GU '7'UécuuU S<tfuft¿ot "De 'Soqotá. Sala, de (JutUcta, y Vaf Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL Salvamento parcial de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma la Sala mayoritaria, presento salvamento parcial de voto a la sentencia proferida en contra del postulado Javier Antonio Quintero Coronel, ex integrante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, por considerar que varios temas contenidos en la parte motiva y resolutiva de la providencia, contravienen la ley y posturas de la Corte Suprema de Justicia. Antes de exponer los motivos de mi disenso, quisiera dejar en claro que durante la sesión de Sala realizada el 21 de junio del 2016, en la que presenté mis objeciones al proyecto, la sala mayoritaria aceptó corregir una serie de yerros formales, pero en lo sustancial no cambió su postura, dando aprobación al proyecto. Por esta razón, me veo en la obligación de salvar el voto con relación a tres puntos generales: contexto, patrones de macrocriminalidad y reparación a víctimas derivada de delitos cometidos contra miembros de la propia organización al margen de la ley. I. Temas relacionados con el contexto. Retoma de la metáfora del "Reloj de Arena". En el capítulo de "Contexto" de la presente decisión judicial, la Sala mayoritaria retomó nuevamente, aunque con otras palabras y otra representación gráfica, la "teoría del reloj de arena", propuesta inicialmente en la sentencia contra Salvatore Mancuso y otros1. Allí, grosso modo, se sostuvo que el Das, la Fiscalía, la Fuerza Pública, los gremios, las empresas y la clase política que se coludió con las estructuras paramilitares, hicieron parte de la estructura de mando del Bloque Catatumbo de las autodefensas y que por tanto tenían la capacidad de "ser el hombre de atrás" paraordenar e instigar la comisión de crímenes en el marco del conflicto armado interno2. En este fallo, la Sala mayoritaria volvió caminar sobre sus errores al afirmar genéricamente y sin respaldo probatorio que las instituciones públicas y privadas debían responder a título 1Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2006-80008. Bogotá, 31 de octubre de 2014. M.P. Dra. Alexandra Valencia, Párrafo 566. 2Ver página 146 de esta sentencia liiÁutud Sttftenivi "De "SoyotÁ Sata, de(JuaUtia. y Vaf Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL de autores mediatos por los delitos perpetrados por los ex integrantes de las autodefensas. Véase lo que se afirma: ""...una es fa obligación de judicializar a quienes se desmovilizaron individual y colectivamente y, otra, en cumplimiento a la porción de verdad que exige la jurisdicción deJusticia y Paz, determinar la forma de responsabilidad penal específica de dirigentes políticos, militares, empresarios o de similar característica, señalados como quienes auspiciaron o ideologizaron el conflicto armado interno.. .Así, al tener claridad frente a que las estructuras armadas ilegales previeron su expansión y consolidación bajo un modo de operación definido en la criminalidad y que su operatividad, no sólo dependió de la ejecución de sus actos, sino del apoyo funcional que desde otras esferas les fue entregado, será preciso mencionar que quienes desde esferas de poder social, económico, político e institucional, que superpuestas a la estructura armada ilegal, auspiciaron los crímenes cometidos por la estructura armada ilegal, adquieren la categoría de autores mediatos, por ser la denominación quese allana a las realidades que registra la criminalidad en términos de estructuras armadas ilegales como el paramilitarismo" (Ver párrafos 351 y 352 de la sentencia. La negrilla y el subrayado son delsuscrito). Al hacer una comparación de los gráficos que plasman la propuesta de responsabilidad institucional y colectiva de terceros por los delitos cometidos por una estructura paramilitar, es decir, entre la "teoría del reloj de arena" de la sentencia de Mancuso y el propuesto en este proceso contra Quintero Coronel, se evidencia que la Sala quiere insistir en un esquema duramente censurado, incluso por la Corte Suprema de Justicia en su sala penal. Sentencia contra Salvatore Mancuso Sentencia contra Javier Quintero Coronel y otros I I FENÓMENO PARAMILITAR Redes deapoyo y. fCtWflííUO* financiación Ofrootx Fuente: Elaboración propia tomandolos extractos de la sentencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2006-80008, Bogotá, 31 de octubre de 2014, M.P. Dra. Alexandra Valencia, Párrafo 566; y lagráfica expuesta en la página 146 de la sentencia contra Javier Antonio Quintero Coronel, alias Pica Pica. ItüUuud Sufieuvt "De Soyotd Sata, de fctáttcta t¡ 'Paf Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL Al resolver el recurso de apelación dentro del proceso adelantado a Mancuso y otros integrantes del Bloque Catatumbo, a la cual venimos haciendo referencia por largo trecho, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en fallo del 25 de noviembre de 2015, deslegitimó el uso de la "teoría del reloj de arena" por evaluarla como poco rigurosa y especulativa, además de no considerarla un medio probatorio para responsabilizar de manera colectiva a entidades públicas y privadas. Dijo la Corte: "No obstante, la posibilidad de establecer elmarco de referencia dentro del cual operó la estructura delictiva, no significa que eljuzgador pueda consignar en elfallo hipótesis genéricas de carácter especulativo como ¡a denominada "teoría del reloj de arena"... a partir de ¡a cual se afirma la responsabilidad institucional del DAS, Policía, Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, Ecopetrol, Termotasajero, empresas ygremios de comerciantes en el actuar criminal del bloque Catatumbo en el Departamento de Norte de Santander... son afirmaciones genéricas que no pueden tener como soporte los apartes de la sentencia donde se particulariza el apoyo de determinados funcionarios del Estado al Bloque Catatumbo, pues a partir de éstas lo único que puede predicarse es la posible responsabilidad de aquéllos, pero no delas instituciones a las cuales pertenecieron...Sin sustento probatorio que corrobore las conclusiones esbozadas en contra de las instituciones estatales, gremios o empresas privadas, lo dicho en torno a la supuesta responsabilidad institucional queda como especulaciones de la Colegiatura, inadmisibles en ¡a pretendida construcción de un contexto... Esas afirmaciones resultan genéricas y no ostentan el rigor propio de las decisiones judiciales, razón por la cual no pueden hacer parte del contexto, pues en lugar de evidenciar elnexo aducido, confunden al ubicar en un mismo nivel, sin mayor precisión ni discernimiento, a múltiples instituciones, funcionarios e integrantes de la sociedad civil"3 A pesar del contundente pronunciamiento de la Corte, la Sala mayoritaria, de manera obstinada, persiste en retomar dicha teoría en la sentencia contra el postulado Javier Antonio Quintero Coronel, señalando a las instituciones de estar dentro de las redes de apoyo paramilitar y predicando que las empresas debían responder como persona jurídica por las violaciones a los derechos humanos cometidas por el extinto Frente paramilitar Héctor Julio Peinado Becerra (HJPB). Así se expresa la providencia de la cual me aparto: "El primero, relacionado con la importancia que en un contexto de violación de derechos humanos, se le imprima categoría a la responsabilidad como persona jurídica 3Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso con Radicado No. 45463, Bogotá. 