FOJA: 582 .-quinientos ochenta y dos.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Valdivia CAUSA ROL : C-454-2015 CARATULADO : FERN ÁNDEZ / TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL DE VALDIVIA Valdivia, cinco de Abril de dos mil diecis éis VISTOS A fojas 56, doña MAR ÍA SOLEDAD FERN ÁNDEZ ORTIZ, abogada, domiciliada para estos efectos en San Jos é de la Sierra 050, departamento N° 205, Lo Barnechea, Región Metropolitana, en representación propia y de su hija la menor MARISOL ESPINOSA FERN ÁNDEZ y, en representación convencional de sus hijos FEDERICO IGNACIO ESPINOSA FERN ÁNDEZ y JOS É ANTONIO ESPINOSA FERN ÁNDEZ, todos estudiantes y de su mismo domicilio, deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra del TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL DE VALDIVIA, representado legalmente por su Presidente, el abogado Michael Peter Hantke Domas, y solidariamente en contra de los Ministros del mismo Tribunal, se ñores, MICHAEL PETER HANTKE RETAMAL VALENZUELA, DOMAS, abogado, abogado, ROBERTO JORGE PASTEN CARRASCO, economista, PABLO MIRANDA NIGRO, abogado, y SIBEL VILLALOBOS VOLPI, científica, como personas naturales, todos domiciliados en calle General Lagos 837, Valdivia. Antecedentes de hecho Señala que con fecha 10 de Marzo del a ño 2014, la se ñora Mar ía Fernández celebró contrato de trabajo con el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia. En virtud de dicho contrato, pas ó a ocupar el cargo de secretaria del Tribunal. Para poder acceder al cargo, renunci ó al Poder Judicial, y en consecuencia, al cargo de jueza en el que se desempe ñaba en la ciudad de Iquique desde Diciembre del año 2004. Dadas las circunstancias descritas, abandonó la ciudad de Iquique, en compa ñía de su hija menor, Marisol Espinosa, de actualmente 15 años de edad. La señora Fernández es madre de tres hijos, todos ellos demandantes en autos, y ha sido durante más de 17 a ños el único sustento econ ómico del hogar. Según se acreditará, el padre de los hijos se ha desentendido de su cuidado e incluso se encuentra moroso por más de un año en el pago de los alimentos fijados judicialmente. En virtud de lo anterior, la actora se ha visto siempre en la necesidad de mantener un trabajo estable que le permita asegurar el bienestar de sus tres hijos. El empleo en el Tercer Tribunal Ambiental, con el devenir del tiempo, se tornó angustioso, pues la pasaban a llevar en el ámbito de su competencia e incluso la privaban del ejercicio de aquellas actuaciones que, en virtud de disposición legal expresa, le correspond ían. Sobre el particular, hace presente ciertos acontecimientos que permiten ilustrar lo descrito. No obstante lo anterior, la señora Fernández continuaba el ejercicio de sus funciones, esmerándose en que el Tribunal lograra situarse como un órgano jurisdiccional prestigioso. Sin embargo, pese a dichos esfuerzos y de forma absolutamente intempestiva, se le solicitó su renuncia con fecha 29 de Agosto de 2014. Tal situación le fue hecha en una reunión extraordinaria, en la que participó, en su calidad de Presidente del Tribunal, don Michael Hantke Domas y el ministro suplente don Pablo Miranda Nigro. Ambos la exhortaron a presentar su renuncia, sin expresar los fundamentos que habían impulsado al Tribunal a tomar esa decisión, se ñal ándole que era decisión de los cinco Ministros del Tribunal. Dado el desafortunado escenario, sufrió una descompensación que tornó necesaria la asistencia al lugar de la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) quienes concurrieron a las dependencias del Tribunal e intentaron neutralizar su estado, sin obtener éxito. Minutos más tarde, e inserta en un estado de descompensaci ón absoluta, la señora María Fernández intentó atentar contra su vida, lanzándose desde el Puente Río Cruces que une el sector Isla Teja con el sector de Torobayo. Sobrevivió a la caída de forma milagrosa y fue trasladada al hospital Regional, lugar en que fue diagnosticada con un trastorno depresivo severo. El primero en enterarse de lo ocurrido fue su hijo mayor, Federico Espinosa, estudiante de derecho que ese mismo d ía se encontraba a s ólo 72 horas de rendir su examen de grado. El demandante fue contactado por el Oficial Primero del Tribunal que se enteró de los hechos porque Carabineros de Chile llegó al Tribunal informando de la noticia. En esa misma conversación telefónica, el mismo funcionario le indic ó que la reacción de los ministros había sido desconcertante. Lo anterior, queda de manifiesto en el hecho de que la carta de despido de Mar ía Fern ández fue redactada el mismo día 29 de Agosto de 2014, es decir, mientras ve ían el estado emocional en que se encontraba, los señores ministros se precipitaron sin más en la redacción de la carta de despido, la que fue enviada el d ía lunes 1 de Septiembre, pero predatada con fecha 29 de Agosto (ello consta del sobre de envío de la misma a las 13 horas del 1 de Septiembre de 2014). De más está imaginarse el impacto que dicha noticia produjo en él, quien junto a su hermano José Antonio emprendieron rumbo a Valdivia. Llegaron en la madrugada y recién pasadas las 10 de la ma ñana tuvieron noticias acerca de su madre. La doctora les inform ó que el diagn óstico era severo, que la crisis había tenido como causa el despido y que deb ía ser internada cuanto antes en un centro de hospitalizaci ón siqui átrica o, de no ser posible, someterse a un tratamiento siqui átrico de rigor y mantenerse vigilada las 24 horas del día. Subsumidos en la angustia, sus hijos estuvieron contestes en trasladarla a la ciudad de Santiago. Pusieron t érmino al contrato de arriendo de la casa de Valdivia y cancelando los servicios que se encontraban vigentes. Todo lo anterior, tuvo lugar en los últimos tres d ías que le quedaban a Federico para rendir su examen de grado, lo que era conocido de los Ministros puesto que la demandante hab ía pedido permiso administrativo para ese día y lo tenía otorgado. El día lunes 1 de Septiembre, posterior a lo reseñado, Jos é Antonio concurrió a las dependencias del Tribunal, a fin de presentar la licencia médica de su madre. Sin embargo, el Tribunal se neg ó a recepcionarla arguyendo que ya había sido despedida. El demandante se constituy ó en las dependencias de la Inspección Provincial Trabajo, lugar en que se le timbr ó la licencia médica y posteriormente fue recepcionada en la Isapre. Cabe hacer presente, que al momento de ocurrir todo lo dicho, s ólo hab ía mediado una solicitud de renuncia de forma verbal y m ás a ún, la carta de despido fue despachada desde Correos de Chile con fecha 1 de Septiembre a las 13.00 horas. Como si lo dicho no fuere suficiente, ese mismo día el perfil de la señora María Fernández había sido eliminado del sitio web del Tribunal, sin que aún hubiere mediado ni la más mínima formalidad respecto al despido. Luego de ello, ya trasladados a Santiago, los problemas continuaron, pues en el intento de tramitar las licencias médicas, que eran continuaci ón de aquella que había comenzado durante la vigencia del contrato, la Isapre se negaba a efectuar el pago de dichas licencias, pues figuraba en el sistema como funcionaria pública, lo cual, le restaba el derecho de pago de licencias médicas, lo cual no era cierto, pues era parte del sector p úblico, pero sujeta a la legislación laboral común y cuyo error de informaci ón era del Tribunal, motivo por el cual, se le enviaron múltiples correos electr ónicos, todos los cuales permanecieron días sin respuesta. Finalmente, enviaron un certificado que la Isapre calificó como escueto y después de múltiples conversaciones, se determinó que efectivamente tenía derecho al pago de licencias médicas. Sin embargo, toda esta situación se habría evitado si el Tribunal hubiese tenido una mejor voluntad para aclarar la situación laboral a la que se encontraba afecta la actora. No cabe duda de que las circunstancias que rodearon la desvinculación de la demandante fueron absolutamente ignominiosas, por ello, con fecha 2 de Octubre de 2014, se inici ó un procedimiento de tutela laboral y vulneración de garantías constitucionales y se demand ó despido injustificado en subsidio. En virtud de dicho procedimiento, si bien se negó la existencia de vulneración a garantías constitucionales, se declar ó como injustificado el despido, echándose por tierra la causal de despido invocada por el Tribunal, a saber, la de incumplimiento grave de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo. Dicha sentencia es de car ácter condenatoria, se encuentra actualmente firme y ejecutoriada. Actualmente, la situación de incerteza se mantiene, pasando por un periodo álgido, corolario de un actuar ya catalogado judicialmente como arbitrario e ilegal. El despedir mal a una persona no solamente produce por sí mismo una afectación en su honra, sino que trae como consecuencia ineludible la privación de la principal fuente de recursos, que es precisamente el trabajo. Las personas trabajan no s ólo por desarrollo personal, sino también a fin de alcanzar un cierto desarrollo material. Sostienen que el Tribunal pudo haberse representado ex ante al impacto que una decisión de esa naturaleza produciría en la demandante y en los integrantes de su núcleo familiar. Las circunstancias de la demandante eran absolutamente conocidas por los integrantes del Tribunal, quienes sab ían que tenía a dos hijos