A fojas 6, comparecen don Mario Schilling Fuenzalida

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FOJA: 408 .- cuatrocientos ocho.NOMENCLATURA
JUZGADO
CAUSA ROL
CARATULADO
: 1. [40]Sentencia
: 9º Juzgado Civil de Santiago
: C-34645-2011
: TARGARONA / MAGNOLIA S.A
Santiago, veinticuatro de Octubre de dos mil catorce
VISTOS:
A fojas 6, comparecen don Mario Schilling Fuenzalida y don Alejandro
Cañas Segura, abogados, domiciliados en San Sebastián 2807, oficina 914,
Edificio El Bosque, Las Condes, en representación de don PABLO MOISÉS
TARGARONA VILLARROEL, domiciliado en Luis Vivanco Castro 7001,
La
Reina;
demandando
en
juicio
ordinario
por
responsabilidad
extracontractual a MAGNOLIA S.A., empresa dedicada al giro comercial,
representada por don Eduardo Manuel Córdova Yus, domiciliada en
Embajador Doussinague 1767, Local 27, Vitacura, para que se le indemnice
perjuicios ascendentes a $350.000.000.- más reajustes, intereses y costas, o lo
que el tribunal determine.
El demandante tiene 23 años y ha sido estudiante de psicología en la
Universidad Alberto Hurtado, aunque actualmente ha congelado. En su tiempo
libre y para costear estos estudios desempeñaba actividades remuneradas
como modelo publicitario, participando en series de televisión como “Los 80”,
“Los exitosos Pells”, “BKN”, “Lola” y otros como publicidad y espectáculos,
trabajando permanentemente para la agencia KAOS, firmando contrato con
TVN y teniendo promisoria carrera en el rubro.
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El 18 de noviembre de 2009, fue invitado a presenciar el show en vivo
de la banda musical “Miss Garrison” en el Centro Cultural Amanda, ubicado
en Embajador Doussinague 1767, Local 27, comuna de Vitacura. Concurrió
acompañado de dos amigos Cristóbal Carrasco Gutiérrez y Felipe Godoy
Etchegaray, llegando a las 00:30 hrs. 15 minutos antes del comienzo.
Mientras estaba en el local recibió un llamado por celular por lo que
salió tranquilamente para devolverlo. Al intentar pasar hacia fuera del recinto
impactó con la puerta de salida que es de vidrio y no tenía señales, ni franja de
seguridad o mica protectora por lo que no la advirtió y dada la oscuridad del
lugar, al impactara con ella el vidrio se quebró y cayó sobre su cara
provocándole profundos cortes. Estas lesiones afectaron todo el espesor de la
piel, músculos y mucosaintraoral de la mejilla, ala nasal izquierda y columela
nasal, resultando con severo daño en los nervios motores y sensitivos de la
región afectada. La mejilla quedó colgando. Puso su mano para presionar
sintiendo como salía la sangre que empapaba sus manos y ropa. Después se
percató de otra lesión cortante en una de sus piernas que traspasó la piel,
músculos y nervios llegando la rótula de la rodilla, con importante pérdida de
sangre. Se acercó un grupo de personas a prestarle ayuda, quienes le colocaron
una gasa en el rostro y lo sentaron en una especie de camilla. Dada la
conmoción llegó al lugar Fernanda Maqueira, relacionadora pública del local,
acompañada de otro joven a quienes Pablo les pidió que llamaran a su madre
Myriam Villarroel Encina y a su padrastro Alex Figueroa Muñoz, para pedirle
socorro ya que seguía perdiendo mucha sangre y este es médico.
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Fernanda Maqueira y su acompañante lo llevaron en un vehículo a la
Clínica Alemana, allí le realizaron una evaluación y se llamó a un cirujano
plástico de urgencia y a un neurocirujano, quienes determinaron la necesidad
de una intervención quirúrgica inmediata, por lo que se le realizó una
microcirugía neurológica para intentar reparación de nervios y vasos
sanguíneos seccionados y cirugía plástica reparadora del daño muscular y
cutáneo. La intervención quirúrgica duró aproximadamente 6 horas.
Terminada la intervención Pablo quedó hospitalizado y debió ser
amarrado a su cama para evitar crisis nerviosas y se pasara a llevar su cara,
además de otros cuidados como sondas para orinar ya que no podía moverse.
Días más tarde se le dio el alta con riguroso tratamiento medicamentoso,
atención psiquiátrica y rehabilitación.
