procesos constitucionales - Peruana

1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR
AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU
Domingo 9 de octubre de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XII / Nº 2304
58283
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 02138-2013-PA/TC
LIMA
NILA ESPERANZA ÁLVAREZ ESPINOZA DE HUERTA
Y OTROS Representado(a) por ÁNGELA FÉLIX NÚÑEZ
DE MOLINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Ramos Núñez, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la
apoderada doña Ángela Félix Núñez de Molina, en representación
de los demandantes, contra la resolución expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 680, su
fecha 10 de octubre del 2012, que declara infundada la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de mayo del 2009, doña Nila Esperanza Álvarez
Espinoza de Huerta, don Gerardo Bedoya Solórzano, doña Sara
Hemilia Bravo García de Herrera, don Juan Francisco Castillo
Balandra, doña Leonor Chumbipuma García, doña Celia Yolanda
Contreras Igreda, doña Inocencia Rosaura Cueva Vidal de
Palma, doña Verónica Soledad Effio Martínez, doña María Estela
Espinoza Rojas de Montoya, doña Ángela Félix Núñez de Molina,
doña Hermelinda Cleofe Flores Fernández, don Luis Orlando
Frisancho Bueno, doña Hermelinda Gamarra Rodríguez, doña
Nilda Maximiliana Garay Feijoo de Zirena, don Sixto Ángel García
Bellota, doña Carmen Elena Gil Merino de Fernandez, doña
Antonia Mencia Huerta Diaz de Diaz, doña Aída Mercedes Lazarte
Romero de Gonzales, doña Enriqueta Mendoza Herbozo de
Rodríguez, doña María Luisa Meza Pereyra de Ruiz, don Miguel
Adolfo Molina Portocarrero, doña Frida Elsa Montes Escalante
de Neyra, doña Ana Victoria Moreno Chávez de Pickiling, doña
Mercedes Natalia Motta Preciado, doña Elva Luz Navarro Forzani,
doña Elsa Elena Ortiz Castillo de Alvarado, doña Victoria Porras
Rivera de Rojas, doña María Portilla Loza de Infantes, doña Laura
Ricardina Reategui Montes de Caballero, doña Carmen Rivera
Gamarra de Quintanilla, doña Cora Espinoza Atencia de Chumo,
doña Elvira Paulina Rivera Rivera, doña Mercedes Juliana Robles
Heredia, doña María Nicerata Rodríguez de Merchor, doña Elena
Mercedes Rodríguez Sánchez de Vega, doña María Olga Sánchez
Sánchez de Bedoya, doña Gloria Mariela Tarazona Silva, doña
Ernestina Tejada Zegarra de Valdivia, doña María Isabel Unanua
Carbajo de Ríos, doña Frida Gladis Yáñez Castañeda de Alarcón,
don Edilberto Ricardo Zamora Herrera, doña Alis Zúñiga Manrique
de Effio, doña Florencia Dorila Díaz Olivera, doña Clotilde Victoria
Iturri Rivero viuda de Cassano, doña Rosa Luz Marcos La Cruz,
doña Victoria Miyashiro Miyashiro de Quesada y doña Luz Gladys
Salvatierra Conde, interpusieron demanda de amparo contra el
Ministerio del Interior y el Procurador del Ministerio del Interior,
solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución
Ministerial 0791-2008-IN/1201, de fecha 3 de setiembre del
2008, emitida por el entonces Ministro del Interior don Luis Alva
Castro, que resolvió autorizar al Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio del Interior para que en nombre y
representación del Estado formule las correspondientes acciones
legales para proceder a la nulidad de la Resolución Ministerial
2386-2006-IN/PNP, de fecha 28 de noviembre del 2006, que
otorgó con efectividad al 15 de mayo del 2003 el grado inmediato
superior al personal de licenciados en enfermería y laboratoristas
clínicos y de prótesis dental en situación de retiro egresados del
Centro de Formación de Profesionales de la Sanidad de la Policía
Nacional del Perú a mérito del Decreto Supremo 012-2004-IN, del
16 de junio del 2004. Asimismo dicha resolución autorizó también
al Procurador del sector para que, de ser el caso, inicie la acciones
legales que permitan recuperar los montos económicos abonados
en aplicación de la Resolución Ministerial 2386-2006 IN/PNP, a fin
de cautelar los intereses del Estado.
Señalan los recurrentes que con fecha 3 de abril del
2009 tomaron conocimiento de la existencia de la Resolución
Ministerial 0791-2008-IN/1201, de fecha 3 de setiembre del 2008,
debido a que nunca fueron notificados con el citado dispositivo
legal. Añaden que dicha resolución ministerial se basa en las
recomendaciones contenidas en el Informe 006-2007-COMIS.
ESP, de fecha 31 de octubre del 2007, emitido por el General de
la Policía Nacional del Perú don José Armando Sánchez Farfán,
en su calidad de Presidente de la Comisión Especial encargada
de evaluar y verificar los legajos del personal de la Sanidad de la
Policía Nacional del Perú, bajo los alcances del Decreto Supremo
012-2004-IN, las cuales no se encuentran debidamente motivadas
ni sustentadas teniendo como único objetivo la intención de
revisar las solicitudes de los actos administrativos que ya habían
concluido con la expedición de la Resolución Ministerial 23862006-IN/PNP.
Por último afirman los accionantes que la resolución ministerial
cuestionada expresa la intención del Estado de ejercer medidas
que tienen por finalidad atentar contra sus derechos pensionarios
adquiridos y reconocidos por el mismo Estado por lo que se están
vulnerando sus derechos constitucionales a la cosa juzgada, a la
seguridad jurídica, a la igualdad de trato y la no discriminación, al
debido proceso.
Con fecha 29 de abril del 2010, el Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior
dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia
y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestó la
demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente,
debido a que la controversia no podría dilucidarse en la vía
constitucional por ser ésta excepcional, residual y especialísima,
pues carece de etapa probatoria a fin de lograr determinar si se
ha vulnerado alguna norma legal o administrativa o el principio al
debido proceso.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de
Lima, mediante resolución 21 de fecha 20 de setiembre del 2010,
declaró infundada las excepciones planteadas por la Procuraduría
emplazada declarando saneado el proceso. Asimismo, mediante
resolución 34, de fecha 5 de octubre del 2011, se emite sentencia
declarando fundada la demanda argumentando que la Resolución
Ministerial 0791-2008-IN/1201, materia de cuestionamiento, no
señala las razones ni los argumentos que sustentan la decisión
de solicitar la nulidad de la Resolución Ministerial 2386-2006-IN/
PNP ni expresa con precisión ni mediana claridad cuál sería el
agravio que produce esta última resolución al interés público por
lo que carece de motivación al no exponer las razones de hecho y
el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, reformando la apelada, declaró infundada la demanda
por considerar que la Resolución Ministerial cuestionada, que
sólo autoriza el inicio de acciones legales contra la Resolución
Ministerial 2386-2006-IN/PNP, no puede vulnerar los derechos
constitucionales invocados por los recurrentes, puesto que dicha
resolución autoritativa no está dejando sin efecto sentencia judicial
alguna ni está privando a los accionantes de ascenso alguno,
sino sólo autoriza que el Procurador Público encargado de los
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PROCESOS CONSTITUCIONALES
asuntos judiciales del Ministerio del Interior pueda solicitar la
instauración del proceso judicial correspondiente, donde un juez
deberá evaluar y pronunciarse respecto a la pretensión de los
recurrentes, y a través, de dicho proceso las partes deberán hacer
valer sus derechos; y en el caso específico, los demandantes
deberán plantear sus argumentos referentes a que el ascenso fue
resultado de mandatos legales y judiciales.
Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 1 de
abril del 2013, la apoderada judicial de los recurrentes puntualizó
que la recurrida en agravio constitucional incurre en una serie
de errores en cuanto a la interpretación de la naturaleza de la
pretensión contenida en la demanda, así como en la observación
sobre el fondo de la controversia. En este sentido, reiteró que la
pretensión de los amparistas no se encuentra dirigida a cuestionar
la validez, la eficacia ni las cuestiones de forma, ni los hechos
por los que se faculta al Procurador Público a iniciar las acciones
legales pertinentes en contra de la Resolución Ministerial 23862006-IN/PNP, sino que se encuentra dirigida a la inaplicación de
la Resolución Ministerial 0791-2008-IN/1201, dado a que ésta
no se ha expedido de acuerdo a ley, careciendo de una debida
motivación, por lo que no resultaría aplicable.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del
presente proceso constitucional se circunscribe al cuestionamiento
de la Resolución Ministerial 0791-2008-IN/1201, de fecha 3 de
setiembre del 2008, emitida por el entonces Ministro del Interior
don Luis Alva Castro. En tales circunstancias, los accionantes
solicitan que se declare su inaplicabilidad invocando como
derechos constitucionales presuntamente vulnerados los referidos
a la cosa juzgada, a la seguridad jurídica, a la igualdad de trato, a
la no discriminación y al debido proceso.
2. Conviene al respecto puntualizar que aunque los
demandantes han planteado diversos derechos constitucionales
como presuntamente vulnerados, de los hechos descritos en la
demanda y del recurso de agravio constitucional, se aprecia en
realidad que el debate se centra en la afectación de otro derecho
que sin dejar de ser igualmente fundamental, no es precisamente
el que se invoca en el petitorio.
3. En tales circunstancias y en aplicación del principio iura novit
curia previsto en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional,
considera este Colegiado que el derecho objeto de invocación
sería, el derecho a la debida motivación de las resoluciones. Por
lo tanto y en lo que sigue, el análisis de la controversia habrá de
orientarse en función del debido proceso y el derecho a la debida
motivación de las resoluciones.
Análisis de la Controversia
Sobre la afectación del derecho al debido proceso
4. Como ha sido señalado con anterioridad, este Colegiado,
tomando en cuenta los hechos que se describen en la demanda,
considera que una parte del debate se centra en un reclamo sobre
una presunta afectación del derecho al debido proceso.
5. Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en
más de una oportunidad, el derecho al debido proceso previsto
por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del
Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede
administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento
de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que
deben observarse en las instancias procesales de todos los
procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre
privados, a fin de que las personas estén en condiciones de
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que
pueda afectarlos.
6. El derecho al debido proceso y los derechos que contiene
son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno
de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento
administrativo. Así el debido proceso administrativo supone, en
toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración
pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente
invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a
los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural,
juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).
7. El fundamento principal por el que se habla de un debido
procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho
de que tanto la jurisdicción como la administración están
indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que
si ésta resuelve sobre asuntos de interés de los administrados,
y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón
alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano
jurisdiccional.
8. En ese sentido, y como también ha sido precisado por
este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez,
un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo;
entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para
el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las
resoluciones, conforme se explicará en los fundamentos que a
continuación se exponen.
El Peruano
Domingo 9 de octubre de 2016
Sobre la presunta vulneración del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales
9. Como también ha sido puesto de manifiesto, se aprecia
que en el presente caso y de modo paralelo al debate suscitado
en torno al derecho al debido proceso, también existe discusión
en torno del derecho a la debida motivación de las resoluciones
administrativas.
10. En todo Estado constitucional y democrático de Derecho,
la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas
–sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental
que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela
procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye
una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión
emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica
de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación
adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión
arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
11. La motivación de las decisiones administrativas no tiene
referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio
constitucional implícito en la organización del Estado Democrático
que se define en los artículos 3 y 43 de la Constitución como un
tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario.
En el Estado Constitucional Democrático el poder público está
sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la
actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción
a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr
este objetivo las decisiones de la Administración deben contener
una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la
interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el
funcionario o colegiado, de ser el caso.
12. En el mismo sentido a nivel de doctrina se considera que la
motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que
sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo
un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y
limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite
pues a la Administración poner en evidencia que su actuación no
es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y
razonable del derecho y su sistema de fuentes.
13. El derecho a la debida motivación de las resoluciones
importa que la administración exprese las razones o justificaciones
objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas
razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los
propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
14. De otro lado, la motivación puede generarse
previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes
correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es,
puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier
caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La
Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a
través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso,
de sus propias razones en los considerandos de la resolución,
como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de
lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos
por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con
mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos
adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.
15. Es por ello que este Tribunal reitera que un acto
administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional
legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa
la apreciación individual de quien ejerce la competencia
administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la
decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal
decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión
no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma
legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente,
exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho
y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.
16. En esta misma dirección y ya en el plano legal, el
inciso 3 del artículo 6 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles
como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías
de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas
que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia
no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación
del acto”. De otro lado, el numeral 1.2 del artículo IV del Título
Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido
procedimiento administrativo el derecho del administrado a
obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha
motivación debe efectuarse en proporción al contenido y
conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el
numeral 4 del artículo 3 de la citada ley.
17. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe
entre la actividad administrativa y los derechos de las personas.
Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus
actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de
la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe
enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye
una arbitrariedad e ilegalidad, en tanto constituye una condición
impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional
suficiente de una actuación administrativa es, por sí sola, contraria
a las garantías del debido procedimiento administrativo.
El Peruano
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PROCESOS CONSTITUCIONALES
Análisis del fondo de la controversia
18. Que, de esta manera, lo que a este Tribunal corresponde
es verificar si la decisión contenida en la resolución ministerial
materia de cuestionamiento es o no arbitraria. Para ello, deberán
evaluarse los propios fundamentos expuestos en dicho acto
administrativo a fin de establecer si existe afectación al debido
proceso y, en particular, del derecho a la motivación de las
resoluciones.
19. A fojas 186 del expediente corre copia de la Resolución
Ministerial 0791-2008-IN/1201, de fecha 3 de setiembre del 2008,
emitida por el entonces Ministro del Interior don Luis Alva Castro,
en la que se advierte que mediante Resolución Ministerial 04922007-IN, de fecha 18 de julio del 2007, se designó una Comisión
Especial encargada de evaluar y verificar los legajos del personal
de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, que venían
peticionando el grado inmediato superior al amparo del Decreto
Supremo 012-2004-IN.
20. Al respecto, en la referida resolución ministerial se
señala que una de las conclusiones contenidas en el Informe
006-2007-COMIS. ESP, de fecha 31 de octubre del 2007,
emitido por el Presidente de la citada Comisión Especial, fue el
de recomendar la necesidad de iniciar las acciones judiciales
pertinentes contra la Resolución Ministerial 2386-2006-IN/PNP, de
fecha 28 de noviembre del 2006, que otorgó un grado inmediato
superior al personal de licenciados en enfermería y laboratoristas
clínicos y prótesis dental, en razón de que no se cumplía con los
requisitos establecidos en el Decreto Supremo 012-2004-IN.
21. Por dicho motivo se resolvió autorizar al Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior
para que en nombre y representación del Estado formule las
correspondientes acciones legales a fin de proceder a la nulidad
de la Resolución Ministerial 2386-2006-IN/PNP, de fecha 28 de
noviembre del 2006, que otorgó con efectividad al 15 de mayo
del 2003 el grado inmediato superior al personal de licenciados
en enfermería y laboratoristas clínicos y de prótesis dental
en situación de retiro egresados del Centro de Formación de
Profesionales de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú a
mérito del Decreto Supremo 012-2004-IN, de fecha 16 de junio
del 2004. De la misma forma, se autorizó también para que, de
ser el caso, se inicien la acciones legales que permitan recuperar
los montos económicos abonados en aplicación de la Resolución
Ministerial 2386-2006 IN/PNP, con el fin de cautelar los intereses
del Estado.
22. Como puede advertirse, la resolución ministerial materia
de cuestionamiento se basó en el contenido del Informe
006-2007-COMIS. ESP, el cual obra a fojas 99 del expediente,
y en el que se puede apreciar los fundamentos y conclusiones
del trabajo realizado por dicha Comisión que dieron origen a la
expedición de la resolución cuestionada, observándose que el
referido informe ha sido debidamente sustentado y fundamentado
por la Comisión Especial.
23. Asimismo, se advierte que la resolución ministerial se
sustentó desde el punto de vista normativo, en el numeral 4 del
artículo 202 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General– y en lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución, así
como en los artículos 12 y 13 del hoy derogado Decreto Ley 17537
que aprobaba la Ley de la Representación y Defensa del Estado
en Juicio, del artículo 12 del Decreto Supremo 003-2004-IN, que
aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Ministerio del
Interior, y los artículos 29, 30, 31 y 32 del entonces Reglamento de
Organización y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado por
Decreto Supremo 004-2005-IN.
24. En el caso concreto y atendiendo a las consideraciones
expuestas supra, para este Colegiado queda claro que la
entidad demandada ha cumplido con fundamentar y motivar
la resolución ministerial materia de cuestionamiento, por lo
que no se advierte algún acto arbitrario que haya vulnerado
el debido proceso administrativo ni la debida motivación de
las resoluciones.
25. Teniendo presente ello, este Tribunal estima además que la
emisión de la cuestionada resolución –que autoriza al Procurador
Público a iniciar acciones legales para proceder a la nulidad de
la Resolución Ministerial 2386-2006-IN/PNP, de fecha 28 de
noviembre del 2006, no puede suponer, en modo alguno, violación
manifiesta ni amenaza cierta e inminente de violación de ninguno
de los derechos invocados por los recurrentes, en tanto constituye
–conforme a la normatividad a que se ha hecho referencia supra–
el ejercicio de una atribución constitucionalmente reconocida
a favor de la emplazada, pretendiendo, los demandantes, que
se limite el derecho de acción de dicha entidad, y se impida el
ejercicio de las competencias que le han sido asignadas para
iniciar acciones en los casos de aparente existencia de daño
económico al Estado.
26. Por último se debe señalar que en esa misma línea
el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en reiterada
jurisprudencia que no se puede limitar ni constreñir la tutela
jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda persona natural
o jurídica, conforme lo garantiza el inciso 3 del artículo 139 de la
Constitución Política del Perú, por lo que la resolución cuestionada
que autoriza al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio de Interior para que realice la labor de defensa que
le corresponde, no constituye amenaza ni violación de derecho
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constitucional alguno; más aún cuando de conformidad con el
artículo 25 del Decreto Legislativo 276, los servidores públicos
tienen la responsabilidad administrativa, civil y penal en relación
al cumplimiento de las normas legales y administrativas en el
ejercicio del servicio público que le competen (Exp. 01406-2006PA/TC; Exp. 00146-2008-PA/TC).
27. Por consiguiente y no habiéndose acreditado en el presente
caso la violación a los derechos constitucionales invocados en la
demanda, ésta debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-18
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
EXP. N.° 02944-2013-PC/TC
ÁNCASH
FRANCISCO JAVIER MORALES CARRIÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de noviembre de 2014, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Blume Fortini; Sardón de Taboada, en reemplazo del
magistrado Ramos Núñez por encontrarse de licencia; y Ledesma
Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Francisco Javier Morales Carrión contra la resolución de fojas
94, su fecha 17 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2010, el recurrente interpone
demanda de cumplimiento contra la Dirección de la Unidad
de Gestión Educativa (UGEL) Huaylas-Caraz, solicitando que
se cumpla con otorgarle la bonificación especial prevista en el
Decreto de Urgencia 037-94, a partir del mes de julio de 1994,
por encontrarse comprendido en el nivel remunerativo de servidor
técnico A-STA- cesante. Asimismo, solicita el reintegro desde el 1
de julio de 1994.
El Juzgado Mixto de Caraz, con fecha 17 de marzo de 2010,
declara improcedente la demanda por considerar que, de los
recaudos, se advierte que el último requerimiento cursado a la
entidad demandada fue con fecha 20 de noviembre de 2009,
habiendo transcurrido en demasía el plazo de 60 días regulado en
el inciso 8 del artículo 70 del Código Procesal Constitucional para
interponer la demanda.
La Sala Superior revisora confirma la apelada por estimar
que la pretensión incoada no contiene un mandato vigente cierto
y claro; esto es, no reconoce un derecho incuestionable del
reclamante individualizando a su beneficiario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita el cumplimiento del pago de la
bonificación del Decreto de Urgencia 037-94.
La presente demanda cumple con el requisito especial de
procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional, por cuanto obra el formulario único de tramite
(f. 6) de fecha 20 de noviembre de 2009, en virtud del cual el
demandante exigió a la entidad emplazada el cumplimiento de la
bonificación del Decreto de Urgencia 037-94.