25 de noviembre de 2015. M.P. Dr. Jorge Luis BarcelóCamacho. Pps. 148, 149, 150 y 151. El resaltado es del suscrito. "?tt£uwU Suftenion. "De Soyotá Sala de (Justicia y Paf Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL de las empresas del sector privado que tuvieron vínculos con estructuras armadas ilegales que integraron el conflicto armado y, en segundo lugar, la forma como estas empresas deben verse implicadas en el proceso de reparación a las víctimas." (Ver párrafo 330 de la sentencia. La negrilla es del suscrito) Como expresé en el salvamento de voto de la sentencia de Mancuso, reitero que desde ningún punto de vista comparto esta clase de afirmaciones generales que, entre otras cosas, generan sólo mantos de duda pero que carecen del suficiente soporte probatorio y sobre las cuales no se ha adelantado un juicioso y riguroso análisis jurídico. La exhortación para que se investigue a la empresa Postobon. Dando alcance a la renovada "teoría del reloj de arena", la sentencia contra Quintero Coronel, en el numeral 24 de la parte resolutiva, exhortó a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue los presuntos nexos del Frente HJPB con empleados de la empresa Postobon. El referente citado en el fallo que aparentemente da piso a la resolución anterior es el testimonio del paramilitar Armando Madriaga Picón, alias María Bonita, que sostuvo que un gerente de Postobon dio la orden de entregarle 150 mil pesos mensuales al Frente HJPB y regalarles 15 cajas de gaseosa (ver párrafo 222 en la sentencia). El suscrito está en absoluto desacuerdo con la exhortación de la sentencia, por múltiples razones: a. El testimonio de Armando Madriaga Picón, que fue tenido en cuenta como única base probatoria para la toma de la medida, es ambiguo, incompleto e impreciso en muchos sentidos. Veamos y analicemos algunos aspectos de la versión de este postulado: "...B distribuidor de Postobon mensuafmente me daba ¡5 cajas de gaseosa, yo las negociaba en un depósito y le ordenaba al carro que repartía que las dejara en tal lado y el del depósito me daba 150 mil pesos mensuales por esa gaseosa, eso ¡o ordenó el gerente de Postobon que estaba en el año 1999 o 2000" (ver párrafo 221 en la sentencia). da "7tté*t*tal S<tfict¿ot "De 'Soqotá Sala, detyuttcia, y Va$ Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL Por un lado, Armando Madriaga Picón nunca precisó de quién se trataba y tampoco aportó información para establecer la identidad del supuesto gerente que ordenó financiar al Frente HJPB ni al distribuidor de esta empresa que cumplía periódicamente con esta obligación. Ligera resulta la exhortación a la Fiscalía para adelantar una investigación a la empresa Postobon, por aparentes nexos criminales con el Frente HJPB de las autodefensas, sobre todo si se tiene en cuenta que consultado el organigrama de la citada compañía no existe siquiera una planta de producción en el municipio de Aguachica4. De otra parte, una sociedad como la mencionada cuenta con múltiples gerencias nacionales y regionales en las diferentes áreas administrativas, financieras, de producción, de mercadeo, de talento humano y de logística, sin que la información entregada por Madriaga Picón permita apuntar a cuál de estas dependencias pudo haber pertenecido la persona quesupuestamente ordenó la colaboración con el grupo ilegal. En ese orden, ¿de qué gerente podía hablar si no existe una planta de producción en el municipio de Aguachica?, igualmente, ¿a qué gerente podría estar haciendo alusión el postulado Madriaga Picón: a los nacionales o regionales?, y a cuál área operativa de la empresa pertenecía tal gerente: ¿financiera, de talento humano, de producción, etc.? Tenía este distribuidor de gaseosas la capacidad de comprometer a la empresa Postobon, o simplemente actuaba en nombre propio? Cuestionamientos como estos debió despejar primero la Sala mayoritaria antes de aventurarse a insinuar que Postobon pudo haber contribuido con dineros para el grupo ilegal. b. Los presuntos vínculos de la empresa Postobon con el Frente HJPB, no fueron objeto de tratamiento en las audiencias que motivaron el examen de los cargos de Quintero Coronel. Este tema tan complejo y delicado no fue debatido en la etapa procesal pertinente y sólo se vino a incorporar en el texto final de la sentencia, violando los principios legales de publicidad y contradicción5, expuestos en el artículo 15 y 18 del Código de Procedimiento Penal, en perjuicio del buen nombre de una empresa conocida en todo el panorama nacional. 4Ver, alrespecto lapágina web de la empresa Postobon. Disponible en línea: http;//www.postobon.com/la-compan¡a/dondeestamos 5Sobre la inclusión en una sentencia deJusticia y Paz, de citas que hacen alusión a la responsabilidad de terceros por los crímenes cometidos por losparamilitares, sin habersidodebatidas en audiencia, laCorte Suprema deJusticia, afirmó lo siguiente: "afirmaciones de esanaturaleza deben hacerse al interior decada proceso, a efecto deque las partes involucradas puedan ejercer el correspondiente derecho de contradicción, en cuanto ello implica la afectación de otros derechos...". Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso con Radicado No. 45321 (segunda instancia), Bogotá. 16 de diciembre de 2015, M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero, Pp. 73 "7ttí«Hal Sufieti&i "De Soaoid Sala, defitttccúx. <f Vaf Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL c. La posición de Madriaga Picón en la estructura del Frente HJPB, no le permitía tener acceso a contactos con altos dirigentes de grupos empresariales. Como bien se describió en una anterior decisión judicial6, Armando Madriaga Picón fue un patrullero urbano y cobrador de extorsiones en el municipio de Aguachica, pero no puede considerarse como uno de los principales "comandantes financieros" de todo el grupo paramilitar, ya que esos oficios los desempeñaron Alirio Páez Barrientos (alias Guasaco), Alfredo García Tarazona (alias Arley), José Antonio Hernández Villamizar (alias Jhon) y Alberto Duran Blanco (alias Barranquilla)7. En el anterior orden, sorprende que los integrantes de la cúpula financiera del Frente HJPB nunca hicieran alusión a las supuestas relaciones con la empresa Postobon, mientras que un integrante de mediano/bajo rango como Madriaga Picón, sí las hiciera. Especulando sobre esta particular situación, si el ex comandante general del