Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma la Sala

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Rad. 110016002532006 80459 Rad. Interno 1300
JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL
Salvamento parcial de voto
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma la Sala mayoritaria, presento
salvamento parcial de voto a la sentencia proferida en contra del postulado Javier Antonio
Quintero Coronel, ex integrante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, por considerar
que varios temas contenidos en la parte motiva y resolutiva de la providencia, contravienen
la ley y posturas de la Corte Suprema de Justicia.
Antes de exponer los motivos de mi disenso, quisiera dejar en claro que durante la sesión
de Sala realizada el 21 de junio del 2016, en la que presenté mis objeciones al proyecto, la
sala mayoritaria aceptó corregir una serie de yerros formales, pero en lo sustancial no
cambió su postura, dando aprobación al proyecto. Por esta razón, me veo en la obligación
de salvar el voto con relación a tres puntos generales: contexto, patrones de
macrocriminalidad y reparación a víctimas derivada de delitos cometidos contra miembros
de la propia organización al margen de la ley.
I. Temas relacionados con el contexto.
Retoma de la metáfora del "Reloj de Arena".
En el capítulo de "Contexto" de la presente decisión judicial, la Sala mayoritaria retomó
nuevamente, aunque con otras palabras y otra representación gráfica, la "teoría del reloj de
arena", propuesta inicialmente en la sentencia contra Salvatore Mancuso y otros1.
Allí, grosso modo, se sostuvo que el Das, la Fiscalía, la Fuerza Pública, los gremios, las
empresas y la clase política que se coludió con las estructuras paramilitares, hicieron parte
de la estructura de mando del Bloque Catatumbo de las autodefensas y que por tanto tenían
la capacidad de "ser el hombre de atrás" paraordenar e instigar la comisión de crímenes en
el marco del conflicto armado interno2.
En este fallo, la Sala mayoritaria volvió caminar sobre sus errores al afirmar genéricamente
y sin respaldo probatorio que las instituciones públicas y privadas debían responder a título
1Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2006-80008. Bogotá, 31 de octubre de 2014. M.P. Dra.
Alexandra Valencia, Párrafo 566.
2Ver página 146 de esta sentencia
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de autores mediatos por los delitos perpetrados por los ex integrantes de las autodefensas.
Véase lo que se afirma:
""...una es fa obligación de judicializar a quienes se desmovilizaron individual y
colectivamente y, otra, en cumplimiento a la porción de verdad que exige la
jurisdicción deJusticia y Paz, determinar la forma de responsabilidad penal específica
de dirigentes políticos, militares, empresarios o de similar característica, señalados
como quienes auspiciaron o ideologizaron el conflicto armado interno.. .Así, al tener
claridad frente a que las estructuras armadas ilegales previeron su expansión y
consolidación bajo un modo de operación definido en la criminalidad y que su
operatividad, no sólo dependió de la ejecución de sus actos, sino del apoyo funcional
que desde otras esferas les fue entregado, será preciso mencionar que quienes desde
esferas de poder social, económico, político e institucional, que superpuestas a la
estructura armada ilegal, auspiciaron los crímenes cometidos por la estructura
armada ilegal, adquieren la categoría de autores mediatos, por ser la
denominación quese allana a las realidades que registra la criminalidad en términos
de estructuras armadas ilegales como el paramilitarismo" (Ver párrafos 351 y 352
de la sentencia. La negrilla y el subrayado son delsuscrito).
Al hacer una comparación de los gráficos que plasman la propuesta de responsabilidad
institucional y colectiva de terceros por los delitos cometidos por una estructura
paramilitar, es decir, entre la "teoría del reloj de arena" de la sentencia de Mancuso y el
propuesto en este proceso contra Quintero Coronel, se evidencia que la Sala quiere insistir
en un esquema duramente censurado, incluso por la Corte Suprema de Justicia en su sala
penal.
Sentencia contra Salvatore Mancuso
Sentencia contra Javier Quintero Coronel
y otros
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Fuente: Elaboración propia tomandolos extractos de la sentencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con
Radicado No. 2006-80008, Bogotá, 31 de octubre de 2014, M.P. Dra. Alexandra Valencia, Párrafo 566; y lagráfica expuesta en la página
146 de la sentencia contra Javier Antonio Quintero Coronel, alias Pica Pica.
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Al resolver el recurso de apelación dentro del proceso adelantado a Mancuso y otros
integrantes del Bloque Catatumbo, a la cual venimos haciendo referencia por largo trecho,
la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en fallo del 25 de noviembre de
2015, deslegitimó el uso de la "teoría del reloj de arena" por evaluarla como poco rigurosa y
especulativa, además de no considerarla un medio probatorio para responsabilizar de
manera colectiva a entidades públicas y privadas. Dijo la Corte:
"No obstante, la posibilidad de establecer elmarco de referencia dentro del cual operó
la estructura delictiva, no significa que eljuzgador pueda consignar en elfallo hipótesis
genéricas de carácter especulativo como ¡a denominada "teoría del reloj de arena"... a
partir de ¡a cual se afirma la responsabilidad institucional del DAS, Policía, Ejército
Nacional, Fiscalía General de la Nación, Ecopetrol, Termotasajero, empresas ygremios
de comerciantes en el actuar criminal del bloque Catatumbo en el Departamento de
Norte de Santander... son afirmaciones genéricas que no pueden tener como soporte
los apartes de la sentencia donde se particulariza el apoyo de determinados
funcionarios del Estado al Bloque Catatumbo, pues a partir de éstas lo único que
puede predicarse es la posible responsabilidad de aquéllos, pero no delas instituciones
a las cuales pertenecieron...Sin sustento probatorio que corrobore las conclusiones
esbozadas en contra de las instituciones estatales, gremios o empresas privadas, lo
dicho en torno a la supuesta responsabilidad institucional queda como especulaciones
de la Colegiatura, inadmisibles en ¡a pretendida construcción de un contexto... Esas
afirmaciones resultan genéricas y no ostentan el rigor propio de las decisiones
judiciales, razón por la cual no pueden hacer parte del contexto, pues en lugar de
evidenciar elnexo aducido, confunden al ubicar en un mismo nivel, sin mayor precisión
ni discernimiento, a múltiples instituciones, funcionarios e integrantes de la sociedad
civil"3
A pesar del contundente pronunciamiento de la Corte, la Sala mayoritaria, de manera
obstinada, persiste en retomar dicha teoría en la sentencia contra el postulado Javier
Antonio Quintero Coronel, señalando a las instituciones de estar dentro de las redes de
apoyo paramilitar y predicando que las empresas debían responder como persona jurídica
por las violaciones a los derechos humanos cometidas por el extinto Frente paramilitar
Héctor Julio Peinado Becerra (HJPB).
