INDICE DE RIESGO 7.‐ AMPLIACION INJUSTIFICADA POR BLANQUEO DE CAPITALES PRIMERO: OFICIO POLICIAL Nº 3.187/07 DE 24 DE ENERO DE 2.007.‐ (SOLICITUD) Los fundamentos del presente oficio son: A. “desde este equipo investigador se considera que dicho Auto (suponemos se refiere al de 16 de enero de 2.007) debería mencionar además la persecución del delito de blanqueo de capitales, porque de la observación de las conversaciones telefónicas se puede obtener información no solo relevante sino imprescindible, como puede ser el uso de testaferros o la identificación de patrimonio oculto, para esclarecer este hecho delictivo así como la receptación y transformación de los beneficios ilícitos obtenidos”. B. “(…) por tanto la acumulación de pruebas e indicios de un delito de blanqueo puede suponer aportar indicios y pruebas de los delitos base (suponemos se refiere al presunto cohecho) que originaron este enriquecimiento ilícito, porque sin este beneficio no existiría el Blanqueo de Capitales.” C. “(…) por otro lado tras las gestiones policiales practicadas, el pasado 15 de enero de 2.007, se remitió una Propuesta de Investigación, con registro de salida 1.804/07, donde se solicitaba que las actuaciones a practicar fueran en el ámbito de unos presuntos delitos de cohecho, blanqueo de capitales y otros conexos. Desde este equipo investigador se considera que las Diligencias Previas 4658/2006 deberían ser instruidas también por un delito de blanqueo de capitales, además por lo argumentado en el párrafo anterior, por la existencia de una serie de indicios que induce a la existencia de este tipo de delitos”. Para la Policía Judicial, dichos indicios consisten fundamentalmente en informes del Sepblac (*) –Servicio Ejecutivo para la Prevención del Blanqueo de Capitales‐ dependiente del Banco de España, emitidos en el año 2.002, coincidiendo con las ventas de las participaciones accionariales de Parque Marítimo Anaga, y el pago de las comisiones a los abogados Juan José Domínguez Baro y Antonio Martín Lomeña, en la cuenta del Banco de Andalucía designada por los mismos, y que resultaron ser de la empresa Three Star International. De toda una serie de conjeturas, sin fundamentos racionales, como se irá viendo a continuación, se deducen sospechas, que parecen ser muy fuertes para los investigadores, ya que están impresas en negrilla: “Estos hechos ponen de manifiesto la gran connivencia de José Ana Pérez Labajos con los compradores al permitir que la compraventa de participaciones sea estructurada y el impago de compromisos pecuniarios pactados”. Por tanto “existe una relación de gran confianza entre los nuevos accionistas y José Ana Pérez Labajos”. Esto significa que “José Ana Pérez Labajos se compromete a ser testaferro de los nuevos accionistas”. Digamos de entrada, que en todas estas diatribas vacías de contenido, se mezclan contratos suscritos en el año 2.002, con los escritos subjetivos de Julio Aumente del año 2.005, así como ampliaciones de capital de PMA en el año 2.004 (cuando, obviamente, ya no pertenecía a José Ana Pérez Labajos). Sin embargo, vayamos por partes: 1. El oficio policial rebasa todos los límites de la decencia de un procedimiento penal justo, pues su valor únicamente de denuncia ante el juzgado competente, no sólo se basa en presunciones artificiosas, sino que se ciñe –delatando sus motivaciones‐ al apartado sexto de su oficio del 15 de enero, donde de forma más que premonitoria, programada, decía: “acorde a los objetivos planteados y en orden a proseguir con las investigaciones y poder evidenciar los presuntos ilícitos penales de prevaricación, malversación de caudales públicos, cohecho, blanqueo de capitales y otros conexos…”, y además define el Asunto del presente oficio “Solicitud de Ampliación por Blanqueo de Capitales”, cuando dicha actividad, ya la inició, sin autorización judicial, en el oficio de fecha 15 de enero al indicar que se comenzaba a trabajar con el “Grupo V de Blanqueo de Capitales”. 