La madre tomó contacto con los demandados Fernanda Maqueira, Peter
Pollak, Magdalena Leighton y otras personas y se reunió con ellos y su pareja
Jaime Espina Ampuero. En esa ocasión Pollak les dijo que tenían dos videos
de seguridad que registraron el impacto contra la puerta que fueron revisados
en esa ocasión por aquellos. Indicaron que estaban dispuestos a ayudar pero
querían el detalle de la cuenta de la clínica, acordando una nueva reunión en
enero. Posteriormente intentaron concretar la reunión pero los demandados
señalaron que no asumirían responsabilidad y no entregarían copia del video.
Las secuelas son importantes, con daño estético y alteraciones de
movilidad y sensibilidad de su hemicara izquierda, lo que mejora parcialmente
con tratamiento, el cual requiere uso de máscara compresiva por largo
periodo, controles médicos, kinésicos y de terapeuta ocupacional. Tuvo
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segunda cirugía al año siguiente. Este tratamiento puede durar años sin
claridad de los resultados finales.
En el plano emocional se ha visto sumergido en una profunda
depresión, con apoyo psiquiátrico constante y no ha seguido sus estudios ya
que por el daño de su imagen física no se siente capaz de enfrentar a sus pares.
No lo han vuelto a llamar de sus trabajos anteriores porque su imagen y
estética son básicas para contratarlo. No ha podido trabajar en televisión y
probablemente no lo siga haciendo.
Agregan como antecedente que el 2 de agosto de 2010, en el diario Las
Últimas Noticias se publicó que Carabineros multó al Centro Cultural Amanda
por no contar con condiciones de higiene y vías de escape a propósito de un
espectáculo infantil que reunió a 40 personas en condiciones inseguras e
insalubres.
El 9 de septiembre de 2010, se presentó querella criminal en la causa
RIT 11051-10 seguida ante el 4º Juzgado de garantía de Santiago, y en vista
de la gravedad de los hechos se acogió a tramitación la investigación
recabándose elementos de convicción. Así las cámaras de seguridad dan
cuenta que su parte se desplazaba a paso lento y que los vidrios no cumplían
con las especificaciones técnicas y de seguridad ya que no tenían en grosor y
calidad para protección de una fachada de un local que recibe diariamente a
cientos de personas. Los testigos que declararon en esa investigación y la
declaración del afectado corroboran que este se desplazaba lentamente y que
era una persona en perfecto estado físico y psicológico, que no había bebido y
que los vidrios quedaron en todo el lugar, incluso astillados en la cara de la
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víctima. Y que por otro lado los testigos de la demandada niegan toda
responsabilidad.
Cita los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, el artículo 2003 regla 3ª del Código Civil y
solicita se indemnice lo siguiente:
a) Daño Emergente: los gastos en que ha incurrido su parte, por
$40.000.000.b) Lucro Cesante: la utilidad que ha dejado de percibir y que habría
obtenido si hubiere seguido su carrera de modelaje, por $60.000.000.c) Daño Moral: por el sufrimiento ocasionado, por $250.000.000.A fojas 33, consta notificación.
A fojas 54, se contesta solicitando el rechazo, con costas. Lo ocurrido el 19
de noviembre de 2009 fue un lamentable accidente ocasionado únicamente por
el actuar imprudente del demandante. Agregando que su parte no ha realizado
ninguna acción ilícita.
Respecto del cumplimiento de normas vigentes en materia de salubridad y
seguridad, se acompañan piezas de la investigación seguida ante el 4º Juzgado
de Garantía entre las cuales existe una respuesta del Director de Obras
Municipales de Vitacura que remite permiso de edificación de 22 de mayo de
2009 y el proyecto de seguridad y plan de emergencia suscrito por Silvia
Inostroza Pérez, además de certificado de Recepción Definitiva de 19 de
octubre de 2009, Resolución DOM Nº342/2009 de 19 de octubre de ese año,
certificado de Instalación Eléctrica Interior de 21 de agosto de 2009, de
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Instalaciones Interiores de Gas de 14 de agosto de 2009, de Instalaciones de
Agua Potable de 1 de septiembre de 2009, declaración de arquitecto de que se
cumple normativa Ley General de Urbanismo y Construcción en cuanto a
condiciones de seguridad y de higiene. Y constancias de cumplir todos los
permisos y patentes exigidos. Además es fiscalizada semanalmente por
Carabineros y jamás ha recibido multa por salubridad o seguridad.
El actor estaba bajo la influencia del alcohol según informaron los médicos
que lo atendieron en la Clínica Alemana.
