1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR Martes 7 de junio de 2016 AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU PROCESOS CONSTITUCIONALES Año XII / Nº 2221 56903 PODER JUDICIAL PROCESO DE CUMPLIMIENTO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia N° 93 Resolución número Expediente N° Demandante Demandado Materia Juez Superior Ponente : : : : diez 04829-2013-0-1706-JR-CI-01 Germán Sánchez Acuña Comisión AD Hoc creada por Ley N° 29695 - FONAVI : Acción de Cumplimiento : señor Pisfil Capuñay Chiclayo, tres de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS; por sus fundamentos, y CONSIDERANDO, además:Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia contenida en la resolución número TRES, su fecha veintiocho de enero del año dos mil catorce, folios ochentisiete, en el extremo que tiene por apersonada a la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas; asimismo,, es materia del gado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por el mismo demandante contra la Sentencia contenida en la resolución número SEIS, su fecha cinco de junio del año dos mil quince, folios ciento quince a cieno diecinueve, expedida por la Señora Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Improcedente la demanda interpuesta por don Germán Sánchez Acuña contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley N° 29695 – FONAVI sobre proceso constitucional de cumplimiento y con las demás que contiene. ANTECEDENTES Con fecha veinte de noviembre de dos mil trece, don Germán Sánchez Acuña, promueve proceso de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley 29625 - “Ley de Devolución de Dinero del FONAVI, a los trabajadores que contribuyeron al mismo”, con la finalidad de que la emplazada cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la citada Ley, y como consecuencia de ello cumpla con otorgarle el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del fonavista que por ley le corresponde. Por escrito de folios sesentisiete a ochentiséis, doña Patricia del Carmen Velasco Sáenz, en su calidad de Procuradora Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas, se apersona al proceso y deduce la excepción de incompetencia por la materia, la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante así como contesta la demanda; escrito que fue resuelto, declarándose su apersonamiento; por contestada la demanda y por deducidas dichas excepciones, mediante resolución número TRES, su fecha veintiocho de enero del año dos mil catorce, folios ochentisiete y contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso impugnativo de apelación en el extremo que tiene por apersonado a dicha Procuradora; recurso que fue concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, según resolución número CUATRO, su fecha doce de junio del año dos mil catorce, folios ciento cinco. La Señora Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, con fecha cinco de junio de dos mil quince, emite sentencia declarando improcedente la demanda de autos, por estimar que no se cumple con los requisitos mínimos que establece el Tribunal Constitucional. FUNDAMENTOS Sobre el proceso de Cumplimiento PRIMERO.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso; que el acceso a la justicia constitucional, exige que el actor cumpla mínimamente con los requisitos elementales que la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito transite por la vía procedimental propuesta y hacia un pronunciamiento sobre el fondo. SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. TERCERO.- El Tribunal Constitucional, en la STC Nº 01682005-PC/TC (fundamento 14), publicada en el diario oficial El Peruano, el siete de octubre del dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante g) Permitir individualizar al beneficiario. Sobre el recurso de apelación contra el Auto que admite el apersonamiento de la Señora Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía CUARTO. Al respecto, es necesario precisar que la Procuradora del Ministerio de Economía y Finanzas se apersona al proceso representando el ente encargado de presupuestar el proceso de devolución de dinero a los beneficiados con la citada Ley N° 29625. De igual manera, corresponde indicar que el artículo 5º de la citada Ley prevé que la Comisión Ad Hoc FONAVI –demandada en los presentes actuados- está conformada, entre otros sectores, por dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, resultando su incorporación plenamente válida, sin que ello implique la obligación de satisfacer el derecho pretendido por el actor; lo cual se analizará durante el desarrollo del proceso; por lo que el Colegiado estima confirmar la recurrida en el extremo que tiene por apersonado al Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas. Análisis del caso concreto QUINTO.- Don Germán Sánchez Acuña, mediante escrito de demanda de folios ocho a doce, pretende a través del proceso de cumplimiento, que la justicia constitucional ordene a la entidad demandada, cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la Ley Nº 29625, y como consecuencia de ello cumpla PROCESOS CONSTITUCIONALES 56904 con otorgarle el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del fonavista que por ley le corresponde. SEXTO.