De otro lado, en la STC 0168-2005-PC/TC, este Tribunal ha
precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el
mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo
para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En
el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte
demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir
un pronunciamiento de mérito.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
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Cuestiones previas
2. Previamente debe señalarse que en el caso de autos, las
instancias judiciales han rechazado liminarmente la demanda,
sosteniéndose que la demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto
en el inciso 8 del artículo 70 del Código Procesal Constitucional, que
no existe un mandato cierto y claro, y que existe otra vía procesal
igualmente satisfactoria para resolver la controversia. Sin embargo,
este Tribunal considera que el rechazo liminar no se encuentra
justificado, toda vez que la demanda fue interpuesta antes del plazo
exigido por el Código Procesal Constitucional; y que el propio Decreto
de Urgencia 037-94 contiene un mandato vigente y claro sobre el
derecho a percibir la mencionada bonificación especial.
Cabe precisar que la procedencia de la demanda de
cumplimiento se sustenta en dos presupuestos. El primero está
dado por la renuencia del funcionario o autoridad a acatar una
norma legal o un acto administrativo; el segundo es que se haya
efectuado, con antelación, un requerimiento por documento de
fecha cierta de lo que se considera debido, ya sea en la ley o en
un acto administrativo firme.
En tal sentido, al existir elementos de prueba suficientes y
verificarse de fojas 28 y 55, que se ha puesto en conocimiento de
la parte emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución que rechaza liminarmente la demanda, así como del
auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47
del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional,
en atención a los principios de economía procesal y celeridad,
considera pertinente emitir pronunciamiento sobre la cuestión de
fondo.
Análisis del caso
3. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue
la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94. Dicho decreto
contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido derogado; y b)
cierto y claro, pues de él se infiere indubitablemente el derecho a
percibir una bonificación especial.
4. En tal sentido, corresponde analizar si el demandante
se encuentra comprendido dentro de los supuestos (a quiénes
corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el
Decreto de Urgencia 037-94) establecidos en el precedente de la
STC 02616-2004-AC/TC.
5. Al respecto, con la Resolución Directoral USE Huaylas 0089,
de fecha 29 de marzo de 1993 (f. 2), se acredita que el demandante
cesó en el cargo de Técnico III del Colegio Nacional Santa Isabel
de Huaylas. Asimismo, con la boleta de pago de pensiones (f. 3) se
acredita que el demandante percibe una pensión como administrativo
conforme al grupo ocupacional T-A/40.
6. Por lo tanto, estos documentos demuestran que el
demandante no se encuentra comprendido en la Escala 4
(docentes universitarios), ni en la Escala 5 (profesorado), mas sí
en la Escala 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, razón por la
cual le corresponde percibir la bonificación especial otorgada por
el Decreto de Urgencia 037-94.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la
vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos,
por haberse comprobado el incumplimiento del mandato contenido
en el Decreto de Urgencia 037-94.
2. Ordenar a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa
(UGEL) Huaylas-Caraz que dé cumplimiento, en sus propios
términos, al Decreto de Urgencia 037-94, más los reintegros
correspondientes, con deducción de los montos otorgados en
virtud del Decreto Supremo 019-94-PCM; mas el pago de los
costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-19
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 03448-2013-PA/TC
LORETO
VICTOR HUMBERTO CHIRICHIGNO BOGGIANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de noviembre de 2014 la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
El Peruano
Domingo 9 de octubre de 2016
magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ledesma
Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado
Sardón de Taboada reemplazó al magistrado Ramos Núñez por
encontrarse de licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victor
Humberto Chirichigno Boggiano contra la resolución expedida por
la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de
fecha 18 de marzo de 2013 de fojas 226, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de mayo del 2012 el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Jueza del Primer Juzgado de
Familia de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto
doctora Mirna Medina Calderón, contra la Jueza del Primer
Juzgado de Paz Letrado de Maynas doctora Karen Vanesa Ríos
Guzmán, y contra doña Ila Kristina Pawlikowski Díaz, con la
finalidad de que se declare la nulidad de la resolución Nº 56 de
fecha 10 de agosto del 2011 que declaró fundada la demanda y
su confirmatoria de fecha 28 de marzo de 2012, en el proceso de
alimentos iniciado en su contra a favor de sus menores hijos de
iniciales L.V.C.P. y S.A.C.P.
Sostiene que en el citado proceso se omitió considerar
las pruebas aportadas que demuestran su limitada capacidad
económica, pues su ingreso es menor al monto de la pensión
alimenticia determinada, lo que ocasiona la vulneración de sus
derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido
proceso.
El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, contestó
la demanda y señaló que las resoluciones cuestionadas fueron
emitidas dentro del marco de un proceso regular dictadas
conforme a ley, conforme a las normas que regulan la matería
discutida.
Mediante auto de saneamiento procesal de fecha 24 de agosto
de 2012 se declara fundada la excepción de falta de legitimidad
para obrar de la demandada doña Ila Kristina Pawlikowski Díaz,
excluyéndola del presente proceso.
Con fecha 3 de setiembre del 2012, el Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Maynas declaró improcedente la
demanda por considerar que los medios probatorios presentados
han sido debidamente valorados con el conocimiento oportuno del
actor a fin de que pueda objetarlos, y agrega que el proceso de
amparo no puede constituirse en una supra instancia destinada a
revertir las decisiones de los órganos jurisdiccionales ordinarios
que han resuelto una controversia dentro de un debido proceso.
A su turno, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Loreto confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Mediante la demanda de autos, el actor solicita se declare
la nulidad de la resolución Nº 56 de fecha 10 de agosto del 2011
que declaró fundada la demanda y su confirmatoria de fecha 28 de
marzo de 2012, en el proceso de alimentos iniciado en su contra a
favor de sus menores hijos de iniciales L.V.C.P. y S.A.C.P.
2. Este Tribunal tiene a bien reiterar que el amparo contra
resoluciones judiciales no puede servir para replantear una
controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios,
pues no constituye un medio impugnatorio que continúe
revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria. En efecto, el amparo contra resoluciones
judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable
la constatación de un agravio manifiesto a los derechos
fundamentales de las personasque comprometa seriamente su
contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del
Código Procesal Constitucional).
3. De autos se aprecia que las resoluciones cuestionadas
se encuentran adecuadamente motivadas, pues los jueces
demandados han sustentado las razones por las cuales resulta
amparable la pensión de alimentos en la cantidad ordenada,
como consecuencia de valorarse las documentales presentadas,
al establecer que se comprobó la capacidad económica del
recurrente, a fin de asistir con la pensión de alimentos fijada a
favor de sus hijos, toda vez que posee patrimonio en su condición
de empresario y socio mayoritario de empresas, habiendo
quedado también acreditado que aumentó el capital a una de sus
empresas adicionando la suma de $ 5000.00 dólares americanos,
verificándose por otra parte que ha sido declarado heredero junto
a sus familiares de derechos y acciones de un terreno en la ciudad
de Tarapoto; resultando inverosímil para los jueces emplazados
lo referido a que no posee un trabajo fijo y que se sustenta de
trabajos eventuales.
4. En ese sentido, se colige que lo que en realidad pretende el
actor es un reexamen o revaloración de los medios probatorios que
sirvieron de base para el dictado de las resoluciones impugnadas,
no constituyendo función del juez constitucional evaluar si el juez
ordinario ha valorado adecuadamente el instrumental probatorio
El Peruano
Domingo 9 de octubre de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
materia de su pronunciamiento a menos que dicha valoración
resulte arbitraria, abusiva o irrazonable; situación que sin embargo
no se advierte en el caso de autos.
5. En las circunstancias descritas la reclamación del recurrente
no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados, resultando de aplicación lo previsto en el
artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
demanda, al considerar que la resolución judicial cuestionada se
ha apartado del precedente vinculante establecido por el Tribunal
Constitucional (STC Nº 10063-2006-PA/TC).
La Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con resolución de fecha 12 de octubre de 2012, revocó la apelada
y declaró infundada la demanda, al considerar que don Esteban
Gamaniel Chirinos Marroquín fue derivado al Instituto Nacional
de rehabilitación por la propia Compañía de Seguros Rímac al
amparo del D.S. Nº 003-98-SA a fin de que se determine el grado
de incapacidad.
HA RESUELTO
FUNDAMENTOS
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
§1. Delimitación del petitorio
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-21
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 00578-2013-PA/TC
LIMA
RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2014, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa
Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, a
través de su representante, contra la resolución de fecha 12 de
octubre de 2012, de fojas 786, expedida por la Séptima Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de julio de 2009, la empresa recurrente
interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes
de la Quinta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, señores Carbajal Portocarrero, Echevarría
Gaviria, Céspedes Cabala, y el señor Esteban Gamaniel Chirinos
Marroquín. Solicita lo siguiente: i) se declare la nulidad de la
sentencia de fecha 21 de mayo de 2009 que, estimando un anterior
amparo, ordenó a Rímac Internacional Compañía de Seguros
y Reaseguros otorgar prestación económica por enfermedad
profesional a don Esteban Gamaniel Chirinos Marroquín; y
ii) se reponga el proceso constitucional al estado anterior a la
vulneración de sus derechos constitucionales. Sostiene que don
Esteban Gamaniel Chirinos Marroquín interpuso demanda de
amparo en contra suya solicitando se le otorgue pensión vitalicia
por enfermedad profesional (Exp. Nº 14074-2008), demanda
que fue estimada tras acreditarse la enfermedad profesional con
el dictamen nacional de rehabilitación expedido por el Instituto
Nacional de Rehabilitación; decisión, que a su entender, vulnera
sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso,
toda vez que se desconoció el carácter vinculante de la sentencia
del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 10063-2006-PA/
TC el cual establece que la enfermedad profesional únicamente
podrá ser acreditada con el examen o dictamen médico emitido
por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de Essalud o de una EPS, mas no con un
dictamen del Instituto Nacional de Rehabilitación que carece de
valor probatorio.
El procurador público encargado de los asuntos del Poder
Judicial, con escrito de fechado el 28 de agosto de 2009, contesta
la demanda argumentando que la resolución judicial cuestionada
se encuentra debidamente motivada y fundamentada habiéndose
aplicado el mayor orden lógico y jurídico en la misma.
El demandado Esteban Gamaniel Chirinos Marroquín, con
escrito de fecha 17 de febrero de 2010, contesta la demanda
argumentando que por mandato de la Ley Nº 26790, el D.S.
Nº 00398-SA y el D.S. Nº 009-97-A el Instituto Nacional de
Rehabilitación es una institución del Ministerio de Salud que
mediante una comisión médica evalúa las incapacidades de las
personas.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
con resolución de fecha 23 de marzo de 2011, declaró fundada la
58287
1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta por la
empresa recurrente es, entre otros, declarar la nulidad de la
sentencia de fecha 21 de mayo de 2009 que, estimando un anterior
amparo, ordenó a Rímac Internacional Compañía de Seguros
y Reaseguros otorgar prestación económica por enfermedad
profesional a don Esteban Gamaniel Chirinos Marroquín; ello
porque ha sido emitida sustentándose en el dictamen del Instituto
Nacional de Rehabilitación, que carece de valor probatorio,
desconociéndose el carácter vinculante de la sentencia del
Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 10063-2006-PA/TC
el cual establece que la enfermedad profesional únicamente podrá
ser acreditada con el examen o dictamen médico emitido por la
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, de Essalud o de una EPS.
2. Expuestas así las pretensiones, este Tribunal considera
necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la
demanda y de los recaudos que obran en ella si se han vulnerado
los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso de
la empresa recurrente, traducido en el derecho a la prueba y la
debida motivación de las resoluciones judiciales, por haberse
otorgado a don Esteban Gamaniel Chirinos Marroquín una
prestación económica por enfermedad profesional sustentándose
en un documento que no tiene, a juicio del demandante, pleno valor
probatorio (Dictamen del Instituto Nacional de Rehabilitación).
3. Como es de apreciarse, se trata de un caso de “amparo
contra amparo” en donde se cuestiona de manera directa una
sentencia de segunda instancia estimatoria de una previa
demanda de amparo, por considerarse ésta presuntamente lesiva
a los derechos constitucionales de la empresa recurrente, por lo
que corresponde verificar si la demanda de autos se sustenta en
los criterios de procedencia establecidos por este Tribunal a través
de su jurisprudencia.
§2. Sobre los presupuestos procesales específicos del
“amparo contra amparo” y sus demás variantes
4. De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en
el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo
establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su
posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra
amparo” así como sus demás variantes (amparo contra hábeas
corpus, amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento,
etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional
cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos
o criterios. De acuerdo con estos últimos:
a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte
evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en
materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo
o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo
(Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5);
b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad,
siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo
sean las mismas;
c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales
desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del
recurso de agravio especial habilitado específicamente contra
sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales
relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado
de activos, en los que se haya producido vulneración del orden
constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución
(Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC,
fundamento 9; y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15);
d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más
derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza
de los mismos;
e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante
establecida por el Tribunal Constitucional;
f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado
en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han
sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones
extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al
agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo
de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el
Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº
03908-2007-PA/TC, Fundamento 8);
g) No procede en contra de las decisiones emanadas del
Tribunal Constitucional;
PROCESOS CONSTITUCIONALES
58288
h) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional
en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr.
RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/
TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr.
RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/
TC, fundamento 4, entre otras); la de ejecución de sentencia (Cfr.
STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/
TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC
Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la cautelar (Cfr.
STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).
5. El presente caso se relaciona con el cuestionamiento de
la sentencia de segundo grado estimatoria, de fecha 21 de mayo
de 2009, expedida en un anterior proceso de amparo, Expediente
Nº 14074-2008, que otorgó prestación económica por enfermedad
profesional a Esteban Gamaniel Chirinos Marroquín. Al respecto,
en esta nueva demanda de amparo, Rímac Internacional
Compañía de Seguros y Reaseguros sostiene que la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada por la Comisión
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de Essalud
o de una EPS, pero no con un dictamen del Instituto Nacional de
Rehabilitación, que carece de valor probatorio.
6. Conforme se ha expuesto en el fundamento 4, la habilitación del
proceso de “amparo contra amparo” procede cuando la vulneración
constitucional en que incurren los jueces que han resuelto el primer
proceso de amparo resulta evidente o manifiesta. Al respecto, el
Tribunal advierte que la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009
precisó, en sus fundamentos sexto, séptimo y octavo, los motivos
por los cuales se estimaba que el certificado expedido por el Instituto
Nacional de Rehabilitación tenía, en este caso, valor probatorio, por
lo que correspondía el otorgamiento de la prestación económica a
favor de Esteban Gamaniel Chirinos Marroquín.
7. En ese sentido, la resolución impugnada se encuentra
debidamente fundamentada, por lo que no se evidencia una
afectación manifiesta que denote un accionar irregular que
vulnere el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
o la adecuada apreciación de los medios de prueba, por lo que,
al margen de que los fundamentos de los jueces emplazados
resulten compartidos o no en su integridad, el argumento del
valor probatorio que la Quinta Sala Civil ha otorgado al certificado
médico resulta más que suficiente para respaldar su decisión.
8. Es oportuno hacer notar que esta clase de procesos
no pueden articularse como mecanismos mediante los cuales
se pretenda extender el debate de las cuestiones procesales
ocurridas en un anterior proceso de amparo, tal y como se advierte
en este caso, ya que se busca reabrir la controversia acerca de
la idoneidad del certificado expedido por el Instituto Nacional de
Rehabilitación, a fin de acreditar la enfermedad profesional de
Esteban Gamaniel Chirinos Marroquín, lo cual, como se indicó,
fue debidamente fundamentado por la Quinta Sala Civil.
9. En consecuencia, al no advertirse una vulneración del
contenido constitucionalmente protegido de los derechos
alegados por la empresa recurrente, la demanda es improcedente
en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE el proceso de amparo contra
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-22
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 2064-2013-PA /TC
LIMA
JORGE ENRIQUE DE SOUZA FERREYRA HUAPAYA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2015, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Ramos Núñez, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Enrique De Souza Ferreyra Huapaya, contra la resolución de fojas
1092, su fecha 23 de enero de 2013, expedida por la Quinta Sala
El Peruano
Domingo 9 de octubre de 2016
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda
de amparo contra el Mayordomo General de la Hermandad del Señor
de los Milagros Nazarenas don José Soto Parra; el Consejo Superior
de Disciplina integrado por don José Vicente Soto Parra, don Ángel
Escudero Espejo, don Hugo Franklin Benito Romero Arrunátegui, don
Erasmo Jaime Terrones, don Jorge Alberto Barrutía Sotelo y contra
el Consejo de Apelaciones integrado por don José Sotelo Parra, don
Hernán Chuquipul Torrejón y don Carlos Manuel Alcántara Pérez.
Solicita lo siguiente: i) se deje sin efecto y se declaren inaplicables al
recurrente la sentencia de fecha 28 de setiembre de 2010, expedida
por el Consejo Superior de Disciplina; y, la sentencia de fecha 9 de
noviembre de 2010, expedida por el Consejo de Apelaciones, que la
confirma; ii) se ordene su reincorporación a la Hermandad del Señor
de los Milagros Nazarenas en su condición de hermano y capataz
de la Décimo Segunda Cuadrilla; iii) se deje sin efecto el Decreto
Nº 039-2010-S-M-JSP de fecha 10 de noviembre de 2010, que lo
sanciona con la separación definitiva de la Hermandad y lo destituye
de su cargo de capataz de la Décimo Segunda Cuadrilla; y, iv) se
reconozcan sus derechos inherentes al cargo de Capataz. Invoca la
vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la
tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones, así
como a su dignidad, su honor y buena reputación.
Manifiesta que él integra la Asociación Hermandad del Señor
de los Milagros Nazarenas desde hace 35 años, tiempo en el cual
no tuvo problemas de ninguna índole y que su último cargo fue el
de capataz de la Décimo Segunda Cuadrilla. Añade que el fiscal
del Consejo Superior de Disciplina formuló denuncia en contra
suya por la presunta comisión de falta grave de orden económico
durante los años 2006 y 2007, consistente en la supuesta retención
y utilización indebida de los fondos de la Hermandad y su cuadrilla,
y la adulteración de documentos; imputaciones que se sustancian
en el Informe de Auditoría Nº 004-2010-DA/HSM, dándose inicio
al procedimiento sancionatorio cuestionado, que culminó con la
sentencia de fecha 28 de setiembre de 2010. Apeló dicha decisión,
pero el Consejo de Apelaciones, sin evaluar los medios de prueba
y la documentación ofrecida, confirmó la anulada mediante
sentencia de fecha 28 de setiembre de 2010, para finalmente
expedir el Decreto Nº 039-2010-S-M-JSP que, efectivizando
la sanción impuesta, dispuso su suspensión definitiva de la
Hermandad y la destitución de su cargo de capataz de la Décimo
Segunda Cuadrilla. Alega que la tramitación del procedimiento
fue irregular y que se calificó de manera inadecuada los medios
probatorios que sustentan su inocencia. Asimismo, no se le
notificó con la sentencia expedida por el Consejo de Disciplina
y se aplicaron incorrectamente las normas reglamentarias y
estatutarias, sumado a la interpretación sesgada del Artículo 175°,
inciso h), del Texto Único Ordenado del Reglamento del Estatuto
de la Hermandad del Señor de los Milagros de Nazarenas (TUO),
referido a las obligaciones del capataz y la inadecuada motivación
de las resoluciones sancionatorias, entre otras arbitrariedades que
evidencian la afectación de los derechos reclamados.
Los emplazados José Vicente Soto Parra, Ángel Escudero
Espejo, Hugo Franklin Benito Romero Arrunategui, Carlos Manuel
Alcántara Pérez, Erasmo Jaime Terrones, Jorge Alberto Barrutía
Soytelo y Hernán Chuquipul Torrejón, el Consejo Superior de
Disciplina de de la Hermandad del Señor de los Milagros Nazarenas
contestan la demanda alegando que no existe afectación de
derechos constitucionales, dado que el proceso administrativo se
llevó a cabo con todas las formalidades establecidas por el Texto
Único Ordenado del Reglamento del Estatuto de la Hermandad
del Señor de los Milagros de Nazarenas, y que, por el contrario,
durante su tramitación, el demandante ejercitó sus derechos al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
El Arzobispado de Lima, con fecha 26 de octubre de 2011,
contesta la demanda solicitando que oportunamente sea
desestimada porque no existe afectación de derechos, debido
a que las faltas graves que se sancionaron se sustentan en el
Informe de Auditoría Nº 04-2010-DA/HSM, cuyas conclusiones
señalan irregularidades en el manejo financiero de la Duodécima
Cuadrilla de la Hermandad a cargo del recurrente, quien se
desempeñó como Capataz durante los ejercicios gravables
auditados correspondientes a los años 2006 y 2007, durante los
cuales se verificó la existencia de extractos financieros fraguados,
faltantes de caja y otras irregularidades.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de
mayo de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar
que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales
procesales que se reclaman; pues si se omitió notificar algún
actuado procesal, el actor debió reclamarlo en su oportunidad al
interior del propio procedimiento sancionatorio, lo que sin embargo
no se advierte en el caso de autos.
