procesos constitucionales - Peruana

1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR
Martes 7 de junio de 2016
AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XII / Nº 2221
56903
PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL
Sentencia N° 93
Resolución número
Expediente N°
Demandante
Demandado
Materia
Juez Superior Ponente
:
:
:
:
diez
04829-2013-0-1706-JR-CI-01
Germán Sánchez Acuña
Comisión AD Hoc creada por Ley
N° 29695 - FONAVI
: Acción de Cumplimiento
: señor Pisfil Capuñay
Chiclayo, tres de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS; por sus fundamentos, y CONSIDERANDO, además:Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante contra la Sentencia contenida en la resolución
número TRES, su fecha veintiocho de enero del año dos mil
catorce, folios ochentisiete, en el extremo que tiene por apersonada
a la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Economía y Finanzas; asimismo,, es materia del
gado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por el
mismo demandante contra la Sentencia contenida en la resolución
número SEIS, su fecha cinco de junio del año dos mil quince, folios
ciento quince a cieno diecinueve, expedida por la Señora Juez del
Primer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve
declarar Improcedente la demanda interpuesta por don Germán
Sánchez Acuña contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley N°
29695 – FONAVI sobre proceso constitucional de cumplimiento y
con las demás que contiene. ANTECEDENTES
Con fecha veinte de noviembre de dos mil trece, don Germán
Sánchez Acuña, promueve proceso de cumplimiento contra la
Comisión Ad Hoc creada por Ley 29625 - “Ley de Devolución
de Dinero del FONAVI, a los trabajadores que contribuyeron
al mismo”, con la finalidad de que la emplazada cumpla con lo
establecido por los artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la citada Ley, y
como consecuencia de ello cumpla con otorgarle el Certificado de
Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del fonavista que por
ley le corresponde. Por escrito de folios sesentisiete a ochentiséis, doña Patricia
del Carmen Velasco Sáenz, en su calidad de Procuradora Pública
a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Economía
y Finanzas, se apersona al proceso y deduce la excepción
de incompetencia por la materia, la excepción de oscuridad o
ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción
de falta de legitimidad para obrar del demandante así como
contesta la demanda; escrito que fue resuelto, declarándose su
apersonamiento; por contestada la demanda y por deducidas
dichas excepciones, mediante resolución número TRES, su fecha
veintiocho de enero del año dos mil catorce, folios ochentisiete
y contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso
impugnativo de apelación en el extremo que tiene por apersonado
a dicha Procuradora; recurso que fue concedido sin efecto
suspensivo y con la calidad de diferida, según resolución número
CUATRO, su fecha doce de junio del año dos mil catorce, folios
ciento cinco. La Señora Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de
esta ciudad, con fecha cinco de junio de dos mil quince, emite
sentencia declarando improcedente la demanda de autos,
por estimar que no se cumple con los requisitos mínimos que
establece el Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Sobre el proceso de Cumplimiento
PRIMERO.- Toda persona tiene derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso; que
el acceso a la justicia constitucional, exige que el actor cumpla
mínimamente con los requisitos elementales que la norma
procesal ha previsto para que la demanda de su propósito transite
por la vía procedimental propuesta y hacia un pronunciamiento
sobre el fondo. SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 66 inciso 1 del Código
Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por
objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé
cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo
firme.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional, en la STC Nº 01682005-PC/TC (fundamento 14), publicada en el diario oficial El
Peruano, el siete de octubre del dos mil cinco, en el marco de su
función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para el
cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo
y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del
proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario
o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá
reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera
de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos
administrativos, además de los requisitos mínimos comunes
mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante
g) Permitir individualizar al beneficiario.
Sobre el recurso de apelación contra el Auto que admite el
apersonamiento de la Señora Procuradora Pública a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Economía
CUARTO. Al respecto, es necesario precisar que la
Procuradora del Ministerio de Economía y Finanzas se apersona
al proceso representando el ente encargado de presupuestar el
proceso de devolución de dinero a los beneficiados con la citada
Ley N° 29625. De igual manera, corresponde indicar que el
artículo 5º de la citada Ley prevé que la Comisión Ad Hoc FONAVI
–demandada en los presentes actuados- está conformada, entre
otros sectores, por dos representantes del Ministerio de Economía
y Finanzas, resultando su incorporación plenamente válida, sin
que ello implique la obligación de satisfacer el derecho pretendido
por el actor; lo cual se analizará durante el desarrollo del proceso;
por lo que el Colegiado estima confirmar la recurrida en el
extremo que tiene por apersonado al Procurador del Ministerio de
Economía y Finanzas.
Análisis del caso concreto
QUINTO.- Don Germán Sánchez Acuña, mediante escrito de
demanda de folios ocho a doce, pretende a través del proceso
de cumplimiento, que la justicia constitucional ordene a la entidad
demandada, cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3,
4, 8 y 9 de la Ley Nº 29625, y como consecuencia de ello cumpla
PROCESOS CONSTITUCIONALES
56904
con otorgarle el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y
Derechos del fonavista que por ley le corresponde.
SEXTO.- De los medios probatorios que el actor Germán
Sánchez Acuña, adjunta al presente proceso, se aprecia que
según constancia N° 39233-2013-ANFPP, obrante a folios
siete, el recurrente se encuentra registrado en el padrón de
fonavistas beneficiarios elaborado por la Asociación Nacional de
Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP), y con el documento
recepcionado con fecha nueve de setiembe del año dos mil
trece, folios dos a tres, el demandante acredita que solicitó a la
Presidencia de la Comisión demandada, la entrega del Certificado
de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista en
estricto cumplimiento del artículo 3º de la Ley Nº 29625. SETIMO.- En el presente caso, si bien la Ley Nº 29625 resulta
ser una norma vigente y de ineludible cumplimiento, se aprecia
del contenido de dicha norma que el mandato que contiene no es
incondicional, toda vez que su cumplimiento presupone la ejecución
de una serie de procedimientos de carácter administrativo, los
cuales son necesarios e indispensables. En tal sentido es posible
determinar que no cumple las condiciones señaladas por nuestra
Carta Política y en el precedente vinculante establecido en la STC
0168-2005-PC/TC para que su cumplimiento pueda ser exigido en
sede constitucional. OCTAVO.- Cabe hacer la precisión, sumado a lo anotado en el
fundamento precedente, que el actor no reúne aún los requisitos
para ser considerado Fonavista Beneficiario, dado a que la
inscripción en el Padrón de la Asociación Nacional de Fonavistas
de los Pueblos del Perú – ANFP, es solo un medio para facilitar
la elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas, no siendo
equiparable a este último. NOVENO.- Que, en consecuencia, el mandato cuyo
cumplimiento se exige no cumple los requisitos señalados
en el considerando tercero de la presente resolución, por lo
que la demanda de cumplimiento debe ser desestimada por
improcedente; decisión que se adopta excepcionalmente con la
sentencia como así lo autoriza la parte final del artículo 121 del
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso;
debiendo por tanto, confirmarse la recurrida. Por estos fundamentos y dispositivos legales acotados:
CONFIRMARON la resolución número TRES, su fecha veintiocho
de enero del año dos mil catorce, folios ochentisiete, en el extremo
que tiene por apersonada a la Procuradora Pública a cargo de
los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas;
asimismo, CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en
la resolución número SEIS, su fecha cinco de junio del año dos
mil quince, folios ciento quince a ciento diecinueve, expedida
por la Señora Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de
esta ciudad, que resuelve declarar Improcedente la demanda
interpuesta por don Germán Sánchez Acuña contra la Comisión
Ad Hoc creada por Ley N° 29695 – FONAVI sobre proceso
constitucional de cumplimiento y con las demás que contiene;
consentida o ejecutoriada que sea la presente, dispóngase su
publicación en el diario oficial “El Peruano”, y devuélvase los autos
al juzgado de origen para su cumplimiento. Interviene el señor
Terán Arrunátegui por licencia del señor Lara Contreras.
Srs.
CARRILLO MENDOZA
PISFIL CAPUÑAY
TERÁN ARRUNÁTEGUI
W-1385485-14
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL
Auto No. 180.
Exp. Nº
Demandante
Demandado
Materia
Juez Superior Ponente
: 04838-2013-0-1706-JR-CI-07
: PABLO TAMAY DELGADO
: COMISIÓN AD HOC creada por
la Ley 29625
: PROCESO DE CUMPLIMIENTO
: Sr. Terán Arrunátegui.
Chiclayo, veintidós de marzo del dos mil dieciséis
RESOLUCION NUMERO: ONCE.
VISTOS; en audiencia pública; por sus fundamentos
pertinentes; y, C, además:
I.-ASUNTO.
Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida
por el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo el día
veintisiete de octubre del dos mil quince, de folios ciento treinta y
dos a ciento treinta y dos, que declara improcedente la demanda
de cumplimiento interpuesta por Pablo Tamay Delgado contra la
El Peruano
Martes 7 de junio de 2016
Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625 y el Procurador Público
del Ministerio de Economía y Finanzas; recurso impugnatorio
presentado por la parte demandante, según escrito de folio ciento
cuarenta y ocho.
II.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACION.
Conforme al artículo 364 del Código Procesal Civil el recurso
de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior
examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución
que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada
o revocada, total o parcialmente; además, de acuerdo al artículo
382 del mismo cuerpo legal el recurso de apelación contiene
intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios
estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.
III.- AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE.
La parte demandante basa el agravio que le produce la
sentencia apelada, en los siguientes argumentos:
3.1. Señala que la sentencia apelada incurre en errores de
hecho y de derecho que le causan agravio, no habiéndose tenido
en cuenta que la demanda está dirigida a que la Comisión cumpla
con lo señalado por los artículos 2, 3, 4 y 9 de la Ley de devolución
del dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al
mismo, no habiendo cumplido la demandada con llevar a cabo los
procedimientos dentro del plazo de ciento veinte días establecido
por la ley.
3.2. Sostiene que, en su caso, la Comisión empezó a efectuar
el procedimiento establecido con la recepción el trece de junio del
dos mil doce del padrón en donde se encontraba registrado con su
historia laboral e identificado como fonavista.
IV.- ANALISIS DEL CASO DE AUTOS.
4.1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política, prevé
entre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, que
procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo.
4.2. Asimismo, el artículo 66 del Código Procesal Constitucional
señala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el
funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a
una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2) Se
pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan
emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
4.3. Con relación a la procedibilidad de la demanda de
cumplimiento, en la sentencia emitida en el expediente número
0168-2005-AC/TC del veintinueve de setiembre del dos mil
cinco, el Tribunal Constitucional ha fijado los siguientes criterios:
“Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del
acto administrativo y la orden de emisión de una resolución
sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además
de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato
contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos
mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato
cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma
legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia
compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente,
podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando
su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de
los actos administrativos, además de los requisitos mínimos
comunes mencionados, en tales casos se deberá: f) Reconocer un
derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar
al beneficiario.”
4.4. En la misma sentencia, el Tribunal Constitucional agregó
que “Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso
de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código
Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es
el adecuado para discutir los contenidos de normas generales
cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que
hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas
que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una
actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a
cabo a través de las vías procedimentales específicas”.
4.5. En el caso de autos, la Ley número 29625 dispuso en su
artículo 1° la devolución de aportes al FONAVI a los trabajadores
que contribuyeron al mismo, y dispuso la conformación de una
Comisión Ad Hoc encargada de efectuar todos los procedimientos
y procesos que sean necesarios para cumplir con lo establecido
en la ley, aprobándose el Reglamento de la Ley mediante Decreto
Supremo número 006-2012-EF.
4.6. Al respecto, el fundamento 68, de la sentencia expedida
por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional en el
expediente 0007-2012-PI/TC, de fecha veintiséis de octubre de dos
mil doce, sobre el artículo 1 de la Ley señala que “..., corresponde
interpretar que allí donde el artículo 1 de la Ley 29625 establece
abonar a favor de cada trabajador beneficiario “los aportes de sus
respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que
les corresponde debidamente actualizados”, deberá entenderse
que dicha devolución se destinará a la satisfacción de la necesidad
básica de vivienda a los fonavistas que así lo requieran por su falta
de acceso adecuado a este derecho fundamental, en los términos
contemplados en los fundamentos 63, 66 y 67. La forma cómo se
reconstituirá efectivamente ese fondo, cómo se identificarán a los
El Peruano
Martes 7 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
fonavistas beneficiarios, qué prestaciones específicas de vivienda
corresponden, y cómo se otorgarán, son asuntos que deberá ser
normados a través de un reglamento que el Poder Judicial deberá
dictar en un plazo no mayor de 60 días hábiles”
4.7. Dicha norma y el reglamento de la misma, aprobado
mediante Decreto Supremo número 006-2012-EF, establecieron
una serie de actos preparatorios para la devolución de los aportes
del FONAVI, como es la implementación de la infraestructura
necesaria para el desarrollo de sus funciones, la aprobación
del procedimiento de presentación del formulario de inscripción
de la Ley número 29625, el mismo que incluye el historial
laboral para el período de aportes al FONAVI, la identificación y
elaboración del padrón nacional de fonavistas beneficiarios, así
como la organización de la información de los aportes a partir
de lo informado por empleadores e instituciones, para lo cual
la Comisión debe solicitar a la ONP, y a la Superintendencia de
Banca, Seguros y AFPs, la información relativa al historial laboral
de los trabajadores que aportaron al FONAVI durante su período
de vigencia.
4.8. Posteriormente, mediante Decreto Supremo número
016-2014-EF se han aprobado las normas reglamentarias para
proceder a la devolución de los aportes del FONAVI conforme a lo
dispuesto por la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público
para el Año Fiscal 2014, disponiendo el registro del Historial
Laboral declarado a la Comisión con el formulario número uno,
indicando que el plazo para el registro de dicho Historial Laboral
concluye el treintiuno de agosto del dos mil catorce, y que requiere
el cotejo del historial laboral declarado en el citado formulario con
la información obtenida de las entidades y empresas públicas y
privadas, de ser el caso, y/o con documentación supletoria que se
requiera expresamente.
4.9. Las normas anteriormente reseñadas permiten advertir
que el procedimiento de implementación de la Ley cuyo
cumplimiento se solicita se encontraba aún en la etapa de
verificación del historial declarado, cuyo plazo aún no vencía al
momento de presentarse la demanda, por lo que no es posible
solicitar vía proceso de cumplimiento que se cumpla con actualizar
los aportes descontados, conformar una cuenta individual, realizar
el proceso de liquidación de aportaciones con el interés legal, y
la entrega del certificado de reconocimiento de aportaciones y
derechos del FONAVISTA (CERAD) cuando aún se encontraba
pendiente la primera etapa.
4.10. En consecuencia, de acuerdo a los criterios
jurisprudenciales que con carácter vinculante ha establecido el
Tribunal Constitucional, no existe un mandato incondicional que
deba ser cumplido, pues lo solicitado por el demandante estaba
condicionado a requisitos previos como los señalados en las
normas reglamentarias y se encontraban pendientes de un plazo
fijado por las mismas.
4.11. Por otro lado, en cuanto a la incondicionalidad del
mandato, éste no debe encontrarse condicionado a la producción
de algún requisito previo para que surta efectos, sino que su sola
entrada en vigencia determina la exigibilidad del mandato; es
decir, no debe ser sujeto al cumplimiento de una condición previa,
requisito que tampoco se cumple en el presente caso, debido a
que no existe un derecho incuestionable reconocido a favor del
demandante, pues el procedimiento de implementarlo, comprende
el cotejo entre la información contenida en el formulario y la que
se reciba de los empleadores, que en el caso del demandante
resulta ser la Cooperativa Agroindustrial Tumán Ltda. N° 14; no
habiéndose presentado documento alguno que acredite que la
empleadora haya informado a la Comisión que el demandante
efectuó el total de aportes al FONAVI que indica en su escrito de
demanda; no habiendo probado tampoco su afirmación respecto
del monto de sus aportes, sino únicamente que se encuentra
empadronado en dicha asociación; en este sentido, no concurren
los requisitos previstos por la norma y jurisprudencia anteriormente
citadas para la viabilidad del proceso de cumplimiento.
V.- DECISION.
Por las consideraciones expuestas; RESOLVIERON:
CONFIRMAR la sentencia expedida por el Sétimo Juzgado
Especializado Civil de Chiclayo el día veintisiete de octubre del
dos mil quince, de folios ciento treinta y dos a ciento treinta y dos,
que declara IMPROCEDENTE la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO
interpuesta por PABLO TAMAY DELGADO CONTRA LA
COMISIÓN AD HOC creada por la Ley 29625 y el PROCURADOR
PÚBLICO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, con
lo demás que contiene. Consentida y/o ejecutoriada que sea la
presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores:
Carrillo Mendoza, Pisfil Capuñay y Teran Arrunategui por haber
participado en la fecha de vista de la causa, y, el último de los
nombrados por licencia del señor Lara Contreras; notifíquese
conforme a ley.-
56905
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL
Sentencia N° 64
Resolución número
Expediente N°
Demandante
Demandado
Materia
Juez Superior Ponente
:
:
:
:
:
:
dieciocho
05365-2013-0-1706-JR-CI-04
Marcial Alberto Becerra Vargas
Ministerio de Educación y otros
Acción de Amparo
señor Lara Contreras
Chiclayo, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS; en discordia; con el voto escrito dejado por el señor
Lara Contreras, quien se encuentra de licencia, cuya copia
certificada se anexa y forma parte de la presente resolución
acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme al artículo
364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que el órgano
jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado,
la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea
anulada o revocada, total o parcialmente. SEGUNDO.- Que, es materia de grado la resolución número
diez de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, de folios
doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y dos, que
declaró INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta por
Marcial Alberto Becerra Vargas contra la Gerencia Regional de
Educación de Lambayeque y, otros.TERCERO.- Que, resulta indispensable señalar que los
agravios denunciados en el recurso de apelación fijan la pretensión
de la sala en revisión, pues la idea de perjuicio ha de entenderse
como la base objetiva del recurso, por ende, los alcances de la
impugnación de la resolución recurrida determinan los poderes
del órgano superior para resolver en forma congruente la materia
objeto de recurso, lo cual históricamente se encuentra contenido
en el aforismo “Tantum apelatum quantum devolutum”.CUARTO.- Que, en el presente caso, la directiva que regulaba
el concurso para directores para el año dos mil trece, no solo fue
dejada sin efecto sino que, el Tribunal Constitucional en la STC
N° 00987-PA/TC , publicada en el Diario Oficial “El Peruano”
el veintinueve de agosto de dos mil catorce, establecido en su
fundamento cuarenta y nueve, con carácter de precedente
vinculante, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria,
dictada sin más trámite, cuando concurran algunos de los
siguientes supuestos: a) carezca de fundamentación la supuesta
vulneración que se invoca; b) la cuestión de derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;
c) la cuestión de derecho invocada contradiga un precedente
del Tribunal Constitucional; y, d) se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales. QUINTO.- Que, asimismo, el Tribunal Constitucional ya ha
emitido pronunciamientos aplicando el citado precedente [como es el
caso del Expediente N° 00776-2015-PA/TC], concluyendo que estas
pretensiones no corresponde ser resueltas en vía constitucional, pues
pueden ser resueltas en una vía procesal igualmente satisfactoria, en
tanto que se encuentra plenamente acreditado que el demandante
pertenece al régimen laboral público.SEXTO.- Que, además debe precisarse que las causales
para la denegatoria del recurso de agravio constitucional, también
son aplicables para los jueces constitucionales al momento
de pronunciarse sobre las pretensiones interpuestas por los
justiciables, siendo que, en el presente caso, como ha quedado
establecido, según lo anteriormente expuesto y en la sentencia
precitada, la cuestión sometida a debate no es de especial
trascendencia constitucional, siendo por ello de aplicación el
numeral dos del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por tales fundamentos: REVOCARON la sentencia contenida
en la resolución número diez, de folios doscientos treinticuatro a
doscientos cuarentidós, de fecha dieciocho de mayo dedos mil
quince, que declara Infundada la demanda interpuesta; con lo
demás que contiene; reformándola, Declararon IMPROCEDENTE
la demanda de amparo interpuesta por Marcial Alberto Becerra
Vargas contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque
y, otros, y los devolvieron. Interviene el señor Terán Arrunátegui
por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa en
discordia.
Srs.
CARRILLO MENDOZA
Srs.
CARRILLO MENDOZA.
PISFIL CAPUÑAY.
TERÁN ARRUNÁTEGUI.