Así se expresa la providencia de la cual me aparto:
"El primero, relacionado con la importancia que en un contexto de violación de derechos
humanos, se le imprima categoría a la responsabilidad como persona jurídica
3Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso con Radicado No. 45463, Bogotá. 25 de noviembre de 2015. M.P. Dr. Jorge
Luis BarcelóCamacho. Pps. 148, 149, 150 y 151. El resaltado es del suscrito.
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de las empresas del sector privado que tuvieron vínculos con estructuras
armadas ilegales que integraron el conflicto armado y, en segundo lugar, la forma
como estas empresas deben verse implicadas en el proceso de reparación a las víctimas."
(Ver párrafo 330 de la sentencia. La negrilla es del suscrito)
Como expresé en el salvamento de voto de la sentencia de Mancuso, reitero que desde
ningún punto de vista comparto esta clase de afirmaciones generales que, entre otras cosas,
generan sólo mantos de duda pero que carecen del suficiente soporte probatorio y sobre
las cuales no se ha adelantado un juicioso y riguroso análisis jurídico.
La exhortación para que se investigue a la empresa Postobon.
Dando alcance a la renovada "teoría del reloj de arena", la sentencia contra Quintero
Coronel, en el numeral 24 de la parte resolutiva, exhortó a la Fiscalía General de la Nación,
para que investigue los presuntos nexos del Frente HJPB con empleados de la empresa
Postobon.
El referente citado en el fallo que aparentemente da piso a la resolución anterior es el
testimonio del paramilitar Armando Madriaga Picón, alias María Bonita, que sostuvo que un
gerente de Postobon dio la orden de entregarle 150 mil pesos mensuales al Frente HJPB y
regalarles 15 cajas de gaseosa (ver párrafo 222 en la sentencia).
El suscrito está en absoluto desacuerdo con la exhortación de la sentencia, por múltiples
razones:
a. El testimonio de Armando Madriaga Picón, que fue tenido en cuenta como única base
probatoria para la toma de la medida, es ambiguo, incompleto e impreciso en muchos
sentidos. Veamos y analicemos algunos aspectos de la versión de este postulado:
"...B distribuidor de Postobon mensuafmente me daba ¡5 cajas de gaseosa, yo las
negociaba en un depósito y le ordenaba al carro que repartía que las dejara en tal lado y
el del depósito me daba 150 mil pesos mensuales por esa gaseosa, eso ¡o ordenó el gerente
de Postobon que estaba en el año 1999 o 2000" (ver párrafo 221 en la sentencia).
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Por un lado, Armando Madriaga Picón nunca precisó de quién se trataba y tampoco aportó
información para establecer la identidad del supuesto gerente que ordenó financiar al Frente
HJPB ni al distribuidor de esta empresa que cumplía periódicamente con esta obligación.
Ligera resulta la exhortación a la Fiscalía para adelantar una investigación a la empresa
Postobon, por aparentes nexos criminales con el Frente HJPB de las autodefensas, sobre
todo si se tiene en cuenta que consultado el organigrama de la citada compañía no existe
siquiera una planta de producción en el municipio de Aguachica4. De otra parte, una
sociedad como la mencionada cuenta con múltiples gerencias nacionales y regionales en las
diferentes áreas administrativas, financieras, de producción, de mercadeo, de talento
humano y de logística, sin que la información entregada por Madriaga Picón permita apuntar
a cuál de estas dependencias pudo haber pertenecido la persona quesupuestamente ordenó
la colaboración con el grupo ilegal.
En ese orden, ¿de qué gerente podía hablar si no existe una planta de producción en el
municipio de Aguachica?, igualmente, ¿a qué gerente podría estar haciendo alusión el
postulado Madriaga Picón: a los nacionales o regionales?, y a cuál área operativa de la
empresa pertenecía tal gerente: ¿financiera, de talento humano, de producción, etc.? Tenía
este distribuidor de gaseosas la capacidad de comprometer a la empresa Postobon, o
simplemente actuaba en nombre propio? Cuestionamientos como estos debió despejar
primero la Sala mayoritaria antes de aventurarse a insinuar que Postobon pudo haber
contribuido con dineros para el grupo ilegal.
b. Los presuntos vínculos de la empresa Postobon con el Frente HJPB, no
fueron objeto de tratamiento en las audiencias que motivaron el examen de
los cargos de Quintero Coronel. Este tema tan complejo y delicado no fue debatido
en la etapa procesal pertinente y sólo se vino a incorporar en el texto final de la
sentencia, violando los principios legales de publicidad y contradicción5, expuestos en el
artículo 15 y 18 del Código de Procedimiento Penal, en perjuicio del buen nombre de
una empresa conocida en todo el panorama nacional.
4Ver, alrespecto lapágina web de la empresa Postobon. Disponible en línea:
http;//www.postobon.com/la-compan¡a/dondeestamos
5Sobre la inclusión en una sentencia deJusticia y Paz, de citas que hacen alusión a la responsabilidad de terceros por los crímenes
cometidos por losparamilitares, sin habersidodebatidas en audiencia, laCorte Suprema deJusticia, afirmó lo siguiente: "afirmaciones de
esanaturaleza deben hacerse al interior decada proceso, a efecto deque las partes involucradas puedan ejercer el correspondiente derecho de
contradicción, en cuanto ello implica la afectación de otros derechos...". Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso
con Radicado No. 45321 (segunda instancia), Bogotá. 16 de diciembre de 2015, M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero, Pp. 73
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c. La posición de Madriaga Picón en la estructura del Frente HJPB, no le permitía tener
acceso a contactos con altos dirigentes de grupos empresariales. Como bien se describió
en una anterior decisión judicial6, Armando Madriaga Picón fue un patrullero urbano y
cobrador de extorsiones en el municipio de Aguachica, pero no puede considerarse
como uno de los principales "comandantes financieros" de todo el grupo paramilitar, ya
que esos oficios los desempeñaron Alirio Páez Barrientos (alias Guasaco), Alfredo
García Tarazona (alias Arley), José Antonio Hernández Villamizar (alias Jhon) y Alberto
Duran Blanco (alias Barranquilla)7.
En el anterior orden, sorprende que los integrantes de la cúpula financiera del Frente HJPB
nunca hicieran alusión a las supuestas relaciones con la empresa Postobon, mientras que un
integrante de mediano/bajo rango como Madriaga Picón, sí las hiciera.
