido no
son falsos ni inexistentes, por el contrario, el accionante acepta
que si se produjeron, se materializaron por desconocimiento
de su designación como trabajador de emergencia, resultando
necesario la actuación de medios probatorios adicionales, de la
cual carece el proceso de amparo.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por
estimar que al no advertirse la existencia de un acto u omisión
reputada de inconstitucionalidad en la que habría incurrido la
demandada, la pretensión debe dilucidarse en el proceso ordinario
laboral, y no en el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda
1. El demandante solicita su reposición laboral en el cargo
que venía desempeñando, pues alega haber sido objeto de un
despido fraudulento. Señala que la falta imputada por inasistencia
injustificada no puede ser atribuida a su persona, pues desconocía
que formaba parte de la nómina de trabajadores que cubrirían los
puestos de emergencia en caso de materializarse la huelga contra
la empresa demandada, que los días en que se materializó la
huelga se encontraba de descanso médico, y que la emplazada
estaría atribuyéndose facultades que no le competen en cuanto
al procedimiento de designación de trabajadores que cubren los
puestos de emergencia. Alega la vulneración de sus derechos
al trabajo, al debido proceso, a la huelga (incluso a la libertad
sindical), y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
2. Por su parte, la demandada manifiesta que el actor no fue
despedido arbitrariamente (fraudulentamente), pues ello responde
a que éste incurrió en la comisión de las faltas imputadas en los
incisos a) y h) del artículo 25 del Decreto Legislativo 728, y mucho
menos que su decisión responda a una actitud antisindical.
Procedencia de la demanda
3. De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal
respecto a las demandas de amparo relativas en materia laboral
individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido
objeto de un despido incausado.
Análisis de la controversia
4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece
que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar
social y medio de realización de una persona”. Mientras que el
artículo 27 de la Carta Magna señala: “La ley otorga al trabajador
adecuada protección contra el despido arbitrario”. Por su parte, el
artículo 28 de la Constitución hace referencia sobre la protección
de la libertad sindical.
5. Atendiendo a lo alegado por el accionante y la empresa
demandada, este Tribunal considera necesario dilucidar en
primer lugar si la empresa en coordinación con el Sindicato de
Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de Volcán Compañía
Minera S.A.A., a la cual pertenecía el demandante, pusieron
El Peruano
Sábado 8 de octubre de 2016
en conocimiento y/o informaron a éste de que formaba parte
de la nómina de trabajadores que cubrirían los puestos de
emergencia en caso de materializarse la huelga contra la empresa
demandada, y en segundo lugar, si el actor a sabiendas de la
situación antes descrita, incumplió con sus deberes incurriendo en
faltas injustificadas a su centro de labores.
6. De los medios probatorios presentados por ambas partes,
tenemos los siguientes:
a. Carta notarial de fecha 2 de abril de 2011 (f. 3), por la cual
se procedió a despedir al recurrente por haber incurrido en las
causales previstas en los incisos a) y h) del artículo 25 del Decreto
Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
b. Carta de fecha 7 de abril de 2011 (f. 5), donde el accionante
solicita a la empresa demandada reconsideración excepcional
sobre la decisión de su despido, alegando entre otras cosas:
(…) jamás haber sido notificado y/o comunicado de manera
oficial (documental) o a través de comunicación directa por
parte de su representada que se encontraba considerado como
personal de emergencia (…), presumiblemente los representantes
de la organización sindical no tuvieron el tiempo necesario para
comunicar al suscrito su condición de personal de emergencia
en razón de que por problemas personales no he asistido a la
asamblea general llevada a cabo el 17 de marzo del 2011 (…),
que aprovechando los días de huelga el suscrito se realizó las
atenciones médicas por molestias en su estado de salud la
misma que no es posible realizarse en fechas de programación
de trabajos normales (…), debo declarar expresamente que
hasta fecha no ha recepcionado la carta de preaviso de despido,
consecuentemente, existe un vicio en el procedimiento seguido
para efectos de determinar su despido (…).
c. Carta de fecha 21 de enero de 2011 remitida por Volcán
Compañía Minera S.A.A. al Director Regional de Trabajo y
Promoción del Empleo de Pasco, recibida el 31 de enero de 2011
(f. 12), en la cual comunica el número de trabajadores necesarios
para el mantenimiento de los servicios esenciales de su empresa
y que los gremios sindicales deberán cumplir con proporcionar
la nómina respectiva para atender dichos servicios en caso de
producirse la huelga, siendo recibido dicho cargo el 3 de febrero
de 2011, por el señor Agustín Calzada Aguilar, quien ocupa el
cargo de secretario general del Sindicato de Trabajadores Mineros
y Metalúrgicos de Volcán Compañía Minera S.A.A.