W-1385485-15
TERÁN ARRUNÁTEGUI
EL VOTO SINGULAR del señor Terán Arrunátegui es como
sigue a continuación: El suscrito comparte la posición asumida
por la ponencia respecta que debe revocarse la sentencia que
declara infundada la demanda, y reformándola, se declare
improcedente la misma, sin embargo, considera necesario añadir
algunas consideraciones de acuerdo a la posición que he venido
asumiendo sobre el tema en otros procesos similares:
56906
PROCESOS CONSTITUCIONALES
PRIMERO: Anteriormente, tratándose de demandas de
amparo presentadas por directores y sub directores nombrados en
instituciones educativas públicas contra la Resolución Ministerial
N° 0262-2013-ED que aprueba la Directiva N° 018-2013-MINEDU/
VMGP-DIGEDD, el suscrito ha sido de la opinión por amparar
dichas demandas, debido a que el artículo 33 de la Ley 29944
establece que el profesor puede acceder a otros cargos de las
áreas de desempeño laboral por concurso y por un período de
tres años, y al término del período de gestión es evaluado para
determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente;
luego, el artículo 38 establece que el desempeño del profesor en
el cargo es evaluado al término del período de su gestión. La
aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el
cargo y la desaprobación, su retorno al cargo docente, agregando
que el profesor que no se presenta a la evaluación de desempeño
en el cargo sin causa justificada retorna al cargo docente.SEGUNDO: En el mismo sentido, el artículo 62 del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, regula la
evaluación de desempeño en el cargo, la misma que tiene como
objetivo comprobar la eficacia y eficiencia del profesor en el ejercicio
del cargo, y se realiza al término del plazo de duración del cargo
establecido en la Ley, con excepción del cargo de Director de UGEL
o el Director o Jefe de Gestión Pedagógica de la DRE o UGEL,
que pueden ser evaluados antes del año; agregándose en el inciso
62.3. que “La ratificación del profesor por un período adicional está
sujeta a la evaluación de desempeño en el cargo. El profesor que
no es ratificado en cualquiera de los cargos a los que accedió por
concurso, retorna al cargo docente en su institución educativa de
origen o una similar de su jurisdicción. Igual tratamiento corresponde
al profesor que renuncia al cargo por decisión personal”. TERCERO: Entonces, no cabe duda que tanto la Ley N° 29944
como las normas dictadas anteriormente sobre la materia, como
el artículo 165 del Decreto Supremo N° 19-90-ED, Reglamento de
la Ley del Profesorado N° 24029, artículo 1° de la Ley N° 26269,
modificado por la Ley N° 28718, el artículo 18 de la Ley N° 29062
que modificó la ya derogada Ley de Profesorado, siempre han
puntualizado como algunas de las características del desempeño
de la función docente la constante evaluación, y para el cargo
de director o sub director el de ser temporales, por un tiempo
determinado, y no el de ser nombramientos a perpetuidad.CUARTO: En la Directiva cuestionada no se advertía una
regulación compatible con lo dispuesto por la Ley, disponiéndose
que se convoque a concurso para el acceso al cargo de director y
sub director sin tomar en cuenta que éstos deben ser previamente
evaluados en su desempeño para determinar si continúan en
el cargo, y en caso no fuese así, recién podría convocarse a
concurso para que otros profesores puedan acceder a ese cargo. QUINTO: Sin embargo, con el transcurso del tiempo, el tema
ya ha quedado superado y en la actualidad no se justifica pretender
la protección vía el proceso de amparo contra la mencionada
normatividad, por dos razones:
a) Primero, porque mediante Resolución Ministerial N°
204-2014-MINEDU, del veintiuno de mayo del dos mil catorce,
el Ministerio de Educación ha dispuesto dejar sin efecto las
resoluciones relacionadas con el concurso público cuestionado,
habiendo quedado sin efecto la Directiva N° 018-2013-MINEDU/
VMGP-DIGEDO; es así que en virtud de esta Directiva no se llevó
a cabo concurso público alguno.
b) Segundo, porque el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU
ha añadido al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial N°
29944 previendo un procedimiento excepcional de evaluación para
los profesores que se desempeñan como director o subdirector en
instituciones educativas, y de acuerdo a este dispositivo legal se
ha aprobado la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU que
contiene las normas para la evaluación excepcional; la misma que
sí se ha llevado a cabo, y para el caso de aquellos directores o sub
directores que no aprobaron la evaluación, sus plazas quedaron
vacantes y posteriormente han sido objeto de nuevo concurso
público, pasando a desempeñar funciones docentes los directores
y sub directores que no aprobaron. SEXTO: Lo señalado anteriormente permite sostener
que la amenaza que en su momento existió para el derecho
constitucional invocado, quedó sin efecto con la derogatoria de
las normas reglamentarias antes aludidas, y con la expedición de
nuevas normas que, inclusive, han sido objeto de otros procesos
constitucionales; por lo que carece de objeto que este proceso
se emita un pronunciamiento de fondo cuando el acto que se
denunció como inconstitucional y que amenazaba los derechos
del demandante quedó sin efecto.
Sr.
TERÁN ARRUNÁTEGUI
EL VOTO EN DISCORDIA del señor Pisfil Capuñay; es como
sigue: CONSIDERANDO. PRIMERO: Es materia del grado, el recurso impugnativo de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia
contenida en la resolución número DIEZ, su fecha dieciocho de
mayo del año dos mil quince, folios doscientos treinticuatro a
doscientos cuarentidós, expedida por el Señor Juez del Cuarto
Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar
Infundada la demanda interpuesta por don Marcial Alberto Becerra
Vargas contra el Ministerio de Educación y Otros, sobre proceso
El Peruano
Martes 7 de junio de 2016
constitucional de amparo y con lo demás que contiene;
SEGUNDO: Para absolver el grado satisfactoriamente, el
Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte
apelante, según recurso de su propósito, folios doscientos
cuarentitrés a doscientos cuarentiséis, en estricta observancia
del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que
subyace en lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal
Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización
expresa de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso
no puede fallar más allá, ni por fuera de los límites establecidos
por los agravios propuestos con el recurso, delimitando así el
ámbito de su competencia así como tampoco puede referirse a
hechos que aún cuando han sido incluidos en la expresión de
agravios no fueron propuestos a la decisión del A quo;
TERCERO: Esboza como argumentos centrales de sus
agravios sobre el fondo del asunto, el apelante: “i) Que la
unilateralidad con la que ha resuelto al margen de lo previsto
en el artículo 53 del Código Procesal Constitucional, le ha
impedido observar que uno de los deberes funcionales a los
que se encuentra obligado por mandato expreso de lo previsto
en el artículo 50, inciso 2 del Código Procesal Civil, es HACER
EFECTIVA LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO,
toda vez que sin correrme traslado de la pretensión de la parte
demandada (Ministerio de Educación) ha resuelto conforme a
los intereses de dicha parte procesal; ii) Que la unilateralidad
manifiesta ha ocasionado además, que emita la incoada
alegando como fundamento, la publicación del D. S. No.
003-2014-MINEDU de fecha 20-05-2013 que ha sido emitido por
la entidad demandada (MINEDU) incorporando una disposición
complementaria transitoria al Reglamento de la Ley No. 29944 –
Ley de Reforma Magisterial, aprobado mediante Decreto Supremo
No, 004-2013-ED, con el deliberado propósito de materializar la
vulneración de los derechos constitucionales invocados por mi
patrocinado en su demanda, sin tener en cuenta además, que
dicha acción de la demandada, viola el principio de independencia
en el ejercicio de la función jurisdiccional, que garantiza el art.
139 – inciso 2 de la Constitución Política del Perú (…);iii) El otro
grave error incurrido por vuestro Juzgado, lo constituye el hecho
de aseverar sin efectuar el menor análisis jurídico al contenido
del D. S. No. 003-2014-MINEDU de fecha 20 de mayo del 2014,
que la pretensión demandada ha sido plenamente satisfecha por
la norma legal que menciona y como consecuencia de ello, se ha
producido la SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA, ya que lo único
que ha hecho el MINEDU con la norma legal en comento, es crear
una figura legal ficticia denominada “Procedimiento Excepcional
de Evaluación para los profesores que se desempeñan como
Director o Subdirector en Instituciones Educativas”, Procedimiento
que aparte de crearse para cortas los procesos de amparo en
trámite, atenta contra normas expresa de la Ley de Reforma
Magisterial, tales como el art. 2 en sus incisos a) y d) que normas
los principios de legalidad y derecho laboral (…)”;
CUARTO: Sobre el asunto materia de controversia, el Aquo
ha declarado infundada la demanda, argumentando básicamente
en el décimo primer fundamento: “Por aplicación de la Teoría de
los Hechos Cumplidos, no resulta atendibles las pretensiones de la
parte demandante por: i) La Ley No. 28718 que modificó el artículo
1 de la Ley No. 26269, recién estableció a partir del dieciocho de
abril del dos mil seis (fecha de su publicación), que el período de
gestión educativa es de tres años y a su vencimiento el Director
se somete a un proceso de evaluación para ratificación cuando
ya la plaza de la parte demandante había sido declarada vacante
por mandato del Decreto Supremo No. 010-2005-ED; ii) Si bien el
artículo 21 de la Ley No. 19052 (publicada el doce de julio del dos
mil siete) precisa que el Director y Subdirector son evaluados cada
tres años más, sin embargo, esta norma al igual que la Ley No.
28718 se dictó cuando ya la plaza de la demandante había sido
declarada vacante y como tal factible de ser cubierta en Concurso
Público; iii) La parte actora no acredita que durante la vigencia de
las Ley No. 28718 y 29062 se sometió a evaluación porque antes
de la entrada en vigencia de las indicadas leyes la plaza de la parte
actora había sido declarado vacante; y iv) También la Ley No. 29944
es posterior a la declaración como plaza vacante a la ocupada por
la parte actora; por lo que no puede pretender que se aplique a su
caso lo establecido por el artículo 33 de la indicada Ley (una de las
normas que regulan el procedimiento previo de la evaluación para
determinar la continuidad en el cargo de los Directores)”;
QUINTO: Es pretensión del actor, folios treinticuatro a
treinticinco, que teniendo en cuenta que las normas de la
Resolución Ministerial N° 460-2013-ED de fecha diecisiete de
setiembre del año dos mil trece y que desarrollan las normas
contenidas en la Directiva N° 018-2013.MINEDU/VMGP-DIGEDD
que contiene las “Normas para concurso de acceso a los cargos
de Director y Subdirector” que han sido aprobados mediante
Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED y publicadas en el Diario
Oficial “El Peruano” el treinta de mayo del año dos mil trece, violan
los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al disponer
que salga a concurso la plaza orgánica que viene ocupando en
su condición de Director, nombrado en la Institución Educativa
N° 10170 Centro Poblado Quemazón, Distrito de Mórrope,
Provincia de Lambayeque, solicita que se sirva declarar fundada
la demanda y en consecuencia declare inaplicable a la actora
dicha norma reglamentaria y reponiendo las cosas a su estado
anterior disponga que la Gerencia Regional de Educación de
Lambayeque se abstenga de reportar al Ministerio de Educación
la plaza directiva que viene ocupando como apta para el Concurso
de Acceso a Cargos Directivos;
El Peruano
Martes 7 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
SEXTO: De las pruebas aportadas, se logra determinar
lo
siguiente:
a)
Mediante
Resolución
Directoral
N°
0877-95-RENOMED, su fecha doce de abril del año mil novecientos
noventicinco, folios dos y vuelta, el demandante fue nombrado
como Director de la Institución N° 10170 CP Quemazón, Distrito
de Mórrope, Provincia de Lambayeque, permaneciendo en dicha
condición laboral en forma ininterrumpida hasta la actualidad
conforme lo acredita con las copias fedateadas de las boletas de
pago que obran de folios tres a veinte; b) Mediante Resolución
Ministerial N° 0262-2013-ED, del treinta de mayo de dos mil
trece (folios veinticuatro a veintinueve) se aprueba la Directiva
N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, que contiene Normas
para el concurso de acceso a cargo de Director y Subdirector de
Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular
- 2013, estableciendo en el numeral 1 que tiene por finalidad:
“Establecer lineamientos para la organización, implementación
y ejecución del concurso para el acceso a los cargos de director
y subdirector de instituciones educativas públicas de Educación
Básica Regular actualmente ocupados, en calidad de nombrados
o designados”; c) Con Resolución Ministerial N° 460-2013-ED,
de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, se modifica la
Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, además dispone:
i) convoca a concurso, ii) aprueba el cronograma del concurso, iii)
aprueba la relación consolidada de las plazas orgánicas aptas a ser
concursadas y dispone se publique en el portal, iv).- la designación
en el cargo será a partir del uno de enero de dos mil catorce.- En
dicha convocatoria se encuentra la plaza orgánica que ocupa el
demandante; d) Con Resolución Ministerial N° 0558-2013-ED, de
fecha doce noviembre de dos mil trece, se vuelve a modificar la
Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, además aprueba
un nuevo cronograma fijando como inicio de la aplicación la prueba
nacional de clasificación el Sábado dieciséis de noviembre de dos
mil trece, con lo que queda acreditado que la demandada a dicha
data continuaba con la ejecución de la directiva que el demandante
solicita le sea inaplicable;
SÉTIMO: De acuerdo con las resoluciones ministeriales y la
directiva anotada, se estableció las fases o etapas del referido
evento; fijando como fecha para inscripción automática de
postulantes el dieciocho de setiembre de dos mil trece, etapa inicial
de la evaluación: aplicación de la prueba nacional clasificatoria
el dieciséis y diecisiete de noviembre de dos mil trece, remisión
de las UGEL a la DRE, de la lista de profesores seleccionados y
emisión de la resoluciones de designación desde el siete al diez
de enero de dos mil catorce;
OCTAVO: De la revisión del citado cronograma se aprecia que
en el caso de autos que la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGPDIGEDD, que contiene Normas para el concurso de acceso
a cargo de Director y Subdirector de Instituciones Educativas
Públicas de Educación Básica Regular - 2013, se encuentra en
ejecución, es decir se está convocando a concurso la plaza que
ocupa el actor en su condición de Director Nombrado;
NOVENO: En el presente caso, el “Cronograma del concurso
de acceso a cargos de Directores y Subdirectores de Instituciones
Educativas Públicas de Educación Básica Regular - 2013,
Aprobada mediante Resolución Ministerial N° 0558-2013-ED, del
doce de noviembre de dos mil trece”, nos permite concluir que la
demandada continuaba con la convocatoria a concurso y buscará
cubrir la plaza que ocupa el demandante;
DÉCIMO: El artículo 15° de la Constitución Política del Estado,
señala que el profesorado en la enseñanza oficial es carrera
pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como
director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos
y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación,
capacitación profesionalización y promoción permanentes;
DÉCIMO PRIMERO: El veinticinco de noviembre de dos mil
doce, se publica Ley de Reforma Magisterial N° 29944, el régimen
laboral del magisterio se sustenta en los principios de: “legalidad,
probidad y ética pública, mérito y capacidad, y del derecho
laboral (artículo 1)”.- Asimismo la Décima Primera Disposición
Complementarias Finales de su Reglamento del Decreto Supremo
N° 004-2013-ED, establece lo siguiente: “Todos los nombramientos
y designaciones a cargos que se hayan efectuado por disposición
de normas anteriores que ya no estén vigentes, serán adecuados
a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecidas en
la Ley.- En el caso que el cargo haya dejado de existir el profesor
será reubicado como profesor de aula o por horas, de acuerdo a
su formación inicial y especialización debidamente certificada”, DÉCIMO SEGUNDO: Es obligación de la demandada cumplir
y hacer cumplir las leyes dentro del ámbito de su competencia,
en este caso la Ley 29944 y su Reglamento aprobado mediante
Decreto Supremo N° 04-2013-ED, hacer lo contrario significa actuar
en agravio del artículo 51 de la Constitución (supremacía), por tanto
la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD denominadas
Normas para el Concurso de Acceso a Cargos de Director y
Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación
Básica Regular -2013, aprobadas mediante Resolución Ministerial
N° 262-2013-ED y la Resolución Ministerial N° 460-2013-ED, en
cuanto convoca a concurso las plazas orgánicas de dirección
que ocupa el actor en condición de director nombrado, vulnera su
derecho a trabajar, por cuanto viola la Carrera Pública Magisterial;
DÉCIMO TERCERO: Al haberse derogado por efectos de
la Décima Sexta Disposición Transitoria Complementaria y Final
de la Ley N° 29944 las disposiciones legales que le reconocían
su derecho a nombramiento, se está a lo dispuesto en la Décimo
Primera disposición Complementaria Final del Decreto Supremo
N° 04-2013-ED que el cargo que ocupa, se adecua dentro de las
áreas de desempeño laboral establecidas en la Ley, lo que no está
56907
sucediendo en el presente caso, al contrario ha dispuesto convocar a
concurso la plaza orgánica que ocupa el actor, lo que significa dejar
sin efecto el nombramiento de Director obtenido de acuerdo a ley, a
ello se agrega ninguna de las dos normas aludidas han dispuesto
de manera expresa ni implícita, que el nombramiento del personal
directivo que cumplen sus funciones en las Instituciones Educativas
Públicas, deben ser dejados sin efecto, pero si ha regulado su
ejercicio, estableciendo límites en el periodo de tiempo y condiciones
para su permanencia en el cargo, las que están basadas en el
desempeño profesional y los méritos; en consecuencia la disposición
contenida en la Directiva 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD
cuya constitucionalidad se cuestiona, que dispone establecer los
lineamientos para la organización, implementación y ejecución del
concurso para el acceso a los cargos de director y subdirector de
instituciones educativas públicas de Educación Básica Regular
actualmente ocupados en calidad de nombrados o designados,
contravienen normas legales de mayor jerarquía, razones que
permiten verificar que el concurso está en proceso de implementación
de acuerdo al cronograma aprobado por la demandada, y que no
sólo atenta contra los derechos constitucionales mencionados por
la demandante, sino también contra el derecho fundamental al
trabajo, que es objeto de atención prioritaria por parte del Estado,
considerado en el artículo 22° de la Constitución, como base del
bienestar social y un medio de realización de la persona humana, por
cuanto las disposiciones ministeriales emitidas por el Ministerio de
Educación en contravención del principio de jerarquía legal, ponen
en riesgo el contenido esencial del derecho a trabajar con sujeción
a ley y al trabajo que le asiste al actor, siendo esto así, la recurrida
debe ser revocada;
DÉCIMO CUARTO: De otro lado, los Directores y Subdirectores
nombrados y/o designados que han accedido a su cargos por
Concurso Público y que sus derechos consumados están reconocidos
mediante Resoluciones Administrativas que contienen ACTOS
ADMINISTRATIVOS FIRMES y con la calidad de COSA DECIDIDA, el
Ministerio de Educación ha vulnerado el PRINCIPIO DE LEGALIDAD,
que está expresamente normado en el numeral 3) del artículo 139º
de la Constitución Política del Estado, referido al aspecto puramente
procesal, que garantiza a toda persona el estricto respeto de los
procedimientos previamente establecidos y en ese sentido, como es
de uniforme criterio del Tribunal Constitucional y entendimiento en
la doctrina, la capacidad jurídica de la Administración Pública está
sometida al principio de legalidad que implica que los entes públicos
no puedan entrar en el tráfico jurídico ilimitadamente; por el contrario,
solo pueden enhebrar relaciones allí donde una norma les autoriza a
ello, pues al ejercer un poder de naturaleza pública, la Administración
Estatal debe someterse a los límites previstos en los artículos 43, 45,
51 de la Constitución, señalan que el ejercicio del poder público se
hace con las limitaciones que el ordenamiento constitucional y legal
imponen, por tanto las disposiciones legales auto aplicativas que se
cuestionan, máxime si vulneran el principio de jerarquía legal, que
tutela la propia Constitución Política del estado, son atentatorias a los
derechos fundamentales del actor. Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se REVOQUE
la Sentencia apelada contenida en la resolución número DIEZ, su
fecha dieciocho de mayo del año dos mil quince, folios doscientos
treinticuatro a doscientos cuarentidós, expedida por el Señor Juez
del Cuarto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve
declarar Infundada la demanda interpuesta por don Marcial Alberto
Becerra Vargas contra el Ministerio de Educación y Otros, sobre
proceso constitucional de amparo y con lo demás que contiene;
y reformándola, se declare FUNDADA la demanda en todos sus
extremos; en consecuencia se declare INAPLICABLE al actor la
Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, que contiene
las normas para concurso de acceso a cargos de directores y
subdirectores”, aprobados mediante Resolución Ministerial Nº
0262-2013-ED y la Resolución Ministerial N° 0460-2013-ED; se
ORDENE que la demandada se abstenga de convocar a concurso
público para el acceso al cargo de Director de la Institución
Educativa N° 10170 CP Quemazón, Distrito de Mórrope, Provincia
de Lambayeque; consentida o ejecutoriada que sea la presente,
se disponga su publicación en el diario oficial “El Peruano”, y se
devuelvan los autos al juzgado de origen para su cumplimiento.
Sr.
PISFIL CAPUÑAY
W-1385485-16
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL
Sentencia N° 225
Resolución número
Expediente N°
Demandante
Demandado
Materia
Juez Superior Ponente
:
:
:
:
:
:
nueve
00006-2014-0-1706-JR-CI-07
Gladys Elizabeth Valle Ochoa
Empresa Agroindustrial Pomalca
Proceso de Amparo
señor Pisfil Capuñay
Chiclayo, uno de abril de dos mil dieciséis.