- De los medios probatorios que el actor Germán Sánchez Acuña, adjunta al presente proceso, se aprecia que según constancia N° 39233-2013-ANFPP, obrante a folios siete, el recurrente se encuentra registrado en el padrón de fonavistas beneficiarios elaborado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP), y con el documento recepcionado con fecha nueve de setiembe del año dos mil trece, folios dos a tres, el demandante acredita que solicitó a la Presidencia de la Comisión demandada, la entrega del Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista en estricto cumplimiento del artículo 3º de la Ley Nº 29625. SETIMO.- En el presente caso, si bien la Ley Nº 29625 resulta ser una norma vigente y de ineludible cumplimiento, se aprecia del contenido de dicha norma que el mandato que contiene no es incondicional, toda vez que su cumplimiento presupone la ejecución de una serie de procedimientos de carácter administrativo, los cuales son necesarios e indispensables. En tal sentido es posible determinar que no cumple las condiciones señaladas por nuestra Carta Política y en el precedente vinculante establecido en la STC 0168-2005-PC/TC para que su cumplimiento pueda ser exigido en sede constitucional. OCTAVO.- Cabe hacer la precisión, sumado a lo anotado en el fundamento precedente, que el actor no reúne aún los requisitos para ser considerado Fonavista Beneficiario, dado a que la inscripción en el Padrón de la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú – ANFP, es solo un medio para facilitar la elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas, no siendo equiparable a este último. NOVENO.- Que, en consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se exige no cumple los requisitos señalados en el considerando tercero de la presente resolución, por lo que la demanda de cumplimiento debe ser desestimada por improcedente; decisión que se adopta excepcionalmente con la sentencia como así lo autoriza la parte final del artículo 121 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso; debiendo por tanto, confirmarse la recurrida. Por estos fundamentos y dispositivos legales acotados: CONFIRMARON la resolución número TRES, su fecha veintiocho de enero del año dos mil catorce, folios ochentisiete, en el extremo que tiene por apersonada a la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas; asimismo, CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución número SEIS, su fecha cinco de junio del año dos mil quince, folios ciento quince a ciento diecinueve, expedida por la Señora Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Improcedente la demanda interpuesta por don Germán Sánchez Acuña contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley N° 29695 – FONAVI sobre proceso constitucional de cumplimiento y con las demás que contiene; consentida o ejecutoriada que sea la presente, dispóngase su publicación en el diario oficial “El Peruano”, y devuélvase los autos al juzgado de origen para su cumplimiento. Interviene el señor Terán Arrunátegui por licencia del señor Lara Contreras. Srs. CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1385485-14 PROCESO DE CUMPLIMIENTO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Auto No. 180. Exp. Nº Demandante Demandado Materia Juez Superior Ponente : 04838-2013-0-1706-JR-CI-07 : PABLO TAMAY DELGADO : COMISIÓN AD HOC creada por la Ley 29625 : PROCESO DE CUMPLIMIENTO : Sr. Terán Arrunátegui. Chiclayo, veintidós de marzo del dos mil dieciséis RESOLUCION NUMERO: ONCE. VISTOS; en audiencia pública; por sus fundamentos pertinentes; y, C, además: I.-ASUNTO. Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida por el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo el día veintisiete de octubre del dos mil quince, de folios ciento treinta y dos a ciento treinta y dos, que declara improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por Pablo Tamay Delgado contra la El Peruano Martes 7 de junio de 2016 Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625 y el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas; recurso impugnatorio presentado por la parte demandante, según escrito de folio ciento cuarenta y ocho. II.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACION. Conforme al artículo 364 del Código Procesal Civil el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; además, de acuerdo al artículo 382 del mismo cuerpo legal el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada. III.- AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE. La parte demandante basa el agravio que le produce la sentencia apelada, en los siguientes argumentos: 3.1. Señala que la sentencia apelada incurre en errores de hecho y de derecho que le causan agravio, no habiéndose tenido en cuenta que la demanda está dirigida a que la Comisión cumpla con lo señalado por los artículos 2, 3, 4 y 9 de la Ley de devolución del dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo, no habiendo cumplido la demandada con llevar a cabo los procedimientos dentro del plazo de ciento veinte días establecido por la ley. 3.2. Sostiene que, en su caso, la Comisión empezó a efectuar el procedimiento establecido con la recepción el trece de junio del dos mil doce del padrón en donde se encontraba registrado con su historia laboral e identificado como fonavista. IV.- ANALISIS DEL CASO DE AUTOS. 