Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO 2015-2016 PROYECTO DE LEY: 365 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: POR LA CUAL SE A PRUEBA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENC IÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COM UNICACIONES, ADOPTADO LA CUAL SE A PRUEBA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENC IÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COM UNICACIONES, ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERA L DE LAS NACIONES UNIDAS EL 19 DE DICIEMBRE DE 20 11. FECHA DE PRESENTACIÓN: PROPONENTE: 1 DE AGOSTO DE 2016. S.E. MARIA LUISA NAVARRO, MINISTRA ENCARGADA DE RELACIONES EXTERIORES. COMISIÓN: RELACIONES EXTERIORES. Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá PROYECTO CE LEY N"3'~ COMISIÓN CE RELACIONES EXTERIORES REPÚBLICA DE PANAMÁ Miaisterio de Relacioaes EIteriorn PANAMÁ 4. PANAMÁ PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SO BRE LOS DERECHOS D EL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COM UNICACIONES EXPOSICiÓN DE MOTIVOS Este Protocolo tiene por objeto el establecimiento de un mecanismo que permita la presen tac ión ante el Comité de los D erechos del Niño (CRC) de denuncias/comunicaciones presentadas por, o en nombre de, personas o grupos de personas sujetas a la jurisdicción de un Estado parte que afirmen ser víctimas de una vio lación por el Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en cualquiera de los siguientes instrumentos en que ese Estado sea parte: Convención sobre los Derechos del Niño, Protocolo facu ltativo relativo a la palticipación de niños en los conflictos armados y al Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Si un niño cree que sus derechos fundamentales fue ron violados, podrá presentar una queja nI Comité. Una queja debe reuni r las siguientes condiciont=s: el niño o sus tutores debe o deben haber presentado previamente una queja ante una corte nacional. Si la queja no fue atendida, el niño puede recurrir al Comité. La queja debe presentarse ante el Comité al año siguiente de haber finalizado el procedim iento llevado ante la cOlte nacional. La queja no puede ser anónima o sin fu ndamento, y no debería constituir un abuso de derechos. La queja debe hacerse por escrito. Estas condiciones limitan el uso de esta petición, específicamente, los plazos para la presentación de una queja ante el Comité. El procedimiento de investigación de la petición permitirá al Comité tomar medidas al recibir información seria sobre graves violaciones de la Convención o sus Protocolos. Por tanto , no sería necesario presentar una petición indi v idual o interestatal , pues este procedimiento se realiza de manera independi ente. El Comité podría mandar observadores al lugar de lo ocurrido para asi verificar que la información es verídica. Este proceso es confidencial. Para poder iniCiar el procedimiento, el Comité deberá recibir el consentimiento del Estado para iniciar la investigación. Sin embargo, con el propósito de evitar que esta investigación se convirtiera en un procedimiento sistemático, se decidió que esto sería opcional. El Protocolo también permite a un Estado Pal1e presentar una queja contra otro Estado, este pudiendo ser también parte del Protocolo. El Estado demaJ1dante deberá presentar una queja frente al Comité de los Derechos del Niño. Podemos señalar que entre las limitac iones del presente Protocolo encontramos que cl mismo no establece la posibilidad de presentar una queja colectiva. A través de éste procedimiento, se podría haber pel11'¡tido que las instituciones independientes en el campo de los derechos humanos, así como diversas ONG e instituciones mediadoras reconocidas por el Comité de los Derechos del Niño, pudieran denu nciar violaciones de los Derechos del Niño. Con el presente Protocolo, se refuerzan y com plementan los mecanismos nacionales y regionales. Al permitir que los niños y niñas y adolescentes, puedan denunciar la violación de sus derechos, en situaciones de venta de niños, prosti tución infantil, utilización de niños en pornografía y respecto a la patticipación de niños en conflictos armados. Con este Protocolo