La Quinta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por estimar que
las decisiones adoptadas por los miembros del Consejo Superior
de Disciplina y del Consejo de Apelaciones que se cuestiona no
lesionan los derechos reclamados porque se sustentan en datos
objetivos y fácticos acreditados durante el procedimiento.
Mediante el recurso de agravio constitucional de fecha 4
El Peruano
Domingo 9 de octubre de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
de abril de 2013, el recurrente se reafirma en los argumentos
expuestos en su demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto
del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la
nulidad de las resoluciones de fecha 28 de setiembre de 2011 y
9 de noviembre de 2010, expedidas por el Consejo Superior de
Disciplina y el Consejo de Apelaciones; así como el Decreto Nº
039-2010-S-M-JSP,expedido por la Hermandad del Señor de los
Milagros Nazarenas, mediante los cuales al actor se le impone y
efectiviza la sanción de separación definitiva de la asociación y se
le destituye del cargo de capataz de la Décimo Segunda Cuadrilla.
Asimismo, solicita que, reponiendo las cosas al estado anterior
a la violación constitucional, se le incorpore a la citada asociación
y se le reconozcan sus derechos inherentes al cargo de capataz.
Invoca la vulneración de sus derechos constitucionales al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las
resoluciones, así como a su dignidad, su honor y buena reputación.
El debido proceso y la motivación de las resoluciones
garantías fundamentes que informan el procedimiento
administrativo
2. Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal
en más de una oportunidad, “el derecho al debido proceso, y
los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están
garantizados, no sólo en el seno de un proceso judicial, sino
también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el
debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia,
el respeto –por parte de la administración pública o privada– de
todos los principios y derechos normalmente invocables en el
ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales
se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez
imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).” (cfr. EXP.
N° 03891-2011-PA/TC fundamentos 13 y 14)
De ahí que el fundamento principal por el que se habla de
un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el
hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están
indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que
si esta resuelve sobre asuntos de interés de los administrados,
y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón
alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano
jurisdiccional. (cfr. fundamento 14 de la jurisprudencia acotada)
3. También se tiene establecido que aún cuando la motivación
de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional
directo, se trata sin embargo de un principio constitucional
implícito en la organización del Estado Democrático que se define
en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado
contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado
Constitucional Democrático, el poder público está sometido al
Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la
Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar
cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las
decisiones de la Administración deben contener una adecuada
motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las
normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado,
de ser el caso (cfr. fundamento 17 de la jurisprudencia acotada).
4. Empero el ámbito de irradiación del debido proceso no
abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta,
con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano,
público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente
jurisdiccionales. De esa manera, el derecho fundamental al debido
proceso es un derecho que debe ser observado en todo tipo de
procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza,
en la medida en que el principio de interdicción de la arbitrariedad
constituye un principio inherente a los postulados esenciales de
un Estado constitucional democrático y a los valores que la propia
Constitución incorpora.
5. Por ello, el debido proceso también se aplica a las relaciones
inter privatos, dado que las personas jurídicas de derecho
privado, entre ellas, las asociaciones, se encuentran sujetas a
los principios, valores y disposiciones constitucionales, como
cualquier ciudadano o institución (pública o privada) que tiene
la obligación de respetarlas, más aún cuando estas ejercen la
potestad disciplinaria sancionadora. Por tanto, las asociaciones se
encuentran obligadas a observar una serie de garantías, formales
y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento
garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra
comprendida una persona pueda ser considerado como justo,
tales como las manifestaciones de derecho de defensa, doble
instancia, motivación resolutoria u otro atributo fundamental,
debiéndolo incorporar a la naturaleza especial de los procesos
particulares que hubieran establecido.
Análisis del caso concreto
6. Conforme a lo expuesto, corresponde a este Tribunal
determinar si el proceso sancionatorio sustanciado por la
asociación emplazada se realizó conforme al enunciado
58289
constitucional citado y consecuentemente se respetaron las
garantías mínimas exigibles a todo procedimiento administrativo
encaminado a restringir derechos.
Adicionalmente y aun cuando no hayan sido invocados por
el demandante de amparo se verifica la plena observancia de
los principios de legalidad y tipicidad que informan el derecho
administrativo sancionador.
7. De autos, se verifica el Of. Nº 04-2010-HSMN dirigido al
Mayordomo General de la Hermandad del Señor de Los Milagrosa
Nazarenas, don José Soto Parra, remitiéndole el Informe de
Auditoría Nº 004-2010-DA/HSM, cuyas conclusiones refieren
irregularidades en los estados financieros (balance general y
estado de pérdidas y ganancias) de la Décimo Segunda Cuadrilla
de la Hermandad durante los años de 2006 y 2007, cuyo capataz
es el demandante, las cuales constituyen faltas graves previstas
en los artículos 175º y 178º del TUO del Reglamento del Estatuto
de la Hermandad, conforme se acreditan con los anexos que la
recaudan, recomendándose adoptar las acciones correctivas del
caso. (391 a 417)
A fojas 451 a 453, obra la denuncia formulada por el Fiscal
de la Hermandad contra el demandante de amparo, imputándole
la comisión de inconductas incurridas como capataz de Décimo
Segunda Cuadrilla durante los años 2006 y 2007, que consisten
en apropiarse y retener indebidamente dinero de la Décimo
Segunda Cuadrilla, lo que constituye falta grave contra el
orden económico de la asociación; y, en la adulteración de los
estados financieros correspondientes a los ejercicios gravables
mencionados; irregularidades que se encuentran sancionadas por
los artículos 254, inciso h), y 272º del TUO del Reglamento del
Estatuto, ofreciendo el mérito probatorio del Informe de Auditoría
Nº 004-2010-DA/HSM.
8. A fojas 706 a 714, obra el Dictamen Nº 002/FSJ/2010,
de fecha 7 de setiembre de 2010, expedido por el Fiscal de la
Hermandad, presentado ante la Presidencia del Consejo de
Disciplina, en el cual se argumenta cómo las conductas imputadas
y acreditadas se encuentran previstas y sancionadas como faltas
graves conforme al TUO del Reglamento del Estatuto.
A fojas 715 y 716 de autos, obran los escritos de fechas 8
y 16 de setiembre de 2010 presentados por el demandante de
amparo solicitando que se le permita la lectura del expediente con
la finalidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa.
Mediante el Oficio Nº 0163-2010-WMCA.CD (fojas 719), de fecha
21 de setiembre de 2010, cursado al accionante, se solicita su
concurrencia al local institucional para la lectura de sentencia.
9. De fojas 723 a 747, se observa la resolución cuestionada,
expedida por el Consejo Superior de Disciplina con fecha 28 de
setiembre de 2011, mediante la cual se declara que el demandante
de amparo incurrió en falta grave de orden económico al apropiarse
y retener indebidamente fondos de la Hermandad y su Cuadrilla,
y se le impone la sanción de separación definitiva prevista en el
inciso b) del artículo 267º del Reglamento del Estatuto.
Se verifica de dicha resolución que las razones que sustancian
la decisión adoptada han sido detalladas. Así, se indica que el
actor infringió las nomas estatutarias cuando se desempeñó
como capataz de la Décimo Segunda Cuadrilla tras apropiarse
y retener indebidamente los fondos de la asociación, toda vez
que no depositó lo recaudado en la cuenta de ahorro Nº 001101-0200120907 del Banco Continental, conforme se acredita
al confrontar los comprobantes de depósitos y los estados
financieros proporcionados por el banco referido y los entregados
por el accionante, pudiéndose verificar la existencia de extractos
financieros fraguados y faltantes de caja.
También se verifica que sustenta la sanción impuesta y la
aplicación del artículo 175º del TUO que reglamenta el Estatuto,
en la infracción al especial deber de cuidado que le correspondía
al actor en su condición de hermano integrante de la Asociación y
al cargo que desempeñaba.
10. A fojas 748 y 749, aparece el acta de lectura de sentencia,
mediante la cual se verifica que el demandante de amparo tomó
conocimiento de la sentencia de fecha 28 de setiembre de 2011,
expedida por el Consejo Superior de Disciplina de la Hermandad,
decisión que, en ese mismo acto, cuestionó mediante recurso de
apelación, reservándose el derecho de fundamentación conforme a
lo previsto en el artículo 251º del TUO del reglamento del Estatuto.
A fojas 762 a 769 de autos, se aprecia la sentencia de fecha
9 de noviembre de 2010, expedida por el Consejo de Apelaciones
mediante el cual el órgano emplazado confirma la recurrida, tanto
en lo referido a la comisión de las faltas graves de retención y
apropiación indebida de los fondos y falsificación de documentos,
como a la imposición de la sanción de separación definitiva,
por similares consideraciones, y añade que las declaraciones
recibidas durante el procedimiento cuestionado refieren que don
Jorge Enrique De Souza Ferreyra, en su condición de capataz
y pro-tesorero de la Décimo Segunda Cuadrilla, efectuaba
personalmente la cobranza de las obligaciones mensuales
(cuotas) y entregaba los recibos correspondientes; irregularidad
que se corrobora con el Informe de Auditoría Nº 004-2010-DA/
HSM, y los recaudos que lo integran.
A fojas 180 de autos, obra el Decreto Nº 039-2010-S-M-JSP,
de fecha 10 de noviembre de 2010, que ejecutando la sanción
impuesta, resuelve separar definitivamente de la asociación al
demandante de amparo y destituirlo de su cargo de capataz de la
Décimo Segunda Cuadrilla.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
58290
11. Como puede advertirse, el recurrente ha sido separado de
la Hermandad del Señor de los Milagros Nazarenas y destituido
de su cargo de capataz que desempeñaba en la citada asociación
debido a que incurrió en conductas prohibidas que conforme al
Estatuto y al Texto Único Ordenado del Reglamento del Estatuto son
consideradas como falta grave, evidenciándose de los actuados que
no existe trasgresión de los principios de legalidad y tipicidad.
Asimismo, se comprueba que las imputaciones y cargos
formulados se encuentran debidamente sustentados en las
acciones de control efectuadas por la auditoria de la asociación, las
mismas que dan inicio al procedimiento sancionatorio cuestionado,
en el cual, el accionante ejercitó sus derechos procesales con
regularidad, y si bien es cierto que se omitió notificarlo con la
sentencia expedida por el Consejo de Apelaciones, también lo es
que esta irregularidad no generó la indefensión que se alega, ni
tampoco restringió el acceso a la instancia plural, ya que dicha
decisión, tras ser impugnada por el amparista, se confirmó
mediante sentencia expedida por el Consejo de Apelaciones, que
también se cuestiona mediante el presente amparo.
Más aún, este Tribunal advierte que las decisiones
administrativas discutidas y la sanción impuesta se sustancian
sobre la base de que en dicho procedimiento disciplinario se
acreditó las inconductas incurridas por el actor, conforme lo
señalan de manera suficiente las razones que las respaldan.
12. En consecuencia, a juicio del Tribunal Constitucional, la
demanda debe ser desestimada al no advertirse violación alguna
de los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva,
al debido proceso, al honor, a la dignidad que se alegan, resultando
de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, a
contrario sensu.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚNEZ
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-23
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 04422-2013-PA/TC
LIMA
BANCO REPÚBLICA EN LIQUIDACIÓN - BRL
Representado(a) por RODOLFO AYALA ALVARADO LIQUIDADOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 de días del mes de julio de 2014, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco
República en Liquidación contra la resolución de fojas 333, su
fecha 23 de mayo del 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de octubre del 2009, la actora interpone demanda
de amparo solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha
30 de junio del 2009, emitida por la Tercera Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que en el incidente de desafectación
de medida cautelar de embargo sobre inmueble, revocó la apelada
y declaró improcedente el pedido que formuló en el proceso
laboral de pago de beneficios sociales seguido por Elías Teodoro
Arellán Obregón y otros contra la empresa Unión Productores de
Leche S.A. Refiere que sin ser parte en el citado proceso laboral,
se embargó un inmueble de su propiedad para el posterior remate
judicial, vulnerándose así sus derechos al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva, así como su derecho a la propiedad.
El Procurador Público del Poder Judicial contestó la demanda
solicitando que se declare su improcedencia, sosteniendo que
el abono de los beneficios sociales del actor ordenado al Banco
República, encuentra sustento en la persecutoriedad de los bienes
transferidos por su ex empleador, por lo que su responsabilidad se
encuentra limitada hasta estos alcances.
El Peruano
Domingo 9 de octubre de 2016
Por resolución de fecha 22 de agosto del 2012, el Quinto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró
improcedente la demanda, por considerar que la demanda se
ha presentado fuera del plazo previsto en el segundo párrafo del
artículo 44º del Código Procesal Constitucional.
A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar
considerando.
FUNDAMENTOS
1. El artículo 200º, inciso 2 de la Constitución Política
establece que el proceso de amparo procede contra el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario persona que
vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución,
con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad
de información y la autodeterminación informativa.
2. Por su parte el artículo 5º, inciso 10) del Código Procesal
Constitucional señala que no procede los procesos constitucionales
cuando ha vencido el plazo para interponerla; y, de manera específica,
el artículo 44º del mismo código señala prescribe que:
Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución
judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la
resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles
después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla
lo decidido (...).
3. Respecto a ello, el Tribunal ha subrayado en reiterada
jurisprudencia que una resolución adquiere carácter de firme
cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente
previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir
los efectos de la resolución que impugna (Exp. 2494-2005-AA/
TC). Asimismo, ha precisado que la notificación de la resolución
que ordena se cumpla lo decidido no puede considerarse, en la
generalidad de los casos, como la fecha inicio del cómputo del
plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo,
pues existen supuestos en los que tal requisito, o bien resulta
innecesario, o bien resulta de imposible realización. En efecto,
el plazo de 30 días hábiles después de notificada la resolución
judicial que ordena “se cumpla lo decidido” no resulta de
aplicación a aquellos procesos en los que queda claro y cierto que
la resolución judicial firme no contiene un mandato por cumplir
y/o ejecutar; en estos casos el plazo se computa desde el día
siguiente de notificada tal resolución (Exp. N.º 3655-2012-AA/TC).
4. Que en el caso de autos se advierte que el acto procesal que
reúne la condición de acto procesal firme es la resolución de vista
de fecha 30 de junio de 2009, que revocando la resolución de fecha
20 de noviembre de 2007, declaró improcedente la solicitud de
desafectación y levantamiento de la medida cautelar de embargo
en forma de inscripción presentada por el Banco República en
Liquidación, con relación al inmueble de su propiedad ubicado
en la avenida Venezuela S/N, Sección A – Lima, expedida en el
proceso laboral seguido por Elías Teodoro Arellán Obregón contra
Unión de Productores de Leche S.A. y otros, sobre Ejecución de
Resolución Administrativa.
5. Asimismo se observa que se trata de una resolución
judicial firme que no requiere ser ejecutada y/o cumplida, pues
al declarar improcedente un pedido o solicitud de desafectación
y levantamiento de una medida cautelar, no se impone al juez
o a las partes la realización de una actuación específica cuya
ejecución debe ser requerida por otra resolución que ordene se
“cumpla lo decidido”; de ahí que el plazo de los 30 días hábiles
para interponer la demanda debe computarse a partir del día
siguiente de la notificación de la referida resolución judicial firme.
6. Así las cosas, fluye de autos que la resolución judicial
cuestionada, de fecha 30 de junio de 2009, fue notificada a la
accionante el 19 de agosto de 2009, tal como lo reconoce ella
misma al precisar su pretensión principal, y dado que la presente
demanda fue presentada el 29 de octubre de 2009, se puede
concluir que ha transcurrido en demasía el plazo de 30 días
hábiles previstos por el Código Procesal Constitucional para
interponer la demanda, deviniendo ella extemporánea, por lo que
resulta de aplicación el inciso 10 del artículo 5º y el artículo 44º del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-24
El Peruano
Domingo 9 de octubre de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 04455-2013-PA/TC
LIMA
SERAPIO HUAMÁN ORÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2015, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y EspinosaSaldaña Barrera, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez, por
encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serapio
Huamán Oré, contra la resolución de fojas 50, de fecha 22 de mayo
de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare
inaplicable la Resolución 69554-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990;
y que, en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole
pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme
al artículo 6 de la Ley 25009 y su reglamento. Asimismo, solicita el
pago de los devengados, los intereses legales, y los costos y las
costas procesales.
La emplazada contesta la demanda y solicita que esta
sea desestimada, alegando que el demandante cesó el 16 de
setiembre de 1984; sin embargo, no ha acreditado que el cese de
sus actividades laborales haya sido producto de una enfermedad
profesional; y que su pretensión resulta contraria a derecho,
toda vez que en la actualidad se encuentra protegido por dicho
riesgo (enfermedad profesional), por encontrarse percibiendo una
renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el
Decreto Ley 18846.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de
mayo de 2012, declara infundada la demanda por considerar que el
demandante sustenta su pretensión en el Informe 038-CM-EP-90,
de fecha 8 de febrero de 1990 (fecha señalada en la sentencia), en
el que se le diagnostica que padece de neumoconiosis con 70%
de incapacidad permanente parcial a partir del 23 de julio de 1986;
sin embargo, siendo que el Tribunal Constitucional ha establecido
en reiterada jurisprudencia que los dictámenes médicos deben ser
dictados por lo menos por tres médicos, situación que no se da en
el caso de autos pues únicamente lo suscriben dos médicos, la
demanda incoada no resulta amparable, porque no existe prueba
fehaciente de la incapacidad del accionante.
La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola,
declara improcedente la demanda por considerar que se hace
necesaria una actuación probatoria mayor para determinar si
el accionante puede acceder o no a su pretensión, la misma
que puede viabilizarse en un proceso ordinario, toda vez que
el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme
lo dispone el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP,
con la finalidad de que se le otorgue pensión de jubilación minera
por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009
y su reglamento.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio. En consecuencia, la pretensión del recurrente se
encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado
fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de
la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009
– Ley de Jubilación para Trabajadores Mineros, efectuada por este
Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 2599-2005-PA/
TC, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o
su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen
derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les
exija los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los
trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional,
por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si
hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.
4. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR,
reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de
58291
la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis,
tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
5. En la sentencia recaída en el Expediente 03337-2007-PA/
TC este Tribunal ha precisado que es criterio reiterado y uniforme
al resolver controversias en las que se invoca la afectación
del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de
jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de
invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que
le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en
función de ello resolver la controversia. Así la sola constatación
efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea
para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad
profesional.
6. Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente
02568-2004-AA/TC se reconoció que la escala de riesgos de las
enfermedades profesionales comprende “[…] a las producidas por
el sulfuro de carbono o por el arsénico o sus compuestos tóxicos
y otros, como, por ejemplo, los traumas acústicos y la hipoacusia
definida”, lo cual ha sido ratificado en las sentencias recaídas en
los Expedientes 02980-2005-PA/TC, 08231-2005-PA/TC y 005102006-PA/TC. En tal sentido, no solo el padecimiento de silicosis
colocará a un ex trabajador minero dentro de los alcances del
artículo 6 de la Ley 25009, sino que también generará derecho a
pensión de jubilación quien padezca una enfermedad profesional
equivalente al primer grado de silicosis, según la Tabla de
Enfermedades Profesionales
7. En el caso de autos, de la Resolución 69554-2010-ONP/
DPR.SC/DL 19990, de fecha 18 de agosto de 2010 (folio 3) se
advierte que la ONP deniega al accionante pensión de jubilación
minera prevista en la Ley 25009 por considerar que a la fecha
de cese de sus actividades laborales, 16 de setiembre de 1984,
acredita un total de 10 años y 1 mes de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones, conforme al Cuadro de Resumen de
Aportaciones de fecha 18 de agosto de 2010 (folio 4).
8. Consta en el certificado de servicios de fecha 8 de agosto
de 1988, emitido por la Compañía Minera La Virreyna S.A. (folio
56), que el accionante laboró desde el 3 de abril de 1974 hasta
el 16 de setiembre de 1984, desempeñándose como filtrero en la
sección Planta de Beneficio.
9. Según el Informe 038-CM-EP-90, de fecha 2 de febrero de
1990, expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Sistema
Nacional de Pensiones y Regímenes Especiales, el actor padece
de la enfermedad de neumoconiosis (silicosis) con 70% de
incapacidad permanente parcial, a partir del 23 de julio de 1986.
