TABLA DE CONTENIDO IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Actividad comercial. 2 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Notificación por conducta concluyente. Notificación a 8 dirección procesal. Nulidad por falta de competencia temporal ante la ocurrencia del silencio administrativo positivo. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Actividad comercial. La Sentencia del Consejo de Estado Nº 20495 de agosto 1º de 2016, establece que la actividad comercial en el impuesto de Industria y Comercio se entiende desarrollada en el lugar donde se concretan los elementos del contrato de compraventa (la cosa que se vende y el precio), independientemente del lugar en el que se tomen los pedidos, se ejerzan labores de coordinación o asesoría, se entreguen los productos adquiridos o se suscriban los contratos de compraventa o el lugar del domicilio de los clientes, aspectos que son distintos de la comercialización de los bienes, y, por lo tanto, insuficientes para entender realizado el hecho imponible en un determinado municipio. Por considerarlo de interés, se transcribe textualmente, la parte de las Consideraciones de la Sala, de dicha Sentencia: “3.3. Solución del caso “En atención a que el primer punto de debate propuesto por la demandante en el recurso de apelación gira en torno a discutir su calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Bogotá durante los bimestres 4º al 6º de 2005, 1º al 6º de 2006 a 2008 y 1º a 3º de 2009, la Sala pone de presente que ese asunto ya fue resulto por la Sala. “En efecto, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014 (Expediente 20060), la Sala declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los que el Distrito Capital de Bogotá impuso a Datapoint de Colombia SAS la sanción por no presentar las declaraciones del ICA correspondiente a los bimestres 4º al 6º de 2005, 1º al 6º de 2006 a 2008 y 1º a 3º de 2009 y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la sanción impuesta era improcedente. “En la sentencia que se trae a colación, la Sala, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente –que valga señalar son las mismas que sustentan la liquidación de aforo objeto de la controversia que ahora se resuelve–, concluyó que Datapoint de Colombia SAS, durante los años 2005 a 2009 no desarrolló actividades comerciales gravadas con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Bogotá. “Para tales efectos, en primer lugar, señaló que, tratándose de la compra y venta de bienes, para efectos del impuesto de industria y comercio, la actividad comercial se entiende desarrollada en el lugar en donde se concretan los elementos del contrato de compraventa. Para el efecto sostuvo: “Dado que la normativa que regula el impuesto de industria y comercio no establece expresamente el territorio en el que se entiende realizada la actividad comercial, en cada caso, el juzgador debe determinar el lugar de causación a partir de los elementos de prueba que estén en el expediente1. “Además, la jurisprudencia ha señalado que, tratándose de venta y distribución de bienes, el lugar donde se realiza la actividad comercial es aquel en el que se concretan los elementos del contrato [la cosa que se vende y el precio], independientemente del lugar en el que se tomen los pedidos, se ejerzan labores de coordinación 2 o de asesoría3, se entreguen los productos adquiridos o se suscriban los contratos de compraventa 4, aspectos que son distintos de la comercialización de los bienes y, por lo mismo, insuficientes para entender realizado el hecho imponible en un determinado municipio. “Al resolver el caso concreto, luego de analizar las pruebas del proceso, concluyó que Datapoint de Colombia SAS, durante a los bimestres 4º al 6º de 2005, 1º al 6º de 2006 a 2008 y 1º a 3º de 2009 no ejecutó actividades comerciales susceptibles de ser gravadas con el impuesto de industria y comercio en Bogotá. Sobre el particular dijo lo siguiente: 1 “ En este sentido la sentencia del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413, reiterada el 24 de octubre de 2013, Exp. 19094, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2 “ Como la que desarrollan los visitadores médicos. 3 “ Como la que ejercer los representantes de ventas de las empresas con facultad para asesorar a sus clientes respecto del precio y la cosa vendida, en municipios distintos al del domicilio. 4 “ Al respecto ver las sentencias de 3 de mayo de 1991, Exp. 3180, C.P. Guillermo Chahín Lizcano, del 22 de enero de 1999, Exp. 9165, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo, del 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 19 de mayo de 2005, Exp. 14582, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. “Al integrar el análisis realizado, la Sala concluye que si bien los elementos de prueba muestran que los clientes de la actora requeridos tienen domicilio en Bogotá, que los productos vendidos por la actora en la mayoría de los casos los entregó en esta ciudad, que los contratos celebrados con esas entidades fueron suscritos en Bogotá y en los mismos se fijó esta ciudad como domicilio contractual y que algunos de los servicios los prestó en el Distrito Capital, no prueban que la demandante, en los años 2005 a 2009 haya realizado en esta