56908
PROCESOS CONSTITUCIONALES
VISTOS; en Audiencia Pública, por los propios fundamentos
de la recurrida, a tenor de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y CONSIDERANDO, además:.PRIMERO: Es materia del grado, el recurso impugnativo de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
contenida en la Resolución Número TRES, su fecha tres de octubre
del año dos mil catorce, folios ochenta a ochenta y ocho, expedida
por el Señor Juez del Sétimo Juzgado Especializado Civil de esta
ciudad, que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta
por doña Gladys Elizabeth Valle Ochoa contra la Empresa
Agroindustrial Pomalca SAA sobre proceso constitucional de
amparo, con lo demás que contiene.SEGUNDO: Para absolver satisfactoriamente el grado, el
Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte
apelante, según recurso de su propósito, fotocopiado a folios
ochenta y nueve a noventa y seis, en estricta observancia del
brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”; regla que
subyace en lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal
Civil, de aplicación supletoria por autorización expresa del artículo
IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por
tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por fuera
de los límites establecidos por los agravios propuestos con el
recurso, delimitando así el ámbito de su competencia así como
tampoco puede referirse a hechos que aún cuando han sido
incluidos en la expresión de agravios no fueron propuestos a la
decisión del A quo.TERCERO: Esboza la parte apelante como argumentos de
su recurso, entre otros, lo siguiente: “i) En el presente caso, mi
representada contrató al demandante bajo el régimen laboral
privado, en ese sentido, al existir una causa justa de despido (según
imputación expresa de la Carta de Preaviso y de Despido) se inició
el procedimiento administrativo respectivo, respetando el debido
proceso y la ley laboral vigente, por lo que no puede alegarse la
existencia de un despido incausado, fraudulento o nulo; ii) En estos
extremis, debemos advertir que el Juez emite una sentencia con
considerandos CONTRADICTORIOS, pues confunde el “despido
fraudulento” con el “despido arbitrario. Por un lado, el Juez considera
que debe “determinarse en el presente proceso la inexistencia de
los hechos imputados a la recurrente”; sin embargo, reconoce que
los hechos imputados SI EXISTEN pero que la conducta “no se
encuentra en la falta grave que se le atribuye a la demandante. Así
la primera consideración se refiere al despido fraudulento (basado
en la invención de hechos y pruebas), y en la segunda consideración
se refiere al despido arbitrario (que sería cuando judicialmente no
se acredita la configuración de la causal de despido), ello lleva a
erróneamente a amparar la demanda. En efecto, NO EXISTE
DESPIDO FRAUDULENTO; iii) Asimismo, NO EXISTE DESPIDO
ARBITRARIO. Primero, el llamado “despido arbitrario”, es aquel que
se imputa a un trabajador cuando existiendo causal legal prevista y
imputándose hechos reales, éstos no se subsumen en el supuesto
normativo, que sería el caso. Segundo, el D.S. N° 0003-97-TR TUO del Decreto Legislativo N° 728 ha previsto que la única forma
de protección al trabajador por un supuesto “despido arbitrario” es
la indemnización por despido arbitrario. Tercero, en el caso que se
considere una protección mayor al trabajador frente a un despido
arbitrario; la discusión deberá dilucidarse en el proceso ordinario
laboral, bajo la pretensión laboral de “reposición laboral” y no en
un proceso excepcional y urgente como es el amparo. Cuarto,
estamos frente a un “despido arbitrario” cuando judicialmente no
se comprueba que los hechos imputados configuran la causal que
se invoca como sustento para el despido por tanto, esta discusión
sobre la acreditación de los hechos requiere actividad probatoria y
no existiendo etapa probatoria en el proceso de amparo, éste no
es procedente”.CUARTO: La posición en juicio (razonamiento que distingue el
error de lo correcto) de la demandada apelante, es que los hechos
en el presente caso se subsumen en un supuesto de “despido
arbitrario” y no de “despido fraudulento” como erróneamente
lo ha estimado el A quo; pero en caso de establecerse una
mayor relevancia de los mismos, al punto que se considera una
protección mayor a los derechos laborales de la demandante con
la reposición demandada, el amparo promovido no sería viable
sino el proceso, por ser la vía igualmente satisfactoria y cuya
estructura procedimental brinda mayores posibilidades de superar
al controversia.QUINTO: Al respecto debe resaltarse que la apelante
no ha cuestionado la viabilidad de la pretensión y hacia un
pronunciamiento sobre el fondo, con la interposición de sus medios
de defensa como las excepciones procesales; si bien el control de
los presupuestos procesales, en atención a la teoría relacionista
del proceso, corresponden a las partes y en este caso, a la parte
demandada con la propuesta de excepciones, también es verdad,
que esta tarea corresponde al Juzgador, con la calificación de la
demanda, el saneamiento procesal y excepcionalmente con la
sentencia, como así lo autoriza la parte final del artículo 121 del
Código Procesal Civil.SEXTO: En este contexto normativo, el Colegiado considera
que el petitorio y los hechos expuestos advierten que no existe
mayor actividad probatoria para dilucidar el asunto y así lo ha
entendido la apelante, al contestar la incoada y sostener en el
fundamento 1 del acápite 2.4 (Fundamento en que se sustenta
la defensa), folios setenta y uno, cuando refiere: “(…) por
tanto, la controversia se centrará exclusivamente a determinar
si efectivamente hubo tal inobservancia por parte de mi
representada, puesto que en ningún extremo de su demanda ha
cuestionada la falta grave que le fue imputada, por tanto, la misma
El Peruano
Martes 7 de junio de 2016
ha quedado consentida por la propia demandante y no es materia
de discusión en el presente proceso en aplicación del principio de
congruencia procesal”.SÉTIMO: Esta afirmación revela porque la demandada
no interpuso su excepción de incompetencia por razón de la
materia o que la misma deba considerarse inviable por existir
una vía igualmente satisfactoria; todos sus argumento de defensa
esbozados con la contestación de la demanda, están referidas a
aspectos de fondo y no de improcedencia de la misma; es más
en su petitorio al contestar la incoada, folios sesenta y nueve,
solicita que el Juez la declare Infundada en todos sus extremos;
por lo que en ese sentido, los argumentos de la apelación
destinados a cuestionar la improcedencia de la demanda, debe
ser desestimados; máxime, si de admitirse una duda razonable
(objetiva y que fluya de lo actuado) si el proceso debe continuar
o no, debe preferirse su trámite, en aplicación del principio de
favorabilidad, previsto en la cuarta parte del artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional.OCTAVO: Asumiendo la posición en juicio de la apelante, en
el sentido que los hechos se refieren a un supuesto de despido
arbitrario; pues, judicialmente se ha demostrado que los hechos
no se subsumen en causal justa de despido; si bien los hechos
que habrían dado motivo al inicio de un procedimiento de despido
existen no constituyen un supuesto para despedir a la trabajadora
demandante; pues, la demandada considera que la conducta de
aquélla se subsumen en lo dispuesto por el inciso f) del artículo
25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que corresponde el
cese en sus laborales habituales; situación que no se advierte de
lo actuado e introducido válidamente en el decurso del trámite.NOVENO: La “causa justa” alegada por la demandada para
despedir a la actora y referida injuria y faltamiento de palabra
verbal en agravio de sus empleadora (Jefe de División de
Recursos Humanos) fuera del centro de trabajo, se configura en lo
vertido por la misma en el Programa Radial “El Público Protesta”
que se trasmite en La Radio Exitosa de esta ciudad; de su tenor
conforme a lo transcrito en el fundamento 10 de la recurrida, no
advierten una clara y manifiesta intención de denigrar o faltar
al respeto la condición de dicha funcionaria y que al analizarse
dentro del contexto y circunstancias actuales de la relación con
su empleadora, ésta considera que se inició como auxiliar de
vigilancia, ya que la forma como viene siendo hostilizada hasta
que por su propia voluntad ponga fin a la misma, se revela según
su parecer, en que ha venido siendo “rotada” y que considera
una práctica antilaboral, siendo su último puesto de trabajadora
“palanera”, siendo además, la única mujer que realiza dichas
labores en el campo; a pesar que solicitó una actuación inspectiva
para denunciar los mismos, la demandada procedió a su despido
con la implementación del procedimiento subexamen.DÉCIMO: En este contexto, previo al despido, es que recurre
a dicho medio de prensa hablado para expresar su indignación de
la que es objeto y como muchos de sus compañeros de trabajo
también lo serían; ello no puede considerarse un atentando
al respeto y la dignidad del personal de su empleadora porque
siendo el trabajo un medio de realización de la persona conforme a
lo dispuesto por el artículo 22 de la Carta Política, ésta se funda en
el principio de dignidad humana, principio kantiano que subyace
en lo dispuesto por el artículo primero de la misma Constitución;
pues, el trabajador es digno de serlo hasta cuando su empleador
así lo considere y a la inversa, bajo las formas previstas en la ley
y la Carta Magna.DÉCIMO PRIMERO: Por otro lado, las declaraciones de la
demandante no se sustentan en hechos inexistentes sino que hubo
una motivación para hacerlo; tampoco pueden considerarse como una
extralimitación de sus derechos y que éstas agravien la respetabilidad
de sus superiores que hagan pensar que existe un deterioro en una
entidad tal que haga una situación insostenible entre los justiciables
y poner fin a la relación jurídica laboral; por lo que estando a que los
hechos existentes no se subsumen en un supuesto de “causa justa”
para justificar el despido de la actora, debe ampararse la demanda
en todos sus extremos como manifestación de protección y labor de
garante de los derechos fundamentales que corresponde al órgano
jurisdiccional como cuota de su responsabilidad con la democracia,
ideal político sobre la que se desarrolla el Estado Constitucional y
cuyos fundamentos encuentran soporte en los dispuesto por el
artículo 44 de la nuestra Constitución.Por estas consideraciones: CONFIRMARON la Sentencia
apelada contenida en la Resolución Número TRES, su fecha
tres de octubre del año dos mil catorce, folios ochenta a
ochenta y ocho, expedida por el Señor Juez del Sétimo Juzgado
Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundada
la demanda interpuesta por doña Gladys Elizabeth Valle Ochoa
contra la Empresa Agroindustrial Pomalca SAA sobre proceso
constitucional de amparo, con lo demás que contiene y los
DEVOLVIERON. Interviene el señor Terán Arrunátegui por haber
integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por licencia del
señor Lara Contreras. Notifíquese conforme a ley.Srs.
CARRILLO MENDOZA
PISFIL CAPUÑAY
TERÁN ARRUNÁTEGUI
W-1385485-17
El Peruano
Martes 7 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL
Sentencia N° 248
Resolución número
Expediente N°
Demandante
Demandado
Materia
Juez Superior Ponente
56909
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos
administrativos, además de los requisitos mínimos comunes
mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante
g) Permitir individualizar al beneficiario.
Análisis del caso concreto
:
:
:
:
doce
00054-2014-0-1708-JM-CI-01
Amparo Arbañil de Gamarra
Comisión Ad Hoc creada por Ley
N° 29625
: Oricesi de Cumplimiento
: señor Pisfil Capuñay
Chiclayo, seis de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS; en Audiencia Pública, por sus fundamentos y
CONSIDERANDO, además:.ASUNTO
Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante contra la Sentencia contenida en la Resolución
Número SIETE, su fecha veintiocho de agosto del año dos mil
quince, folios ciento setenta y dos a ciento setenta y siete, expedida
por el Señor Juez del Juzgado Civil Transitorio de Lambayeque,
que resuelve declarar Improcedente la demanda interpuesta por
doña Amparo Arbañil de Gamarra contra la Comisión Ad Hoc
creada por Ley N° 29695 – FONAVI sobre proceso constitucional
de cumplimiento y con lo demás que contiene.ANTECEDENTES
Con fecha siete de febrero del año dos mil catorce, doña
Amparo Arbañil de Gamarra, promueve proceso de cumplimiento
contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley N° 29625 - “Ley de
Devolución de Dinero del FONAVI, a los trabajadores que
contribuyeron al mismo”, con la finalidad de que la emplazada
cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de
la citada Ley, y como consecuencia de ello cumpla con otorgarle
el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del
fonavista que por ley le corresponde.Por escrito de folios ochenta y uno a cien, don Ángel Augusto
Vivanco Ortiz, en su calidad de Procurador Público a cargo de
los asuntos jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas, se
apersona al proceso y deduce la excepción de incompetencia por
la materia, la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda y la excepción de falta de legitimidad para
obrar del demandante así como contesta la demanda; escrito que
fue resuelto declarándose su apersonamiento y por contestada
la demanda y admitida a trámite dichas excepciones, según
Resolución Número CUATRO, folios ciento cinco.El Señor Juez del Juzgado Civil Transitorio de la ciudad de
Lambayeque, con fecha veintiocho de agosto del año dos mil
quince, emite sentencia declarando improcedente la demanda de
autos, por estimar que no se cumple con los requisitos mínimos
que establece el Tribunal Constitucional.FUNDAMENTOS
Sobre el proceso de Cumplimiento
PRIMERO: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva con sujeción a un debido proceso; que el acceso a la
justicia constitucional, exige que el actor cumpla mínimamente con
los requisitos elementales que la norma procesal ha previsto para
que la demanda de su propósito transite por la vía procedimental
propuesta y hacia un pronunciamiento sobre el fondo.SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 66 inciso 1 del Código
Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por
objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé
cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo
firme.TERCERO: El Tribunal Constitucional, en la STC Nº 01682005-PC/TC (fundamento 14), publicada en el diario oficial El
Peruano, el siete de octubre del dos mil cinco, en el marco de su
función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para el
cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo
y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del
proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario
o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá
reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:.a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera
de actuación probatoria.
CUARTO: Doña Amparo Arbañil de Gamarra, mediante escrito
de demanda de folios ocho a doce, pretende a través del proceso
de cumplimiento, que la justicia constitucional ordene a la entidad
demandada, cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3,
4, 8 y 9 de la Ley Nº 29625, y como consecuencia de ello cumpla
con otorgarle el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y
Derechos del fonavista que por ley le corresponde.QUINTO: De los medios probatorios que la actora Amparo
Arbañil de Gamarra, adjunta al presente proceso, se aprecia
que según constancia N° 7983-2012-ANFPP, obrante a folios
siete, la recurrente se encuentra registrada en el padrón de
fonavistas beneficiarios elaborado por la Asociación Nacional de
Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP), y con el documento
recepcionado con fecha veintidós de julio del año dos mil
trece, folios dos a tres, la demandante acredita que solicitó a la
Presidencia de la Comisión demandada, la entrega del Certificado
de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista en
estricto cumplimiento del artículo 3º de la Ley Nº 29625.SEXTO: En el presente caso, si bien la Ley Nº 29625 resulta
ser una norma vigente y de ineludible cumplimiento, se aprecia
del contenido de dicha norma que el mandato que contiene no es
incondicional, toda vez que su cumplimiento presupone la ejecución
de una serie de procedimientos de carácter administrativo, los
cuales son necesarios e indispensables. En tal sentido es posible
determinar que no cumple las condiciones señaladas por nuestra
Carta Política y en el precedente vinculante establecido en la STC
0168-2005-PC/TC para que su cumplimiento pueda ser exigido en
sede constitucional.SÉTIMO: Cabe hacer la precisión, sumado a lo anotado en el
fundamento precedente, que la actora no reúne aún los requisitos
para ser considerado Fonavista Beneficiario, dado a que la
inscripción en el Padrón de la Asociación Nacional de Fonavistas
de los Pueblos del Perú – ANFP, es solo un medio para facilitar
la elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas, no siendo
equiparable a este último.OCTAVO:
Que, en consecuencia, el mandato cuyo
cumplimiento se exige no cumple los requisitos señalados
en el considerando tercero de la presente resolución, por lo
que la demanda de cumplimiento debe ser desestimada por
improcedente; decisión que se adopta excepcionalmente con la
sentencia como así lo autoriza la parte final del artículo ciento
veintiuno del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al
presente caso; debiendo por tanto, confirmarse la recurrida.Por estos fundamentos y dispositivos legales acotados, la
Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, CONFIRMA la Sentencia apelada contenida
en la Resolución Número SIETE, su fecha veintiocho de agosto
del año dos mil quince, folios ciento setenta y dos a ciento
setenta y siete, expedida por el Señor Juez del Juzgado Civil
Transitorio de Lambayeque, que resuelve declarar Improcedente
la demanda interpuesta por doña Amparo Arbañil de Gamarra
contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley N° 29695 – FONAVI
sobre proceso constitucional de cumplimiento y con las demás
que contiene; consentida o ejecutoriada que sea la presente,
dispóngase su publicación en el diario oficial “El Peruano”, y
devuélvase los autos al juzgado de origen para su cumplimiento,
y los DEVOLVIERON. Interviene el señor Terán Arrunátegui por
haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por
licencia del señor Lara Contreras. Notifíquese conforme a ley.Srs.
CARRILLO MENDOZA
PISFIL CAPUÑAY
TERÁN ARRUNÁTEGUI
W-1385485-18
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL
Sentencia N° 122
Resolución número
Expediente N°
Demandante
Demandado
Materia
Juez Superior Ponente
:
:
:
:
diez
00161-2014-0-1706-JR-CI-06
Alfredo Panta Rivas
Comisión AD Hoc creada por Ley
N° 29695 - FONAVI
: Acción de Cumplimiento
: señor Pisfil Capuñay
Chiclayo, nueve de marzo de dos mil dieciséis.
56910
PROCESOS CONSTITUCIONALES
VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Lara Contreras,
quien se encuentra de licencia, cuya copia certificada se anexa
y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado
por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por los
fundamentos d la recurrida; y CONSIDERANDO, admás: ASUNTO
Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante contra la Sentencia contenida en la
resolución número CINCO, su fecha veintitrés de junio del año
dos mil quince, folios ciento ocho a ciento doce, expedida por la
Señora Juez del Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, que resuelve
declarar Improcedente la demanda interpuesta por don Alfredo
Panta Rivas contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley No. 29695
– FONAVI sobre proceso constitucional de cumplimiento y con lo
demás que contiene. ANTECEDENTES
Con fecha quince de enero del año dos mil catorce, don
Alfredo Panta Rivas, promueve proceso de cumplimiento contra
la Comisión Ad Hoc creada por Ley 29625 - “Ley de Devolución
de Dinero del FONAVI, a los trabajadores que contribuyeron
al mismo”, con la finalidad de que la emplazada cumpla con lo
establecido por los artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la citada Ley, y
como consecuencia de ello cumpla con otorgarle el Certificado de
Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del fonavista que por
ley le corresponde.Por escrito de folios ochentidós a ciento uno, don Angel
Augusto Vivanco Ortiz, en su calidad de Procurador Público a cargo
de los asuntos jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas, se
apersona al proceso y deduce la excepción de incompetencia por
la materia, la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo
de proponer la demanda y la excepción de falta de legitimidad
para obrar del demandante así como contesta la demanda; escrito
que fue resuelto declarándose improcedente por extemporáneo
mediante resolución número TRES, su fecha quince de agosto del
año dos mil catorce, folios ciento dos.La Señora Juez del Sexto Juzgado Especializado Civil de
esta ciudad, con fecha veintitrés de junio del año dos mil quince,
emite sentencia declarando improcedente la demanda de autos,
por estimar que no se cumple con los requisitos mínimos que
establece el Tribunal Constitucional.FUNDAMENTOS
Sobre el proceso de Cumplimiento
PRIMERO.- Toda persona tiene derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso; que
el acceso a la justicia constitucional, exige que el actor cumpla
mínimamente con los requisitos elementales que la norma
procesal ha previsto para que la demanda de su propósito transite
por la vía procedimental propuesta y hacia un pronunciamiento
sobre el fondo.SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 66 inciso 1 del Código
Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por
objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé
cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo
firme.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional, en la STC Nº 01682005-PC/TC (fundamento 14), publicada en el diario oficial El
Peruano, el 7 de octubre del 2005, en el marco de su función
ordenadora que le es inherente, ha establecido que para el
cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo
y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del
proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario
o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá
reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera
de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos
administrativos, además de los requisitos mínimos comunes
mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante
g) Permitir individualizar al beneficiario.
Análisis del caso concreto
CUARTO.- Don Alfredo Panta Rivas, mediante escrito de
demanda de folios ocho a doce, pretende a través del proceso
de cumplimiento, que la justicia constitucional ordene a la entidad
demandada, cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3,
4, 8 y 9 de la Ley Nº 29625, y como consecuencia de ello cumpla
con otorgarle el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y
Derechos del fonavista que por ley le corresponde.-
El Peruano
Martes 7 de junio de 2016
QUINTO. De los medios probatorios que el actor Alfredo
Panta Rivas, adjunta al presente proceso, se aprecia que
según constancia N° 21580-2013-ANFPP, obrante a folios
siete, el recurrente se encuentra registrado en el padrón de
fonavistas beneficiarios elaborado por la Asociación Nacional de
Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP), y con el documento
recepcionado con fecha dos de diciembre del año dos mil
trece, folios dos a tres, el demandante acredita que solicitó a la
Presidencia de la Comisión demandada, la entrega del Certificado
de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista en
estricto cumplimiento del artículo 3º de la Ley Nº 29625.SEXTO-. En el presente caso, si bien la Ley Nº 29625 resulta
ser una norma vigente y de ineludible cumplimiento, se aprecia
del contenido de dicha norma que el mandato que contiene no es
incondicional, toda vez que su cumplimiento presupone la ejecución
de una serie de procedimientos de carácter administrativo, los
cuales son necesarios e indispensables. En tal sentido es posible
determinar que no cumple las condiciones señaladas por nuestra
Carta Política y en el precedente vinculante establecido en la STC
0168-2005-PC/TC para que su cumplimiento pueda ser exigido en
sede constitucional.SÉTIMO.- Cabe hacer la precisión, sumado a lo anotado en el
fundamento precedente, que el actor no reúne aún los requisitos
para ser considerado Fonavista Beneficiario, dado a que la
inscripción en el Padrón de la Asociación Nacional de Fonavistas
de los Pueblos del Perú – ANFP, es solo un medio para facilitar
la elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas, no siendo
equiparable a este último.OCTAVO.- Que, en consecuencia, el mandato cuyo
cumplimiento se exige no cumple los requisitos señalados
en el considerando tercero de la presente resolución, por lo
que la demanda de cumplimiento debe ser desestimada por
improcedente; decisión que se adopta excepcionalmente con la
sentencia como así lo autoriza la parte final del artículo 121 del
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso;
debiendo por tanto, confirmarse la recurrida. Por estos fundamentos y dispositivos legales acotados:
CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución
número CINCO, su fecha veintitrés de junio del año dos mil
quince, folios ciento ocho a ciento doce, expedida por la Señora
Juez del Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, que resuelve
declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por don
Alfredo Panta Rivas contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley No.