Cabe indicar que a fojas 13, obra el documento denominado
‘Observación a personal de emergencia’ remitido por el Secretario
General y el Secretario de Defensa del antes mencionado
Sindicato a la Autoridad Administrativa de Trabajo con sello de
recibido el 8 de febrero de 2011, por el cual se observa el número
y ocupación de los trabajadores considerados como personal de
emergencia en caso de huelgas y paralizaciones.
d. Copia legalizada de la Resolución Sub Directoral
001-2011-SDNCRG/PAS de fecha 16 de mayo de 2011 (f. 15),
pronunciamiento emitido en el Expediente 007-2011-SDNCRG
- PAS sobre divergencia de personal indispensable en caso de
producirse una huelga, por la cual resolvió conformar la nómina
de trabajadores de la Empresa Administradora Cerro S.A.C., para
cubrir los servicios esenciales en caso de producirse una huelga,
y en donde se estableció el número de trabajadores para las áreas
de personal de superficie y de mina subterránea. Corresponde
mencionar que a fojas 135, obra la Resolución Directoral
30-2011-DPSC-DRTPE/PAS de fecha 8 de julio de 2011, por el
cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo
del Gobierno Regional de Pasco declaró improcedente el recurso
de apelación interpuesto por el Jefe de Recursos Humanos de la
Empresa Administradora Cerro S.A.C. contra la Resolución Sub
Directoral 001-2011-SDNCRG/PAS de fecha 16 de mayo de 2011.
e. Carta VRHC-0145-2011-Q de fecha 17 de marzo de 2011 (f. 17),
donde la Empresa demandada comunica al Sindicato la relación de
personal de emergencia, la cual también fue puesta en conocimiento
al Ministerio de Trabajo, por lo que solicita que se comunique a sus
afiliados a fin de que concurran a laborar. Al respecto dicha relación
(en caso de huelga) se encuentra obrante a fojas 18 y 19, en el cual
aparece el nombre del demandante, siendo recibida por el señor Víctor
Collazos (f. 63), quien ocupa el cargo de Secretario de Economía
del Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la empresa
Administradora Cerro S.A.C. de Cerro de Pasco.
f. A fojas 20 al 24 de autos, obra la carta notarial de fecha 10 de
marzo de 2011 remitido por el Sindicato de Trabajadores Mineros
y Metalúrgicos de la empresa Administradora Cerro S.A.C. de
Cerro de Pasco al Jefe de Recursos de la emplazada en la cual
solicitan el pago real de las utilidades correspondientes al ejercicio
2010, y en donde comunican la solicitud del plazo legal de huelga
general indefinida, materializándose la huelga indefectiblemente
el día 18 de marzo del presente año en curso. No obstante, a
fojas 64 y 65, se aprecian los Autos Sub Directorales 008 y
009-2011-SDILDLG/PAS, de fechas 15 y 18 de marzo de 2011,
por los que se declaró improcedente el plazo de huelga general
indefinida anunciada por el Sindicato de Trabajadores Mineros y
Metalúrgicos de la referida empresa e ilegal la medida de fuerza
materializada por el mencionado Sindicato iniciada el 18 de marzo
del 2011, respectivamente.
g. Carta de fecha 25 de marzo de 2011 (f. 25), remitida por el
Sindicato antes mencionado al Director de la Dirección Regional de
Trabajo y Promoción del Empleo – Pasco, donde le comunica a la
autoridad administrativa del levantamiento de la huelga indefinida
a partir del 26 del presente mes, por acuerdo en asamblea
El Peruano
Sábado 8 de octubre de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
general de emergencia, y en consecuencia, solicita a su despacho
formalizar una reunión con su empleadora Cerro S.A.C., a efectos
de plasmar en un acta el levantamiento de la medida de fuerza,
teniendo en cuenta los acuerdos previos entre el representante de
la empresa y la Dirección Regional de Trabajo. Asimismo, a fojas
26 y 27, se aprecian las cartas de fechas 26 de marzo de 2011,
remitidas por la emplazada al Sindicato de Trabajadores Mineros y
Metalúrgicos de la empresa Administradora Cerro S.A.C. de Cerro
de Pasco, en respuesta a la carta del 25 de marzo, en donde se
menciona que la Empresa no tomará represalia alguna, como no
lo ha hecho antes, contra el personal que decidió acatar la huelga.
h. A fojas 57, se aprecia la carta de preaviso de despido por la
cual se le imputa las faltas graves en agravio de su empleadora.
Sin embargo, el demandante alega que ese documento no le fue
remitido, ello conforme al documento contenido en el literal b) del
presente fundamento.
i. Carta notarial de fecha 21 de marzo de 2011 (f. 66) por la
cual la emplazada comunica al recurrente su designación para
laborar en servicios esenciales al haber sido considerado en la
relación de personal comunicada a su Sindicato, en el cual se
indica que
(…) a solicitud del propio Sindicato de Trabajadores Mineros
y Metalúrgicos de la empresa Administradora Cerro S.A.C., se le
remitió a sus dirigentes la relación de personal considerado para
laborar en servicios esenciales durante el tiempo que dure la
medida de fuerza, encontrándose usted considerado en ésta. Sin
embargo, pese a estar debidamente comunicada dicha relación a
vuestra organización sindical, usted ha venido ausentándose de la
empresa pudiendo considerarse la misma como falta laboral (…).