jurisdicción la actividad comercial a la que se dedica principalmente, esto es, el mercadeo de bienes y servicios asociados a la tecnología e informática. “En efecto, puesto que ni el lugar del domicilio del cliente, ni el de la entrega de los bienes vendidos o dados en arriendo, ni el de aquel en que se suscribe el contrato, ni el estipulado como domicilio contractual 5 y menos el de prestación de los servicios pueden tenerse como aquel en el que realmente realizó la actividad comercial, pues, se repite, dichos aspectos son distintos de la comercialización de los bienes y, por tanto, son insuficientes para concluir, sin dubitación alguna, que se ha realizado el hecho imponible en un determinado ente territorial, para el caso, en el Distrito Capital. “Por otra parte, la demandante demostró que tiene establecimientos de comercio en Cota y en Medellín y que en esos municipios declaró y pagó el impuesto de industria y comercio, por las actividades que desarrolló en las respectivas jurisdicciones6, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 7, por lo que, conforme con 5 “ C.C. art. 85 “Domicilio contractual. Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato”. 6 “ Con la demanda allegó certificación de la Tesorería municipal de Cota, según la cual DATAPO INT DE COLOMBIA “… se encuentra registrada en el municipio de Cota, Cundinamarca, desde el 1° de julio de 2005 (…), y a partir de esa fecha los artículos 154 del Decreto 1421 de 1993 y 37 del Decreto 352 de 2002, el Distrito Capital no podría gravarla por los ingresos obtenidos en esos municipios. “De otro lado, la sociedad actora ha sostenido que desarrolla las operaciones de los procesos “comercial” y “de mercadeo” en las instalaciones ubicadas en Cota y de acuerdo con los diagramas de flujo de las gerencias comercial y de mercadeo 8, hechos no desvirtuados por la demandada. “Dado que no existen en el expediente elementos de los que se pueda establecer que se configuró la obligación tributaria por los periodos cuestionados, esto es, que demuestren que la demandante realizó actividad comercial en el Distrito Capital, la Sala considera que en el caso, es improcedente la sanción impuesta en los actos demandados, por lo que se releva de estudiar el último cargo, referido a la base para la cuantificación de la sanción. “De acuerdo con lo anterior, en esta oportunidad la Sala considera que está probado que la demandante no desarrolló actividades comerciales gravadas con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Bogotá y que, por tanto, no había lugar a expedir las liquidaciones de aforo. “En consecuencia, la Sala considera que el acto administrativo demandado, mediante los que se liquidó por aforo el impuesto de industria y comercio, debe ser anulado. adelanta sus actividades comerciales, administrativas y operativas en desarrollo a su objeto social dentro de ese municipio”, además, que allí presenta y paga el impuesto de industria y comercio y retenciones por este mismo concepto. 7 “ Con la demanda allegó la declaración presentada el 20 de abril de 2010 en Cota (v. fl. 498 c.p.1) 8 “ Cfr. Fl. 65 y 83 c.p.1” “En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,” IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Notificación por conducta concluyente. Notificación a dirección procesal. Nulidad por falta de competencia temporal ante la ocurrencia del silencio administrativo positivo. La Sentencia del Consejo de Estado Nº 20681 de agosto 30 de 2016, estableció jurisprudencia en cuanto a la notificación por conducta concluyente de los actos administrativos, la notificación a la dirección procesal que prevalece sobre la direcciones informadas en las declaraciones tributarias o en los registros de las Cámaras de Comercio, y la nulidad de los actos administrativos por falta de competencia temporal ante la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Por considerarlo de interés, se transcriben apartes de las Consideraciones de la Sala de la citada Sentencia, así: “Ahora bien, como se constató que la administración expidió el auto de inspección tributaria y realizó la vis ita en cumplimiento de dicha orden, tales circunstancias permiten a la Sala reconocer la práctica real de la misma por parte de los funcionarios comisionados para alcanzar la finalidad de este medio probatorio que, a su vez, corresponde al de la investigación adelantada. “Así pues, habiéndose practicado la inspección, se cumplió con el supuesto de hecho previsto en el artículo 706 del E.T. para que operara la suspensión del término para la notificación del requerimiento especial por el lapso fijo de tres meses contados desde la notificación del auto que ordenó la inspección tributaria, por lo que el conteo para notificar el requerimiento especial debe continuar por la parte que faltaba, el cual se extendió hasta el 27 de julio de 2008 para la declaración del ICA del año gravable presentada por el contribuyente el 27 de abril de 2006. “Conforme con lo anterior, según se observa, la administración profirió el requerimiento especial 4131.1.12.6 -43 el 1º de abril de 2008, notificado por correo certificado el 4 de abril de 2008 a la dirección Calle 35 N 2Bis 95, en la ciudad de Cali. Sin embargo, la dirección procesal aportada por la demandante en el escrito de