29695 – FONAVI sobre proceso constitucional de cumplimiento
y con las demás que contiene; consentida o ejecutoriada que
sea la presente, dispóngase su publicación en el diario oficial “El
Peruano”, y devuélvase los autos al juzgado de origen para su
cumplimiento; y los devolvieron.
Srs.
CARRILLO MENDOZA
PISFIL CAPUÑAY
W-1385485-19
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL
Sentencia N° 96
Resolución número
Expediente N°
Demandante
Demandado
Materia
Juez Superior Ponente
: doce
: 00151-2014-0-1706-JR-CI-01
: Wagner
Homero
Fernández
Pantoja
: Comisión AD Hoc creada pro Ley
N° 29695 - FONAVI
: Acción de Cumplimiento
: señor Pisfil Capuñay
Chiclayo, tres de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS; por sus fundamentos, y CONSIDERANDO, además:
ASUNTO
Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante contra la Sentencia contenida en la resolución
número SIETE, su fecha trece de julio del año dos mil quince, folios
ciento cuarenticinco a ciento cuarentiocho, expedida por la Señora
Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que
resuelve declarar Improcedente la demanda interpuesta por don
Wagner Homero Fernández Pantoja contra la Comisión Ad Hoc
creada por Ley N° 29695 – FONAVI sobre proceso constitucional
de cumplimiento y con las demás que contiene. ANTECEDENTES
Con fecha quince de enero del año dos mil catorce, don
Wagner Homero Fernández Pantoja, promueve proceso de
cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley 29625
El Peruano
Martes 7 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
- “Ley de Devolución de Dinero del FONAVI, a los trabajadores
que contribuyeron al mismo”, con la finalidad de que la emplazada
cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de
la citada Ley, y como consecuencia de ello cumpla con otorgarle
el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del
fonavista que por ley le corresponde. Por escrito de folios ochentinueve a ciento ocho, don Angel
Augusto Vivanco Ortiz, en su calidad de Procurador Público a cargo
de los asuntos jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas, se
apersona al proceso y deduce la excepción de incompetencia por
la materia, la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda y la excepción de falta de legitimidad para
obrar del demandante así como contesta la demanda; escrito que
fue resuelto, admitiéndose su apersonamiento, por contestada la
demanda y por interpuestos tales medios de defensa, mediante
resolución número CUATRO, su fecha ocho de agosto del año dos
mil catorce, folios ciento nueve a ciento diez; habiendo interpuesto
recurso impugnativo de apelación el demandante en el extremo
que admite su apersonamiento, concedido y elevado al Superior
Jerárquico, fue confirmado por mayoría como es de verse de la
ejecutoria superior de folios ciento treintisiete a ciento treintiocho.La Señora Juez del Primer Juzgado Especializado Civil
de esta ciudad, con fecha trece de julio del año dos mil quince,
emite sentencia declarando improcedente la demanda de autos,
por estimar que no se cumple con los requisitos mínimos que
establece el Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Sobre el proceso de Cumplimiento
PRIMERO.- Toda persona tiene derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso; que
el acceso a la justicia constitucional, exige que el actor cumpla
mínimamente con los requisitos elementales que la norma
procesal ha previsto para que la demanda de su propósito transite
por la vía procedimental propuesta y hacia un pronunciamiento
sobre el fondo. SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 66 inciso 1 del Código
Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por
objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé
cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo
firme.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional, en la STC Nº 01682005-PC/TC (fundamento 14), publicada en el diario oficial El
Peruano, el siete de octubre del dos mil cinco, en el marco de su
función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para el
cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo
y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del
proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario
o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá
reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera
de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos
administrativos, además de los requisitos mínimos comunes
mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante
g) Permitir individualizar al beneficiario.
Análisis del caso concreto
CUARTO.- Don Wagner Homero Fernández Pantoja,
mediante escrito de demanda de folios nueve a trece, pretende a
través del proceso de cumplimiento, que la justicia constitucional
ordene a la entidad demandada, cumpla con lo establecido por los
artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la Ley Nº 29625, y como consecuencia
de ello cumpla con otorgarle el Certificado de Reconocimiento de
Aportaciones y Derechos del fonavista que por ley le corresponde.
QUINTO.- De los medios probatorios que el actor Wagner
Emilio Fernández Pantoja, adjunta al presente proceso, se
aprecia que según constancia N° 9526-2012-ANFPP, obrante a
folios siete, el recurrente se encuentra registrado en el padrón de
fonavistas beneficiarios elaborado por la Asociación Nacional de
Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP), y con el documento
recepcionado con fecha dieciséis de diciembre del año dos mil
trece, folios dos a tres, el demandante acredita que solicitó a la
Presidencia de la Comisión demandada, la entrega del Certificado
de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista en
estricto cumplimiento del artículo 3º de la Ley Nº 29625. SEXTO.- En el presente caso, si bien la Ley Nº 29625 resulta
ser una norma vigente y de ineludible cumplimiento, se aprecia
del contenido de dicha norma que el mandato que contiene no es
incondicional, toda vez que su cumplimiento presupone la ejecución
de una serie de procedimientos de carácter administrativo, los
cuales son necesarios e indispensables. En tal sentido es posible
determinar que no cumple las condiciones señaladas por nuestra
56911
Carta Política y en el precedente vinculante establecido en la STC
0168-2005-PC/TC para que su cumplimiento pueda ser exigido en
sede constitucional. SÉTIMO.- Cabe hacer la precisión, sumado a lo anotado en el
fundamento precedente, que el actor no reúne aún los requisitos
para ser considerado Fonavista Beneficiario, dado a que la
inscripción en el Padrón de la Asociación Nacional de Fonavistas
de los Pueblos del Perú – ANFP, es solo un medio para facilitar
la elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas, no siendo
equiparable a este último. OCTAVO.- Que, en consecuencia, el mandato cuyo
cumplimiento se exige no cumple los requisitos señalados
en el considerando tercero de la presente resolución, por lo
que la demanda de cumplimiento debe ser desestimada por
improcedente; decisión que se adopta excepcionalmente con la
sentencia como así lo autoriza la parte final del artículo ciento
veintiuno del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al
presente caso; debiendo por tanto, confirmarse la recurrida. Por estos fundamentos y dispositivos legales acotados:
CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución
número SIETE, su fecha trece de julio del año dos mil quince, folios
ciento cuarenticinco a ciento cuarentiocho, expedida por la Señora
Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que
resuelve declarar Improcedente la demanda interpuesta por don
Wagner Homero Fernández Pantoja contra la Comisión Ad Hoc
creada por Ley N° 29695 – FONAVI sobre proceso constitucional
de cumplimiento y con las demás que contiene; consentida o
ejecutoriada que sea la presente, dispóngase su publicación en
el diario oficial “El Peruano”, y devuélvase los autos al juzgado de
origen para su cumplimiento. Interviene el señor Terán Arrunátegui
por licencia del señor Lara Contreras.
Srs.
CARRILLO MENDOZA
PISFIL CAPUÑAY
TERÁN ARRUNÁTEGUI
W-1385485-20
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL
Sentencia No. 211.
Exp. Nº
Demandante
Demandado
Materia
Juez Superior Ponente
: 00199-2014-0-1707-JM-CI-01
: GONZALO CÉSAR RACCHUMI
ANDRADE.
: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE FERREÑAFE Y OTRO
: PROCESO DE CUMPLIMIENTO.
: Sr. Carrillo Mendoza
Chiclayo, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil
dieciséis.
RESOLUCION NUMERO: OCHO.
VISTOS; y, Considerando;
I.- ASUNTO.
Es objeto de apelación la sentencia que declara improcedente
la demanda de cumplimiento interpuesta por Gonzalo César
Racchumi Andrade y otros, contra la Municipalidad Provincial de
Ferreñafe; por apelación concedida a la parte actora.
II.- FUNDAMENTOS
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política, el proceso de
Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; de lo
que se infiere que dicho proceso constitucional tiene por finalidad
proteger la eficacia de las normas legales y actos administrativos.
SEGUNDO.- A su turno el artículo 66º del Código Procesal
Constitucional establece que es objeto del proceso de cumplimiento
ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
“1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto
administrativo firme; o
2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales
le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un
reglamento”.
TERCERO.- Que, de otro lado, el artículo 69º del acotado texto
legal exige que para la procedencia del proceso de cumplimiento
el demandante previamente haya reclamado, por documento de
fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y
que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no
56912
El Peruano
Martes 7 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la
presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será
necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
CUARTO.- En ese sentido, en materia de viabilidad de
los procesos constitucionales de cumplimiento, el Tribunal
Constitucional, en el marco del artículo VII del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, que lo enviste como legislador
positivo al autorizarlo expedir sentencias de carácter normativas y
por consiguiente de imperativo y obligatorio cumplimiento para los
poderes públicos por sus efectos ergo omnes, en el expediente
número 0168-2005-PC/TC, publicado el tres de octubre del año
dos mil cinco, en su fundamento jurídico 14.14 establece:
“Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución
del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución
sean exigibles a través del proceso de Cumplimiento, además
de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato
contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos
mínimos comunes:
a) ser un mandato vigente;
b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo;
c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares;
d) ser de ineludible cumplimiento;
e) ser incondicional. Excepcionalmente, podría tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos
administrativos, además de los requisitos mínimos comunes
mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario”.
Lo expuesto significa que las pretensiones que tienen por
finalidad el cumplimiento de un mandato contenido en una norma
legal o acto administrativo que no reúne los requisitos comunes
enunciados no pueden transitar por esta excepcional vía procesal.
&. Análisis del caso concreto.
QUINTO.- Que, el demandante con la Carta Notarial del veintiuno
de enero de dos mil catorce, de folios cuatro a cinco, solicitando su
incorporación a la Carrera Administrativa en cumplimiento de la
Resolución de Alcaldía N° 357-2012-MPF/A del dieciséis de julio de
dos mil doce, que obtuviera una respuesta negativa por Resolución
de Alcaldía N° 048-2014-MPF/A, del tres de febrero de dos mil
catorce, de folios diecinueve a veintiuno, ha dado cumplimiento al
requisito especial a que se contrae el artículo 69º del Código Procesal
Constitucional, estando habilitado para un pronunciamiento sobre
sus planteamientos en el ámbito jurisdiccional.
SEXTO.- Al respecto, en el presente caso, del contenido de
la incoada se logra advertir que los demandantes en su condición
de trabajadores de la emplazadas, pretenden que el órgano
jurisdiccional a través del proceso constitucional de cumplimiento
ordene a dicha entidad estatal que acatando la Resolución de
Alcaldía N° 357-2015-MPF/A del dieciséis de julio de dos mil doce,
que aprueba el Pliego de Reclamos para el año dos mil trece;
proceda a incorporarlos a la Carrera Administrativa.
SÉTIMO.- Al respecto, la parte pertinente de los Acuerdos
aprobados por la Resolución Administrativa N° 357-2012-MPF/A,
objeto de cumplimiento reseña:
“III. 6.- La Municipalidad Provincial de Ferreñafe, conviene
en incorporar a la Carreera Administrativa a partir del 01 de enero
2013 a los trabajadores contratados permanentes sindicalizados
de acuerdo al D. Leg. N° 276, Art. 15° y su Reglamento, Decreto
Supremo N° 005-90-PCM. Art. 40°, cuyo nombre se detalla: César
Racchumi Andrade, Dora Rcchumi Barreto, Erika Fátima Guevara
Sánchez y Vilidardo Mori Gastulo”.
OCTAVO.- Que, siendo esto así, el acto administrativo
cuyo cumplimiento se pretende, no tiene la característica de
ser un mandato cierto o líquido, es decir, no se presenta como
manifestó en su existencia como producto del acto administrativo
acotado, menos aún incondicional; dado a que, su cumplimiento
está condicionado a su conformidad con las normas glosadas
textualmente en él, las mismas que establecen que el ingreso a la
Carrera Administrativa tendrá lugar previo concurso, la existencia
de plaza vacante y presupuestada, actuaciones administrativas
que la autoridad administrativa tendrá que implementar, de ser el
caso, en su oportunidad.
NOVENO.- En consecuencia, atendiendo que el mandato
contenido en el acto administrativo no reúne los requisitos
acotados en el fundamento cuarto de la presente sentencia, la
demanda de cumplimiento resulta inestimable.
Por los fundamentos de la recurrida, consideraciones
expuestas y artículo VII del Título Preliminar y 1°, 66º y 69 del
Código Procesal Constitucional; RESOLVIERON: CONFIRMAR
la sentencia contenida en la resolución número cinco del
veintinueve de enero de dos mil quince, de folios sesenta y nueve
a setenta y cuatro, que declara IMPROCEDENTE la demanda,
n con lo demás que contiene; en los seguidos por GONZALO
CÉSAR RACCHUMI ANDRADE contra la MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE FERREÑAFE Y OTRO sobre PROCESO DE
CUMPLIMIENTO; y, los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada
que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada
en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los
señores: Carrillo Mendoza, Pisfil Capuñay y Teran Arrunategui por
haber participado en la fecha de vista de la causa, y, el último de
los nombrados por licencia del señor Lara Contreras; notifíquese
conforme a ley.Srs.
CARRILLO MENDOZA.
PISFIL CAPUÑAY
TERÁN ARRUNÁTEGUI
W-1385485-21
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL
Sentencia N° 125
Resolución número
Expediente N°
Demandante
Demandado
Materia
Juez Superior Ponente
:
:
:
:
:
:
nueve
00204 -2014-0-1708-JM-CI-01
Marcos Purihuaman Carlos
Comisión Ad Hoc Fonavistas
Acción de Cumplimiento
señor Pisfil Capuñay
Chiclayo, nueve de marzo de dos mil dieciséis.
AUTOS Y VISTOS; en Audiencia Pública, con el voto escrito
dejado por el señor Lara Contreras quien a la fecha se encuentra
de licencia e interviene por haber integrado el Colegiado el día que
se voto la presente cuya copia certificada se anexa y forma parte
de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo
149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por sus fundamentos y
CONSIDERANDO, además:.ASUNTO
Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante contra la Sentencia contenida en la Resolución
Número CINCO, su fecha quince de junio del año dos mil quince,
folios ciento diecisiete a ciento veintidós, expedida por la Señora
Juez del Juzgado Mixto Transitorio de Lambayeque, que resuelve
declarar Improcedente la demanda interpuesta por don Marcos
Purihuamán Carlos contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley N°
29695 – FONAVI sobre proceso constitucional de cumplimiento y
con las demás que contiene.ANTECEDENTES
Con fecha veinticinco de junio del año dos mil catorce, don
Marcos Purihuamán Carlos, promueve proceso de cumplimiento
contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley N° 29625 - “Ley de
Devolución de Dinero del FONAVI, a los trabajadores que
contribuyeron al mismo”, con la finalidad de que la emplazada
cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de
la citada Ley, y como consecuencia de ello cumpla con otorgarle
el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del
fonavista que por ley le corresponde.Por escrito de folios ochenta y siete a ciento seis, doña Patricia
del Carmen Velasco Sáenz, en su calidad de Procuradora Pública
a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Economía
y Finanzas, se apersona al proceso y deduce la excepción
de incompetencia por la materia, la excepción de oscuridad o
ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción
de falta de legitimidad para obrar del demandante así como
contesta la demanda; escrito que fue admitido a trámite con su
apersonamiento y por interpuestas las excepciones, mediante
Resolución Número TRES, su fecha catorce de octubre del año
dos mil catorce, folios ciento diez.La Señora Juez del Juzgado Mixto Transitorio de Lambayeque,
con fecha quince de junio del año dos mil quince, emite sentencia
declarando improcedente la demanda de autos, por estimar que
no se cumple con los requisitos mínimos que establece el Tribunal
Constitucional.FUNDAMENTOS
Sobre el proceso de Cumplimiento
1. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
con sujeción a un debido proceso; que el acceso a la justicia
constitucional, exige que el actor cumpla mínimamente con los
requisitos elementales que la norma procesal ha previsto para
que la demanda de su propósito transite por la vía procedimental
propuesta y hacia un pronunciamiento sobre el fondo.2. De acuerdo con el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal
Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar
El Peruano
Martes 7 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a
una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.3. El Tribunal Constitucional, en la STC Nº 0168-2005-PC/TC
(fundamento 14), publicada en el diario oficial El Peruano, el siete
de octubre del dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora
que le es inherente, ha establecido que para el cumplimiento de
la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de
emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de
cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad
pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los
siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera
de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos
administrativos, además de los requisitos mínimos comunes
mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante
g) Permitir individualizar al beneficiario.
Análisis del caso concreto
4. Don Marcos Purihuamán Carlos, mediante escrito de
demanda de folios once a veinticinco, pretende a través del
proceso de cumplimiento, que la justicia constitucional ordene a la
entidad demandada, cumpla con lo establecido por los artículos,
1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la Ley Nº 29625, y como consecuencia de
ello cumpla con otorgarle el Certificado de Reconocimiento de
Aportaciones y Derechos del fonavista que por ley le corresponde.5. De los medios probatorios que el actor Marcos Purihuamán
Carlos adjunta al presente proceso, se aprecia que según
constancia N° 28698-2013-ANFPP, obrante a folios siete, el
recurrente se encuentra registrado en el padrón de fonavistas
beneficiarios elaborado por la Asociación Nacional de Fonavistas
de los Pueblos del Perú (ANFPP), y con el documento
recepcionado con fecha dieciocho de noviembre del año dos mil
trece, folios dos a tres, el demandante acredita que solicitó a la
Presidencia de la Comisión demandada, la entrega del Certificado
de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista en
estricto cumplimiento del artículo 3º de la Ley Nº 29625.6. En el presente caso, si bien la Ley Nº 29625 resulta ser
una norma vigente y de ineludible cumplimiento, se aprecia del
contenido de dicha norma que el mandato que contiene no es
incondicional, toda vez que su cumplimiento presupone la ejecución
de una serie de procedimientos de carácter administrativo, los
cuales son necesarios e indispensables. En tal sentido es posible
determinar que no cumple las condiciones señaladas por nuestra
Carta Política y en el precedente vinculante establecido en la STC
0168-2005-PC/TC para que su cumplimiento pueda ser exigido en
sede constitucional.7.- Cabe hacer la precisión, sumado a lo anotado en el
fundamento precedente, que la actora no reúne aún los requisitos
para ser considerado Fonavista Beneficiario, dado a que la
inscripción en el Padrón de la Asociación Nacional de Fonavistas
de los Pueblos del Perú – ANFP, es solo un medio para facilitar
la elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas, no siendo
equiparable a este último.8.- Que, en consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se
exige no cumple los requisitos señalados en el Considerando
Tercero de la presente resolución, por lo que la demanda de
cumplimiento debe ser desestimada por improcedente; decisión
que se adopta excepcionalmente con la sentencia como así lo
autoriza la parte final del artículo 121 del Código Procesal Civil,
de aplicación supletoria al presente caso; debiendo por tanto,
confirmarse la recurrida.Por estos fundamentos y dispositivos legales acotados, la
Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, CONFIRMA la SENTENCIA apelada contenida
en la Resolución Número CINCO, su fecha quince de junio del año
dos mil quince, folios ciento diecisiete a ciento veintidós, expedida
por la Señora Juez del Juzgado Mixto Transitorio de Lambayeque,
que resuelve declarar Improcedente la demanda interpuesta por don
Marcos Purihuamán Carlos contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley
N° 29695 – FONAVI sobre proceso constitucional de cumplimiento
y con lo demás que contiene; consentida o ejecutoriada que sea la
presente, dispóngase su publicación en el diario oficial “El Peruano”,
y devuélvase los autos al juzgado de origen para su cumplimiento y
los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley.Srs.
CARRILLO MENDOZA
PISFIL CAPUÑAY
W-1385485-22
56913
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL
Sentencia No. 177.
Exp. Nº
Demandante
Demandado
Materia
Juez Superior Ponente
: 01030-2014-0-1706-JR-CI-07
: ERNESTO JORGE RISI
MENDIVIL
: COMISIÓN AD HOC CREADA
POR LA LEY 29625
:PROCESO DE CUMPLIMIENTO.