grupo, Juan Francisco Prada Márquez, y los principales cabecillas financieros no hicieron referencia a los presuntos vínculos de Postobon, con dicha estructura paramilitar, como si lo hizo Madriaga, estamos en una encrucijada del siguiente tenor: I) Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada, Alfredo García Tarazona, alias Arley, Alirio Páez Barrientos, alias Guasaco, José Antonio Villamizar, alias John, y Alberto Duran Blanco, alias Barranquilla; omitieron información en las versiones libres rendidas ante la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional y faltaron a la verdad al ocultar las relaciones de empleados de la empresa Postobon con el Frente HJPB, o II) El postulado Armando Madriaga Picón, alias "María Bonita", está mintiendo o tergiversando la información sobre las presuntas relaciones de los empleados de la empresa Postobon con el Frente HJPB. Sean las opciones "I" o "II" ciertas, el hecho es que la Sala tuvo que haber exhortado entonces a la Fiscalía General de la Nación para que se estudiara la posibilidad de presentar 6 Sentencia del 27 de junio de 2016, Tribunal Superior de Bogotá, proferida en contra de Wilson Salazar Carrascal alias "El loro", M.P. Eduardo Castellanos Roso. 7 Para una descripción de los perfiles y las carreras criminales seguidas por los principales integrantes del Frente HJPB, ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2006-80526 (y otros), Bogotá, 27 de julio de 2016, M.P. Eduardo Castellanos Roso, Párrafos 473 en adelante. Q^ Htiéunal Sttfunún Ve 'SoqotÁ Sala deQuáticia. y Vaf Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL la solicitud de exclusión del proceso de Justicia y Paz, a los comandantes financieros del Frente HJPB que faltaron a la verdad por no propiciar información sobre las presuntas relaciones de Postobon con la estructura paramilitar, o al postulado Armando Madriaga Picón por decir mentiras o tergiversar la realidad. d. En Colombia no existe responsabilidad penal para las personas jurídicas, por eso cuando la Sala mayoritaria planteó que las empresas que colaboraron con los paramilitares debían responder de ese modo a título de autor mediato8, se transgredieron las normas constitucionales y legales vigentes. Para sustentar lo anterior, baste mencionar que como antecedente jurisprudencial, la Sentencia C-843/1999, donde la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 26 de la Ley 491 de 1999, porque precisamente contemplaba sanciones penales a las empresas involucradas en delitos que afectaban al medioambiente9. De igual forma, debe tenerse en cuenta, el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, cuando sostuvo que en el marco del proceso de Justicia y Paz, la atribución de responsabilidad penal debe ser a título individual y no colectivo. Esto dijo la alta Corporación: "Recuérdese que la responsabilidad penal recae sobre personas naturales debidamente individualizadas e identificadas en relación con un hecho concreto que han realizado consciente y voluntariamente (derecho penal de acto)"10 Inclusive, pienso que la Sala mayoritaria fue en contravía de la tendencia en el derecho penal internacional, pues desde los Tribunales de Núremberg hasta los Tribunales ad hoc en Ruanda y Sierra Leona, ha predominado la atribución individual y no grupal de responsabilidad penal para los integrantes de grupos armados organizados o civiles que fueron cómplices en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio". En este orden, me aparto de la consideración de la Sala mayoritaria de mencionar en la parte considerativa de la sentencia que la empresa Postobon fue presunta financiadora de los paramilitares en Aguachica, y de exhortar a la Fiscalía para que se investiguen a sus empleados, porque no se puede poner en tela de juicio la reputación empresarial y el buen 8En elpárrafo 330 deesta sentencia, sehabla deque las empresas que colaboraron con los paramilitares, deben responder como persona jurídica 9Corte Constitucional, Sentencia C-843/1999, Bogotá, 27deoctubre de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 10 Corte Suprema deJusticia, Sala deCasación Penal, Proceso con Radicado No. 45463, Bogotá, 25 denoviembre de2015, M.P. Dr. Jorge Luis Barceló Camacho, Pps. 152. " Olásolo, Héctor (2013), "Tratado de autoría yparticipación en derecho penal internacional", España: Tirant o Blanch, Pp. 56 InióttMAl Sufrenúw "De "Soyotá, Sala deQutíicia, <f Paf Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL nombre de trabajadores de una compañía en una decisión judicial sin tener los más elementales requisitos probatorios y sin garantizar adecuadamente la contradicción, la defensa y el debido proceso. Ahora bien, no se entienda que el suscrito quiere argumentar que los empresarios no deban responder ante los Tribunales de Justicia Transicional cuando instigan, colaboran o actúan como cómplices de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio que perpetran los grupos armados irregulares, o que no se pueda señalar a empresas como cercanas de agrupaciones ilegales. Claro que esto tiene que hacerse, pero previo deben tratarse estos temas en las audiencias, garantizando los derechos constitucionales de aquellos que son mencionados en las versiones libres de los postulados. Por eso, que la sentencia de la cual me aparto, con un testimonio ambiguo, se aventure a mencionar a Postobon como colaborador de un grupo ilegal y a disponer la investigación de sus servidores, me parece una declaración ligera, ofensiva del patrimonio moral y el buen nombre de una compañía. De hecho, esta magistratura ha compulsado copias para investigar numerosas personas, por ejemplo al empresario y ex alcalde de Santa Marta, Carlos Lacouture Dangond, porque había múltiples indicios de su relación con grupos paramilitares: se cometieron homicidios de civiles al interior de uno de sus predios (La Fiscalía General de la Nación documentó un hecho punible que involucraba al señor Lacouture Dangond porque ocurrió en una de sus haciendas llamada "Sara Bretaña", y además lo presentó en la audiencia de legalización de cargos), y preexistían demandas judiciales por parte de personas que lo acusaban de utilizar paramilitares para reprimir el derecho a la asociación sindical12. Y cuando por temas de verdad se tuvo que esclarecer la participación de las empresas en el conflicto armado interno, esta magistratura mencionó que comercializadoras nacionales e internacionales de banano (como Chiquita Brands y su filial Banadex) fueron determinantes para impulsar el paramilitarismo en la región de Urabá, fue justamente porque se encontraron pruebas que mostraban que las relaciones entre dichas empresas y las Autodefensas estaban institucionalizadas "desde arriba" •, esto es, no fueron encuentros 12 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Procesocon Radicado No 2007-82791 (y otro), Bogotá, 31 de julio de 2015, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso, Párrafo 