Collipulli, a cinco de julio del año dos mil doce. VISTOS A fojas 4 comparece don LUIS MONTERO CASTRO, abogado, con domicilio en calle Tucapel N°401, oficina N°2, Angol, en representación de doña MARIA LUZ JARA BELTRAN, labores de casa, domiciliado en calle Av. Saavedra Norte N°205, Collipulli, quien interpone demanda de terminación de contrato de arrendamiento, por no pago de rentas, en contra de doña ELIZABETH ELENA MENDEZ RUBILAR, comerciante, con domicilio en calle Los Alerces N°424, Población Tierras Coloradas de Collipulli. Funda su demanda señalando que con fecha 27 de septiembre del año 2005, su mandante celebró con la demandada un contrato de arrendamiento respecto de su propiedad ubicada en Los Alerces N°424, Población Tierras Coloradas, de Collipulli, la que corresponde a una casa habitación. El contrato es de duración indefinida, comenzando a regir el 15 de septiembre del año 2005. La renta era la suma de $40.000 mensuales la que se pagaría por periodos anticipados dentro de los primeros 15 días de cada mes, reajustados según la variación del IPC en el mes de septiembre del año 2006, reajuste que no aconteció. Agrega que la demandada no ha pagado las rentas devengadas correspondientes a los meses de enero del año 2011 a la fecha, rentas que ascienden a la suma de $680.000. Asimismo, señala que la demandada no ha cancelado los servicios de electricidad, deuda que asciende a $91.200, a la fecha, ni ha cancelado el agua potable, adeudando la suma de $61.850. Por ello, y previa citas legales, pide tener por interpuesta la demanda en juicio de terminación del contrato de arrendamiento, por no pago de rentas, acogerla a tramitación, ordenar que se practiquen las reconvenciones legales por la suma indicada en el cuerpo del escrito y en definitiva acoger la demanda y declarar terminado el contrato de arrendamiento y condenar al demandado al pago de las rentas adeudadas y los gastos de consumo del inmueble, como a las que se devenguen durante el transcurso del juicio, hasta la restitución del inmueble, más los reajustes e intereses hasta la entrega del inmueble, que se le restituya la propiedad en el plazo de tercero día o en el que fije este Tribunal, con costas. Subsidiariamente, y para el caso que el demandado enervare la acción deducida en lo principal, pagando las rentas insolutas perseguidas, expresa formalmente su deseo de no perseverar en el contrato que lo liga con el demandado, desahuciándolo respecto del mismo y solicitando la restitución del inmueble en el plazo señalado en la ley o en el que el Tribunal determine. A fojas 7 y 10 se notificó legalmente la demanda y se practicó la primera reconvención de pago. A fojas 14 y siguientes se llevó a cabo el comparendo de estilo, en rebeldía de la parte demandada, realizándose la segunda reconvención de pago. En dicha audiencia no se provocó conciliación, atendida la rebeldía de la parte demandada. Asimismo, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos, y se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 4 comparece don Luis Montero en representación de doña María Luz Jara Beltrán, quien interpone demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, en contra de doña Elizabeth Mendez Rubilar, ya individualizada, fundándose para ello en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en su libelo, los que han sido precedentemente reseñados en lo expositivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que, de lo dispuesto en los artículos 1545, 1938 y 1942 del Código Civil se desprende que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, por medio del cual una de las partes, el arrendador, concede el goce de una cosa y la otra, el arrendatario, se obliga a pagar el precio o renta determinada, siendo esta última su obligación principal, o esencial en los términos del artículo 1444 del cuerpo legal antes nombrado. TERCERO: Que, a su vez el artículo 1977 del Código Civil establece que “la mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones (...) para hacer cesar inmediatamente el arriendo”. CUARTO: Que atendida la naturaleza jurídica de la acción intentada en autos, corresponde al actor probar la existencia del contrato y las obligaciones contraídas por el demandado en cuyo incumplimiento funda su acción, siendo de cargo de la parte demandada, el