contestación al emplazamiento para corregir fue la Calle 35N 2Bis N – 155 en la ciudad de Cali, lo que conlleva a concluir que la notificación realizada por la administración del acto administrativo en mención fue errónea, pues en este caso tuvo que tener en cuenta la dirección de notificación procesal informada por el contribuyente, que prevalece sobre las informadas en las declaraciones tributarias, o en los registros en cámara de comercio, tal como lo señalan el artículo 10 del Decreto 523 de 1999, en concordancia con el artículo 564 del Estatuto Tributario Nacional, norma aplicable para la fecha de los hechos. “Como consecuencia de lo anterior, la demandante señaló que se notificó por “conducta concluyente” en el momento en el que contestó el anterior requerimiento especial, esto es, el 27 de junio de 2008, fecha en la que radicó el oficio de contestación ante la administración. “Dado que la actora se notificó por conducta concluyente antes del vencimiento del término para contestar el requerimiento especial, esto es, antes del 4 de julio de 2008, contado desde que se notificó indebidamente ese acto que fue el 4 de abril de 2008, dicho acto fue notificado en tiempo. “En ese orden, según lo dispuesto por el artículo 115 del Decreto Municipal 523 de 1999, concordante con el artículo 707 del E.T., la contribuyente contaba con la posibilidad de contestar el requerimiento especial dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del acto. Entonces, como se acepta que EUROCAR S.A. se notificó por conducta concluyente el 27 de junio de 2008 (fecha en la que contestó el requerimiento), cuando apenas habían transcurrido dos meses desde la notificación errónea que se dio el 4 de abril de 2008, al haberse saneado ésta situación, restaba un mes para que el término en mención culminara, o sea, hasta el 4 de julio de 2008. “Ahora bien, el artículo 118 del Decreto Municipal 523 de 1999 establece que la liquidación oficial de revisión se deberá notificar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso. Entonces, como la demandante se notificó por conducta concluyente del requerimiento especial el 27 de junio de 2008 , fecha en la que contestó ese acto, el término de tres (3) meses para dar respuesta se dio hasta el 4 de julio de 2008, momento desde el que se debía empezar a contar los seis meses para proferir la Liquidación Oficial de Revisión, que en este caso sería hasta el 4 de enero de 2009. “En el caso bajo examen, la Sala observa que el Municipio de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión 4131.1.12.6-3578679 el 30 de diciembre de 2008, notificada por correo certificado el 5 de enero de 2009 a la dirección Calle 35 N 2 Bis 95 en la ciudad de Cali, sin tener en cuenta que la demandante informó en la respuesta al requerimiento especial como dirección procesal de notificaciones la Calle 35 Norte No 2 Bis n-155 de la ciudad de Cali, motivo por el que, este acto administrativo también fue indebidamente notificado, pues, como se dijo anteriormente, la administración tuvo que tener en cuenta la dirección de notificación procesal informada por el contribuyente, que prevalece sobre las informadas en las declaraciones tributarias, o en los registros en cámara de comercio, tal como lo señalan el artículo 10 del Decreto 523 de 1999, en concordancia con el artículo 564 del Estatuto Tributario Nacional, norma aplicable para la fecha de los hechos. “En ese orden, atendiendo a que la demandante se notificó por “conducta concluyente” de la liquidación oficial de revisión al momento de interponer el recurso de reconsideración contra esa decisión, a saber, el 27 de febrero de 2009, y la administración tenía hasta el 4 de enero de 2009 para proferirla, se advierte que en este caso hubo extemporaneidad en la expedición del acto administrativo en mención. “Verificado entonces que la Liquidación Oficial de Revisión no fue notificada dentro de los términos establecidos por la regulación tributaria ya mencionada, deviene en nulidad de los actos demandados por falta de competencia temporal, pues, como se indicó, el término de 6 meses con los que contaba la administración para proferir dicho acto administrativo es preclusivo, porque su incumplimiento conduce a que se configure la firmeza de las declaraciones privadas9. Y al ser preclusivo, se entiende que, a su vencimiento, la Administración perdió la competencia para 9 “ Artículo 122. Firmeza de la liquidación privada. […] “También quedará en firme la declaración, si vencido el término para practicar la manifestar su voluntad tanto en la liquidación oficial de revisión, como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración10. “Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada. En su lugar, se anulan los actos administrativos demandados y con fundamento en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se declara la firmeza de la declaración de ICA presentada por la actora por el año gravable 2005.” liquidación de revisión, ésta no se notificó. 10 “ Sentencias de 21 de octubre de 2010, exp. 17142, de 19 de enero de 2012, exp. 17578, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 12 de septiembre de 2013, exp. 19515, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. “
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