El Centro Cultural Amanda recibe 400 personas diarias y nunca había
ocurrido un accidente como el descrito.
Todo lo anterior está respaldado por la decisión de no perseverar
comunicada por la Fiscalía Local de Las Condes, de no formalizar y de no
continuar el procedimiento.
Su parte reaccionó dando atención al accidentado, trasladándolo por cuenta
propia ala clínica e incluso ofreció realizar actos de beneficencia pese a no
tener responsabilidad.
Estima que no son procedentes las indemnizaciones y respecto del daño
moral agrega que el actor sufría de depresión bipolar diagnosticada el año
2005.
A fojas 115, se evacuó la réplica, ratificando lo ya señalado e indicando
que su parte no actuó imprudentemente ya que caminaba calmadamente hacia
el exterior pero la puerta estaba cerrada y en penumbras, sin ninguna
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señalética. Y lo relativo al alcohol no es relevante porque en el local se vende
alcohol y las instalaciones deben estar preparadas para este evento.
Sobre la decisión de no perseverar de la Fiscalía, ello no quiere decir que
no exista responsabilidad civil del demandado. Reconoce que llevó a su parte
a la clínica pero posteriormente no ha respondido de los daños. En cuanto a
los daños sufridos se demostrarán en el juicio.
A fojas 119, se evacuó la dúplica reiterando lo indicado en la contestación.
A fojas 125, se llamó a conciliación la que no se produjo.
A fojas 129 y 137, se recibió la causa a prueba.
A fojas 239, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- Respecto de las tachas:
PRIMERO: Que se ha deducido tacha contra el testigo Iván Fabián Olguín
Rivera, presentado por la parte demandada, confoirm4e a lo dispuesto en el
artículo 358 Nº5 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que contestando las preguntas respectivas, dicha persona
señaló haber trabajado para demandada desde febrero 2009 ó 2010 (no
recuerda bien) y haber sido despedido en mayo de 2013, pero haber estado en
la época de los hechos.
TERCERO: Que dichas circunstancias no pueden afectar la imparcialidad
del testigo, desde que éste no es actualmente dependiente de la parte que lo
presenta y porque tampoco se extrae el interés pecuniario que la segunda
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norma exige en las resultas de este juicio a modo de beneficio; motivos por los
cuales la tacha no puede acogerse.
CUARTO: Que también se planteó tacha respecto de la testigo de la
demandad, María Fernanda Maqueira Borgoño, por la causal del artículo 358
Nº6 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que tiene un interés a lo
menos indirecto en los resultados del juicio.
QUINTO: Que señaló aquélla que hizo colaboraciones profesionales el año
2010 para la demandada, sin contrato, algunas remuneradas y otras no, como
asesorías, pero el día del accidente no realizaba servicios sino que comía con
su hermano. Además dice que participó en reuniones con “otros miembros de
la demandada” porque la mamá del actor lo pidió.
SEXTO: Que la norma tiene como objeto que los testimonios sean dados
libres de toda presión o interés propio, el cual debe ser directo y de carácter
pecuniario, lo que no se concluye de dichos testimonios previos.
II.- Respecto del Fondo:
SÉPTIMO: Que don Mario Schilling Fuenzalida y don Alejandro Cañas
Segura, en representación de don Pablo Moisés Targarona Villarroel,
demandan en juicio ordinario por responsabilidad extracontractual a Magnolia
S.A., representada por don Eduardo Manuel Córdova Yus, para que se le
indemnice perjuicios ascendentes a $350.000.000.- más reajustes, intereses y
costas, o lo que el tribunal determine.
Los fundamentos de hecho y de derecho se encuentran indicados en la
parte expositiva.
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OCTAVO: Que la parte demandada solicitó el rechazo de la demanda
conforme a los argumentos también reseñados en lo expositivo de esta
sentencia.
NOVENO: Que el artículo 2314 del Código Civil señala “El que ha
cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la
indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito
o cuasidelito”. Obligación legal que tiene su sustento en la necesidad de
desenvolverse en la vida social respetando la integridad física o psíquica de las
personas y en relación con el tipo de responsabilidad, corresponde a aquella
que surge por las cosas que se tienen bajo custodia, aun cuando propia.
DÉCIMO: Que debe acreditarse entonces, conforme dispone el artículo
1698 del Código Civil por el demandante el ilícito, el daño y la relación de
causalidad.