acreditar el cumplimiento de las mismas. QUINTO: Que la parte demandante, en orden a acreditar sus dichos, rinde prueba instrumental acompañando a fojas 1, copia simple del documento denominado “Contrato de Arrendamiento”, suscrito por las partes el día 27 de septiembre del año 2005, instrumento no objetado y que da cuenta de los siguientes hechos: a) que la demandante dio en arriendo al demandado la propiedad ubicada en calle Los Alerces N°424, Tierras Coloradas de la comuna de Collipulli; b) que se pactó una renta mensual de $40.000 (cuarenta mil pesos), pagaderos por adelantado los quince primeros días de cada mes; c) que la duración del contrato es indefinido; y d) que el arrendador podrá poner término de inmediato al contrato, en caso que el arrendatario incumpliere cualquiera de las obligaciones contenidas en las cláusulas del mismo. Asimismo, a fojas 11 rola impresión del módulo de consultas de la empresa de luz Frontel, donde consta una deuda de $91.200, referida al pago de luz del hogar; y a fojas 12, consta un listado de facturación emanado de la empresa Aguas Araucanía, donde consta una deuda de agua, asociada al inmueble, ascendente a $61.850. SEXTO: Que además la parte demandante, a fojas 14 y siguientes, produjo la prueba testimonial de don Segundo del Carmen Luna Caniuqueo, y doña Patricia Eugenia Abarzúa Cruz, quienes previamente juramentados, no tachados y legalmente interrogados se encuentran contestes en los siguientes hechos: a) que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble sub-lite; b) que se pactó una renta mensual de $40.000, desde el año 2005; c) que el contrato tendría una duración indefinida; y d) que el arrendatario no ha pagado desde el mes de enero del año 2011 las rentas de arrendamiento ni los consumos propios de un hogar. SÉPTIMO: Que, por su parte la parte demandada no rindió prueba alguna tendiente a desvirtuar las alegaciones de la contraria. OCTAVO: Que, conforme a lo anterior y apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ha de darse por establecido los siguientes hechos: a) la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, contrato que tiene como cláusulas principales las ya reseñadas en el fundamento quinto precedente; y b) que la parte demandada no ha cumplido con su obligación principal de pagar las rentas de arrendamiento, desde el mes de enero del año 2011, así como los gastos de consumo básicos, por los montos ya referidos. NOVENO: Que, a consecuencia de lo ya establecido, ha de acogerse la demanda de fojas 4, en lo relativo a la terminación del contrato, pago de rentas y gastos básicos adeudados, omitiendo pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria, por ser esta incompatible con lo ya señalado. Y atendido lo razonado y dispuesto en los artículos 1444, 1545, 1552 y 1915 y siguientes del Código Civil, 144, 160, 170, 384, 394, 680 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1, 6, 7, 8, 10, 15 y 21 de la Ley 18.101, modificada por la N° 19.866 se resuelve: I.- Que se hace lugar a la acción principal de fojas 4, en cuanto se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condena al demandado al pago de las rentas adeudadas desde el mes de enero del año 2011, más las que se devenguen durante la secuela del juicio hasta la restitución del inmueble arrendado. II.- Que asimismo, se condena a la demandada al pago de los gastos básicos adeudados, ascendentes a la suma de $91.200 por concepto de servicios de electricidad, y $61.850, por concepto de servicios de agua, más los gastos básicos que se devenguen durante la secuela del juicio hasta la restitución del inmueble arrendado. III.- Que se condena asimismo, al pago de los reajustes e intereses de todos los montos señalados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 18.101. IV.- Que se condena a la demandada a restituir el inmueble dentro de quinto día desde que la sentencia cause ejecutoria; V.- Que se condena en costas a la parte demandada. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol C-92-2012 Pronunciado por don JAVIER BASCUR PAVEZ, Juez Letrado Subrogante, autorizado por doña CLAUDIA REBOLLEDO BOVONE, Secretaria Subrogante. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil., en Collipulli, a cinco de julio de dos mil doce.
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