Cabe mencionar que en dicho documento no se observa sello
o firma de recibido por parte del actor.
j. Copia legalizada de la boleta de pago del recurrente
correspondiente al periodo del 1 al 31 de marzo de 2011 (f. 132),
del cual se desprende que dicho trabajador tiene ocho (8) días de
inasistencias.
k. Copia legalizada de la historia clínica y la receta médica de
fecha 19 de marzo de 2011 (f. 137 y 138), las cuales no generan
certeza a este Tribunal pues la historia clínica se encuentra
realizada en una hoja en blanco y de forma manual y según la
receta médica, el consultorio médico “Belén”, lugar donde el
demandante fue atendido se encuentra ubicado en Puente
Piedra – Lima. Asimismo, a fojas 139 y 140, se advierte que el
actor con fecha 6 de abril de 2011, solicitó al Director Médico de
la Red Asistencial Pasco – Essalud, descanso médico (canje) por
el periodo del 21 al 25 de marzo de 2011, siendo dicha solicitud
generada el mismo día conforme se aprecia en el certificado
de incapacidad temporal para el trabajo, es decir, después de
producirse el supuesto despido del recurrente.
7. De lo expuesto, este Tribunal evidencia que los instrumentales
antes mencionados no generan certeza ni convicción sobre si el
accionante tuvo conocimiento o no sobre su designación como
trabajador que laboraría en los puestos de emergencia en caso de
materializarse la huelga contra la empresa demandada, esto es,
del 18 al 25 de marzo de 2011, y más aún, si en dicho periodo no
incurrió en faltas injustificadas sino que se encontraba en descanso
médico, tal como ha manifestado a lo largo del proceso.
8. Cabe resaltar que el Tribunal Constitucional, mediante
decreto de fecha 12 de noviembre de 2014, solicitó al Sindicato de
Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la Empresa Administradora
Cerro S.A.C. (f. 2 al 5 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), y
a la Empresa Administradora Cerro S.A.C. (f. 6 al 8 del referido
cuadernillo), sustenten documentalmente entre otras cosas, si
pusieron en conocimiento del señor David Albornoz Domínguez, su
condición de personal de servicios esenciales para los días de huelga.
Al respecto, cabe indicar que a la fecha no se han presentado los
medios probatorios solicitados, los cuales resultan necesarios para
poder esclarecer los puntos mencionados en el fundamento 5, supra.
9. Por consiguiente, al constatarse que los medios probatorios
presentados son insuficientes para dilucidar la controversia
surgida, y que no se cumplió con adjuntar lo requerido en el
fundamento supra, este Tribunal concluye que el proceso de
amparo no resulta ser procedente, por carecer de etapa probatoria,
por lo que de acuerdo con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal
Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-15
58279
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 02520-2013-PA/TC
AREQUIPA
FÉLIX CRUZ QUIÑONES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2015, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Ramos Núñez, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix
Cruz Quiñones contra la resolución de fojas 758, de fecha 16
de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con demanda de fecha 10 de marzo de 2011, y escrito
subsanatorio de fecha 16 de setiembre de 2011, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de
Cerro Colorado, solicitando que se declare la nulidad del despido
arbitrario del que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo
reponga en su puesto de trabajo. Refiere que ha laborado para la
entidad emplazada, como obrero en el cargo de serenazgo, desde
el 4 de abril de 2008 hasta el 1 de febrero de 2011, fecha en que
fue despedido, no obstante que en los hechos se configuró una
relación laboral a plazo indeterminado. Alega la vulneración de su
derecho constitucional al trabajo.
El procurador público de la entidad demandada interpone las
excepciones de oscuridad en el modo de proponer la demanda,
de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón
de la materia; asimismo, denuncia civilmente a Servir; y, contesta
la demanda señalando que el recurrente se encontraba sujeto al
régimen de contrato administrativo de servicios, que es un régimen
laboral de plazo determinado; además, precisa que el recurrente no
ostenta una plaza de personal permanente, al no haber accedido
por concurso público y al no existir plaza presupuestada vacante.
El Quinto Juzgado Civil de Arequipa con fecha 17 de
noviembre de 2011, declaró improcedente la denuncia civil
formulada; con fecha 2 de abril de 2012, declaró infundadas las
excepciones interpuestas; y, con fecha 3 de setiembre de 2012
declaró improcedente la demanda al considerar que para resolver
la controversia suscitada existe una vía igualmente satisfactoria,
toda vez que el contrato administrativo de servicios constituye una
modalidad especial, propia del Derecho Administrativo; además,
respecto a los cuestionamientos de los contratos administrativos
de servicios, señala que el amparo no es la vía idónea al no contar
con etapa probatoria.
La sala superior revisora confirmó la apelada estimando que
la legislación prevé únicamente una protección resarcitoria frente
al despido arbitrario en el caso de los trabajadores sujetos al
régimen de contratación administrativa de servicios, por lo que
la pretensión de carácter restitutoria, contenida en la demanda,
deviene en improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional; agrega, que los cuestionamientos
respecto a las prórrogas del contrato administrativo de servicios,
no corresponden ser vistos en el proceso de amparo, al no contar
con una etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto el
despido arbitrario del que ha sido objeto el actor; en consecuencia,
se le reincorpore como obrero en el cargo de serenazgo de la
emplazada. Alega la vulneración de su derecho constitucional al
trabajo.