2. Consideramos desde la defensa, un insulto a la inteligencia el segundo argumento para la ampliación de las escuchas, basándose en que si se descubre blanqueo se probará la existencia del presunto cohecho con el que se ha iniciado este circo: “pruebas e indicios de un delito de blanqueo puede suponer aportar indicios y pruebas de los delitos base (cohecho)”. 3. Con referencia a los informes del SEPBLAC del año 2.002, que llegan a la Policía Judicial en su investigación previa dentro del proceso penal y sin autorización judicial, que se pretende emplear como arma arrojadiza incriminatoria, hacia José Ana Pérez Labajos. Desde la defensa tenemos que decir, que nada más lejos de la realidad de cualquier indicativo penal. Únicamente habrá que preguntarse, el porqué el Sepblac realiza una indagación e información, a requerimiento de una sola persona obligada, cuando en la compraventa de PMA, han asistido las siguientes personas obligadas: ‐ Tres directores de bancos: CajaMadrid, Bancaja y Bankinter. ‐ Dos abogados por parte de José Ana, que confeccionaron la minuta. ‐ ‐ Dos abogados como intermediarios y representantes del comprador. Un notario designado, según el uso y costumbre, por la parte compradora. Y añadir a lo anterior, que las connotaciones absurdas que la Policía Judicial, pretende dar, a los informes del Sepblac, son totalmente intrascendentes, en lo que nos ocupa, para José Ana Pérez Labajos. El Sepblac actúa a requerimiento de cualquiera de las personas obligadas citadas anteriormente, cuando dichas personas, tienen alguna duda o sospecha sobre cualquier operación de compraventa, o bien como es en el presente caso, se le induce a la persona obligada a dudar sobre una operación o sobre un cliente, por motivos espurios. Añadamos que dicha consulta o denuncia al Sepblac debe realizarse con anterioridad a la ejecución de dichas operaciones, y que los informes resultantes permanecen durante diez años, sin destruir, por dicho organismo, estando entre otros a disposición de cualquier solicitud informativa de la Policía Judicial, con autorización previa del Juez Instructor, o del Ministerio Fiscal. En contra, de aquella parte del proceso penal que nos ocupa, que se haya querido basar, en dicha documentación del Sepblac, hay que decir que cualquier responsabilidad de blanqueo, hubiera recaído sobre las personas obligadas, citadas anteriormente. Por otro lado, la mala fe, en relacionar los cobros con paraísos fiscales –Gibraltar‐ así como los pagos con Panamá. Desde la defensa tenemos que decir que en el primer caso los cobros llegaron desde el Deutsche Bank de Frankfurt, banco europeo con el que existe una relación oficial de colaboración a través del Sepblac y del Banco de España, y los pagos de las comisiones fueron al Banco de Andalucía, a la cuenta corriente de una empresa designada por los intermediarios que operaba u opera con diferentes bancos españoles, por lo que habrá que preguntarle, en su caso, al Banco de España. Para información, de esta investigación dislocada, refirámonos como confirmación de lo anterior a la Ley 19/1993 de 28 de diciembre, sobre Determinadas Medidas de Prevención de Blanqueo de Capitales, que se ocupa de la actividad del Sepblac, en los términos a los que nos hemos referido; así como a la Ley 12/2003 de 21 de mayo sobre Blanqueo de Capitales y Terrorismo. Desde la defensa, queremos denunciar el fraudulento uso que se hace del nombre de Carlos Llorca por la Policía Judicial en su relación con José Ana Pérez Labajos, lo que no es transmitido en ningún momento por el Sepblac. Efectivamente, la Policía Judicial aplica las connotaciones delictivas de Carlos Llorca en el año 2.006, en relación al Caso Fórum y su posible intervención con Grupo Unido y Fórum Filatélico, trasladando esta fisonomía de Llorca en busca y captura desde aproximadamente el año 2.005, con la venta de PMA que tuvo lugar en el año 2.002, y como dice los informes