Especulando sobre esta particular situación, si el ex comandante general del grupo, Juan
Francisco Prada Márquez, y los principales cabecillas financieros no hicieron referencia a los
presuntos vínculos de Postobon, con dicha estructura paramilitar, como si lo hizo Madriaga,
estamos en una encrucijada del siguiente tenor:
I) Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada, Alfredo García Tarazona, alias Arley,
Alirio Páez Barrientos, alias Guasaco, José Antonio Villamizar, alias John, y Alberto
Duran Blanco, alias Barranquilla; omitieron información en las versiones libres rendidas
ante la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional y faltaron a la verdad
al ocultar las relaciones de empleados de la empresa Postobon con el Frente HJPB, o
II) El postulado Armando Madriaga Picón, alias "María Bonita", está mintiendo o
tergiversando la información sobre las presuntas relaciones de los empleados de la
empresa Postobon con el Frente HJPB.
Sean las opciones "I" o "II" ciertas, el hecho es que la Sala tuvo que haber exhortado
entonces a la Fiscalía General de la Nación para que se estudiara la posibilidad de presentar
6 Sentencia del 27 de junio de 2016, Tribunal Superior de Bogotá, proferida en contra de Wilson Salazar Carrascal alias "El loro", M.P.
Eduardo Castellanos Roso.
7 Para una descripción de los perfiles y las carreras criminales seguidas por los principales integrantes del Frente HJPB, ver: Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2006-80526 (y otros), Bogotá, 27 de julio de 2016, M.P. Eduardo
Castellanos Roso, Párrafos 473 en adelante.
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la solicitud de exclusión del proceso de Justicia y Paz, a los comandantes financieros del
Frente HJPB que faltaron a la verdad por no propiciar información sobre las presuntas
relaciones de Postobon con la estructura paramilitar, o al postulado Armando Madriaga
Picón por decir mentiras o tergiversar la realidad.
d. En Colombia no existe responsabilidad penal para las personas jurídicas, por eso cuando
la Sala mayoritaria planteó que las empresas que colaboraron con los paramilitares
debían responder de ese modo a título de autor mediato8, se transgredieron las normas
constitucionales y legales vigentes. Para sustentar lo anterior, baste mencionar que como
antecedente jurisprudencial, la Sentencia C-843/1999, donde la Corte Constitucional
declaró inexequible el artículo 26 de la Ley 491 de 1999, porque precisamente
contemplaba sanciones penales a las empresas involucradas en delitos que afectaban al
medioambiente9. De igual forma, debe tenerse en cuenta, el reciente pronunciamiento
de la Corte Suprema de Justicia, cuando sostuvo que en el marco del proceso de Justicia
y Paz, la atribución de responsabilidad penal debe ser a título individual y no colectivo.
Esto dijo la alta Corporación:
"Recuérdese que la responsabilidad penal recae sobre personas naturales debidamente
individualizadas e identificadas en relación con un hecho concreto que han realizado
consciente y voluntariamente (derecho penal de acto)"10
Inclusive, pienso que la Sala mayoritaria fue en contravía de la tendencia en el derecho penal
internacional, pues desde los Tribunales de Núremberg hasta los Tribunales ad hoc en
Ruanda y Sierra Leona, ha predominado la atribución individual y no grupal de
responsabilidad penal para los integrantes de grupos armados organizados o civiles que
fueron cómplices en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio".
En este orden, me aparto de la consideración de la Sala mayoritaria de mencionar en la
parte considerativa de la sentencia que la empresa Postobon fue presunta financiadora de
los paramilitares en Aguachica, y de exhortar a la Fiscalía para que se investiguen a sus
empleados, porque no se puede poner en tela de juicio la reputación empresarial y el buen
8En elpárrafo 330 deesta sentencia, sehabla deque las empresas que colaboraron con los paramilitares, deben responder como persona
jurídica
9Corte Constitucional, Sentencia C-843/1999, Bogotá, 27deoctubre de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
10 Corte Suprema deJusticia, Sala deCasación Penal, Proceso con Radicado No. 45463, Bogotá, 25 denoviembre de2015, M.P. Dr. Jorge
Luis Barceló Camacho, Pps. 152.
" Olásolo, Héctor (2013), "Tratado de autoría yparticipación en derecho penal internacional", España: Tirant o Blanch, Pp. 56
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nombre de trabajadores de una compañía en una decisión judicial sin tener los más
elementales requisitos probatorios y sin garantizar adecuadamente la contradicción, la
defensa y el debido proceso.
Ahora bien, no se entienda que el suscrito quiere argumentar que los empresarios no
deban responder ante los Tribunales de Justicia Transicional cuando instigan,
colaboran o actúan como cómplices de delitos de lesa humanidad, crímenes de
guerra o genocidio que perpetran los grupos armados irregulares, o que no se pueda
señalar a empresas como cercanas de agrupaciones ilegales. Claro que esto tiene que
hacerse, pero previo deben tratarse estos temas en las audiencias, garantizando los
derechos constitucionales de aquellos que son mencionados en las versiones libres de los
postulados. Por eso, que la sentencia de la cual me aparto, con un testimonio ambiguo, se
aventure a mencionar a Postobon como colaborador de un grupo ilegal y a disponer la
investigación de sus servidores, me parece una declaración ligera, ofensiva del patrimonio
moral y el buen nombre de una compañía.
De hecho, esta magistratura ha compulsado copias para investigar numerosas personas, por
ejemplo al empresario y ex alcalde de Santa Marta, Carlos Lacouture Dangond, porque había
múltiples indicios de su relación con grupos paramilitares: se cometieron homicidios de
civiles al interior de uno de sus predios (La Fiscalía General de la Nación documentó un
hecho punible que involucraba al señor Lacouture Dangond porque ocurrió en una de sus
haciendas llamada "Sara Bretaña", y además lo presentó en la audiencia de legalización de
cargos), y preexistían demandas judiciales por parte de personas que lo acusaban de utilizar
paramilitares para reprimir el derecho a la asociación sindical12.
Y cuando por temas de verdad se tuvo que esclarecer la participación de las empresas en
el conflicto armado interno, esta magistratura mencionó que comercializadoras nacionales
e internacionales de banano (como Chiquita Brands y su filial Banadex) fueron
determinantes para impulsar el paramilitarismo en la región de Urabá, fue justamente
porque se encontraron pruebas que mostraban que las relaciones entre dichas empresas y
las Autodefensas estaban institucionalizadas "desde arriba" •, esto es, no fueron encuentros
12 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Procesocon Radicado No 2007-82791 (y otro), Bogotá, 31 de julio de 2015, M.P.
Dr. Eduardo Castellanos Roso, Párrafo 472 y numeral trigésimo tercero de la parte resolutiva de la sentencia.