Procedencia de la demanda
2. Conforme se advierte de autos, la última modalidad
contractual mediante la cual el demandante laboró para la
municipalidad emplazada, habría sido bajo los alcances del
régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057 –cuya
constitucionalidad ha sido reafirmada en la STC 00002-2010PI/TC y la RTC 00002-2010-PI/TC–, pues el actor afirma que
laboró desde el mes de octubre de 2010 sin haber firmado
contrato administrativo de servicios alguno, y que su firma e
impresión dactilar consignadas en los contratos presentados por
la emplazada, correspondientes al referido período (fojas 337 a
339), han sido falsificadas; adjuntando para acreditar dicho hecho
el informe técnico pericial de análisis grafotécnico obrante a fojas
361. Por su parte, la municipalidad demandada sostiene que
la vía del amparo no es idónea para discutir lo afirmado por el
recurrente, que el citado examen pericial ha sido emitido sin tomar
en cuenta los contratos originales y que el accionante laboró y
cobró como trabajador del régimen del contrato administrativo de
servicios durante los meses que afirma no haber suscrito contrato.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
58280
3. En el presente caso, se determina que la pretensión
de la parte demandante no procede, porque existe una vía
procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado,
de conformidad con lo establecido en los artículos 5, inciso 2, y 9
del Código Procesal Constitucional; por cuanto no es factible en
esta vía determinar la validez o no de los contratos administrativos
de servicios que habría suscrito el accionante, correspondientes
a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010. Por lo
tanto, tampoco es factible determinar si estamos frente a un caso
de prórroga automática del contrato administrativo de servicios, en
el supuesto que el actor hubiera continuado laborando después
de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último
contrato administrativo de servicios y si le asiste el derecho a
percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto
Supremo 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1 del D.S.
065-2011-PCM, de haberse terminado la relación laboral sin que
se haya presentado alguna de las causas de extinción del contrato
administrativo de servicios.
4. En consecuencia, en aplicación de los artículos 5, inciso
2, y 9 del Código Procesal Constitucional, debe declararse
improcedente la demanda de amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-16
PROCESO DE HÁBEAS DATA
EXP. N.° 01448-2013-PHD/TC
LIMA
JORGE MARDOQUEO RIVERA QUEQUESANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume
Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Mardoqueo Rivera Quequesana contra la resolución de fojas
97, de fecha 7 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de junio de 2011, el actor interpone demanda de
hábeas data contra el Colegio Químico Farmacéutico del Perú, a
fin de que se le entregue: (i) copia del Acta de Asamblea Nacional,
a través de la cual se aprueba el Presupuesto Anual del año 2011,
así como (ii) copia de la convocatoria de dicha asamblea, en la
que se precise la fecha de dicho cónclave y la agenda a tratar.
Refiere que, a pesar de ser miembro de dicho colegio profesional,
su requerimiento de información no fue atendido.
El Colegio Químico Farmacéutico del Perú afirma que el acta
de asamblea nacional se encuentra pendiente de aprobación y,
en lo relacionado a las copias de las convocatorias, señala que
las mencionadas citaciones se realizaron a través de los diarios
Perú 21 y La República, cuyas copias han sido adjuntadas a los
actuados. Asimismo alega que se encuentra fuera del ámbito de
aplicación del derecho de acceso a la información pública al ser
un colegio profesional, es decir, que no es una entidad pública.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de
octubre de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que
no existe razón para negar lo solicitado por accionante.
La sala superior revisora revocó la apelada declaró
improcedente la demanda, por estimar que al momento del
requerimiento el acta solicitada no existía.
la convocatoria de dicha asamblea, en la que se precise la fecha
de dicho cónclave y la agenda a tratar.
Requisito de procedibilidad
2. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá
que el demandante previamente haya reclamado, por documento
de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado
se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado
dentro del plazo establecido. Tal requisito ha sido cumplido por el
accionante conforme se aprecia de autos (fojas 4).
Análisis del caso concreto
3. El derecho fundamental de acceso a la información pública
se encuentra reconocidoen el artículo 2, inciso 5, del de la
Constitución, según el cual toda persona tiene derecho “A solicitar
sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido.Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional”.
4. Por otro lado, en la sentencia del Exp. 05691-2008-PA/
TC, se ha referido que el artículo 20 de la Constitución confiere
a los colegios profesionales la categoría de instituciones
“autónomas” con personalidad de derecho público; y el artículo
1, inciso 6, del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, considera como entidades
de la Administración Pública a “Los Organismos a los que la
Constitución Política del Perú y las leyes le confieren autonomía”.
5. Por ende, se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del
Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, conforme a su artículo 2. De ahí
que lo aducido por la emplazada, respecto a que no se encuentra
obligada a brindar tal documentación, carece de asidero.
6. En el presente caso, se aprecia que las copias solicitadas
han sido incorporadas a los actuados durante el trámite del
proceso (fojas 16, 17 y 57), por lo que el demandante podría
dar por satisfechas sus pretensiones. Sin embargo, no puede
soslayarse que la emplazada no respondió el requerimiento de
información. Recién en la contestación de demanda aduce que no
podía proporcionar copia del Acta de Asamblea Nacional debido a
que dicha acta aún no había sido aprobada y que las copias de la
convocatoria de asamblea fueron publicadas en los diarios Perú
21 y La República el 8 de junio de 2011 y que el recurrente las
conoce porque fue asambleísta.