10. En virtud de la facultad del artículo 119 del Código
Procesal Constitucional, mediante Decreto de fecha 19 de agosto
de 2014, este Tribunal dispuso que se oficie a la ONP con el
objeto de que adjunte la resolución administrativa mediante
la cual le otorga a don Serapio Huamán Oré renta vitalicia por
enfermedad profesional, al haberse advertido que el demandante
es pensionista con pensión activa por el régimen del Decreto Ley
18846, conforme consta en la información contenida en la página
web de consultas de pensionista ONP, de la consulta efectuada
con fecha 19 de agosto de 2014.
11. La ONP con el Oficio 373-2014-DPR.PC.05/ONP, de fecha
17 de setiembre de 2014, remite a este Tribunal la Resolución
10824, de fecha 28 de noviembre de 1990 (folio 15 del cuadernillo
del Tribunal), en la cual se constata que al actor se le otorgó renta
vitalicia del régimen pensionario del Decreto Ley 19846 —en
los seguidos en el expediente administrativo 77700227099—,
considerando que prestó servicios en la Compañía Minera La
Virreyna S.A., hasta el 27 de setiembre de 1984 y que conforme
al Informe 038-CM-EP-80, de fecha 2 de febrero de 1990, emitido
por la Comisión Médica Evaluadora del Sistema Nacional de
Pensiones y Regímenes Especiales, padece de neumoconiosis
(silicosis) con 70% de incapacidad permanente parcial a partir del
23 de julio de 1986.
12. En consecuencia, al haber quedado demostrado que
el actor realizó labores como trabajador minero y que como
consecuencia de la actividad realizada padece de la enfermedad
profesional de neumoconiosis (silicosis), corresponde amparar
la presente demanda y ordenar a la entidad emplazada le
otorgue pensión de jubilación minera completa por enfermedad
profesional en aplicación al artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo
20 del Decreto Supremo 029-89-TR, quedando establecida
la contingencia el 2 de febrero de 1990, fecha del Informe
038-CM-EP-80, emitido por la Comisión Evaluadora del Sistema
Nacional de Pensiones y Regímenes Especiales, que sustenta
la Resolución 10824, de fecha 20 de noviembre de 1990. No
obstante, las pensiones devengadas deberán ser abonadas
conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
13. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el precedente
establecido en la sentencia emitida en el Expediente 5430-2006PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos
del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado
la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en
PROCESOS CONSTITUCIONALES
58292
consecuencia, NULA la Resolución 69554-2010-ONP/DPR.SC/
DL 19990, de fecha 18 de agosto de 2010.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración,
ordena a la Oficina de Normalización Previsional que emita una
nueva resolución, otorgándole pensión de jubilación minera
completa al recurrente, conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y
al artículo 20 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo
029-89-TR, concordantes con el Decreto Ley 19990, según
los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1433164-25
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 05872-2013-PA/TC
LIMA
RICARDO CHANG RACUAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2014, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo
Chang Racuay contra la resolución de fojas 595, su fecha 5 de
marzo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2009 (f. 149),
subsanado por escrito del 31 de marzo del mismo año (F. 304), el
recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes
de la Oficina de Control de la Magistratura, solicitando que se
declare la nulidad de la Resolución N.º 47, de fecha 7 de octubre
de 2008, en el Exp. N.º 721-del 2006-Lima, en la que se le impuso
la medida disciplinaria de apercibimiento. Alega que la vulneración
de su derecho al debido proceso, pues la misma carece de
motivación al no haberse mencionado la norma aplicable al
caso investigado, y la transgresión del principio de legalidad,
dado que no procede la imposición de sanción administrativa
por discrepancias con los fundamentos u opiniones de criterio
jurisdiccional. Agrega que, por los mismos hechos que motivaron
la expedición de la resolución cuestionada, con anterioridad se
formuló una queja en su contra que fue declarada improcedente el
año 2005, y que quedó consentida al año siguiente; no obstante
ello, la OCMA ordenó abrir proceso disciplinario pese a que,
incluso, la Oficina Desconcentrada del Ministerio Público (en la
denuncia por prevaricato y abuso de autoridad) resolvió no haber
mérito para iniciar proceso en su contra, tanto más cuanto según
el artículo 207º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), las
quejas interpuestas ante el órgano de control, prescriben de oficio.
Sostiene que en el proceso seguido por Varadero del Sur
del Perú contra el Banco Wiese Sudameris Leasing S.A., sobre
nulidad de acto jurídico (Exp. N.º 45093-0-0100-J-C-32), se
concedió una medida cautelar a favor de la primera y que pese
a que la institución bancaria demandada no fue notificada con
dicha resolución, se apersonó al proceso dándose por notificada
y formulando la nulidad de dicha resolución, pedido que fue
desestimado por su despacho y la decisión fue confirmada
por el superior. Aduce que el 30 de enero de 2006, el Banco
Wiese Sudameris Leasing S.A. interpuso recurso de apelación
contra dicha resolución, siendo declarado improcedente
por extemporáneo; sin embargo, la sala Superior en vía de
queja concedió este recurso, pese a que anteriormente había
señalado que no existía tal nulidad.
Frente al rechazo de la apelación, el Banco Wiese Sudameris
Leasing S.A. interpuso recurso de queja ante la OCMA, siendo la
misma desestimada el 5 de diciembre de 2005, por considerarse
que los hechos materia de la queja eran cuestiones de carácter
jurisdiccional. A pesar de ello, el 7 de abril de 2006, presentó
nueva queja por los mismos hechos, la que fue declarada
improcedente por la ODICMA, pero en vía de apelación la OCMA
abrió proceso disciplinario, transgrediendo el principio ne bis
in idem y sin precisar en su resolución qué norma es aplicable
El Peruano
Domingo 9 de octubre de 2016
al caso concreto, violando el principio de legalidad al no existir
sanción por criterio conforme los dispone el artículo 212º de la
LOPJ, siendo finalmente sancionado.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial, contestó la demanda solicitando que se
declare improcedente la misma, conforme a lo establecido en
el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional
de Lima, mediante resolución del 2 de julio de 2010 (f.
415), declaró fundada la demanda, por considerar que la
resolución cuestionada se sustenta en cuestiones de orden
estrictamente jurisdiccional, y que la sanción se impuso de
modo extemporáneo.
A su turno, la Sala revisora declaró improcedente
la demanda (f. 595), en aplicación de lo establecido en
la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el
Expediente N.º 206-2005-PA/TC.
FUNDAMENTOS
1. El demandante pretende la nulidad de la Resolución N.º 47
emitida en el procedimiento administrativo N.º 483-2006 (OCMA
721-2006), seguido en su contra, arguyendo que la misma habría
sido expedida en forma extemporánea y afectando la garantía
de la motivación, en la medida en que no se expresó la norma
conforme a la cual fue sancionado. Considera, además, que se ha
vulnerado el principio ne bis in idem.
2. La cuestionada resolución corre en copia a fojas 133
y siguientes de autos, y en ella se impuso al actor la medida
disciplinaria de apercibimiento, luego de desestimar la excepción
de cosa decidida que formuló y de declarar infundado el pedido de
prescripción extintiva de la acción invocada.
3. Para el Tribunal Constitucional la vigencia del Código
Procesal Constitucional supuso un cambio en el régimen legal del
proceso de amparo, ya que estableció, entre otros aspectos, la
subsidiariedad de dichos procesos, cambiando el anterior régimen
procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En
efecto, de conformidad con el artículo 5.2º del Código Procesal
Constitucional,no proceden las demandas constitucionales
cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias,para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado.
4. Sobreel particular este Tribunal ha precisado que el amparo
ha sido concebido para atenderrequerimientos de urgenciaque
tienen que ver con la afectación de derechos directamente
comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la
Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva
para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante,
ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye
un mecanismo extraordinario (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC,
fundamento 6).
5. De ahí quesólo en los casos en que las vías ordinarias
no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela
del derecho, o por la necesidad de protección urgente o en
situaciones especiales que han de ser analizadas caso por
caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria
del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la
prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía
idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho
constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de
que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de
un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección
del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es
igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a
dicho proceso.
6. En el caso de autos, este Tribunal considera que el recurrente
no ha justificado la necesidad de recurrir al proceso de amparo
incoado como vía de tutela urgente e idónea; por el contrario,
estima que el acto presuntamente lesivo puede ser perfectamente
cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo,
que constituye la “vía procedimental específica” para la remoción
de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales
invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía
“igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario”
del amparo; razón por la que la controversia planteada debió ser
dilucidada en el referido proceso.
7. Si bien existe jurisprudencia constitucional relacionada con
los procesos disciplinarios instaurados por la Oficina de Control
de la Magistratura o sus dependencias; sin embargo, ello ha sido
respecto de supuestos excepcionales y sumamente particulares,
como aquellos casos en los que se cuestionaba la imposición
de medidas cautelares de abstención en el cargo de excesiva
duracióny que son susceptibles de ser sometidas a control por
parte de este Tribunal vía proceso de amparo (Exp. N.° 003942008-PA/TC, fundamento 5]más no para cuestionar la imposición
de una sanción de apercibimiento[Exp. N.° 03114-2011-PA/TC,
fundamento 9),como ocurre en el caso de autos; lo que además
de no constituir un supuesto de requerimiento de tutela de
urgencia, tampoco entraña la posibilidad de incurrir en un perjuicio
irreparable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
El Peruano
Domingo 9 de octubre de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-26
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 07021-2013-PA/TC
PIURA
BALTAZAR CHANGANAQUE YNGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes junio de 2015, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Ramos Núñez, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Baltazar
Changanaque Ynga contra la resolución expedida por la Segunda
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura, de fojas 113, su fecha 2 de setiembre de 2013, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación
de la Resolución 4462-2011-ONP/DPR/DL 19990; y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad
con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el abono de las
pensiones devengadas e intereses legales.
La emplazada contestó la demanda alegando que de
conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal
Constitucional esta debe declararse improcedente por existir una
vía igualmente satisfactoria o infundada porque el actor no reúne
los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
El Juzgado mixto con funciones de Juzgado Unipersonal
de Tambogrande, con fecha 9 de mayo de 2013, declaró
infundada la demanda por considerar que el actor no acredita
reunir los requisitos para acceder a la pensión que solicita.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por
fundamento similar.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita pensión de invalidez de conformidad
con el artículo 25 del Decreto Ley 19990.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha delimitado
los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones
que, por pertenecer al contenido esencial del derecho a la
pensión o estar directamente relacionadas con este, merecen
protección a través del proceso de amparo, habiendo precisado
que forma parte del contenido esencial directamente protegido
por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones
legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así
se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11
de la Constitución)
Argumentos del demandante
4. Afirma que corresponde que se le otorgue pensión de
invalidez porque ha probado fehacientemente su relación
laboral con el demandado y que no es su obligación probar las
aportaciones que efectuó.
Argumentos de la demandada
5. La emplazada afirma que el actor no acredita reunir
el requisito de aportaciones para acceder a la pensión que
solicita.
58293
Consideraciones del Tribunal Constitucional
6. El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se
considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o
mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar
más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable
que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo
igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de
subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido
por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.
7. Sobre el particular debe precisarse que conforme al artículo
25 del Decreto Ley 19990 tiene derecho a pensión de invalidez el
asegurado:
a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya
producido después de haber aportado cuando menos 15 años,
aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre
aportando;
b. Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos
de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera
que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de
aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la
invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando;
c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera
que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación,
de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36
meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a
dicha fecha no se encuentre aportando; y
d. Cuya invalidez se haya producido por accidente común o
de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de
producirse el riesgo haya estado aportando.
8. De la resolución cuestionada (f. 3) se advierte que la ONP
denegó al actor la pensión que solicita, por no reunir los aportes
necesarios.
9. Este Tribunal en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona
Valverde), y en su resolución aclaratoria, ha establecido los
criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que
no han sido considerados por la ONP, habiéndose acompañado
en el presente caso, los siguientes documentos:
a. La declaración jurada del empleador firmada por el ex
presidente de la ex Cooperativa Agraria de Producción Luchadores
del 27 de Abril Ltda. N.° 033-2-I Sector Yuscay, distrito de las
Lomas Provincia y departamento de Piura (f.10), que indica que
el demandante laboró entre el 1 de enero de 1973 hasta el 30 de
diciembre de 1982.
b. Un acta de conciliación y una constancia con los que podría
acreditar que el actor laboró desde el marzo de 1985 hasta el 5 de
febrero de 1990 (f. 11 a 12).
Es importante señalar que el carnet de identidad provisional del
Seguro social del Perú (f. 9), no acredita aportes y solo se advierte
que el actor se inscribió el 30 de setiembre de 1986, sin tener fecha
de cese u otros datos relevantes para la acreditación de aportes.
10. Así, se advierte que aun cuando se validara los periodos
laborales que invoca el demandante, no acreditaría el mínimo
de años de aportes requeridos por ley para reunir el requisito de
aportes para acceder a una pensión de jubilación, por cuanto, de
acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 19990:
a. El actor no cumple los 15 años de aportes requeridos por
el inciso a.
b. Teniendo en cuenta que la última aportación de la recurrente
fue en 1990 y que el certificado médico fue emitido en el 2006,
podemos señalar que el actor no acredita aportaciones
c. dentro de los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la
invalidez, por lo que no cumple con los requisitos de los incisos b y c.
d. La incapacidad del actor se produjo con 16 años de
posterioridad a su cese, por lo que no cumple con los requisitos
establecidos en el inciso d.
11. Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración del
derecho constitucional invocado por el recurrente, debiendo
desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado
la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-27
PROCESOS CONSTITUCIONALES
58294
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 08214-2013-PA/TC
HUAURA
LUIS ORLANDO VERANO URBANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2015, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Blume Fortini; Sardón de Taboada, en reemplazo del magistrado
Ramos Núñez por encontrarse de licencia; y Ledesma Narváez,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Orlando Verano Urbano contra la resolución expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas
123, de fecha 24 de setiembre de 2013, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se
declare inaplicable la Resolución 999-2012- ONP/DSO.SI/DL
19990, de fecha 28 de diciembre de 2012, mediante la cual se
dispuso la suspensión de su pensión de invalidez del Decreto
Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la
referida pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados,
los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que se
declaró la suspensión de la pensión de invalidez del actor debido a
que no cumplió con presentarse a las evaluaciones médicas para
comprobar su estado de incapacidad.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 21 de mayo de
2013, declaró infundada la demanda por considerar que el actor
no cumplió con acudir a la evaluación médica pese a haber sido
notificado válidamente.
A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la
sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros
acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la
pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de
este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de
amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos
en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho
fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para
establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce,
se concluye que aquellas limitaciones, restricciones temporales o
permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal,
así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos
de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece que “Si el
pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se
negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan,
se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado
o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o
reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de
invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro”
(cursivas agregadas).
4. De la Resolución 63693-2005-ONP/DC/DL 19990 (folio 3),
se evidencia que se le otorgó al demandante la pensión de invalidez
definitiva porque, según el certificado de discapacidad de fecha
23 de febrero de 2005 (folio 62 del expediente administrativo), su
incapacidad era de naturaleza permanente.
5. Consta en la Resolución 999-2012-ONP/DSO.SI/DL 19990
(folio 6), que la ONP suspendió la pensión de invalidez del
actor en virtud del artículo 35 del Decreto Ley 19990, debido a
que mediante notificación del 8 de junio de 2012 (folio 325 del
expediente administrativo presentado en versión digital), la
División de Calificaciones le requirió someterse a una evaluación
médica para comprobar su estado de invalidez, transcurriendo
el plazo otorgado sin que el pensionista se apersonara a la
evaluación médica en cuestión, tal como consta en la relación de
pacientes que no se presentaron a la evaluación médica (folio 327
a 328 del expediente administrativo).
6. Así las cosas, se advierte que la ONP resolvió suspender
el pago de la pensión de invalidez del recurrente, de conformidad
con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y
en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el
artículo 32 de la Ley 27444 y por la Ley 28532, que establecen,
El Peruano
Domingo 9 de octubre de 2016
respectivamente, la facultad de fiscalización y suspensión de pago
cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones
médicas que se le programen.
7. Respecto del cuestionamiento a la comprobación periódica
del estado de invalidez, importa recordar que el segundo
párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en
caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha
comprobación periódica; sin embargo, dicho supuesto únicamente
excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada
para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación
o fiscalización posterior que la ONP tiene la obligación de efectuar
a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.14 de la Ley 28532 y por el
artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual el hecho de que la
emplazada haya solicitado al demandante someterse a una nueva
evaluación de su estado de salud no constituye una afectación de
su derecho a la pensión; por el contrario, este Tribunal entiende
que es una acción necesaria para garantizar el otorgamiento de
las pensiones conforme a ley.
8. En tal sentido, al advertirse de autos que el demandante no
cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago
de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad
gestora, pues constituye la consecuencia prevista legalmente por
el incumplimiento —por parte del pensionista de invalidez— de
una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la
pensión, lo que no implica una violación del derecho a la pensión.
9. A mayor abundamiento, este Tribunal debe señalar que
la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra
condicionada al resultado de la reevaluación médica que confirme
el estado de invalidez del demandante.
10. En consecuencia no se ha acreditado la vulneración del
derecho a la pensión del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-28
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N.° 00654-2013-PHC/TC
MOQUEGUA
ALFONSO RAMOS MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto del 2014, la
Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores Magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma
Narváez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Francisco Edgar Flores Mita, a favor de don Alfonso Ramos
Mamani, contra la resolución expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua,
de fojas 302, su fecha 27 de diciembre de 2012, que declaró
improcedente la demanda de hábeas corpus de autos;
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de octubre de 2012, don Francisco Edgar
Flores Mita interpone demanda de hábeas corpus a favor
de don Alfonso Ramos Mamani y la dirige contra el Juez
del Segundo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua, don Roger Pari Taboada, con el objeto
de que –respecto del beneficiario– se declare la nulidad de la
Resolución de fecha 25 de octubre de 2012, a través de la cual
fue condenado a 6 años de pena privativa de la libertad por
el delito de colusión (Expediente N.º 00038-2010). Alega la
afectación a los derechos a la motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad personal.
Al respecto afirma que la resolución cuestionada es ilegal y
violatoria de los derechos alegados, toda vez que no se tuvo en
cuenta que en el auto de enjuiciamiento se realizó la adecuación
típica al delito de colusión simple, no aparece la mención expresa
del tipo penal y no se justificó el por qué de la ejecución provisional
inmediata que señala el fallo.
El Peruano
Domingo 9 de octubre de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
El emplazado se apersona al proceso y solicita que la demanda
sea declarada improcedente por considerar que la resolución
objeto de cuestionamiento no tiene la condición de firme, siendo
de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 de Código Procesal
Constitucional. Por otra parte y en cuento al fondo de la controversia,
señala que los hechos cuestionados de ninguna manera constituyen
afectación a la libertad individual y al debido proceso.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de
Moquegua mediante sentencia de fecha 05 de diciembre del
2012 declara improcedente la demanda fundamentalmente por
considerar que la privación de la libertad como consecuencia de
una sentencia condenatoria no constituye una detención indebida,
siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional. A su turno, la recurrida confirma la apelada, por
estimar que sobre la controversia planteada, ya existe cosa
juzgada conforme a lo resuelto en otro proceso constitucional de
habeas corpus, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 6º
del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. Que la Constitución establece expresamente en
su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede
cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que
los hechos denunciados deben necesariamente redundar en
una afectación negativa, directa y concreta en el derecho
a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal
Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso
constitucional de hábeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede
cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución
judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos
que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiendo sido
cuestionada, se encuentre pendiente de pronunciamiento
judicial.
2. Que en el caso de autos se cuestiona la resolución judicial
que condenó al favorecido por el delito de colusión, pues a juicio
del recurrente aquella resultaría vulneratoria de los derechos
reclamados, lo que se expone en los hechos de la demanda.
Al respecto, se advierte que a fojas 288 de los autos obra la
Resolución de fecha 25 de octubre de 2012, a través de la cual
el Segundo Juzgado Unipersonal del Módulo Penal de Mariscal
Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua condenó al
favorecido a seis años de pena privativa de la libertad por el delito
de colusión (fojas 74).
3. Que de los actuados y demás instrumentales que corren
en los autos, no se aprecia que el pronunciamiento judicial
cuestionado (fojas 74) cumpla con el requisito de firmeza exigido
en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial; esto
es, que antes de interponerse la demanda constitucional se haya
agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución
judicial que agravaría los derechos que se reclaman, habilitando
así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC
8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011PHC/TC, entre otros].
Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda
de autos conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código
Procesal Constitucional y a los recaudos que obran en los autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de
autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-29
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 00762-2013-PA/TC
HUAURA
JUSTINIANO ERNESTO MURPHY CAFFERATA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de febrero de 2015, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la
siguiente sentencia.
58295
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Justiniano Ernesto Murphy Cafferata contra la resolución de fojas
444, su fecha 19 de diciembre del 2012, expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de diciembre de 2011, don Justiniano Ernesto
Murphy Cafferata interpone demanda de amparo contra la
Superintendencia Nacional de Bienes Estatales. Solicita: i) se
declare nula la resolución suprema N.° 701-72-VI-D, de fecha 22
de noviembre de 1972, que resolvió que la Dirección General de
los Registros Públicos ordene la primera inscripción de dominio a
favor del Estado en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima
de una superficie eriaza de 44,066.05 hectáreas, 5,000 metros
de bifurcación ubicada al Este de la carretera Panamericana
Sur entre el Km. 45 de bifurcación de la carretera a Pucusana,
en la jurisdicción de los distritos de Punta Hermosa, San Bartolo
y Pucusana; y, ii) se ordene a la demandada la devolución de
sus cinco lotes de terrenos eriazos que considera que fueron
indebidamente confiscados, oficiando al registro público
correspondiente. Alega la vulneración del derecho a la propiedad.
Sostiene que entre los meses de abril y mayo de 1962 el
Concejo Distrital de San Bartolo le vendió a sus copropietarios,
mediante subasta y escritura pública, los cinco lotes de terrenos
eriazos en mención. Añade que, el 22 de noviembre de 1972, la
Junta de Gobierno expidió la cuestionada Resolución Suprema
N.° 701-72-VI-D por la cual se adjudicó a favor del Estado
peruano una extensión de terreno eriazo ascendente a 44,066
hectáreas, la cual comprende los cinco lotes de terreno, sin que
haya alguna indemnización justipreciada, por lo que considera
que ha sufrido una expropiación inconstitucional. Agrega que
luego de dicha expropiación el actor que adquirió los cinco lotes
de terreno mediante escritura pública de compra venta y acciones
de fecha 17 de febrero del 2011, por lo que también le alcanzaría
la inconstitucional expropiación.
La procuradora pública de la Superintendencia Nacional de
Bienes Estatales, con fecha 20 de diciembre de 2011 (fojas 235),
deduce las excepciones de incompetencia y de prescripción
extintiva, y contesta la demanda señalando que si bien el
recurrente alega la vulneración de su derecho de propiedad, no
explica en qué consiste dicha vulneración. También refiere que el
Estado ha ejercido un acto privativo de libertad con la orden de la
cancelación del derecho del accionante. Además, alega que con
la inscripción del derecho de la propiedad estatal se produjo la
superposición de áreas. Con ello existirían dos propietarios sobre
un mismo predio, por lo que deberá determinarse previamente
quien tiene mejor derecho de propiedad sobre dicho bien. Sostiene
también que existiría hasta una triplicidad registral puesto que la
Comunidad Campesina de Cucuya alega también ser propietaria
de las mencionadas áreas. Hechos que resultan ser un asunto civil
que debe ser conocido y resuelto por el juzgado correspondiente.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura mediante la Resolución
N.° 5, de fecha 17 de abril de 2012, declaró infundadas las
excepciones de incompetencia y de prescripción extintiva
deducidas por la emplazada y declaró saneado el proceso. Contra
dicha resolución la procuradora pública de la Superintendencia
Nacional de Bienes Estatales interpuso recurso de apelación
(fojas 324) que fue declarado improcedente por extemporáneo
mediante la Resolución N.° 6 de fecha 15 de mayo de 2012.
Asimismo, el Segundo Juzgado Civil de Huaura mediante
la Resolución N.° 10, de fecha 7 de agosto de 2012, declaró
improcedente la demanda al considerar que, en la partida registral
correspondiente al inmueble sub materia, los derechos del
demandante y de la demandada se encuentran inscritos, por lo
que al no haberse declarado judicialmente la invalidez de alguna
de dichas inscripciones existen dos propietarios; es decir, existe
duplicidad de partidas respecto a un mismo predio. Considera
además, que el Estado no ha ordenado la cancelación del derecho
de propiedad del accionante, y que para efectuar el trámite en
sede administrativa de reversión de los terrenos al dominio del
Estado se debe efectuar una serie de trámites como el de la
publicación y oposición que no se han realizado, por lo que el
cuestionamiento invocado en la demanda debe ser resuelto en la
vía ordinaria conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 5
del Código Procesal Constitucional.
A su turno la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, con fecha 19 de diciembre del 2012, confirmó la apelada
tras considerar que el presente caso es complejo porque requiere
de una actividad probatoria para demostrar si el derecho de
propiedad del actor y de sus copropietarios ha sido vulnerado
mediante alguna actuación confiscatoria. Considera que no se
acreditó en autos que haya existido un despojo sino una doble
inscripción respecto a un mismo inmueble, y que resulta necesario
determinar si los propietarios cumplieron las disposiciones legales
a efectos de enervar la reversión del inmueble a favor del Estado.
En el recurso de agravio constitucional (fojas 483) el actor
alega que corresponde realizar un análisis de fondo porque no
requiere mayor actuación probatoria, siendo suficiente lo que obra
en autos que no pretende que se declare su mejor derecho de
58296
PROCESOS CONSTITUCIONALES
propiedad sino que se garantice el mencionado derecho; que la
Superintendencia Nacional de Bienes Estatales no puede iniciar
ni continuar el trámite de regularización de reversión de las tierras
eriazas en mención a favor del Estado porque ello vulneraría el
derecho a la propiedad del actor, y que no resulta pertinente derivar
la presente controversia al proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Se solicita que se declare nula la Resolución Suprema N.°
701-72-VI-D, de fecha 22 de noviembre de 1972, que resolvió que
la Dirección General de los Registros Públicos ordene la primera
inscripción de dominio a favor del Estado en el Registro de la
Propiedad Inmueble de Lima de una superficie eriaza de 44,066.05
hectáreas , 5,000 metros de bifurcación ubicada al Este de la
carretera Panamericana Sur entre el Km. 45 de la bifurcación de
la carretera a Pucusana, en la jurisdicción de los distritos de Punta
Hermosa, San Bartolo y Pucusana; y que se ordene a la demandada
la devolución de sus cinco lotes de terrenos eriazos que considera
que fueron indebidamente confiscados, oficiando al registro público
correspondiente. Alega la vulneración del derecho a la propiedad.
Consideraciones previas
Plazo de Prescripción para la interposición de la demanda
de amparo
2. Conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional, según éste, “El plazo para interponer la demanda de
amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación,
siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y
se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda”. Asimismo,
esta norma establece ciertas reglas que deben ser seguidas a fin de
determinar el respeto o no a los plazos establecidos.
3. En cuanto a si resultaría aplicable el plazo de prescripción
extintiva respecto a la presente demanda, este Tribunal
Constitucional estima pertinente precisar que el actor alega que
el Estado peruano habría adjudicado a su favor una extensión de
terreno eriazo ascendente a 44,066 hectáreas, la cual comprende
los cinco lotes de terreno antes mencionados, sin que exista una
ley del Congreso de la República que declare la expropiación ni
alguna indemnización justipreciada; y que se habría efectuado la
inscripción del dominio del referido inmueble a favor del Estado
en virtud de la Resolución Suprema N.° 701-72-VI-D que ordenó
la adjudicación a su favor. Por ello considera que ha sufrido
una expropiación inconstitucional: actuaciones presuntamente
vulneratorias de su derecho de propiedad, pues no le permitirían,
en la actualidad, hacer uso y goce de sus bienes; razón por la que
no podría operar la prescripción en el caso concreto, conforme
a lo previsto al inciso 3 del artículo 44 del Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la Controversia
4. Cabe tenerse presente que el proceso de amparo no es un
proceso en el que se pueda determinar la existencia de un derecho,
sino para proteger uno que es preexistente, el cual en el presente
caso sería el derecho de propiedad respecto al inmueble sub materia.
Sin embargo, de la Resolución de Gerencia N.º 1486-2008-SUNARPZ.R. N.º IX/GR de fecha 15 de octubre del 2008 y de la Partida
registral 49059060 (fojas 179 y 52, 53, 56, 61, 64, 69, 70, 123 del
Cuadernillo del Tribunal Constitucional respectivamente, entre otras)
se aprecia la existencia de una superposición entre las partidas
registrales correspondientes a dicho inmueble, además de las
anotaciones de diversas demandas relativas a expropiación, mejor
derecho de propiedad, reivindicación, nulidad de títulos de propiedad,
saneamiento y cancelación de asientos registrales en relación al
inmueble (fojas 9, 54 y 65 respectivamente), las cuales constituyen
hechos que requieren ser previamente dilucidados.
5. En consecuencia, la controversia no puede ser ventilada
a través del proceso constitucional de amparo, máxime cuando
carece de estación probatoria, razón por la cual, en aplicación
de los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional,
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-30
El Peruano
Domingo 9 de octubre de 2016
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 02509-2013-PA/TC
LAMBAYEQUE
SAMUEL TORO LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2015, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Blume Fortini; Sardón de Taboada, en reemplazo del magistrado
Ramos Núñez por encontrarse de licencia; y Ledesma Narváez,
pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de
los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Samuel Toro León contra la resolución de fojas 244, de fecha 11
de abril de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre de 2010, el recurrente interpone
demanda contra el Servicio de Administración Tributaria de
Chiclayo (SATCH), solicitando que se declare la nulidad del
despido del que ha sido víctima; y que, en consecuencia, se
disponga su inmediata reposición en el puesto de notificador
en el Departamento de Cobranzas en la Unidad de Emisiones
y Notificaciones. Refiere que laboró para el SATCH de manera
ininterrumpida desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 1 de julio
de 2010, inicialmente sin contrato suscrito, luego firmó contratos
administrativos de servicios, y, finalmente, fue contratado por
intermediación laboral por la empresa Serja S.A.C., aunque
siguió prestando servicios al SATCH. Sostiene que sus contratos
se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a
plazo indeterminado, debido a que las labores de notificador que
realizaba son de naturaleza permanente y propias de la actividad
principal de la entidad emplazada. Alega la afectación a sus
derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección
contra el despido arbitrario.
Admitida a trámite la demanda, el apoderado del Servicio
de Administración Tributaria de Chiclayo dedujo la excepción de
caducidad y, contestando la demanda, sostuvo que no se puede
amparar la pretensión del recurrente debido a que los plazos
legales para recurrir a la vía ordinaria laboral y al proceso de
amparo vencieron el 1 de agosto y el 1 de setiembre de 2010,
respectivamente, dado que la relación laboral con el actor
concluyó el 1 de julio de 2010, no obstante lo cual interpuso su
demanda el 20 de setiembre del mismo año.
El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha 28
de mayo de 2012, declaró infundada la excepción de caducidad.
Posteriormente, el Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo,
con fecha 12 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda
por considerar que el demandante desempeñó labores en forma
continua, subordinada y permanente, por lo que, en aplicación
del principio de primacía de la realidad, se configuró una relación
laboral y no civil.
A su turno, la Sala revisora declaró infundada la demanda por
estimar que se encuentra acreditada la existencia de un contrato
de tercerización entre la entidad emplazada y la empresa Serja
S.A.C., y que no obra medio probatorio que acredite la eventual
desnaturalización del referido contrato, pues dicha modalidad
contractual, regulada en la Ley 29245, no prohíbe que, mediante
la tercerización, puedan realizarse labores de naturaleza
permanente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la
reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando,
por haber sido objeto de un despido incausado. Alega la violación
de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección
adecuada contra el despido arbitrario.
2. De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal, la vía
procesal del amparo está habilitada para conocer las controversias
vinculadas a los casos de despidos incausados, fraudulentos y
nulos de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad
privada, siempre y cuando no se trate de hechos controvertidos
pues, en caso contrario, no serán tramitadas en el proceso de
amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción ordinaria.
Análisis del caso concreto
3. De autos se advierte que el demandante habría prestado
servicios para la entidad emplazada en diversos períodos, por lo
que es necesario determinar la continuidad de la prestación de
esos servicios. Al respecto, de los medios probatorios obrantes
en autos se aprecia que el recurrente fue contratado desde el
El Peruano
Domingo 9 de octubre de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
14 de enero hasta el 13 de marzo de 2009 mediante un contrato
administrativo de servicios (fojas 9); y que posteriormente, desde
el 13 de abril de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, fue contratado
mediante “contratos de trabajo por locación de servicios” (sic)
por Servicios J’aries S.A.C (Serja S.A.C.) como notificador en
el SATCH. Consecuentemente, este Tribunal se pronunciará
solo respecto de este último periodo, en el que se constata la
continuidad en la prestación de los servicios del actor. Asimismo,
es pertinente precisar que en autos no obran medios probatorios
idóneos para acreditar la continuidad laboral alegada por el
accionante por el período comprendido entre el 1 de febrero de
2007 y el 13 de enero de 2009; incluso se advierte que el Acta
de Infracción 096-2008, emitida por la autoridad administrativa
de trabajo, mediante la cual verifica que en el mes de setiembre
de 2008 el recurrente laboraba como locador de servicios en
el SATCH (fojas 4), se encuentra judicializada ante el Tercer
Juzgado Laboral de Chiclayo, Exp. 03160-2009-0-1706-JR-LA-03,
sobre nulidad de acto administrativo (expediente administrativo
sancionador 299-2008-DNCISS), según la información presentada
por la parte demandada (fojas 30 a 32 del cuaderno de este
Tribunal), lo que se corrobora con la información consignada en el
módulo de consulta de expedientes del Poder Judicial*.
4. Sobre el asunto de autos, este Tribunal considera que aun
cuando la demanda fue admitida a trámite y se solicitó información
tanto a la entidad demandada como a Serja SAC (f. 2, 3, 21 y 26
del cuaderno del Tribunal), aún subsisten hechos controvertidos
que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que
obra en el expediente. En efecto, no es posible determinar el
tipo de relación contractual que existió entre el SATCH y Serja
S.A.C. (por ejemplo, si fue de intermediación o de tercerización)
a fin de determinar si ésta se desnaturalizó y generó una relación
laboral directa entre el accionante y el SATCH. Asimismo, pese a
afirmar el recurrente que ha mantenido una relación laboral con
la entidad demandada, con las instrumentales obrantes en autos
no se ha podido acreditar de manera fehaciente la existencia
de los elementos típicos de todo contrato de trabajo a plazo
indeterminado, pues no es factible determinar si el demandante
estaba sujeto o no a subordinación y a un horario de trabajo, pues
el cargo de entrega obrante a fojas 19 no es un documento idóneo
y suficiente para acreditar dicha condición. Tampoco se apersonó
al proceso Serja S.A.C, a pesar de haber sido notificada tanto por
el A quo (fojas 160 y 212, entre otras) y por este Tribunal (fojas 7
de su cuaderno), impidiendo conocer su versión de los hechos, lo
que pudo haber coadyuvado a dirimir la litis.
5. Por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento
del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez
competente, conforme a lo señalado en el fundamento 2 supra, al
existir una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria,
para la protección de los derechos constitucionales invocados,
por lo que resulta de aplicación de los artículos 5, inciso 2), y 9
del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO
BLUME FORTINI, OPINANDO QUE EL PERÍODO EN EL QUE
EL DEMANDANTE SE ENCONTRABA BAJO UN CONTRATO
ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS SI PUEDE SER REVISADO
POR LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
Si bien concuerdo con declarar improcedente la demanda,
discrepo de lo afirmado en el punto 3 de la sentencia de mayoría;
específicamente, en cuanto consigna literalmente lo siguiente:
“…de los medios probatorios obrantes en autos se aprecia que
el recurrente fue contratado desde el 14 de enero hasta el 13 de
marzo de 2009 mediante un contrato administrativo de servicios
(fojas 9); y que posteriormente, desde el 13 de abril de 2009 hasta
el 30 de junio de 2010, fue contratado mediante ‘contratos de
trabajo por locación de servicios’ (sic) por Servicios J’aries S.A.C.
(Serja S.A.C.) como notificador en el SATCH. Consecuentemente,
este Tribunal se pronunciará solo respecto de este último período,
en el que se constata la continuidad en la prestación de los
servicios del actor”.
Es decir, en la resolución de mayoría se omite analizar el
período por el que el actor se encontraba sujeto a un Contrato
58297
Administrativo de Servicios – CAS, pronunciándose solo respecto
del período posterior, con lo cual no me encuentro de acuerdo
porque, a mi juicio, el período en el que el demandante se
encontraba bajo el régimen CAS si puede ser revisado por la
Justicia Constitucional a los efectos de determinar si ha habido
una desnaturalización del contrato y, por lo tanto, una vulneración
del derecho fundamental al trabajo.
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes
consideraciones:
1. El Tribunal Constitucional mediante las STC N.os 000022010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como la RTC N.º 000022010-PI/TC, declaró la constitucionalidad del régimen de
protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario,
previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo
de servicios, pues se consideró que guardaba conformidad con el
artículo 27 de la Constitución Política.
2. La constitucionalidad del régimen especial de contratación
administrativa de servicios plasmada en las STC N.° 00002-2010PI/TC se sustenta entre otros fundamentos en que:
“(…) este sistema de contratación laboral es sustitutorio del
sistema civil de contratación de locación de servicios, también
conocido como de servicios no personales –regulado por el
artículo 1764 y siguientes del Código Civil–, siempre que se
advierta la desnaturalización de dicho contrato. Esto no significa
que el Estado no pueda recurrir a los contratos de locación de
servicios, cuando por la naturaleza de la actividad a desarrollar,
ello se justifique; lo que se proscribe es recurrir a este sistema
de contratación, para actividades que importan la existencia de
un vínculo laboral. En efecto, el contrato de locación de servicios
podía ser utilizado fraudulentamente, en razón de las labores
que se pretendía realicen los comitentes –que podían ser de
naturaleza permanente–, o por la duración de estos contratos –
cuya extensión los desnaturalizaba–, sin que por ello se respetara
el goce o acceso a ningún derecho constitucional de naturaleza
laboral” (fundamentos 35 y 36).
3. En dicha oportunidad, el Tribunal Constitucional identificó
falencias en la regulación del CAS que posteriormente fueron
atendidas por el legislador al dictar las modificatorias respectivas,
precisándose la “transitoriedad” de este tipo de regulación laboral
estatal especial, mediante la Ley 29849.
4. Por dichas razones, con anterioridad, he estado de acuerdo
con la respuesta que se ha venido otorgando a los diversos casos
en los que los trabajadores CAS solicitaban la reposición laboral
invocando la desnaturalización de su relación de trabajo, en
aquellos supuestos en los que el vínculo laboral se iniciaba con una
contrato de locación de servicios y luego se transformaba en un
contrato administrativo de servicio o viceversa. Sin embargo, hoy,
luego de la emisión de la STC N.º 5057-2013-PA/TC, que aprobó,
con mi voto en contra, el denominado precedente Huatuco; de una
detenida reflexión sobre los reclamos vinculados a la reposición
laboral; y, del estudio pormenorizado de los alcances del régimen
laboral CAS, he llegado a la conclusión que la regulación del
contrato administrativo de servicios es constitucional, siempre
que en los hechos la relación laboral del trabajador únicamente
se haya encontrado sujeta a este tipo de contratación estatal y
para el desarrollo de funciones de carácter temporal; pues de
existir desarrollo de actividades de naturaleza permanente con
anterioridad, durante o, incluso, con posterioridad a la suscripción
del CAS, se evidenciaría la desnaturalización de las labores para
las cuales fue contratado el trabajador.
5. Por ello, considero que de presentarse situaciones en
las que se advierta claramente que el desarrollo de la actividad
laboral anterior, durante o posterior a la suscripción de un
contrato CAS era de naturaleza permanente, no puede asumirse
como constitucional ni legal, desconocer la desnaturalización
de la relación laboral del trabajador, negando que las labores
desarrolladas por el trabajador fueron de naturaleza permanente;
avalando una censurable disminución de sus derechos laborales,
de los que es titular de acuerdo al régimen laboral de la entidad
en la cual labora, lo que lesiona el derecho al trabajo, al convertir
en ineficaz la garantía judicial para su defensa en sede interna
y descartar el análisis conjunto de la situación laboral de los
servidores sometidos a este tipo de contratación como un
supuesto justiciable válido de ser reclamado a través del proceso
de amparo, vía procedimental idónea para la tutela de los derechos
fundamentales, como lo es el derecho al trabajo.