:Sr. Terán Arrunátegui.
Chiclayo, veintidós de marzo del dos mil dieciséis
RESOLUCION NUMERO: DIEZ.
VISTOS; en audiencia pública; por sus fundamentos
pertinentes; y, Considerando, además;
I.- ASUNTO.
Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida por
el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo el día veintisiete
de octubre del dos mil quince, de folios ciento cuarenta y cinco
a ciento cincuenta, que declara improcedente la demanda de
cumplimiento interpuesta por Ernesto Jorge Risi Mendivil contra la
Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625 y el Procurador Público
del Ministerio de Economía y Finanzas; recurso impugnatorio
presentado por la parte demandante, según escrito de folio ciento
sesenta y uno.
II.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACION.
Conforme al artículo 364 del Código Procesal Civil el recurso
de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior
examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución
que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada
o revocada, total o parcialmente; además, de acuerdo al artículo
382 del mismo cuerpo legal el recurso de apelación contiene
intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios
estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.
III.- AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE.
La parte demandante basa el agravio que le produce la
sentencia apelada, en los siguientes argumentos:
3.1. Señala que la sentencia apelada incurre en errores de
hecho y de derecho que le causan agravio, no habiéndose tenido
en cuenta que la demanda está dirigida a que la Comisión cumpla
con lo señalado por los artículos 2, 3, 4 y 9 de la Ley de devolución
del dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al
mismo, no habiendo cumplido la demandada con llevar a cabo los
procedimientos dentro del plazo de ciento veinte días establecido
por la ley.
3.2. Sostiene que, en su caso, la Comisión empezó a efectuar
el procedimiento establecido con la recepción el trece de junio del
dos mil doce del padrón en donde se encontraba registrado con su
historia laboral e identificado como fonavista.
IV.- ANALISIS DEL CASO DE AUTOS.
4.1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política, prevé
entre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, que
procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo.
4.2. Asimismo, el artículo 66 del Código Procesal Constitucional
señala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el
funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a
una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2) Se
pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan
emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
4.3. Con relación a la procedibilidad de la demanda de
cumplimiento, en la sentencia emitida en el expediente número
0168-2005-AC/TC del veintinueve de setiembre del dos mil
cinco, el Tribunal Constitucional ha fijado los siguientes criterios:
“Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del
acto administrativo y la orden de emisión de una resolución
sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además
de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato
contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos
mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato
cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma
legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia
compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente,
podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando
su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de
los actos administrativos, además de los requisitos mínimos
comunes mencionados, en tales casos se deberá: f) Reconocer un
derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar
al beneficiario.”
56914
PROCESOS CONSTITUCIONALES
4.4. En la misma sentencia, el Tribunal Constitucional agregó
que “Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso
de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código
Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es
el adecuado para discutir los contenidos de normas generales
cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que
hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas
que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una
actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a
cabo a través de las vías procedimentales específicas”.
4.5. En el caso de autos, la Ley número 29625 dispuso en su
artículo 1° la devolución de aportes al FONAVI a los trabajadores
que contribuyeron al mismo, y dispuso la conformación de una
Comisión Ad Hoc encargada de efectuar todos los procedimientos
y procesos que sean necesarios para cumplir con lo establecido
en la ley, aprobándose el Reglamento de la Ley mediante Decreto
Supremo número 006-2012-EF.
4.6. Al respecto, el fundamento 68, de la sentencia expedida
por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional en el
expediente 0007-2012-PI/TC, de fecha veintiséis de octubre
de dos mil doce, sobre el artículo 1 de la Ley señala que “...,
corresponde interpretar que allí donde el artículo 1 de la Ley
29625 establece abonar a favor de cada trabajador beneficiario
“los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y
otros en la proporción que les corresponde debidamente
actualizados”, deberá entenderse que dicha devolución se
destinará a la satisfacción de la necesidad básica de vivienda
a los fonavistas que así lo requieran por su falta de acceso
adecuado a este derecho fundamental, en los términos
contemplados en los fundamentos 63, 66 y 67. La forma cómo
se reconstituirá efectivamente ese fondo, cómo se identificarán
a los fonavistas beneficiarios, qué prestaciones específicas de
vivienda corresponden, y cómo se otorgarán, son asuntos que
deberá ser normados a través de un reglamento que el Poder
Judicial deberá dictar en un plazo no mayor de 60 días hábiles”
4.7. Dicha norma y el reglamento de la misma, aprobado
mediante Decreto Supremo número 006-2012-EF, establecieron
una serie de actos preparatorios para la devolución de los aportes
del FONAVI, como es la implementación de la infraestructura
necesaria para el desarrollo de sus funciones, la aprobación
del procedimiento de presentación del formulario de inscripción
de la Ley número 29625, el mismo que incluye el historial
laboral para el período de aportes al FONAVI, la identificación y
elaboración del padrón nacional de fonavistas beneficiarios, así
como la organización de la información de los aportes a partir
de lo informado por empleadores e instituciones, para lo cual
la Comisión debe solicitar a la ONP, y a la Superintendencia de
Banca, Seguros y AFPs, la información relativa al historial laboral
de los trabajadores que aportaron al FONAVI durante su período
de vigencia.
4.8. Posteriormente, mediante Decreto Supremo número
016-2014-EF se han aprobado las normas reglamentarias para
proceder a la devolución de los aportes del FONAVI conforme a lo
dispuesto por la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público
para el Año Fiscal 2014, disponiendo el registro del Historial
Laboral declarado a la Comisión con el formulario número uno,
indicando que el plazo para el registro de dicho Historial Laboral
concluye el treintiuno de agosto del dos mil catorce, y que requiere
el cotejo del historial laboral declarado en el citado formulario con
la información obtenida de las entidades y empresas públicas y
privadas, de ser el caso, y/o con documentación supletoria que se
requiera expresamente.
4.9. Las normas anteriormente reseñadas permiten advertir
que el procedimiento de implementación de la Ley cuyo
cumplimiento se solicita se encontraba aún en la etapa de
verificación del historial declarado, cuyo plazo aún no vencía al
momento de presentarse la demanda, por lo que no es posible
solicitar vía proceso de cumplimiento que se cumpla con actualizar
los aportes descontados, conformar una cuenta individual, realizar
el proceso de liquidación de aportaciones con el interés legal, y
la entrega del certificado de reconocimiento de aportaciones y
derechos del FONAVISTA (CERAD) cuando aún se encontraba
pendiente la primera etapa.
4.10.- En consecuencia, de acuerdo a los criterios
jurisprudenciales que con carácter vinculante ha establecido el
Tribunal Constitucional, no existe un mandato incondicional que
deba ser cumplido, pues lo solicitado por el demandante estaba
condicionado a requisitos previos como los señalados en las
normas reglamentarias y se encontraban pendientes de un plazo
fijado por las mismas.
4.11. Por otro lado, en cuanto a la incondicionalidad del
mandato, éste no debe encontrarse condicionado a la producción
de algún requisito previo para que surta efectos, sino que su sola
entrada en vigencia determina la exigibilidad del mandato; es
decir, no debe ser sujeto al cumplimiento de una condición previa,
requisito que tampoco se cumple en el presente caso, debido a
que no existe un derecho incuestionable reconocido a favor del
demandante, pues el procedimiento de implementarlo, comprende
el cotejo entre la información contenida en el formulario y la que
se reciba de los empleadores, que en el caso del demandante
resulta ser el Banco Agrario del Perú; no habiéndose presentado
documento alguno que acredite que la empleadora haya
informado a la Comisión que el demandante efectuó el total de
aportes al FONAVI que indica en su escrito de demanda; no
habiendo probado tampoco su afirmación respecto del monto
de sus aportes, sino únicamente que se encuentra empadronado
en dicha asociación; en este sentido, no concurren los requisitos
El Peruano
Martes 7 de junio de 2016
previstos por la norma y jurisprudencia anteriormente citadas para
la viabilidad del proceso de cumplimiento.
V. DECISION.
Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON la
sentencia expedida por el Sétimo Juzgado Especializado Civil
de Chiclayo el día veintisiete de octubre del dos mil quince, de
folios ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta, que declara
IMPROCEDENTE la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO interpuesta
por ERNESTO JORGE RISI MENDIVIL contra la COMISIÓN
AD HOC creada por la Ley 29625 y el Procurador Público del
Ministerio de Economía y Finanzas, n con lo demás que contiene;
y, los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la
presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores:
Carrillo Mendoza, Pisfil Capuñay y Teran Arrunategui por haber
participado en la fecha de vista de la causa, y, el último de los
nombrados por licencia del señor Lara Contreras; notifíquese
conforme a ley.Srs.
CARRILLO MENDOZA.
PISFIL CAPUÑAY.
TERÁN ARRUNÁTEGUI
W-1385485-23
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SALA VACACIONAL MIXTA
Sentencia Nº
Expediente Nº
Demandante
Demandado
Materia
Ponente
:
:
:
:
:
:
077
01260-2014-0-1706-JR-CI-02
José Antonio Arrascue Villareal
Ministerio de Agricultura.
Acción de Amparo
Sr. Bravo Llaque
SENTENCIA DE VISTA
Resolución Número: Veintiocho
Chiclayo, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
VISTOS; en audiencia pública; y, CONSIDERANDO:
ASUNTO:
Debemos determinar si se revoca, confirma o anula la
sentencia emitida por el señor Juez del Segundo Juzgado
Especializado Civil de Chiclayo, a través de la cual declaró
fundada la demanda de amparo interpuesta por José Antonio
Arrascue Villareal contra el Ministerio de Agricultura y ordeno que
la demandada inicie el procedimiento de expropiación previsto en
la Ley número 27117 y en un plazo no mayor de cuatro meses
contados desde la fecha en que quede consentida o ejecutoriada
la presente resolución, pague al demandante y los litisconsortes
necesarios activos Alejandro Arrascue Díaz, María Leonor Díaz
Sobrado de Arrascue, Víctor Alejandro Arrascue Díaz, Raúl
Antonio Arrascue Pérez, César Evelio Arrascue Torres y Lilia
Arrascue Zapata la indemnización justipreciada por la propiedad
confiscada consistente en 2,049.38 hectáreas de tierras eriazas
del fundo “La Granja” o “Paltic” ubicado en el distrito de Querocoto,
Chota.
Antecedentes:
1.- Demanda.- Don José Antonio Arrascue Villareal, pretende
que se inicie el proceso de expropiación previsto en la Ley N°
27117 para que un plazo razonable no mayor de cuatro meses,
abone la indemnización justiprestada e intereses legales por la
propiedad confiscada de 2,049.38 hectáreas (dos mil cuarenta
y nueve hectáreas con tres mil ochocientos metros cuadrados)
de tierras eriazas del fundo “ La Granja ( antes “paltic”) ubicado
en el distrito de Querocoto provincia de Chota y departamento
de Cajamarca ; tierras erizadas que se encuentran inscritas en
el asiento uno folio quince, tomo treinta y tres asiento nueve,
folio dieciocho. Tomo treinta y tres (escritura Pública N° 2437,
inscripciones que han sido trasladadas a la partida N° 11041988
de la oficina registral de Chota por Resolución N° 475-2006-ZRII-GR del veinticuatro de julio del dos mil seis de la Gerencia
Registral Cajamarca.
Sentencia de primera instancia:
El señor Juez en la sentencia sostiene que se encuentra
acreditado: (1) que el demandante y los litisconsortes necesarios
activos eran propietarios del predio “La Granja” o “Paltic” ubicado
en el distrito de Querocoto, Provincia de Chota, Departamento de
Cajamarca; (2) se observa con el plano que una parte de 2,049.38
El Peruano
Martes 7 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
hectáreas del predio “La Granja” corresponde a tierras eriazas,
que no fueron materia del proceso de expropiación seguido ante
el Juzgado Civil de Chota; (3) que respecto de esta área en la
vía administrativa el demandante ha solicitado que se respete su
derecho de propiedad, y la demandada ha resuelto porque dichas
tierras revirtieron al dominio del Estado; sin embargo, la reversión
de los terrenos no fue producto de un trámite administrativo en
el que se haya demostrado que se encontraban abandonadas;
por lo que nos encontramos ante un supuesto de confiscación de
propiedad privada sin haberse seguido el proceso de expropiación
ni el pago del justiprecio.
Por lo que conforme a lo previsto por la Ley 27117 y dentro
de un plazo razonable no mayor a cuatro meses se ordena a la
demandada abonar al demandante y los litisconsortes necesarios
activos la indemnización justipreciada que corresponde a las
2,049.38 hectáreas de tierras eriazos del fundo “La Granja” o
“Paltic”,
Pretensión impugnatoria:
La sentencia es impugnada por Marco Antonio La Rosa
Sánchez Paredes - Procurador Público a cargo de los asuntos
jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, solicitando se
revoque la misma; bajo los siguientes fundamentos:
- Que, el presente proceso debió ventilarse en un contradictorio
más lato en el cual se pueda ofrecer, actuar y analizar las pruebas
aportadas al proceso, siendo lesivo en este caso la actuación
inmediata de las pruebas, en virtud a que los antecedentes del
presente caso se registran hace décadas, siendo necesario
que el juzgador actué el expediente administrativo del caso y el
expediente de expropiación que obra inscrito, de esa manera se
estaría tutelando el derecho de defensa de esta parte, en razón a
una verdadera valoración de la prueba en conjunto, afianzando las
garantías de un debido proceso.
- La pretensión respecto al inicio de un proceso de expropiación
sería inviable, puesto que existió respecto al predio materia de
litigio según la misma ficha registral del predio un proceso de
expropiación, en el cual se habría procedido al pago del valor del
precio, constando dicho acto en los títulos archivados de dicha
partida.
- Que no se puede pretender el inicio de un nuevo
procedimiento de expropiación respecto de lo que ya ha sido
materia de juzgamiento y lo cual tiene calidad de cosa juzgada,
siendo inaplicables al caso, los alcances de la sentencia del
Tribunal Constitucional que aplica la formula de la devolución
o pago de justiprecio ante acto de confiscación, en razón que
la misma es aplicable en caso de declaración de estado de
abandono de precio y dándose ciertas condiciones y no cuando
ya ha sido materia de expropiación como ha sucedido respecto a
la extensión de terreno.
- Que no se ha evaluado que a pesar de que el accionante
señala ser propietario del predio materia de litis, no acredita la
existencia de dicho derecho, es decir no acredita el tracto sucesivo
de cómo a la fecha es propietario de los 2,049.38 hectáreas. de
terrenos eriazos.
- Que no se acredita que el actor tenga legitimo interés para
obrar y que demuestres el derecho de propiedad afectado y
menos la extensión de terreno respecto del cual solicita se inicie
el proceso de expropiación, por lo que esta debería ser declara
improcedente.
ANÁLISIS:
PRIMERO: Competencia del Colegiado.
1. Según el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso
de apelación tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional
superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la
resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea
anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de
acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370°
del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de
apelación establece la competencia de la función jurisdiccional
del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como
agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad
quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme
con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la
resolución impugnada, en caso de existir; principio éste expresado
en el aforismo tantum appellatum, quantum devolutum.
2. Empero, ello no limita que el Colegiado al advertir que la
resolución carezca de algún requisito de validez, que atente contra
el debido proceso, antes de evaluar el fondo de lo discutido, se
pronuncie sobre la forma, anulando dicha resolución de ser el
caso, en aplicación del artículo 171° del Código Procesal Civil;
aún cuando el impugnante no lo haya solicitado, en razón a que
las normas procesales son de carácter público e imperativas.
§ El derecho de propiedad y la expropiación
3. El derecho de propiedad, desde la perspectiva del Derecho
Constitucional importa el poder de dominio que tiene la persona
natural o jurídica sobre un bien mueble o inmueble posibilitando
el ejercicio efectivo de sus atributos: disposición o de enajenación,
uso y disfrute.
4. Conviene señalar que el ejercicio del derecho de propiedad
deberá realizarse en armonía con el interés social, pero su ejercicio
56915
no es irrestricto o ilimitado, en la medida que existen circunstancias
en que el Estado puede limitar su ejercicio real y concreto. En este
contexto, emerge la figura jurídica de la utilidad pública como uno
de los fundamentos de la limitación administrativa del derecho de
propiedad: la expropiación.
§ La ponderación de derechos fundamentales
5.
La ponderación, como método de resolución de
controversias en sede constitucional, presupone una colisión
entre derechos fundamentales. Por la ley de la ponderación,
asumimos que: “Cuanto mayor es el grado de la no satisfacción
o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la
importancia de satisfacción del otro”.
6. Si la resolución de conflictos e incertidumbres jurídicas
de orden constitucional se puede ejecutar a través de principios,
bajo la pauta unívoca de que un solo principio pueda resolver la
controversia, la dificultad parece concluir allí. Sin embargo, ¿qué
sucede si, invocado un principio, éste no resulta suficiente para
resolver el conflicto, o si bien invocado un principio, éste parece
entrar en colisión con otros principios, igualmente de rango
constitucional? En dicho caso, nos veremos precisados a aplicar
técnicas o procedimientos más complejos, como la ponderación
y la proporcionalidad, cuya aplicación jurisprudencial viene ya
desarrollando el Tribunal Constitucional en sendas decisiones,
constituyendo la misma doctrina jurisprudencial.
§ Análisis del caso concreto
7. En el presente caso corresponde establecer si en la
actuación del ente estatal se ha procedido de manera arbitraria
a afectar la propiedad del demandante, quien a pesar de tener
un derecho reconocido la parte actora, ha procedido actuar de
forma arbitraria confiscándole la cantidad de 2,049.38 hectáreas
de tierras eriazas del fundo denominado La Granja (antes Paltic),
de tal manera que al no haber realizado el pronunciamiento a
favor de la expropiación y la propuesta de indemnización por
justiprecio, la demandada ha buscado por todos los medios
posibles evitar su responsabilidad reiterando con su conducta
el abusivo actuar, manteniéndose un agravio permanente contra
la emplazante, por lo que siendo este el punto controversial de
la presente litis.
8. No debemos dejar de indicar que si bien el derecho
de propiedad es inviolable, como precisa el artículo 70 de la
Constitución Política del Estado, este derecho fundamental se
ejerce en armonía con el bien común y a nadie puede privársele
de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad
nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en
efectivo de indemnización justipreciada.
9. Por esto, en este debate corresponde establecer en primer
lugar si es que el demandante y los litisconsortes son propietarios
de las 2049.38 hectáreas de tierras eriazas o si por el contrario las
mismas son de propiedad del Estado, y para ello consideramos
los documentos que obran en la demanda y la contestación de
la misma.
10. Que , en este caso se advierte que a folios veintinueve,
corre copia certificada del Oficio N° 0724-75-SUT-ZA-II, que
contiene la Resolución Directoral N° 0717-AG-75-D-ZA-II,
emitida en Cajamarca el catorce de julio de mil novecientos
setenta y cinco, en el que se indica que con Resolución
Número cero cero treinta y tres - AG-75-DZAII de fecha nueve
de enero de mil novecientos sesenta y cinco, se afectó con
fines de Reforma de Agraria el predio rústico La Granja, en
la totalidad de su extensión de ocho mil setecientos quince
hectáreas de tierras agrícolas, al mismo tiempo que se ordenó
revertir mediante el procedimiento especial señalado en
Ley la extensión de dos mil cuarenta y nueve hectáreas
tres mil ochocientos metros cuadrados de tierras eriazas
existentes en el referido predio, de lo que se infiere que
en efecto se expropió dicha cantidad tierras eriazas, y que
las mismas fueron en la cantidad que señala el demandante,
reconociéndose por parte de la autoridad agraria que dichos
terrenos formaron parte del fundo La Granja.
11. Pero además es de propiedad de los demandantes dicha
extensión de tierras, por cuanto así queda expresado en la copia
literal de Partida número 11041988, y en la partida electrónica
02068464, que aparecen conjuntamente en la demanda,
habiéndose incluso el demandante comportado como propietario,
en la medida en la que han venido reclamando su derecho de
propiedad, e incluso mediante Resolución de Subdirección
Regional Sectorial Número 011-98-RENOM/AG-CHO, del
veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, folios
sesenta y dos, en la que se hace expresa alusión que la cantidad
de hectáreas de tierras eriazas reclamadas revirtieron al Estado,
mediante RDZN° 0033-75-AG-75-DZAII.
12. Entonces, no cabe duda que a los demandantes se les
afectó en su derecho de propiedad de manera arbitraria, pues a
pesar del tiempo transcurrido y pese a que ha tratado el actor por
todos los medio dar inicio al trámite de expropiación, la autoridad
administrativo ha respondido que las mencionadas tierras no le
pertenecen, porque ya revirtieron al Estado.
13. Como queda claro, entonces al Estado le correspondía
realizar el trámite de expropiación y señalar la indemnización
de justiprecio, sin que hasta este momento se haya iniciado la
ejecución del ya indicado trámite, por lo que siendo esto así,
la afectación al derecho de propiedad deviene en actual y de
atención urgente,
PROCESOS CONSTITUCIONALES
56916
14. Por otro lado, los argumentos expuestos por el demandado
a través de la Procuraduría Pública, carecen de sustento, por
cuanto el proceso civil realizado en la ciudad de Chota Expediente
N° 001-95-AG, precisamente sobre Expropiación, se refieren
a hechos relacionados con la expropiación de 2602 hectáreas
de tierras agrícolas, pero no las tierras eriazas que formaban
también dicho fundo, por lo que siendo esto así corresponde este
argumento carece de asidero.