7. Respecto al Acta de Asamblea Nacional, cabe observar
que dicha acta todavía no había sido aprobada al momento del
requerimiento de información (foja 57), por lo que el colegio
profesional se encontraba materialmente imposibilitado de
brindarle al actor copias de la misma. Por consiguiente, dicho
extremo de la demanda resulta infundada.
8. Respecto del pedido de copias de la convocatoria de
asamblea, este Tribunal considera que no existe excusa que
justifique el no haber atendido el requerimiento del demandante.
Resulta absolutamente irrelevante que dicha convocatoria haya
sido de conocimiento público o que el actor haya sido asambleísta,
en tanto que el derecho fundamental de acceso a la información
pública habilita al ciudadano a formular cuantos requerimientos
desee, sin necesidad de explicar el motivo de la solicitud y con el
pago del costo que ello suponga.
9. En ese sentido, debe concluirse que la emplazada violó
el derecho de acceso a la información pública del actor al no
brindarle las copias de la convocatoria de dicha asamblea en el
que se precise la fecha de la misma y la agenda a tratar.
10. En consecuencia, dicho extremo de la demanda resulta
fundado, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del
Código Procesal Constitucional. Tal situación, también amerita
que la emplazada sea condenada, en virtud de lo establecido en
el artículo 56 código en mención, al pago de costas y costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido
a la entrega de copia de la convocatoria de la asamblea en el
que se precise la fecha del cónclave y la agenda a tratar. En
consecuencia, se condena al Colegio Químico Farmacéutico del
Perú al pago de costas y costos.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a
la entrega de copia del Acta de Asamblea Nacional, conforme al
fundamento 7 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FUNDAMENTOS
BLUME FORTINI
Delimitación del petitorio
RAMOS NÚÑEZ
1. El objeto de la demanda es que se entregue al recurrente
(i) copia del Acta de Asamblea Nacional, a través de la cual se
aprueba el Presupuesto Anual del año 2011, así como (ii) copia de
El Peruano
Sábado 8 de octubre de 2016
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-17
El Peruano
Sábado 8 de octubre de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 03374-2013-PA/TC
LIMA
MEDIFARMA S.A. Representado(a) por ENRIQUE
ARTURO KLEIN BRACAMONTE - APODERADO
JUDICIAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de noviembre de 2014, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Blume Fortini; Sardón de Taboada, en reemplazo
del magistrado Ramos Núñez por encontrarse de licencia; y
Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Medifarma
S.A., representada por su abogado don Carlos Rodríguez
Manrique, contra la resolución de fojas 748, su fecha 22 de
octubre de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de marzo de 2010, la recurrente, representada
por su apoderado judicial don Enrique Arturo Klein Bracamonte
(fojas 318), interpone demanda de amparo en contra el Ministerio
de Economía y Finanzas (MEF) y el Ministerio de Salud (Minsa),
con citación de sus respectivos procuradores, así como en
contra del Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (Osce) y el Seguro Social de Salud (Essalud), con el
objeto de que:
a. Se inaplique el pronunciamiento emitido por el Osce
titulado “Precisión sobre bonificación del 20% adicional” que
se sustenta en el Oficio 616-2009-EF/13.01 y el Informe 6622009-EF/60.01, de manera que a la actora se le aplique la
bonificación precitada, de manera adicional al puntaje obtenido
por las propuestas técnicas y económicas que presenten en los
procesos de selección para contratar con el Estado, conforme
a la Ley 27143 y sus modificatorias, las Leyes 27633 y 28242,
especialmente en los procesos que desarrollen el Minsa y
Essalud; y,
b. Se disponga que las salas del Tribunal de Contrataciones
del Estado, órgano del Osce, en los procedimientos
administrativos en los que la actora participe como impugnante
o tercero administrado con legítimo interés, en su condición
de adjudicatario de la buena pro en los procesos de selección
para contratar con el Estado, evalúe y califique sus propuestas
aplicando el beneficio del 20% a que se hace referencia, por
la postura de bienes elaborados dentro del territorio nacional,
conforme a la legislación precitada, y al Decreto Supremo 0032001-PCM.
En ese sentido, refiere como actos lesivos a sus derechos
constitucionales, primero, el pronunciamiento del Osce del 4 de
mayo de 2009 a través de su página web institucional, titulado
“Precisión sobre bonificación del 20% adicional”, en el que se
expone que conforme al artículo 4 del Decreto Supremo 1842008-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,
la bonificación del 20% sobre la sumatoria del puntaje obtenido
por la propuesta técnica y económica no resulta aplicable; y, en
segundo lugar, el Oficio 616-2009-EF/13.01 de la Secretaría
General del MEF, así como el Informe 662-2009-EF/60.01 de
la Oficina de Asesoría Jurídica de dicho ministerio, publicados
también en la página web del Osce, en la fecha precedentemente
indicada. Refiere, además, que los actos considerados como
vulneratorios de sus derechos son continuados y afectan su
derecho constitucional a la igualdad ante la ley, así como a la
igualdad de oportunidades en materia económica, previstos
ambos en los artículos 2, inciso 2, y 59 de la Constitución,
respectivamente.