4.1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 4.2. Asimismo, el artículo 66 del Código Procesal Constitucional señala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 4.3. Con relación a la procedibilidad de la demanda de cumplimiento, en la sentencia emitida en el expediente número 0168-2005-AC/TC del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha fijado los siguientes criterios: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales casos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al beneficiario.” 4.4. En la misma sentencia, el Tribunal Constitucional agregó que “Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas”. 4.5. En el caso de autos, la Ley número 29625 dispuso en su artículo 1° la devolución de aportes al FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo, y dispuso la conformación de una Comisión Ad Hoc encargada de efectuar todos los procedimientos y procesos que sean necesarios para cumplir con lo establecido en la ley, aprobándose el Reglamento de la Ley mediante Decreto Supremo número 006-2012-EF. 4.6. Al respecto, el fundamento 68, de la sentencia expedida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional en el expediente 0007-2012-PI/TC, de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, sobre el artículo 1 de la Ley señala que “..., corresponde interpretar que allí donde el artículo 1 de la Ley 29625 establece abonar a favor de cada trabajador beneficiario “los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponde debidamente actualizados”, deberá entenderse que dicha devolución se destinará a la satisfacción de la necesidad básica de vivienda a los fonavistas que así lo requieran por su falta de acceso adecuado a este derecho fundamental, en los términos contemplados en los fundamentos 63, 66 y 67. La forma cómo se reconstituirá efectivamente ese fondo, cómo se identificarán a los El Peruano Martes 7 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES fonavistas beneficiarios, qué prestaciones específicas de vivienda corresponden, y cómo se otorgarán, son asuntos que deberá ser normados a través de un reglamento que el Poder Judicial deberá dictar en un plazo no mayor de 60 días hábiles” 4.7. Dicha norma y el reglamento de la misma, aprobado mediante Decreto Supremo número 006-2012-EF, establecieron una serie de actos preparatorios para la devolución de los aportes del FONAVI, como es la implementación de la infraestructura necesaria para el desarrollo de sus funciones, la aprobación del procedimiento de presentación del formulario de inscripción de la Ley número 29625, el mismo que incluye el historial laboral para el período de aportes al FONAVI, la identificación y elaboración del padrón nacional de fonavistas beneficiarios, así como la organización de la información de los aportes a partir de lo informado por empleadores e instituciones, para lo cual la Comisión debe solicitar a la ONP, y a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs, la información relativa al historial laboral de los trabajadores que aportaron al FONAVI durante su período de vigencia. 4.8. Posteriormente, mediante Decreto Supremo número 016-2014-EF se han aprobado las normas reglamentarias para proceder a la devolución de los aportes del FONAVI conforme a lo dispuesto por la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, disponiendo el registro del Historial Laboral declarado a la Comisión con el formulario número uno, indicando que el plazo para el registro de dicho Historial Laboral concluye el treintiuno de agosto del dos mil catorce, y que requiere el cotejo del historial laboral declarado en el citado formulario con la información obtenida de las entidades y empresas públicas y privadas, de ser el caso, y/o con documentación supletoria que se requiera expresamente. 4.9. Las normas anteriormente reseñadas permiten advertir que el procedimiento de implementación de la Ley cuyo cumplimiento se solicita se encontraba aún en la etapa de verificación del historial declarado, cuyo plazo aún no vencía al momento de presentarse la demanda, por lo que no es posible solicitar vía proceso de cumplimiento que se cumpla con actualizar los aportes descontados, conformar una cuenta individual, realizar el proceso de liquidación de aportaciones con el interés legal, y la entrega del certificado de reconocimiento de aportaciones y derechos del FONAVISTA (CERAD) cuando aún se encontraba pendiente la primera etapa. 4.10. En consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que con carácter vinculante ha establecido el Tribunal Constitucional, no existe un mandato incondicional que deba ser cumplido, pues lo solicitado por el demandante estaba condicionado a requisitos previos como los señalados en las normas reglamentarias y se encontraban pendientes de un plazo fijado por las mismas. 4.11. Por otro lado, en cuanto a la incondicionalidad del mandato, éste no debe encontrarse condicionado a la producción de algún requisito previo para que surta efectos, sino que su sola entrada en vigencia determina la exigibilidad del mandato; es decir, no debe ser sujeto al cumplimiento de una condición previa, requisito que tampoco se cumple en el presente caso, debido a que no existe un derecho incuestionable reconocido a favor del demandante, pues el procedimiento de implementarlo, comprende el cotejo entre la información contenida en el formulario y la que se reciba de los empleadores, que en el caso del demandante resulta ser la Cooperativa Agroindustrial Tumán Ltda. N° 14; no habiéndose presentado documento alguno que acredite que la empleadora haya informado a la Comisión que el demandante efectuó el total de aportes al FONAVI que indica en su escrito de demanda; no habiendo probado tampoco su afirmación respecto del monto de sus aportes, sino únicamente que se encuentra empadronado en dicha asociación; en este sentido, no concurren los requisitos previstos por la norma y jurisprudencia anteriormente citadas para la viabilidad del proceso de cumplimiento. V.