472 y numeral trigésimo tercero de la parte resolutiva de la sentencia. (M "Itéétutal Suflenio* "De Soyotá Sala- deQuatici* y Paj Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL coyunturales y episódicos que se manifestaron de manera aislada o particular en uno que otro funcionario de la compañía o en uno que otro patrullero de las Autodefensas. Así, la magistratura demostró que la institucionalización de las relaciones entre las comercializadoras de banano y los paramilitares de Urabá, se dio porque13: i. Las empresas bananeras estandarizaron un pago a las Autodefensas según el nivel de producción y exportación del producto (3 centavos de dólar por caja de banano exportada). ii. Las empresas bananeras y las Autodefensas idearon un mecanismo para legalizar los pagos y con ello encubrirse del delito de financiación del terrorismo (utilización de la CONVIVIR Papagayo como fachada). De hecho, la Fiscalía presentó en la audiencia informes de policía judicial que daban cuenta de las consignaciones bancarias hechas por las comercializadoras de banano a la CONVIVIR Papagayo desde el año 1997. iii. Las empresas bananeras y los paramilitares compartieron intereses para eliminar a los sindicalistas y políticos de izquierda que promovían huelgas, pues, por un lado, las empresas al no detener la producción de guineo aumentaban sus utilidades y, por otro lado, los paramilitares al reprimir la protesta sindical incrementaban las cuotas de financiación que recibían por parte de las comercializadoras de guineo. iv. Ciertos empresarios bananeros en Urabá entregaban listas a las Autodefensas con el nombre de los sindicalistas y obreros que participaban en huelgas, como un método para neutralizar sus aspiraciones de mejora laboral. En ese orden de ¡deas, los magistrados que hacemos parte de estaJurisdicción no podemos permitir la impunidad14 ni podemos minar el derecho a la verdad de las víctimas; pero tampoco podemos ir al otro extremo de tomarnos a la ligera la compulsa de copias a civiles y a su vez mencionar en una decisión judicial que una empresa se erigió como "auspiciadora o ideofogizadora del conflicto armado interno", sin tener un conjunto consistente de elementos 13 Basado en: Tribunal Superior de Bogotá, Sala deJusticia yPaz, sentencia del 31 de julio de2015, proceso radicado No2007-8279, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso, Párrafos 237 en adelante. 14 Por ejemplo, permitiendo que los civiles que pagaron a los paramilitares para cometer ilícitos, que fueron cómplices yencubrieron sus actividades delictivas o que se beneficiaron tangiblemente de su accionar criminal: no respondan ante las autoridades competentes. Ittétutal Sttfteniot "De Somata Sala deQuaUtía. y Paf Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL objetivos y subjetivos de prueba que permitan inferir razonablemente la existencia de nexos entre éstas y los grupos armados organizados al margen de la ley. 2. La elaboración y declaración de un patrón de macrocriminalidad en un proceso que NO fue priorizado por la Fiscalía General de la Nación. En el numeral siete de la parte resolutiva de la sentencia, la Sala mayoritaria estableció: "Reconocer la existencia del patrón macrocriminal denominado ataque selectivo de ¡a estructura paramilitar HJPB, contra la vida de integrantes de la población civil de Norte de Santander y sur del Cesar, quienes antes de su muerte fueron víctimas del secuestro". En mi parecer, declarar dicho patrón de macrocriminalidad es problemático porque contradice los preceptos legales que fundamentan el proceso de Justicia y Paz. A saber: cuando se llevó a cabo el proceso de imputación formal de cargos contra el postulado Javier Antonio Quintero Coronel, no había entrado en vigencia la Ley 1592 de 2012 y su Decreto reglamentario 3011 de 2013, por lo que la Fiscalía no desarrolló la audiencia bajo el nuevo enfoque de investigación penal basado en la priorización de casos y la determinación de patrones de macrocriminalidad. En efecto, como la Fiscalía General de la Nación no investigó ni imputó en la audiencia los cargos a Quintero Coronel bajo los lineamientos de la Ley 1592 de 2012 y el Decreto 3011 de 2013; considero que no hay lugar a que la Sala elabore y acredite por su propia mano los "patrones de macrocriminalidad", por varias razones: En primer lugar, la legislación es clara cuando establece que es la Fiscalía General de la Nación la entidad encargada de esclarecer los patrones mediante el desarrollo del "Plan Integral de Investigación Priorizada"15. Por lo tanto, la Fiscalía tiene la competencia de elaborar y presentar en la audiencia concentrada los patrones de macrocriminalidad, y la Magistratura es la que tiene la potestad de acreditarlos, tal como lo refirió recientemente la Corte Suprema de Justicia: 15 Véase, artículo 13 de la Ley 1592 de 2012. De hecho, "el Plan Integral de Investigación Priorizada" fue llevadoa cabo por la Fiscalía mediante las Directivas 0001 de 2012, 016 de 2014 y 0002 de 2015. Pero ningunode los criterios rectores que plantean dichas directivas fueron aplicados en el marco de la audiencia de imputación de cargos al postuladoJavierAntonio Quintero Coronel, alias Pica Pica, lo que señala lafalta de correspondencia entre el accionar de la Sala mayoritaria y los requisitos legales parael esclarecimiento de patrones de macrocriminalidad. 10 &** 1<u6u«al Sufieua* "De "Soqotá, Sala, de(Juetttia y "Paj Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300 JAVIERANTONIO QUINTERO CORONEL "... Si bien a la Fiscalía le corresponde priorizar los casos y elaborar los patrones de macro criminalidad, es a la judicatura a la que le compete su aprobación...ciertamente sin el pronunciamiento jurisdiccional, contrario a lo sugerido por el apelante, no hay posibilidad alguna de tener como hechos ciertos los patrones de macro criminalidad y seguir de allí las consecuencias jurídicas definitivas."16 Consiguientemente, la Sala mayoritaria no puede pasar por alto la forma cómo la normatividad vigente distribuyó funciones y competencias entre el ente acusador y la colegiatura: así, la Fiscalía elabora los patrones de macrocriminalidad, los presenta en la audiencia concentrada, y los magistrados de Justicia y Paz los aprobamos, ajustamos o reprobamos en decisiones judiciales de primera instancia. Razón por la cual, la magistrada ponente no tiene la competencia legal para arrogarse las funciones de la Fiscalía. Con esta afirmación, quiero dejar en claro que no estoy sosteniendo que la magistratura no dispone de la competencia para modificar los patrones de macrocriminalidad que presenta la Fiscalía; lo que quiero referir es que la Sala no puede asumir las funciones de elaborar los patrones sin que antes lo haya hecho el ente investigador en una audiencia concentrada de legalización de cargos. En segundo lugar, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el escenario para discutir y aprobar los patrones de macrocriminalidad no era otro más que la audiencia concentrada, por ende, en decisión del 16 de diciembre de 2015, nos llamó la atención a los magistrados de la Sala de conocimiento para que no "sorprendiéramos" en los fallos con cuestiones ajenas a las tratadas en el desarrollo de la audiencia17. Precisamente, la magistrada ponente "sorprendió" con la confección y subsecuente incorporación de un patrón de macrocriminalidad en el texto final de la sentencia, cuando en ninguna etapa procesal se discutió del tema. En ese orden, la Sala mayoritaria además de acomodar la legislación vigente a sus apreciaciones, también desconoció los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Suprema de Justicia. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso con Radicado No 46356, Bogotá, 27 de abril de 2016, M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcayo, Pp. 26. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso con Radicado No. 45547, Bogotá, 16 de diciembre de 2015, M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández, Pp. 121. 11 "7ti6uHol Suftenén T>e Soyatá Sala de(JutUeia. y Vaf Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL De hecho, para el suscrito asombra la contradicción de posiciones en las que incurrió sucesivamente la magistrada ponente, pues en el reciente salvamento de voto que presentó en la sentencia priorizada contra Ramón María Isaza y otros postulados (Proceso con Radicado No. 2013-00146-01, del 29 de febrero de 2016), argumentó que su disidencia se fundaba en que la Sala creó un patrón de macrocriminalidad por fuera de la audiencia concentrada de legalización de cargos, lo que anuló "los principios de inmediación, contradicción, publicidad y concentración" que eran a su vez '7os principios probatorios que informan nuestro sistema de justicia penal"'8. Por eso, no comprendo por qué en este caso donde elaboró el patrón de macrocriminalidad por fuera de la audiencia, la magistrada ponente no aplicó el mismo razonamiento jurídico. En tercer lugar, la declaración de un patrón de macrocriminalidad en la parte resolutiva de una decisión judicial, no es un aspecto que se reduzca a la búsqueda de la verdad19, pues además de ello, los patrones tienen hondas repercusiones jurídicas al habilitar la sentencia anticipada20. Decisiones como ésta en vez de agilizar el trámite de los procesos en Justicia y Paz, abren el camino a las confusiones y ambigüedades jurídicas, pues quedan dudas si en futuras audiencias contra postulados del denominado Frente Héctor Julio Peinado Becerra, el Fiscal o los postulados pueden solicitar laterminación anticipada del proceso como quiera que ya hay una sentencia que declara un patrón de macrocriminalidad. Sumado a lo anterior, la experiencia nos muestra que los representantes de víctimas se han opuesto a la terminación anticipada del proceso cuando los patrones de macrocriminalidad no han sido ampliamente discutidos y aceptados en la audiencia concentrada, ya que consideran que los derechos de sus prohijados a la verdad se ven vulnerados21. En consecuencia, reconocer en una decisión judicial un patrón de macrocriminalidad que no fue presentado en la audiencia, equivale a menoscabar el derecho de las víctimas a participar de su construcción, pues al fin al cabo, fueron ellos quienes de manera directa o indirecta vivieron los horrores de la guerra. 18 Veral respecto: Salvamento yAclaración de voto contrael Proceso con Radicado No.2013-00146-01, Dra.Alexandra Valencia Molina. Bogotá, 4 de marzo de 2015. Pps.4, 5 y 6. 19 Como lo justificóla Salamayoritaria en las páginas271 y 272 de la sentencia. 20 El parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, establece: "Cuando los hechos por los que se impute alpostulado hagan parte deun patrón de maao<riminalidad que ya haya sido esclareado por alguna sentencia de justicia ypaz de conformidad con los criterios de priorización, y siempre que ya se hayan identificado las afectaciones causadas a las victimas por tal patrón de macrocriminalidad en larespectiva sentencia, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas ysolicitar la terminación anticipada del proceso. En tales casos elmagistrado decontrol degarantías remitirá elexpediente a la Sala deconocimiento, para que ésta proceda a proferir sentencia deconformidad con elartículo 24 dela presente Ley, en un término que no podrá exceder los quince (15) días contados a partir delaaudiencia deformulación delaimputación. La terminación anticipada del proceso no supondrá, en ningún caso, elacceso a beneficios penales adicionales a lapena alternativa" 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso con Radicado No 46356, Bogotá, 27 de abril de 2016, M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcayo, Pp. 11 12 (V-í "7<uSuttal Supent&i "De Poyata, Sala deQtwUcia. y "Pof Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL En cuarto lugar, discrepo del patrón de macrocriminalidad reconocido por la Sala mayoritaria, no solo por su desconexión con la normatividad vigente y su carente discusión en la etapa procesal pertinente, sino también por la metodología endeble con la que se identificó. Así, la Sala mayoritaria consideró que a partir de 39 hechos punibles imputados a un solo postulado, se contaba con la suficiente base probatoria para elaborar y declarar el denominado "patrón de ataque selectivo de la estructura paramilitar HJPB, contra ¡a vida de integrantes de la población civil de Norte de Santander y sur del Cesar, quienes antes de su muerte fueron víctimas del secuestro"21. En mi consideración, 39 hechos no son indicativos de la macrocriminalidad desplegada por una estructura paramilitar, más aún, si se tiene en cuenta que en el Sistema de Información de Justicia y Paz (SJYP) se registraron y atribuyeron 5466 hechos criminales al Frente Héctor Julio Peinado Becerra23. Una sencilla regla de tres da cuenta que los hechos analizados por la Sala mayoritaria, constituyeron únicamente el 0.71% del universo total de casos registrados por la Fiscalía. Por lo tanto, pienso que esa cifra tan inferior es insuficiente para declarar un patrón, pues seguramente cuando se presenten en audienciaconcentrada laotra cantidad de hechos restantes, se podrán observar fenómenos de macrocriminalidad diferentes al descrito por la magistrada ponente. Inclusive, la Sala mayoritaria pudo haber tenido en cuenta otros hechos punibles que ya fueron legalizados en sentencias condenatorias precedentes contra postulados del Frente Héctor Julio Peinado Becerra24, en aras de ampliar el universo de casos observados. Sin embargo no lo hizo, desconociendo el valor del conocimiento acumulado en esta Jurisdicción25. También, tengo diferencias con la aplicación del concepto de "frecuencia" que se enuncia en una de las tablas donde agrupan los tipos penales identificados en los 39 hechos imputados 22 Ver páginas 275,276 y 278 del texto de lasentencia. 