universitarios en Santiago, adem ás de una hija de 15 años que vivía actualmente con ella, todos quienes de la noche a la ma ñana perderían el principal sustento de vida. M ás aún la demandante era una recién llegada a Valdivia, abandonando la ciudad de Iquique en donde había estado por más de 10 años, considerando que ella y su hija a ún no se encontraban afianzadas en la ciudad de Valdivia y que hab ía renunciado a su trabajo estable en el Poder Judicial confiando en la nueva institucionalidad ambiental y comprometiéndose con el ejercicio indefinido de un nuevo cargo. No cabe duda que la decisión de renunciar al Poder Judicial corresponde a un acto libre, efectuado voluntariamente por la demandante, pero no es menos cierto que es un aspecto básico que debieron tomar en cuenta quienes tenían la calidad de empleadores, tomando en cuenta las circunstancias familiares y el sacrificio que ella y su familia hab ían hecho para trasladarse a la ciudad de Valdivia a cumplir con este nuevo proyecto. El daño ha sido abismante, viendo derrumbarse una parte importante de sus anhelos: sueños de estudiar en el extranjero, hacer viajes en vacaciones y por último mantener su estándar de vida de acuerdo a su posición social, han sido algunas de las manifestaciones de menoscabo experimentado en el corto tiempo, además del nivel de incertidumbre en lo que se refiere al estado de salud y situaci ón laboral de la demandante afectada. Luego no es menor el daño causado a sus hijos quienes, conjuntamente con afrontar las responsabilidades de sus estudios, tuvieron que hacerse cargo de desarmar la casa de Valdivia, cerrar cuentas, terminar el contrato de arrendamiento y, en fin, una enorme cantidad de tr ámites en sólo dos días que disponían para reintegrarse a la Universidad, cuyo hijo mayor debía dar el examen de grado tres días despu és de todo esto. Con respecto a la hija menor, ésta debió enfrentarse a dejar repentinamente su colegio y nuevas amistades, en un periodo en que reci én se estaba adaptando, y, además, enfrentar en el mes de Septiembre un cambio de colegio, con la exigencia de dar un examen de ingreso, en condiciones sicológicas terribles, ante la depresión y un intento de suicidio de su madre y la angustiosa situación económica que enfrentaba la familia y luego enfrentar dos meses de finalización de año, con un nuevo periodo de adaptación y dar los exámenes finales con semejante presión. Los señores ministros, según ha quedado acreditado en la causa laboral RIT T 37-2014 del Juzgado de Trabajo de Valdivia, aplicaron las leyes de acuerdo a su voluntad y criterio. Dicha actuaci ón, es fruto de un acto humano absolutamente libre, pero que, sin embargo, al haber sido ejercido sin el cuidado que es menester, tiene consecuencias en el mundo del derecho. En consecuencia, nace para los señores ministros la obligaci ón ineludible de indemnizar los perjuicios causados por un despido mal efectuado. Fundamentos de derecho El derecho no tolera la impunidad ni el desequilibrio, por ello, si se ha causado daño a terceros, nace la obligación de reparar los perjuicios causados. El despido de la demandante fue declarado injustificado por sentencia judicial. De esta manera, constituye una realidad incontrovertible que el actuar por parte de los demandados ha resultado a lo menos, culposa, constituyendo una realidad ineludible. Conforme al artículo 1437 del Código Civil rige en esta materia el Principio de Reparación Íntegra. En el mismo sentido los art ículos 2314, 2284, 2316 y 2329 establecen la obligación de indemnizar. Por otra parte, para que haya lugar a la responsabilidad deben concurrir los requisitos. El primero de ellos la acci ón culposa de los se ñores Hantke, Pasten, Retamal, Villalobos y Miranda y del se ñor Hantke en representación del Tercer Tribunal Ambiental, se encuentra plenamente acreditada, pues ellos tomaron la decisión de despedir –injustificadamente- a la demandante, apareciendo como responsables de todos aquellos perjuicios derivados del ejercicio de esa voluntad. En cuanto al daño o perjuicio a la víctima, lo cierto es que con la acción culposa llevada a cabo por los señores ministros, se ha causado un perjuicio económico evidente a los demandados, quien han debido alterar su forma de vivir de acuerdo a su posición social, lo cual, al derivar un una situación injusta, debe ser compensada. Sin perjuicio, de la afectaci ón síquica y el pesar que ha implicado para los demandantes el c úmulo de situaciones y hechos que se originaron a causa del despido injustificado. Al efecto, señala el pensamiento del profesor Ramón Domínguez Águila y la sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol 7270-2009. Finalmente, en cuanto al tercer requisito, la relación de causalidad, claramente el perjuicio sufrido por los demandantes ha sido por causa directa y necesaria del hecho ilícito en que han incurrido los se ñores ministros, de manera tal que, sin la ocurrencia de la acci ón culposa, no se habría producido el daño. Respecto a los perjuicios que se demandan, el da ño que de lugar a la reparación debe ser i) cierto, ii) no haber sido ya indemnizado y iii) lesionar un derecho o interés legítimo. Así, el daño cierto, éste existe y se ha acreditado preliminarmente en sede laboral y se seguir á acreditando. Además, sólo se procedió al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, una indemnización puramente laboral, que no cubre los perjuicios que causa el actuar ilícito que constituye un despido injustificado y tampoco resta la posibilidad de solicitar la indemnización del da ño moral. Por último, en el caso de autos por la ocurrencia del hecho il ícito se lesion ó un derecho subjetivo, patrimonial y extrapatrimonial. En cuanto al daño emergente, el empobrecimiento real y efectivo sufrido por la demandante Fernández, asciende a la suma de $5.000.000.-, como consecuencia del acto ilegal y arbitrario cometido por los se ñores Ministros, se compone de los ítems de gastos médicos $2.000.000.-, y demanda laboral $3.000.000.-. Respecto al lucro cesante, se traduce en 6 meses sin trabajo, lo que implica una pérdida de remuneración, al tenor de $5.300.000.-, en suma total de $31.800.000.-, lo cual se infiere fácilmente de las liquidaciones de sueldo de la actora. Por último, el daño moral, dado por el sufrimiento padecido por los demandantes, la aflicción por la falta de trabajo y, en consecuencia, de los recursos para la subsistencia, y ello, injustificadamente y de forma repentina, además de la depresión de la madre que afect ó a sus hijos, por ello aval úan en $100.000.000 para la demandante María Fernández y $50.000.000.-, para cada uno de los hijos. El hijo mayor quien debi ó rendir su examen de grado tres días después de estos lamentables acontecimientos y comenzar a trabajar de inmediato. El segundo hijo debi ó enfrentar los ex ámenes finales, desarmar la casa de Valdivia y comenzar a trabajar durante el verano y la hija menor sufrió un duro final de año escolar y familiar con apoyo sicológico. Agrega, que en doctrina ha existido una tendencia m ás moderna, conforme a la cual, se ha aceptado la procedencia del da ño moral a causa del despido injustificado. Sobre el particular destaca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de 12 de Diciembre de 1994, en la cual se concedió por primera vez una indemnización por da ño moral con ocasión del despido injustificado. Este fallo sent ó doctrina en el sentido de que la indemnización por años de servicio, derivados de un despido injustificado, no impide el ejercicio de acciones civiles, como la indemnización de perjuicios, pues los primeros consisten en beneficio exclusivamente laborales y las segundas se fundan en una responsabilidad de naturaleza civil. Los argumentos positivos a favor de la indemnización por da ño moral por despido injustificado pueden resumirse en tres: la consagraci ón constitucional del principio de reparación integral; el contenido ético jurídico del contrato de trabajo y el abuso del derecho impl ícito en la antijuridicidad del despido. La doctrina civil concuerda en que la Constituci ón Pol ítica de la República de 1980, recogió expresamente el denominado principio de la reparación integral del daño, incluso aludiendo expresamente al da ño moral en su texto. Para ello se funda en los número 1, 4 y 7 i) del art ículo 19, concluyendo que tiende a ver una afectación del honor tras la conducta del empleador cuya acción de despido es declarada injustificada. En el presente libelo, la señora Fernández fue desvinculada en virtud de una aplicación indebida de la causal 7 del artículo 160 del C ódigo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, cuya incorrecta aplicación genera un s í un da ño extrapatrimonial que se vincula directamente con el honor, más aun teniendo en consideración que ella cargaba con más de 20 a ños de experiencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Agrega, que importantes sectores de la doctrina han aludido a la inconstitucionalidad de los sistemas tarifados de indemnizaci ón de perjuicios, por vulnerar el principio de igualdad ante la ley. En segundo lugar, en cuanto al contenido ético jurídico del contrato de trabajo, la dogmática entiende que éste va más all á de las prestaciones patrimoniales propias de la contratación civil y que, precisamente, lo distinguen de ella. En el área jurídica de influencia