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coyunturales y episódicos que se manifestaron de manera aislada o particular en uno que
otro funcionario de la compañía o en uno que otro patrullero de las Autodefensas.
Así, la magistratura demostró que la institucionalización de las relaciones entre las
comercializadoras de banano y los paramilitares de Urabá, se dio porque13:
i.
Las empresas bananeras estandarizaron un pago a las Autodefensas según el nivel de
producción y exportación del producto (3 centavos de dólar por caja de banano exportada).
ii. Las empresas bananeras y las Autodefensas idearon un mecanismo para legalizar los
pagos y con ello encubrirse del delito de financiación del terrorismo (utilización de la
CONVIVIR Papagayo como fachada). De hecho, la Fiscalía presentó en la audiencia informes
de policía judicial que daban cuenta de las consignaciones bancarias hechas por las
comercializadoras de banano a la CONVIVIR Papagayo desde el año 1997.
iii. Las empresas bananeras y los paramilitares compartieron intereses para eliminar a
los sindicalistas y políticos de izquierda que promovían huelgas, pues, por un lado, las
empresas al no detener la producción de guineo aumentaban sus utilidades y, por otro lado,
los paramilitares al reprimir la protesta sindical incrementaban las cuotas de financiación
que recibían por parte de las comercializadoras de guineo.
iv. Ciertos empresarios bananeros en Urabá entregaban listas a las Autodefensas con
el nombre de los sindicalistas y obreros que participaban en huelgas, como un método para
neutralizar sus aspiraciones de mejora laboral.
En ese orden de ¡deas, los magistrados que hacemos parte de estaJurisdicción no podemos
permitir la impunidad14 ni podemos minar el derecho a la verdad de las víctimas; pero
tampoco podemos ir al otro extremo de tomarnos a la ligera la compulsa de copias a civiles
y a su vez mencionar en una decisión judicial que una empresa se erigió como "auspiciadora
o ideofogizadora del conflicto armado interno", sin tener un conjunto consistente de elementos
13 Basado en: Tribunal Superior de Bogotá, Sala deJusticia yPaz, sentencia del 31 de julio de2015, proceso radicado No2007-8279, M.P.
Dr. Eduardo Castellanos Roso, Párrafos 237 en adelante.
14 Por ejemplo, permitiendo que los civiles que pagaron a los paramilitares para cometer ilícitos, que fueron cómplices yencubrieron sus
actividades delictivas o que se beneficiaron tangiblemente de su accionar criminal: no respondan ante las autoridades competentes.
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objetivos y subjetivos de prueba que permitan inferir razonablemente la existencia de nexos
entre éstas y los grupos armados organizados al margen de la ley.
2.
La elaboración y declaración de un patrón de macrocriminalidad en un
proceso que NO fue priorizado por la Fiscalía General de la Nación.
En el numeral siete de la parte resolutiva de la sentencia, la Sala mayoritaria estableció:
"Reconocer la existencia del patrón macrocriminal denominado ataque selectivo de ¡a estructura
paramilitar HJPB, contra la vida de integrantes de la población civil de Norte de Santander y sur
del Cesar, quienes antes de su muerte fueron víctimas del secuestro". En mi parecer, declarar
dicho patrón de macrocriminalidad es problemático porque contradice los preceptos legales
que fundamentan el proceso de Justicia y Paz.
A saber: cuando se llevó a cabo el proceso de imputación formal de cargos contra el
postulado Javier Antonio Quintero Coronel, no había entrado en vigencia la Ley 1592 de
2012 y su Decreto reglamentario 3011 de 2013, por lo que la Fiscalía no desarrolló la
audiencia bajo el nuevo enfoque de investigación penal basado en la priorización de casos y
la determinación de patrones de macrocriminalidad.
En efecto, como la Fiscalía General de la Nación no investigó ni imputó en la audiencia los
cargos a Quintero Coronel bajo los lineamientos de la Ley 1592 de 2012 y el Decreto 3011
de 2013; considero que no hay lugar a que la Sala elabore y acredite por su propia mano los
"patrones de macrocriminalidad", por varias razones:
En primer lugar, la legislación es clara cuando establece que es la Fiscalía General de la
Nación la entidad encargada de esclarecer los patrones mediante el desarrollo del "Plan
Integral de Investigación Priorizada"15. Por lo tanto, la Fiscalía tiene la competencia de
elaborar y presentar en la audiencia concentrada los patrones de macrocriminalidad, y la
Magistratura es la que tiene la potestad de acreditarlos, tal como lo refirió recientemente
la Corte Suprema de Justicia:
15 Véase, artículo 13 de la Ley 1592 de 2012. De hecho, "el Plan Integral de Investigación Priorizada" fue llevadoa cabo por la Fiscalía
mediante las Directivas 0001 de 2012, 016 de 2014 y 0002 de 2015. Pero ningunode los criterios rectores que plantean dichas directivas
fueron aplicados en el marco de la audiencia de imputación de cargos al postuladoJavierAntonio Quintero Coronel, alias Pica Pica, lo
que señala lafalta de correspondencia entre el accionar de la Sala mayoritaria y los requisitos legales parael esclarecimiento de patrones
de macrocriminalidad.
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"... Si bien a la Fiscalía le corresponde priorizar los casos y elaborar los patrones de macro
criminalidad, es a la judicatura a la que le compete su aprobación...ciertamente sin el
pronunciamiento jurisdiccional, contrario a lo sugerido por el apelante, no hay posibilidad
alguna de tener como hechos ciertos los patrones de macro criminalidad y seguir de allí las
consecuencias jurídicas definitivas."16
Consiguientemente, la Sala mayoritaria no puede pasar por alto la forma cómo la
normatividad vigente distribuyó funciones y competencias entre el ente acusador y la
colegiatura: así, la Fiscalía elabora los patrones de macrocriminalidad, los presenta en la
audiencia concentrada, y los magistrados de Justicia y Paz los aprobamos, ajustamos o
reprobamos en decisiones judiciales de primera instancia. Razón por la cual, la magistrada
ponente no tiene la competencia legal para arrogarse las funciones de la Fiscalía.
Con esta afirmación, quiero dejar en claro que no estoy sosteniendo que la magistratura no
dispone de la competencia para modificar los patrones de macrocriminalidad que presenta
la Fiscalía; lo que quiero referir es que la Sala no puede asumir las funciones de elaborar los
patrones sin que antes lo haya hecho el ente investigador en una audiencia concentrada de
legalización de cargos.