6. Cabe precisar también que, de acuerdo con el artículo 3
del Decreto Legislativo 1057, modificado por la Ley 29849, “[e]
l Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 tiene
carácter transitorio”, es decir, que el propio Estado reconoce
normativamente que este tipo de contratación laboral, es solo una
forma temporal de respuesta al caos de la contratación pública
que hoy se encuentra en proceso de extinción, en la medida que
de acuerdo con la Ley del Servicio Civil, Ley 30057, el Estado
busca reorganizar el sistema laboral público a fin de equiparar los
derechos laborales de todos los trabajadores que tiene a su cargo.
7. Es importante mencionar que el principio de efectividad
progresiva previsto en el numeral 1) del artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
establece que
PROCESOS CONSTITUCIONALES
58298
“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto
se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como
mediante la asistencia y la cooperación internacionales,
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los
recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por
todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción
de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos”.
El citado principio internacional reconoce a los Estados parte
del Pacto, que existen dificultades presupuestarias que impiden
garantizar la plena efectividad de los derechos sociales; sin
embargo, también exige de ellos el mayor esfuerzo para alcanzar
su máxima eficacia y concreción.
8. En tal sentido, considero que los órganos encargados de
administrar justicia constitucional, específicamente el Tribunal
Constitucional, deben coadyuvar con el Estado a fomentar la
tutela de los derechos laborales de los trabajadores del sector
público a través de su jurisprudencia, sin que ello implique
disminuir ni rebajar su condición, pues en la actualidad el Poder
Ejecutivo viene haciendo grandes esfuerzos para dar solución
a la problemática laboral pública, lo que supone incluso, regular
contrataciones laborales temporales que garanticen derechos
mínimos a favor de los servidores públicos que se encuentren en
esta particular situación laboral.
9. Por ello, a mi juicio, el proceso de amparo es la vía idónea para
el análisis de la relación contractual del CAS, cuando se evidencia
que la entidad pública contratante requirió los servicios del trabajador
para realizar labores de carácter permanente y por consiguiente,
encubrir un uso fraudulento del CAS; escenario que corresponde ser
evaluado a fin de determinar si el cese laboral denunciado, lesionó
o no el derecho fundamental al trabajo del demandante, esto en
virtud del principio de primacía de la realidad, siempre y cuando
se presenten los medios de prueba necesarios que demuestren tal
situación, lo que no se aprecia en el caso concreto.
S.
El Peruano
Domingo 9 de octubre de 2016
13 de marzo de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de 2011, subsanada el 4 de octubre
de 2010 (f. 53), don Hipólito Bayona Namuche interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declare inaplicable la resolución denegatoria
ficta y se le otorgue una pensión vitalicia por accidente de
trabajo, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su
norma sustitutoria, Ley 26790, más el abono de las pensiones
devengadas. Manifiesta que con fecha 13 de junio de 1994,
mientras realizaba labores de pesca en la embarcación “Don
Moisés”, sufrió la fractura de la pierna izquierda, la que fue tratada
en el Hospital de Apoyo III de Chimbote del Ipss con diagnóstico
“contusión y rodilla izquierda”. Señala que ha sido intervenido
quirúrgicamente en el año 1995 y que a causa de dicho accidente
de trabajo padece de poliartrosis y escoliosis con un menoscabo
del 55%.
La emplazada contesta la demanda expresando que las
dolencias indicadas en el certificado de la comisión médica de
autos no pueden relacionarse con el accidente de trabajo; toda
vez, que no afectan la extremidad inferior izquierda dañada con
el accidente, sino más bien las vértebras dorso-lumbares, y la
desviación de la columna y cadera (escoliosis).
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de
junio de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que
del certificado médico de fecha 24 de setiembre de 2010 no se ha
determinado que la incapacidad que padece el demandante sea
en su totalidad producto del accidente de trabajo sufrido el 13 de
junio de 1994, pues dicho certificado solo establece un 15% de
menoscabo relacionado con el accidente del actor, correspondiente
al dolor articular y las anormalidades neurológicas específicas; es
decir, que no está acreditado el nexo de causalidad.
A su turno, la sala revisora confirmó la apelada por similares
fundamentos.
BLUME FORTINI
FUNDAMENTOS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN
DE TABOADA
Suscribo el presente fundamento de voto porque, si bien estoy
de acuerdo con el fallo de la sentencia en mayoría, discrepo de su
fundamentación.
La demanda de autos es improcedente, pero no en mérito al
argumento que sostiene que existe una vía procedimental específica
igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, sino
porque la Constitución no establece un régimen de estabilidad laboral
absoluta que incluya el derecho a la reposición en el puesto de trabajo.
Ello es así porque —como he expresado repetidamente en mis votos
emitidos como magistrado de este Tribunal Constitucional—, a partir
de una integración de lo dispuesto por los artículos 2, incisos 14 y 15;
22; 27; 59 y 61 de la Constitución, el contenido protegido del derecho
al trabajo garantiza la posibilidad de acceder libremente al mercado
laboral, pero no a permanecer indefinidamente en un puesto de
trabajo determinado.
Por esa razón, considero que la demanda de autos debe
declararse improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
*
http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.
html?numUnico=2009031601706734& numIncidente=0&cn=17&cuj
W-1433164-31
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 03875-2013-PA/TC
LIMA
HIPÓLITO BAYONA NAMUCHE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera,
en reemplazo del magistrado Ramos Núnez, por encontrarse de
licencia, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito
Bayona Namuche contra la resolución de fojas 155, su fecha
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable
la resolución denegatoria ficta y se le otorgue una pensión de
invalidez por accidente de trabajo, conforme a lo dispuesto por
el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, Ley 26790, más el
abono de las pensiones devengadas.
Procedencia de la demanda
2. Debe tenerse presente que el Decreto Ley 18846 fue
derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997,
que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que
las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al seguro
complementario de trabajo de riesgo administrado por la ONP.
3. En relación con el accidente de trabajo sufrido el 13 de junio
de 1994, el recurrente ha adjuntado el aviso emitido por el Instituto
Peruano de Seguridad Social —ahora Essalud—, de fecha
13 de junio de 1994, en el que se consigna como diagnóstico:
“contusión pierna y rodilla I” (fojas 32). Asimismo, corren en
autos, los originales de los certificados de incapacidad temporal
para el trabajo 18289, 09057, 14675 y 0973650 (fojas 33-40) y el
certificado médico 1285/96, de fecha 14 de setiembre de 1996, del
Ministerio de Salud (fojas 44), por atención en consultorio externo,
en el cual se especifica fractura antigua de platillo tibial izquierdo
y artrosis.
4. Por otro lado, la copia fedateada del certificado médico 09472010, de fecha 24 de setiembre de 2010, expedido por la comisión
médica calificadora de incapacidades del Hospital Nacional Daniel
Alcides Carrión (fojas 92), consigna como diagnóstico que el
demandante adolece de poliartrosis y escoliosis, lo cual le genera
una incapacidad permanente parcial de 55%, resultado que se
encuentra apoyado con la correspondiente historia clínica, de
fecha 27 de agosto de 2010, así como con el oficio 2056-2012DG/CMCI-HNDAC, de fecha 7 de mayo de 2012, emitido por el
director general del indicado hospital (fojas 112), que informa de la
validez del certificado médico 0947-2010.
5. Adicionalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional ofició
al Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, mediante decretos de
fechas 13 de octubre de 2014 y 1 de junio de 2015 (fojas 18 y
51 del cuaderno del TC), para que brinde información acerca del
certificado médico 0947-2010, de fecha 24 de setiembre de 2010,
en relación a si las enfermedades de poliartrosis y escoliosis que
se diagnosticaron fueron consecuencia del accidente de trabajo
del demandante; sin embargo, los documentos adjuntados
mediante Oficio 547-205-DG-HN-DAC, de fecha 18 de febrero de
2015 (fojas 46 del cuaderno del TC) a esta instancia no brindan
información relevante de lo solicitado.
6. De todo ello, no es posible determinar, objetivamente, si
la incapacidad que adolece el actor (poliartrosis y escoliosis) es
El Peruano
Domingo 9 de octubre de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
consecuencia del accidente sufrido el 13 de junio de 1994, más
aun si se tiene cuenta que el certificado de la comisión médica no
hace referencia alguna sobre este extremo.
7. Por lo tanto, no siendo posible, con los documentos
probatorios que corren en autos, establecer con certeza si la
incapacidad que adolece el actor sobrevino a consecuencia del
accidente laboral; la presente controversia debe ser dilucidada
en un proceso que cuente con etapa probatoria; por lo que, en
aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, la
demanda debe ser rechazada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
58299
FUNDAMENTOS
1. El recurrente pretende que se declare la ineficacia de la
Resolución 183-2009-DIRGEN-PNP/TRIDINAC - 5ta Sala, de
fecha 6 de octubre de 2009, y como consecuencia de ello, solicita
la suspensión de la emisión del acto administrativo de su pase a
retiro, que se encuentra en trámite, hasta que culmine el proceso
penal al que se encuentra sometido.
2. De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal, las
pretensiones vinculadas con el régimen laboral público tienen que
ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en
los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de
los derechos laborales colectivos o de que se haya sido objeto de
un cese discriminatorio. Como en el presente caso, se cuestiona la
supuesta arbitrariedad en el pase al retiro del recurrente por parte
de la Policía Nacional del Perú, la demanda tiene que ser resuelta
en la vía del proceso contencioso-administrativo, por constituir una
vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la
protección de los derechos constitucionales invocados, por lo que
resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional, debiendo por ello desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
LEDESMA NARVÁEZ
HA RESUELTO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
W-1433164-32
Publíquese y notifíquese.
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 06366-2013-PA/TC
LIMA
LUIS ALBERTO SÁENZ MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2016, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Ledesma Narváez, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Alberto Sáenz Meza contra la resolución de fojas 176, de fecha
26 de junio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de agosto de 2010, el recurrente interpuso
demanda de amparo contra el Director General de la Policía
Nacional del Perú y el Director de Recursos Humanos de la
Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare la ineficacia de
la Resolución 183-2009-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-QUINTA SALA,
de fecha 6 de octubre de 2009, y como consecuencia de ello,
se disponga la suspensión de la emisión del acto administrativo
de su pase a retiro hasta que culmine el proceso penal al que
se encuentra sometido. Manifiesta que mediante la resolución
cuestionada se confirmó la Resolución 001-2009-IGPNP-DIRIDEEID 21, de fecha 11 de setiembre de 2009, que desestimó el
recurso de reconsideración que presentara contra la Resolución
043-2009-IG-PNP/DIRID-EEID 21, de fecha 4 de setiembre de
2009, que dispuso su pase a la situación de retiro por medida
disciplinaria, procedimiento sancionador en el que se ha vulnerado
su derecho al debido proceso.
El procurador público especializado en los asuntos de la
Policía Nacional del Perú dedujo la excepción de incompetencia
por razón de la materia y contestó la demanda manifestando que
el actor fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria
por haber incurrido en una infracción muy grave regulada en la
Ley 29356, tras habérsele encontrado incurso en el delito contra
la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves
seguidas de muerte en agravio de Jack Arnal Rodríguez Guevara.
Agrega que el acto administrativo cuestionado ha sido emitido
respetándose el derecho al debido proceso del recurrente.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de
mayo de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y, con
fecha 27 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda
por estimar que la pretensión demandada se encuentra sujeta
a controversia y requiere de un proceso que cuente con etapa
probatoria.
La Sala revisora confirmó la apelada por estimar a) que no
se evidencia afectación manifiesta del derecho al debido proceso
del actor, pues se respetó su derecho de defensa dentro del
procedimiento administrativo sancionador; b) que en nuestro
sistema procesal existe una vía específica adecuada, capaz de
tutelar el derecho invocado; y c) que el proceso de amparo no
permite la ejecución de actividad probatoria conforme al artículo 9
del Código Procesal Constitucional.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
W-1433164-33
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
EXP. N.° 08311-2013-PC/TC
LORETO
JOE RICHARD SANGAMA VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2014, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joe
Richard Sangama Vargas contra la resolución de fojas 92, su
fecha 6 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Civil Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de mayo de 2012, el recurrente interpuso
demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Loreto
y contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, solicitando que
se cumpla con pagarle el subsidio por gastos de sepelio y luto
dispuesto por la Resolución Administrativa N.º 0548-2012-GRLDRSL, de fecha 27 de agosto de 2010. Manifiesta que pese al
tiempo transcurrido no se ha cumplido con el pago referido, lo que
le viene ocasionando perjuicio personal y familiar.
El Director de la Dirección Regional de Salud de Loreto contestó
la demanda, señalando que el pago es según la disponibilidad
presupuestaria de la institución y que viene tramitando ante el
Ministerio de Economía y Finanzas la aprobación de un crédito
suplementario.
El Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto
contestó la demanda, refiriendo que la interposición de la misma
ha superado el plazo de sesenta días contados desde la fecha de
la afectación del derecho.
El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 2 de octubre
de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que el pago ha
sido reconocido como un derecho del demandante.
La Sala revisora reformó la apelada y declaró improcedente
la demanda, por considerar que la base de cálculo del mandato
está sujeta a controversia compleja, puesto que, conforme a la
Casación N.º 008362-2009-AYACUCHO, la remuneración total de
referencia no debió incluir el concepto de incentivo laboral.
Mediante el recurso de agravio constitucional, el demandante
reitera los argumentos expresados en su demanda y agrega que
el criterio de la Casación N.º 008362-2009-AYACUCHO está
referido para los casos de pensionistas, que no es el de autos.
58300
PROCESOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se pague al demandante
el subsidio por conceptos de sepelio y luto ordenada por la
Resolución Administrativa N.º 0548-2012-GRL-DRSL, de fecha 27
de agosto de 2010, expedida por la Dirección Regional de Salud
de Loreto.
Procedencia de la demanda
2. De conformidad con el artículo 69º del Código Procesal
Constitucional, con documento de fecha cierta, obrante a fojas 4,
el actor ha acreditado haber requerido, el 29 de marzo de 2012, el
cumplimiento de la Resolución Administrativa N.º 0548-2012-GRLDRSL; en consecuencia, corresponde analizar si satisface con los
requisitos mínimos que debe contener un acto administrativo para
que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
Sobre el mandato de la Resolución Administrativa N.º
0548-2012-GRL-DRSL
El Peruano
Domingo 9 de octubre de 2016
tres ejercicios presupuestarios sin que se le abone el derecho
reconocido, por lo que, pretender justificar el incumplimiento,
únicamente en la disponibilidad presupuestaria, no resulta un
argumento válido. En consecuencia, debe estimarse la demanda.
Efectos de la presente sentencia
10. En la medida que se ha verificado que laResolución
Administrativa N.º 0548-2012-GRL-DRSL reúne los requisitos
mínimos establecidos en el precedente recaído en la STC 001682005-PC/TC y habiéndose acreditado la renuencia injustificada de
la emplazada,corresponde ordenar su cumplimiento en el plazo
de diez días.
11. Asimismo,corresponde, de conformidad con el artículo 56º
del Código Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente
al proceso de cumplimiento, ordenar que asuma los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de
ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Argumentos de la parte demandante
3. La parte demandante sostiene, que pese al tiempo
transcurrido, no se ha cumplido con pagarle los subsidios
requeridos, lo que le viene ocasionándole perjuicio personal y
familiar.
Argumentos de la parte demandada
4. La parte emplazada señala que ha transcurrido el plazo
de prescripción para interponer la demanda, que el pago de los
conceptos exigidos está sujeta a la disponibilidad presupuestaria
de la institución, y que viene tramitando ante el Ministerio de
Economía y Finanzas la aprobación de un crédito suplementario.
Consideraciones de Tribunal Constitucional
5. Este Colegiado en la STC 00168-2005-PC/TC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco
de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado,
con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el
mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo
para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.
6. En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, conforme a lo previsto
por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante
un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver, se pueda
expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la
renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto
en la ley o en el acto administrativo reúna determinados requisitos,
a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y
claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal;
c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser
incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y
no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció
que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos,
además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se
deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y
g) permitir individualizar al beneficiario.
7. A fojas 3, obra la Resolución Administrativa N.º
0548-2012-GRL-DRSL que dispone en su artículo primero:
“ARTÍCULO 1º.- OTORGAR, el pago de Subsidio
Extraordinario por Sepelio y Luto, ascendente a la suma de TRES
MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 10/100 NUEVOS
SOLES (S/. 3,978.10), equivalente a CINCO (05) Remuneraciones
Totales, según el monto que venía percibiendo a la fecha del
fallecimiento de su Madre doña: Noemí VARGAS VDA. DE
SANGAMA Ex Cesante de la Dirección Regional de Salud, a favor
del Sr. Joe Richard Sangama Vargas”.
8. Conforme al precedente precitado, se tiene que el mandato
contenido en la Resolución Administrativa N.º 0548-2012-GRLDRSL es un mandato vigente; es un mandato cierto y claro, que
consiste en dar una suma de dinero por conceptos de sepelio y
luto, ascendente a una cantidad líquida de S/. 3,978.10; asimismo,
no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares; es de ineludible cumplimiento; y, adicionalmente el
demandante se encuentra claramente individualizado como
beneficiario del mandato.
9. En cuanto a la condicionalidad del mandato, el Director
de la Dirección Regional de Salud de Loreto ha sostenido que
la cancelación de la deuda está supeditado a la disponibilidad
presupuestaria de la institución; sin embargo, es de acotar que
desde la expedición de la resolución administrativa hasta la fecha
de esta sentencia han transcurrido más de tres años, vale decir,
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado
la renuencia de la entidad demandada al cumplimiento de la
Resolución Administrativa N.º 0548-2012-GRL-DRSL.
2. Ordenar que la emplazada cumpla, en el plazo de diez
días, con el mandato dispuesto en la Resolución Administrativa
N.º 0548-2012-GRL-DRSL, de fecha 27 de agosto de 2010,
bajo apercibimiento de aplicársele los artículos 22º y 56º del
Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-34
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 06445-2013-PA/TC
JUNÍN
LUDECINO ESPINOZA PEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2016, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Ledesma Narváez, Blume Fortini y Sardón de Taboada, en
reemplazo del magistrado Ramos Núñez por encontrarse de
licencia, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Ludecino Espinoza Peña contra la resolución de fojas 102, de
fecha 26 de julio de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2012, el recurrente interpuso demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia
por enfermedad profesional. Asimismo, solicita que se le otorgue
el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
La emplazada contestó la demanda alegando que al actor no
le corresponde la aplicación del Decreto Ley 18846, puesto que
en la actualidad sigue laborando, motivo por el cual es necesario
que se determine previamente con qué compañía de seguros ha
contratado su empleadora.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 4 de marzo de
2013, declaró infundada la demanda estimando que el recurrente
no ha acreditado que exista relación de causalidad entre el trabajo
realizado y las enfermedades que alega padecer.
La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, son susceptibles de protección a través del
El Peruano
Domingo 9 de octubre de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de
invalidez vitalicia.
2. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así,
se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad
demandada.
Cuestión previa
3. Del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido
por la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud (folio 7) se aprecia
que el actor fue diagnosticado con neumoconiosis e hipoacusia
neurosensorial bilateral el 24 de agosto de 2007 (folio 7). Asimismo,
del escrito de fecha 26 de junio de 2014 (folio 18 del cuadernillo
del Tribunal Constitucional), se aprecia que, para el período que
va del 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 2009, Doe Run
Perú en su calidad de exempleadora del actor, contrató el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo con Rímac Internacional
Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
4. Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2015, este Tribunal
dispuso incorporar al proceso, en calidad de codemandada, a
Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
5. En la medida que Doe Run Perú, a la fecha en la que
se diagnosticó al demandante la enfermedad profesional de
neumoconiosis, mantenía un contrato de Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo con Rímac Internacional Compañía de
Seguros y Reaseguros S.A., este Tribunal procederá a evaluar
el fondo de la controversia entendiendo como parte emplazada
a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
Análisis de la controversia
6. Este Colegiado, en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha
precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con
la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Así, en el
fundamento 14, estableció lo siguiente:
[…] en los procesos de amparo referidos al otorgamiento
de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o
pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o
dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora
de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una
EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º
19990. Debiéndose tener presente que si a partir de la verificación
posterior se comprobara que el examen o dictamen médico de
incapacidad o invalidez es falso o contiene datos inexactos,
serán responsables de ello penal y administrativamente, el
médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de
las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio
solicitante (sic).
7. A fin de acreditar su estado de salud para acceder a la
prestación solicitada, el actor presentó el Informe de Evaluación
Médica de Incapacidad – D.L. 18846 expedido por la Comisión
Médica Evaluadora del Hospital II de EsSalud de Pasco, de fecha
24 de agosto de 2007 (folio 7), en el que se indica que padece
de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un
menoscabo global de 53%.