anglosajona, el contrato de trabajo corresponde a la categoría de los “personal contracts”, los que se distinguen de los “comercial contracts”. Así, la relación de subordinación que caracteriza esta relaci ón contractual, es el fundamento del llamo contenido ético jurídico del contrato de trabajo. En el mismo orden de ideas alude al principio de buena fe, artículo 1546 del Código Civil, considerada norma com ún para todo contrato. En síntesis, existe unanimidad, en que además del contenido patrimonial del contrato de trabajo, constituido por la obligaci ón del trabajador de prestar servicios y del empleador de pagar la remuneraci ón, existe otra clase de obligaciones que se vinculan con la personalidad de las partes en cuyo cumplimiento pueden verse comprometidos intereses extrapatrimoniales y cuya necesidad de protección y garant ía de derechos fundamentales y libertades públicas en las relaciones de trabajo, justifica la reparación integra de todos los daños a esos intereses que pueda sufrir el trabajador. Finalmente, en cuanto a la teoría del abuso del derecho como fundamento de la indemnización del daño moral por despido injustificado, actualmente la doctrina sostiene que la imputación infundada de una causal de despido a la lesión de derechos fundamentales en el acto mismo del despido, no sólo vulnera garantías constitucionales, sino tambi én, disposiciones específicas que consagran principios generales del derecho laboral. El primero de esos principios es en consagrado en el art ículo 5 del código del ramo, en relación además al artículo 7 del mismo código. En síntesis, no todo despido injustificado representa un abuso del derecho que cause daño moral, pero todo da ño moral por despido injustificado importa un ejercicio abusivo de una facultad. Por estas consideraciones y disposiciones legales que cita solicita tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios, en contra de los demandados, en sus calidades respectivas, ya individualizados y en definitiva condenarlos al pago total de $286.800.000.-, por conceptos de da ño emergente, lucro cesante y daño moral, más reajustes e intereses contados desde la fecha del despido, en el caso del da ño emergente y lucro cesante, y a partir de la fecha de la dictación de la sentencia, en el caso del da ño moral, con costas. Que, a fojas 93, 94, 95, se notificó personalmente a los demandados de la acción deducida en su contra. A fojas 149, los demandados contestaron la demanda, solicitando su más completo rechazo. Antecedentes de hecho Señalan, que de acuerdo a la ley vigente, con fecha 18 de Febrero de 2014, se celebró un contrato de trabajo con la demandante, cuyo ingreso efectivo a labores fue el 10 de Marzo del mismo año. En el tiempo de ejercicio del cargo se presentaron una serie de situaciones de discrepancia profesional, administrativa o diferencias de criterio entre los integrantes del Tribunal y la Secretaria, algunas de las cuales causaron conflictos, y lo que el Tribunal reput ó como incumplimientos del contrato de trabajo. Cuando sus integrantes estimaron que la situación no resistía prolongación, se decidi ó impetrar la causal de incumplimiento grave de las obligaciones para poner fin a la relaci ón laboral. La demandante requirió a la justicia laboral, el cual resolvi ó rechazar la acción de tutela, por estimar que los hechos no configuraron abuso ni hostigamiento alguno por parte del Tribunal, y que los da ños derivados de un despido son los normales de ese acto jur ídico, y que la reacci ón o reacciones de la antigua trabajadora frente a él no son causalmente imputables al Tribunal Ambiental ni a sus miembros. Al mismo tiempo, estimó el juez que el despido por incumplimiento grave de obligaciones no se justificaba, por lo que concedió a la demandante la indemnizaci ón sustitutiva del aviso previo. Así, la demandante pretende obtener por vía civil lo que la justicia en sede laboral dictaminó que no le correspondía, y agregando como demandados a los Ministros como personas naturales con el prop ósito de disimular la identidad de partes. De este modo, los hechos en que se funda la demanda, o no son efectivos, y por lo tanto, son inexistentes, o bien fueron declarados inexistentes en sede laboral. Fundamentos de derecho Indican la falta de legitimación pasiva de los Ministros como personas naturales, y la segunda, relativa a la ausencia de los requisitos de procedencia de la responsabilidad extracontractual. En cuanto a la legitimación pasiva de los Ministros como personas naturales, por ello en cuanto a la responsabilidad solidaria, la jurisprudencia indica, que debe existir una unidad de hechos y pluralidad de sujetos. En concreto, los demandantes imputan que los actos supuestamente, causantes del daño, habrían sido ejecutados conjuntamente y en concomitancia tanto por el Tercer Tribunal Ambiental como por los Ministros que lo componen. En efecto, es un dato irrefutable y absolutamente aceptado por la doctrina que por las personas jurídicas actúan las personas naturales que las componen o representan, de manera que los actos ejecutados por el conjunto de los Ministros en tanto agente debe imputarse a la personalidad jurídica que cubre al Tribunal Ambiental. De esta forma, los actos agraviantes imputados a los Ministros se realizaron en el ejercicio de sus funciones, no cabe que se los atribuya a título personal, sino que entran en la esfera de la actuaci ón cubierta por la personalidad jurídica del Tribunal del cual forman parte. En síntesis, la inclusión de los Ministros en calidad de personas naturales tiene el propósito de ocultar la evidente identidad de partes entre el juicio laboral y el presente, pero quiebra por completo el sistema de representación y responsabilidad de las personas jurídicas. Por otra parte, en cuanto a la ausencia de requisitos de la responsabilidad aquiliana, para que resulte procedente una indemnizaci ón de perjuicios de índole extracontractual es menester que se re únan copulativamente los siguientes elementos: tiene que existir un da ño susceptible de indemnizar; tiene que haber una relaci ón de causa a efecto entre ese daño y el acto y omisión de alguien; tiene que existir un factor que permita imputar la responsabilidad a ese agente (culpa o dolo); y finalmente, ese agente debe ser capaz de delito o cuasidelito civil. En efecto, en este proceso, no hay daño indemnizable, no hay relación causal suficiente entre los daños no indemnizables que se alegan y el acto del Tribunal que se alega haberlos producido; y desde luego falta toda culpa en el actuar de las personas naturales que obraron por el Tribunal Ambiental. Se trata, pues, de un libelo carente por completo de justificaci ón. La actora divide el daño en emergente, lucro cesante y moral, pero ninguna constituye daño indemnizable desde el punto de vista legal, porque no existe relación causal ni culpa y además, porque en todos los casos sencillamente se trata de daños no susceptibles de indemnizar. Que respecto al daño emergente, por partidas de gastos m édicos y los gastos asociados a la demanda laboral, ninguna de ellas constituye un da ño indemnizable, ya que en primer término la Isapre finalmente acogi ó y tramitó las licencias correspondientes, y por lo mismo, el Tribunal estar ía validando un enriquecimiento patrimonial sin causa y en cuanto a lo segundo, se trata de cargas procesales y que al respecto existe una sentencia ejecutoriada, que produce efecto de cosa juzgada, declara no haber obligación alguna. En cuanto al lucro cesante, la actora intenta cobrar las remuneraciones correspondientes al número de meses que median entre el despido y la fecha de la demanda. En resumen, señalan que todo despido causa un efecto negativo en el ingreso futuro del trabajador, y la ley lo prevé, estableciendo un completo sistema de indemnizaciones legamente tasadas, y segundo, desde una perspectiva general, una eventual responsabilidad aquiliana nunca puede recaer sobre las rentas que se dejan de percibir, porque si la ley permitiera cobrar por la v ía civil aquello que la ley laboral no permite, se producirían graves consecuencias. En s íntesis, las remuneraciones no percibidas después de un despido son el efecto legalmente previsto del mismo, y no pueden constituir da ños civiles indemnizables en caso alguno. Respecto al daño moral, distinguen el daño moral alegado en forma directa por la actora, el cual debe considerarse jur ídicamente inexistente. En primer lugar, para que haya lugar a la indemnizaci ón del da ño moral, en general, es necesario que el daño sea significativo y ello supone, alternativamente, que tenga una entidad suficiente, y que supere el umbral de la normalidad, citando al efecto a Diez Schwerter y al profesor Domínguez Águila. De este modo, cuando se empieza una relación laboral, se asume la posibilidad de verse afectado por su terminaci ón por alguna de las causales autorizadas por ley. Por otra parte, si se abriese la puerta a este tipo de demandas, ningún trabajador despedido dejaría luego de accionar para intentar una reparación del daño moral, de nuevo, con grav ísimos efectos sobre el mercado del trabajo y la creación de empleos. Entre otros, mencionan el pronunciamiento de la Corte Suprema, en tanto señala que el legislador a contemplado expresamente los resarcimientos específicos que son consecuencia del término de la relaci ón laboral (sentencia de 25 