la República de Panamá reafirma su compromiso de ejercer acciones para la aplicación de mecanismos nacionales apropiados para que los niños cuyos derechos hayan sido vulnerados, puedan tener acceso a recursos efectivos, y con este Protocolo se reforzarán las herramientas para la defensa de los derechos del niño ante la Organ izac ión de las Naciones Unjdas, así como también las normas internac ionalmente aprobadas en los Protocolos 1 y 2 de la Convención de los Derechos del Ni ño. El presente Protocolo es un gran avance para la protección de los derechos del niño, ya que nos trallsgrede nuestra Constitución Política, ni normas vigentes en nuestro país, así como tampoco convenios internacionales de los cuales la República de Panamá es Parte. PROYECTO OE LEY N"365 COMI$ION OE RELACIONES EXTERIORES PROYECTO DE LEY No . (de de de2016) Po r la cual se a prueba e l PROTOCOLO FAC ULTATIVO DE LA CONVEN C IÓN SOB R E LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE C OM UN ICAC IO NES, adoplado por la Asamblea Ge nera l de las Naciones Uni das e l 19 de diciemb re de 20 11. LA ASAMBL EA NAC IO NAL DEC RETA: ARTÍC ULO 1: Ap ruébase e n lodas s us pan es el PROTOCOLO FAC ULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOB R E LOS DERECHOS DEL N I ÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COM UNI C AC IONES. q ue a la lelra di ce: PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENC IÓN SOB R E LOS DEREC HOS DEL NIÑO R ELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUN ICAC IO NES Los ESlados parles en e/ presel7le ProloCO/O, Considerando que, de conformi dad con los principios enunciados en la Carta de las Nac iones Unidas, la libe rt ad, la j ustic ia y la paz en el lllundo se basan en e l reconoci miento de la dignidad inhe ren te a todos los micmbros de la familia humana y de sus derechos igualcs e inalienables, Observando que los Estados partes en la Convención sobre los Derechos de l Niño (en ade lante " la Conve nción") reconocen los derechos en unc iados en la Convención a todos los ni ños sujetos a su jurisdicción s in disc rim inación alguna, indepen di entemente de la raza, e l color, el sexo, el id ioma, la religión, la opinión polít ica o de otra índole, el origen nacional , étnico o social, la posic ión económica, la discapaci dad , el nacimiento o cualquier o tra condic ión de l niilo, de sus pad res o de S lI lUto r legal, Reafirmando la universa lidad, indivisibilidad, interdependencia interrelación de todos los derechos humanos y libe rtades fu ndamentales. e Reafirmando ICImbien la condición del niño como sujeto de derechos y ser humano con dignidad y con capacidades en evolución, Reconociendo que la situación especial y de dependencia de los niños les puede dificultar seriameJ1le el ejerc icio de recursos para reparar la violación de sus derechos, PROYECTO DE LEY H"36S CDMISION DIE RELACIONES EXTERIORES Considerando que el presente Protocolo vendrá a reforzar y complementar los mecanis mos nacio nales y regionales al permitir a los niños denuncia r la violación de sus de rechos, Reconociendo que el respeto del interés superior del niño deberá ser una consideración funda menta l cuando se eje rzan recursos para reparar la violación de sus derechos. así como la neces idad de procedimientos adaptados al niño en todas las instancia s, Alentando a los Estados partes a que establezcan mecan Is mos nacionales ap ropiados para que los niños cuyos derechos haya n s ido vulnerados tenga n acceso a recursos efect ivos en sus paí ses, Recordalldo la impo rta nte func ión q ue pueden desempeiiar a ese respecto las in stituc iones naciona les de derec hos humanos y otras instituciones espec ia lizadas competentes que tengan el mandato de promover y proleger los derechos del ni¡io, Considerando que, a fi n de reforza r y complemen tar esos mecani smos nacionales y de mejora r la apl ¡cació n de la Convención y, cuando sea el caso, de sus Protocolos fac ultativos relativos a la venta de niiios, la prostitución in fa nti I y la L1ti lización de niños en la pornografía. ya la participac ión de niiios en los con n ietos armados, co nvendría facu ltar a l Comité de los Derechos del Niiio (en adelante "e l Comité") para que descmpeiie las funcione s previstas en el presente Protocolo, Ilan convenido en lo s iguiente: PA RTE I G ENERA L IDA DES A RTÍ CU LO I COM PETEN C IA DEL COMITlt DE LOS DERECI-IOS DEL NI ÑO l. Los Estados partes en el presente Protoco lo reconocen la competencia del Comi té conforme a lo di spuesto en el presente Protocolo. 