UNDÉCIMO: Que las partes están contestes en que el 19 de noviembre de
2009, el actor concurrió al centro de eventos Amanda, de propiedad de la
sociedad demandada y en el que alrededor de las 00:00 horas y al intentar salir
del recinto, chocó con la puerta de acceso de vidrio, la que se rompió y
produjo cortes en el rostro y pierna del actor, motivo por el cual fue trasladado
y atendido en la Clínica Alemana.
DUODÉCIMO: Que para precisar las circunstancias del accidente y los
daños ocasionados al actor, se acompañó por el demandante la siguiente
prueba instrumental:
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a) copia de expediente virtual del 4º Juzgado de Garantía de
Santiago, que contiene carpeta investigativa Fiscalía Las Condes, en la
que se aprecia que el actor presentó querella y se reunieron otros
antecedentes, especialmente declaraciones de Iván Olguín y Fernanda
Maqueira, testigos también en esta causa y se acompañaron
antecedentes relativos a permisos municipales, de lo que aparece que el
local Amanda se ubica en las dependencias donde antiguamente
funcionaba un cine y que las puertas formaban parte de lo ya existente
desde los años 80. En esta causa el Misterio Público cerró investigación
y decidió no perseverar, aunque no se acompañaron piezas relativas al
resultado de la apelación de la querellante.
b) CD con video de noticia en que se reporta el hecho y se entrevista
a la madre. Se visualiza al actor con una máscara de tratamiento
mientras interpone una querella criminal por este hecho ante el 4º
Juzgado de Garantía. En él se muestran escenas registradas en video del
local en los momentos en que aquél sube las escaleras, se acerca a la
puerta caminando a paso tranquilo y choca con ella. No se advierte
inestabilidad en su caminar ni que haya ido hablando por celular. Más
adelante se observan tomas del local con ventanales a modo de puertas
y cortinas rojas. La iluminación es muy tenue, casi en penumbras.
c) Noticia y fotografía del actor y su madre del Diario La
Cuarta.com respecto de querella iniciada.
d) de fojas 177 a 182, fotografías en que se aprecia al actor
accidentado, con gran cicatriz en su rostro.
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e) a fojas 186, Informe Médico de Lesiones, calificadas como
graves, sanan en más de 30 días.
DÉCIMO TERCERO: Que además rindió prueba testimonial de las
siguientes personas:
a) a fojas 150, Jaime Patricio Espina Ampuero, ingeniero civil
industrial, quien indicó que Pablo es hijo de su pareja. Recibió un corte
desde la oreja al labio con derivación hacia la cara de alrededor de 2
centímetros y un corte en la rodilla que permite ver rótulo. Lo vio
directamente en la Clínica Alemana. La primera evaluación de los
médicos es que quedaría con secuelas de por vida asociadas a imagen y
funcionalidad facial (simetría en los gestos) se le operó por especialistas
de neurología, dermatólogos y cirujanos plásticos 4 ó 5 horas de llegado
a la clínica. Quedó hospitalizado y al segundo día sufrió una crisis
nerviosa debiendo el psiquiatra darle medicamentos para controlarlo en
la cama. Después vino un periodo largo de terapias psiquiátricas y
faciales para sumir el impacto en su vida y tratar de remediar en parte
las cicatrices y los problemas de sincronía facial, esto último apoyado
por especialistas de Coaniquem. En cuanto al accidente dice que la
fractura de la puerta es inexplicable y evidencia problemas de
señalética, calidad de material o de instalación, ya que la fractura debía
ser con golpes mayores. Si el vidrio hubiera caído 5 cms. más abajo le
habría cortado la yugular. Fue personalmente a constatar las
características de la puerta y era imposible fracturarlo en condiciones de
uso normal (sic). No tiene información si bebió bebidas alcohólicas
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pero sostuvo con el testigo una charla corta en la clínica apenas llegado
allí y fue operado 5 horas después de este ingreso, lo que no se habría
dado si hubiera bebido. Estima que fue un error de los médicos y así se
los planteó junto a la madre, ante ello el Dr. Bravo les dijo que era un
informe desarrollado con poca prolijidad casi como práctica habitual de
recepción de accidentado y que lo iba a corregir, lo que no ocurrió.
b) a fojas 156, Leonardo Antonio Cerda Rodríguez, relacionador
público, refiere que conoce a Pablo porque trabajó con él en una
producción. En esa época el centro Amanda no contaba con señalética
en las puertas, porque según tiene entendido en esa época seguía en
construcción y no estaba terminado todo el local, al entrar las puertas
estaban cubiertas por cortinas rojas, lo que vio con sus propios ojos. El
accidente fue en el hall de acceso que son escaleras que desembocan en
las puertas de vidrio que son ventanales amplios. A esa hora y porque se
presentaba un show las luces del bar estaban encendidas pero iluminan
la parte trasera del acceso y no la puerta principal. La luz era tenue.