del Sepblac este señor era Presidente de la Cámara de Comercio de España en Gran Bretaña y los representantes de las empresas compradoras pertenecían también a dicha Cámara de Comercio. Para terminar con el Análisis del presente oficio digamos que no tenemos ninguna referencia en la instrucción, de que una vez se realizaron las operaciones de venta de PMA, la solicitud o informe al Sepblac por el sujeto obligado (uno de los directores de uno de los bancos), remisión del Sepblac de sus informes del 2.002 a la Brigada de Delincuencia Económica y Financiera (B.I.D.E.F.), dependiente de la Comisaría General de la Policía Judicial, tomando nota del informe del Sepblac en el que “se analiza y valora una comunicación de operativa sospechosa recibida de un sujeto obligado”. El asunto, no parece tener más recorrido, a pesar de que se condimenta adecuadamente con referencias a un artículo publicado el 4 de octubre de 2.002 en el periódico “El Día”. Si nos parece más alarmante, que la instrucción en el Juzgado Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, ignore que la mencionada documentación del Sepblac, está en poder de la Policía desde mayo del año 2.005. La Policía Judicial en Santa Cruz de Tenerife, presenta como novedad y a manera de señuelo, para ampliar las investigaciones al presunto delito de blanqueo, en el año 2.007, lo que en el año 2.002 no es más que un informe de una persona obligada, suponemos que CajaMadrid de Santa Cruz de Tenerife, sin ninguna trascendencia delictiva. Véase expediente SEPBLAC Nº ref A.P.B. 1302/02 BPA‐ Folio 64 D.P. 148/06 del Juzgado Central nº 5 de Instrucción. SEGUNDO.‐ : AUTO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, DE FECHA 25 DE ENERO DE 2.007.‐ (AUTORIZACIÓN). Como HECHO ÚNICO por el Juez Instructor, se dice que en el día de la fecha se ha presentado un “oficio policial en el que se solicita la ampliación de la medida a un delito de blanqueo de capitales”. El Auto se apoya en un ÚNICO RAZONAMIENTO JURÍDICO, que es un visto bueno automático, al atestado policial de 24 de enero anterior. Desde la defensa, nos oponemos a los razonamientos jurídicos que le da carácter de presunción delictiva, a los informes del Sepblac. Damos por reproducidos, los argumentos de la defensa en el sentido de que dichos informes, no significan, presuntos delitos de blanqueo. El razonamiento jurídico se equivoca cuando considera un cobro de acciones, por valor de 200.000 €, cuando está acreditado que el cobro ha sido de 6.000.000 €, entre bancos de la Unión Europea, por tanto sujetos a la relación de información y colaboración que marca la legislación vigente. Los pagos son del Deutsche Bank y los cobros se realizan en tres entidades de primera línea españolas: CajaMadrid, Bancaja y Bankinter. Las operaciones son transparentes, y los pagos a la Hacienda Pública se acreditan en aproximadamente 700.000 €. Los pagos a los comisionistas se realizan a la cuenta por ellos indicada, en el Banco de Andalucía, perteneciente a una sociedad panameña Three Star International, legalmente establecida y que trabaja con varias entidades financieras españolas; el Sepblac no emite ningún informe negativo sobre la misma. Contra el calificativo de testaferro hay que recordar que en los contratos de compraventa de Parque Marítimo Anaga y los terrenos del Bco. de Tahodio se estableció una reserva de dominio a favor del vendedor sobre los activos enajenados hasta la terminación del pago en el año 2.008. Las cantidades transferidas de Coinpel a Obras y Proyectos, y que vuelven a Coinpel nuevamente para el pago de comisiones ha sido a la fecha de hoy suficientemente explicadas por José Ana en Sede Judicial, y no revisten ninguna anormalidad; en este auto se consideran anómalas y se considera a José Ana como testaferro, pues se sigue tomando un par de fax de Julio Aumente, como “palabra de ley”, pues la instrucción todavía no se ha leído toda la documentación que rodea a este señor, no