Alega que mediante la Ley 27143, Ley de Promoción
Temporal al Desarrollo Productivo Nacional, se estableció
que, para los efectos del artículo 31 de la Ley 26850, Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en los procesos de
adquisición de bienes por el Estado y para el otorgamiento de la
buena pro debía aplicarse una bonificación del 10% adicional a
la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida por
las posturas de bienes elaborados dentro del territorio nacional,
conforme al reglamento de la materia; este porcentaje fue
aumentado al 15% mediante el Decreto de Urgencia 064-2000,
incorporando, en su ámbito de aplicación, a los servicios y hasta
el 30 de julio de 2001; hasta el 30 de julio de 2002 mediante
el Decreto de Urgencia 083-2001. Posteriormente, la Ley 27633
incrementó la bonificación al 20% y amplió su vigencia hasta el
30 de julio de 2005; fecha en que la Ley 28242, complementaria
a la Ley 27143, amplió indefinidamente la vigencia de la Ley
27143. Refiere también que la Ley 27143 fue impugnada ante el
Tribunal Constitucional, el que declaró infundada la demanda, en
todos sus extremos.
Finalmente, refiere que, el 4 de junio de 2008, se publicó
58281
el Decreto Legislativo 1017, que aprobó la nueva Ley de
Contrataciones del Estado, cuya Disposición Derogatoria Única
derogó expresamente la Ley 26850, así como todas las demás
que se opongan a aquella, lo que ha sido interpretado por el
Osce, conforme a la publicación realizada en su página web el
4 de mayo de 2009, en el sentido que la bonificación del 20%
ya no resulta aplicable. También la Secretaría General del MEF,
mediante Oficio 616-2009-EF/60.01 al que acompaña el Informe
662-2009-EF/60.01 de la jefatura de la Oficina de General de
Asesoría Jurídica, refiere que la citada bonificación carece de
amparo legal, lo que es precisado en el informe citado, en el
sentido que la bonificación no puede ser otorgada debido a que su
aplicación estaba supeditada al artículo 31 de la Ley 26850, que
se encuentra derogado. Sin embargo, mediante Oficio 079-2010/
PRE-DTN del 17 de febrero de 2010, el Presidente Ejecutivo del
Osce expuso que si bien el Decreto Legislativo 1017 no derogó
la Ley 27143, generó controversias respecto de la posibilidad
de aplicar la indicada bonificación, dada la derogación de la Ley
26850 a la que hacía referencia el artículo único de la Ley 27143
y que, mediante la Opinión 016-2009/DTN, OSCE, se pronunció
respecto de la aplicación de la bonificación citada y señaló,
además, que resultaba conveniente una precisión normativa
sobre el particular.
La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio de Economía y Finanzas dedujo la excepción
de incompetencia, puesto que la materia demandada debía
ser discutida en la vía del proceso contencioso-administrativo
(fojas 356). Al contestar la demanda, solicita que aquella
sea declarada improcedente o infundada; en primer término,
porque lo demandado carece de sustento constitucional directo,
conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código Procesal
Constitucional, más aún cuando la pretensión del demandante
está dirigida a que se mantenga un supuesto derecho que
derivaría de la aplicación de una norma legal para mantener
una situación de privilegio. De otro lado, indica que el Artículo
Único de la Ley 27143, luego de las modificaciones introducidas
tanto por el Decreto de Urgencia 064-2000 como por la Ley
27633, implica que la bonificación del 20% estaba supeditada
a la existencia del artículo 31 de la Ley N.º 26850, el que ha
sido derogado por el Decreto Legislativo 1017 cuando se derogó
la Ley 26850, no siendo posible la aplicación de una norma
derogada, ni existe vacío o deficiencia legal que deba ser suplida
por el órgano jurisdiccional. Además, la administración pública,
en tanto sujeta al principio de legalidad, no está facultada
para otorgar beneficios que se encuentren previstos expresa y
taxativamente en una norma legal.
El 3 de junio de 2010, la procuradora pública adjunta a cargo
de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud (fojas 370),
solicita la extromisión del Minsa, pues si el acto administrativo
que se cuestiona ha sido emitido por un órgano administrativo
diferente o distinto a su representada, aquella no tiene porque
ser parte del presente proceso.
El 7 de junio de 2010, el procurador público ad hoc del
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (Osce)
contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o
improcedente; en el primer caso porque debe entenderse que
la Ley 27134 fue derogada por el Decreto Legislativo 1017, que
se aparta de toda asignación de bonificación o beneficio a los
postores, más aún si la Sexta Disposición Complementaria Final
establece que
En aquellas contrataciones que se encuentren bajo el
ámbito de tratados u otros compromisos internacionales, que
impliquen la aplicación de los Principios de Trato Nacional y No
Discriminación, las Entidades contratantes deberán conceder
incondicionalmente los bienes, servicios y proveedores de
la otra parte, un trato similar o no menos favorable que el
otorgado por la normatividad peruana a los bienes, servicios
y proveedores nacionales, de conformidad con las reglas,
requisitos, procedimientos establecidos en la presente norma, su
Reglamento y la normatividad de la materia.
De otro lado, en cuanto a que se declare la improcedencia
de la demanda, alega que lo peticionado no es un derecho
consagrado constitucionalmente.