2. El Comité no cjcrceni su compe tencia respecto de un Estado parte en el presente Protoco lo en relación con la violac ión de los derechos establecidos en un inst rumento en que di cho Estado no sea parte . 3. El Comité no recib irá ninguna comunicación que conc ierna a un Estado que no sea parte en e l presente Protocolo. ARTÍCUL02 PRIN CIPIOS GENERALES Q UE RI GEN LAS FUN CIONES DEL COMITÉ Al ejercer las func iones que le confiere el prese nte Protocolo, el Comité se g ui ará por el pri nc ipio del inte rés superior del n iño. También tend rá e n cuenta los derechos y las opiniones del niño. y dará a esas opi niones el debido peso, en consonancia con la edad y la madurez del niiio. A RTÍ CULO 3 REGLAMENTO l. El Co mité aproba rá el reglamen to que habrá de aplicar en el ejercic io de las funciones que le con liere el presente Protocolo. Al hacerlo tendrá en cuenta, en pa n icular, el artículo 2 del presente Protocolo, para garantizar que los procedimientos se adapten al niiio. 2. El Comi té incluirá en su reglamento sa lvag uardias para evitar que quienes actúen en nombre de niiios los manipulen. y podrá negarse a examinar toda cOlllunicación que en su opinión no redunde en el interés supe rior del ni ilo. ART ÍCUL04 MEDIDAS DE I'ROTECC IÓN l. Los Estad os partes adoptarán lodas las medidas que procedan para que las personas sujetas a su jurisdicción no sean objeto de nin g una vio lación de s us derechos humanos, maltrato o int imidación como consecuenc ia de haberse comu ni cado co n e l Comité O de habe r cooperado con él de confo rmidad con el presente Protoco lo. 2. No se revelará públicamente la identidad de ninguna perso na o grupo de personas interesados s in su consentimiento expreso . I'A IH E 11 PROCE DIMIENTO DE COMUN I CACIONES ARTÍCULO 5 COMUNI CAC IONES I NDI VIDUALES l. Las co muni cacio nes podrán se r presentadas por, o en nombre de, personas o g ru pos de personas sujetas a la jurisdicción de un Estado pane que afirmen se r víc timas de una vio lació n por el Estado parte de cua lqu iera de los derechos enu nciados en cualquie ra de los siguie nt es inst rumc nLOs en que ese Estado sea parte: a) La Convención; b) El Protocolo racullati vo de la Convenc ión relativo a la ven ta de nilios. la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornog raria; c) El Protocolo facultativo de la Convención relati vo a la participación de nilios en los connictos armados. 2. C uando se presente una comunicación en nombre de una persona o un grupo de personas . se requerirá su consen timi ento , a menos que el autor pucdajustificar el actuar en su nombre s in ta l consentimiento. A RT i cU L06 ME DIDAS PROV ISIO NAL ES l. El Co mité, tras recibir un a cOlllunicación y antes de pronunciarse sob re la cuestión de fondo , podrá en cualquier momento diri g ir al Estado pa rte de qu e se trate. para que este la estudie con urgencia, la solicitud de que adopte las medidas provisiona les qu e puedan ser necesarias en ci rcunstancias excepc ionales para ev itar posibles daJios irrepara bles a la víclima o las víctimas de la presunta vio lación. 2. El hecho de que el Comité ejerza la facultad di sc recional q ue le conliere el párrafo I de l presente artículo no entraiiará ju icio alguno sobre la admi s ibilidad ni sobre e l fondo de la co municación. A RT i cU LO 7 A DM I SIBILIDAD El Com ité declarará inadmisible toda comunicación que: a) Sea anón ima: b) No se presente por esc rito; c) Constituya Ull a bu so del derec ho a presentar tales com unicaciones o sea incompatible con las dispos iciones de la Convención y/o de sus Protoco los racultati vos; d) Se refiera a una cuestión q ue ya haya s ido examinada por e l Co mité o q ue haya sido o esté s ie ndo examinada en virtud de otro procedimien to de investigación o arreg lo internacional ; e) Se presente s in que se hayan agotado todos los recursos internos d is ponibles. salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injusti fi cadame nte o que sea improbable que con ellos se logre una reparació n efectiva; f) Sea manifi estamente in fun dada o no esté sufic ientemente fun dame ntada: Se refiera a hechos s ucedidos antes de la fecha de entrada g) en vigor del presente Protocolo para el Estado pa rte de que se trate, salvo que esos hechos hayan cont inuado produc ién dose después de esa fecha ; h) No se ha ya prese ntado en el plazo de un ailo tras el agotami ento de los recursos internos, sa lvo en los casos en que e l autor pueda demostrar que no fue posible presentarla de ntro de ese plazo. A RTí CU LOS TRANSM I SIÓN DE LA COM UN I CAC I ÓN 1. A menos que el Co mité cons idere que una comunicació n es inadmi sib le si n rem isión al Estado parte interesado. el Co mité pondrá en conoc imiento de ese Estado parte. de fo rma co nfidenc ial y a la mayor brevedad, toda comunicación que se le presente con arreglo a l presente Protocolo. ") El Estado parte presentará al Comité por escrito exp licaciones o declaraciones en las que se acl are la cuestión y se in diquen las medidas co rrecti vas que se haya n adoptado. de ser ese el caso . P I Estado parte presentará su respuesta a la mayor brevedad y dentro de un plazo de se is meses. ARTí CU LO 9 SOL UC I ÓN AMIGABLE l. El Comité pondrá sus bueno s oficio s a di sposición de las partes interesadas con miras a llegar a una so lución amigable de la cuestión sobre la base del res peto de las obligaciones establecidas en la Convención y/o en sus Protocolos facultativos. 2. El acuerdo en una sol ución amigable logrado bajo los a usp icios del Comité pondrá fin al exa me n de la com unicac ión en e l marco de l presente Protocolo. ARTí C ULO 10 EXAMEN DE LAS COM UN I CACION ES l. El Co mi té examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo con la mayo r celeridad posible y a la lu z de toda la documentación que se haya puesto a su disposición, slcmpre que esa documentación sea transmitida a las partes interesadas. 2. El Comité examinará cn ses ión privada las com uni caciones que reciba en virt ud del presente Protocolo. , Cuando el Comité haya solicitado medidas provisionales, acelerará el examen de la comunicación. J. 4. Al examinar una comunicación en que se denuncien violaciones dc derechos económicos, socia les o cul tural es, el Comité considerará hasta qué punto son razonables las medidas adoptadas por el Estado paT1e de conformidad con el artic ulo 4 de la Convención. Al hacerlo, el Comité tcn drá presente que el Estado parte puede adoptar toda una se ri e de posibles medidas de política para hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales enunciad os en la Conve nción. 5. T ras examinar una comu ni cació n, el Comité hará llegar s in dilación a las partes interesadas su dic tamen so bre la cOl11unicación,junto con sus eventuales recomendaciones. ARTicULO 11 SEGU I MIENTO 1. El Estado parte dará la debida conside ración al dictamen del Comité. así como a sus eventualcs recomendaciones. y le enviará un a respuesta por esc rito que inc lu ya in formac ión sobre las medidas que haya adoptado o te nga previs to adop tar a la luz de l dictamen y las recomendaciones del Comité. El Estado pa rt e presentará su res puesta a la mayor brevedad y dentro de un plazo de se is meses. El Comité podrá invitar al Es tado parte a presentar más 2. información so bre las medidas que haya adoptado en atención a su dictamen o sus recomendaciones, o en aplicación de un eventual acuerdo de soluc ión amigable, incluso si el Comi té lo considera proceden te, en los informes que presente ulterio rm cnte de conrormidad con el artíc ul o 44 de la Convención. el artículo 12 del Protocolo facu ltativo de la Convenc ión relativo a la ve nta de niños, la prostituc ión inrantil y la utilización de nirios en la pornografía o el artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención relati vo a la participac ión de nirios en los conflictos armados, según el caso. A RTí CULO 12 COMUNI CAC I ONES ENTRE ESTA DOS l. Todo Estado parte en el presente Protocolo podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado pane no cumple las obligaciones dimanantes de cualquiera de los siguientes instrumentos en que ese Estado sea parte: a) La Convención; b) El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niiios, la prostitución infantil y la util ización de nilios en la pornografía; El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la e) participación de niños en los conOictos armados. 