- DECISION. Por las consideraciones expuestas; RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia expedida por el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo el día veintisiete de octubre del dos mil quince, de folios ciento treinta y dos a ciento treinta y dos, que declara IMPROCEDENTE la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO interpuesta por PABLO TAMAY DELGADO CONTRA LA COMISIÓN AD HOC creada por la Ley 29625 y el PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, con lo demás que contiene. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Carrillo Mendoza, Pisfil Capuñay y Teran Arrunategui por haber participado en la fecha de vista de la causa, y, el último de los nombrados por licencia del señor Lara Contreras; notifíquese conforme a ley.- 56905 PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia N° 64 Resolución número Expediente N° Demandante Demandado Materia Juez Superior Ponente : : : : : : dieciocho 05365-2013-0-1706-JR-CI-04 Marcial Alberto Becerra Vargas Ministerio de Educación y otros Acción de Amparo señor Lara Contreras Chiclayo, veintiocho de enero de dos mil dieciséis. VISTOS; en discordia; con el voto escrito dejado por el señor Lara Contreras, quien se encuentra de licencia, cuya copia certificada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme al artículo 364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. SEGUNDO.- Que, es materia de grado la resolución número diez de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, de folios doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y dos, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Marcial Alberto Becerra Vargas contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y, otros.TERCERO.- Que, resulta indispensable señalar que los agravios denunciados en el recurso de apelación fijan la pretensión de la sala en revisión, pues la idea de perjuicio ha de entenderse como la base objetiva del recurso, por ende, los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determinan los poderes del órgano superior para resolver en forma congruente la materia objeto de recurso, lo cual históricamente se encuentra contenido en el aforismo “Tantum apelatum quantum devolutum”.CUARTO.- Que, en el presente caso, la directiva que regulaba el concurso para directores para el año dos mil trece, no solo fue dejada sin efecto sino que, el Tribunal Constitucional en la STC N° 00987-PA/TC , publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintinueve de agosto de dos mil catorce, establecido en su fundamento cuarenta y nueve, con carácter de precedente vinculante, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurran algunos de los siguientes supuestos: a) carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoca; b) la cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional; c) la cuestión de derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional; y, d) se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales. QUINTO.- Que, asimismo, el Tribunal Constitucional ya ha emitido pronunciamientos aplicando el citado precedente [como es el caso del Expediente N° 00776-2015-PA/TC], concluyendo que estas pretensiones no corresponde ser resueltas en vía constitucional, pues pueden ser resueltas en una vía procesal igualmente satisfactoria, en tanto que se encuentra plenamente acreditado que el demandante pertenece al régimen laboral público.SEXTO.- Que, además debe precisarse que las causales para la denegatoria del recurso de agravio constitucional, también son aplicables para los jueces constitucionales al momento de pronunciarse sobre las pretensiones interpuestas por los justiciables, siendo que, en el presente caso, como ha quedado establecido, según lo anteriormente expuesto y en la sentencia precitada, la cuestión sometida a debate no es de especial trascendencia constitucional, siendo por ello de aplicación el numeral dos del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por tales fundamentos: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número diez, de folios doscientos treinticuatro a doscientos cuarentidós, de fecha dieciocho de mayo dedos mil quince, que declara Infundada la demanda interpuesta; con lo demás que contiene; reformándola, Declararon IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Marcial Alberto Becerra Vargas contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y, otros, y los devolvieron. Interviene el señor Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa en discordia. Srs. CARRILLO MENDOZA Srs. CARRILLO MENDOZA. PISFIL CAPUÑAY. TERÁN ARRUNÁTEGUI. W-1385485-15 TERÁN ARRUNÁTEGUI EL VOTO SINGULAR del señor Terán Arrunátegui es como sigue a continuación: El suscrito comparte la posición asumida por la ponencia respecta que debe revocarse la sentencia que declara infundada la demanda, y reformándola, se declare improcedente la misma, sin embargo, considera necesario añadir algunas consideraciones de acuerdo a la posición que he venido asumiendo sobre el tema en otros procesos similares: 56906 