El mismo 7 de junio de 2010, el apoderado judicial del
Seguro Social de Salud (Essalud) contesta la demanda (fojas
402) y refiere que el Tratado de Libre Comercio con Estados
Unidos establece que el Estado peruano se abstendrá de otorgar
beneficios especiales a favor de los nacionales, lo que ha sido
reiterado en los tratados de libre comercio con Canadá y, en
menor medida, con China, de modo que aún si la Ley 27143,
hubiera estado vigente, habría quedado sin vigencia por lo
dispuesto en dichos tratados y en el Decreto Legislativo 1035.
De otro lado, considera que la derogación de la Ley 27143, y
sus modificatorias o complementarias, opera tácitamente al
derogarse la Ley 26850, pues dichas normas establecían el
beneficio de la bonificación del 20% en aplicación del artículo 31
de la Ley 26850, norma que ha sido derogada. En ese sentido,
también expone que los derechos fundamentales, que se
afirma han sido lesionados, no guardan relación con la materia
controvertida; por el contrario, colisionan y son contradictorios
al derecho a la igualdad. Además, dedujo la excepción de
incompetencia.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante
resolución del 6 de junio de 2012 (fojas 617), declaró improcedente
58282
PROCESOS CONSTITUCIONALES
la solicitud de extromisión procesal formulado por la procuraduría
pública del Ministerio de Salud, infundadas las excepciones y
fundada la demanda, por considerar que aunque la Ley 26850
ha sido derogada expresamente por el Decreto Legislativo 1017,
ello no ha ocurrido con la Ley 27143; además, considera que
por sentencia del 19 de marzo del 2012, la Séptima Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, en un proceso de acción
popular, ha declarado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad
del pronunciamiento del Osce cuestionado en autos, por lo
que es factible que se aplique a la actora la bonificación del
20% adicional sobre la sumatoria del puntaje obtenido por las
propuestas técnicas y económicas que presente en los procesos
de selección para contratar con el Estado, conforme a la Ley
27143 y sus modificatorias y demás normas complementarias y
reglamentarias, en tanto que la Ley 27143 se encuentra vigente
y es constitucional.
La sala revisora confirmó la apelada en el extremo que
desestima la excepción de incompetencia y la revoca en el
extremo que resolvió declarar fundada la demanda e inaplicable
el pronunciamiento del Osce en relación a la precisión sobre
la bonificación del 20% adicional, y que dicha bonificación le
sea aplicable a la actora; reformándola, declara infundada la
demanda, por entender que a) el Decreto Legislativo 1017 derogó
la Ley 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
como se aprecia de la Sexta Disposición Complementaria y Final,
la que si bien no suprime a la Ley 27143, su objeto deja de tener
sentido al derogarse la ley que complementa; b) la extinción de la
norma acotada ha sido corroborada por el artículo 4 del Decreto
Legislativo 1035 que aprueba la Ley de adecuación al Acuerdo
sobre las medidas en materia de Inversiones relacionadas
con el comercio de la Organización Mundial de Comercio,
que derogó los artículo 1 a 5, 7 y 8 de la Ley 28242, así como
toda norma modificatoria o complementaria y reglamentaria de
esta, pues su objeto es mejorar la competitividad en diversos
sectores económicos y promover la inversión privada eliminando
las barreras al comercio que afecta la competencia para lograr
una mayor eficiencia en la toma de decisiones comerciales.
Refiere que es compatible con la Resolución Legislativa 28766
que aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados
Unidos; c) dentro del marco del acuerdo binacional indicado,
mediante Ley 29157 se otorgaron facultades de legislar al Poder
Ejecutivo, expidiéndose los Decretos Legislativos 1017 y 1035,
que derogaron la Ley 26850 y la Ley 28242, respectivamente, y
cerraron toda posibilidad de ventaja o preferencia existente hasta
ese entonces a favor de las empresas nacionales; d) conforme
a lo expuesto, la Ley 27143 ha sido derogada tácitamente al
resultar incompatible con la normatividad actual que regula la
participación igualitaria en los procesos para contratar con el
Estado, evidenciándose que la actora pretende la aplicación
ultractiva de la aludida norma; y, e) la sentencia que declara
fundada la acción popular, que en copia corre a fojas 583 y
siguientes, no es vinculante al presente caso, pues no tiene
la calidad de cosa juzgada, por lo que no resulta efectuar su
análisis.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se inaplique a la
actora el pronunciamiento emitido por el OSCE titulado “Precisión
sobre bonificación del 20% adicional” que se sustenta en el
Oficio 616-2009-EF/13.01 y el Informe 662-2009-EF/60.01, de
manera que a la actora se le aplique la bonificación precitada, de
manera adicional al puntaje obtenido por las propuestas técnicas
y económicas que presenten en los procesos de selección
para contratar con el Estado, conforme a la Ley 27143 y sus
modificatorias, las leyes 27633 y 28242; y, como consecuencia
de ello, que las salas del Tribunal de Contrataciones del Estado,
órgano del OSCE, evalúen y califiquen las propuestas de la
actora, aplicando el beneficio del 20% en referencia.