Cuando llegó al lugar, la puerta estaba hecha pedazos y personal de
aseo recogía los vidrios repartidos en el suelo. Es productor y por eso
conoce los requerimientos básicos de cualquier lugar en que se presente
música en vivo o espectáculos masivos de inspección de obras no
conoce mucho. No fue con Pablo porque estaba trabajando con una
banda que se presentaba esa noche, Pablo llegó a ver el show con unos
amigos y como tienen la posibilidad de hacer pasar a algunas personas,
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lo dejaron entrar. El rato en que estuvo con él no lo vio consumir bebida
alcohólica.
c) a fojas 160, Cristóbal Carrasco Gutiérrez, psicólogo, ex compañero
de universidad de Pablo, dice que lo conoce hace 7 u 8 años. Llegó con
él al local porque tocaban unos amigos no recuerda quiénes, bajaron a la
zona de eventos y estuvieron un rato pero no mucho. Pablo salió y
pasaron 20 minutos o media hora, con su compañero pensaron que era
mucho rato y lo empezaron a buscar, ahí encontraron la puerta de salida
rota. No había señalética en la puerta lo que no le llamó la atención. El
lugar tenía luz tenue, faltaba iluminación al entrar se contaba con una
barra a los costados y al bajar una escalera camino al escenario. El rato
que estuvo con él no lo vio ingerir bebidas alcohólicas. Antes de llegar
tampoco había bebido. Al salir, el guardia o portero les contó del
accidente y que habían llamado a una ambulancia.
d) a fojas 162, Felipe Francisco Godoy Etchegaray, estudiante, el que
expresa que salió con Cristóbal a buscar a Pablo y vieron la puerta
destrozada con vidrios esparcidos por el sector aledaño, tenía una cinta
para hacer notar que no se podía pasar por allí. No vio señaléticas de
seguridad respecto de la existencia de la puerta y estaba con poca
iluminación bien oscuro. Pablo los pasó a buscar y no ingirió bebidas
alcohólicas mientras estuvieron con él.
DÉCIMO CUARTO: Que en este caso esta obligación legal de no dañar,
ha tenido lugar en un contexto muy específico, esto es, un local de eventos
musicales abierto al público, con funcionamiento hasta altas horas de la noche
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y en el cual se puede consumir alimentos y bebidas alcohólicas. De manera
que debe considerarse en el análisis el riesgo de la actividad.
DÉCIMO QUINTO: Que en tal dirección aparece, especialmente del
video, que el actor asciende por las escaleras hacia un lugar en penumbras,
caminando a ritmo normal, sin apuro, sin que se observe que haya estado
hablando por teléfono mientras lo hacía, momentos en los cuales choca con la
puerta de entrada, la que según describe los testigos y se aprecia en la nota
periodística, es de vidrio transparente, va desde el cielo al suelo, y está
cubierta por cortinas rojas.
DÉCIMO SEXTO: Que si bien no se allegó un análisis del espesor del
vidrio, ni tampoco lo alegó el demandado, es de sentido común que un
ventanal que hace las veces de puerta para un lugar al que acceden 400
personas cada vez, no puede quebrarse chocando con él sin ejercer especial
fuerza, lo que en este caso no ocurrió, bastó un choque simple para que se
quebrara, revelando precariedad e inseguridad. Y por el contrario los testigos
indican que ni siquiera tenía una señal de alerta o peligro.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que la parte demandada alegó tener todos los
permisos necesarios para un funcionamiento seguro del local y que el
accidente se debió a que el actor estaba bajo los efectos del alcohol y distraído
por estar hablando por celular cuando se produjo el golpe.