2. El Comité no admitirá comunicaciones que se rct-ieran a un Estado parte que no haya hecho esa declaración. ni comu ni caciones procedentes de un Estado parte que no haya hecho esa declaración. 3. El Comité pondrá sus buenos ofic ios a disposición de los Estados partes de que se trate con miras a llegar a una solución amigable de la cuestión sobre la base del respeto de las obligaciones establecidas en la Convención y en sus Protocolo s facultativos. 4. Los Estados partes depositarán la declaración prevista en el párrafo I del presente artícu lo en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que remitirá copias de ella a los demás Estados partes. La declaración podrá retirarse en cualquier mom ento med iante noti ficación al Secre¡¡:¡rio GeneraL Dicho retiro se ha rá sin peljuicio del examen de asunto alguno que sea objeto de una comunicación ya tran smitida en vi rtud del preseme artículo; después de que el Secretario General haya recibido la notificación correspond iente de retiro de la declaración. no se recibirán nuevas comunicaciones de ningún Estado parte en virtud del presente artículo. a menos que el Estado parte interesado haya hecho una nueva declaración. PART E 111 PROCEDIMIENTO DE I NVEST IGAC iÓ N A RTi CULO 13 PROCE DIMIENTO DE INVESTIGACi ÓN EN CASO DE V IOLAC IONES GRAVES O SISTEMÁTICAS l. El Comité, si recibe información fidedigna que indique violaciones graves o sistemáticas por un Estado parte de los derechos enunciados en la Convención o en sus Prolocolos facultativos relativos a la venta de niilos, la prostitución infantil y la utilización de nilios en la pornografía o a la participación de niños en los conflictos armados, invitará a ese Estado a co labo rar en e l examen de la informac ión y, a esos efectos. a presenta r sin dilación s us observacio nes al respecto. 2. El Co m ité, teniendo en cuenta las obse rvaciones que haya presentado el Es tado parte de que se u'ate, así C0l110 cualq uier otra in formación fidedi g na que se haya puesto a su di sposición. podrá des ignar a uno o más de s us miembros para que realicen una invest igac ión y le presemen un info rme con ca rácter urgcme. Cuando se justifique. y con e l consentimiento del Estado parte, la investi gac ión podrá incluir una vis ita al territorio de este. 3. La inves tigació n tendrá carácter confide ncial. y se recabará la co laboració n del Estado parte en todas las etapas de l procedim iento. 4. T ras examinar las conc lu s ione s de la investi gación) e l Comi té las transmItIrá s in dilación al Esta do parte de que se trate, junto con las obse rvac iones y recomendac io nes del caso. 5. El Estado pa rl e in teresado presentará sus propias observaciones al Comité lo antes pos ible, den tro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que reciba los res ultados de la in ves ti gación y las observaciones y recomenda c iones que le transmita el Com ité. Cuando hayan concluido las actuaciones relacionadas con una 6. in ves tigación realizada de conformidad con el párrafo 2 del presente articulo, e l Comité. prev ia consul ta con e l Estado parte de que se trat e, rodrá decid ir que se incluya un resumen de sus res ultados en el in fo rme a que se refiere el articulo 16 del prese nte Pro tocolo. 7. Cada Es tado parte podrá declarar, en el momento de firmar o ratj fi ca r el presen te Protoco lo o de adh erirse a él, que no reconoce la competenci a del Comité prevista en el prese nte artículo con res pecto a los derechos en unciados en a lgunos de los ins trum entos e numerados en el pá rrafo 1, o en todos ellos. 