2. Este Tribunal advierte que el debate se centra en
determinar si el Artículo Único de la Ley 27143, Ley de
promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional,
que regula la citada bonificación, debe ser aplicada o no a la
demandante, pues aquella disposición expresamente refiere que
la bonificación del 20% se da en el contexto del artículo 31 de la
Ley 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Sobre el particular, la parte actora refiere que sí, pues la Ley
27143 no ha sido derogada y sigue vigente; por el contrario, para
las entidades emplazadas, aquella ha quedado derogada, por
efectos derivados del Decreto Legislativo 1017, que aprueba
la nueva Ley de Contrataciones del Estado, cuya Disposición
Derogatoria Única deroga expresamente la Ley 26850, así como
las normas que se opongan a lo dispuesto en aquella norma.
3. Dentro de ese contexto, se alega la presunta vulneración del
derecho a la igualdad ante la ley y de igualdad de oportunidades
económicas, a efectos que el Tribunal Constitucional se
pronuncie sobre si procede o no el otorgamiento precitado.
enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto
componente axiológico del fundamento del ordenamiento
constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre
todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental,
constituye un derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la
persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a
un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado
por razones proscritas por la Constitución: origen, raza, sexo,
idioma, religión, opinión, condición económica o por otras que,
jurídicamente, resulten relevantes (cfr. sentencia del Exp. 000452004-PI/TC, fundamento 20).
5. Asimismo, este Tribunal ha dejado sentado en la sentencia
del Exp. 00035-2010-PI/TC, que
este derecho no garantiza que todos seamos tratados igual
siempre y en todos los casos. Puesto que la igualdad presupone
el trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es, hemos
afirmado que su programa normativo admite la realización de
tratos diferenciados. Esto último no puede confundirse con el
trato discriminatorio. La cuestión de cuál sea la línea de frontera
entre una diferenciación constitucionalmente admisible y una
discriminación inválida fue expuesta en la STC 0045-2004-PI/
TC. Allí dejamos entrever que el trato diferenciado dejaba de
constituir una distinción constitucionalmente permitida cuando
esta carecía de justificación en los términos que demanda
el principio de proporcionalidad (FJ 31 in fine). Desde esta
perspectiva, pues, el trato diferenciado deviene en trato
discriminatorio y es, por tanto, incompatible con el contenido
constitucionalmente protegido del derecho de igualdad, siempre
que éste no satisfaga las exigencias derivadas de cada uno de
los subprincipios que conforman el principio de proporcionalidad”
(fundamento 28).
6. Adicionalmente a ello, cabe recordar que la determinación
de la existencia de una injerencia injustificada al mandato de no
discriminación resulta compleja con relación al análisis que se
efectúa frente a la lesión de otros derechos fundamentales; sin
embargo, dicha identificación se encuentra sujeta a un análisis
de comparación, lo cual comporta un análisis del trato que se
cuestiona con un objeto, sujeto, situación o relación distintos,
siendo finalidad de dicho análisis identificar la existencia de
supuestos iguales sometidos a consecuencias jurídicas distintas,
o si se ha dado un trato semejante en situaciones desiguales.
“En el juicio de igualdad, ese objeto, sujeto, situación o relación
con el cual se realiza el contraste, se denomina término de
comparación (tertium comparationis)” (sentencia del Exp. 000352010-PI/TC, fundamento 30).
7. En el presente caso, el problema planteado en autos no
está relacionado a un tópico en el que el legislador, mediante
la ley, haya introducido un tratamiento diferenciado, sin base
objetiva y razonable, sino —como se ha expuesto en los
antecedentes de esta sentencia— a la no aplicación de una
disposición legal que concedía una bonificación a la actora en
los procesos de selección para contratar con el Estado.
8. Esto es, no se ha demostrado que el Osce, que es el
órgano que participa en los procesos de selección para contratar
con el Estado, le niegue la bonificación aludida, pero que a
terceros que participan en dichos procesos, si se les conceda,
de modo que no solo se carece de un elemento fáctico para
proceder a evaluar la existencia de un trato discriminatorio, sino
que además, la actuación de la administración aparece como
uniforme en dichos procesos de selección, lo que es suficiente
para rechazar la demanda, conforme a lo establecido en el
artículo 2 del Código Procesal Constitucional, contrario sensu.
9. No obstante lo expuesto, en relación a la aplicación del
Artículo Único de la Ley 27143, este Tribunal debe recordar que,
en la resolución del Exp. 01082-2011-PC/TC (fundamento 6),
expuso lo siguiente:
la norma legal materia de cumplimiento (artículo único de la
Ley 27143) no se infiere indubitablemente un mandato vigente,
cierto y claro, a favor de la Asociación demandante ya que se
trata de una norma de carácter general que supedita su eficacia
a otra (artículo 31 de la Ley 26850) que en la actualidad ya está
derogada por la nueva Ley de Contrataciones del Estado, razón
por la cual, no procede lo solicitado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
Análisis del caso concreto
SARDÓN DE TABOADA
4. En anteriores pronunciamientos, el Tribunal Constitucional
ha manifestado que el contenido constitucionalmente protegido
de la igualdad jurídica detenta una doble condición, de principio
y de derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el
El Peruano
Sábado 8 de octubre de 2016
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-20