de Octubre de 2005, Rol N ° 3220-2005). As í la nueva tutela laboral permite expresamente el cobro de da ños no patrimoniales cuando se han vulnerado, con ocasión del despido, las garantías acordadas por ley al trabajador. Esto, es precisamente lo que intentó la actora ante la jurisdicción laboral, y esto es precisamente lo que en sentencia firme y ejecutoriada se decidió que resultaba improcedente. Por otra parte, la actora sabía perfectamente que estaba cambiando su situación por una menos estable, en que la terminaci ón del v ínculo laboral, por cualquiera fuera la causal, siempre es una posibilidad. Respecto a los hijos de la actora, se trata de una eventual hip ótesis de lo que la doctrina llama “responsabilidad por repercusi ón” o “por rebote ”. Al respecto, valgan dos consideraciones fundamentales. La primera de ellas, es que si no hay daño principal, mal puede haber uno por rebote, consideración que excluye de plano cualquier da ño que puedan alegar los hijos de la actora. Pero, aunque así no fuera, la doctrina está conteste, en esta materia, de que es necesario poner un límite y condiciones a la responsabilidad por repercusión, puesto que de lo contrario se llegar ía a situaciones no recomendables de extensión subjetiva de las reparaciones. En concreto, la jurisprudencia comparada, y desde luego, la de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, parte de la base de que el Derecho Civil ha sido constantemente reacio a otorgar compensación a otro cuando la v íctima no ha fallecido, y por eso limita la posibilidad de dotar de legitimidad activa a las denominadas víctimas por repercusión. Estando en el caso, la supuesta víctima principal en perfectas condiciones de salud física y mental (patrocinando ella mismo el libelo), es claro que no resulta jur ídicamente procedente que demanden daño moral, además de ella, sus parientes o allegados. Por otra parte, respecto a la causalidad, indican que se trata de da ños que carecen de toda relación causal con el hecho del despido. En este sentido, lo que ha hecho la sentencia laboral es negar que en este caso se presente siquiera la “exigencia mínima” para imputar la responsabilidad al Tribunal, porque la causalidad, no sólo es fundamento de la responsabilidad, en tanto causalidad natural, sino tambi én un l ímite de la misma. Pues bien, en este caso no existe causalidad en ninguna de sus dos funciones o aspectos. En tal sentido, el hecho que ha la demandante se le haya diagnosticado una depresión mayor o severa, escapa a la voluntad de la parte demandada, y por lógica, no puede ser una consecuencia directa del despido de aquella. En otras palabras, el juez determina que desde la perspectiva de la causalidad natural, no existe relaci ón de causa a efecto entre el acto que se alega como productor de un da ño (el despido) y los daños que se invocan. Así, es evidente que todos los supuestos daños que reclama la actora son “extraordinarios o anormales” respecto de su previsibilidad en la cadena causal de un despido laboral, de modo que, aunque fueran naturalmente consecuencia de ese despido (que no lo son) no podr ían ser normativa o valorativamente imputados a la parte demandada y no podr ía constituir una consecuencia directa del actuar del Tribunal Ambiental. Para concluir, además de tratarse de da ños no indemnizables y sin relación causal con el hecho del despido, se trata de hechos respecto de los cuales falta por completo el factor de imputación del Tribunal Ambiental. En efecto, para que exista este factor de imputaci ón debe haber malicia o negligencia por parte del agente. La decisi ón de despido fue adoptada por el Tribunal por medio de la voluntad de sus tres integrantes titulares, en consulta y acuerdo con los dos integrantes suplentes, con el único y exclusivo propósito de cumplir del mejor modo su misi ón constitucional y legal de proveer a la ciudadan ía de la mejor administraci ón de justicia ambiental. En sede de culpabilidad, el daño que debemos cuidarnos de provocar, es el previsible dada una determinada situaci ón. La reacci ón excepcional, individual y fuera de toda normalidad de la actora frente al despido resultaba completamente imprevisible, y por ello, inimaginable. En el caso sub lite, no se infringió la conducta esperable de un sujeto razonable, y por lo mismo, no existe culpa alguna en el hecho del Tribunal Ambiental. Por estas consideraciones y disposiciones legales que cita, solicitan tener por contestada la demanda y en definitiva, rechazarla en todas sus partes, con costas. A fojas 295, se tuvo por evacuado el trámite de la réplica. A fojas 308, se tuvo por evacuada la dúplica. A fojas 327, llamadas las partes a conciliación, esta no se produce por la rebeldía de los demandados. A fojas 331, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 580, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO I. En cuanto a la objeci ón documental de fojas 296 PRIMERO: Que, a fojas 296, la parte demandada objeta los documentos acompañados en el primer otrosí de fojas 270, signados con los números 1, 2, 12 y 15, pues constituyen instrumentos privados que emanan de terceros ajenos a las partes que sostienen este pleito. En tal sentido se objetan los documentos por carecer de autenticidad e integridad, ya que no se sabe si han sido acompañados de manera íntegra y completa, como tampoco si su contenido se ajusta a la realidad. A fojas 309, la parte demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las objeciones, pues en suma, no est á objetando los documentos por una causal legal, sino que los fundamentos de su objeci ón apuntan más al mérito probatorio de la prueba documental rendida. Además, los profesionales que aparecen otorgando dichos instrumentos ser án citados como testigos. Que, los motivos para objetar un documento privado son la falta de autenticidad y la falta de integridad, cuyo reconocimiento, en este caso, por emanar de un tercero, se produce por medio de su concurrencia al juicio en calidad de testigo, reconociendo allí su integridad, autenticidad, procedencia y dando fe de la verdad de su contenido, en cuyo caso se le dará el valor de prueba testifical. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, no se har á lugar a la objeci ón documental , por falta de fundamento legal, ya que la sola circunstancia de no constarle a dicha parte la autenticidad o integridad de los documentos objetados, no resulta ser una causal legal de impugnaci ón, pues no se ha señalado en qué consistiría la falsedad y falta de integridad alegada, constituyendo además, una labor privativa del Tribunal otorgarle valor probatorio a dichos instrumentos. II. En cuanto a la objeci ón documental de fojas 377 SEGUNDO: Que, a fojas 377, la parte demandada objeta el documento signado con el N° 13, acompañado a fojas 370, esto es, un informe sicológico del grupo familiar, ya que se trata de un instrumento privado que emana de un tercero ajeno a las partes que sostienen este pleito, careciendo de toda relevancia probatoria, por falta de autenticidad e integridad. A fojas 385, la parte demandante evacuó el traslado conferido, señalando que la objeción documental opuesta, no se ajusta a las causales legales, aludiendo inclusive a aspectos relacionados con el valor probatorio de la prueba instrumental, tampoco hace alusi ón a c ómo resulta efectiva la falta de integridad y de autenticidad de los documentos que intenta objetar. Que, no constando la falta de autenticidad o integridad de dicho documento, además, de la falta de fundamentos esgrimidos por la parte demandada, pues no se ha señalado por dicha parte, en qu é consistir ía la falta autenticidad e integridad alegada, no se har á lugar a la objeci ón documenta, toda vez que corresponde privativamente a ésta sentenciadora dotar de mérito probatoria según la ley a dicho instrumento. III. En cuanto a la objeci ón documental de fojas 486 TERCERO: Que, a fojas 486, la parte demandante objet ó el documento acompañado a fojas 484, consistente en acta de Sesi ón del Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, supuestamente de fecha 27 de Agosto de 2014, por falsedad de la misma, falta de integridad, fundado ello, en que carece de fecha cierta respecto de terceros, y por carecer de firma alguna de un Ministro de fe del Tribunal. La falsedad de la misma, y su fecha posterior a aquella que aparece en dicha acta se concluye f ácilmente de su no existencia a la época del juicio laboral, oportunidad en que dicho documento no fue acompañado. Que, la parte demandada no evacuó el traslado conferido. Que, la objeción documental planteada por la demandante será rechazada, por falta de fundamento legal que la haga plausible, lo anterior sin perjuicio del valor probatorio que esta sentenciadora le asigne a la documental acompañada a la hora se resolver el fondo del asunto. IV. En cuanto a las tachas de fojas de fojas 456 CUARTO: Que, a fojas 456, la parte demandante deduce tachas en contra de los testigos doña Mónica Catalina Pardo Ocaranza, don Javier Eduardo Millar Silva, y don René Velásquez Díaz, por ser dependientes de la parte que los presenta, y por carecer de la m ás absoluta imparcialidad para deponer en autos, configurándose las causales de los n úmeros 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En efecto do ña M ónica Pardo es la Jefa de Administración y Presupuesto del Tercer Tribunal