15. Asimismo, tampoco consideramos que se ha debido
emplazar a los beneficiarios de la Reforma Agraria, por lo que
pretende la demandante no es desalojar o reivindicar su propiedad,
sino simplemente que en el ejercicio de su derecho, al estar frente
a una confiscación, reclama el equivalente a su propiedad, y para
esto solicita se declare el inicio del proceso de expropiación, el
que para nuestro criterio si resulta atendible, por lo que siendo
esto así y estando también a los fundamentos de la sentencia
apelada, consideramos que la misma debe ser confirmada.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Sala Vacacional Mixta
de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, CONFIRMA la sentencia (resolución número
quince) de fecha treinta y uno de marzo del dos mil quince (folio
seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta y cuatro) que
DECLARA FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por
José Antonio Arrascue Villarreal contra el Ministerio de Agricultura;
con lo demás que contiene; consentida o ejecutoriada que sea
la presente devuélvase al juzgado de origen. Avocándose a
conocimiento del presente proceso la Sala Vacacional Mixta
integrada por los señores Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y
Bravo Llaque. Publíquese y Notifíquese.
Sres.
HUANGAL NAVEDA
FIGUEROA GUTARRA
BRAVO LLAQUE
W-1385485-24
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL
Sentencia N° 204
Resolución número
Expediente N°
Demandante
Demandado
Materia
Juez Superior Ponente
:
:
:
:
ocho
01386-2014-0-1706-JR-CI-03
William Villalobos Vásquez
Municipalidad
Provincial
de
Chiclayo
: Proceso de Amparo
:señor Terán Arrunátegui
Chiclayo, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS; en Audiencia Pública, por sus fundamentos
pertinentes y CONSIDERANDO, además:.1. ASUNTO:
1.1. Vienen estos autos en apelación por parte de la
demandada, de la Resolución Número Tres de fecha siete de
octubre de dos mil catorce, de folio doscientos treinta a doscientos
treinta y uno, que declara infundada la excepción de incompetencia
por razón de la materia, según escrito de folio doscientos treinta
y seis.1.2. Asimismo, mediante escrito de folio doscientos cincuenta,
la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia
contenida en la Resolución Número Cinco del veintiuno de
setiembre de dos mil quince, de folios doscientos cuarenta y dos a
doscientos cuarenta y seis, que declara improcedente la demanda
de amparo interpuesta por William Villalobos Vásquez contra la
Municipalidad Provincial de Chiclayo.2. AGRAVIOS EXPRESADOS POR LA PARTE APELANTE:
La parte demandada expresa los siguientes agravios que le
produce las resoluciones apeladas en los siguientes argumentos:.2.1. Respecto de la resolución que rechaza la excepción,
la demandada señala que conforme es de verse de lo actuado,
el demandante señala que ingresó a laborar vía contrato
administrativo de servicios, como chofer de limpieza pública desde
el uno de enero de dos mil once, encontrándose regulado por el
Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento N° 075-2008, por lo
que en ningún momento se ha desnaturalizado el contrato.2.2. Asimismo, agrega en el recurso de apelación de la
sentencia, que es una resolución impugnable porque no está
motivada, no ha sido explicada, y tampoco se encuentra acorde
con el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establece
El Peruano
Martes 7 de junio de 2016
su condición de trabajador a plazo indeterminado; precisando que
no existe prueba alguna que señale que se encontraba sujeto
contrato de modalidad.3. ANALISIS DE LA EXCEPCION INTERPUESTA:
3.1.
La parte demandada sostiene al plantear las
excepciones que la relación laboral del actor estuvo regulada por
el Decreto Legislativo N° 1057, desde que empezó hasta que
concluyó, por lo que no existe desnaturalización; al respecto, el
actor, señala que laboró como obrero sujeto al régimen laboral
de la actividad privada, según artículo 37 de la Ley N° 27972, por
lo que habiendo superado el período de prueba de tres meses,
dispuesto por el Decreto Legislativo N° 728 y Decreto Supremo
N° 003-97-TR.3.2. Las excepciones son medios de defensa formales que
están destinados a cuestionar la relación jurídica procesal por la
falta o defecto de un presupuesto procesal o de una condición de
la acción; pudiendo ser interpuestas en un proceso constitucional,
siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso
constitucional.3.3. Respecto al contrato administrativo de servicios regulado
por el Decreto Legislativo N° 1057 es relevante tener en cuenta
lo expuesto por el Tribunal Constitucional en tres sentencias
emitidas al respecto:.3.3.1. En la sentencia expedida el día treinta y uno de agosto
del dos mil diez en el expediente N° 0002-2010-PI/TC, proceso de
insconstitucionalidad interpuesto por más de cinco mil ciudadanos
contra el Poder Ejecutivo, el Tribunal señaló que se trata de un
régimen de contratación especial, que a pesar que se le ha dado la
denominación de “contrato de servicios”, tiene las características
de un contrato de trabajo, por lo que tiene naturaleza laboral;
agregando que no es inconstitucional el Decreto Legislativo N°
1057, debido a que puede coexistir con los regímenes generales
existentes, no siendo complementario de ninguno de dichos
regímenes sino que es un sistema de contratación laboral
independiente.3.3.2. Luego, en la sentencia emitida en el expediente
N° 03818-2009-PA/TC el día doce de noviembre del dos mil
diez, señaló que en el amparo “era innecesario e irrelevante
que se dilucide si con anterioridad a la suscripción del contrato
administrativo de servicios el demandante había prestado
servicios de contenido laboral encubiertos mediante contratos
civiles, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha
situación de fraude constituye un período independiente del inicio
del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. Por
lo tanto, dicha situación habría quedado consentida y novada con
la sola suscripción del contrato administrativo de servicios”.3.3.3. Finalmente, en la sentencia recaída en el expediente N°
03505-2010-PA/TC, publicada el día treinta y uno de enero del dos
mil once, el mismo Tribunal Constitucional indica que el contrato
administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el
trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento
del plazo estipulado en su último contrato administrativo de
servicios.3.4. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que en fecha
posterior a las sentencias antes citadas, el Tribunal Constitucional
ha emitido pronunciamientos que son necesarios destacar debido
a que de alguna manera se morigera la posición asumida en sus
anteriores pronunciamientos, por las razones siguientes:.3.4.1. En el expediente N° 01648-2011-PA/TC, el Tribunal
Constitucional amparó el derecho de la trabajadora, pese a haber
suscrito un contrato CAS, debido a que el mencionado contrato
se celebró del uno de julio del dos mil ocho al treinta de setiembre
del dos mil nueve, y luego, del uno de octubre del dos mil nueve
al treinta de mayo del dos mil diez suscribió contratos de locación
de servicios, para luego, del uno al ocho de junio del dos mil diez
laborar sin contrato.3.5.
Con relación al régimen laboral invocado, debe
tenerse en cuenta que según el artículo 37 de la Ley Orgánica
de Municipalidades, los obreros que prestan sus servicios a las
municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, reconociéndoseles los derechos y
beneficios inherentes a dicho régimen.3.6. En una posterior sentencia recaída en el expediente
N° 03941-2010-PA/TC-LIMA, del veintinueve de marzo del dos
mil doce, el Tribunal Constitucional ha ratificado sus criterios,
indicando lo siguiente: “La realidad de la contratación en el
Perú nos advierte que en el Estado coexisten, prima facie, tres
regímenes de contratación laboral: i) el régimen laboral de la
carrera administrativa o pública (Decreto Legislativo N° 276 y Ley
N° 24041); ii) el régimen laboral de la actividad privada (Decreto
Legislativo N° 728); y iii) el régimen laboral de la contratación
administrativa de servicios (Decreto Legislativo N° 1057)”, y luego,
en la misma sentencia agrega: “Este Colegiado considera que
el criterio determinante para evaluar la vía judicial en donde se
cuestionarán los despidos realizados por una entidad pública será
el tipo de contratación laboral que tuvo el trabajador que promueve
la demanda de amparo contra el Estado. Tenemos así que si el
trabajador despedido mantuvo con el Estado una relación jurídica
laboral privada (D.L. N° 728), entonces tendrá habilitada la vía del
proceso de amparo. Pero si el trabajador mantuvo con el Estado
una relación jurídica laboral pública (D.L. N° 276), entonces tendrá
El Peruano
Martes 7 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
habilitada la vía del proceso contencioso administrativo y no la
vía del amparo, salvo razones de urgencia o inidoneidad de la vía
ordinaria”.3.7.De acuerdo al Memorando número 5410-2010-GRRHHMPCH del treinta y uno de diciembre de dos mil diez, de folio
doscientos dos, el actor ingresó a laborar para la demandada
como chofer, por haber ganado la Convocatoria CAS N° 10-2010MPCH, desde el uno de enero de dos mil once, según contrato
de folio ciento noventa y tres a ciento noventa y siete; y según
Carta número 514-2014-MPCH/GRRHH del veinticuatro de marzo
de dos mil catorce, de folio ciento treinta y nueve, se comunica al
demandante el vencimiento de su contrato CAS, el treinta y uno de
marzo de dos mil catorce.3.8. En el caso de autos, el actor no ha alegado ni acreditado
que existan razones objetivas que autoricen a dilucidar la
controversia en la vía del amparo, por lo que no puede aplicarse
el supuesto excepcional contenido de la sentencia N° 0206-2005PA/TC del día veintiocho de noviembre del dos mil cinco, más
aún si se toma en cuenta que el día cuatro de julio del dos mil
catorce se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el II Pleno
Jurisdiccional Supremo en materia Laboral que en el punto 1.5
ha señalado los diversos supuestos referidos a trabajadores del
sector público, señalando que deben acudir al proceso contencioso
administrativo, aquellos trabajadores que inicien y continúen su
prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos
de Servicios - CAS, y en el punto 1.5.5. establece que “En los
casos en que el juez de la causa advierta la improcedencia de
la demanda por incompetencia; ésta debe disponer la remisión
del proceso al juez competente para que conozca del mismo o
adecuar la vía procesal, de ser el caso”.3.9. Finalmente, y respecto a lo alegado por el actor, en
relación a los Contratos Administrativos de Servicios, es necesario
señalar que no estamos ante una modalidad contractual que
se pueda analizar de acuerdo al Decreto Legislativo N° 728,
o según las reglas del Decreto Legislativo N° 276, ya que el
contrato administrativo de servicios constituye un régimen laboral
independiente, que coexiste con los otros regímenes laborales;
asimismo, el actor tampoco se encuentra dentro del supuesto
descrito en el fundamento 3.4.1. de la presente resolución, debido
a que desde que ingresó a laboral para la demandada hasta su
término su régimen laboral no cambio.5. DECISION:
Por las consideraciones expuestas:
REVOCARON la
Resolución Número Tres de fecha siete de octubre de dos mil
catorce, de folio doscientos treinta a doscientos treinta y uno, que
declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la
materia; REFORMANDOLA, declararon FUNDADA la excepción
propuesta de incompetencia por razón de la materia; NULO todo
lo actuado; NULA e INSUBSISTENTE la sentencia contenida en
la Resolución Número Cinco del veintiuno de setiembre de dos mil
quince, de folios doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y
seis, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta
por William Villalobos Vásquez contra la Municipalidad Provincial
de Chiclayo; REMÍTASE el expediente al Juzgado Contencioso
Administrativo de turno de Chiclayo a fin de que proceda conforme
a sus atribuciones y los DEVOLVIERON. Interviene el señor Terán
Arrunátegui por haber integrado el Colegiado el día de la vista
de la causa por licencia del señor Lara Contreras. Notifíquese
conforme a ley.Srs.
CARRILLO MENDOZA
PISFIL CAPUÑAY
TERÁN ARRUNÁTEGUI
W-1385485-25
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL
Sentencia No. 110.
Exp. No
Demandante
Demandado
Materia
Juez Superior Ponente
: 1537-2014-0-1706-05.
: JUAN REYES CARRILLO
: COMISIÓN AD HOC CREADA
POR LEY No. 29695-FONAVI
: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
: Sr. Pisfil Capuñay.
Chiclayo, cuatro de marzo del dos mil dieciséis.
RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO.
VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Carrillo
Mendoza, quien se encuentra de licencia, cuya copia certificada
se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo
estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial; y, Considerando;
56917
I.- ASUNTO.
Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante contra la Sentencia contenida en la resolución
número CINCO, su fecha veintisiete de noviembre del año dos mil
catorce, folios ciento cuarentitrés a ciento cuarentisiete, expedida
por la Señora Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de
esta ciudad, que resuelve declarar Improcedente la demanda
interpuesta por don Juan Reyes Carrillo contra la Comisión Ad Hoc
creada por Ley No. 29695 – FONAVI sobre proceso constitucional
de cumplimiento y con las demás que contiene.
II.- ANTECEDENTES.
Con fecha veintidós de mayo del año dos mil catorce, don
Juan Reyes Carrillo, promueve proceso de cumplimiento contra
la Comisión Ad Hoc creada por Ley 29625 - “Ley de Devolución
de Dinero del FONAVI, a los trabajadores que contribuyeron
al mismo”, con la finalidad de que la emplazada cumpla con lo
establecido por los artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la citada Ley, y
como consecuencia de ello cumpla con otorgarle el Certificado de
Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del fonavista que por
ley le corresponde.
Por escrito de folios noventidós a ciento once, doña Patricia
del Carmen Velasco Sáenz, en su calidad de Procuradora Pública
a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Economía
y Finanzas, se apersona al proceso y deduce la excepción
de incompetencia por la materia, la excepción de oscuridad o
ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción
de falta de legitimidad para obrar del demandante así como
contesta la demanda; escrito que fue resuelto admitiéndose su
apersonamiento, por contestada la demanda y por interpuestos
tales medios de defensa, mediante resolución número TRES, su
fecha seis de octubre del año dos mil catorce y el demandante
interpuso recurso impugnativo de apelación en el extremo que
admite su apersonamiento, recurso que finalmente fue declarado
improcedente de plano como se advierte de la resolución número
CUATRO, su fecha siete de noviembre del mismo año, folios
ciento treintitrés a ciento treintiséis.
La Señora Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de
esta ciudad, con fecha veintisiete de noviembre del año dos mil
catorce, emite sentencia declarando improcedente la demanda de
autos, por estimar que no se cumple con los requisitos mínimos
que establece el Tribunal Constitucional.
III.- FUNDAMENTOS.
&. Sobre el proceso de Cumplimiento.
1. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
con sujeción a un debido proceso; que el acceso a la justicia
constitucional, exige que el actor cumpla mínimamente con los
requisitos elementales que la norma procesal ha previsto para
que la demanda de su propósito transite por la vía procedimental
propuesta y hacia un pronunciamiento sobre el fondo.
2. De acuerdo con el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal
Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar
que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a
una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
3. El Tribunal Constitucional, en la STC Nº 0168-2005-PC/
TC (fundamento 14), publicada en el diario oficial El Peruano,
el 7 de octubre del 2005, en el marco de su función ordenadora
que le es inherente, ha establecido que para el cumplimiento de
la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de
emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de
cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad
pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los
siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera
de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos
administrativos, además de los requisitos mínimos comunes
mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante
g) Permitir individualizar al beneficiario.
&. Análisis del caso concreto.
4. Don Juan Reyes Carrillo, mediante escrito de demanda
de folios once a veinticinco, pretende a través del proceso de
cumplimiento, que la justicia constitucional ordene a la entidad
demandada, cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3,
4, 8 y 9 de la Ley Nº 29625, y como consecuencia de ello cumpla
con otorgarle el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y
Derechos del fonavista que por ley le corresponde.
5. De los medios probatorios que el actor Juan Reyes Carrillo,
adjunta al presente proceso, se aprecia que según constancia
PROCESOS CONSTITUCIONALES
56918
N° 42036-2013-ANFPP, obrante a folios siete, el recurrente se
encuentra registrado en el padrón de fonavistas beneficiarios
elaborado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los
Pueblos del Perú (ANFPP), y con el documento recepcionado con
fecha diez de febrero del año dos mil catorce, folios dos a tres, el
demandante acredita que solicitó a la Presidencia de la Comisión
demandada, la entrega del Certificado de Reconocimiento de
Aportaciones y Derechos del Fonavista en estricto cumplimiento
del artículo 3º de la Ley Nº 29625.
6. En el presente caso, si bien la Ley Nº 29625 resulta ser
una norma vigente y de ineludible cumplimiento, se aprecia del
contenido de dicha norma que el mandato que contiene no es
incondicional, toda vez que su cumplimiento presupone la ejecución
de una serie de procedimientos de carácter administrativo, los
cuales son necesarios e indispensables. En tal sentido es posible
determinar que no cumple las condiciones señaladas por nuestra
Carta Política y en el precedente vinculante establecido en la STC
0168-2005-PC/TC para que su cumplimiento pueda ser exigido en
sede constitucional.
7.- Cabe hacer la precisión, sumado a lo anotado en el
fundamento precedente, que el actor no reúne aún los requisitos
para ser considerado Fonavista Beneficiario, dado a que la
inscripción en el Padrón de la Asociación Nacional de Fonavistas
de los Pueblos del Perú – ANFP, es solo un medio para facilitar
la elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas, no siendo
equiparable a este último.
8.- Que, en consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento
se exige no cumple los requisitos señalados en el considerando
tercero de la presente resolución, por lo que la demanda de
cumplimiento debe ser desestimada por improcedente; decisión
que se adopta excepcionalmente con la sentencia como así
lo autoriza la parte final del artículo ciento veintiuno del Código
Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso; debiendo
por tanto, confirmarse la recurrida.
Por estos fundamentos y dispositivos legales acotados, la
Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú; RESOLVIERON: CONFIRMAR la Sentencia
apelada contenida en la resolución número CINCO, su fecha
veintisiete de noviembre del año dos mil catorce, folios ciento
cuarentitrés a ciento cuarentisiete, expedida por la Señora Juez del
Quinto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve
declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por don JUAN
REYES CARRILLO contra la COMISIÓN AD HOC creada por Ley
No. 29695 – FONAVI sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE
CUMPLIMIENTO, y, con las demás que contiene; consentida o
ejecutoriada que sea la presente, dispóngase su publicación en
el diario oficial “El Peruano”, y devuélvase los autos al juzgado de
origen para su cumplimiento; y. los devolvieron. Intervinieron los
señores: Carrillo Mendoza, Pisfil Capuñay y Teran Arrunategui por
haber participado en la fecha de vista de la causa, y, el último de
los nombrados por licencia del señor Lara Contreras; notifíquese
conforme a ley.Srs.
demanda de amparo interpuesta por Oscar Ely Díaz Castro contra
el ministerio de Ecuación, la Gerencia Regional de Educación
de Lambayeque y sus respectivos procuradores y, la Unidad de
Gestión Educativa Local de Lambayeque; que según el texto de
la demanda el actor pretende que se deje sin efecto el decreto
Supremo N° 003-2014-MINEDU, el Decreto Supremo N° 21420174-ED, la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU,
normas que regularon la evaluación del dos mil catorce para
directores y sub directores.
TERCERO.- Que, los fundamentos de la apelación carecen de
sustento legal pues, el Tribunal Constitucional en la STC N° 00987PA/TC, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintinueve
de agosto de dos mil catorce, establecido en su fundamento
cuarenta y nueve, con carácter de precedente vinculante, que
se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más
trámite, cuando concurran algunos de los siguientes supuestos:
a) carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se
invoca; b) la cuestión de derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional; c) la cuestión
constitucional; y, d) se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
CUARTO.- Que, asimismo, el Tribunal constitucional ya ha
emitido pronunciamientos aplicando el citado precedente como
es el caso del Expediente N° 00776-2015-PA/TC, concluyendo
que pretensiones como las de la actora no corresponden ser
resueltas en vía constitucional, pues pueden ser resueltas en una
vía procesal igualmente satisfactoria, en tanto que se encuentra
plenamente acreditado que quienes demandan pertenecen al
régimen laboral público.
QUINTO.- Que, además debe precisarse que las casuales
para la denegatoria del recurso de agravio constitucional, también
son aplicables para los jueces constitucionales al momento
de pronunciarse sobre las pretensiones interpuestas por los
justiciables, siendo que, en el presente caso, como ha quedado
establecido, según lo anteriormente expuesto, la cuestión
sometida a debate no es de especial trascendencia constitucional,
siendo por ello de aplicación el numeral 2 del artículo 5° del Código
Procesal Constitucional.
