1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU Sábado 8 de octubre de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES Año XII / Nº 2303 58271 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 04400-2013-PA/TC LA LIBERTAD EVER SANTIAGO GUEVARA GUEVARA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ever Santiago Guevara Guevara contrala resolución de fojas 125, de fecha 15 de mayo de 2013, expedida porla Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 17 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 19212011-ONP/DPR.SC/DL 20530, de fecha 5 de octubre de 2011, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez equivalente al 100% de la pensión de cesantía que percibía su cónyuge causante, conforme al Decreto Ley 20530, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no acreditó los requisitos que exige la ley para que se le otorgue la pensión solicitada. El Sexto Juzgado Especializado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 19 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que la Administración no ha acreditado que el demandante no se encuentra en estado de necesidad. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha presentado documentación con la que acredite que se encuentra incapacitado para subsistir. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 1921-2011-ONP/DPR.SC/DL 20530, de fecha 5 de octubre de 2011, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez equivalente al 100% de la pensión de cesantía que percibía su cónyuge causante, conforme al Decreto Ley 20530, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Procedencia de la demanda 2. Conforme a la exposición de los hechos de la demanda, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental a la pensión; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso 20, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho a la pensión, los jueces constitucionales son competentes para examinar el asunto litigioso. Análisis del caso concreto 3. De conformidad con el artículo 32, inciso c) del Decreto Ley 20530 “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: [...] c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social”. A partir de esta norma (este Colegiado declaró la inconstitucionalidad del conectivo ‘y’ en la STC 0050-2004-AI/TC y otros), se analizará si el recurrente cumple los requisitos para el otorgamiento de dicha pensión. 4. En la STC 00853-2005-PA/TC se ha indicado que “[...] el fundamento de la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar que si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado (p.ej. pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración manifiesta del mismo (p.ej. pensión de orfandad para el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge varón). Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación con la circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios”. 5. Como se ha precisado en el fundamento precedente, el sustento de la pensión de sobrevivencia es el estado de necesidad de las personas que dependían económicamente del titular de la pensión de cesantía. A esto se suma que la situación de necesidad debe ser real y actual con relación a la muerte de quien era el sustento del núcleo familiar. 6. En el caso de la pensión de viudez del cónyuge varón, se busca proteger el estado de desamparo en que pudiera quedar el cónyuge del beneficiario de una pensión de cesantía al no encontrarse en condiciones de atender su subsistencia por sus propios medios. En dicho supuesto, el legislador consideró que el estado de necesidad no debería presumirse, como en el caso de los hijos menores de edad o de la viuda, sino que tenía que ser acreditado a través del cumplimiento de las exigencias legales previstas en el artículo 32, inciso c) del Decreto Ley 20530. 7. En el presente caso, el demandante ha presentado una declaración jurada (ff. 5), en la cual manifiesta no percibir rentas, ingresos o remuneraciones, que no ejerce actividad remunerativa en el sector público, que no percibe bonificación por escolaridad o gratificaciones y que ha dependido económicamente de su causante doña Genara Marta Moreno Marcelo de Guevara. 8. Sobre el particular, cabe indicar que a lo largo del proceso el actor no ha presentado documentación con la que demuestre que se haya encontrado a cargo de su cónyuge, puesto que la declaración jurada mencionada en el fundamento precedente, no es un medio de prueba idóneo para acreditar que existía una relación de dependencia con relación a su causante. 9. Por consiguiente, no habiéndose demostrado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, debe desestimarse la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ W-1433164-10 PROCESOS CONSTITUCIONALES 58272 PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. N.° 03928-2013-PHC/TC LIMA ALEX ANTONIO MALLQUI FIGUEROA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días de junio de 2015 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ramos Núñez, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Antonio Mallqui Figueroa contra la resolución de fojas 214, de fecha 15 de abril de 2013, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 10 de enero de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, doña Flor de María Deur Morán, y los vocales integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones a través de las cuales fue sentenciado por el delito de asociación ilícita para delinquir. Se alega la afectación a los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, presunción de inocencia y a la valoración adecuada de la prueba, entre otro. Al respecto, el actor afirma que la resolución condenatoria de primera instancia ha pretendido fundamentar una condena con la sola versión de dos de sus coprocesados, brindadas en sede preliminar; esto es, sin valorar las declaraciones dadas por estos mismos en sede judicial por las cuales lo exculparon de las incriminaciones primigenias. Asimismo, la juez demandada no ha contado con otra prueba que corrobore las iniciales afirmaciones. Señala que los jueces superiores emplazados hicieron mención a las referidas versiones exculpatorias; sin embargo, en forma equivocada dieron valor a las que lo incriminan sólo por ser cercanas a los hechos y considerar que están habilitadas para ser valoradas. Refiere que su presunción de su inocencia se mantiene a la fecha por no haber sido desvirtuada con prueba suficiente y que las resoluciones condenatorias cuestionadas se sustentan en hechos atípicos y en prueba impertinente sobre su presunta responsabilidad penal. Alega que –con las pruebas actuadas en el proceso– los emplazados erróneamente subsumieron los hechos en un tipo penal que no corresponde, pues el delito instruido trata de peligro abstracto, pero ha sido juzgado por un hecho diferente al referirse a un delito de resultado que, en todo caso, constituye el delito de falsedad genérica. Agrega que las pruebas han sido insuficientes para arribar a la determinación de su responsabilidad penal. Realizada la investigación sumaria, el recurrente alega que no hubo una adecuada valoración de la prueba por parte de los jueces demandados; que ha sido sentenciado en base a declaraciones contradictorias; y que se considere que para que sea acusado por el delito de asociación ilícita para delinquir debe haber permanencia, lo cual no es posible en su caso ya que el hecho se realizó en un solo día. De otro lado, doña Pilar Luisa Carbonel Vilchez, vocal del órgano judicial emplazado, manifiesta que no se ha vulnerado los derechos alegados por el accionante puesto que la revisión de la sentencia contiene una debida y suficiente motivación, en tanto el a quo compulsó el acervo probatorio y determinó que el actor es responsable del delito investigado. Afirma que lo que plantea el demandante es el reexamen de la evaluación probatoria, lo cual es una materia ajena a las atribuciones del juez constitucional. Por otra parte, el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicita que se declare improcedente la demanda. Sostiene que las resoluciones cuestionadas tienen una suficiente motivación y que lo que pretende el accionante es que el juez constitucional revise todo lo actuado y valore los medios probatorios. El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda por estimar que la elección de un determinado medio probatorio y el descarte de otros es competencia de la judicatura ordinaria y no del juez constitucional, tanto más si las juezas superiores emplazadas explicaron la razón por la que la versión incriminatoria brindada en sede preliminar por los coimputados del recurrente, es más creíble que la prestada en sede judicial. La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de abril de 2013, confirmó la resolución apelada por considerar que la pretensión de la demanda está dirigida a que se efectúe una nueva valoración probatoria y se realice una nueva subsunción del tipo penal, lo cual no está referido en forma directa al contenido del derecho invocado. A través del escrito del recurso de agravio constitucional, su fecha 20 de mayo de 2013, el recurrente sostiene que El Peruano Sábado 8 de octubre de 2016 los demandados no tuvieron prueba suficiente que enerve la presunción de su inocencia y no valoraron debidamente la poca prueba existente. Agrega que su caso no ha sido correctamente tipificado ya que se le sancionó por el delito de asociación ilícita a pesar que la subsunción del hecho correspondía al delito de falsedad genérica. FUNDAMENTOS 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de agosto de 2010, y de su confirmatoria por resolución de fecha 22 de setiembre de 2011, a través de las cuales se condenó al actor a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el delito de asociación ilícita para delinquir (Expediente Nº 5818-2006). 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues, para ello, debe examinarse previamente, si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. 3. En el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones a través de las cuales los órganos judiciales emplazados lo condenaron por el delito de asociación ilícita para delinquir, alegando con tal propósito la presunta afectación de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, esta Sala advierte que el cuestionamiento contra dichos pronunciamientos judiciales se sustenta en alegatos referidos a la supuesta irresponsabilidad penal del actor, la valoración de las pruebas penales y a la subsunción de su conducta penal, respecto de las cuales se aduce que las resoluciones condenatorias cuestionadas se sustentan en hechos atípicos y en prueba impertinente sobre su presunta responsabilidad penal; que las resoluciones cuestionadas fundamentado la condena en la versión de sus coprocesados brindadas en sede preliminar, sin valorar las declaraciones exculpatorias dadas por estos en sede judicial; que no se ha contado con otra prueba que corrobore las incriminaciones iniciales; que en forma equivocada se ha dado valor a las versiones iniciales de sus coprocesados; que su presunción de su inocencia no ha sido desvirtuada con prueba suficiente; y que los emplazados subsumieron erróneamente los hechos en un tipo penal que no corresponde, hechos que en todo caso constituyen el delito de falsedad genérica, entre otros alegatos; cuestionamientos de connotación estrictamente penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad personal por constituir asuntos que corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria. 4. Al respecto conviene precisar que aunque puede ser posible que la justicia constitucional, por excepción, se avoque al conocimiento de los asuntos vinculados a la merituación probatoria y a la subsunción normativa, cuando se aprecie o detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional o lesivo a derechos fundamentales, en el presente caso tales situaciones de ninguna manera han quedado evidenciadas, toda vez que se observa en los pronunciamientos judiciales objetados una correcta motivación y una adecuada actuación de los medios probatorios y, por otra parte, tampoco se aprecia que el acto de subsunción haya sido realizado sin tener en cuenta la relación entre los hechos investigados y lo previsto en los tipos penales invocados; que se haya pretendido interpretar extensiva o analógicamente hechos distintos a los previstos en los tipos penales; o se haya asumido la existencia de unos hechos supuestamente delictivos basándose en tipos penales inexistentes o carentes de previsión en el ordenamiento jurídico. 