8. El Estado parte que haya hecho una dec laración conforme a 10 dispuesto en el párrafo 7 del prese nte artículo pod rá reti rarla en cualquier mom ento mediante notificación dirigida a l Secretario Ge ne ral de las Nacio nes Unid as. A RT i CULO 14 SEGU I MIENTO DEL PROCE DI M I ENTO DE INVESTI GAC i ÓN l. Transc urr ido el plazo de seis meses que se indica en el artículo 13, pá rrafo 5. el Comité, de ser necesa ri o, podrá inv itar al Es tado parte de que se trate a que lo informe de las medidas que haya adoptado y tenga previsto adoptar a raíz de una investigación realizada en virtud del articulo 13 del presente Protocolo. 2. El Comité podrá inviwr al Estado parte a presentar más información sob re cualquic ra de las med idas que haya tomado a raíz de una investigación realizada en virtud del artículo 13. inclu so. si el Comité lo considera procedente, en los informes que presente ulteriormcnt e de conformidad con el artículo 44 de la Conve nción , el artículo 12 del Proto colo f~lcu1tativo de la Convención relativo a la venta de nirios. la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía o el articulo 8 del Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de nii10s en los con ni ctos armados. según el caso. PARTE IV DISPOSICION ES FINALES A RTíC ULO 15 A SI STENC I A Y COOPERA C iÓN I NTERNACIONA L ES l. El Comité, con el consentimiento del Estado par1e de que se trate, podrá transmitir él los organismos especializados . fondos y programas y otros órganos competentes de las Naciones Unidas sus dictámenes o recomendaciones acerca de las comunicaciones e investigaciones en que se indique la necesidad de asistenc ia o asesoramiento técnico, junto con las eventuales observaciones y sugerencias del Estado parle sob re esos di ctámenes o recomendaciones. 2. El Comité también podrá señalar a la atención de esos órganos. con e l consentimiento del Estado parte de que se trate. toda cuestión que se plantee en las comunicaciones examinadas en virtud del presente Protocolo que pueda ayudarlos a pron unciarse, cada cual dentro de su esfera de compelencia, sobre la conveniencia de adoptar medidas internaciona les para ay udar a los Estados partes a hacer va ler de forma más efectiva los derechos reconoc idos en la Convenció n y/o en sus Protocolos facultativos. ARTíC ULO 16 I N FORME A L A ASA MBLE A G EN ERA L El Comité incluirá en el in for me que presenta cada dos alios a la Asamblea General de conformidad con el artículo 44, párrafo 5. de la Convención un re sumen de las actividades que haya realizado con arreglo al presente Protocolo. A RTi cULO 17 DI VULGAC IÓN E I N FORM AC iÓN SO BRE EL I'IWTOCOLO FACULTATI VO Cada Estado parte se compromete a dar a conocer amplia mente y di vulgar el presente Protocolo. por medios e fi caces y apropiados y en formatos asequibles, tanlo entre los ad ultos como en tre los niños, inc luidos aquellos con discapacidad, así como a facilitar la consulta de información sobre los dictámenes y recomendaciones del Comité. en particular respecto de las cuestiones que le conciernan. A RTi cULO 18 FIRM A, RATIFI CACIÓN Y AD H ES I ÓN l. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan firmado O ra li ficado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos faculta ti vos, o se haya n ad herido a aq uella o a alguno de estos. 2. El presente Pro tocolo es tará s ujeto a rati ticación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos facultativos. o se haya adhe ri do a aque lla o a alguno de estos. Los instrumentos de ratificac ión serán depos itados en pode r de l Secretario General de las aciones Unidas. 3. El prese nte Protoco lo quedará ab ierto a la adh esión de todos Ins Estados que hayan rati ficado la Conve nción o algu no de sus dos primeros Protocolos facultati vos, o se hayan adherido a aquella o a algu no de es tos. 4. La adhesión se hará efectiva mediante el depósito del in strumento correspondi ente en poder del Secretario Genera l. A RTi CULO 19 ENTRA DA EN V I GO R l. El prese nte Protocolo en trará en vigo r tres meses después de la fec ha en que se deposi te el décimo instrumento de ratifi cación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él des pués de haberse depos itado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presen te Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que ese Estado haya deposi tado su ins trum ento de ra tificación o de adhesión . A RT i cULO 20 V I OLAC I ONES OCU RRID AS DES PUÉS DE LA ENTRADA EN V IGOll l. La competencia del Comité solo se ex tenderá a las violaciones por los Estados partes de cualq ui era de los derechos en un ciados en la Convenc ión y/o en sus dos primeros Protocolos facultativo s que ocurran CDIl posterioridad a la fecha de e ntrada en vigor del presente Protocolo. 