Por tales fundamentos, RESOLVIERON: REVOCAR la
sentencia, contenida en la resolución seis, del veinte de mayo
del dos mil quince, de folios ciento sesenta y seis a ciento ochenta
y uno, que declara INFUNDADA la demanda; REFORMÁNDOLA
declararon IMPROCEDENTE la DEMANDA DE AMPARO
interpuesta por OSCAR ELY DÍAZ CASTRO contra el MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, la GERENCIA REGIONAL DE EDUCACIÓN
DE LAMBAYEQUE y sus respectivos procuradores y, la UNIDAD
DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LAMBAYEQUE; y los
devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente,
MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Lara Contreras,
Carrillo Mendoza y Cervera Dávila por haber participado en la
fecha de vista de la causa, la última de las nombradas por licencia
del señor Pisfil Capuñay; y, el señor Terán Arrunategui por haber
participado en la audiencia de vista de la causa en discordia;
notifíquese conforme a ley.-
PISFIL CAPUÑAY
Srs.
TERÁN ARRUNÁTEGUI
CARRILLO MENDOZA.
W-1385485-27
TERÁN ARRUNATEGUI.
PROCESO DE AMPARO
El Peruano
Martes 7 de junio de 2016
EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA CERVERA
DAVILA, es como sigue:
Exp. : N° 01984-2014-0-1706-JR-CI-06
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL
Sentencia No. 114.
Exp. N°.
Demandante
Demandado
Materia
Juez Superior Ponente
: 1984-2014-0- 1706-JR-CI-06
: OSCAR ELY DIAZ CASTRO.
: MINISTERIO DE EDUCACION Y
OTROS.
: PROCESO DE AMPARO.
: Sr. Lara Contreras.
Chiclayo, siete de marzo de dos mil dieciséis.
RESOLUCIÓN NÚMERO: DOCE.
VISTOS; en discordia; con el voto escrito dejado por el señor
Lara Contreras, quien se encuentra de licencia, cuya copia
certificada se anexa y forma parte de la presente resolución
acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial; y, Considerando;
PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme al artículo
364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que el órgano
jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado,
la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea
anulada o revocada, total o parcialmente.
SEGUNDO.- Que, es materia de grado la resolución número
seis de fecha veinte de mayo de dos mil quince, de folios ciento
setenta y seis a ciento ochenta y uno, que declara INFUNDADA la
Con el debido respecto y consideración que merece el Señor
Doctor Lara Contreras, que ha emitido su voto en el presente
proceso, me permito discrepar con su ponencia, por las razones
que paso a exponer:
VISTOS, y, Considerando:
PRIMERO.- Que, de acuerdo a la demanda de folios
cuarenta y uno, la pretensión formulada por don Oscar Ely
Díaz Castro; es para que se declare inaplicable a su caso las
disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto Supremo
N° 003-2014-MINEDU, del 20 de mayo del año 2014, aprobado
por Decreto Supremo número 004-2013-ED; en cuanto incorpora
al Reglamento de la Ley 29944 Ley de Reforma Magisterial la
Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria; así como
la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, de fecha 27 de
mayo del 2014, en cuanto convoca al procedimiento excepcional
de evaluación para los profesores que se desempeñan como
director o subdirector en Instituciones educativas Públicas; por
constituir una amenaza eminente y cierta según demandante a sus
derechos constitucionales: a) A trabajar libremente con sujeción
a ley; b) A que se respete la carrera Pública del Profesorado;
c) Al trabajo; y d) A las remuneraciones.- Consecuentemente
reponiendo las cosas su estado anterior, se disponga se le excluya
del listado de directivos sujetos al proceso de evaluación que ha
publicado el Ministerio de Educación.
SEGUNDO.- La recurrida contenida en la resolución
número SEIS, de fecha veinte de Mayo del dos mil quince,
que obra a folios ciento setenta y seis, expedida por la señora
Jueza del Sexto Juzgado Civil de ésta ciudad, que resuelve
El Peruano
Martes 7 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
declarar infundada la demanda interpuesta por don Oscar Ely
Díaz Castro, contra el Ministerio de Educación y Otros, sobre
proceso constitucional de Amparo, con lo demás que contiene,
y cuyo sustento medular es: 1) Que, la política educativa está a
cargo del Estado, por mandato Constitucional y dentro de éste
marco jurídico, se le faculta normal las obligaciones y derechos
de quienes se desempeñan como director o profesor en un
centro educativo, y dentro de éste contexto, se ha expedido la
Ley de reforma magisterial publicada el 25 de noviembre del
2012 y su Reglamento D.S. 004-2013-ED, y que la propia Ley
29944 otorgó al Ministerio de Educación la posibilidad de su
reglamentación; 2) Que, dentro de éste contexto el veinte de
mayo del dos mil catorce, se incorpora en el Reglamento de
la Ley 29944, a través del D.S. 003-2014-MINEDU, la Décima
Primera Disposición Complementaria Transitoria, que regula el
procedimiento excepcional de evaluación de los profesores que
ejercían cargos directivos, incluyendo su cronograma; en los
considerandos octavo, y noveno no hacen más que reafirmar las
normas expedidas por el Ministerio de Educación, con relación al
procedimiento excepcional de evaluación citado y ratificar que el
proceso de evaluación a los Directores y Sub Directores, siempre
ha sido permanente y al término de la gestión de tres años.
TERCERO.- Que, aún cuando la A quo, al expedir el fallo,
se ha limitado a hacer un recuento histórico de las normas
que se implementaron con los propósitos de la evaluación de
los cargos directivos, y que en ninguno de los considerandos
de la recurrida, se ha referido en forma concreta a los
cuestionamientos que el actor considera inconstitucionales
y ponderarlos conforme a una interpretación constitucional
posible y razonable, considero se trate de defectos en la
aplicación o interpretación del derecho, lo que me habilita al
amparo de la Resolución Administrativa N° 002-2014-CE-PJ,
emitir pronunciamiento sobre el fondo.
CUARTO.- El demandante al interponer recurso de apelación
a folios ciento ochenta y nueve, en el fondo no cuestiona la
evaluación, dado a que ésta siempre ha estado normada tanto
en las normas de la Leyes del Profesorado, como es la actual
Ley de la Carrera Pública Magisterial número 29944, enfatizando
que el Derecho Supremo 003-2014-MINEDU, vulnera ésta Ley,
por cuanto ésta debe regir desde su entrada en vigencia (26 de
noviembre del 2012), computándose el plazo (3 años), a partir de
la fecha de su vigencia y no ahora, que la evaluación excepcional
incorporada vulnera el principio de jerarquía legal; el principio de
la disposición más favorable a la persona humana, de la condición
más beneficiosa, principio de progresividad de los derechos
labrarles y el principio protector.
QUINTO.- Que, de la Resolución Directoral Regional
Sectorial N° 0336-2000-CTAR-LAMB-ED, de fecha 17 de
febrero del año 2000 (fs. 2), el demandante fue nombrado como
Sub Director del Centro Educativo 10011 – José Leonardo Ortiz
– Chiclayo, y con fecha 26 de Febrero del 2013, mediante
Resolución Directoral N° 0425-2013-GR-LAMB-GRED-UGELCHI (fs. 3), fue reasignado a partir del primero de marzo del año
2013, en el mismo cargo de Sub Director del Centro Educativo
11057 “San Lorenzo” del Distrito de José Leonardo Ortiz, a la
Institución Educativa 1009 “Virgen de la Medalla Milagrosa” del
mismo distrito.- Las normas cuya inaplicación se solicitan se
expiden en el año 2004, cuando el demandante tenía un poco
más de un año en el cargo, computado a partir de la dación
de la Ley de Reforma Magisterial, y como es de verse de la
Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, de fecha 21 de
Mayo del 2014, que aprueba la Norma Técnica denominada”.
Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Primera
Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la
Ley de Reforma Magisterial”, de su anexo y de la Resolución
Ministerial N° 214-2014-MINEDU, (fs.08 a 20) que convoca
al procedimiento excepcional de evaluación, aprueba el
cronograma del procedimiento excepcional; así como de la
publicación de la relación de directivos sujetos a proceso
de evaluación, conforme a las normas cuya inaplicación se
solicita, encontrándose el demandante como uno de los Sub
Directores sujetos a evaluación; la afectación denunciada es
evidente; por cuanto a convocarse al procedimiento excepcional
de evaluación para profesores que desempeñaban cargos de
directores y Sub Directores en las Instituciones Educativas
Públicas, en mérito a lo dispuesto en la Décimo Primera
Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la
Ley de Reforma Magisterial D.S 003-2014-MINEDU; su status
jurídico del demandante es cierto ha variado, pues ha pasado
de ser Sub Director de la I.E citada nombrado, a la situación
de un simple profesor a ser evaluado; también es verdad que
el concurso convocado por el Ministerio de Educación, para
ocupar las plazas directivas, al amparo de las normas antes
citadas y cuestionadas; han agotado todos sus efectos, es decir,
la convocatoria a concurso público, se llevó a cabo de acuerdo
al cronograma señalado y a la fecha la plaza donde laboró el
demandante como Sub Director probablemente se encuentre
ocupada, por otro docente que concursó; por lo que los actos
contenidos en las normas cuya inaplicación se solicita, han
agotado sus efectos tomándose en irreversible lo pretendido
por el actor.- Sin embargo, esto no impide, aplicar la figura
jurídica contemplada en el artículo 1°, segundo párrafo del
Código Procesal Constitucional (Ley 28237) en el extremo que
prevé: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o
amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene
en irreparable, el juez atendiendo al agravio producido,
declarará fundada la demanda, precisando los alcance
56919
de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva
a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la
interposición de la demanda, y que si procediere de modo
contrario se le aplicaran las medidas coercitivas previstas
en el artículo 22° del acotado código”.
Por las consideraciones antes expuestas MI VOTO, es por
que SE REVOQUE la recurrida, y REFORMÁNDOSE se declare
FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por DÍAZ CASTRO
OSCAR ELY contra el MINISTERIO DE EDUCACION, GERENCIA
REGIONAL DE LAMBAYEQUE, Y, OTROS.
Sra.
CERVERA DÁVILA
W-1385485-28
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL
Sentencia N° 216
Resolución número
Expediente N°
Demandante
Demandado
Materia
Juez Superior Ponente
:
:
:
:
:
:
dieciocho
02057-2014-0-1706-JR-CI-03
Juan Marcial Pastor Vallejos
Ministerio de Educación y otros
Acción de Amparo
señor Lara Contreras
Chiclayo, treinta de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS; en discordia; con el voto escrito dejado por el señor
Lara Contreras, quien se encuentra de licencia, cuya copia
certificada se anexa y forma parte de la presente resolución
acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme al artículo
364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que el órgano
jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado,
la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea
anulada o revocada, total o parcialmente. SEGUNDO:- Que, es materia de grado la resolución número
ocho, de folios doscientos treintiséis a doscientos cuarentisiete,
que declara infundada la demanda interpuesta por Juan Marial
Pastor Vallejos interpuesta contra el Ministerio de Educación
y la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque; que
según el texto de la demanda el actor pretende que se deje
sin efecto el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, el
Decreto Supremo N° 214-2014-ED, la Resolución Ministerial
N° 204-2014-MINEDU, normas que regularon la evaluación
correspondiente a dichos funcionarios para el año dos mil
catorce. TERCERO.- Que, los fundamentos de la apelación carecen de
sustento legal pues, el Tribunal Constitucional en la STC N° 00987PA/TC , publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintinueve de
agosto de dos mil catorce, establecido en su fundamento cuarenta
y nueve, con carácter de precedente vinculante, que se expedirá
sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurran algunos de los siguientes supuestos: a) carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoca; b) la
cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial
trascendencia constitucional; c) la cuestión de derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional; y, d) se haya
decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente
iguales. CUARTO.- Que, asimismo, el Tribunal Constitucional ya ha
emitido pronunciamientos aplicando el citado precedente como
es el caso del Expediente N° 00776-2015-PA/TC, concluyendo
que estas pretensiones no corresponde ser resueltas en vía
constitucional, pues pueden ser resueltas en una vía procesal
igualmente satisfactoria, en tanto que se encuentra plenamente
acreditado que el demandante pertenece al régimen laboral
público.QUINTO.- Que, además debe precisarse que las causales
para la denegatoria del recurso de agravio constitucional, también
son aplicables para los jueces constitucionales al momento
de pronunciarse sobre las pretensiones interpuestas por los
justiciables, siendo que, en el presente caso, como ha quedado
establecido, según lo anteriormente expuesto, la cuestión
sometida a debate no es de especial trascendencia constitucional,
siendo por ello de aplicación el numeral dos del artículo 5° del
Código Procesal Constitucional.Por tales fundamentos: REVOCARON la sentencia de
folios doscientos treintiséis a doscientos cuarentisiete, de
fecha seis de abril de dos mil quince, que declara fundada la
demanda interpuesta por Juan Marcial Pastor Vallejos contra el
Ministerio de Educación y la Gerencia Regional de Educación
de Lambayeque; con lo demás que contiene; reformándola la
declararon IMPROCEDENTE; careciendo de objeto pronunciarse
con relación a la apelación interpuesta contra la resolución
número cuatro, de fecha siete de octubre de dos mil catorce, que
56920
PROCESOS CONSTITUCIONALES
declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa; y los devolvieron.
Srs.
CARRILLO MENDOZA
TERÁN ARRUNÁTEGUI
EL VOTO SINGULAR del señor Carrillo Mendoza, es conforme
con la resolución que antecede; y CONSIDERANDO, además: -
El Peruano
Martes 7 de junio de 2016
sustracción de la materia al haberse tornado en irreparable la
presunta violación de los derechos invocados por el demandante. SÈTIMO: Que, si bien el artículo 1º del Código Procesal
Constitucional señala que en estos casos existe la posibilidad de
que el Juez declare fundada la demanda, también lo es que, el
Tribunal Constitucional interpretando dicha norma ha señalado
“que la aplicación de dicha disposición es una potestad discrecional
del juez constitucional y no una obligación pues depende de las
circunstancias que rodean al caso concreto y la necesidad de
evitar reiteradas agresiones a los derechos fundamentales,
similares a las de dicho caso, por parte del ente emplazado” (Exp.
00361-2011-AA. F. J. N° 7°). -
ASUNTO
Sr.
Es objeto de grado la sentencia que declara fundada la
demanda de amparo interpuesta por don Juan Marcial Pastor
Vallejos contra el Ministerio de Educación y otros; en consecuencia,
declara inaplicables al demandante el Decreto Supremo N°
003-2014-MINEDU; Resolución Ministerial N° 214-2004-MINEDU,
Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU y Resolución N°
2074-2014-MINEDU; ordena que las entidades demandas se
abstengan de continuar con el procedimiento excepcional de
evaluación para el demandante que se desempeña como Director
en la Institución Educativa N° 10003-Chiclayo; sin perjuicio de
hacerlo de acuerdo a una regulación compatible con lo dispuesto
en la Ley N° 2994, bajo apercibimiento de ley; por apelación
concedida a la parte demandada. FUNDAMENTOS
PRIMERO: El demandante en su condición de Director de la I.
E. N° 10003 – Chiclayo de la Dirección Regional de Educación de
Lambayeque, pretende que el órgano jurisdiccional por sentencia
firme declare inaplicable a su persona la Décima Primera
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo
Nº 004-2013-ED, Reglamento de la Ley 29944, incorporada por
el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU del 20 de mayo de
2014; la Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU del 21 de
mayo de 2014 que aprueba la Norma Técnica Normas para la
Evaluación Excepcional prevista en la norma cuya inaplicación
pretende y la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU del 27
de mayo de 2014 que convoca al procedimiento excepcional de
evaluación para los profesores que se desempeñan como Director
o Subdirector en instituciones educativas públicas. Pretensión
que se sustenta en la amenaza inminente y cierta que se cierne a
sus derechos constitucionales al trabajo, a la carrera pública del
profesorado y a las remuneraciones, a fin de que reponiendo las
cosas a su estado anterior se le excluya del listado de directivos
sujetos al proceso de evaluación publicado por el Ministerio de
Educación hasta la convocatoria a evaluación en el Desempeño
del Cargo con arreglo al artículo 38 de la Ley de Reforma
Magisterial N° 29944. SEGUNDO: De lo expuesto se infiere que el demandante no
se niega a la evaluación dispuesta por la Ley Nº 29944, lo que
cuestiona es su aplicación inmediata dispuesta por la citada
Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del
Decreto Supremo Nº 004-2013,-ED, incorporada por el Decreto
Supremo Nº 003-2014-ED, como evaluación excepcional, pues
considera que debió realizarse al culminar los tres años de
permanencia como docente directivo, a partir de la vigencia de la
ley en cuestión. TERCERO: Al respecto, se debe tener en cuenta que el
Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia ha
señalado que en materia de temporalidad de la ley, el artículo 103º
de la Constitución del Estado consagra la teoría de los hechos
cumplidos que implica que la ley se aplica a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas existentes a su vigencia y no
la teoría de los derechos adquiridos, por lo que, la Ley N° 29944 es
de aplicación inmediata a partir de su publicación. CUARTO: Que, el proceso de amparo recogido en el artículo
200º, inciso 2 de la Carta Política, tiene por finalidad proteger los
derechos constitucionales, distintos a los que reciben protección a
través del hábeas corpus y hábeas data, reponiendo las cosas al
estado anterior a su violación o amenaza de violación. QUINTO: Que, sobre el tema el artículo 1°, párrafo segundo del
Código Procesal Constitucional prescribe: “Si luego de presentada
la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria
del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo
al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando
los alcances de su decisión, (…)”. De lo expuesto se vislumbra
dos escenarios, el primero acontece cuando “cesa la agresión o
amenaza por decisión voluntaria del agresor”; el segundo, cuando
“la agresión o amenaza” “deviene en irreparable”. En ambos, el
Juez debe evaluar la entidad del agravio producido para decidir
por la estimación o no de la demanda. SEXTO: En el caso sometido a debate, como es de público
conocimiento y como tal, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 190º, inciso 1 del Código Procesal Civil, no requiere
mayor probanza en autos, tanto la evaluación excepcional a
que se refiere la norma impugnada convocada por la institución
demandada se ha desarrollado con mucha antelación, como
también el concurso público convocado por Resolución Ministerial
Nº 426-2014-MINEDU para ocupar los cargos de director o
subdirector de aquellos que no aprobaron la referida evaluación
también ha culminado. Siendo esto así, se ha producido el
segundo supuesto contemplado en el dispositivo legal acotado
en el fundamento precedente dando lugar a un supuesto de
CARRILLO MENDOZA
EL VOTO EN DISCORDIA del señor Pisfil Capuñay y del señor
Armaza Galdos, quien interviene por haber integrado el colegiado
el día de la vista de la causa primigenia; es como sigue: I.- OBJETO DEL RECURSO.
Es materia de revisión Resolución número cinco (Sentencia)
de folios ciento cuarenta y seis a folios ciento cincuenta y tres
que resuelve declarar improcedente la demanda interpuesta por
Mesías Alvarado Rodríguez en contra del Ministerio de Educación,
la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y la Unidad
de Gestión Educativa Local de Chiclayo.
II.- CONSIDERANDO.- Marco normativo.
PRIMERO.- (Fundamentos de la pretensión impugnatoria).Que, en relación al recurso de apelación de folios ciento
ochenticuatro a ciento ochentisiete, interpuesto por el Procurador
Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque, se
denuncia los siguientes errores: i. El Juez de la causa no ha
considerado que al proceso constitucional de amparo se recurre
únicamente cuando no existen vías procedimentales igualmente
satisfactorias para salvaguardar el derecho del pretensor
constitucional y que en el presente caso existe el proceso
contencioso administrativo para la defensa de los derechos
denunciados; ii. Inaplicación del artículo 45 del Código Procesal
Constitucional que exige el agotamiento de las vías previas. A
tenor del recurso de apelación de folios doscientos sesentiuno
a doscientos sesenticinco, se fundamenta indicando que: i.
Corresponde determinar si la norma impugnada mediante proceso
constitucional de amparo resulta o no una norma autoaplicativa;
ii. Que no es de aplicación la teoría de los derechos adquiridos
si no la teoría de los derechos adquiridos sino la teoría de los
hechos cumplidos de conformidad con el artículo 103 de la
Constitucional modificado por el artículo 2 de la Ley 28389; iii.
Que, la evaluación del actor no se ha materializado porque antes
de la entrada en vigencia de la Ley N° 27718 y la Ley N° 29062
la plaza del actor había sido declarada vacante, en ese sentido,
también la Ley N° 29944 es posterior a la declaración de plaza
vacante.SEGUNDO.- (Procedencia del proceso de amparo para
cuestionar normas autoaplicativas).- Que, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 200°, inciso 2, de la Constitución el
proceso de amparo “No procede contra normas legales...”; sin
embargo, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia,
ha explicado la posibilidad de formular procesos de amparo
contra normas jurídicas con la condición de tengan estas la
calidad de normas autoaplicativas (Cfr. Exp. N° 2942-2007-PA/
TC; Exp. N° 02771-2008-PA/TC; Exp. N° 05387-2008-PA/TC,
Exp. N° 6301-2006-PA/TC; Exp. N° 3283-2003-AA/TC; Exp. N°
4677-2004-PA/TC; Exp. N° 7339-2006-PA/TC; Exp. N° 004852009-PA/TC; Exp. N° 02724-2007-PA/TC; Exp. N° 01677-2008PA/TC; y, Exp. N° 01473-2009-PA/TC); que, a criterio del Tribunal
Constitucional las normas jurídicas pueden ser autoaplicativas o
heteroaplicativas. Una norma es autoaplicativa si su “aplicabilidad
no se encuentra sujeta o condicionada a la realización de algún
acto posterior o a una eventual reglamentación, pues tal norma
adquiere eficacia plena en el mismo momento en que entra en
vigencia” (Cfr. Exp. N° 2942-2007-PA/TC, numeral 3), de modo
que los derechos fundamentales invocados se vean en ese
mismo momento objetivamente violentados, expedir una
resolución que declara la nulidad de un acto administrativo;
declarar la expropiación de una propiedad (Cfr. Exp. N° 32832003-AA/TC); determinar la prohibición de una conducta
determinada (Cfr. Exp. N° 7339-2006-PA/TC); o expedir norma
jurídica que convoca a concurso público una plaza de Director
accedida mediante concurso público de nombramiento, son
ejemplos de normas autoaplicativas. Una norma heteroaplicativa,
es “aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola
vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya
existencia, la norma carecerá de eficacia, estos es, capacidad de
subsumir, por sí misma, algún supuesto táctico en su supuesto
normativo. Es evidente que en tales casos no podrá alegarse
la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación
a los derechos fundamentales, tal como lo exige el artículo 2°
del Código procesal constitucional, ni menos aún la existencia
actual de un acto lesivo de tales derechos. De ahí que, en dichos
supuestos, la demanda de amparo resulte improcedente.” (Cfr.