23 Véase: Tribunal Superior deBogotá, Sala deJusticia yPaz, Proceso con Radicado No 2007-82791 (y otro), Bogotá, 31 dejulio de2015, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso. 24 Hago alusión ala sentencia proferida contraJuan Francisco Prada Márquez, defecha diciembre 11 de2014, con ponencia dela Magistrada Léster María González; y lasentencia contra los postulados Armando Madriaga yJesúsNoraldo Basto, de fecha diciembre 6 de 2013, con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez. 25 En varias oportunidades, la Sala ha incorporado los hechos ya legalizados deuna estructura paramilitar en una sentencia, con el propósito de ampliar el conocimiento que se tiene sobre lasdinámicas de victimización perpetradas por lasAutodefensas. Con esto se ha buscado superar el análisis de casoa casoaislado, y conello, cualificar el capítulo de Contexto. Ver, al respecto: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No 2007-82791 (yotro), Bogotá, 31 de juliode 2015, M.P. Dr. EduardoCastellanosRoso,Párrafos 131 en adelante. 13 *7v£utuU Sufieuvt "De Soqotá Sala de (¡aaticca. y Paj Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL al postulado Javier Antonio Quintero Coronel26. Según la Real Academia Española (RAE), la frecuencia es "la repetición mayor o menor de un acto o de un suceso" o "número de veces que se repite un proceso periódico por unidad de tiempo"17. Así pues, el concepto de frecuencia implica que haya una sucesión de hechos, por eso no es entendible que hayan 12 casillas en dicha tabla donde no se repita una sola vez el concurso de tipos penales. En esas condiciones, se utilizó de manera equívoca el concepto de "frecuencia". Por añadidura, me distancio de la apreciación de la Sala mayoritaria sobre los "delitos de mayor impacto, representatividad y connotación" que fueron la base para la elaboración del patrón de macrocriminalidad. Según esto, el homicidio y el secuestro constituyeron los tipos penales de mayor impacto y representatividad28. Mi inquietud subyace a la justificación de los criterios que se tuvieron en cuenta para lanzar dicha afirmación. Así, desde un punto de vista dogmático y teórico, no conozco -ni en teorías penales ni en filosofía del derecho- que por ejemplo, en un contexto de conflicto armado interno, un secuestro tenga más significancia e impacto que una tortura, una desaparición forzada o una ejecución extrajudicial, pues la misma Corte IDH las califica por igual como "graves violaciones a los Derechos Humanos" que tienen análoga condición de imprescriptibilidad e inadmisibilidad para amnistiar29. Inclusive en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI), los tipos penales como el secuestro, la violación sexual, la tortura, el homicidio, la desaparición forzada, la deportación o traslado forzado, el exterminio, el reclutamiento ¡lícito de menores de edad y el apartheid, tienen las mismas repercusiones de investigación penales cuando se prueba la generalidad o sistematicidad de su ocurrencia en la población civil no combatiente30. Y en la jurisprudencia nacional, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que ninguna violación grave a los derechos humanos ocurrida durante y con ocasión al conflicto armado interno puede ser considerada superior o inferior a otra, pues precisamente no se pueden estratificar las víctimas de acuerdo al tipo de bien jurídico que le fue lesionado31. 26 Ver páginas 276 y 277 del texto de esta sentencia. 27 Consultado el 28 de juniode 2016. en: http;//dle.rae.es/?id=IQkf76l 28 Ver páginas 275 de esta sentencia. 29 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos Versus Perú. Fondo, Sentencia del 14 de marzo de 2001, Presidente de la Corte, Dr. Antonio A. Caneado, Párrafos 41 y 42 30 Ver artículo 7 del Estatuto de Roma. 31 Ver alrespecto: Corte Constitucional, Sentencia T-78I/20I2, Bogotá. 10de octubre de 2012, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa 14 (M"7<uj6u*tal Sufeenion. "De Soaotá Sala, de frutida y p<v¡ Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL Ciertamente, la Sala mayoritaria tuvo que haber clarificado algunos criterios para poder saber qué se considera de mayor y menor impacto en un proceso de Justicia y Paz, y por qué un concurso de delitos es más representativo que otros, pues tratándose de audiencias de imputación parcial de cargos, la discrecionalidad en la fijación de parámetros no refleja la rigurosidad que nos demanda la justicia transicional. Para citar ejemplos, los Tribunales Penales Internacionales y la Fiscalía de la CPI han evaluado con múltiples criterios, el impacto, la gravedad y la representatividad de las conductas violatorias a los Derechos Humanos en el marco de conflictos armados. Paradójicamente, ninguno de esos criterios que gozan de aceptación mundial, fueron aplicados en esta sentencia. Veamos por qué: (i) Un primer criterio es la masividad de civiles afectados por un grupo armado organizado32: así, de tenerse en cuenta la magnitud del daño causado por los paramilitares o el grado de afectación a los civiles en el sur del Cesar y la provincia ocañera; el desplazamiento forzado hubiese sido el hecho punible perpetrado por el Frente HJPB que dejó el más elevado número de víctimas directas e indirectas tal como lo reconoció -paradójicamente- la misma Sala en el capítulo de la sentencia denominado "incidente de reparación integrar33. (¡i) Un segundo criterio es el nivel de crueldad y sistematicidad en las modalidades de comisión del delito por parte del grupo armado organizado34: así, de tenerse en cuenta, la tortura hubiese sido una modalidad delictiva representativa en el Frente HJPB, pues como probó esta magistratura en una anterior decisión, dicha estructura paramilitar ideó e implemento una estrategia para extraer información y confesión de manera rápida a civiles catalogados como colaboradores de la guerrilla, a través del "método de la toalla mojada con sal para ganado". Por eso una cuarta parte de los delitos que imputó la Fiscalía en varias audiencias del Frente HJPB, concursaron con actos de tortura 32 Véase al respecto: Bergsmo, Morten; Saffon, María Paula (2011), "Enfrentando una fila de atrocidades pasadas. ¿Cómo seleccionar y priorizar casos de crímenes internacionales centrales?, en libro, "Selección y priorización como estrategia de persecución en los casos de crímenes internacionales. Un estudio comparado", Kai Ambos (editor), Bogotá: ProFis, Pps. 46-48 33 Ver al respecto, hechos número 5, 28, 30, 33. 36, 32, 16, 17. 15, II, 27, 39, 41, 6, 24 y 25 en la sentencia, donde se detalla cómo episodios de desplazamiento forzado produjeron un elevado número de víctimas por núcleo familiar. 