DÉCIMO OCTAVO: Que para ello acompañó como prueba indirecta
fotocopias de los certificados reunidos en la carpeta investigativa RIT 1105110 a fojas 74 a 111 y prueba testimonial de las siguientes personas:
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a) a fojas 168, Iván Fabián Olguín Rivera, empleado, quien dice
que estaba en la puerta ese día, no había mucho público y el
demandante venía subiendo las escaleras como buscándose algo en los
bolsillos, pasa por su lado y se encuentra de frente con la puerta. Al ver
el accidente lo tomaron y lo sentaron en una silla que era lo más rápido
mientras llamaban a la Clínica Alemana que era la más cercana, como
demoraban se fueron en el auto de Fernanda Maqueira. Después se
contactó con los dueños del local informando. El local contaba con
todos los permisos y en reiteradas oportunidades Carabineros fiscaliza
el lugar, lo mismo municipalidad y bomberos y nunca se presentó algún
problema. Le tocó exhibir esos documentos en ocasiones. Como
recepcionista le tocó ver a gente que se ha golpeado pero sin mayores
problemas. El Sr. Targarona estaba con hálito alcohólico pero no puede
saber su estado. No vio directamente el impacto, la persona pasó por su
lado y luego escuchó el vidrio quebrarse, se acercó a ayudarle y llamó
por apoyo. Según el ruido que escuchó, el impacto fue “mutuo” a la
quebrazón de vidrio y fue un choque como normalmente la gente entra
y sale del local abatiendo la puerta para entrar y salir. No hay señalética.
La visibilidad es clara porque siempre los accesos son de la
administración de Los Cobres de Vitacura.
b) a fojas 203, María Fernanda Maqueira Borgoño, periodista,
quien expresa que el lugar contaba con todos los permisos y
certificaciones legales. A ella le correspondió llevar al actor a la clínica.
Éste no iba atento sino hablando por celular. No percibió directamente
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que hubiera ingerido alcohol pero el médico que lo atendió al llegar a la
urgencia dijo que venía con hálito alcohólico.
DÉCIMO NOVENO: Que ninguno de los documentos ni referencias que
de ellos hacen los testigos dan noticia acerca de las especificidades ni detalles
acerca de la calidad del vidrio roto, ni de la señalética de seguridad razonable.
Y solo aporta uno de ellos (guardia) que ya antes personas se habían golpeado,
lo que evidentemente ha sido porque no lo han advertido.
VIGÉSIMO: Que ya se ha descartado que el actor haya ido corriendo o
hablando por celular, y como ratifica el único testigo simplemente chocó con
la puerta sin ningún motivo para ello, como no pudo ser que no lo vio porque
no estaba señalizado y éste se rompió porque no era del espesor ni la calidad
que lo impidiera.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto a la ingesta de alcohol, si bien los
testigos de la demandada hacen referencia a ello, solo el primero dice que lo
percibió con sus sentidos pero no puede calificar su estado y la otra porque se
lo dijeron en la clínica y se señalaría en la ficha respectiva. Ante ello solo
diremos que no tiene ninguna relevancia puesto que en el lugar se vende
alcohol en beneficio de la demandada, la cual dada su actividad o giro no
puede menos que representarse que en el evento de que alguien se exceda en
la ingesta de alcohol, ello no signifique un riesgo para el cliente al punto de
que no pueda salir del lugar sin dañarse.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el testigo de la misma parte demandada,
Iván Fabián Olguín Rivera, portero o guardia de la sala de espectáculos dijo
que la gente entra y sale del local abatiendo la puerta para entrar y salir y no
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hay señalética. Y en la Fiscalía dijo que antes se habían quebrado vidrios
mientras unos clientes que fueron expulsados del lugar jugaban en la calle al
caballito, lo cual si bien este último comentario no es un testimonio directo en
este juicio conforme a la exigencia del artículo 384 del Código de
Procedimiento Civil, si sirve como antecedente para los artículos 483 y 426
del mismo cuerpo legal y tener por establecido que las puertas eran, antiguas e
inseguras, con el resultado de quebrarse con especial riesgo para la vida y
salud de las personas, situación que era incluso conocida para la demandada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que el mismo testigo en su declaración en esta
causa agrega que la visibilidad es clara porque siempre los accesos son de la
administración de Los Cobres de Vitacura. Pero se trata como él lo dice de los
accesos fuera del local y no los internos que es lo que aquí interesa, lo cual se
apreció en el video como de penumbra.
VIGÉSIMO CUARTO: Que de todo lo apreciado solo puede concluirse
que la demanda no cumplió con su deber de resguardar la integridad física de
los clientes que concurren a su local, resultando el actor herido por un choque
simple contra un vidrio que servía de puerta de acceso, que no tenía señalizada
su existencia ni elementos de seguridad para evitar la fractura y caída como en
los hechos sucedió.