Exp. N° 4677-2004-PA/TC, numeral 3); así por ejemplo la norma
contenida en los artículos 29° y 65°, inciso c) de la derogada Ley
El Peruano
Martes 7 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
N° 29062, constituyen normas jurídicas heteroaplicativas, pues
a criterio del Tribunal Constitucional desarrollado en el Exp. N°
02771-2008-PA/TC, “la norma cuya inaplicabilidad pretende el
demandante no tiene la calidad de autoaplicativa, toda vez que
la sola posibilidad abstracta de verse sometida a evaluaciones
no constituye una amenaza inminente contra derechos
constitucionales invocados en la demanda”, de otro modo las
normas jurídicas cuestionadas requieren de la realización de una
acto posterior de la administración (la evaluación propiamente
dicha), lo que confirma la falta de eficacia jurídica inmediata
en la norma jurídica cuestionada; lo que sucede es que el
proceso de amparo ha sido diseñado, en general, para reprimir
acciones u omisiones inconstitucionales y no así, el eventual
contenido inconstitucional de normas jurídicas, pues tal función
está reservada a los procesos de inconstitucionalidad y acción
popular, de modo que solo por excepción, es posible discutir
sobre la aplicabilidad de una norma jurídica de cuyo contenido
se denuncia violación o amenaza de violación de derechos
constitucionales; ello ocurre cuando la norma cuestionada tiene
la cualidad de norma autoaplicativa, de lo contrario la demanda
de amparo resulta improcedente. TERCERO.- (Vigencia de las normas jurídicas).- Toda
norma jurídica tiene un tiempo de nacimiento y otro posterior
de muerte. El tiempo que va desde su nacimiento hasta su
derogatoria se conoce como tiempo de vigencia de una norma
jurídica, este tiempo es importante porque sólo durante la
vigencia de una norma es posible exigir y aceptar la aplicación
de una norma. La aplicación anterior a la vigencia de la norma
constituye un supuesto de retroactividad y la aplicación más allá
de tales límites, un supuesto de ultractividad, ambos suceso
prohibidos por el sistema jurídico1. La vigencia de una norma
está marcada por la publicación en el diario oficial “El Peruano”,
su muerte, por su derogación, expresa, como cuando la norma
nueva textualmente indica la norma que deroga; o, tácita,
cuando la norma nueva subsume íntegramente el contendido
de la norma antigua o el nuevo contenido resulta incompatible
con el contenido normativo que le precede. Adicionalmente,
la declaración de inconstitucionalidad de una norma, con sus
propios matices, constituye también un supuesto equivalente a
la derogación de una norma2. Ahora bien, visto este panorama
y desde la vigencia de la nueva norma, afirmamos su capacidad
para abarcar a las consecuencias jurídicas de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes al tiempo de la nueva norma
(Cfr. los artículos 103, y la Primera Disposición Final de la
Constitución; artículo III y 2121 del Código civil), con ello un grado
de invasión de la nueva norma al tiempo anterior a su vigencia
es aceptado y reconocido por el propio sistema jurídico y que la
doctrina ha identificado como un grado mínimo de retroactividad3
necesario, de otro modo, la invocación de una teoría sobre los
derechos adquiridos hasta sus últimas consecuencias, lleva
inexorablemente a un inmovilismo jurídico incompatible con la
naturaleza dinámica del derecho. Pero, la aplicación inmediata
proclamada por los artículos precedentemente referidos, exige
identificar, en cada caso concreto, con detalle y precisión, cuál
es la relación o situación jurídica que no puede ser abarcada por
la nueva ley, así como cuáles son las consecuencias jurídicas
susceptibles de ser alcanzadas por la nueva legislación. Así
por ejemplo la calidad de Director o Subdirector constituye
una situación jurídica específica, del Profesor que ocupa el
cargo; por su parte el deber a ser evaluado al término de su
gestión, corresponde a una consecuencia jurídica que puede ser
modificada por la una ley, tal como ha sucedido con la vigencia
del artículo 33° de la Ley N° 299444 sin embargo, no se verifica
esta misma lógica jurídica cuando, por aplicación de la Décima
Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Supremo N° 004-2013-ED, introducida por el Decreto Supremo
N° 003-2014-MINEDU, se dispone la evaluación inmediata
excepcional de todos los Profesores que se desempeñan como
Directores o Subdirectores en Instituciones Educativas, pues
en este caso, se modifica directamente la situación jurídica del
personal sometido a proceso de evaluación, y es que siendo
su situación jurídica de Director o Subdirector con deber de ser
evaluado al término de su gestión, por la sola vigencia de las
referidas normas jurídicas, se ha convertido en un Director o
Subdirector en proceso de evaluación en el mismo instante de
la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y demás
normas jurídicas complementarias. CUARTO.- (Caso de autos).- En el caso de autos es objeto
de revisión dos recursos de apelación, por lo que corresponde
resolverlos separadamente: i. Recurso de apelación de folios
ciento ochenticuatro a ciento ochentisiete. Al respecto el
impugnante denuncia que el juez de la causa no ha considerado
que al proceso constitucional de amparo se recurre únicamente
cuando no existen vías procedimentales igualmente satisfactorias
para salvaguardar el derecho del pretensor constitucional y en
el presente caso existe el proceso contencioso administrativo
para la defensa de los derechos denunciados; adicionalmente
se denuncia la inaplicación del artículo 454 del Código Procesal
constitucional que exige el agotamiento de las vías previas.
Al respecto corresponde indicar que ninguno de estos dos
errores denunciados tiene incidencia con la excepción de falta
de agotamiento de la vía previa, que resulta ser el tema que
corresponde sea objeto de revisión por este Colegiado, por lo que
deben rechazarse de plano, de otro modo, la resolución número
cuatro, objeto de revisión, ha resuelto una específica excepción
de falta de agotamiento de la vía previa y no ningún pedido
relativo a la improcedencia liminar de la demanda constitucional
56921
de amparo objeto de atención en este proceso. En relación a
la falta de agotamiento de la vía previa, de conformidad con el
artículo 46 inciso 3 del Código Procesal Constitucional, en el
caso de cuestionamiento a normas jurídicas, el agotamiento
de la vía previa no se encuentra regulada, por lo que resulta
una excepción de agotamiento de la vía previa, en tal sentido
debe desestimarse este otro extremo del recurso. ii. Apelación
de folios doscientos sesentiuno a doscientos sesenticinco
(Sentencia). En el caso de autos Juan Marcial pastor Vallejos
interpone proceso constitucional de amparo solicitando la
inaplicabilidad del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU,
Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU; y, la Resolución
Ministerial N° 214-2014-MINEDU; consecuentemente, se
disponga su exclusión del proceso de evaluación convocado por
el Ministerio de Educación hasta que se efectúe la convocatoria
a evaluación en el desempeño del cargo con arreglo al artículo
38° de la Ley N° 29944. Que, la solución de este proceso de
amparo exige avocarse a dos situaciones significativas: i.
determinar si las normas contenidas en la Decreto Supremo N°
003-2014-MINEDU, Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU;
y, la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU constituyen
normas autoaplicativas o normas heteroaplicativas, de otro
modo, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
como la citada en el Considerando Segundo de esta
sentencia, ha determinado que el proceso de amparo procede
únicamente, contra normas autoaplicativas; y, dependiendo
de la solución atribuida, corresponderá: ii. Determinar si la
vigencia el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, Resolución
Ministerial N° 204-2014-MINEDU; y, la Resolución Ministerial
N° 214-2014-MINEDU constituye causa para la afectación de
derechos fundamentales. Veamos. Que, el Decreto Supremo
N° 003-2014-MINEDU resuelve modificar el Decreto Supremo
N° 004-2013-ED, incorporando a su texto la Décimo Primera
Disposición Complementaria Transitoria, que textualmente
indica que “Los Profesores que vienen ejerciendo funciones de
directivos en instituciones educativas públicas de gestión directa
o en instituciones educativas públicas de gestión privada por
convenio, de Educación Básica o Técnico Productiva... serán
evaluados, excepcionalmente, en las habilidades requeridas para
el desempeño del cargo”; por su parte la Resolución Ministerial
N° 204-2014-MINEDU en su artículo 1° ha resuelto “Aprobar
la Norma Técnica denominada “Normas para la Evaluación
Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición
Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial”, la misma que como Anexo forma parte integrante
de la presente Resolución.”; finalmente, mediante el artículo
1° de la Resolución Ministerial N° 214-2014-ED se ha resuelto
“Convocar al procedimiento excepcional devaluación para los
profesores que se desempeñan como Director o Subdirector en
instituciones educativas públicas, en virtud de lo dispuesto en
la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, la cual se llevará
a cabo conforme a lo establecido en la Norma Técnica aprobada
mediante Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU” ; de este
marco normativo, se extraen las siguientes conclusiones jurídica:
en primer lugar, la sola vigencia de estas normas jurídicas se ha
modificado la situación jurídica de los Profesores que ocupan el
cargo de Directores o Subdirectores por concurso público, pues
han pasado de tener la condición de personal con deber de ser
evaluados al término del periodo su gestión según lo dispuesto
por el artículo 38° de la Ley N° 29944, a tener la condición de
personal en proceso de evaluación desde el mismo instante de la
entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU,
la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU y la Resolución
Ministerial N° 214-2014-ED; situación incompatible con el primer
párrafo del artículo 103° de la Constitución (prohibición de
aplicación retroactiva de las normas), pues la vigencia de las
normas jurídicas cuestionadas por el actor, no han modificado las
consecuencias jurídicas en relación a su condición de Director,
como autoriza la norma fundamental, sino que han modificado
una situación jurídica particular, situación que se traduce en la
aplicación retroactiva de normas jurídicas no autorizada por la
Constitución, por lo que, existe fundamento atendible a favor del
actor.
Por estas consideraciones y normas jurídicas citadas:
NUESRO VOTO es porque: se CONFIRME la resolución número
cuatro, de fecha siete de octubre de dos mil catorce, que resuelve
declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa; asimismo se CONFIRME la sentencia de fecha
seis de abril de dos mil quince, que declara fundada la demanda;
con lo demás que contiene.
Srs.
PISFIL CAPUÑAY
ARMAZA GALDOS
EL VOTO EN DISCORDIA del señor Silva Muñoz y del
señor Conteña Vizcarra, quien interviene por haber integrado el
Colegiado el día de la vista de la causa en discordia; es como
sigue: MATERIA DEL RECURSO: Apela la parte demandante la
sentencia (resolución número siete) que declara infundada la
demanda. -
56922
PROCESOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA:
PRIMERO: La demanda tiene por objeto que se declare
inaplicable el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU,
mediante el cual se dispone incorporar en el Reglamento de la
Ley 29944, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED,
la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria.
También que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N°
204-2014-MINEDU (publicado el veintidós de mayo de dos mil
catorce) que aprueba las normas para la evaluación excepcional
prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria
Transitoria del Reglamento de !a Ley de Reforma Magisterial; y
que se inaplique la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU
(publicada el veintiocho de mayo de dos mil catorce) que
dispone convocar al procedimiento excepcional de evaluación
de profesores que se desempeñan en cargos directivos y
aprueba además el cronograma. SEGUNDO: El Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU,
mediante el cual se dispone incorporar en el Reglamento de la Ley
29944, aprobado por Decreto Supremo 004-2013-ED, la Décimo
Primera Disposición Complementaria Transitoria. Esta Disposición
Complementaria Transitoria regula un procedimiento excepcional
de evaluación para los profesores que vienen ejerciendo funciones
de directivos. TERCERO: Señala dicha Disposición que la evaluación
excepcional será para determinar si el profesor que viene
ejerciendo cargo directivo tiene las habilidades requeridas para
e! desempeño en el cargo. Si aprueba dicha evaluación se le
asignará la plaza de director o subdirector por un período de
tres años. Precisa además que las plazas de los profesores
que no aprueben la evaluación, sean retirados del proceso de
evaluación, no se presenten a la evaluación o no cumplan con
los requisitos para ejercer el cargo de director o subdirector,
serán declaradas vacantes y se incorporarán en la primera
convocatoria del concurso público para acceso a cargos de
director y subdirector. CUARTO: La Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU
(publicada el veintidós de mayo de dos mil catorce) implementando
lo establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria
Transitoria antes glosada aprueba las normas para la evaluación
excepcional.
QUINTO: Y la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU
(publicada el veintiocho de mayo de dos mil catorce) dispone
convocar al procedimiento excepcional de evaluación de
profesores que se desempeñan en cargos directivos y aprueba
además el cronograma. SEXTO: Conforme al cronograma aprobado el proceso de
evaluación excepcional empezó el veintinueve de mayo de dos
mil catorce; la primera prueba de la evaluación se realizó el tres
de agosto del año dos mil catorce; y con fecha ocho de setiembre
correspondía aprobar la relación definitiva de profesores que
superaron el procedimiento de evaluación, así como la relación
definitiva de plazas vacantes. SÉTIMO: Al respecto es de notar que con fecha ocho de
setiembre del año dos mil catorce, dentro de! plazo establecido
en el cronograma, se ha emitido la Resolución Ministerial N°
423-2014-MINEDU (publicada el nueve de setiembre de dos mil
catorce) que aprueba la relación definitiva de profesores que
superaron el procedimiento excepcional de evaluación previsto
en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial. OCTAVO: Respecto de la evaluación de los profesores que
ejercen cargos directivos ello se ha regulado de manera uniforme
y similar a la que prevé la Ley N° 29944 (y también la Décimo
Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento
de la Ley 29944, aprobado por Decreto Supremo N° 0042013-ED, Disposición incorporada por el Decreto Supremo N°
003-2014-MINEDU). NOVENO: Así, la Ley N° 26269 - Ley que regula e! acceso
al cargo de Director de los Centros o Programas Educativos
de gestión estatal (publicada el uno de enero del año mil
novecientos noventicuatro) estableció en su artículo 1° (que
fue posteriormente modificado por el artículo 1° de la Ley N°
28718, publicada el dieciocho de abril de dos mil seis) que
el acceso a! cargo de Director de los Centros o Programas
Educativos de gestión estatal de cualquier nivel o modalidad
del país, se realiza por estricto orden de méritos y mediante
concurso público ejecutado por el Ministerio de Educación.
Precisó también que el período de gestión directiva tiene una
duración de cinco años contados a partir de la expedición de
la Resolución de nombramiento. Y dispuso de manera taxativa
que al vencimiento del plazo de cinco años, el Director podía
concursar nuevamente. DÉCIMO: Entonces por aplicación de dicha Ley (26269) el
ejercicio del cargo directivo era por solo cinco años. Al vencimiento
del indicado plazo se le daba la oportunidad de mantenerse en el
cargo siempre que vuelva a concursar en igualdad de condiciones
con los otros profesores que también deseaban acceder a la
misma plaza. DÉCIMO PRIMERO: El contenido normativo del artículo 1°
de la Ley 26269, referido a que los que ostentaban el cargo de
Director tengan que concursar nuevamente al vencer el plazo
de cinco años, lleva a entender que al término de los indicados
cinco años la plaza de Director pasaba a ser considerada una
plaza vacante. Entonces, aún cuando se hubiere accedido al
cargo directivo por concurso público, ello no determina que el
El Peruano
Martes 7 de junio de 2016
nombramiento sea permanente, como pretende entender la parte
actora. DÉCIMO SEGUNDO: Lo antes señalado se sustenta en la
teoría de los hechos cumplidos que recoge el artículo 103° de la
Constitución. Sobre la indicada teoría el Tribunal Constitucional
ha precisado que, “(...) nuestro ordenamiento adopta la teoría de
los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece
al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y
situaciones jurídicas existentes. (...) Por tanto, para aplicar una
norma en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos
cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación
inmediata de las normas. (...) Por ende, solo es de aplicación
la teoría de los derechos adquiridos a los casos expresamente
señalados en la Constitución. En nuestra carta Magna no se
encuentra disposición alguna que ordene la aplicación de la teoría
de los derechos adquiridos a los casos referidos a la sucesión
normativa en materia laboral, por lo que no existe sustento
constitucional alguno que ampare lo alegado por el demandante
respecto a la supuesta vulneración de sus derechos adquiridos
(...).” [Expediente N° 00025-2007-PI/TC, de fecha diecinueve de
setiembre de dos mil ocho, Fundamento 72 y 74]. DÉCIMO TERCERO: La Ley N° 28718 que modificó el artículo
1° de la Ley 26269, recién estableció a partir del dieciocho de abril
del año do mil seis (fecha de su publicación) que el período de
gestión educativa es de tres años y a su vencimiento el Director se
somete a un proceso de evaluación para su ratificación. También
el artículo 21° de la Ley 29062 -Ley de Carrera Pública Magisterial
(publicada el doce de julio de dos mil siete) precisa que el Director
y Subdirector son evaluados cada tres años en su desempeño
laboral para determinar si se procede a su ratificación por tres
años más. DÉCIMO CUARTO: Al no constar de los documentos que
obran en este cuaderno que la parte actora, durante la vigencia de
las Leyes N° 28718 y N° 29062, se sometió a evaluación para ser
ratificada en el cargo ello determina que la evaluación excepcional
que regula la Décimo Primera Disposición Complementaria
Transitoria del Reglamento de la Ley N° 29944, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2013-ED, resulte idónea para salvar
el largo período en que los directivos de instituciones educativas
públicas no fueron evaluados. No puede, en consecuencia, la
parte accionante pretender ser evaluado conforme a lo establecido
por el artículo 33° de la Ley N° 29944 (al término del período de
gestión de tres años), computando el plazo de tres años recién a
partir de la entrada en vigencia de la indicada Ley. Por estos fundamentos: NUESTRO VOTO es porque se
confirme la sentencia (resolución número cinco), de folios
doscientos treintiséis a doscientos cuarentisiete, de fecha seis
de abril del año dos mil quince, que declara fundada la demanda;
con lo demás que contiene; la que reformándola, se declare
infundada.
Srs.
SILVA MUÑOZ
CONTEÑA VIZCARRA
1
2
3
4
Las salvedades a esta regla están marcadas por la retroactividad penal benigna a que refiere el artículo 103, de la Constitución; un grado mínimo de
retroactividad que refieren los artículos III, y 2121, del Código Civil, artículo
103, y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución; adicionalmente la propia ley puede establecer excepciones a la aplicación inmediata
de una norma.
Léase el primer párrafo in fine del artículo 103, de la Constitución.
Recordemos que la aplicación retroactiva admite grados, así retroactividad máxima, como cuando la invasión de norma nueva alcanza tanto a
las relaciones y situaciones jurídicas como a las consecuencias jurídicas
consumadas y futuras o por consumarse. Pretender modificar la validez de
un contrato de mutuo y abarcar además a los intereses pagados, los devengados pero no pagados, constituye un ejemplo de retroactividad máxima
absolutamente prohibido; retroactividad media, como cuando la invasión
alcanza a las consecuencias no consumadas, como pretender alterar el curso de los intereses devengados pero no cancelados, debe tenerse presente
que aquí el derecho no está en discusión sino únicamente en la oportunidad
del reclamo. por lo que este grado de retroactividad resulta también prohibido; finalmente, retroactividad mínima, si los alcances de la nueva ley
pretenden ser extendidos a las consecuencias que se produzcan al tiempo
de entrada en vigencia la nueva norma, como sucedería con el pago de los
intereses que devengan en el futuro, es a este tipo de retroactividad mínima
que refieren artículos 103, y la Primera Disposición Final de la Constitución
y III, y 2121del Código Civil, por tanto, válidamente aplicable.
Artículo 33. El acceso a cargos y período de gestión.- El profesor puede
acceder a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso y
por un período de tres años. Al término del período de gestión es evaluado
para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente.
Los cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local y Director o
Jefe de Gestión Pedagógica son evaluados anualmente para determinar
su continuidad. Excepcionalmente, dicha evaluación se puede realizar en
períodos menores.
El acceso a un cargo no implica ascenso de escala magisterial
W-1385485-29