En segundo lugar, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el escenario
para discutir y aprobar los patrones de macrocriminalidad no era otro más que la audiencia
concentrada, por ende, en decisión del 16 de diciembre de 2015, nos llamó la atención a
los magistrados de la Sala de conocimiento para que no "sorprendiéramos" en los fallos con
cuestiones ajenas a las tratadas en el desarrollo de la audiencia17.
Precisamente, la magistrada ponente "sorprendió" con la confección y subsecuente
incorporación de un patrón de macrocriminalidad en el texto final de la sentencia, cuando
en ninguna etapa procesal se discutió del tema. En ese orden, la Sala mayoritaria además de
acomodar la legislación vigente a sus apreciaciones, también desconoció los lineamientos
jurisprudenciales trazados por la Corte Suprema de Justicia.
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso con Radicado No 46356, Bogotá, 27 de abril de 2016, M.P. Dr. José
Francisco Acuña Vizcayo, Pp. 26.
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso con Radicado No. 45547, Bogotá, 16 de diciembre de 2015, M.P. Dr.
Gustavo Enrique Malo Fernández, Pp. 121.
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De hecho, para el suscrito asombra la contradicción de posiciones en las que incurrió
sucesivamente la magistrada ponente, pues en el reciente salvamento de voto que presentó
en la sentencia priorizada contra Ramón María Isaza y otros postulados (Proceso con
Radicado No. 2013-00146-01, del 29 de febrero de 2016), argumentó que su disidencia se
fundaba en que la Sala creó un patrón de macrocriminalidad por fuera de la audiencia
concentrada de legalización de cargos, lo que anuló "los principios de inmediación,
contradicción, publicidad y concentración" que eran a su vez '7os principios probatorios que
informan nuestro sistema de justicia penal"'8. Por eso, no comprendo por qué en este caso
donde elaboró el patrón de macrocriminalidad por fuera de la audiencia, la magistrada
ponente no aplicó el mismo razonamiento jurídico.
En tercer lugar, la declaración de un patrón de macrocriminalidad en la parte resolutiva
de una decisión judicial, no es un aspecto que se reduzca a la búsqueda de la verdad19, pues
además de ello, los patrones tienen hondas repercusiones jurídicas al habilitar la sentencia
anticipada20. Decisiones como ésta en vez de agilizar el trámite de los procesos en Justicia y
Paz, abren el camino a las confusiones y ambigüedades jurídicas, pues quedan dudas si en
futuras audiencias contra postulados del denominado Frente Héctor Julio Peinado Becerra,
el Fiscal o los postulados pueden solicitar laterminación anticipada del proceso como quiera
que ya hay una sentencia que declara un patrón de macrocriminalidad.
Sumado a lo anterior, la experiencia nos muestra que los representantes de víctimas se han
opuesto a la terminación anticipada del proceso cuando los patrones de macrocriminalidad
no han sido ampliamente discutidos y aceptados en la audiencia concentrada, ya que
consideran que los derechos de sus prohijados a la verdad se ven vulnerados21. En
consecuencia, reconocer en una decisión judicial un patrón de macrocriminalidad que no
fue presentado en la audiencia, equivale a menoscabar el derecho de las víctimas a participar
de su construcción, pues al fin al cabo, fueron ellos quienes de manera directa o indirecta
vivieron los horrores de la guerra.
18 Veral respecto: Salvamento yAclaración de voto contrael Proceso con Radicado No.2013-00146-01, Dra.Alexandra Valencia Molina.
Bogotá, 4 de marzo de 2015. Pps.4, 5 y 6.
19 Como lo justificóla Salamayoritaria en las páginas271 y 272 de la sentencia.
20 El parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, establece: "Cuando los hechos por los que se impute alpostulado hagan parte deun
patrón de maao<riminalidad que ya haya sido esclareado por alguna sentencia de justicia ypaz de conformidad con los criterios de priorización, y
siempre que ya se hayan identificado las afectaciones causadas a las victimas por tal patrón de macrocriminalidad en larespectiva sentencia, el
postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas ysolicitar la terminación anticipada del proceso. En tales casos elmagistrado
decontrol degarantías remitirá elexpediente a la Sala deconocimiento, para que ésta proceda a proferir sentencia deconformidad con elartículo
24 dela presente Ley, en un término que no podrá exceder los quince (15) días contados a partir delaaudiencia deformulación delaimputación.
La terminación anticipada del proceso no supondrá, en ningún caso, elacceso a beneficios penales adicionales a lapena alternativa"
21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso con Radicado No 46356, Bogotá, 27 de abril de 2016, M.P. Dr. José
Francisco Acuña Vizcayo, Pp. 11
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En cuarto lugar, discrepo del patrón de macrocriminalidad reconocido por la Sala
mayoritaria, no solo por su desconexión con la normatividad vigente y su carente discusión
en la etapa procesal pertinente, sino también por la metodología endeble con la que se
identificó. Así, la Sala mayoritaria consideró que a partir de 39 hechos punibles imputados a
un solo postulado, se contaba con la suficiente base probatoria para elaborar y declarar el
denominado "patrón de ataque selectivo de la estructura paramilitar HJPB, contra ¡a vida de
integrantes de la población civil de Norte de Santander y sur del Cesar, quienes antes de su muerte
fueron víctimas del secuestro"21.
En mi consideración, 39 hechos no son indicativos de la macrocriminalidad desplegada por
una estructura paramilitar, más aún, si se tiene en cuenta que en el Sistema de Información
de Justicia y Paz (SJYP) se registraron y atribuyeron 5466 hechos criminales al Frente Héctor
Julio Peinado Becerra23. Una sencilla regla de tres da cuenta que los hechos analizados por
la Sala mayoritaria, constituyeron únicamente el 0.71% del universo total de casos
registrados por la Fiscalía. Por lo tanto, pienso que esa cifra tan inferior es insuficiente para
declarar un patrón, pues seguramente cuando se presenten en audienciaconcentrada laotra
cantidad de hechos restantes, se podrán observar fenómenos de macrocriminalidad
diferentes al descrito por la magistrada ponente.
Inclusive, la Sala mayoritaria pudo haber tenido en cuenta otros hechos punibles que ya
fueron legalizados en sentencias condenatorias precedentes contra postulados del Frente
Héctor Julio Peinado Becerra24, en aras de ampliar el universo de casos observados. Sin
embargo no lo hizo, desconociendo el valor del conocimiento acumulado en esta
Jurisdicción25.
También, tengo diferencias con la aplicación del concepto de "frecuencia" que se enuncia en
una de las tablas donde agrupan los tipos penales identificados en los 39 hechos imputados
22 Ver páginas 275,276 y 278 del texto de lasentencia.
23 Véase: Tribunal Superior deBogotá, Sala deJusticia yPaz, Proceso con Radicado No 2007-82791 (y otro), Bogotá, 31 dejulio de2015,
M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso.