34 OF-CPI (2010), "Policy Paper On Preliminary Examinations", Draft, La Hague. Citado en: Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson Camilo (2015), "Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a lajusticia y paz negociada", Bogotá: Colección Dejusticia, Pp. 137 15 I'UíuhoI Sv/teu&t"De Soaotá Sata de (Justicia, y Paf Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL que siguieron dichas características35. Sin embargo, la Sala mayoritaria no considero esta práctica criminal en su esbozo de construcción de patrones. (iii) Un tercer criterio, es que el accionar criminal de un grupo armado organizado tenga como consecuencia la destrucción del aparato productivo y los medios materiales de subsistencia de la población36: así, de tenerse en cuenta, ni el secuestro ni el homicidio -a pesar su gravedad y el repudio que nos genera- ocasionaron daños a los medios de producción de los municipios del sur del Cesar y la provincia ocañera, y tampoco constituyeron prácticas criminales cuya consecuencia fue la contaminación de cuencas hídricas o la erosión de pastizales que se requerían para la pesca, lasiembra de productos agrícolas y la ganadería. Por eso, considero que poco o nada se argumentó por parte de la Sala mayoritaria para justificar que el secuestro como tipo penal fue más representativo y de mayor impacto que otros hechos punibles como el desplazamiento forzado, la tortura o la desaparición forzada que también fueron perpetrados con recurrencia por el Frente HJPB, y que ocasionaron graves daños a la población civil por el elevado número de víctimas que dejó o por el nivel de crueldad en su ejecución. Así, razono que esa clase de juicios subjetivos en vez de aportarle a Justicia y Paz, terminan por minar su credibilidad al generar narrativas oficiales en las que se acentúa la importancia en cierta clase de delitos y víctimas, desconociendo o subestimando el alcance y la gravedad que tuvieron otras conductas criminales dentro de la estructura paramilitar del Frente HJPB. En síntesis, pienso que es equívoco que la Sala mayoritaria haya incorporado en la parte resolutiva de la sentencia, un numeral donde se reconoce un patrón de macrocriminalidad que NO se discutió en el estadio procesal referido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; que NO se socializó con las víctimas en el marco de las audiencias y los incidentes de reparación integral; y que en su defecto, NO cumplió con los requisitos mínimos de rigurosidad metodológica para presentarlos (incipiente marco muestral, imprecisión en el uso de conceptos como "frecuencia" y desconexión con los criterios 35 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2006-80526 (yotros radicados), Bogotá, 27 de junio de 2016, M.P. Eduardo Castellanos Roso, Párrafos 533 en adelante 36 Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson Camilo (2015), "justicia para lapaz. Crímenes atroces, derecho a lajusticia ypaz negociada", Bogotá: Colección Dejusticia, Pp. 138 16 (W ItiátutalSu/teún "De Soaotá Sala, de^tuücta, y Paf Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300 JAVIERANTONIO QUINTERO CORONEL internacionales que fijan parámetros de gravedad y representatividad sobre las conductas violatorias a los derechos humanos en el contexto de conflictos armados internos). 3. La legalización del delito de homicidio en persona protegida para hombres que estaban participando directamente de las hostilidades y el subsecuente reconocimiento de medidas de reparación para los familiares de los victimarios En el hecho 10 de la sentencia, se legalizaron cargos en contra del postulado Javier Antonio Quintero Coronel por "los homicidios en persona protegida" de los señores Humberto Afanador Cárdenas alias "Choróla", Ramiro Molina Garzón alias "El Paisa" y Nahaum Afanador Gutiérrez alias "el Conejo", quienes para la época de su muerte eran integrantes orgánicos del Frente HJPB, esto es, participaban directamente de las hostilidades. Según la versión libre del postulado Wilson Salazar Carrascal, alias el Loro, quien participó como coautor del hecho junto con Quintero Coronel37; alias "Choróla", alias "El Paisa" y alias "Conejo" fueron citados por el comandante militar del Frente HJPB, Alfredo García Tarazona, alias Arley, para que asistieran al corregimiento de El Márquez en el municipio de Río de Oro, con el fin de darles información para que cometieran una labor de sicariato en el municipio de San Martín. Cuando alias Choróla, alias el Paisa y alias Conejo llegaron al sitio portando sus armas como era lo habitual, se subieron a una camioneta con otros integrantes del grupo, y mientras se trasladaban a otro sitio, fueron sorprendidos cuando los bajaron del vehículo y les propinaron varios disparos con armas de fuego. Finalmente, sus compañeros arrojaron los cadáveres en sitios públicos con letreros que decían: "por efectuar acciones totalmente ajenas a la organización Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar: ACSUC"38 Tales hechos fueron legalizados por la Sala mayoritaria bajo los delitos de homicidio en persona protegida, según el artículo 135 numeral 6o. Sin embargo, tal adecuación típica no la comparto porque al evaluar la situación fáctica del hecho, se concluye que en el momento de ser asesinados, alias "Choróla", alias "El Paisa" y alias "el Conejo" participaban activamente en las hostilidades pues antes de su deceso se encontraban 37 Ver hecho 17 imputado aWilson Salazar Carrascal, de la sentencia del 27 de junio de 2016, Tribunal Superior de Bogotá, proferida en contra de Wilson Salazar Carrascal alias "El loro", M.P. Eduardo Castellanos Roso. 38Ibídem 17 "7ti6tutal Sujéetán T>c Soaotd Sala deQuáticia y P&f Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL acatando una orden impartida por un comandante militar del Frente HJPB como lo era Alfredo García Tarazona39. Es decir, minutos antes de su asesinato, tenían la condición de integrantes activos del grupo armado irregular pues el hecho de que se encontraran realizando una acción ordenada por un superior jerárquico, significa que no habían depuesto las armas por haber sido capturados por el bando contrario, o porque se encontraban fuera de combate porque se rindieron, estaban enfermos o eran náufragos. En opinión del suscrito, si los integrantes de un grupo armado ilegal se encuentran siguiendo órdenes de sus superiores en el instante en que terminan siendo victimizados, mal puede considerarse que se trata de personas protegidas por el DIH. Por otra parte, aunque la legislación vigente prohibe reconocer como víctimas a los integrantes de un grupo armado ilegal (parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011)40, y con ello, proporcionarles medidas de reparación; la Sala mayoritaria decidió que "...en lo correspondiente a los familiares de las víctimas del hecho 10, esta Sala reconocerá las medidas de satisfacción y rehabilitación que correspondan y en lo concerniente a las medidas de indemnización, se tendrá la vía de la jurisdicción ordinaria, para acceder a tales medidas"41 No estoy de acuerdo con que la Sala mayoritaria haya reconocido como víctimas en el marco de un proceso de justiciatransicional, a los otrora paramilitares Humberto Afanador Cárdenas alias "Choróla", Ramiro Molina Garzón alias "El Paisa" y Nahaum Afanador Gutiérrez alias "el Conejo". Tampoco estoy de acuerdo, con que sus familiares accedan a medidas de reparación según los parámetros de la Ley 1448 de 2011, por varias razones: i. En el caso de Humberto Afanador Cárdenas, esta Sala en decisión judicial del 27 de junio de 2016, al elaborar los perfiles de los integrantes más representativos del Frente HJPB, llegó a la conclusión de que alias Choróla, "fue uno de los integrantes más sanguinarios y torturadores de esta organización criminal, pues rapaba con machetazos a sus víctimas cuando eran señaladas de robar y además sometía 39 La orden había sido la de asistir a un sitio donde se les iba a entregar información para que posteriormente cometieran una acción criminal en el municipio de San Martín, Cesar. 