5. En consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ W-1433164-11 El Peruano Sábado 8 de octubre de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 00335-2013-PA/TC SANTA PEDRO RICCER REYES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Riccer Reyes contra la resolución de fojas 152, su fecha 10 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS), la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP Prima y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable el Informe RESIT-SNP 33230, de fecha 11 de setiembre de 2008; y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) al contar con más de 24 años de aportaciones y se ordene su incorporación al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 13 de enero de 2012, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que la pretensión del actor debe ser tramitada en el proceso contencioso-administrativo. La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda sosteniéndose que el recurrente debe tramitar su pretensión en un proceso ordinario. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Tribunal de la demanda y sus recaudos, puesto que lo que está en juego es el derecho al libre acceso a un sistema previsional, el cual forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución. Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante y, revocando la resolución recurrida, ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional y que se ha cumplido con poner en conocimiento de las emplazadas el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal emitirá pronunciamiento de fondo. 2. Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Manifiesta que ha acreditado más de 24 años de aportes entre el SNP y el SPP, motivo por el cual cumple los requisitos para percibir una pensión de jubilación del régimen del SNP. 2.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.2.1. La Ley 28991 – Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementaria, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, en su artículo 1 preceptúa que Artículo 1.- Desafiliación y retorno al Sistema Nacional de Pensiones Podrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, y que al momento de hacer efectiva tal desafiliación les corresponda una pensión de jubilación en el SNP, independientemente de la edad. 58273 2.2.2. A su vez, el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007EF, que aprueba el reglamento de la Ley 28991, establece que podrán solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos afiliados a una AFP que se encuentren en uno de los supuestos siguientes: a) Los que hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de desafiliación ante la AFP, cumplan con los correspondientes años de aportación entre el SNP y SPP, para tener derecho a pensión de jubilación en el SNP. La Resolución que autorice la desafiliación bajo este supuesto, no genera pensión de jubilación automática en el SNP; para ello se requiere acreditar los requisitos que exige el SNP. (…). 2.2.3. De conformidad con las normas citadas, se infiere que para que proceda la desafiliación del SPP y retorno al SNP los afiliados deben cumplir con las siguientes condiciones: (i) que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995; (ii) que al momento de hacer efectiva su desafiliación del SPP, esto es, presentar su solicitud de desafiliación ante la AFP, cumplan con los años de aportación entre el SNP y SPP para que les corresponda una pensión de jubilación en el SNP. 2.2.4. Respecto al procedimiento para la desafiliación informada a que se refieren la Ley 28991 y el Decreto Supremo 063-2007-EF, el Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada y Régimen Especial de Jubilación Anticipada del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por la Resolución SBS 1041-2007, regula en su artículo 5, numerales 1.4 y 1.5 – modificados por el artículo 1 de la Resolución SBS 1597-2007, publicada el 9 de noviembre de 2007–, lo siguiente: 1.4. La AFP, en un plazo no mayor de veinte (20) días de recibida la Sección II de la solicitud, deberá realizar las actividades siguientes i) Remite a la ONP –en un plazo máximo de cinco (5) días de suscrita la precitada Sección II, un expediente debidamente foliado, que comprenda los documentos entregados por el afiliado, conforme a lo contemplado en el numeral 1.3…. ii) Emite el Reporte de Situación del SPP (RESIT-SPP), el cual contendrá la siguiente información ii.1) Años de aportación… La AFP, deberá alcanzar al afiliado un reporte escrito del RESIT-SPP, dentro del plazo previsto en el presente numeral. En ese sentido, en caso el afiliado no estuviera de acuerdo con el RESIT-SPP, podrá solicitar su revisión, adjuntado para dicho fin las evidencias que respalden su pedido, en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la recepción de la citada información. En tal circunstancia, la AFP, deberá comunicar a la ONP el tercer día útil al de la semana subsiguiente al de presentación del reclamo, sobre el referido hecho y contará con un plazo máximo de diez (10) días de recibido el pedido de revisión a efectos de poner a disposición del afiliado un nuevo RESIT-SPP, considerando el resultado de la revisión solicitada. 1.5. La AFP remitirá a la ONP el RESIT-SPP, dentro de los cinco (5) días de recibida la conformidad a dicho reporte por parte del afiliado –en las condiciones que establezca la Superintendencia- o de vencido el plazo para formular un reclamo respecto del referido documento a efectos que culmine el proceso de evaluación de la solicitud del afiliado y pueda determinar si el afiliado cumple los requisitos que le permitirán desafiliarse, así como para la determinación del diferencial de aportes, el valor estimado de pensión en el SNP. 2.2.5. De la Resolución SBS 12028-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008 (f. 11), se advierte que la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones denegó al demandante la desafiliación solicitada, debido a que el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones – RESIT SNP 33230, de fecha 11 de setiembre de 2008, emitido por la ONP, concluyó que no contaba con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, reglamento de la Ley 28991, para que proceda su desafiliación del SPP. 2.2.6. En efecto, conforme se indica en el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones - RESIT-SNP 33230, de fecha 11 de setiembre de 2008 (f. 13), el actor acredita 2 años y 6 meses de aportaciones al SPP; por lo tanto, el resultado de la evaluación de los requisitos para la libre desafiliación, es: “Que, de los documentos e informes que obran en el expediente la suma de los años de aportación entre el Sistema Nacional de Pensiones y Sistema Privado de Pensiones no son suficientes para tener derecho a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones…”, conforme al Resumen de Aportes por Año (f. 14). 2.2.7. El demandante, con la finalidad de acreditar las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones y al Sistema Privado de Pensiones y, con ello, el cumplimiento del requisito legal que a juicio de este Tribunal podría haber generado una afectación en el procedimiento de desafiliación, ha presentado copias legalizadas de los siguientes documentos: PROCESOS CONSTITUCIONALES 58274 a. Certificados de trabajo (f. 37 y 38) y liquidación de compensación por tiempo de servicios (f. 39), en los que se indica que laboró en la Minera Málaga Santolalla S.A.C. como perforista de interior mina desde el 8 de octubre de 1978 hasta el 31 de marzo de 1998; es decir, durante 19 años y 5 meses. Al respecto, debe precisarse que del referido periodo laboral, en el RESIT se reconoció al demandante 2 años y 2 meses de aportes efectuados al SPP, entre 1996 y 1998, tal como consta en el Resumen de Aportes por Año obrante a fojas 14. Asimismo, conviene mencionar que, en el escrito de demanda, el actor manifiesta que laboró en la empresa en mención desde el 8 de octubre de 1978 hasta el 31 de enero de 2003; sin embargo, en los certificados de trabajo y en la liquidación que obran en autos se advierte que la fecha de cese fue el 31 de marzo de 1998, por lo que no existe documentación idónea que acredite lo que alega en su demanda. b. Certificado de trabajo (f. 36), expedido por la empresa Dynacor Exploraciones del Perú S.A., en el que se indica que el recurrente laboró como Ayudante Perforista de mina en la Unidad de Pasto Bueno desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2007; esto es, durante 7 meses. Cabe señalar que en el Resumen de Aportes por Año consta que del periodo mencionado se reconocieron 4 meses de aportes efectuados al SPP, no obrando en autos documentación adicional que permita acreditar el periodo restante. 2.2.8. Por consiguiente, toda vez que el accionante no cumple con el requisito para obtener su desafiliación y retornar al SNP, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, el cual prevé que, al momento de presentar su solicitud de desafiliación ante la AFP, debe cumplir con los años de aportación entre el SNP y SPP para que le corresponda una pensión de jubilación en el SNP; corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación al derecho al debido proceso. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ W-1433164-12 PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. N.° 07223-2013-PHC/TC AREQUIPA ÉLDER RONALD CUADROS RIVERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Élder Ronald Cuadros Rivera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 518 Tomo II, su fecha 23 de setiembre del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 6 de febrero del 2013, don Élder Ronald Cuadros Rivera interpone demanda de hábeas corpus contra doña Betty Guillermina Rivera Flores, don Alexander Juan Ocharán Rivera y contra la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, a la inviolabilidad de domicilio, a la propiedad y a la libertad personal. Solicita que se retire la puerta y la demolición del muro que impide el libre tránsito en el Pasaje N.º 02 de la Calle Seis del Pueblo Tradicional de Bellavista (Arequipa). El recurrente señala que es propietario del lote N.º 10 de la Mz F Zona A del Pueblo Tradicional de Bellavista, colindante con el Lote N.º 11, Mz F; el mismo que se encuentra inscrito en el asiento 7 de la Partida Registral N.º P06099558, y al cual tiene acceso por el Pasaje N.º 02 de la Calle Seis del mencionado pueblo. Los demandados, Betty Guillermina Rivera Flores y Alexander Juan Ocharán Rivera, como posesionaria y propietario respectivamente del Lote N.º 11, Mz F han colocado una puerta de metal con chapa El Peruano Sábado 8 de octubre de 2016 y construído un muro que impide el libre tránsito por el Pasaje N.º 02, el que es una vía pública según se encuentra inscrito en el catastro registral de la Zona Registral XII sede Arequipa, así como por la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter. El accionante refiere que ha cursado varias cartas notariales a los emplazados para que permitan el libre acceso en dicha vía pública, pero no han hecho caso. Esta situación ha sido puesta en conocimiento de la Municipalidad Distrital de Jacobo Dijson Hunter, sin que haya dispuesto a la fecha la apertura del Pasaje Nº 02 y la demolición del muro. La Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter remitió la información solicitada por el juzgado en la que se señala que de acuerdo a los planos de COFOPRI el Pasaje N.º 02 del Pueblo Tradicional de Bellavista es vía pública y que mediante las notificaciones N.º 014-2012-MDJH/DHU-EP y N.º 015-2012MDJH/DHU-EP se le notifica a doña Betty Guillermina Rivera Flores y a don Alexander Juan Ocharán Rivera, respectivamente, que por cercar y apropiarse de áreas públicas ha sido multada con S/. 