24 Hago alusión ala sentencia proferida contraJuan Francisco Prada Márquez, defecha diciembre 11 de2014, con ponencia dela Magistrada
Léster María González; y lasentencia contra los postulados Armando Madriaga yJesúsNoraldo Basto, de fecha diciembre 6 de 2013, con
ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez.
25 En varias oportunidades, la Sala ha incorporado los hechos ya legalizados deuna estructura paramilitar en una sentencia, con el propósito
de ampliar el conocimiento que se tiene sobre lasdinámicas de victimización perpetradas por lasAutodefensas. Con esto se ha buscado
superar el análisis de casoa casoaislado, y conello, cualificar el capítulo de Contexto. Ver, al respecto: Tribunal Superior de Bogotá, Sala
de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No 2007-82791 (yotro), Bogotá, 31 de juliode 2015, M.P. Dr. EduardoCastellanosRoso,Párrafos
131 en adelante.
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al postulado Javier Antonio Quintero Coronel26. Según la Real Academia Española (RAE), la
frecuencia es "la repetición mayor o menor de un acto o de un suceso" o "número de veces que
se repite un proceso periódico por unidad de tiempo"17. Así pues, el concepto de frecuencia
implica que haya una sucesión de hechos, por eso no es entendible que hayan 12 casillas en
dicha tabla donde no se repita una sola vez el concurso de tipos penales. En esas condiciones,
se utilizó de manera equívoca el concepto de "frecuencia".
Por añadidura, me distancio de la apreciación de la Sala mayoritaria sobre los "delitos de
mayor impacto, representatividad y connotación" que fueron la base para la elaboración del
patrón de macrocriminalidad. Según esto, el homicidio y el secuestro constituyeron los tipos
penales de mayor impacto y representatividad28. Mi inquietud subyace a la justificación de
los criterios que se tuvieron en cuenta para lanzar dicha afirmación.
Así, desde un punto de vista dogmático y teórico, no conozco -ni en teorías penales ni en
filosofía del derecho- que por ejemplo, en un contexto de conflicto armado interno, un
secuestro tenga más significancia e impacto que una tortura, una desaparición forzada o una
ejecución extrajudicial, pues la misma Corte IDH las califica por igual como "graves
violaciones a los Derechos Humanos" que tienen análoga condición de imprescriptibilidad e
inadmisibilidad para amnistiar29.
Inclusive en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI), los tipos penales
como el secuestro, la violación sexual, la tortura, el homicidio, la desaparición forzada, la
deportación o traslado forzado, el exterminio, el reclutamiento ¡lícito de menores de edad
y el apartheid, tienen las mismas repercusiones de investigación penales cuando se prueba
la generalidad o sistematicidad de su ocurrencia en la población civil no combatiente30. Y en
la jurisprudencia nacional, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que ninguna
violación grave a los derechos humanos ocurrida durante y con ocasión al conflicto armado
interno puede ser considerada superior o inferior a otra, pues precisamente no se pueden
estratificar las víctimas de acuerdo al tipo de bien jurídico que le fue lesionado31.
26 Ver páginas 276 y 277 del texto de esta sentencia.
27 Consultado el 28 de juniode 2016. en: http;//dle.rae.es/?id=IQkf76l
28 Ver páginas 275 de esta sentencia.
29 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos Versus Perú. Fondo, Sentencia del 14 de marzo de 2001, Presidente
de la Corte, Dr. Antonio A. Caneado, Párrafos 41 y 42
30 Ver artículo 7 del Estatuto de Roma.
31 Ver alrespecto: Corte Constitucional, Sentencia T-78I/20I2, Bogotá. 10de octubre de 2012, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa
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Sala, de frutida y p<v¡
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Ciertamente, la Sala mayoritaria tuvo que haber clarificado algunos criterios para poder
saber qué se considera de mayor y menor impacto en un proceso de Justicia y Paz, y por
qué un concurso de delitos es más representativo que otros, pues tratándose de audiencias
de imputación parcial de cargos, la discrecionalidad en la fijación de parámetros no refleja
la rigurosidad que nos demanda la justicia transicional.
Para citar ejemplos, los Tribunales Penales Internacionales y la Fiscalía de la CPI han evaluado
con múltiples criterios, el impacto, la gravedad y la representatividad de las conductas
violatorias a los Derechos Humanos en el marco de conflictos armados. Paradójicamente,
ninguno de esos criterios que gozan de aceptación mundial, fueron aplicados en esta
sentencia. Veamos por qué:
(i)
Un primer criterio es la masividad de civiles afectados por un grupo
armado organizado32: así, de tenerse en cuenta la magnitud del daño causado
por los paramilitares o el grado de afectación a los civiles en el sur del Cesar y
la provincia ocañera; el desplazamiento forzado hubiese sido el hecho punible
perpetrado por el Frente HJPB que dejó el más elevado número de víctimas
directas e indirectas tal como lo reconoció -paradójicamente- la misma Sala en
el capítulo de la sentencia denominado "incidente de reparación integrar33.
(¡i)
Un segundo criterio es el nivel de crueldad y sistematicidad en las
modalidades de comisión del delito por parte del grupo armado
organizado34: así, de tenerse en cuenta, la tortura hubiese sido una modalidad
delictiva representativa en el Frente HJPB, pues como probó esta magistratura
en una anterior decisión, dicha estructura paramilitar ideó e implemento una
estrategia para extraer información y confesión de manera rápida a civiles
catalogados como colaboradores de la guerrilla, a través del "método de la toalla
mojada con sal para ganado". Por eso una cuarta parte de los delitos que imputó
la Fiscalía en varias audiencias del Frente HJPB, concursaron con actos de tortura
32 Véase al respecto: Bergsmo, Morten; Saffon, María Paula (2011), "Enfrentando una fila de atrocidades pasadas. ¿Cómo seleccionar y
priorizar casos de crímenes internacionales centrales?, en libro, "Selección y priorización como estrategia de persecución en los casos de
crímenes internacionales. Un estudio comparado", Kai Ambos (editor), Bogotá: ProFis, Pps. 46-48
33 Ver al respecto, hechos número 5, 28, 30, 33. 36, 32, 16, 17. 15, II, 27, 39, 41, 6, 24 y 25 en la sentencia, donde se detalla cómo
episodios de desplazamiento forzado produjeron un elevado número de víctimas por núcleo familiar.