40"Los miembros delos grupos armados organizados almargen de laley no serán considerados victimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados delgrupo armado organizado al margen de laley. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados almargen de laleyserán considerados como victimas directas por el daño sufrido ensusderechos en lostérminos delpresente artículo, perono comovictimas indirectas porel dañosufrido porlosmiembros de dichos grupos." 41 Ver párrafo 1071 de la sentencia. 18 oa 1i¿6u*tal Sufienün "De Soaotá Sala defaáUtca y Paf Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL recurrentemente a los civiles a tratos crueles, inhumanos y degradantes para extraerles información o para castigarlos"41. ii. En el caso de Ramiro Molina Garzón alias "El Paisa", la Fiscalía documentó que era uno de los principales partícipes en las ejecuciones extrajudiciales (falsos positivos) que cometió el Frente HJPB en coordinación con el Batallón Santander de Ocaña43. iii. En el caso de Nahaum Afanador Gutiérrez alias "el Conejo", la Fiscalía demostró que era uno de los principales torturadores del grupo, específicamente, era quien sometía a los civiles a tratos crueles, inhumanos y degradantes en una casa clandestina ubicada en el barrio Romero Díaz del municipio de Aguachica44. Con estos prontuarios criminales, no es posible que ahora la Sala mayoritaria en una decisión judicial equipare a los victimarios que cometieron delitos de lesa humanidad, con las víctimas que los padecieron, máxime cuando se les reconoce medidas de reparación bajo los mismos parámetros de la Ley 1448 de 2011. Al respecto la Corte Constitucional señaló que: "...quien integre un movimiento al margen de la ley pueda acudir a los mecanismos ordinarios para obtener la verdad, lajusticia y la reparación que le correspondan si ha sido víctima de violaciones de sus derechos", pero que "...no está en la misma situación frente a las medidas de protección especial y que, en buena medida, se orientan a la protección de quien ha sido injustamente afectado, no obstante encontrarse en el ámbito de la legalidad. Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la identificación del victimario"45. (La negrilla es del suscrito) En esa línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar el tópico sobre "elreconocimiento como víctimas de los familiares de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley"46, sostuvo que "... resulta razonable la exclusión de ¡os afectados indirectos con los perjuicios sufridos por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que voluntariamente ingresaron a esas estructuras delictivas y se expusieron a múltiples riesgos". 42 Versentencia del 27 de junio de 2016, Tribunal Superior de Bogotá, proferida en contrade Wilson Salazar Carrascal alias "El loro", M.P. Eduardo Castellanos Roso. 43 Ver hecho5 imputados al postulado Whoris Rodríguez y Francisco Alberto Pacheco, en la sentencia del 27 de junio de 2016, Tribunal Superior de Bogotá, proferida en contra de Wilson Salazar Carrascal alias "El loro", M.P.Eduardo Castellanos Roso. 44 Ver hechos número 6 y 77 imputados a Juan Francisco Prada Márquez, en lasentencia con Radicado No. 2006-80014, Bogotá, 11 de diciembre de 2014, M.P. Dra. Léster María González. 45 Sentencia C-253A del 29 de marzo de 2012, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia 45463 del 25 de noviembre de 2015, M.P. Dr.José Luís Barceló Camacho. 19 IniÁunat Sttfeenio* "De 'Soaotd Sala de (¡ttttteta y Paf Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL Por tanto, los familiares de Humberto Afanador Cárdenas alias "Choróla", Ramiro Molina Garzón alias "El Paisa" y Nahaum Afanador Gutiérrez alias "el Conejo", si bien pueden acudir al proceso de justicia transicional para obtener verdad y justicia, no podrán recibir reparación en los términos de la Ley 1448 de 2011, ya que el daño sufrido por sus parientes fue consecuencia de su participación voluntaria en las hostilidades (exposición deliberada al riesgo) y además, por su calidad de autores materiales en la comisión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, no pueden ser tratados con medidas de satisfacción y rehabilitación como si fueran iguales a quienes fueron sus víctimas. A manera de conclusión Respetuosamente, considero que la Sala mayoritaria en la sentencia condenatoria contra el postulado JavierAntonio Quintero Coronel, transgredió ciertas normas legales y contradijo las posiciones de la Corte Suprema de Justicia, cuando: i. Incluyó en el texto final de la sentencia, temas que nunca fueron planteados y discutidos en las audiencias de imputación y legalización de cargos del postulado Javier Antonio Quintero Coronel (caso de los presuntos vínculos de la empresa Postobon con los paramilitares en el sur del Cesar, y caso del patrón de macrocriminalidad que reconoció en la parte resolutiva). ii. Defendió la idea de que las empresas que se relacionaban presuntamente con las estructuras paramilitares, debían responder como persona jurídica y a título de autor mediato por los crímenes que cometieron los desmovilizados (en la parte considerativa de la sentencia). iii. Señaló la responsabilidad colectiva de las empresas por los crímenes perpetrados por el Frente HJPB (en la parte considerativa de la sentencia). iv. Reconoció como víctimas en el marco del proceso de Justicia y Paz, a tres integrantes de un grupo paramilitar que según la Fiscalía General de la Nación, fueron partícipes en la comisión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. 20 Qa ItijSuttal Sttfieniat "De Soaotá Sala de(Juttítia y Paf Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL v. Reconoció y ordenó entregar medidas de reparación en los términos de la Ley 1448 de 2011, a los familiares de tres integrantes de un grupo paramilitar que según la Fiscalía General de la Nación, fueron partícipes en la comisión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Con estas preocupaciones, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra /O EDUARDO CASTELLANOS ROSO Magistrado Sala Justicia y Paz 21
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