10,950 nuevos soles y se les ordena la inmediata apertura del pasaje (expediente administrativo Nº 011255). El Tercer Juzgado Unipersonal de Arequipa con fecha 26 de febrero del 2013, declaró improcedente in límine la demanda porque la pretensión del recurrente ya ha sido amparada por la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter y lo que se pretende es la ejecución de una resolución administrativa, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional (fojas 51, Tomo I). La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa con fecha 2 de abril del 2013, declaró nula la sentencia apelada por considerar que no se había justificado la razón de porqué los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; motivo por el que ordenó se emita un nuevo pronunciamiento de calificación de demanda (fojas 84, Tomo I). Por Resolución Nº 9 de fecha 8 de abril del 2013, se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betty Guillermina Rivera Flores contra la Resolución de fecha 2 de abril del 2013 (fojas 98 Tomo I). Reiniciado el proceso se aprecia a fojas 123, Tomo I de autos, el acta de verificación de fecha 19 de abril del 2013 por la que se constató una puerta con chapa al ingreso del pasaje, el muro así como que el Lote Nº 9, propiedad del recurrente, tiene ingreso desde la Calle Seis y a través de este ingreso puede ingresar al Lote Nº 10. A fojas 154, Tomo I, obra la declaración del recurrente en la que se reafirma en los extremos de su demanda, señalando además que la demandada transfirió el Lote Nº 9 que cuenta con una servidumbre adicional a su esposa, Jenny Marina Zevallos, y por separación de patrimonios el referido inmueble ha pasado a ser de su exclusiva propiedad. Así también señala que doña Betty Guillermina Rivera Flores pretende desconocer la sentencia dictada en su contra en el proceso de Interdicto de Recobrar interpuesto por don Fernando Flores por hechos similares. Doña Betty Guillermina Rivera Flores, a fojas 156 Tomo I, declara que no existe el Pasaje N.º 02 pero sí la Calle Seis, por la que el demandante tiene ingreso a su predio, ingresando por una puerta metálica grande que da al Lote Nº 09, que tiene 1.20 metros de ancho, existiendo una servidumbre y que no tiene ingreso por la servidumbre privada que existe entre ella y el señor Fernando Marcelino Flores Linares, según sentencia emitida en el proceso de Interdicto de Recobrar, expediente Nº 3990-2000, por lo que en dicha zona ha puesto una puerta metálica con chapa. Así también, refiere que el 11 de noviembre del 2000, obtuvo permiso de la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter para instalar una puerta rústica como medida de seguridad por ser su casa colindante con chacras. A fojas 158, Tomo I de autos, obra la declaración de don Ángel Raúl Poco Rodríguez, encargado de la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter, en la que señala que existe un proceso administrativo sobre los hechos materia de la demanda, puntualizando que se ha notificado al demandado sobre la multa impuesta y la orden de demolición y que el juzgado de ejecución coactiva aún no puede ejecutar la resolución administrativa por no encontrarse consentida. El alcalde de la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter, Santiago Manrique Veliz, se apersona al proceso señalando que el departamento de habilitaciones urbanas y edificaciones privadas, emitió en relación con los demandados la Resolución Subgerencial Nº 064-2013-MDJH/SGDU por cercar y apropiarse de áreas públicas y se impuso una multa de S/. 10920 nuevos soles, ordenándose la demolición inmediata del muro y la apertura a la transitabilidad del Pasaje Nº 02, pues según los planos de COFOPRI se trata de una vía pública (fojas 160, Tomo I). El Tercer Juzgado Unipersonal de Arequipa con fecha 29 de abril del 2013, declaró infundada la demanda por considerar que si bien el Pasaje N.º 02 cuenta con una puerta metálica que impide el acceso por el mismo, el Lote N.º 10 de propiedad del recurrente tiene ingreso por una servidumbre del Lote N.º 09 desde la Calle Seis, a través de la puerta metálica de 3.5 metros de ancho por 4 metros de alto (fojas 182, Tomo I). La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa con fecha tres de junio del 2013, declaró nula la sentencia apelada por considerar que no se encuentra El Peruano Sábado 8 de octubre de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES debidamente motivada y se debe verificar si el caso trata sobre vías privadas de uso público o sobre el uso de servidumbres de paso (fojas 239, Tomo I). En observancia de lo resuelto por la instancia superior, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria con fecha 2 de agosto del 2013, declaró fundada en parte la demanda respecto a la vulneración del derecho a la libertad de tránsito contra doña Betty Guillermina Rivera Flores, don Alexander Juan Ocharán Rivera y contra la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter por considerar que conforme a lo constatado en la inspección judicial el recurrente no puede ingresar al Lote N.º 10, Mz F, Zona A del Pueblo Tradicional de Bellavista por medio del Pasaje N.º 02, que es una vía pública, por haberse colocado una puerta en su ingreso por lo que se ordena su retiro; e improcedente la demanda tanto respecto a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio al no haberse afectado su contenido esencial, como respecto del derecho de propiedad, en tanto dicho atributo no es tutelable a través del proceso de hábeas corpus (fojas 429, Tomo I). La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa con fecha 23 de setiembre del 2013, revocó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, declarándola improcedente por considerar que si bien se ha constatado que el Pasaje Nº 02 es una vía pública y que una puerta metálica impide el libre tránsito frente a los Lotes Nº 09 y Nº 10, ambos de propiedad del recurrente, la puerta existía desde el año 2000 y el muro fue construído antes del 13 de mayo del 2004, por lo que se trata de hechos preexistentes a la adquisición por parte del recurrente de la propiedad sobre el Lote Nº 10 y, la Municipalidad demandada ha emitido pronunciamiento al respecto mediante Resolución SubGerencial N.º 064-2013-MDJH/SGDU; y, confirmó la apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda. Promovido recurso de agravio constitucional, se reiteran los fundamentos de la demanda y además se señala que es irrelevante el que haya adquirido la propiedad del inmueble cuando la vía pública ya se encontraba cerrada por la demandada. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se disponga el retiro de la puerta así como la demolición del muro que impide el libre tránsito en el Pasaje Nº 02 de la Calle Seis del Pueblo Tradicional de Bellavista (Arequipa), por considerar que se viene vulnerando los derechos a la libertad de tránsito, a la inviolabilidad de domicilio, a la propiedad y a la libertad personal. 2. Consideraciones previas La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. Si bien en los fundamentos de la demanda se alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, este Colegiado aprecia que los cuestionamientos están referidos en estricto sólo a la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Por otra parte y respecto a la alegada vulneración del derecho a la propiedad, éste atributo es materia de protección a través del proceso de amparo conforme lo establece el artículo 37º, inciso 12 del Código Procesal Constitucional. En las circunstancias señaladas y dado que la reclamación del recurrente, en este extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido de un derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación en este aspecto, el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. En adelante el análisis de este Colegiado se circunscribirá en el derecho a la libertad de tránsito o derecho de locomoción. 3. Sobre la afectación del derecho a la libertad de tránsito 3.1 Argumentos del demandante El recurrente señala que la puerta y el muro impiden el libre tránsito en el Pasaje N.º 02, que es una vía pública y no puede acceder a su domicilio en el Lote N.º 10 3.2 Argumentos de los demandados Doña Betty Guillermina Rivera Flores señala que no existe el Pasaje N.º 02 pero sí la Calle Seis, por la que el demandante tiene ingreso a su otro Lote N.º 09, ingresando por una puerta metálica grande que da acceso a una servidumbre, predio por el cual puede ingresar a su Lote N.º 10. La Municipalidad Distrital Jacobo Hunter señala que de acuerdo a los planos de COFOPRI el Pasaje N.º 02 del Pueblo Tradicional de Bellavista es vía pública y que por Resolución SubGerencial N.º 064-2013-MDJH/SGDU, se impuso a los demadados multa por cercar y apropiarse de áreas públicas y se les ha ordenado la demolición del muro y apertura del Pasaje N.º 02. 58275 3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional La Constitución Política del Perú en su artículo 2º, inciso 11 (también el artículo 25º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional) reconoce el derecho de todas las personas “(...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país. El Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a la libertad de tránsito que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente N.º 2876-2005PHC). Asimismo ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. En los precedentes vinculantes establecidos en las sentencias recaídas en los expedientes N.º 349-2004-AA/TC (caso María Elena Cotrina Aguilar) y N.º 3482-2005-PHC/TC (caso Luis Augusto Brain Delgado y otros) el Tribunal Constitucional señaló que siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden, sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se considera que la restricción es legítima pues la limitación impuesta la estaría ejerciendo por el poder que como Estado goza; es decir, el ius imperium, con el objetivo de obtener o lograr un bien mayor para el resto de la comunidad que va ser beneficiada con esta limitación. En el caso que la limitación o perturbación de la libertad de tránsito provenga de particulares, es necesario que los particulares cuenten con una autorización por parte de la autoridad competente; si bien dicha autorización debería ser obtenida en forma previa por parte de la autoridad competente, es decir, la municipalidad; también sería posible considerar que la vulneración del derecho a la libertad de tránsito podría haber cesado si durante el proceso se obtiene la autorización respectiva. De los argumentos de las partes y de los documentos que obran en autos este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada respecto de la Municipalidad Distrital Jacobo Hunter y al contrario, ser estimada respecto de los demandados Betty Guillermina Rivera Flores y Alexander Juan Ocharán Rivera, por las siguientes consideraciones: a. De los documentos remitidos por la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter se aprecia que de acuerdo a los planos de COFOPRI el Pasaje Nº 02 del Pueblo Tradicional Bellavista es estrictamente una vía pública, por lo que cuando se tomó conocimiento de que se había instalado una puerta que obstruye dicha vía mediante el expediente administrativo Nº 011255, iniciado por el recurrente se realizó una inspección y mediante las notificaciones Nº 014-2012-MDJH/DHU-EP y Nº 015-2012-MDJH/ DHU-EP se notificó a los demandados a fin de que procedan a la demolición inmediata y a la apertura de la transitabilidad del pasaje procediéndose a imponer a los emplazados una multa ascente a S/. 10,950 nuevos soles por cercar y apropiarse de un área pública de 30 metros (fojas 36 a la 41). b. Asimismo mediante Resolución SubGerencial Nº 0642013-MDJH/SGDU de fecha 11 de marzo del 2013, expedida por la Municipalidad demandada se reiteró la multa y la orden de retiro y/o demolición de la puerta que obstruye el libre tránsito del área pública en el Pasaje Nº 02, disponiéndose la cobranza coactiva de la multa y como medida cautelar previa la demolición de lo construído y/o retiro de la puerta. Por consiguiente, la Municipalidad demandada ha actuado conforme a sus atribuciones ante el proceso administrativo iniciado por el recurrente ante la obstrucción del libre tránsito en el Pasaje Nº 02. c. Con el acta de constatación de fojas 123 se acredita la existencia de la puerta y el muro que impide el libre tránsito en la vía pública Pasaje Nº 02 del Pueblo tradicional Bellavista. Asimismo, en la constatación policial de fecha 18 de mayo del 2013, a fojas 222, se reafirma la existencia de un muro en el frente a la frontera de los lotes Nº 09 y 10, ambos de propiedad del recurrente. De lo antes señalado se concluye que, los demandados con la instalación de la puerta y la construcción del muro han vulnerado el derecho a la libertad de tránsito en el Pasaje Nº 02 del Pueblo Tradicional Bellavista, que es una vía pública. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso sí se violó el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el artículo 2º inciso 11, de la Constitución. PROCESOS CONSTITUCIONALES 58276 4. Efectos de la sentencia Al haberse constatado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito en el Pasaje Nº 02 del Pueblo tradicional Bellavista corresponde que los demandados procedan al retiro inmediato de la puerta así como a la demolición del muro. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y de propiedad. 2. Declarar INFUNDADA la demanda lo que se refiere a la afectación del derecho a la libertad de tránsito por parte de la Municipalidad Distrital Jacobo Hunter. 3. Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la libertad de tránsito por parte de doña Betty Guillermina Rivera Flores y de don Alexander Juan Ocharán Rivera; en consecuencia, 4. Ordena el inmediato retiro de la puerta y la demolición del muro que impide el libre tránsito en el Pasaje Nº 2 del Pueblo Tradicional de Bellavista (Arequipa). Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ W-1433164-13 PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. N.° 04892-2013-PHC/TC MADRE DE DIOS GRIMALDO TABOADA CÁCERES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grimaldo Taboada Cáceres contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria y Penal de Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 110, su fecha 22 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 3 de julio del 2013 don Grimaldo Taboada Cáceres interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los señores Oscar Mauri Zavala Vengoa, Sabino Pichihua Torres y Augusta Marcolina Arcela Infante en sus calidades de jueces superiores de la Sala Penal de Vacaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Solicita que se declaren nulas la resolución N.º 47, de fecha 20 de marzo del 2013, que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por delito de difamación agravada (Expediente N.º 00026-2012-0-2701-JR-PE-01); la resolución N.º 48, de fecha 27 de marzo del 2013, que declara consentida la referida sentencia; la resolución N.º 49, de fecha 2 de abril del 2013, que dispone tener por recibido el proceso para los fines de su ejecución, la resolución N.º 50; y la resolución N.º 51, de fecha 9 de abril del 2013, que desestima sus solicitudes de reprogramación de audiencia de apelación de sentencia. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos al debido proceso, a la prueba, a la defensa y de acceso a la justicia. Sostiene el actor que no pudo acudir a la audiencia de apelación de sentencia de fecha 20 de marzo del 2013 porque se encontraba enfermo. Precisa que en dicha audiencia se expidió la resolución N.º 47 que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria al no haber concurrido a dicha audiencia. Agrega que, con fecha 21 de marzo del 2013, solicitó la reprogramación de la mencionada audiencia, señalando que no pudo concurrir por motivos de fuerza mayor (al encontrarse en grave estado de salud); que se emitió la resolución N.° 48 que declara consentida la referida sentencia; por lo que solicitó la nulidad de dicha resolución y de la resolución N.° 49. Añade que posteriormente se expidió la resolución N.º 51 que desestima sus solicitudes de reprogramación de audiencia de apelación de sentencia. El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tambopata, con fecha 4 de julio del 2013, declaró improcedente la demanda, El Peruano Sábado 8 de octubre de 2016 al considerar que no se han vulnerado los derechos alegados en la demanda; toda vez que en el trámite del proceso penal en cuestión se han respetado las reglas del procedimiento y principios constitucionales, ya que en su oportunidad el actor no asistió a la audiencia de apelación programada por la Sala Penal de Apelaciones, la misma que fue notificada con anterioridad, y justificó su inasistencia de manera tardía y con posterioridad al pronunciamiento judicial. Es por ello que, en audiencia pública, se hizo efectivo el apercibimiento prevenido, declarando inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia en aplicación del artículo 423°, inciso 3 del Código Procesal Penal. Que se pretende cuestionar una resolución emitida dentro de un proceso regular lo cual es inaceptable en los procesos constitucionales, cuya finalidad es la protección urgente de los derechos fundamentales de la persona humana. La Sala Penal Liquidadora Transitoria y Penal de Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la apelada, por considerar que si bien el recurrente acredita haberse encontrado delicado de salud, también lo es que su abogado no se hizo presente en la audiencia de apelación de sentencia a efectos de justificar la inasistencia de su patrocinado; por lo que la conducta procesal del recurrente, quien no asistió a la audiencia que el mismo promovió con su impugnación, debe entenderse como una expresión de desinterés de su parte; en consecuencia, la Sala refiere que no se puede considerar que la inadmisibilidad de la apelación sea una limitación de su derecho a la doble instancia y que no hay tal limitación si quien hace uso inicial de ese derecho no lo ratifica asistiendo a la audiencia de apelación, con lo cual esta prescindiendo de la segunda instancia; además, la inasistencia del apelante no genera contradicción pues no existe bilateralidad y por tanto debate; tampoco es posible que se observe el principio de inmediación y las condiciones de igualdad, dado que si no está presente el apelante, el juez no tendrá a la vista a quien planteó el medio impugnatorio. En el recurso de agravio constitucional (fojas 149) se indica que el artículo 423°del Código Procesal Penal no exige la presencia del abogado defensor del acusado recurrente (querellante) y que si bien no concurrió a la audiencia, acreditó con documentos públicos que no pudo asistir por encontrarse enfermo, por lo que justificó así su inasistencia; que el actor ha agotado las vías previas y ha utilizado los recursos en forma ordinaria para lograr la reprogramación de la audiencia de apelación y que no quede consentida la sentencia condenatoria, entre otros alegatos. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional, se dirige a que se declare la nulidad de: a) la resolución N.º 47, de fecha 20 de marzo del 2013, que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por delito de difamación agravada (Expediente N.º 00026-2012-0-2701-JRPE-01); b) la resolución N.º 48, de fecha 27 de marzo del 2013, que declara consentida la referida sentencia; c) la resolución N.º 49, de fecha 2 de abril del 2013, que dispone téngase por recibido el proceso para los fines de su ejecución, d) la resolución N.º 50 ; y, f) la resolución N.º 51, de fecha 9 de abril del 2013, que desestima las solicitudes de reprogramación de audiencia de apelación de sentencia, por considerar que con los citados pronunciamientos judiciales se ha vulnerado su derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos al debido proceso, a la prueba, a la defensa y de acceso a la justicia. Ello no obstante y habiéndose objetado como tema central la declaratoria de inadmisibilidad del medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, este Tribunal de acuerdo al principio iura novit curia considera que los hechos cuestionados deben analizarse en el contexto del derecho a la pluralidad de instancias. Análisis del caso materia de controversia constitucional En cuanto a si existe competencia ratione materiae para conocer el fondo de la controversia en un proceso de hábeas corpus |Corresponde analizar en primer término, si el proceso de hábeas corpus es la vía preestablecida para cuestionar la inconstitucionalidad alegada. Al respecto, el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución establece que el proceso de hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Sobre ello ha incidido el Código Procesal Constitucional, estableciendo que aquélla relación de conexidad puede presentarse ante la alegada violación del debido proceso. En concreto, el último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional –el cual prevé, enunciativamente, los derechos fundamentales protegidos por el hábeas corpus– dispone que éste “[t]ambién procede (…) en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso (…)”. Anteriormente a la dación del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ya había acogido expresamente esta tesis al aceptar la existencia del denominado “hábeas corpus conexo”, refiriendo que “si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, [la pretensión] guarda, El Peruano Sábado 8 de octubre de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES empero, un grado razonable de vínculo y enlace con ésta” (Cfr. STC 2663-2003-PHC, F. J. 6 h.). Desde luego, la apreciación en torno a la exigencia de conexidad con la libertad individual, es un asunto que debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en consideración prima facie criterios tales como que es posible interponer demanda de hábeas corpus contra resoluciones que disponen la restricción a la libertad o que deniegan un pedido de la libertad procesal (exceso de detención, negativa a conceder beneficios penitenciarios, entre otros ejemplos); asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que sí inciden en la libertad personal resoluciones de denegatoria de recursos que guardan relación con una pena privativa de la libertad, lo que se da en este caso, máxime si imponen una pena privativa de la libertad (Cfr. 4235-2010-HC/TC). 2).- Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de la instancia o doble instancia (artículo 139º, incisos 6 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Sostiene que no pudo acudir a la audiencia de apelación de sentencia de fecha 20 de marzo del 2013 porque se encontraba enfermo conforme obra de unos certificados médicos y otros instrumentos, precisando que en dicha audiencia se expidió la resolución N.º 47 que declaró inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria al no haber concurrido a dicha audiencia. Con fecha 21 de marzo del 2013, solicitó la reprogramación de la mencionada audiencia, señalando que no pudo concurrir por motivos de fuerza mayor (al encontrarse en grave estado de salud); que se emitió la resolución N.° 48 que declaró consentida la referida sentencia, por lo que solicitó la nulidad de dicha resolución y de la resolución N.° 49; y, que posteriormente se expidió la resolución N.º 51 que desestima sus solicitudes de reprogramación de audiencia de apelación de sentencia. 2.2. Argumentos de los demandados Al haberse declarado la improcedencia liminar de la demanda los demandados no han prestado declaración alguna. 58277 mención ante su inasistencia al encontrarse grave de salud, lo que significa que tenía conocimiento de dicha audiencia por haber sido válidamente notificado. Este Tribunal en la STC 04334-2012-PHC/TC en relación a un caso similar al presente, en el que se cuestionaba la declaración de inadmisibilidad del medio impugnatorio de apelación por la inconcurrencia del recurrente apelante y de su abogado defensor, elegido libremente, a la audiencia de apelación de sentencia, ha establecido lo siguiente: “(…) Este Tribunal considera que en el presente caso se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación porque ni la recurrente ni su abogado defensor, elegido libremente, acudieron a la reprogramada audiencia de apelación sin haber justificado en autos su inasistencia; es decir, que voluntariamente decidieron no presentarse en la citada diligencia, demostrando con ello desinterés y dejando abierta la posibilidad de dilatar innecesariamente el proceso (…)” En el caso de autos este Colegiado también estima que se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación porque ni el recurrente ni su abogado defensor acudieron a la audiencia de apelación pese a estar debidamente notificados con dicha audiencia; demostrando así desinterés con el desarrollo de la misma, y, con ello, dejando abierta la posibilidad de dilatar innecesariamente el proceso. Finalmente debe precisarse que al haberse desestimado la demanda, las demás pretensiones también deben ser desestimadas. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la pluralidad de la instancia o doble instancia reconocido en el artículo 139º, incisos 6 de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, respecto a la afectación a la pluralidad de la instancia o doble instancia. Publíquese y notifíquese. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8° inciso 2 parágrafo h) ha previsto que toda persona tiene el “… Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, fundamento 2; 5019-2009-PHC, fundamento 2; 2596-2010-PA; fundamento 4). Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009PA, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución. Ahora bien, cabe señalar que este Tribunal ha advertido que el derecho sub exámine, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de configuración legal conforme lo ha establecido en la STC 4235-2010-HC/TC: “…el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” (Cfr. SSTC 5194-2005-PA, fundamento 4; 10490-2006PA, fundamento 11; 6476-2008-PA, fundamento 7). Este Tribunal Constitucional de manera reiterada ha señalado lo siguiente: “(…) El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez –en tanto derecho fundamental de configuración legal–, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso” (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, fundamento 3; 5019-2009-PHC, fundamento 3; 2596-2010-PA; fundamento 5, STC N.° 4235-2010PHC, fundamento 13). En el presente caso a fojas 10 obra el acta de registro de audiencia de apelación de sentencia de fecha 20 de marzo del 2013, con la que se acredita la asistencia del querellante y de su abogado defensor; pero se deja constancia de la inasistencia del querellado y de su abogado defensor pese a estar debidamente notificados; lo cual no ha sido contradicho por el actor en autos; por el contrario, ha solicitado la reprogramación de la audiencia en SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ W-1433164-14 PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 01088-2013-PA/TC PASCO DAVID ALBORNOZ DOMÍNGUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2015 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ramos Núñez, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Albornoz Domínguez contra la sentencia de fojas 200, de fecha 7 de enero de 2013, expedida por la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 30 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Administradora Cerro S.A.C., a fin de que se declare nula y sin efecto legal la carta de despido de fecha 2 de abril de 2011, y que en consecuencia, se disponga su reincorporación laboral en el puesto que venía desempeñando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y todos los beneficios sociales que por ley y convenio le corresponden, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Manifiesta que mediante carta de preaviso de despido se le indicó haber acumulado más de cinco (5) días de ausencia injustificada a su centro de labores, esto es del 18 al 25 de marzo de 2011, incurriendo así en la causal de falta grave previsto en el literal h) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, ello en atención a que no prestó labores durante la huelga ejercida por los trabajadores de la empresa demandada, al haber sido considerado como trabajador de servicios esenciales y/o trabajador de emergencia. Refiere haber realizado su descargo con los documentos pertinentes, sin embargo, la emplazada procedió a despedirlo argumentando que no había desvirtuado las faltas imputadas. También señala que el alegato de la demandada se sustenta en hechos falsos, inexistentes e irreales, pues la 58278 PROCESOS CONSTITUCIONALES designación de los trabajadores de emergencia le corresponde a la Autoridad Administrativa de Trabajo y la respectiva nómina de trabajadores de emergencia debe ser proporcionada por el Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de Volcán Compañía Minera (a la cual pertenece), y considerando que el suscrito no tuvo conocimiento de la designación irregular de los trabajadores de emergencia propuesta por la emplazada, esta última estaría atribuyéndose una función que no le compete, por lo que su despido resulta fraudulento, más aún cuando refiere, que en los días de huelga estuvo con tratamiento médico, por lo que no pudo haber tomado conocimiento de la calificación del personal de emergencia. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la huelga (incluso a la libertad sindical), y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. El representante de la empresa demandada deduce las excepciones de prescripción y cosa juzgada, y contesta la demanda señalando que la controversia de autos se centra en determinar si la inasistencia del actor resulta justificada o no, lo cual no es materia de un proceso de amparo sino de un proceso ordinario laboral. Agrega que el despido del demandante no es uno antisindical sino que se motiva en el abandono del puesto de trabajo a pesar de encontrarse obligado a concurrir al centro de labores. Asimismo, señala que con fecha 14 de marzo de 2011, su representada le solicitó al Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la Empresa Cerro S.A.C. de Cerro de Pasco, le remita la nómina de trabajadores que cubrirían los puestos de emergencia en caso de materializarse la huelga, sin embargo, el Sindicato mencionado con fecha 17 de marzo de 2011 contestó solicitando que sea la empresa Cerro S.A.C. quien nomine a los trabajadores necesarios, fecha en la cual su representada notificó al Sindicato con la lista del personal que deberá laborar durante la paralización y los turnos respectivos. El Primer Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 29 de setiembre de 2011, declaró infundada las excepciones propuestas por la entidad demandada, y con fecha 31 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que no es posible determinar si la designación de los trabajadores que hizo la demandada, entre los que figura el actor se realizó de acuerdo a ley o fuera de ella, y si los cargos imputados existieron o solo fueron inventados, pues aún cuando los hechos imputados como faltas graves y que sustentaron su despido no son falsos ni inexistentes, por el contrario, el accionante acepta que si se produjeron, se materializaron por desconocimiento de su designación como trabajador de emergencia, resultando necesario la actuación de medios probatorios adicionales, de la cual carece el proceso de amparo. La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por estimar que al no advertirse la existencia de un acto u omisión reputada de inconstitucionalidad en la que habría incurrido la demandada, la pretensión debe dilucidarse en el proceso ordinario laboral, y no en el proceso de amparo. FUNDAMENTOS Petitorio de la demanda 1. El demandante solicita su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando, pues alega haber sido objeto de un despido fraudulento. Señala que la falta imputada por inasistencia injustificada no puede ser atribuida a su persona, pues desconocía que formaba parte de la nómina de trabajadores que cubrirían los puestos de emergencia en caso de materializarse la huelga contra la empresa demandada, que los días en que se materializó la huelga se encontraba de descanso médico, y que la emplazada estaría atribuyéndose facultades que no le competen en cuanto al procedimiento de designación de trabajadores que cubren los puestos de emergencia. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la huelga (incluso a la libertad sindical), y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. 2. Por su parte, la demandada manifiesta que el actor no fue despedido arbitrariamente (fraudulentamente), pues ello responde a que éste incurrió en la comisión de las faltas imputadas en los incisos a) y h) del artículo 25 del Decreto Legislativo 728, y mucho menos que su decisión responda a una actitud antisindical. Procedencia de la demanda 3. De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas en materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado. Análisis de la controversia 4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27 de la Carta Magna señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Por su parte, el artículo 28 de la Constitución hace referencia sobre la protección de la libertad sindical. 5. Atendiendo a lo alegado por el accionante y la empresa demandada, este Tribunal considera necesario dilucidar en primer lugar si la empresa en coordinación con el Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de Volcán Compañía Minera S.A.A., a la cual pertenecía el demandante, pusieron El Peruano Sábado 8 de octubre de 2016 en conocimiento y/o informaron a éste de que formaba parte de la nómina de trabajadores que cubrirían los puestos de emergencia en caso de materializarse la huelga contra la empresa demandada, y en segundo lugar, si el actor a sabiendas de la situación antes descrita, incumplió con sus deberes incurriendo en faltas injustificadas a su centro de labores. 6. De los medios probatorios presentados por ambas partes, tenemos los siguientes: a. Carta notarial de fecha 2 de abril de 2011 (f. 3), por la cual se procedió a despedir al recurrente por haber incurrido en las causales previstas en los incisos a) y h) del artículo 25 del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. b. Carta de fecha 7 de abril de 2011 (f. 5), donde el accionante solicita a la empresa demandada reconsideración excepcional sobre la decisión de su despido, alegando entre otras cosas: (…) jamás haber sido notificado y/o comunicado de manera oficial (documental) o a través de comunicación directa por parte de su representada que se encontraba considerado como personal de emergencia (…), presumiblemente los representantes de la organización sindical no tuvieron el tiempo necesario para comunicar al suscrito su condición de personal de emergencia en razón de que por problemas personales no he asistido a la asamblea general llevada a cabo el 17 de marzo del 2011 (…), que aprovechando los días de huelga el suscrito se realizó las atenciones médicas por molestias en su estado de salud la misma que no es posible realizarse en fechas de programación de trabajos normales (…), debo declarar expresamente que hasta fecha no ha recepcionado la carta de preaviso de despido, consecuentemente, existe un vicio en el procedimiento seguido para efectos de determinar su despido (…). c. Carta de fecha 21 de enero de 2011 remitida por Volcán Compañía Minera S.A.A. al Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Pasco, recibida el 31 de enero de 2011 (f. 12), en la cual comunica el número de trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios esenciales de su empresa y que los gremios sindicales deberán cumplir con proporcionar la nómina respectiva para atender dichos servicios en caso de producirse la huelga, siendo recibido dicho cargo el 3 de febrero de 2011, por el señor Agustín Calzada Aguilar, quien ocupa el cargo de secretario general del Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de Volcán Compañía Minera S.A.A. Cabe indicar que a fojas 13, obra el documento denominado ‘Observación a personal de emergencia’ remitido por el Secretario General y el Secretario de Defensa del antes mencionado Sindicato a la Autoridad Administrativa de Trabajo con sello de recibido el 8 de febrero de 2011, por el cual se observa el número y ocupación de los trabajadores considerados como personal de emergencia en caso de huelgas y paralizaciones. d. Copia legalizada de la Resolución Sub Directoral 001-2011-SDNCRG/PAS de fecha 16 de mayo de 2011 (f. 15), pronunciamiento emitido en el Expediente 007-2011-SDNCRG - PAS sobre divergencia de personal indispensable en caso de producirse una huelga, por la cual resolvió