34 OF-CPI (2010), "Policy Paper On Preliminary Examinations", Draft, La Hague. Citado en: Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María;
Sánchez, Nelson Camilo (2015), "Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a lajusticia y paz negociada", Bogotá: Colección Dejusticia,
Pp. 137
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que siguieron dichas características35. Sin embargo, la Sala mayoritaria no
considero esta práctica criminal en su esbozo de construcción de patrones.
(iii)
Un tercer criterio, es que el accionar criminal de un grupo armado
organizado tenga como consecuencia la destrucción del aparato
productivo y los medios materiales de subsistencia de la población36:
así, de tenerse en cuenta, ni el secuestro ni el homicidio -a pesar su gravedad y
el repudio que nos genera- ocasionaron daños a los medios de producción de
los municipios del sur del Cesar y la provincia ocañera, y tampoco constituyeron
prácticas criminales cuya consecuencia fue la contaminación de cuencas hídricas
o la erosión de pastizales que se requerían para la pesca, lasiembra de productos
agrícolas y la ganadería.
Por eso, considero que poco o nada se argumentó por parte de la Sala mayoritaria para
justificar que el secuestro como tipo penal fue más representativo y de mayor impacto que
otros hechos punibles como el desplazamiento forzado, la tortura o la desaparición forzada
que también fueron perpetrados con recurrencia por el Frente HJPB, y que ocasionaron
graves daños a la población civil por el elevado número de víctimas que dejó o por el nivel
de crueldad en su ejecución. Así, razono que esa clase de juicios subjetivos en vez de
aportarle a Justicia y Paz, terminan por minar su credibilidad al generar narrativas oficiales
en las que se acentúa la importancia en cierta clase de delitos y víctimas, desconociendo o
subestimando el alcance y la gravedad que tuvieron otras conductas criminales dentro de la
estructura paramilitar del Frente HJPB.
En síntesis, pienso que es equívoco que la Sala mayoritaria haya incorporado en la parte
resolutiva de la sentencia, un numeral donde se reconoce un patrón de macrocriminalidad
que NO se discutió en el estadio procesal referido por la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia; que NO se socializó con las víctimas en el marco de las audiencias y
los incidentes de reparación integral; y que en su defecto, NO cumplió con los requisitos
mínimos de rigurosidad metodológica para presentarlos (incipiente marco muestral,
imprecisión en el uso de conceptos como "frecuencia" y desconexión con los criterios
35 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2006-80526 (yotros radicados), Bogotá, 27 de junio de
2016, M.P. Eduardo Castellanos Roso, Párrafos 533 en adelante
36 Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson Camilo (2015), "justicia para lapaz. Crímenes atroces, derecho a lajusticia ypaz
negociada", Bogotá: Colección Dejusticia, Pp. 138
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internacionales que fijan parámetros de gravedad y representatividad sobre las conductas
violatorias a los derechos humanos en el contexto de conflictos armados internos).
3. La legalización del delito de homicidio en persona protegida para hombres
que estaban participando directamente de las hostilidades y el subsecuente
reconocimiento de medidas de reparación para los familiares de los
victimarios
En el hecho 10 de la sentencia, se legalizaron cargos en contra del postulado Javier Antonio
Quintero Coronel por "los homicidios en persona protegida" de los señores Humberto
Afanador Cárdenas alias "Choróla", Ramiro Molina Garzón alias "El Paisa" y Nahaum
Afanador Gutiérrez alias "el Conejo", quienes para la época de su muerte eran integrantes
orgánicos del Frente HJPB, esto es, participaban directamente de las hostilidades.
Según la versión libre del postulado Wilson Salazar Carrascal, alias el Loro, quien participó
como coautor del hecho junto con Quintero Coronel37; alias "Choróla", alias "El Paisa" y
alias "Conejo" fueron citados por el comandante militar del Frente HJPB, Alfredo García
Tarazona, alias Arley, para que asistieran al corregimiento de El Márquez en el municipio de
Río de Oro, con el fin de darles información para que cometieran una labor de sicariato en
el municipio de San Martín. Cuando alias Choróla, alias el Paisa y alias Conejo llegaron al
sitio portando sus armas como era lo habitual, se subieron a una camioneta con otros
integrantes del grupo, y mientras se trasladaban a otro sitio, fueron sorprendidos cuando
los bajaron del vehículo y les propinaron varios disparos con armas de fuego. Finalmente,
sus compañeros arrojaron los cadáveres en sitios públicos con letreros que decían: "por
efectuar acciones totalmente ajenas a la organización Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar:
ACSUC"38
Tales hechos fueron legalizados por la Sala mayoritaria bajo los delitos de homicidio en
persona protegida, según el artículo 135 numeral 6o. Sin embargo, tal adecuación típica no
la comparto porque al evaluar la situación fáctica del hecho, se concluye que en el momento
de ser asesinados, alias "Choróla", alias "El Paisa" y alias "el Conejo" participaban
activamente en las hostilidades pues antes de su deceso se encontraban
37 Ver hecho 17 imputado aWilson Salazar Carrascal, de la sentencia del 27 de junio de 2016, Tribunal Superior de Bogotá, proferida en
contra de Wilson Salazar Carrascal alias "El loro", M.P. Eduardo Castellanos Roso.
38Ibídem
17
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Sala deQuáticia y P&f
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acatando una orden impartida por un comandante militar del Frente HJPB
como lo era Alfredo García Tarazona39. Es decir, minutos antes de su asesinato, tenían
la condición de integrantes activos del grupo armado irregular pues el hecho de que se
encontraran realizando una acción ordenada por un superior jerárquico, significa que no
habían depuesto las armas por haber sido capturados por el bando contrario, o porque se
encontraban fuera de combate porque se rindieron, estaban enfermos o eran náufragos.
En opinión del suscrito, si los integrantes de un grupo armado ilegal se encuentran siguiendo
órdenes de sus superiores en el instante en que terminan siendo victimizados, mal puede
considerarse que se trata de personas protegidas por el DIH.
Por otra parte, aunque la legislación vigente prohibe reconocer como víctimas a los
integrantes de un grupo armado ilegal (parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011)40,
y con ello, proporcionarles medidas de reparación; la Sala mayoritaria decidió que "...en lo
correspondiente a los familiares de las víctimas del hecho 10, esta Sala reconocerá las medidas de
satisfacción y rehabilitación que correspondan y en lo concerniente a las medidas de indemnización,
se tendrá la vía de la jurisdicción ordinaria, para acceder a tales medidas"41
No estoy de acuerdo con que la Sala mayoritaria haya reconocido como víctimas en el
marco de un proceso de justiciatransicional, a los otrora paramilitares Humberto Afanador
Cárdenas alias "Choróla", Ramiro Molina Garzón alias "El Paisa" y Nahaum Afanador
Gutiérrez alias "el Conejo". Tampoco estoy de acuerdo, con que sus familiares accedan a
medidas de reparación según los parámetros de la Ley 1448 de 2011, por varias razones:
i.