Ambiental, don Javier Millar es abogado asesor del mismo Tribunal y don René Velásquez es el conductor del Tribunal, por ello ligados por un vínculo laboral, siendo sus jefes los señores Ministros demandados. A fojas 461, la parte demandada evacuó el traslado conferido indicando que no se discute, que los referidos testigos tienen una relaci ón laboral y de dependencia con el Tercer Tribunal Ambiental, sin embargo, la demanda fue interpuesta en contra de cada uno de los ministros en su calidad de personas naturales, calidad respecto de la cual no existe relaci ón de subordinación ni dependencia de los testigos, que adem ás no prestan habitualmente servicios retribuidos de los ministros, sino al Tribunal. Y respecto al interés directo o indirecto en el resultado del pleito, éste debe ser de carácter pecuniario, y estar subordinado al resultado del juicio, as í ninguna de estas circunstancias concurre en la especie. Que, tal como ha manifestado la parte demandada, no resulta controvertido que efectivamente los testigos tienen un vínculo de dependencia laboral con el demandado Tercer Tribunal Ambiental, en consecuencia, existe un vínculo de dependencia con quien exige su testimonio, pero sólo respecto a el primer demandado, no as í respecto a los demás demandados (los Ministros) en calidad de personas naturales. Por tanto, la tacha contemplada en el N° 5 del artículo 358 del C ódigo Civil será acogida parcialmente, sólo respecto del demandado número uno, esto es, el Tercer Tribunal Ambiental. Por otra parte, no se vislumbran antecedentes respecto del Tribunal Ambiental ni del resto de los demandados en calidad de personas naturales, que acrediten que los testigos en calidad de trabajadores del Tribunal, tengan interés directo o indirecto en el resultado del juicio y de car ácter pecuniario que los inhabilite par testificar en este juicio, por lo tanto, no se configura la causal de inhabilidad contemplada en el N ° 6 del art ículo 358 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la tacha será rechazada. V. En cuanto a la excepci ón de cosa juzgada de fojas 149 QUINTO: Que, se procederá a analizar la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por los demandados, quienes manifiestan que la triple identidad debe analizarse desde la perspectiva de los fines de la cosa juzgada: la seguridad jurídica, la evitaci ón de decisiones contradictorias por la reiteración de juicios y la estabilidad de las decisiones judiciales.Lo decidido en sede laboral, en cuanto conjunto de hechos que sirven de base a la pretensión de tutela, se convierte en un dato inmutable inmodificable, firme y no susceptible de revisión en otra instancia jurisdiccional. Sólo así, es posible asumir en el caso concreto los efectos de la cosa juzgada. De este modo, atenta a la seguridad jur ídica que las decisiones puedan ser revisadas constantemente, mediante juicios sucesivos, que aun en sedes distintas, pretendan revivir los hechos y las valoraciones jurídicas esgrimidas en un fallo anterior. Así, la demandante intenta poner de base a su demanda, unos hechos que no lograron ser establecidos en el juicio anterior, y alega otros alterando ostensiblemente la calificaci ón y relevancia que le fue adjudicado en el pasado juicio laboral. (Al efecto señalan diversos fallos de la Corte Suprema) Al respecto, estiman que en la especie, concurren todos y cada uno de los presupuestos de la triple identidad que exige la cosa juzgada, desde que: -Los demandantes de autos interviene en la misma calidad que el pleito anterior, y los aparentes nuevos intervinientes (los hijos de la actora), no hacen sino que sustentar una posición jurídica que se deriva, emana y relaciona directamente con la demandante María Fernández. -Los fundamentos causales de ambas pretensiones son equivalentes, desde que intentan que el despido y sus ulteriores consecuencias sean consideradas como fuente de responsabilidad civil. -El beneficio jurídico que se persigue entre ambas pretensiones también es idéntico: la declaración y condena a la indemnizaci ón de perjuicios. Todos estos elementos fueron objeto de pronunciamiento en causa Rit T-37-2014, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia. Los pronunciamientos explícitos e implícitos de la sentencia, son claros en desechar la procedencia de la demanda por vulneraci ón de derechos fundamentales con ocasión del despido, cuyos hechos invocados, no fueron probados o no son suficientes para estimar una indemnizaci ón, indicando aquí los hechos ya establecidos en el juicio laboral, agregando que ni siquiera en un contexto donde las exigencias probatorias son m ínimas (probar una apariencia de vulneración de derechos, art ículo 493 CT) se logró establecer los presupuestos fácticos que ahora pretende constituyan su pretensión resarcitoria. Finalmente, el demandado desarrolla latamente los fundamentos de la excepción, en cuanto a la concurrencia de sus requisitos; identidad legal de las personas, de la causa de pedir y del objeto pedido. SEXTO: Que, a fojas 284, la parte demandante evacu ó el traslado conferido, señalando que no parece bajo ninguna perspectiva la triple identidad que la excepción de cosa juzgada requiere. Lo debatido ante el Juzgado del Trabajo, decía relación con carácter justificado o injustificado del despido, y con el hecho de haber sido la demandante v íctima de vulneración de sus derechos en el ámbito de la relaci ón laboral. En definitiva, el despido fue declarado injustificado por sentencia ejecutoriada. En cambio, en el presente juicio, se debate el daño causado por un hecho culposo, ilícito, negligente que no necesariamente se refiere a la vulneraci ón de derechos laborales. Es decir, varía sustancialmente la causa de pedir. Y, en el mismo sentido, en autos se demanda una indemnizaci ón de perjuicios por el daño emergente, lucro cesante, daño moral sufridos por los demandantes, variando el objeto pedido, pues este da ño emana del hecho ilícito y no de una vulneración de derechos laborales, como lo es en un juicio de tutela. Así varía igualmente el objeto pedido. Y, finalmente, todo esto queda plasmado en la no identidad de partes, toda vez que, en estos autos, los demandantes son la ex trabajadora y sus hijos. Los hijos de la trabajadora no tienen legitimación activa en el juicio de tutela que se sigui ó contra el Tribunal Ambiental, en cambio, su legitimaci ón activa en estos autos de indemnización de perjuicios, en sede extracontractual, es indiscutible. La conclusión es unívoca, en cuanto no se dan los requisitos de la cosa juzgada del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Por último, señala en autos la sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol 47022013. S ÉPTIMO: Que, al efecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dice "la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º identidad legal de personas; 2º identidad de la cosa pedida, y 3º identidad de la causa de pedir". Que, la determinación de la concurrencia de la triple identidad busca verificar si la nueva acción deducida es idéntica a la fallada en un proceso anterior, situación que se dará sólo cuando coincidan todos sus componentes, es decir, se trata de los mismos sujetos, causa de pedir y objeto pedido (petitum). La diversidad en un solo elemento de identificaci ón excluye la existencia de la cosa juzgada, de lo que se siguen que esta triple identidad a que se refiere el legislador debe concurrir copulativamente, bastando la ausencia de uno sólo de ellos para que la excepci ón de cosa juzgada carezca de fuerza legal. OCTAVO: Que, así las cosas, corresponde analizar si en la especie concurre la triple identidad referida precedentemente respecto de la causa RIT T-37-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo. Que, respecto a la identidad legal de personas, de la sola lectura de los escritos de esta demanda y sentencia de la causa laboral, se puede apreciar que no existe identidad entre demandantes y los demandados, pues, en sede laboral la demanda fue interpuesta por do ña Mar ía Soledad Fernández Ortiz, en contra del Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, mientras que la presente acción, ha sido interpuesta por la misma demandante anteriormente señalada pero en conjunto a sus tres hijos y, en contra del Tercer Tribunal Ambiental y solidariamente en contra de los cinco ministros del Tribunal, en calidad de personas naturales, de lo que es posible concluir de que en la especie no concurre la identidad legal de las personas. En consecuencia, se rechaza la excepci ón perentoria de cosa juzgada. VI. En cuanto al fondo NOVENO: Que, previo al análisis del fondo, deberá analizarse si concurre la falta de legitimación pasiva de los Ministros como personas naturales, alegada por la parte demandada. Al efecto, señalan que la demanda ha sido planteada en contra del Tercer Tribunal Ambiental como persona jurídica de derecho p úblico, y en contra de cada uno de los Ministros integrantes en cuanto personas naturales. Luego, se ha indicado además, que esta responsabilidad ser ía solidaria. En concreto, los demandantes imputan que los actos supuestamente causantes del daño, habrían sido ejecutados conjuntamente y en concomitancia tanto por el Tribunal como por los Ministros que lo componen. En efecto, es un dato irrefutable y absolutamente aceptado por la doctrina que por las personas jurídicas actúan