Boletín N° 50-2016/ Litisconsorcio necesario.

Boletín N° 50-2016 / Litisconsorcio necesario.
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. Nº 3877-2014-CUSCO.
SUMILLA:
Supuesto en el cual la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a la relación
jurídico sustantiva se hace indispensable a fin de que integrada debidamente la relación jurídico
procesal sea posible decidir válidamente sobre el fondo de ella.
BASE NORMATIVA:
Artículo 96 Código Procesal Civil.
Inciso 3, artículo 139 Constitución Política del Estado.
Artículo 171 Código Procesal Civil.
Artículo 93 Código Procesal Civil.
SÍNTESIS:
Trata de un proceso en que la materia jurídica en debate, se centra en determinar si la sentencia
de segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas denunciadas, esto es, si se
ha vulnerado el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva al no haberse
incorporado al proceso al cónyuge de la demandada.
El fundamento central del litisconsorte necesario radica en que hay relaciones jurídico
sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes fraccionándolas o
calificándose sólo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión
comprende y obliga a todos. En estos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos
vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídico procesal quede
completa y sea posible decidir sobre el fondo de ella. De los actuados del proceso, se advierte
que la Sala de merito no ha tornado en cuenta que para que la sentencia sea expedida
válidamente se ha debido emplazar a todos los litisconsortes necesarios, de conformidad con lo
establecido en el artículo 93 del Código Procesal Civil; tanto más si de la demanda y la
contestación se consigna a la demandada como casada, como se verifica de su documentos
nacional de identidad. Por lo que el Supremo Tribunal considera que se ha incurrido en la
causal de nulidad insalvable, razón por la cual ordenó remitirse el expediente al juzgado de
origen, a efecto del emplazamiento con la demanda al cónyuge de la demandada; y, si fuere el
caso, realizar la audiencia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 96
del citado Código Procesal, todo ello antes de la expedición de nuevo fallo; que tales omisiones
contrarían el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, lo que determina a
tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, la nulidad insubsanable de las
sentencias de mérito.
Mpm.
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