conformar la nómina de trabajadores de la Empresa Administradora Cerro S.A.C., para cubrir los servicios esenciales en caso de producirse una huelga, y en donde se estableció el número de trabajadores para las áreas de personal de superficie y de mina subterránea. Corresponde mencionar que a fojas 135, obra la Resolución Directoral 30-2011-DPSC-DRTPE/PAS de fecha 8 de julio de 2011, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Pasco declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Administradora Cerro S.A.C. contra la Resolución Sub Directoral 001-2011-SDNCRG/PAS de fecha 16 de mayo de 2011. e. Carta VRHC-0145-2011-Q de fecha 17 de marzo de 2011 (f. 17), donde la Empresa demandada comunica al Sindicato la relación de personal de emergencia, la cual también fue puesta en conocimiento al Ministerio de Trabajo, por lo que solicita que se comunique a sus afiliados a fin de que concurran a laborar. Al respecto dicha relación (en caso de huelga) se encuentra obrante a fojas 18 y 19, en el cual aparece el nombre del demandante, siendo recibida por el señor Víctor Collazos (f. 63), quien ocupa el cargo de Secretario de Economía del Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la empresa Administradora Cerro S.A.C. de Cerro de Pasco. f. A fojas 20 al 24 de autos, obra la carta notarial de fecha 10 de marzo de 2011 remitido por el Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la empresa Administradora Cerro S.A.C. de Cerro de Pasco al Jefe de Recursos de la emplazada en la cual solicitan el pago real de las utilidades correspondientes al ejercicio 2010, y en donde comunican la solicitud del plazo legal de huelga general indefinida, materializándose la huelga indefectiblemente el día 18 de marzo del presente año en curso. No obstante, a fojas 64 y 65, se aprecian los Autos Sub Directorales 008 y 009-2011-SDILDLG/PAS, de fechas 15 y 18 de marzo de 2011, por los que se declaró improcedente el plazo de huelga general indefinida anunciada por el Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la referida empresa e ilegal la medida de fuerza materializada por el mencionado Sindicato iniciada el 18 de marzo del 2011, respectivamente. g. Carta de fecha 25 de marzo de 2011 (f. 25), remitida por el Sindicato antes mencionado al Director de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Pasco, donde le comunica a la autoridad administrativa del levantamiento de la huelga indefinida a partir del 26 del presente mes, por acuerdo en asamblea El Peruano Sábado 8 de octubre de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES general de emergencia, y en consecuencia, solicita a su despacho formalizar una reunión con su empleadora Cerro S.A.C., a efectos de plasmar en un acta el levantamiento de la medida de fuerza, teniendo en cuenta los acuerdos previos entre el representante de la empresa y la Dirección Regional de Trabajo. Asimismo, a fojas 26 y 27, se aprecian las cartas de fechas 26 de marzo de 2011, remitidas por la emplazada al Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la empresa Administradora Cerro S.A.C. de Cerro de Pasco, en respuesta a la carta del 25 de marzo, en donde se menciona que la Empresa no tomará represalia alguna, como no lo ha hecho antes, contra el personal que decidió acatar la huelga. h. A fojas 57, se aprecia la carta de preaviso de despido por la cual se le imputa las faltas graves en agravio de su empleadora. Sin embargo, el demandante alega que ese documento no le fue remitido, ello conforme al documento contenido en el literal b) del presente fundamento. i. Carta notarial de fecha 21 de marzo de 2011 (f. 66) por la cual la emplazada comunica al recurrente su designación para laborar en servicios esenciales al haber sido considerado en la relación de personal comunicada a su Sindicato, en el cual se indica que (…) a solicitud del propio Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la empresa Administradora Cerro S.A.C., se le remitió a sus dirigentes la relación de personal considerado para laborar en servicios esenciales durante el tiempo que dure la medida de fuerza, encontrándose usted considerado en ésta. Sin embargo, pese a estar debidamente comunicada dicha relación a vuestra organización sindical, usted ha venido ausentándose de la empresa pudiendo considerarse la misma como falta laboral (…). Cabe mencionar que en dicho documento no se observa sello o firma de recibido por parte del actor. j. Copia legalizada de la boleta de pago del recurrente correspondiente al periodo del 1 al 31 de marzo de 2011 (f. 132), del cual se desprende que dicho trabajador tiene ocho (8) días de inasistencias. k. Copia legalizada de la historia clínica y la receta médica de fecha 19 de marzo de 2011 (f. 137 y 138), las cuales no generan certeza a este Tribunal pues la historia clínica se encuentra realizada en una hoja en blanco y de forma manual y según la receta médica, el consultorio médico “Belén”, lugar donde el demandante fue atendido se encuentra ubicado en Puente Piedra – Lima. Asimismo, a fojas 139 y 140, se advierte que el actor con fecha 6 de abril de 2011, solicitó al Director Médico de la Red Asistencial Pasco – Essalud, descanso médico (canje) por el periodo del 21 al 25 de marzo de 2011, siendo dicha solicitud generada el mismo día conforme se aprecia en el certificado de incapacidad temporal para el trabajo, es decir, después de producirse el supuesto despido del recurrente. 7. De lo expuesto, este Tribunal evidencia que los instrumentales antes mencionados no generan certeza ni convicción sobre si el accionante tuvo conocimiento o no sobre su designación como trabajador que laboraría en los puestos de emergencia en caso de materializarse la huelga contra la empresa demandada, esto es, del 18 al 25 de marzo de 2011, y más aún, si en dicho periodo no incurrió en faltas injustificadas sino que se encontraba en descanso médico, tal como ha manifestado a lo largo del proceso. 8. Cabe resaltar que el Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 12 de noviembre de 2014, solicitó al Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la Empresa Administradora Cerro S.A.C. (f. 2 al 5 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), y a la Empresa Administradora Cerro S.A.C. (f. 6 al 8 del referido cuadernillo), sustenten documentalmente entre otras cosas, si pusieron en conocimiento del señor David Albornoz Domínguez, su condición de personal de servicios esenciales para los días de huelga. Al respecto, cabe indicar que a la fecha no se han presentado los medios probatorios solicitados, los cuales resultan necesarios para poder esclarecer los puntos mencionados en el fundamento 5, supra. 9. Por consiguiente, al constatarse que los medios probatorios presentados son insuficientes para dilucidar la controversia surgida, y que no se cumplió con adjuntar lo requerido en el fundamento supra, este Tribunal concluye que el proceso de amparo no resulta ser procedente, por carecer de etapa probatoria, por lo que de acuerdo con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ W-1433164-15 58279 PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 02520-2013-PA/TC AREQUIPA FÉLIX CRUZ QUIÑONES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Cruz Quiñones contra la resolución de fojas 758, de fecha 16 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con demanda de fecha 10 de marzo de 2011, y escrito subsanatorio de fecha 16 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, solicitando que se declare la nulidad del despido arbitrario del que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Refiere que ha laborado para la entidad emplazada, como obrero en el cargo de serenazgo, desde el 4 de abril de 2008 hasta el 1 de febrero de 2011, fecha en que fue despedido, no obstante que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo. El procurador público de la entidad demandada interpone las excepciones de oscuridad en el modo de proponer la demanda, de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia; asimismo, denuncia civilmente a Servir; y, contesta la demanda señalando que el recurrente se encontraba sujeto al régimen de contrato administrativo de servicios, que es un régimen laboral de plazo determinado; además, precisa que el recurrente no ostenta una plaza de personal permanente, al no haber accedido por concurso público y al no existir plaza presupuestada vacante. El Quinto Juzgado Civil de Arequipa con fecha 17 de noviembre de 2011, declaró improcedente la denuncia civil formulada; con fecha 2 de abril de 2012, declaró infundadas las excepciones interpuestas; y, con fecha 3 de setiembre de 2012 declaró improcedente la demanda al considerar que para resolver la controversia suscitada existe una vía igualmente satisfactoria, toda vez que el contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial, propia del Derecho Administrativo; además, respecto a los cuestionamientos de los contratos administrativos de servicios, señala que el amparo no es la vía idónea al no contar con etapa probatoria. La sala superior revisora confirmó la apelada estimando que la legislación prevé únicamente una protección resarcitoria frente al despido arbitrario en el caso de los trabajadores sujetos al régimen de contratación administrativa de servicios, por lo que la pretensión de carácter restitutoria, contenida en la demanda, deviene en improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional; agrega, que los cuestionamientos respecto a las prórrogas del contrato administrativo de servicios, no corresponden ser vistos en el proceso de amparo, al no contar con una etapa probatoria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto el actor; en consecuencia, se le reincorpore como obrero en el cargo de serenazgo de la emplazada. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo. Procedencia de la demanda 2. Conforme se advierte de autos, la última modalidad contractual mediante la cual el demandante laboró para la municipalidad emplazada, habría sido bajo los alcances del régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057 –cuya constitucionalidad ha sido reafirmada en la STC 00002-2010PI/TC y la RTC 00002-2010-PI/TC–, pues el actor afirma que laboró desde el mes de octubre de 2010 sin haber firmado contrato administrativo de servicios alguno, y que su firma e impresión dactilar consignadas en los contratos presentados por la emplazada, correspondientes al referido período (fojas 337 a 339), han sido falsificadas; adjuntando para acreditar dicho hecho el informe técnico pericial de análisis grafotécnico obrante a fojas 361. Por su parte, la municipalidad demandada sostiene que la vía del amparo no es idónea para discutir lo afirmado por el recurrente, que el citado examen pericial ha sido emitido sin tomar en cuenta los contratos originales y que el accionante laboró y cobró como trabajador del régimen del contrato administrativo de servicios durante los meses que afirma no haber suscrito contrato. PROCESOS CONSTITUCIONALES 58280 3. En el presente caso, se determina que la pretensión de la parte demandante no procede, porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, inciso 2, y 9 del Código Procesal Constitucional; por cuanto no es factible en esta vía determinar la validez o no de los contratos administrativos de servicios que habría suscrito el accionante, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010. Por lo tanto, tampoco es factible determinar si estamos frente a un caso de prórroga automática del contrato administrativo de servicios, en el supuesto que el actor hubiera continuado laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios y si le asiste el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1 del D.S. 065-2011-PCM, de haberse terminado la relación laboral sin que se haya presentado alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios. 4. En consecuencia, en aplicación de los artículos 5, inciso 2, y 9 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente la demanda de amparo. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ W-1433164-16 PROCESO DE HÁBEAS DATA EXP. N.