8. Por su parte, Rímac Internacional Compañía de Seguros
y Reaseguros S.A. mediante escrito de fecha 5 de agosto
de 2015, presentó el Certificado Médico – D.S. 166-2005-EF
expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad
de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 26 de
enero de 2010 (que obra en el cuaderno digitalizado del Tribunal),
en el que se consigna como diagnóstico: leve hipoacusia
neurosensorial bilateral con 05,30% de incapacidad. Sin embargo,
el diagnóstico de dicho examen médico se encuentra sustentado
en una radiografía de pulmones de fecha 27 de enero de 2005
y exámenes de audiometría practicados el 27 de enero, el 8 y
15 de febrero de 2005, los cuales son anteriores al diagnóstico
emitido por EsSalud, razón por la cual, este último certificado no
genera convicción para acreditar un grado de menoscabo actual
de la salud del actor.
9. En consecuencia, al no haberse restado veracidad al
diagnóstico presentado por el recurrente, queda acreditado que
este padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial
bilateral con un menoscabo global de 53% en su salud, conforme
al informe médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de
EsSalud de fecha 24 de agosto de 2007.
10. Cabe indicar que, con respecto a la enfermedad
profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado
que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y
dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades
mineras, hecho que en el caso del recurrente se acredita con la
Declaración Jurada de la empresa Doe Run Perú, de fecha 5 de
julio de 2013 (folio 121), a través del cual, el exempleador del
actor manifiesta que este laboró en centros de producción minera
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
11. De otro lado, mediante la Sentencia 01008-2004-PA/TC,
58301
este Tribunal interpretó que en defecto de un pronunciamiento
médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de
evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, 50% de
incapacidad laboral. En tal sentido, se concluye que el menoscabo
global de 53% que presenta el demandante, por lo menos el
50% se origina con la enfermedad profesional de neumoconiosis
que padece, por lo que le corresponde percibir una pensión de
invalidez parcial permanente de conformidad con el artículo 19 de
la Ley 26790 y el artículo 18.2.1.3 del Decreto Supremo 003-98SA equivalente al 50% de las remuneraciones asegurables de los
12 meses anteriores al siniestro, esto es, a la acreditación de la
enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
12. En cuanto a la fecha en la que se genera el derecho, este
Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la
fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica Evaluadora
de EsSalud, de fecha 24 de agosto de 2007, que acredita la
existencia de la enfermedad profesional.
13. Al haber quedado acreditado en autos la vulneración del
derecho a la pensión del demandante, corresponde disponer el
pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código
Civil y el pago de los costos procesales de acuerdo con el artículo
56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la
vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.
2. ORDENAR a Rímac Internacional Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A. otorgue al recurrente la pensión de invalidez por
enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790, sus normas
complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la
presente sentencia, más el pago de las pensiones generadas
desde el 24 de agosto de 2007, con sus respectivos intereses
legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
W-1433164-35
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N.° 01723-2013-PHC/TC
LIMA
JEREMÍAS CURASMA MATAMOROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Elizabeth
Edy Mendoza Ramírez, a favor de Jeremías Curasma Matamoros,
contra la resolución expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 271, de fecha
15 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de abril de 2012, Elizabeth Edy Mendoza
Ramírez interpone demanda de hábeas corpus a favor de
Jeremías Curasma Matamoros contra la jueza del Trigésimo Tercer
Juzgado Penal para Reos Libres de Lima, María del Carmen Bless
Cabrejas. Solicita se declare la nulidad de la resolución N.° 5, de
fecha 3 de abril de 2012 (f. 11), que declaró sin efecto la resolución
N.° 3, de fecha 2 de abril de 2012 (f. 220), que le concedió al
favorecido el plazo para que fundamente su apelación contra la
sentencia condenatoria leída en la audiencia de fecha 26 de marzo
de 2012 a través de la cual se le impuso 8 años de pena de la
libertad por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de
menor de edad (Expediente N.° 50049-2002-0-1801-JR-PE-00); y
en consecuencia, se disponga la vigencia del plazo legal para que
el favorecido sustente su impugnación. Se alega la vulneración de
los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del
beneficiario.
Sostiene que concluido el acto de lectura de sentencia, el
favorecido, orientado maliciosamente por la abogada de oficio
58302
PROCESOS CONSTITUCIONALES
(a quien designaron en dicho acto sin esperar la llegada de su
abogado elegido), dijo que se encontraba conforme con el fallo
condenatorio, sin entender el significado de dicha palabra, siendo
por tanto sentenciado a ocho años de pena privativa de la libertad
sin haber contado con abogado de su elección; no obstante
ello se retractó de dicha conformidad y con un nuevo abogado
defensor interpuso el medio impugnatorio de apelación contra
la sentencia condenatoria, por lo que el Juzgado demandado
mediante resolución N.° 3, de fecha 2 de abril de 2012, dispuso se
le notifique para que fundamente dicha impugnación considerando
que se encontraba dentro del plazo para apelar; empero, mediante
resolución N.° 5 de fecha 3 de abril de 2012 se dejó sin efecto la
citada resolución N.° 3.
Admitida a trámite la demanda, se recibieron las distintas
declaraciones ordenadas (f. 94, 100 y 142). Por su parte, la
jueza emplazada refirió que en el acto de lectura de sentencia
han participado el representante del Ministerio Público, la defensa
del favorecido y el secretario cursor; y, cuando se le preguntó
al beneficiario si se encontraba conforme con la sentencia,
previa consulta con su abogada defensora de oficio, expresó
voluntariamente encontrarse conforme con dicha sentencia; que
el escrito de designación de nuevo abogado defensor se presentó
cuando se culminó la lectura de sentencia, siendo falsa su
aseveración de que dicha designación se realizó con antelación a
la sentencia; que la retractación de la mencionada conformidad no
es una figura que se encuentre regulada en nuestro ordenamiento
por lo que de estimarse la pretensión demandada se afectaría la
seguridad jurídica. Finalmente precisó que con fecha 28 de marzo
de 2012, el favorecido interpuso apelación contra la sentencia
condenatoria la cual fue concedida por resolución de fecha 2 de
abril de 2012; sin embargo, al advertirse dicho error, se dejó sin
efecto.
A fojas 70, el procurador público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial sostiene que la designación de
abogado de oficio fue ante la inasistencia del abogado defensor
que el favorecido designó; prestando el favorecido su conformidad
con tal situación. Por ello es que se leyó la totalidad de la sentencia
y se le preguntó si estaba conforme con la misma.
El Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, mediante
resolución de fecha 30 de noviembre de 2012 (f. 235), declaró
improcedente la demanda por considerar que el acto de lectura
de sentencia cumplió con todas las formalidades exigidas por ley
y que el proceso de hábeas corpus no constituye una instancia
revisora de los procesos ordinarios.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que en el acto
de lectura de sentencia el favorecido contó con el patrocinio de
una defensora de oficio sin que haya objetado su designación; que
al consultarle el fallo condenatorio, este manifestó su conformidad
sin advertir indecisión de su parte; que con la resolución que
se dejó sin efecto la decisión a través de la cual se concedió el
plazo para fundamentar su apelación se regularizó una actuación
procesal errónea; y, finalmente que la pretensión demandada no
tiene vinculación con los derechos constitucionalmente protegidos
por el hábeas corpus.
FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio
1. A través del presente hábeas corpus se busca la nulidad
de la resolución N.° 5, de fecha 3 de abril de 2012 (f. 11), que
declaró sin efecto la resolución N.° 3, de fecha 2 de abril de 2012
(f. 220), que a su vez le concedió al favorecido el plazo para que
fundamente su apelación contra la sentencia condenatoria leída
en la audiencia de fecha 26 de marzo de 2012, a través de la
cual se le impuso 8 años de pena privativa de la libertad por
el delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor
de edad (Expediente N.° 50049-2002-0-1801-JR-PE-00); y, en
consecuencia, se disponga la vigencia del plazo legal para que el
beneficiario sustente su impugnación. Se alega la vulneración de
su derecho al debido proceso.
2. A partir del objeto pretendido, este Tribunal Constitucional
analizará si la resolución cuestionada vulnera el derecho al
recurso del favorecido, en la línea de protección del derecho
al debido proceso invocado como afectado en la demanda de
hábeas corpus.
§. El derecho al recurso o a los medios impugnatorios en
el marco de un proceso penal
3. Como se sabe, el “derecho al recurso” conocido también
como el derecho a los medios impugnatorios, es una manifestación
implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia
reconocido en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución (Cfr. SSTC
N.º 01243-2008-PHC, F.J. 2; 05019-2009-PHC, F.J. 2; 2596-2010PA, F.J. 4; 04235-2010-PHC, F.J. 8) que garantiza a quien no se
encuentre conforme con lo resuelto por un órgano jurisdiccional,
que tal decisión sea revisada por otro órgano de la misma
naturaleza pero de mayor jerarquía. En tal medida, este derecho
guarda una conexión estrecha con el derecho fundamental a la
defensa, reconocido en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución.
4. El derecho al recurso o a los medios impugnatorios, tal
como ya lo ha señalado este Tribunal, es uno de configuración
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Domingo 9 de octubre de 2016
legal (Cfr. SSTC N.º 05194-2005-PA, F.J. 4; 010490-2006-PA,
F.J. 11; 06476-2008-PA, F.J. 7; 04235-2010-PHC, F.J. 11); lo
que implica que corresponderá al legislador, en el marco de lo
constitucionalmente posible, crear los recursos, establecer los
requisitos para su admisión, así como precisar el procedimiento
a seguir a efectos de su aplicación (Cfr. SSTC N.º 5194-2005-PA,
F.J. 5; 0962-2007-PA, F.J. 4; 1243-2008-PHC, F.J. 3; 5019-2009PHC, F.J. 3; 6036-2009-PA, F.J. 2; 2596-2010-PA, F.J. 5; 42352010-PHC, F.J. 12).
5. Si bien es cierto, la Constitución, así como las normas
internacionales (artículo 8 numeral 2.h de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 inciso 5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), garantizan
a todas las personas declaradas culpables de la comisión de
un ilícito penal la opción de someter el fallo condenatorio a la
revisión de un tribunal superior; también es cierto que para la
concretización de dicha garantía no solo basta con la actuación
del abogado defensor, sino también será necesario que el propio
afectado haga ejercicio de su autonomía procesal, es decir, se
requerirá que el procesado manifieste su interés de recurrir o no la
decisión judicial que lo condena o causa agravio.
§. Sobre el derecho a la defensa y la asistencia legal
6. El derecho al recurso, como manifestación implícita
del derecho a la pluralidad de instancia, guarda una estrecha
relación con el derecho fundamental a la defensa, conforme se ha
precisado en el fundamento 3 supra.
7. El derecho a la defensa reconocido en el artículo 139º
inciso 14 de la Constitución, así como en el artículo 8 numeral
2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
adquiere una especial relevancia en el proceso penal y como
ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, ostenta una
doble dimensión: material, referida al derecho del imputado para
ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma
conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado
hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una
defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un
abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso
(Cfr. SSTC N.º 02028-2004-HC, F.J.3; 01860-2009-PHC, F.J. 4;
00610-2011-PHC, F.J. 9; 04138-2013-PHC, F.J. 5; 03989-2014PHC, F.J. 8). Ambas dimensiones forman, por tanto, parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho. Y en los
dos supuestos se garantiza el derecho a no ser postrado a un
estado de indefensión.
8. A este respecto cabe señalar que en el ámbito del proceso
penal, la protección de los bienes jurídicos en conflicto consagra
con especial proyección el derecho a la defensa técnica, que
tiene como destinatarios primigenios a las personas detenidas o
procesadas (Cfr. STC N.º 02098-2010-PA, F.J. 22). De ahí que, en
el supuesto de que la persona afectada no designe un abogado
de su elección para que ejerza su defensa, no solo bastará con
que la autoridad judicial le asigne un abogado defensor de oficio,
como advierte la propia Constitución y normas procesales, sino
que lo más importante será que la efectividad de la asistencia
letrada que este pueda ofrecer se encuentre garantizada. En tal
sentido, la autoridad judicial queda sujeta al deber de adoptar
las medidas necesarias que hagan posible una defensa efectiva
como podría ser, por ejemplo, otorgarle un tiempo razonable al
abogado de oficio a fin de que éste pueda tomar el conocimiento
debido de la causa y ejerza una defensa adecuada; caso contrario
la designación del defensor de oficio se constituye en un acto
meramente formal que no brinda una adecuada tutela al contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa.
§. Análisis del caso
9. De los distintos actuados en el expediente este Tribunal
puede advertir que: i) el proceso penal seguido en contra
del favorecido data del año 2002 (f. 149, 187); ii) al abrírsele
instrucción se expidió mandato de comparecencia restringida
y se dispuso el cumplimiento de reglas de conducta (f. 187);
iii) tomando en consideración lo señalado en el escrito de
demanda de hábeas corpus (f. 1 y ss.) y que la fecha de la
sentencia condenatoria que le fuera impuesta en primer grado
data del año 2012 (f. 211), es decir, diez años después de que
se inició el proceso penal, es razonable inferir que el favorecido
se sustrajo de la acción de la justicia; iv) al ser capturado
por la Policía y puesto ante la autoridad judicial, se dispuso
la audiencia de lectura de sentencia; v) con el propósito de
salvaguardar el debido desarrollo de dicha audiencia, ante
la inconcurrencia de un abogado defensor de la elección del
favorecido, la jueza emplazada le asignó una abogada de
oficio; vi) en el acta de lectura de sentencia (f. 216) se deja
constancia de la conformidad del favorecido con la decisión
judicial que lo condena después de haber consultado con la
abogada de oficio; vii) luego de realizada la audiencia de lectura
de sentencia, el abogado del favorecido ingresó un escrito al
Juzgado apersonándose como tal y apelando la sentencia (f.
230, 231); y, viii) mediante resolución N.º 3, de fecha 2 de
abril de 2012 (f. 220), se proveyó el escrito presentado por el
abogado y se dispuso notificación para que se fundamente la
apelación.
El Peruano
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PROCESOS CONSTITUCIONALES
10. Como puede apreciarse, en la audiencia de lectura de
sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 (f. 216), el favorecido,
efectivamente, luego de consultar con su abogada defensora
pública, señaló que se encontraba conforme con la sentencia;
es decir, expresó su voluntad de no impugnar la condena. Sin
embargo, después de dicho acto y de tomar contacto con el
abogado de su elección, se retractó de su decisión inicial e
impugnó por escrito la decisión judicial que lo condenaba.
11. Tal como ya se ha señalado en la presente sentencia, a
través de la resolución N.° 5, de fecha 3 de abril de 2012 (f. 11)
que se cuestiona, se declaró sin efecto la resolución N.° 3, de
fecha 2 de abril de 2012 (f. 220), que le concedió al favorecido
el plazo para que fundamente su apelación contra la sentencia
condenatoria.
12. Cabe destacar que el artículo 7 del Decreto Legislativo N.°
124, que fue aplicado al expedir la impugnada resolución N.° 5,
establece lo siguiente: “La sentencia es apelable en el acto mismo
de su lectura o en el término de tres días (…)”.
13. A juicio de este Tribunal, la resolución N.º 5 se encuentra
fundada en un excesivo formalismo (verificar la presencia de
las partes en el acto de lectura de sentencia: Ministerio Público,
defensora de oficio y voluntad del agraviado), más no en la
efectividad de los derechos fundamentales comprometidos (al
recurso y de defensa). Si en la interpretación del artículo 7 del
Decreto Legislativo N.° 124, existía duda en el juzgador sobre
si dicha disposición permite o no desistirse de la decisión de
no apelar, estando aun dentro de la vigencia del plazo legal
para promover dicha apelación, tal duda debería favorecer
el ejercicio de tales derechos fundamentales, en virtud del
principio pro actione, de modo que resultaba permisible que el
favorecido pueda impugnar la decisión judicial que lo condena.
58303
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare
inaplicable el Reporte de Situación en el Sistema Nacional
de Pensiones Resit – SNP 146572, de fecha 16 de mayo de
2011; y que, en consecuencia, se reconozca la totalidad de sus
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a efectos de
continuar con el trámite de desafiliación al Sistema Privado de
Pensiones, con el abono de los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda alegando que el actor no
ha cumplido con presentar los documentos idóneos para acreditar
los años de aportaciones adicionales que manifiesta haber
efectuado.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 20 de setiembre de
2012, declaró fundada en parte la demanda, respecto al reconocimiento
de 5 años y 5 meses de aportes adicionales; e infundada en cuanto
al reconocimiento de los aportes que el demandante alega haber
efectuado durante su relación laboral con las empresas Fábrica de
Conservas Alimenticias Marina S.A., Resesa – Representaciones de
Servicios S.A. y Astilleros Gutiérrez S.A.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por el
mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su disfrute.
§. Efectos de la presente sentencia
Delimitación de la pretensión
14. Habiéndose configurado la violación del derecho al recurso
y de defensa, corresponde declarar la nulidad de la resolución
N.° 5, de fecha 3 de abril de 2012, expedida por el Trigésimo
Tercer Juzgado Penal para Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, y disponer que el juez penal adopte las medidas
necesarias a fin de que el favorecido pueda promover su recurso
de apelación contra la sentencia penal que lo condena.
15. Asimismo, debe precisarse que el hecho de haber
estimado la presente demanda de hábeas corpus no supone
interpretar bajo ninguna razón que se haya decretado la
libertad del favorecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULA
la resolución N.° 5, de fecha 3 de abril de 2012, expedida por el
Trigésimo Tercer Juzgado Penal para Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima.
2. Ordenar al Trigésimo Tercer Juzgado Penal para Reos
Libres de Lima que notifique al favorecido Jeremías Curasma
Matamoros a fin de que este pueda presentar su recurso de
apelación contra la sentencia condenatoria expedida en su
contra dentro del plazo que establece la ley para el efecto.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-36
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 02441-2013-PA/TC
SANTA
IGNACIO CAMPOS CHINCHAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2016, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Ledesma Narváez, Blume Fortini, y Ramos Núñez, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio
Campos Chinchay contra la resolución de fojas 116, de fecha 8
de marzo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada en parte la
demanda de autos.
2. Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al
demandante en el extremo relativo al reconocimiento de 5 años
y 5 meses de aportaciones, corresponde emitir pronunciamiento
únicamente sobre el extremo referido al reconocimiento de los
aportes efectuados durante su relación laboral con las empresas
Fábrica de Conservas Alimenticias Marina S.A., Representaciones
de Servicios S.A. (Resesa) y Astilleros Gutiérrez S.A., y su
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.
Análisis de la controversia
3. En las sentencias recaídas en los Expedientes 1776-2004PA/TC y 7281-2006-PA/TC, se ha establecido que el asegurado
que presente su solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado
de Pensiones a fin de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990
debe agotar la vía administrativa previa.
4. De otro lado, este Tribunal ya ha declarado la
constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 (Sentencia
0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa un
procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno
parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de
Pensiones.
5. La jurisprudencia constitucional justamente ha estado en
la misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento
para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de
la Sentencia 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento
digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una
constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de
tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso,
de los pensionistas.
6. Únicamente será viable el proceso de amparo para los
casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación
arbitraria por parte de la administración, en este caso de la SBS
o por parte de la AFP a la cual corresponde iniciar el trámite.
La persona no está facultada para acudir directamente a la vía
del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia
que este Colegiado ha emitido solo se ciñe a exigir el inicio del
procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
7. Iniciado el procedimiento administrativo de desafiliación
entre el asegurado y las entidades administrativas (SBS y AFP),
conforme se señala en la Resolución SBS 11718-2008 que aprobó
el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento operativo
de desafiliación del SPP por la causal de falta de información, este
Colegiado advierte que también está prevista la intervención de
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en el artículo 4,
numeral 2, punto 1 de la Resolución en mención, que indica: “La
ONP, una vez recibido el expediente a que se refiere el literal i)
del numeral 1.4, procederá a efectuar las labores de verificación
vinculadas a los aportes efectuados por el afiliado al interior del
SNP […]”.
Asimismo, el punto 3 del numeral antes referido señala:
“Una vez realizada la evaluación, la ONP, a) Remite una
comunicación a la AFP adjuntando el Resit-SNP […]”.
8. De lo expuesto, se desprende que en el procedimiento de
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones se ha previsto un
trámite entre la AFP y la ONP, en el cual tanto la primera como
58304
PROCESOS CONSTITUCIONALES
la segunda entidad pensionaria emiten un Reporte Situacional
de Aportes del Asegurado (Resit) en cada sistema pensionario,
respectivamente, es decir, un Resit-SPP y un Resit-SNP, con la
finalidad de poder sumar los aportes y verificar si el asegurado
cuenta con el mínimo de aportes exigidos para acceder a una
pensión de jubilación en el Régimen del Decreto Ley 19990,
requisito indispensable para obtener su desafiliación del Sistema
Privado de Pensiones según el artículo 1 de la Resolución SBS
11718-2008.