las personas naturales que las componen o representan, de manera que los actos ejecutados por el conjunto de los Ministros en tanto agente debe imputarse a la personalidad jurídica que cubre al Tribunal Ambiental. Si todos los supuestos actos agraviantes que la señora Fern ández imputa a los Ministros se realizaron en el ejercicio de sus funciones, simplemente no cabe que se los atribuya a t ítulo personal, sino que entran en la esfera de actuación cubierta por la personalidad jur ídica del Tribunal del cual forman parte. En síntesis la inclusión de los Ministros en calidad de personas naturales tiene el exclusivo propósito de ocultar la evidente identidad de partes entre el juicio laboral y el presente. D ÉCIMO: Que, al respecto la parte demandante no agregó consideración alguna. UND ÉCIMO: Que, la parte demanda relata en su escrito “…se le solicitó su renuncia con fecha 29 de Agosto de 2014. Tal solicitud le fue hecha en una reunión extraordinaria, en la que participó en su calidad de Presidente del Tribunal, don Michael Hantke Domas, el ministro suplente, don Pablo Miranda Nigro”. A partir de este hecho, argumenta sobre una serie de hechos que desencadenaría daños de distinta índole, atribuible a los demandados, motivo por el cual interpone la demanda de indemnización de perjuicios. Que, según revela el documento acompañado a fojas 480, correspondiente al “Acta de sesión ordinaria N° 105”, con fecha 27 de Agosto de 2014, se reunió el Tercer Tribunal Ambiental, presidido por el Sr. Michael Hantke Domas, y la asistencia de los Ministros Titulares Sres. Roberto Pasten Carrasco y Jorge Retamal Valenzuela, además en calidad de invitados y con derecho a voz, los Ministros suplentes do ña Sibel Villalobos Volpi y don Pablo Miranda Nigro. En dicha sesión se acordó encomendar al Presidente del Tribunal, solicitar la renuncia voluntaria a la demandante, en los t érminos que éste considere más adecuados y, en el caso que ésta no presentara su renuncia, el Presidente pondría término inmediato al contrato de trabajo por la causal contemplada en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. DUOD ÉCIMO: Que, de los antecedentes expuestos, es posible concluir que la actuación de los Ministros demandados en calidad de personas naturales, se enmarca dentro de sus atribuciones, ya que el despido (aunque declarado injustificado) fue una decisi ón acordada en sesi ón ordinaria por los miembros del Tribunal, según consta a fojas 480, es decir, obrando en representación y como integrantes de dicho Tribunal y, en ningún caso, como personas naturales, actuando discrecionalmente sin estar facultados para ello. D ÉCIMO TERCERO: Que, en definitiva, si bien el Tercer Tribunal Ambiental como persona jurídica no puede actuar por s í mismo, sino a través de personas naturales que act úan en su nombre con facultades para representarla, en este caso, no hay antecedentes que den cuenta que los demandados como personas naturales, se hayan excedido en el ejercicio de sus funciones, obrando por cuenta propia, en cuyo caso, ser ían tambi én responsables. En conclusión, la alegación de falta de legitimaci ón pasiva, será acogida, constituyéndose como único y legítimo demandado el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, desechándose la demanda en contra de los Ministros del Tribunal como personas naturales. D ÉCIMO CUARTO: Que, a fojas 56, la parte demandante deduce demanda de indemnización de perjuicios, en contra de los demandados, ya individualizados, por el daño emergente, lucro cesante y da ño moral, sufrido directamente por uno de los demandantes, con ocasi ón del despido declarado injustificado en sede laboral, condenándolos al pago total de $286.800.000.-, por dichos conceptos, más los reajustes e interés pertinentes, con costas. D ÉCIMO QUINTO: Que, a fojas 149, el demandado contestó la demanda, indicando que los supuestos de responsabilidad extracontractual no se presentan. Ninguna de las partidas alegadas constituye un da ño indemnizable que sea susceptible de reparar en esta sede; no hay relaci ón alguna de causalidad entre los daños que se alegan y el acto del Tribunal Ambiental y desde luego no hay dolo ni culpa por parte de quienes adoptaron la decisión del Tribunal. Por tanto, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. D ÉCIMO SEXTO: Que, según prescribe el artículo 1698 del Código Civil, para acreditar los fundamentos de su acci ón, la parte demandante rindió la siguiente prueba: Documental, legalmente acompañada y no objetada por la contraria consistente en: certificado de nacimiento de los actores Federico, Jos é y Marisol, todos de apellido Espinosa Fernández; copia de sentencia dictada en autos RIT 37-2014, por el Tribunal del Trabajo de Valdivia; contrato de trabajo de la demandante María Fernández, con el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia; liquidaciones de sueldo de la actora de los meses de Abril, Mayo y Junio del 2014; copia de fallo comentado de la Excma. Corte Suprema; copia de libro que trata de la responsabilidad por despido injustificado; informe sicológico de la menor Marisol Espinosa, emitido por la profesional Iris Barros; informe siquiátrico de la demandante Mar ía Fernández, emitido por la doctora Andrea Bahamondes; copia de carta de despido de María Fernández, emanada del Tercer Tribunal Ambiental; copia de oficio remitido por el médico Roberto Carrasco, al Juzgado de Letras del Trabajo, que informa evaluación de la paciente Mar ía Fern ández; acta de inspección personal realizada en autos laborales T 37-2014; copia de piezas de la causa O 1-2014 y S 2-2014, y de la certificaci ón que los señores Ministros obligaron redactar a la Secretaria del Tribunal; copias de resoluciones dictadas por el Tercer Tribunal Ambiental en causa Rol R 42014; copias de certificación del Secretario (I), en causa Rol R 4-2014; copia de sentencias de casación y de reemplazo, de la Excma. Corte Suprema dictada en causa Rol 16.706-2014 y Rol R 3-2014 del Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia; copia de sentencia dictada en autos Rol 31.988-2014 de la Excma. Corte Suprema y resolución de 2 de Diciembre de 2014; copia de certificado de la Universidad de Los Andes de rendici ón de examen de licenciatura del demandante Federico Espinosa de fecha 2 de Septiembre de 2014; copia de tramitación de licencia médica, con constancia de negativa de la demandada a recibirla; copia de sentencia de la Excma. Corte Suprema en autos Rol 3865-2013 y copia de fallos de instancia dictados en la misma; informes sicológicos de los demandantes Federico, José y Marisol, emitidos por la sicóloga Amelia Mart ínez; informe del SII de boletas de honorarios emitidas por la demandante en el periodo Septiembre a Diciembre de 2014; boletas de consultas sicol ógicas de los demandantes; 4 bonos de atención médica de la Isapre Colmena Golden Cross, 2 por la suma de $70.000.-, los otros dos por la suma de $26.680 y $38.280.- por atención ambulatoria; resolución de Isapre Colmena Golden Cross que se negaba a tramitar la licencia médica de la demandante Fernández por haber sido desvinculada de la empresa; copia de declaraci ón jurada de la Inspección del Trabajo, que da cuenta de la negativa de los empleadores a recibir la licencia médica de doña María Fernández; receta médica emanada de la liga Chilena de la Epilepsia; comprobante de pago de cuota de incorporación de la menor Marisol Espinosa, por ingreso a nuevo colegio, por la suma de $500.000.-; comprobante de Consorcio, de rescate de ahorros y de eliminación del plan de APV, por la imposibilidad de continuar en él; comprobante de retiro de ahorro voluntario de la AFP; copia de resolución que autoriza el pago de licencia, tras solicitud del COMPIN; copias de liquidaciones de sueldo de la se ñora Mar ía Fern ández de los meses de Enero a Agosto de 2015; informe sicol ógico del grupo familiar que comprende a todos los demandantes, emitido por el profesional Benjamín Baeza; copia autorizada por notario de mensaje de whatsapp enviado a la demandante Fernández, por el oficial primero del Tercer Tribunal Ambiental; carta de Isapre Colmena Cross, que da cuenta de deuda de la demandante por concepto de cotizaciones previsionales debidas al despido injustificado; copia de carta de despido con comprobante de despacho de la misma de fecha 1 de Septiembre de 2014, a las 13:07 horas. Confesional, cuya acta rola a fojas 438 y siguientes. Testimonial, cuya acta rola a fojas 503, con los dichos de los testigos doña María Amelia Martínez Valencia, doña María Teresa Greve Weinstein y doña Ana Magali Ibaceta Vildozo, quienes legalmente juramentadas y sin tachas, expresaron en síntesis: Doña María Martínez: señala que los demandantes presentaban trastornos sicológicos relacionados con un estrés post traum ático que les provocó el despido de la madre, quien es el sustento económico y emocional de la familia y por otra parte, debido a la falta de recursos interrumpieron su tratamiento. Además, reconoce los informes de fechas 13, 15 y 16 de Abril de 2015. Doña María Greve: manifiesta que conoce a la demandante pues es corredora de propiedades, por ello, la señora Fernández le entreg ó un departamento para la venta. Sin embargo, ésta se encontraba en un estado de conmoción profundo, desesperada y alterada. Tenia apuro por vender un departamento porque necesita liquidez, producto del