VIGÉSIMO QUINTO: Que el artículo 2323 del Código Civil dice en su
inciso 1º que “El dueño de un edificio es responsable a terceros (…) de los
daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias
reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre
de familia.” Esa “otra manera” en este caso ha sido la falta de resguardo en el
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material y señalización de la puerta de acceso a un local en el que concurren
muchas personas y con el cual saca provecho económico, habiendo incurrido a
lo menos en una negligencia inexcusable; de modo que el primer elemento de
la acción está acreditado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en cuanto a los daños es un hecho pacífico que
el actor sufrió cortes profundos en rostro y pierna producidos por los vidrios
que cayeron sobre él, de manera que el segundo elemento de la acción está
también determinada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la relación causal, si el vidrio no
se hubiera roto, el actor no habría tenido las lesiones señaladas, por lo que
también está probada.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que respecto de las indemnizaciones solicitadas,
el inciso 1º del artículo 2329 del Código Civil dice que “Por regla general todo
daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser
reparado por ésta”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que corresponde entonces revisar los rubros que
se reclaman y la entidad y el monto de los mismos.
TRIGÉSIMO: Que se pide en primer término resarcimiento por el daño
emergente, consistente en el pago de los gastos médicos en que incurrió el
actor para recobrar la salud afectada en la clínica a la cual fue llevado, para lo
cual acompañó una cuenta hospitalización entre el 19 y el 24 de noviembre de
2009 en la Clínica Alemana por $4.814.144.- (cuatro millones ochocientos
catorce mil ciento cuarenta y cuatro pesos)
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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que al ser ésta la única prueba de dichos gastos
se le dará lugar a lo pedido reducido a esa suma por coincidir con la fecha del
accidente y características de las lesiones ya que los dichos de Jaime Patricio
Espina Ampuero, respecto de los montos por la atención médica directa
durante y después del accidente que dice ascendió a más de $40.000.000.(cuarenta millones de pesos) no se encuentra reafirmada por otro elemento que
cumpla con el estándar del artículo 1708 del Código Civil.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto del lucro cesante que hace
consistir en lo que habría dejado de percibir si hubiere seguido su carrera de
modelaje, lo único que se rindió fue la prueba testimonial de Jaime Patricio
Espina Ampuero, quien aunque indica que el actor actualmente no puede
desarrollar actividades laborales como modelo y extra de televisión, respecto
de los montos por la pérdida de oportunidades, agrega que le es difícil de
cuantificar; motivo por el cual se la rechazará.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que en cuanto al daño moral, el actor presentó,
además de las fotografías con cicatrices recientes y el video noticioso en que
se le ve con máscara y le se aprecia posando como modelo, los siguientes
certificados y antecedentes escritos:
a) a fojas 183, carta del demandante a UAH por congelamiento
carrera psicología y respuestas positivas fojas 184 y 185.
b) a fojas 187, informe médico de la Dra. María Cecilia Solar
Hormazábal, Psiquiatra. En el cual se indica que se trata de un joven de
23 años con estrés postraumático agudo tras accidente ocurrido el 19 de
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noviembre de 2009 que tiene evolución tórpida pero favorable y se
encuentra en fase de remisión parcial.
c) a fojas 189, certificado de María Pilar Egaña González, terapeuta
ocupacional, especialista en rehabilitación de cicatrices, donde indica
que Pablo se encuentra en rehabilitación porque sus cicatrices han
llegado a la etapa de maduración del tejido, luego de lo cual no se
obtendrán nuevas mejoras con tratamientos conservadores. Sin
embargo, y a pesar de la excelente adherencia a las indicaciones
entregadas, persiste una secuela cicatricial estética y funcional que
determina cierta asimetría facial de carácter permanente que
compromete principalmente su mejilla izquierda.
d) a fojas 190, certificado de 7 de junio de 2010 de la Dra. M.
Maritza Castiglione Ortega, que dice que lo ha atendido desde
diciembre de 2009 y ha tenido una evolución irregular, razón por la cual
se indica mantenerse sólo con un ramo y seguir sus controles, fármacos
y su proceso de rehabilitación (Coaniquem)
TRIGÉSIMO CUARTO: Que apoya lo anterior el testimonio de Jaime
Patricio Espina Ampuero que expresó que la primera evaluación de los
médicos es que quedaría con secuelas de por vida asociadas a imagen y
funcionalidad facial (simetría en los gestos) se le operó por especialistas de
neurología dermatólogos y cirujanos plásticos 4 ó 5 horas de llegado a la
clínica. Quedó hospitalizado y al segundo día sufrió una crisis nerviosa
debiendo el psiquiatra darle medicamentos para controlarlo en la cama.