9. En ese sentido, este Tribunal estima que, a fin de evitar una
actitud arbitraria por parte de la ONP en dicho procedimiento, el
proceso de amparo también será viable cuando, de lo actuado en
cada caso, se evidencie que la entidad administrativa estatal no ha
realizado una evaluación correcta de las aportaciones efectuadas
por el asegurado al régimen del Decreto Ley 19990, lo cual vulnera
el derecho al debido procedimiento administrativo del asegurado.
10. En el presente caso, la demanda ha sido interpuesta con
posterioridad a la emisión de la Ley señalada y de las sentencias
1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, verificándose que el
demandante inició el procedimiento legalmente establecido para
obtener la desafiliación, llegando a agotar la vía administrativa.
No obstante, de la Resolución SBS 10358-2010, de fecha 8 de
setiembre de 2010 (folio 43 del expediente administrativo), se
desprende que la SBS deniega al actor su solicitud de desafiliación
al Sistema Privado de Pensiones por no contar con los aportes
señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF.
11. A fojas 3 de autos obra el Reporte de Situación en el
Sistema Nacional de Pensiones Resit – SNP 146572, de fecha
16 de mayo de 2011, en el que consta que se le denegó al actor
el pedido de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones por
considerar que únicamente había acreditado 5 años y 10 meses
de aportaciones, lo cual, al parecer, no estaría sustentado en la
realidad de los hechos, toda vez que en autos obran instrumentales
que desvirtuarían lo informado en dicho documento.
12. En el fundamento 26 de la Sentencia 04762-2007-PA/
TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha
establecido como precedente las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos
idóneos para tal fin.
13. Respecto de la relación laboral entre demandante y
Novalco S.A., cabe precisar que el Cuarto Juzgado laboral de la
Corte Superior de Justicia del Callao mediante sentencia de 18 de
marzo de 2001 (folio 28 del Cuaderno del Tribunal Constitucional),
declaró fundada la demanda interpuesta por don Ignacio Campos
Chinchay sobre Beneficios Sociales contra Construcciones
Navales S.A. (Novalco S.A.), reconociendo la vinculación entre la
empresa demandada y Astilleros Gutiérrez S.A.; en consecuencia,
la continuidad de las labores del actor. Además, en dicho
pronunciamiento se establece que el demandante prestó servicio
para la demandada desde el 9 de enero de 1989 al 30 de marzo de
1999, haciendo un récord laboral de 10 años, 2 meses y 21 días,
que incluyen 31 meses reconocidos en el Resit cuestionado para
los años 1992, 1993, 1995 a 1998 (folio 5).
14. En tal sentido, el actor cuenta con 5 años y 10 meses
reconocidos mediante el Resit-SNP, más 5 años y 5 meses
reconocidos por el juez de primer grado del presente proceso de
amparo (folio 84 a 88) y 7 años y 7 meses y 21 días adicionales
reconocidos en sede laboral; es decir, con 18 años, 10 meses y
21 días de aportes, razón por la cual corresponde estimar en parte
la demanda a fin de disponer el reconocimiento de los citados
aportes del actor y la consiguiente emisión de un nuevo Resit.
15. Respecto de la relación laboral del actor con Fabricante de
Conservas Alimenticias Marina S.A., obra en autos los siguientes
documentos: a) certificado de trabajo de fecha 6 de setiembre de
1979 (folio 10), del que se desprende que el actor laboró como
obrero desde el 30 de marzo de 1973 al 29 de agosto de 1979; y
b) copia fedateada de la Cédula de Inscripción al Seguro Social
(folio 11), del que se aprecia que el demandante ingresó al centro
de trabajo el 30 de marzo de 1973, confirmando la fecha de
ingreso contenida en el precitado certificado de trabajo. Pese a
ello, dichos medios de prueba no generan suficiente convicción
respecto de la existencia de la relación laboral del actor, pues no
se ha presentado algún medio de prueba adicional que permita
corroborar su existencia conforme lo establecido por la Sentencia
04762-2007-PA/TC, razón por la cual corresponde declarar
improcedente la demanda en este extremo, dejándose a salvo
el derecho del actor para que lo haga valer en la forma legal
pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, respecto del
extremo materia de reconocimiento de aportes. En consecuencia,
se ordena a la ONP emitir un Reporte de Situación en el Sistema
Nacional de Pensiones Resit-SNP, reconociendo al demandante
18 años, 10 meses y 21 días de aportes.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del
reconocimiento de más años de aportes a favor del actor,
dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma
legal pertinente.
El Peruano
Domingo 9 de octubre de 2016
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al inicio
del trámite de desafiliación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
W-1433164-37
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 03516-2013-PA/TC
LIMA
ORLANDO MEDINA DE LA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2015, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Blume Fortini; Sardón de Taboada, en reemplazo de
Ramos Núñez por encontrarse de licencia; y Ledesma Narváez,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Orlando Medina de la Cruz contra la resolución de fojas 776, de
fecha 14 de marzo de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente
la demanda de autos; y,
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declaren inaplicables las Resoluciones 48163-2006-ONP/
DC/DL 19990 y 119181-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 10
de mayo de 2006 y 11 de diciembre de 2006, respectivamente;
y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación
en el régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de
devengados, intereses legales y costos procesales.
La emplazada contestó la demanda manifestando que el
actor no cumple con los requisitos para acceder a una pensión
de jubilación general, pues solo acredita 19 años y 6 meses de
aportaciones.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró
improcedente la demanda al considerar que los medios probatorios
presentados no son idóneos para acreditar el periodo de labores
no reconocido por la demandada.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por fundamentos
similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo para que se le
otorgue pensión de jubilación en el régimen general del Decreto
Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales y
costos procesales.
2. En reiterada línea jurisprudencial, sobre la base de
los alcances del derecho fundamental a la pensión como
derecho de configuración legal, este Tribunal ha delimitado los
lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones
que, por pertenecer al contenido constitucionalmente protegido
de dicho derecho o estar directamente relacionadas con
este, merecen protección a través del proceso de amparo.
Por ello, ha precisado que forman parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos
para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así
se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el
Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución
aclaratoria, el Tribunal Constitucional ha establecido, como
precedente vinculante, las reglas para acreditar periodos de
El Peruano
Domingo 9 de octubre de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos
idóneos para tal fin.
5. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967,
establece que para gozar de una pensión general de jubilación se
requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años
de aportaciones.
6. Con la copia del documento nacional de identidad (folio 2)
se acredita que el accionante nació el 14 de febrero de 1938, y que
cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de
jubilación el 14 de febrero de 2003.
7. Según las resoluciones cuestionadas y el cuadro resumen
de aportaciones (folios 5 a 9), la emplazada denegó al actor la
pensión de jubilación solicitada, por considerar que únicamente
había acreditado 19 años y 6 meses de aportes.
8. A efectos de verificar aportaciones no reconocidas,
este Tribunal evalúa la documentación presentada por el
accionante, así como la obrante en el Expediente Administrativo
01800197205 (folios 58 a 664), como es el certificado de
trabajo en copia fedateada emitido por la Panadería Santa
Cecilia, donde se indica que el actor laboró del 5 de abril de
1969 al 14 de julio de 1972 (folio 111), documento que, al
no estar sustentado en documentación idónea adicional, no
genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento
de aportes.
9. Cabe precisar que en el Informe de Auditoría P9 480737/
DI 1106, de fecha 3 de noviembre de 2006, que obra a fojas
72 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se concluyó que
el libro de planillas de salarios del empleador José Villacorta
Montejo – Panadería y Pastelería Santa Cecilia, presenta
indicios de irregularidad, motivo por el cual no existe certeza
sobre las aportaciones que el recurrente manifiesta haber
efectuado durante dicha relación laboral.
10. En consecuencia, se concluye que se trata de una
controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente
con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda
expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que
corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
58305
daños y perjuicios como consecuencia del accionar omiso de la
administración.
El Juzgado Mixto de Chulucanas mediante Resolución del 19
de diciembre de 2011 (folio 35), calificó la demanda como una de
amparo y corrió traslado de la misma a la ONP.
La emplazada contestó la demanda inclusive en el extremo de
la pretensión indemnizatoria (folio 38).
Mediante Resolución del 21 de mayo de 2012 (folio 59) el a
quo declara nula de oficio la Resolución del 19 de diciembre de
2011, en aplicación del artículo 176 del Código Procesal Civil al
advertir la existencia de un vicio en la calificación de la demanda,
por lo que renovando el acto procesal viciado, dispuso la admisión
de la misma en la vía del proceso contencioso administrativo.
El Juzgado Mixto de Chulucanas, con fecha 3 de julio de 2013,
declaró improcedente la demanda contenciosa administrativa por
no reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensión que
solicita.
Apelada la sentencia de primera instancia, mediante
auto de fecha 16 de julio de 2016, se concede el recurso
de apelación con efecto suspensivo; sin embargo, este es
calificado en aplicación del artículo 57 del Código Procesal
Constitucional. Mediante oficio 234-2013-JM-MBJCH del 24
de julio de 2013, erróneamente se consigna el expediente
como un proceso de amparo.
La Sala revisora confirmó la apelada declarando improcedente
la demanda contenciosa administrativa “siendo lo correcto
demanda constitucional de amparo”, por considerar que los
medios probatorios presentados no resultan idóneos para
acreditar su pretensión.
Contra dicha sentencia, el recurrente interpone recurso de
agravio constitucional, manifestando que los documentos que ha
presentado para acreditar su pretensión, no han sido debidamente
valorados pese a que cumplen los requisitos exigidos por la
Sentencia 04762-2007-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita la nulidad de la Resolución
6326-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 22 de enero de
2007; el otorgamiento de una pensión del régimen especial
de jubilación del Decreto Ley 19990, más el abono de las
pensiones devengadas e intereses legales generados; y una
indemnización por daños y perjuicios.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Cuestión procesal previa
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
W-1433164-38
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 06367-2013-PA/TC
PIURA
ANTONIO CHIROQUE MORE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2016, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Ledesma Narváez, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio
Chiroque More, contra la resolución expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 176,
de fecha 23 de agosto de 2013, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de diciembre de 2011, el actor interpone demanda
contencioso administrativa contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la
Resolución 6326-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 22 de enero
de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del
régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, con el abono
de las pensiones devengadas e intereses legales generados.
Asimismo, solicita que se le reconozca una indemnización por
2. Evaluados los actuados, se advierte que el presente
expediente trata de una demanda contenciosa administrativa
sobre acceso a una pensión de jubilación del régimen del Decreto
Ley 19990, la cual fue calificada como tal mediante el auto de
fecha 22 de mayo de 2012 (folio 59), dándosele trámite bajo
las reglas del proceso urgente regulado por la Ley del Proceso
Contencioso Administrativo hasta la emisión de la sentencia de
primer grado (folio 128) y la interposición del recurso de apelación
(folio153).
Sin embargo, al calificarse dicho recurso, se aplica
el artículo 57 del Código Procesal Constitucional (Cfr.
folio160), iniciándose el trámite del proceso según las reglas
del proceso de amparo conforme se aprecia del Oficio
234-2013-JM-MBJCH del 24 de julio de 2013 (folio 166), el
decreto de fecha 31 de julio de 2013 (folio 167), la sentencia
de segunda instancia (folios176 a 179), el recurso de agravio
constitucional (folio184) y el decreto de fecha 19 de diciembre
de 2013 (folio190) y el Oficio 1263-2013-SSCP-CSJP/PJ del
27 de setiembre de 2013.
3. Teniendo en cuenta ello, este Tribunal advierte que el
trámite del presente expediente presenta un vicio procesal, en
la medida que la primera parte se ha desarrollado conforme a
las reglas del proceso contencioso administrativo y la segunda
parte se ha llevado a cabo conforme a las reglas de un proceso
constitucional. Esta situación, por demás irregular, se ha
presentado por dos razones a saber: a) el tipo de pretensión
que puede ser evaluada tanto en la vía del proceso de amparo
como en la vía del proceso urgente del proceso contencioso
administrativo; y b) por la falta de atención al trámite del
presente expediente por parte del juez de primer grado y
su personal, pese a haber calificado y resuelto en primer
grado bajo las reglas procesales del proceso contencioso
administrativo.
4. En este contexto, si bien resulta cierto que el caso presenta
un vicio en el trámite del proceso que correspondería ser corregido
en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional,
este Tribunal Constitucional tiene la obligación de ponderar tanto la
pretensión, la duración del trámite del presente proceso, así como
la alternatividad de las vías procesales existentes para dar trámite a
la pretensión demandada, a fin de resolver de manera adecuada el
problema procesal que se presenta; pues los principios procesales
de informalidad, celeridad y economía procesal de la jurisdicción
constitucional nos permite brindar tutela jurisdiccional efectiva
58306
PROCESOS CONSTITUCIONALES
más allá de las formas procesales, particularmente en materias
previsionales donde el juez de primer y segundo grado vienen a
ser los jueces civiles o mixtos del Poder Judicial que dentro de sus
competencias resuelven tanto procesos constitucionales de amparo
como procesos contenciosos administrativos.
5. En tal sentido, este Tribunal considera pertinente adecuar
y resolver el presente proceso a la luz de las reglas procesales
de los procesos constitucionales, a fin de dar respuesta a la
controversia planteada, más allá del trámite procesal irregular
que ha acaecido en el presente expediente, razones por las
cuales, se procederá a emitir un pronunciamiento sobre el
fondo.
6. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y en la medida que la
pretensión indemnizatoria demandada no es una materia revisable
mediante los procesos constitucionales, este Tribunal considera
pertinente dejar a salvo el derecho del actor en este extremo a fin
de que lo pueda hacer valer en la vía procesal respectiva.
Alegatos de las partes
7. El demandante sostiene haber solicitado una pensión
especial ante la ONP el 6 de abril de 2006, presentando la
documentación necesaria para ello, petición que le fue denegada
mediante la Resolución 6326-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha
22 de enero de 2007, bajo el argumento de no acreditar aportes
al Sistema Nacional de Pensiones, decisión administrativa que
impugnó, sin obtener respuesta alguna.
8. La ONP manifiesta que el actor no ha acreditado cumplir
con los aportes necesarios para acceder a la pensión que solicita.
Agrega que los documentos que ha presentado no constituyen
prueba suficiente para acreditar los aportes que requiere para
acceder a la pensión que solicita.
Análisis de la controversia
9. El artículo 47 del Decreto Ley 19990 establece que
Están comprendidos en el régimen especial de jubilación
los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere
el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes
del primero de Julio de mil novecientos treintiuno o antes
del primero de Julio de mil novecientos treintiseis, según se
trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha
de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las
Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del
Seguro Social del empleado.
10. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 25 se
desprende que el actor nació el 16 de febrero de 1929, por lo que
cumplió la edad exigida para acceder a una pensión especial el 16
de febrero de 1989.
11. En el fundamento 26 de la Sentencia 4762-2007-PA/
TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha
establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en
el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal
fin (certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones,
libros de planillas de remuneraciones, liquidación de tiempo de
servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones
de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, etc.). Dichos instrumentos
pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada,
mas no en copia simple, salvo que se haya adjuntado documentos
en original, copia legalizada o fedateada, a fin de, conjuntamente,
generar convicción en el juez.
12. A fin de acreditar aportes para la relación laboral que
mantuvo con la CAT Emiliano Huamantica Ltda. 006 B-3, el
actor ha presentado los siguientes medios de prueba en copia
legalizada:
a. Liquidación de beneficios sociales de fecha 2 de mayo de
1984 (folio 14), emitido por la CAT Emiliano Huamantica Ltda. 006
B-3, y suscrita por el Presidente del Consejo de Administración de
la referida cooperativa; documento en el que se consigna que el
actor laboró como peón de campo desde el 2 de marzo de 1977
al 30 de abril de 1984.
b. Certificado de trabajo de fecha 2 de mayo de 1984 (folio 15),
emitido por la CAT Emiliano Huamantica Ltda. 006 B-3, y suscrito
por el Presidente del Consejo de Administración de la referida
cooperativa, en el cual se manifiesta que el demandante ingresó a
laborar como peón el 2 de marzo de 1977 y cesó el 30 de abril de
1984, de manera voluntaria.
c. Memorándum de fecha 7 de febrero de 1981 (folio 90),
suscrito por el Administrador de la CAT Emiliano Huamantica Ltda
006-B-3-1 Ñomala Chulucanas, del cual se desprende que el actor
puso en conocimiento de su empleador, el descanso médico que
le fuera extendido por el médico Rogelio Sernaque García.
d. Memorándum 03-CAP-81, del 17 de marzo de 1981 (folio
91), mediante el que se comunica el uso de descanso vacacional
del actor para abril de 1981.
e. Boletas de remuneraciones de julio 1974, abril y diciembre
de 1978, mayo de 1980 y abril de 1984 (folios 147, 148, 92, 93 y
149).
El Peruano
Domingo 9 de octubre de 2016
De la valoración conjunta de los medios probatorios antes
detallados, se acredita que el actor mantuvo una relación
laboral con la CAT Emiliano Huamantica Ltda. 006 B-3, desde el
2 de marzo de 1977 al 30 de abril de 1984, como obrero, razón
por la cual corresponde reconocer a su favor, dicho periodo de
aportes, esto es, 7 años, 1 mes y 28 días, en atención a lo
dispuesto por el artículo 70 del Decreto Ley 19990, modificado
por la Ley 29711.
13. Respecto de la relación laboral del actor con la Sociedad
Negociación Agrícola Ñomala S.A., el actor ha presentado el
siguiente material probatorio en copia legalizada:
a. Certificado de trabajo de fecha 30 de setiembre de 1971
(folio 140), en el que se consigna que el actor laboró como peón
de campo entre el 5 de febrero de 1959 y el 30 de setiembre de
1971.
b. Boletas de pago de febrero de 1960, julio de 1961, octubre
de 1963, setiembre de 1964, agosto de 1966, (folios 141 a 145).
c. Informe Referencial de Inspección 154, del 4 de marzo de
1986 (folio 183), emitido por el Instituto Peruano de Seguridad
Social, Subzona de Morropón-Chulucanas, en el que se consigna
la verificación de aportes entre 1959 y 1971, producto de la
revisión de libros de planillas y salarios.
De la valoración conjunta de los documentos antes citados,
este Tribunal puede validar la existencia de aportes en el periodo
laboral del actor entre el 5 de febrero de 1959 y el 30 de setiembre
de 1971, más aun cuando el informe referencial emitido por el
extinto Instituto Peruano de Seguridad Social verificó la existencia
de aportes en el citado periodo y que dicho documento no ha sido
cuestionado por la emplazada durante el trámite del presente
proceso, razón por la cual corresponde reconocer a favor del
demandante 12 años, 7 meses y 25 días de aportes.
14. Cabe precisar adicionalmente que, la copia simple de la
libreta de trabajo de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero
de fojas 146, se corrobora a su vez con el Informe Referencial
de Inspección 154, del 4 de marzo de 1986 (folio 183), a fin de
acreditar la inscripción del actor en la referida caja de seguridad
social.
15. En tal sentido, este Tribunal considera que corresponde
otorgar tutela judicial a la pretensión del actor, dado que ha
acreditado la existencia de 19 años, 9 meses y 23 días de aportes
y la edad suficiente para acceder a la prestación que solicita, sin la
aplicación de la fórmula de cálculo establecida por el Decreto Ley
25967, dado que cumplió los requisitos de edad y aportes antes de
la vigencia de dicha norma legal.
16. Finalmente, dado que en autos se ha acreditado que
el actor tiene derecho para gozar de una pensión especial
de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 19990,
corresponde ordenarse el abono de las pensiones devengadas
generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990,
los intereses legales y el pago de costos procesales en
atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional. Asimismo, y dada las características de la
tramitación del presente proceso, corresponde ordenar al Juez
del Primer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca lleve a
cabo la ejecución del proceso de conformidad con la presente
sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la
afectación del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional
otorgue pensión de jubilación a favor de don Antonio Chiroque
More de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, de
acuerdo con los fundamentos expuestos en la presente sentencia,
más el pago de los devengados, intereses legales y costos del
proceso.
3. ORDENAR al Juez del Primer Juzgado Especializado
Civil de Cajamarca lleve a cabo la ejecución del proceso de
conformidad con la presente sentencia.
4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo
referido a la pretensión indemnizatoria dejando a salvo el
derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía procesal
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
W-1433164-39