tributación de intereses implícitos

PRÁCTICA TRIBUTARIA
En: Suplemento Enfoque Contable de la
Revista Análisis Tributario (ISSN 2223-3016),
Nº 8, 2015, AELE, Lima, págs. 47 a 49.
Aspectos tributarios de
los intereses implícitos
1
Jorge Luis de Velazco Borda (*)
Definición de
interés implícito
Como sabemos, las Normas Internacionales de Información Financiera(1)
(en adelante las NIIF) son oficializadas
en nuestro país por el Consejo Normativo de Contabilidad (CNC) y por tanto
todas las empresas deberán efectuar
el registro contable de sus transacciones con sujeción a dichos estándares
contables.
Si buscamos las definiciones de
“interés” o “interés implícito” no es
posible encontrarlas en el texto de
ninguna de las NIIF oficializadas. No
obstante, sí se desarrolla en varias NIIF
el tratamiento contable del “interés”.
Así tenemos que el término “interés”,
desde el punto de vista financiero, es un
índice (porcentaje) utilizado para medir
la rentabilidad de los ahorros e inversiones así como también el costo de un préstamo. El interés, por tanto, es el costo
financiero del dinero que se deberá pagar
por su uso en un determinado periodo
de tiempo. Por otra parte, el término de
“implícito” significa algo incluido en otra
cosa sin que esta lo exprese.
En ese contexto, debemos revisar
las NIIF para ver si hay transacciones
que supongan la existencia de un “interés implícito”, empezando con la Norma
Internacional de Contabilidad (NIC) 18
Ingresos de Actividades Ordinarias, que
tiene como principal objetivo establecer la correcta contabilización de los
ingresos de actividades ordinarias y determinar cuándo estos deben ser reconocidos, es decir cuando sea probable
que los beneficios económicos futuros
fluyan a la entidad y estos beneficios
puedan ser medidos con fiabilidad.
Cabe señalar que los ingresos de
actividades ordinarias adoptan una
gran variedad de nombres, tales como
ventas, comisiones, intereses, dividendos y regalías.
Asimismo, el importe de los ingresos de actividades ordinarias derivados
de una transacción debe determinarse
por acuerdo entre la entidad y el vendedor o usuario del activo. Es decir
se debe medir al valor razonable de la
contrapartida, recibida o por recibir,
teniendo en cuenta el importe de cualquier descuento, bonificación o rebaja
comercial que la entidad pueda otorgar.
Al respecto el párrafo 11 de la NIC
18 señala:
“En la mayoría de los casos, la
contrapartida revestirá la forma de
efectivo o equivalentes al efectivo, y el
ingreso de actividades ordinarias es
la cantidad de efectivo o equivalentes
al efectivo, recibidos o por recibir.
No obstante, cuando la entrada de
efectivo o de equivalentes al efectivo
se difiera, el valor razonable de la
contrapartida puede ser menor que la
cantidad nominal de efectivo cobrada
o por cobrar. Por ejemplo, la entidad
puede conceder al cliente un crédito
sin intereses, como contrapartida de
la venta de bienes. Cuando el acuerdo
constituye efectivamente una transacción financiera, el valor razonable
de la contrapartida se determina por
medio del descuento de todos los cobros futuros, utilizando una tasa de
interés imputada.
La diferencia entre el valor razonable y el importe nominal de
la contrapartida se reconoce como
ingreso por intereses de actividades
ordinarias”.
De acuerdo a lo glosado anteriormente, podemos señalar lo siguiente:
• Los ingresos se deben medir a su
valor razonable, es decir al valor en
efectivo o equivalentes al efectivo
que hoy se podrían obtener.
• Si hay algún diferimiento en el
pago de dicho valor, se debe tener
en cuenta el valor del dinero en el
tiempo. En otras palabras, tener
una misma cantidad de dinero en el
futuro no es lo mismo que tenerlo
hoy.
• A la diferencia entre el valor que se
recibirá en el futuro y el valor que se
recibiría hoy se denomina “interés”.
Si bien es cierto no hay una definición expresa en la NIC 18 de “interés
implícito”, podemos aproximarnos a
dicho concepto señalando que si en
el valor que se recibirá en el futuro se
incluyen rendimientos de manera no
expresa, estamos ante la existencia
del mismo.
––––––
(*) Contador Público con Maestría en Tributación y Política Fiscal en la Universidad de Lima. Miembro de la Comisión Técnica Interamericana de Tributación y Fiscalidad de la Asociación Interamericana de Contabilidad.
Presidente del Comité Técnico de Tributación de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del
Perú. Asociado al Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario (IPIDET). Past Miembro del Consejo
Normativo de Contabilidad. Docente y expositor en diversas Universidades, Colegios de Contadores Públicos
y Gremios Empresariales.
(1) Las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF completas) comprenden las NIIF propiamente
dichas, las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), las CINIIF (interpretaciones de las NIIF) y las SIC
(interpretaciones de las NIC). Asimismo, las empresas cuyos ingresos anuales sean hasta 3,000 Unidades
Impositivas Tributarias (UIT) deberán aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera para las
Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF PYMES).
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Enfoque Contable Nº 8 - 2015 / 47