Después vino un periodo largo de terapias psiquiátricas y faciales para sumir
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el impacto en su vida y tratar de remediar en parte las cicatrices y los
problemas de sincronía facial, esto último apoyado por especialistas de
Coaniquem. Se paseó por 3 ó 4 carreras producto de su situación emocional y
psicológica y perdió una carrera estando en tercer año. En cuanto a su ámbito
familiar y de relaciones, debió estar con máscara un año día y noche, no quiso
ir más a la universidad y no salía de la casa. En cuanto al estado psicológico,
estaba con tratamiento asociado a depresión desde su adolescencia casi sin
medicación, pero producto del accidente, volvió atrás. En su apreciación
estaba sano psicológicamente pero con cierta fragilidad para enfrentar un
accidente de este tipo, por eso lo afectó más. Ese tratamiento duró y terminó
antes de la relación suya con la madre) febrero 2008). En cuanto al accidente
dice que la fractura de la puerta es inexplicable y evidencia problemas de
señalética, calidad de material o de instalación, ya que la fractura debía ser
con golpes mayores. Si el vidrio hubiera caído 5 cms. más abajo le habría
cortado la yugular. Fue personalmente a constatar las características de la
puerta y era imposible fracturarlo en condiciones de uso normal (sic). No tiene
información si bebió bebidas alcohólicas pero sostuvo con el testigo una
charla corta en la clínica apenas llegado allí y fue operado 5 horas después de
este ingreso, lo que no se habría dado si hubiera bebido. Estima que fue un
error de los médicos y así se los planteó junto ala madre, ante ello el Dr. Bravo
les dijo que era un informe desarrollado con poca prolijidad casi como
práctica habitual de recepción de accidentado y que lo iba a corregir, lo que no
ocurrió. Tiene secuelas permanentes, impacto laboral, psicológico y social.
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TRIGÉSIMO QUINTO: Que de todas estas probanzas puede extraerse que
el actor ala época del accidente era un joven estudiante de psicología, que se
divertía junto a dos amigos en un local público, que trabajaba como modelo y
extra de televisión para solventar sus gastos y que pretendía no solamente
terminar sus estudios sino también seguir en una carrera cuyo acento en la
imagen constituye su esencia. Y para lo cual el daño sufrido significó un duro
revés que después de varios años de tratamiento no ha logrado revertir
totalmente al punto de acentuarse fragilidades morales previas y aislarlo de
sus compañeros de estudio y amigos.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que las cicatrices físicas, desarmonía y falta de
movilidad facial y las cicatrices psíquicas que ha debido sufrir por la
negligencia de la demandada le acompañarán el resto de su vida. Y aunque
logre remontar en alegría y paz interior, nada le devolverá las esperanzas
frustradas y el dolor sufrido.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que si bien cuantificar la angustia y dolor de la
víctima resulta difícil se tendrá como base para determinar su monto la edad
de aquel y la circunstancia de haber estado a lo menos 1 año en tratamiento
intensivo de terapia y uso de máscara, más la imposibilidad de haber
continuado una carrera paralela de extra y modelo de televisión.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que utilizando el baremo de la Universidad de
Concepción publicado en la página del Poder Judicial, se fijará como
indemnización por daño moral, la suma de $60.000.000.- (sesenta millones de
pesos)
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TRIGÉSIMO NOVENO: Que las cantidades otorgadas por daño emergente
y daño moral serán pagadas con el reajuste del Índice de Precios al
Consumidor calculados entre el mes anterior al que la sentencia quede
ejecutoriada hasta el del mes anterior al de su pago.
CUADRAGÉSIMO: Que sobre las cantidades reajustadas se pagarán
intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada hasta su pago
efectivo.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que la restante prueba en nada altera lo
decidido.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que por haber sido vencida la parte
demandada pagará las costas.
En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 1698, 1703 y 2314 y
siguientes del Código Civil; y artículos 144, 170 y 254 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechazan las tachas deducidas.
II.- Que se condena a la demandada por daño emergente en la suma de
$4.814.144.- (cuatro millones ochocientos catorce mil ciento cuarenta y cuatro
pesos)
III.- Que se condena a la demandada por daño moral por la suma de
$60.000.000.- (sesenta millones de pesos)
IV.- Que se rechaza lo pedido por lucro cesante.
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V.- Que se condena a la demandada a pagar los reajustes e intereses
indicados en el considerando trigésimo noveno y cuadragésimo.
VI.- Que se condena a la demandada al pago de las costas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Pronunciada por doña LIDIA POZA MATUS, jueza del Noveno Juzgado
Civil de Santiago.
Autorizada por don PATRICIO HERNÁNDEZ JARA, secretario suplente.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del
C.P.C. en Santiago, veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.