COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA Comité Electoral periodo 2016-2017 RESOLUCION Nº 000006 2016-CAL-CE Miraflores, 11 de junio de 2016 VISTOS; El recurso de reconsideración de fecha 10 de junio de 2016, presentado por Carlos Alfredo Cárdenas Borja en calidad de personero de HERIBERTO MANUEL BENITES RIVAS, a efectos de intervenir en el proceso de elección como Miembro Titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en representación del Colegio de Abogados de Lima, con los anexos adjuntos; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 208° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, la revisión del acto administrativo emitido a razón de la solicitud de postulación del recurrente a candidato para ser elegido miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones por el Colegio de Abogados de Lima, en vía de reconsideración, es de competencia del Comité Electoral del Colegio de Abogados de Lima, órgano que como única instancia encargada de la organización, planificación y ejecución de los procesos electorales de la Orden no requiere para resolver lo solicitado, de nueva prueba. SEGUNDO.- Que, la postulación del Congresista Abogado HERIBERTO MANUEL BENITES RIVAS, devino en improcedente por encontrarse impedido de manera taxativa en el artículo 180º de la Constitución Política del Perú que señala, que los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones son elegidos por un periodo de cuatro años, el cargo es remunerado a tiempo completo, siendo incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial; norma concordante con lo prescrito en el artículo 92° del mismo cuerpo constitucional, que señala: “el mandato de Congresista es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública, excepto la de Ministro de Estado”. Siendo preciso mencionar que los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, -órgano colegiado-, deben encontrarse 1 COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA Comité Electoral periodo 2016-2017 distantes a toda agrupación política para poder ejercer la importante función de impartir justicia electoral distinta a la de legislar. TERCERO.- La argumentación que se invoca mediante los documentos anexados al recurso interpuesto, no constituye documento vinculante inherente a la materia discutida, en tanto que en el primer caso expuesto de SUSANA HIGUCHI MIYAGAWA DE FUJIMORI, reclamando su postulación como integrante de una agrupación política, resulta distinto, no semejante al presente caso de postulación, que se origina como representante de un colegio profesional con plena autonomía. En el segundo caso referido al Diputado por Arequipa VICTOR ANDRES BELAUNDE, (1934) tampoco constituye cimiento a sus argumentaciones esgrimidas; ya que del propio contenido del documento se desprende la colisión con la Constitución vigente en dicha época (1933), y finalmente, el caso del Senador por Lima VALENTIN QUESADA, (1954 - 1955), no constituye ejemplo valido por haber aceptado dicho congresista un cargo público a pedido del Poder Ejecutivo; cuando precisamente las Constituciones en general establecían la independencia de los Poderes del Estado. CUARTO.- Que, los Congresistas de la República ejercen su cargos y mandato hasta el día 26 de julio, fecha en que se produce la asunción de los Congresistas recientemente elegidos, por lo que al realizarse las elecciones para elegir al representante del Colegio de Abogados de Lima como Miembro Titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones el próximo 25 de junio del año en curso, es evidente que el recurrente mantendrá a dicha data su calidad de Congresista de la Republica, inclusive al 03 de julio del presente año, fecha en que el nuevo miembro del Pleno del JNE tomará posesión del mandato generado por elección; por lo que por un criterio de razonabilidad colisiona lo señalado en el primer considerando de la presente resolución. QUINTO.- Que, sobre la base de lo expuesto, y en observancia de los principios de Legalidad, Debido Procedimiento, Imparcialidad, Conducta Procedimental y Verdad Material establecidos en el numeral 1 incisos 1.1, 1.2, 1.5, 1.8 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento 2 COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA Comité Electoral periodo 2016-2017 General Administrativo, norma supletoria del Reglamento de Elecciones, este colegiado de conformidad con el Artículo 49º del Estatuto vigente del CAL. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 002-2016-CAL-CE de fecha 08 de junio de 2016, que resuelve declarar improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura para la elección de miembro titular del pleno del Jurado Nacional de Elecciones, postulada por el abogado HERIBERTO MANUEL BENITES RIVAS, por las razones expuestas; declarándose agotada la vía administrativa. Artículo 2º.- La presente resolución deberá ser de conocimiento del abogado HERIBERTO MANUEL BENITEZ RIVAS, y deberá ser publicada en la página Web del CAL; en el Link que corresponde al Comité Electoral. RINO JOSUE COTERA CORDOVA Presidente JAITA ESTAUROFILA CACHAY SALAZAR Secretaria SHIRLEY BRITT GUTIERREZ VALENZUELA Vocal 3
© Copyright 2024