° 01448-2013-PHD/TC LIMA JORGE MARDOQUEO RIVERA QUEQUESANA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Mardoqueo Rivera Quequesana contra la resolución de fojas 97, de fecha 7 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 7 de junio de 2011, el actor interpone demanda de hábeas data contra el Colegio Químico Farmacéutico del Perú, a fin de que se le entregue: (i) copia del Acta de Asamblea Nacional, a través de la cual se aprueba el Presupuesto Anual del año 2011, así como (ii) copia de la convocatoria de dicha asamblea, en la que se precise la fecha de dicho cónclave y la agenda a tratar. Refiere que, a pesar de ser miembro de dicho colegio profesional, su requerimiento de información no fue atendido. El Colegio Químico Farmacéutico del Perú afirma que el acta de asamblea nacional se encuentra pendiente de aprobación y, en lo relacionado a las copias de las convocatorias, señala que las mencionadas citaciones se realizaron a través de los diarios Perú 21 y La República, cuyas copias han sido adjuntadas a los actuados. Asimismo alega que se encuentra fuera del ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública al ser un colegio profesional, es decir, que no es una entidad pública. El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que no existe razón para negar lo solicitado por accionante. La sala superior revisora revocó la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que al momento del requerimiento el acta solicitada no existía. la convocatoria de dicha asamblea, en la que se precise la fecha de dicho cónclave y la agenda a tratar. Requisito de procedibilidad 2. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (fojas 4). Análisis del caso concreto 3. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocidoen el artículo 2, inciso 5, del de la Constitución, según el cual toda persona tiene derecho “A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. 4. Por otro lado, en la sentencia del Exp. 05691-2008-PA/ TC, se ha referido que el artículo 20 de la Constitución confiere a los colegios profesionales la categoría de instituciones “autónomas” con personalidad de derecho público; y el artículo 1, inciso 6, del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, considera como entidades de la Administración Pública a “Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes le confieren autonomía”. 5. Por ende, se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme a su artículo 2. De ahí que lo aducido por la emplazada, respecto a que no se encuentra obligada a brindar tal documentación, carece de asidero. 6. En el presente caso, se aprecia que las copias solicitadas han sido incorporadas a los actuados durante el trámite del proceso (fojas 16, 17 y 57), por lo que el demandante podría dar por satisfechas sus pretensiones. Sin embargo, no puede soslayarse que la emplazada no respondió el requerimiento de información. Recién en la contestación de demanda aduce que no podía proporcionar copia del Acta de Asamblea Nacional debido a que dicha acta aún no había sido aprobada y que las copias de la convocatoria de asamblea fueron publicadas en los diarios Perú 21 y La República el 8 de junio de 2011 y que el recurrente las conoce porque fue asambleísta. 7. Respecto al Acta de Asamblea Nacional, cabe observar que dicha acta todavía no había sido aprobada al momento del requerimiento de información (foja 57), por lo que el colegio profesional se encontraba materialmente imposibilitado de brindarle al actor copias de la misma. Por consiguiente, dicho extremo de la demanda resulta infundada. 8. Respecto del pedido de copias de la convocatoria de asamblea, este Tribunal considera que no existe excusa que justifique el no haber atendido el requerimiento del demandante. Resulta absolutamente irrelevante que dicha convocatoria haya sido de conocimiento público o que el actor haya sido asambleísta, en tanto que el derecho fundamental de acceso a la información pública habilita al ciudadano a formular cuantos requerimientos desee, sin necesidad de explicar el motivo de la solicitud y con el pago del costo que ello suponga. 9. En ese sentido, debe concluirse que la emplazada violó el derecho de acceso a la información pública del actor al no brindarle las copias de la convocatoria de dicha asamblea en el que se precise la fecha de la misma y la agenda a tratar. 10. En consecuencia, dicho extremo de la demanda resulta fundado, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. Tal situación, también amerita que la emplazada sea condenada, en virtud de lo establecido en el artículo 56 código en mención, al pago de costas y costos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la entrega de copia de la convocatoria de la asamblea en el que se precise la fecha del cónclave y la agenda a tratar. En consecuencia, se condena al Colegio Químico Farmacéutico del Perú al pago de costas y costos. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la entrega de copia del Acta de Asamblea Nacional, conforme al fundamento 7 supra. Publíquese y notifíquese. SS. FUNDAMENTOS BLUME FORTINI Delimitación del petitorio RAMOS NÚÑEZ 1. El objeto de la demanda es que se entregue al recurrente (i) copia del Acta de Asamblea Nacional, a través de la cual se aprueba el Presupuesto Anual del año 2011, así como (ii) copia de El Peruano Sábado 8 de octubre de 2016 LEDESMA NARVÁEZ W-1433164-17 El Peruano Sábado 8 de octubre de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 03374-2013-PA/TC LIMA MEDIFARMA S.A. Representado(a) por ENRIQUE ARTURO KLEIN BRACAMONTE - APODERADO JUDICIAL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini; Sardón de Taboada, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez por encontrarse de licencia; y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Medifarma S.A., representada por su abogado don Carlos Rodríguez Manrique, contra la resolución de fojas 748, su fecha 22 de octubre de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 23 de marzo de 2010, la recurrente, representada por su apoderado judicial don Enrique Arturo Klein Bracamonte (fojas 318), interpone demanda de amparo en contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y el Ministerio de Salud (Minsa), con citación de sus respectivos procuradores, así como en contra del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (Osce) y el Seguro Social de Salud (Essalud), con el objeto de que: a. Se inaplique el pronunciamiento emitido por el Osce titulado “Precisión sobre bonificación del 20% adicional” que se sustenta en el Oficio 616-2009-EF/13.01 y el Informe 6622009-EF/60.01, de manera que a la actora se le aplique la bonificación precitada, de manera adicional al puntaje obtenido por las propuestas técnicas y económicas que presenten en los procesos de selección para contratar con el Estado, conforme a la Ley 27143 y sus modificatorias, las Leyes 27633 y 28242, especialmente en los procesos que desarrollen el Minsa y Essalud; y, b. Se disponga que las salas del Tribunal de Contrataciones del Estado, órgano del Osce, en los procedimientos administrativos en los que la actora participe como impugnante o tercero administrado con legítimo interés, en su condición de adjudicatario de la buena pro en los procesos de selección para contratar con el Estado, evalúe y califique sus propuestas aplicando el beneficio del 20% a que se hace referencia, por la postura de bienes elaborados dentro del territorio nacional, conforme a la legislación precitada, y al Decreto Supremo 0032001-PCM. En ese sentido, refiere como actos lesivos a sus derechos constitucionales, primero, el pronunciamiento del Osce del 4 de mayo de 2009 a través de su página web institucional, titulado “Precisión sobre bonificación del 20% adicional”, en el que se expone que conforme al artículo 4 del Decreto Supremo 1842008-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la bonificación del 20% sobre la sumatoria del puntaje obtenido por la propuesta técnica y económica no resulta aplicable; y, en segundo lugar, el Oficio 616-2009-EF/13.01 de la Secretaría General del MEF, así como el Informe 662-2009-EF/60.01 de la Oficina de Asesoría Jurídica de dicho ministerio, publicados también en la página web del Osce, en la fecha precedentemente indicada. Refiere, además, que los actos considerados como vulneratorios de sus derechos son continuados y afectan su derecho constitucional a la igualdad ante la ley, así como a la igualdad de oportunidades en materia económica, previstos ambos en los artículos 2, inciso 2, y 59 de la Constitución, respectivamente. Alega que mediante la Ley 27143, Ley de Promoción Temporal al Desarrollo Productivo Nacional, se estableció que, para los efectos del artículo 31 de la Ley 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en los procesos de adquisición de bienes por el Estado y para el otorgamiento de la buena pro debía aplicarse una bonificación del 10% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida por las posturas de bienes elaborados dentro del territorio nacional, conforme al reglamento de la materia; este porcentaje fue aumentado al 15% mediante el Decreto de Urgencia 064-2000, incorporando, en su ámbito de aplicación, a los servicios y hasta el 30 de julio de 2001; hasta el 30 de julio de 2002 mediante el Decreto de Urgencia 083-2001. Posteriormente, la Ley 27633 incrementó la bonificación al 20% y amplió su vigencia hasta el 30 de julio de 2005; fecha en que la Ley 28242, complementaria a la Ley 27143, amplió indefinidamente la vigencia de la Ley 27143. Refiere también que la Ley 27143 fue impugnada ante el Tribunal Constitucional, el que declaró infundada la demanda, en todos sus extremos. Finalmente, refiere que, el 4 de junio de 2008, se publicó 58281 el Decreto Legislativo 1017, que aprobó la nueva Ley de Contrataciones del Estado, cuya Disposición Derogatoria Única derogó expresamente la Ley 26850, así como todas las demás que se opongan a aquella, lo que ha sido interpretado por el Osce, conforme a la publicación realizada en su página web el 4 de mayo de 2009, en el sentido que la bonificación del 20% ya no resulta aplicable. También la Secretaría General del MEF, mediante Oficio 616-2009-EF/60.01 al que acompaña el Informe 662-2009-EF/60.01 de la jefatura de la Oficina de General de Asesoría Jurídica, refiere que la citada bonificación carece de amparo legal, lo que es precisado en el informe citado, en el sentido que la bonificación no puede ser otorgada debido a que su aplicación estaba supeditada al artículo 31 de la Ley 26850, que se encuentra derogado. Sin embargo, mediante Oficio 079-2010/ PRE-DTN del 17 de febrero de 2010, el Presidente Ejecutivo del Osce expuso que si bien el Decreto Legislativo 1017 no derogó la Ley 27143, generó controversias respecto de la posibilidad de aplicar la indicada bonificación, dada la derogación de la Ley 26850 a la que hacía referencia el artículo único de la Ley 27143 y que, mediante la Opinión 016-2009/DTN, OSCE, se pronunció respecto de la aplicación de la bonificación citada y señaló, además, que resultaba conveniente una precisión normativa sobre el particular. La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas dedujo la excepción de incompetencia, puesto que la materia demandada debía ser discutida en la vía del proceso contencioso-administrativo (fojas 356). Al contestar la demanda, solicita que aquella sea declarada improcedente o infundada; en primer término, porque lo demandado carece de sustento constitucional directo, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código Procesal Constitucional, más aún cuando la pretensión del demandante está dirigida a que se mantenga un supuesto derecho que derivaría de la aplicación de una norma legal para mantener una situación de privilegio. De otro lado, indica que el Artículo Único de la Ley 27143, luego de las modificaciones introducidas tanto por el Decreto de Urgencia 064-2000 como por la Ley 27633, implica que la bonificación del 20% estaba supeditada a la existencia del artículo 31 de la Ley N.