2. Si un Estado pasa a ser parte en el presente Prot ocolo después de su entrada en vigor, sus obligaciones con respecto al Comité solo se extenderán a las violaciones de to s derechos enunc iados en la Convención y/o en S lI S dos prime ro s Protocolos facultativo s que ocurran con posterioridad a la fecha de entrada en v igor del p resen te Protocolo para ese Estado. A RT i CULO 21 EN MI EN DAS l. Cualquier E stado parte podrá proponer enmiendas al presen te ProlOcolo y p resentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. el cual comunicará a los Estados panes las enmiendas propuestas y les pedirá que le notifiquen si desean que convoque una reunión de los Estados partes para examinar las propuestas y tomar una decisión al respecto. Si, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación. al menos un tercio de los Estados panes se declara en favor d e la reunión. el Secretario General la convocará bajo los auspicios de las Nacio nes Unidas. Las enmiendas adoptadas por una mayoría de los do s tercios de los Estados panes prese ntes y vota ntes serán so metidas por el Secretar io General a la aprobación de la Asamb lea General y, posteriormente, a la aceptación de todos los Estados partes. 2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas de confo rmidad con el párrafo I del presente a rtí culo entrarán en vigor el trigés imo día siguiente a la fecha en que el número de in strumentos de aceptación depos itados equivalga a los dos tercios del número de Estados partes a la fecha de su adopc ión. Posteriormente, la enmienda entrará en vigo r para cua lquier Estado parte el trigésimo día des pués del depósito de su propio in stru mento de aceptación. Las enmi endas so lo tendrán fuerza obligatoria para los Estados partes que las hayan aceptado. A RTi CU LO 22 DENUNC I A l. Todo Estado parte podrá denunciar el presen te Protocolo en cualquier momento mediante notificación por escrito al Secretario General de las Nacio nes Unidas. La denuncia en trará en vigor un mio después de la fecha en que el Secretario General reciba la notifi cación. 2. La denuncia se entenderá s in petjuicio de que se sigan ap li cando las disposiciones del presente Protocolo a las comunicaciones presentadas en virt ud de los artíc ulos 5 o 12 o de que contin úen las investigaciones inici adas en virtud del a rtí culo 13 antes de la fecha efectiva de la denuncia. ARTíCULO 23 DEPOSITARIO Y NOTIF ICAC iÓN DEL SECRETARIO GENERAL l. El Secretario General de las Naciones Un id as será e l depositario del presente Protocolo. 2. El Secretario Generalnolificará a todos los Estados: a) adhesioncs a é l; las firma s y I'ati ficaciones del presente Protocolo y las b) la fec ha de entrada en vigor del presente ProlOcolo y de las enmiendas a é l que se aprueben en virt ud del artícu lo 21: c) las denuncias que sc reciban en vi rtud del artículo 2:! del presente Protocolo. ARTíCULO 24 IDIOMAS l. presente Protoco lo. c uyos textos en árabe, chino. español. francés. inglés y ruso son igualmente auténticos. será depositado en los archivos de las Nac iones Unidas. 2. El Secretario General de las Nac iones Unidas enviará coplas certificadas del presente Protocolo a todos los Estados. ARTÍ CULO 2: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNíQUESE Y CÚMPLASE Dada en la ciudad de Panamá, él los días del mes de de 2016. Propuesto a la consideración de la Asamblea Nac ional , hoy de de 2016, por la suscrita MARÍA LUISA NA VARRO, Mini stra Encargada de Rel aciones Exteriores, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete otorgada en su sesión del día 14 de ·u·nio de 2016 . MI,l.R1 ~~:¿av.~ A VARHO Encargada de Relacione s Exteriores
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