pudiendo tener una visión completa de la totalidad de la prueba, o mejor dicho de la ausencia de la misma. No nos parece racional, el argumento siguiente de la Instructora “como acertadamente indican los investigadores policiales, se desconoce si esos pagos se han realizado, pero parece que hay una promesa o solicitud. De manera que si se hubieran hecho efectivos, habrían ocasionado un enriquecimiento ilícito a los beneficiarios que, por tanto, pueden haber realizado actos financieros para su ocultación e integración en el sistema económico legal.” Digamos que el atestado policial que la instructora asume sin necesidad alguna, refleja una serie de vicios, a los que hicimos referencia también, en el Oficio del 15 de enero de 2.007, como por ejemplo: ‐ ‐ ‐ ‐ Se realizan valoraciones y calificaciones jurídicas, criterios subjetivos y cuestiones irrelevantes para el proceso penal. No se recogen todos aquellos hechos objetivos que evidencian la realidad. Se ha realizado una investigación dentro del proceso penal, no ordenada por el Juez, dando fuerza a una actuación inquisitorial. Se hacen constar actuaciones basadas en conceptos genéricos o no suficientemente fundamentados; sospechas o conjeturas, que más que determinar la actuación judicial, predeterminan el objetivo a alcanzar. ‐ ‐ ‐ ‐ ‐ No se expresan en el atestado “motivos racionalmente bastantes” de acuerdo con el art. 492 de la LECrim. La solicitud no refleja una explicación clara y detallada de los fundamentos de la ampliación a una investigación genérica, del origen de la investigación y de las necesidades del método propuesto. Si la Policía Judicial, en algún momento de la investigación tuvo noticias de presuntos delitos de blanqueo, debió requerir la autorización previa de la Instructora. Sin embargo, el automatismo es total, pues sin este requisito, la instructora dio entrada en el procedimiento penal de investigaciones sobre blanqueo, sin haber ordenado las mismas. Las dudas generadas en el Sepblac, por un sujeto obligado que seguramente fueron inducidas por terceras personas, se refiere, entre otros fundamentalmente, a que se trata de operaciones con grandes plusvalías. También produce sospecha, el hecho de una operación de transmisión de una concesión administrativa, a cuatro empresas vinculadas; nuestra asesoría jurídica –Estudio Jurídico Pilar2‐ optó por esta solución, suponemos, para no transgredir la legislación referente a la transmisión de una concesión administrativa, vía venta de acciones. Por último, al investigar la copia accionarial de escrituras de “Three Star”, no consta Carlos Llorca como accionista. Por lo que la entrada de cobros de la venta ‐Deutsche Bank Frankfurt‐ y salida de los pagos de las comisiones –Banco de Andalucía‐, no se demuestra que esté organizada, por la misma persona. No es cierto, que en la operación de compraventa mencionada, no se recibiera los 4.000.000 de € restantes, a los que se refiere el Juez Instructor. Dichas cantidades son transferidas a las oficinas tinerfeñas de Bancaja y Bankinter. Se sigue actuando contra José Ana, como si fuera testaferro de los nuevos accionistas, interpretando razonamientos subjetivos de Julio Aumente, única base para el desarrollo del presente proceso penal. Pero la base es poco sólida, pues ni siquiera tiene en cuenta todos los escritos de Julio Aumente, soslayando crónicamente el art. 2 de la LECrim. Se sigue blandiendo por la instrucción, el Folio 42, al que ya se le ha bautizado jurisprudencialmente, como “nota anexa de pagos”. Las expresiones en el presente auto de: “… se desconoce si esos pagos se han realizado….” “… parece que hay una promesa o solicitud….” “… si se hubieran hecho efectivos.…” “… pueden haber realizado actos financieros….” , denotan la concurrente actuación, de Policía y Juez, con el único fundamento de sospechas y conjeturas, actuando la dirección de la instrucción, automáticamente ante los atestados policiales.
© Copyright 2024