º 26850, el que ha sido derogado por el Decreto Legislativo 1017 cuando se derogó la Ley 26850, no siendo posible la aplicación de una norma derogada, ni existe vacío o deficiencia legal que deba ser suplida por el órgano jurisdiccional. Además, la administración pública, en tanto sujeta al principio de legalidad, no está facultada para otorgar beneficios que se encuentren previstos expresa y taxativamente en una norma legal. El 3 de junio de 2010, la procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud (fojas 370), solicita la extromisión del Minsa, pues si el acto administrativo que se cuestiona ha sido emitido por un órgano administrativo diferente o distinto a su representada, aquella no tiene porque ser parte del presente proceso. El 7 de junio de 2010, el procurador público ad hoc del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (Osce) contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente; en el primer caso porque debe entenderse que la Ley 27134 fue derogada por el Decreto Legislativo 1017, que se aparta de toda asignación de bonificación o beneficio a los postores, más aún si la Sexta Disposición Complementaria Final establece que En aquellas contrataciones que se encuentren bajo el ámbito de tratados u otros compromisos internacionales, que impliquen la aplicación de los Principios de Trato Nacional y No Discriminación, las Entidades contratantes deberán conceder incondicionalmente los bienes, servicios y proveedores de la otra parte, un trato similar o no menos favorable que el otorgado por la normatividad peruana a los bienes, servicios y proveedores nacionales, de conformidad con las reglas, requisitos, procedimientos establecidos en la presente norma, su Reglamento y la normatividad de la materia. De otro lado, en cuanto a que se declare la improcedencia de la demanda, alega que lo peticionado no es un derecho consagrado constitucionalmente. El mismo 7 de junio de 2010, el apoderado judicial del Seguro Social de Salud (Essalud) contesta la demanda (fojas 402) y refiere que el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos establece que el Estado peruano se abstendrá de otorgar beneficios especiales a favor de los nacionales, lo que ha sido reiterado en los tratados de libre comercio con Canadá y, en menor medida, con China, de modo que aún si la Ley 27143, hubiera estado vigente, habría quedado sin vigencia por lo dispuesto en dichos tratados y en el Decreto Legislativo 1035. De otro lado, considera que la derogación de la Ley 27143, y sus modificatorias o complementarias, opera tácitamente al derogarse la Ley 26850, pues dichas normas establecían el beneficio de la bonificación del 20% en aplicación del artículo 31 de la Ley 26850, norma que ha sido derogada. En ese sentido, también expone que los derechos fundamentales, que se afirma han sido lesionados, no guardan relación con la materia controvertida; por el contrario, colisionan y son contradictorios al derecho a la igualdad. Además, dedujo la excepción de incompetencia. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución del 6 de junio de 2012 (fojas 617), declaró improcedente 58282 PROCESOS CONSTITUCIONALES la solicitud de extromisión procesal formulado por la procuraduría pública del Ministerio de Salud, infundadas las excepciones y fundada la demanda, por considerar que aunque la Ley 26850 ha sido derogada expresamente por el Decreto Legislativo 1017, ello no ha ocurrido con la Ley 27143; además, considera que por sentencia del 19 de marzo del 2012, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en un proceso de acción popular, ha declarado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del pronunciamiento del Osce cuestionado en autos, por lo que es factible que se aplique a la actora la bonificación del 20% adicional sobre la sumatoria del puntaje obtenido por las propuestas técnicas y económicas que presente en los procesos de selección para contratar con el Estado, conforme a la Ley 27143 y sus modificatorias y demás normas complementarias y reglamentarias, en tanto que la Ley 27143 se encuentra vigente y es constitucional. La sala revisora confirmó la apelada en el extremo que desestima la excepción de incompetencia y la revoca en el extremo que resolvió declarar fundada la demanda e inaplicable el pronunciamiento del Osce en relación a la precisión sobre la bonificación del 20% adicional, y que dicha bonificación le sea aplicable a la actora; reformándola, declara infundada la demanda, por entender que a) el Decreto Legislativo 1017 derogó la Ley 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, como se aprecia de la Sexta Disposición Complementaria y Final, la que si bien no suprime a la Ley 27143, su objeto deja de tener sentido al derogarse la ley que complementa; b) la extinción de la norma acotada ha sido corroborada por el artículo 4 del Decreto Legislativo 1035 que aprueba la Ley de adecuación al Acuerdo sobre las medidas en materia de Inversiones relacionadas con el comercio de la Organización Mundial de Comercio, que derogó los artículo 1 a 5, 7 y 8 de la Ley 28242, así como toda norma modificatoria o complementaria y reglamentaria de esta, pues su objeto es mejorar la competitividad en diversos sectores económicos y promover la inversión privada eliminando las barreras al comercio que afecta la competencia para lograr una mayor eficiencia en la toma de decisiones comerciales. Refiere que es compatible con la Resolución Legislativa 28766 que aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos; c) dentro del marco del acuerdo binacional indicado, mediante Ley 29157 se otorgaron facultades de legislar al Poder Ejecutivo, expidiéndose los Decretos Legislativos 1017 y 1035, que derogaron la Ley 26850 y la Ley 28242, respectivamente, y cerraron toda posibilidad de ventaja o preferencia existente hasta ese entonces a favor de las empresas nacionales; d) conforme a lo expuesto, la Ley 27143 ha sido derogada tácitamente al resultar incompatible con la normatividad actual que regula la participación igualitaria en los procesos para contratar con el Estado, evidenciándose que la actora pretende la aplicación ultractiva de la aludida norma; y, e) la sentencia que declara fundada la acción popular, que en copia corre a fojas 583 y siguientes, no es vinculante al presente caso, pues no tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que no resulta efectuar su análisis. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se inaplique a la actora el pronunciamiento emitido por el OSCE titulado “Precisión sobre bonificación del 20% adicional” que se sustenta en el Oficio 616-2009-EF/13.01 y el Informe 662-2009-EF/60.01, de manera que a la actora se le aplique la bonificación precitada, de manera adicional al puntaje obtenido por las propuestas técnicas y económicas que presenten en los procesos de selección para contratar con el Estado, conforme a la Ley 27143 y sus modificatorias, las leyes 27633 y 28242; y, como consecuencia de ello, que las salas del Tribunal de Contrataciones del Estado, órgano del OSCE, evalúen y califiquen las propuestas de la actora, aplicando el beneficio del 20% en referencia. 2. Este Tribunal advierte que el debate se centra en determinar si el Artículo Único de la Ley 27143, Ley de promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, que regula la citada bonificación, debe ser aplicada o no a la demandante, pues aquella disposición expresamente refiere que la bonificación del 20% se da en el contexto del artículo 31 de la Ley 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Sobre el particular, la parte actora refiere que sí, pues la Ley 27143 no ha sido derogada y sigue vigente; por el contrario, para las entidades emplazadas, aquella ha quedado derogada, por efectos derivados del Decreto Legislativo 1017, que aprueba la nueva Ley de Contrataciones del Estado, cuya Disposición Derogatoria Única deroga expresamente la Ley 26850, así como las normas que se opongan a lo dispuesto en aquella norma. 3. Dentro de ese contexto, se alega la presunta vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y de igualdad de oportunidades económicas, a efectos que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre si procede o no el otorgamiento precitado. enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye un derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la Constitución: origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o por otras que, jurídicamente, resulten relevantes (cfr. sentencia del Exp. 000452004-PI/TC, fundamento 20). 5. Asimismo, este Tribunal ha dejado sentado en la sentencia del Exp. 00035-2010-PI/TC, que este derecho no garantiza que todos seamos tratados igual siempre y en todos los casos. Puesto que la igualdad presupone el trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es, hemos afirmado que su programa normativo admite la realización de tratos diferenciados. Esto último no puede confundirse con el trato discriminatorio. La cuestión de cuál sea la línea de frontera entre una diferenciación constitucionalmente admisible y una discriminación inválida fue expuesta en la STC 0045-2004-PI/ TC. Allí dejamos entrever que el trato diferenciado dejaba de constituir una distinción constitucionalmente permitida cuando esta carecía de justificación en los términos que demanda el principio de proporcionalidad (FJ 31 in fine). Desde esta perspectiva, pues, el trato diferenciado deviene en trato discriminatorio y es, por tanto, incompatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de igualdad, siempre que éste no satisfaga las exigencias derivadas de cada uno de los subprincipios que conforman el principio de proporcionalidad” (fundamento 28). 6. Adicionalmente a ello, cabe recordar que la determinación de la existencia de una injerencia injustificada al mandato de no discriminación resulta compleja con relación al análisis que se efectúa frente a la lesión de otros derechos fundamentales; sin embargo, dicha identificación se encuentra sujeta a un análisis de comparación, lo cual comporta un análisis del trato que se cuestiona con un objeto, sujeto, situación o relación distintos, siendo finalidad de dicho análisis identificar la existencia de supuestos iguales sometidos a consecuencias jurídicas distintas, o si se ha dado un trato semejante en situaciones desiguales. “En el juicio de igualdad, ese objeto, sujeto, situación o relación con el cual se realiza el contraste, se denomina término de comparación (tertium comparationis)” (sentencia del Exp. 000352010-PI/TC, fundamento 30). 7. En el presente caso, el problema planteado en autos no está relacionado a un tópico en el que el legislador, mediante la ley, haya introducido un tratamiento diferenciado, sin base objetiva y razonable, sino —como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia— a la no aplicación de una disposición legal que concedía una bonificación a la actora en los procesos de selección para contratar con el Estado. 8. Esto es, no se ha demostrado que el Osce, que es el órgano que participa en los procesos de selección para contratar con el Estado, le niegue la bonificación aludida, pero que a terceros que participan en dichos procesos, si se les conceda, de modo que no solo se carece de un elemento fáctico para proceder a evaluar la existencia de un trato discriminatorio, sino que además, la actuación de la administración aparece como uniforme en dichos procesos de selección, lo que es suficiente para rechazar la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, contrario sensu. 9. No obstante lo expuesto, en relación a la aplicación del Artículo Único de la Ley 27143, este Tribunal debe recordar que, en la resolución del Exp. 01082-2011-PC/TC (fundamento 6), expuso lo siguiente: la norma legal materia de cumplimiento (artículo único de la Ley 27143) no se infiere indubitablemente un mandato vigente, cierto y claro, a favor de la Asociación demandante ya que se trata de una norma de carácter general que supedita su eficacia a otra (artículo 31 de la Ley 26850) que en la actualidad ya está derogada por la nueva Ley de Contrataciones del Estado, razón por la cual, no procede lo solicitado. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI Análisis del caso concreto SARDÓN DE TABOADA 4. En anteriores pronunciamientos, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el contenido constitucionalmente protegido de la igualdad jurídica detenta una doble condición, de principio y de derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el El Peruano Sábado 8 de octubre de 2016 LEDESMA NARVÁEZ W-1433164-20
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