despido. Por este motivo, sintió que no podía vender la propiedad de una persona que no estaba bien, sicológica ni físicamente. Doña Ana Ibaceta: agrega que con motivo del despido, los demandantes le solicitaron la venta de un departamento, para generar recursos y mantenerse. Por lo demás, la actitud de la familia era distinta, afectados por lo sucedido a la madre, lo cual gener ó da ños materiales y sicológicos. D ÉCIMO S ÉPTIMO: Que, la parte demandada a fin de desvirtuar la acción deducida en su contra rindió la siguiente prueba: Documental, legalmente acompañada y no objetada por la contraria consistente en: Acta de sesión ordinaria N° 105, de 27 de Agosto de 2014, donde consta la decisión del Pleno de los Ministros en ordena poner término al contrato de trabajo de la actora; copia de decreto de nombramiento de los miembros del tercer Tribunal Ambiental de Valdivia; copia de Acta de Sesión Extraordinaria N° 17 del Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, en la que don Michael Peter Hantke Domas es nombrado presidente del mismo, constando en dicho instrumento la personería de este último para representar al Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia. D ÉCIMO OCTAVO: Que, al haberse demandado indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual cabe analizar si se cumplen con los requisitos para su procedencia, ya que de los art ículos 2284, 2314 y 2319 del Código Civil se desprende que, para que un hecho o una omisión engendre responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, es menester: 1) Que su autor sea capaz de delito o cuasidelito; 2) Que ese hecho u omisión provenga de dolo o culpa; 3) Que cause un daño; 4) Que entre el hecho o la omisión dolosa o culpable y el da ño exista una relación de causalidad. Que, el onus probandi, en el caso, corresponde al actor. Además, el artículo 2314 comprende los perjuicios materiales y morales e igualmente habilita a que puedan exigir la indemnizaci ón del daño, aquellas personas que indirectamente, aunque de un modo real y efectivo, sufren las consecuencias del hecho culpable. D ÉCIMO NOVENO: Que, respecto del primer requisito, se da en la especie, por cuanto, las personas jurídicas son plenamente responsables en materia extracontractual. Al efecto, el artículo 39 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal, establece “La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecta a la corporación en cuyo nombre hayan obrado ”. En el mismo sentido el artículo 58 inciso 2 del Código Procesal Penal establece “La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare ”. De este modo, la persona jurídica es responsable cuando se act úa en su nombre, esto es, cuando lo hacen por ella personas naturales con facultades para ello. En este caso, la responsabilidad del Tercer Tribunal Ambiental, deriva por el actuar de los Ministros que lo componen, quienes en ejercicio de sus funciones, con fecha 27 de Agosto de 2014, reunidos en Sesi ón Ordinaria del Tribunal, acordaron el despido de la demandante Fern ández, según consta a fojas 480, comunicándole dicha decisión el d ía 29 de Agosto de 2014, formalizándose la carta de despido el mismo d ía, fundado en el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, el cual posteriormente fue declarado injustificado, en juicio laboral. Ello, conforme a la prueba documental rendida a fojas 480, 180 y 7 de autos. VIG ÉSIMO: Que, en relación al segundo requisito, en el caso concreto, el Tercer Tribunal Ambiental -representado por sus Ministros-, tomó la decisión de despedir a la demandante afectada injustificadamente, lo cual quedó establecido en la sentencia dictada con fecha 9 de Diciembre de 2014 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia. En consecuencia, aparece de manifiesto que el demandado actu ó culposamente, por cuanto no obró con la mínima y debida diligencia al ejecutar su decisi ón de poner término a la relación laboral. VIG ÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al tercer requisito, esto es, el daño que sufre la víctima, se persigue reparar el perjuicio sufrido, considerando éste como todo detrimento o menoscabo que sufra una persona en su patrimonio o en su persona física o moral. Que, con motivo del despido injustificado, los demandantes declaran haber quedado en una situación de indefensión, ya que la demandante María Fernández constituye el sustento material y emocional de la familia y en definitiva la decisión de poner fin al vínculo laboral, se adopt ó de manera negligente sin el debido cuidado, menoscabando la continuidad laboral de la demandante y la estabilidad económica y emocional del grupo familiar. De esta manera, la errónea decisión del demandado, debe ser reparada por éste y en este caso, no tan solo respecto a la directamente afectada sino también a los hijos de la demandante en calidad de v íctimas por repercusión. Al respecto, el mismo demandado plantea dos argumentos por los cuales la responsabilidad por repercusión -en este caso-, debe ser desestimada. Primero porque si no hay daño principal, mal puede haber uno por rebote, excluyendo de plano el da ño alegado por los hijos y, en segundo lugar señalan que tanto la doctrina como la jurisprudencia limitan la posibilidad de dotar de legitimidad activa a las denominadas v íctimas por repercusión y en el caso sub lite, la supuesta v íctima se encuentra en perfectas condiciones de salud física y mental. Que, la calificación de los hijos –demandantes- como víctimas por repercusión, ha de entenderse como “aquellos que reciben un da ño, no directamente a su persona o bienes, sino por sufrir ellos las consecuencias del daño causado a una persona con la cual tienen alguna relaci ón ” (Sentencia Corte Suprema Rol 7655-2013, del 25 de Junio del año 2014), cuestión que en definitiva resulta plenamente aplicable al caso, raz ón por la cual, no cabe más que desestimar los argumentos planteados por el demandado, en cuanto a excluir a los hijos como v íctimas indirectas del daño, ello, conforme a los antecedentes que obran en autos. A saber, los demandantes incorporaron un informe sicológico a fojas 261 y siguientes, ratificado por su otorgante a fojas 503, el cual deja de manifiesto que la situación vivida por la madre, gener ó un profundo impacto en esta familia –monoparental-, a raíz de su despido imprevisto e injustificado, el posterior intento de suicidio de ésta, los cambios en el ámbito económico producto de la cesantía de su único sustento familiar, el nuevo cambio de residencia y de colegio en el mes de Septiembre de la hija menor, etcétera, hacen imposible desentenderse de todos los da ños tanto en el orden patrimonial como extra patrimonial, que les produjo dicha experiencia traumática, como víctimas por rebote de tales acontecimientos. A mayor abundamiento, no resultaba un hecho desconocido por el empleador, las circunstancias en que la demandante se integr ó al nuevo proyecto laboral, renunciando al Poder Judicial, en consecuencia al cargo como Jueza en el que se desempeñaba en la ciudad de Iquique desde el a ño 2004, trasladándose casi al otro extremo del pa ís, junto a su hija menor, restructurando su proyecto familiar junto a sus otros dos hijos, para integrarse al Tribunal de justicia ambiental, asumiendo esta nueva labor, en virtud de un contrato de trabajo que ten ía el car ácter de indefinido, seg ún es posible apreciar a fojas 29. En conclusión, proceden los requisitos para que el da ño alegado sea indemnizable, por cuanto hay certidumbre del da ño; éste no ha sido ya indemnizado, por cuanto la reparación del daño no encuentra debido correlato en las compensaciones de tipo tarifado, ordenadas a pagar en sede laboral, y además, en caso alguno, las indemnizaciones contempladas en la normativa laboral extinguen o descartan las que pudieren solicitarse por la vía del derecho común, pues dichas indemnizaciones no tienen el mérito de reparar el daño real causado a los demandantes en este ámbito, toda vez que el eventual resarcimiento del daño moral sufrido por los demandantes no es indemnizable por medio de las compensaciones laborales y; por último, sin duda lesiona un derecho o interés legítimo del modo expuesto anteriormente. VIG ÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación al último de los requisitos, la relación de causalidad, para que se configure la responsabilidad extracontractual, es preciso que el da ño causado sea consecuencia directa y necesaria del obrar culposo del demandado, lo que significa que el hecho culpable sea condición necesaria del daño, de manera que si eliminado hipotéticamente ese hecho, el daño no se habría producido, restando su análisis conforme a las probanzas rendidas en la causa. Al respecto, como ha quedado sentado en los considerandos precedentes, los demandantes sufrieron un daño patrimonial y extrapatrimonial, cuya causa directa y necesaria proviene del hecho del demandado, de manera que si no se hubiese despedido injustificadamente a la demandante, éste daño no se habría producido, conforme acreditan los documentos de fojas 186 consistente en oficio del Servicio de Salud de Valdivia del Hospital base remitido al Juzgado de Letras del Trabajo, informando que el día 29/08/2014 la paciente María Soledad Fern ández Ortiz ingresó a la unidad de emergencia por intento de suicidio, evaluada por psiquiatría se le diagnostica síndrome depresivo mayor grave e intento de suicidio grave. Los informes sicológicos de fojas 261 y siguientes, informando que los hijos de la demandante sufrieron estr és post traum ático, a propósito del despido de su madre, debiendo ser asistidos a trav és de psicoterapias, de igual modo su madre conforme a las boletas de consultas sicológicas de fojas 334 y bonos de atención médica de fojas 349 y siguientes, corroborado además, con los dichos de los testigos a fojas 503 y siguientes, contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales, dando razón de sus dichos, antecedentes no contradichos ni desvirtuados por otros en el curso del proceso, que tienen el mérito de corroborar este requisito. VIG ÉSIMO TERCERO: Que, habiéndose acreditado en la causa todos los requisitos de la acción, no hay forma de exonerar de responsabilidad al demandado, debiendo responder por los perjuicios. VIG ÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto al daño emergente, consistente en el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio de una persona, se hará lugar parcialmente a ello, pues conforme a las boletas acompañadas a fojas 334 y 349, los demandantes debieron incurrir en gastos producto del trauma post traumático, consecuencia del despido, acudiendo a consultas psiquiátricas y psicológicas, todo lo cual suma la cantidad de $286.960.