En el caso de Humberto Afanador Cárdenas, esta Sala en decisión judicial del 27 de
junio de 2016, al elaborar los perfiles de los integrantes más representativos del
Frente HJPB, llegó a la conclusión de que alias Choróla, "fue uno de los integrantes
más sanguinarios y torturadores de esta organización criminal, pues rapaba con
machetazos a sus víctimas cuando eran señaladas de robar y además sometía
39 La orden había sido la de asistir a un sitio donde se les iba a entregar información para que posteriormente cometieran una acción
criminal en el municipio de San Martín, Cesar.
40"Los miembros delos grupos armados organizados almargen de laley no serán considerados victimas, salvo en los casos en los que los niños,
niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados delgrupo armado organizado al margen de laley.
Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados
organizados almargen de laleyserán considerados como victimas directas por el daño sufrido ensusderechos en lostérminos delpresente artículo,
perono comovictimas indirectas porel dañosufrido porlosmiembros de dichos grupos."
41 Ver párrafo 1071 de la sentencia.
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oa
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Sala defaáUtca y Paf
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recurrentemente a los civiles a tratos crueles, inhumanos y degradantes para extraerles
información o para castigarlos"41.
ii.
En el caso de Ramiro Molina Garzón alias "El Paisa", la Fiscalía documentó que era
uno de los principales partícipes en las ejecuciones extrajudiciales (falsos positivos)
que cometió el Frente HJPB en coordinación con el Batallón Santander de Ocaña43.
iii.
En el caso de Nahaum Afanador Gutiérrez alias "el Conejo", la Fiscalía demostró
que era uno de los principales torturadores del grupo, específicamente, era quien
sometía a los civiles a tratos crueles, inhumanos y degradantes en una casa
clandestina ubicada en el barrio Romero Díaz del municipio de Aguachica44.
Con estos prontuarios criminales, no es posible que ahora la Sala mayoritaria en una
decisión judicial equipare a los victimarios que cometieron delitos de lesa humanidad, con
las víctimas que los padecieron, máxime cuando se les reconoce medidas de reparación bajo
los mismos parámetros de la Ley 1448 de 2011.
Al respecto la Corte Constitucional señaló que: "...quien integre un movimiento al margen de
la ley pueda acudir a los mecanismos ordinarios para obtener la verdad, lajusticia y la reparación
que le correspondan si ha sido víctima de violaciones de sus derechos", pero que "...no está en
la misma situación frente a las medidas de protección especial y que, en buena medida, se orientan
a la protección de quien ha sido injustamente afectado, no obstante encontrarse en el ámbito de
la legalidad. Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen
deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la
identificación del victimario"45. (La negrilla es del suscrito)
En esa línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar el tópico
sobre "elreconocimiento como víctimas de los familiares de los integrantes de los grupos armados
al margen de la ley"46, sostuvo que "... resulta razonable la exclusión de ¡os afectados indirectos
con los perjuicios sufridos por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que
voluntariamente ingresaron a esas estructuras delictivas y se expusieron a múltiples riesgos".
42 Versentencia del 27 de junio de 2016, Tribunal Superior de Bogotá, proferida en contrade Wilson Salazar Carrascal alias "El loro",
M.P. Eduardo Castellanos Roso.
43 Ver hecho5 imputados al postulado Whoris Rodríguez y Francisco Alberto Pacheco, en la sentencia del 27 de junio de 2016, Tribunal
Superior de Bogotá, proferida en contra de Wilson Salazar Carrascal alias "El loro", M.P.Eduardo Castellanos Roso.
44 Ver hechos número 6 y 77 imputados a Juan Francisco Prada Márquez, en lasentencia con Radicado No. 2006-80014, Bogotá, 11 de
diciembre de 2014, M.P. Dra. Léster María González.
45 Sentencia C-253A del 29 de marzo de 2012, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia 45463 del 25 de noviembre de 2015, M.P. Dr.José
Luís Barceló Camacho.
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Sala de (¡ttttteta y Paf
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Por tanto, los familiares de Humberto Afanador Cárdenas alias "Choróla", Ramiro Molina
Garzón alias "El Paisa" y Nahaum Afanador Gutiérrez alias "el Conejo", si bien pueden
acudir al proceso de justicia transicional para obtener verdad y justicia, no podrán recibir
reparación en los términos de la Ley 1448 de 2011, ya que el daño sufrido por sus parientes
fue consecuencia de su participación voluntaria en las hostilidades (exposición deliberada al
riesgo) y además, por su calidad de autores materiales en la comisión de delitos de lesa
humanidad y crímenes de guerra, no pueden ser tratados con medidas de satisfacción y
rehabilitación como si fueran iguales a quienes fueron sus víctimas.
A manera de conclusión
Respetuosamente, considero que la Sala mayoritaria en la sentencia condenatoria contra el
postulado JavierAntonio Quintero Coronel, transgredió ciertas normas legales y contradijo
las posiciones de la Corte Suprema de Justicia, cuando:
i.
Incluyó en el texto final de la sentencia, temas que nunca fueron planteados y
discutidos en las audiencias de imputación y legalización de cargos del postulado
Javier Antonio Quintero Coronel (caso de los presuntos vínculos de la empresa
Postobon con los paramilitares en el sur del Cesar, y caso del patrón de
macrocriminalidad que reconoció en la parte resolutiva).
ii.
Defendió la idea de que las empresas que se relacionaban presuntamente con las
estructuras paramilitares, debían responder como persona jurídica y a título de
autor mediato por los crímenes que cometieron los desmovilizados (en la parte
considerativa de la sentencia).
iii.
Señaló la responsabilidad colectiva de las empresas por los crímenes perpetrados
por el Frente HJPB (en la parte considerativa de la sentencia).
iv.
Reconoció como víctimas en el marco del proceso de Justicia y Paz, a tres
integrantes de un grupo paramilitar que según la Fiscalía General de la Nación,
fueron partícipes en la comisión de delitos de lesa humanidad y crímenes de
guerra.
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v.
Reconoció y ordenó entregar medidas de reparación en los términos de la Ley
1448 de 2011, a los familiares de tres integrantes de un grupo paramilitar que
según la Fiscalía General de la Nación, fueron partícipes en la comisión de delitos
de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Con estas preocupaciones, salvo parcialmente el voto.
Fecha ut supra
/O
EDUARDO CASTELLANOS ROSO
Magistrado Sala Justicia y Paz
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