-, acogiéndose su petición por este monto. VIG ÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto al lucro cesante pedido, el cual supone aquello que se ha dejado de percibir a causa de la acci ón dolosa o culpable del agente. En este caso, de no mediar el despido injustificado, la demandante habría percibido en los meses de Septiembre a Diciembre la cantidad aproximada de $4.200.000.-, según las liquidaciones de sueldo acompañadas a fojas 34 y siguientes, considerando que a fojas 362 y siguientes, acompañó liquidaciones de sueldo en las que se lee fecha de contrato 16-01-2015, dando cuenta de que en Enero de 2015 la demandante Fernández ya se encontraba incorporada a un nuevo trabajo. Por ello, se fijará como indemnización la suma de $16.800.000.-, por aquello que dejó de percibir con motivo del despido injustificado, en atención al monto de lo que era su remuneración mensual y del tiempo que estuvo cesante (4 meses), acogiéndose parcialmente su petición. VIG ÉSIMO SEXTO: Que, en lo que respecta al daño moral, este es conceptualizado por la Corte Suprema como “un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a las facultades espirituales, vale decir, cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicción en sus sentimientos … y cuya indemnización no pretende hacer desaparecer el daño, sino otorgar una satisfacción de reemplazo a quien ha sufrido da ño, cuya medida equitativa queda entregada al criterio del sentenciador” (Sentencia Corte Suprema Rol N° 7.270-09, de 4 de Abril de 2011). En el mismo sentido, la Corte Suprema en la causa Rol N° 46912007, de fecha 28 de Enero de 2009 señaló “en lo atingente a la prueba del daño moral la jurisprudencia reiterada de esta Corte afirma: que el da ño moral es la lesión efectuada culpable o dolosamente, que acarrea molestias en la seguridad personal del afectado en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, de un derecho subjetivo de car ácter inmaterial e inherente a la persona e imputable a otra. Da ño que sin duda no es de naturaleza propiamente económica y no implica en consecuencia, un deterioro o menoscabo real en el patrimonio de la misma, susceptible de prueba y determinación directa; sino que posee una naturaleza eminentemente subjetiva. Así, atendida esta particularidad, no puede aplicarse para precisar su existencia las mismas reglas que las utilizadas para la determinación de los daños materiales, que est án constituidos por hechos tangibles y concretos, que indudablemente deben ser demostrados, tanto en lo que atañe a su especie como a su monto. Que, es un hecho cierto y acreditado absolutamente con la documental rendida que los demandantes Federico Ignacio, Jos é Antonio y Marisol, todos de apellido Espinosa Fernández, son hijos matrimoniales de la actora, de modo tal que, todo el padecimiento producido por su madre la demandante María Soledad Fernández Ortiz, les afect ó directamente; en el caso del actor Federico Ignacio, no es menor que, al momento de los hechos, se encontraba en víspera de dar su examen de grado en la carrera de Derecho, lo que efectivamente realizó el 2 de septiembre de 2014 (fojas 254), bajo la presión que este examen, por sí mismo provoca y la tensi ón familiar que le aquejaba. Por otra parte, la situación de los otros miembros de la familia, los actores José Antonio y Marisol, también se vio afectada, como lo demuestran los informes psicológicos a los que ya se ha hecho menci ón, en el caso del primero, estuvo con sesiones de psicoterapia, que no pudieron concluir por falta de recursos económicos, pero que demuestran que debido a la situación traumática vivida ello le caus ó desamparo e inestabilidad; en tanto, Marisol, presentó síntomas ansioso-depresivos, siendo diagnosticada por cuadro de depresión reactiva exógena, secundario a situaciones vividas de desamparo e indefensión post trauma; antecedentes concretos productos del daño sufrido por la madre (demandante), v íctima directa, el que se produce en el contexto del término de una relaci ón laboral y dada la relación afectiva existente entre madre e hijos, siendo la primera la única fuente de ingresos del hogar. Que, con lo reseñado, queda del todo acreditado que a los demandantes, hijos de la víctima directa, les asiste el pleno derecho a ser resarcidos del daño moral causado, con el actuar del demandado, en su calidad de víctimas por repercusión. Así, de los antecedentes aportados por la parte demandante, resulta patente y lógico admitir la existencia del daño moral, que debe ser resarcido, producto del despido injustificado de que fue v íctima la demandante Fernández y todas las consecuencias traum áticas y post traumáticas que esto acarreó para ella y sus hijos, como bien ha quedado establecido, en su calidad de víctimas por repercusión, viéndose afectados no tan sólo psicológica y moralmente sino también en su patrimonio, motivo por el cual esta sentenciadora regula prudencialmente el monto de dichos perjuicios en la suma de $70.000.000.-, para doña María Soledad Fernández Ortiz, en su calidad de víctima directa y $15.000.000.- para cada uno de los demandantes Federico Ignacio, José Antonio y Marisol, todos de apellido Espinosa Fernández y, como víctimas por repercusión. VIG ÉSIMO S ÉPTIMO: Que, el resto de la prueba rendida en nada altera o modifica lo resuelto. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 177, 254, 309, 342, 346, 384 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1698, 2284, 2314 y siguientes del Código Civil y, demás normas pertinentes, se declara: I. En cuanto a las objeciones documentales deducidas por los demandados Que, se rechazan las objeciones documentales deducidas a fojas 296 y 377. II. En cuanto a la objeci ón documental deducida por los demandantes Que, se rechaza la objeción documental deducida a fojas 486. III. En cuanto a las tachas de fojas 456 deducidas por los demandantes Que, se rechaza la tacha deducida conforme al artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. Que, se acoge parcialmente la tacha deducida conforme al artículo 358 N° 5 del mismo texto legal, respecto del demandado Tercer Tribunal Ambiental. IV. En cuanto a la excepci ón de cosa juzgada Que, se rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados, por no concurrir los requisitos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. V. En cuanto al fondo Que, se acoge la falta de legitimaci ón pasiva alegada respecto de los demandados solidariamente y como personas naturales, los Ministros del Tercer Tribunal Ambiental: Michael Peter Hantke Domas, Jorge Retamal Valenzuela, Roberto Pasten Carrasco, Sibel Villalobos Volpi y Pablo Miranda Nigro, rechazándose la demanda en todas sus partes respecto a ellos. Que, SE ACOGE PARCIALMENTE con costas, la demanda de indemnización de perjuicios, deducida a fojas 56 por do ña MAR ÍA SOLEDAD FERN ÁNDEZ ORTIZ, don FEDERICO IGNACIO ESPINOSA FERN ÁNDEZ, don JOS É ANTONIO ESPINOSA FERN ÁNDEZ y doña MARISOL ESPINOSA FERN ÁNDEZ, en contra del TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL DE VALDIVIA, representado legalmente por don Michael Peter Hantke Domas, y se condena a la demandada a cancelar a los actores las siguientes cantidades: por concepto de daño emergente la suma de $286.960.- y por lucro cesante la suma de $16.800.000.-, con reajustes e intereses contados desde la fecha del despido: y la suma total de $115.000.000, en la forma indicada en el considerando vigésimo sexto, con intereses y reajustes contados desde la fecha de este fallo y hasta la del pago efectivo, rechaz ándose en lo dem ás pedido, por no haberse acreditado. Reg ístrese y Notif íquese.Rol C- 454-2015.- Dictada por doña Gloria Hidalgo Álvarez, Jueza Titular. Autoriza don David Silva Estrada, Secretario Titular. En cumplimiento a lo dispuesto en el art ículo 162 del C ódigo de Procedimiento Civil, se incluyó en el estado diario la sentencia precedente. Valdivia, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.- 01516866193832
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