PROCESOS CONSTITUCIONALES PRIMERO: Anteriormente, tratándose de demandas de amparo presentadas por directores y sub directores nombrados en instituciones educativas públicas contra la Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED que aprueba la Directiva N° 018-2013-MINEDU/ VMGP-DIGEDD, el suscrito ha sido de la opinión por amparar dichas demandas, debido a que el artículo 33 de la Ley 29944 establece que el profesor puede acceder a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso y por un período de tres años, y al término del período de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente; luego, el artículo 38 establece que el desempeño del profesor en el cargo es evaluado al término del período de su gestión. La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo y la desaprobación, su retorno al cargo docente, agregando que el profesor que no se presenta a la evaluación de desempeño en el cargo sin causa justificada retorna al cargo docente.SEGUNDO: En el mismo sentido, el artículo 62 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, regula la evaluación de desempeño en el cargo, la misma que tiene como objetivo comprobar la eficacia y eficiencia del profesor en el ejercicio del cargo, y se realiza al término del plazo de duración del cargo establecido en la Ley, con excepción del cargo de Director de UGEL o el Director o Jefe de Gestión Pedagógica de la DRE o UGEL, que pueden ser evaluados antes del año; agregándose en el inciso 62.3. que “La ratificación del profesor por un período adicional está sujeta a la evaluación de desempeño en el cargo. El profesor que no es ratificado en cualquiera de los cargos a los que accedió por concurso, retorna al cargo docente en su institución educativa de origen o una similar de su jurisdicción. Igual tratamiento corresponde al profesor que renuncia al cargo por decisión personal”. TERCERO: Entonces, no cabe duda que tanto la Ley N° 29944 como las normas dictadas anteriormente sobre la materia, como el artículo 165 del Decreto Supremo N° 19-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado N° 24029, artículo 1° de la Ley N° 26269, modificado por la Ley N° 28718, el artículo 18 de la Ley N° 29062 que modificó la ya derogada Ley de Profesorado, siempre han puntualizado como algunas de las características del desempeño de la función docente la constante evaluación, y para el cargo de director o sub director el de ser temporales, por un tiempo determinado, y no el de ser nombramientos a perpetuidad.CUARTO: En la Directiva cuestionada no se advertía una regulación compatible con lo dispuesto por la Ley, disponiéndose que se convoque a concurso para el acceso al cargo de director y sub director sin tomar en cuenta que éstos deben ser previamente evaluados en su desempeño para determinar si continúan en el cargo, y en caso no fuese así, recién podría convocarse a concurso para que otros profesores puedan acceder a ese cargo. QUINTO: Sin embargo, con el transcurso del tiempo, el tema ya ha quedado superado y en la actualidad no se justifica pretender la protección vía el proceso de amparo contra la mencionada normatividad, por dos razones: a) Primero, porque mediante Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, del veintiuno de mayo del dos mil catorce, el Ministerio de Educación ha dispuesto dejar sin efecto las resoluciones relacionadas con el concurso público cuestionado, habiendo quedado sin efecto la Directiva N° 018-2013-MINEDU/ VMGP-DIGEDO; es así que en virtud de esta Directiva no se llevó a cabo concurso público alguno. b) Segundo, porque el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU ha añadido al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 previendo un procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones educativas, y de acuerdo a este dispositivo legal se ha aprobado la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU que contiene las normas para la evaluación excepcional; la misma que sí se ha llevado a cabo, y para el caso de aquellos directores o sub directores que no aprobaron la evaluación, sus plazas quedaron vacantes y posteriormente han sido objeto de nuevo concurso público, pasando a desempeñar funciones docentes los directores y sub directores que no aprobaron. SEXTO: Lo señalado anteriormente permite sostener que la amenaza que en su momento existió para el derecho constitucional invocado, quedó sin efecto con la derogatoria de las normas reglamentarias antes aludidas, y con la expedición de nuevas normas que, inclusive, han sido objeto de otros procesos constitucionales; por lo que carece de objeto que este proceso se emita un pronunciamiento de fondo cuando el acto que se denunció como inconstitucional y que amenazaba los derechos del demandante quedó sin efecto. Sr. TERÁN ARRUNÁTEGUI EL VOTO EN DISCORDIA del señor Pisfil Capuñay; es como sigue: CONSIDERANDO. PRIMERO: Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia contenida en la resolución número DIEZ, su fecha dieciocho de mayo del año dos mil quince, folios doscientos treinticuatro a doscientos cuarentidós, expedida por el Señor Juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Infundada la demanda interpuesta por don Marcial Alberto Becerra Vargas contra el Ministerio de Educación y Otros, sobre proceso El Peruano Martes 7 de junio de 2016 constitucional de amparo y con lo demás que contiene; SEGUNDO: Para absolver el grado satisfactoriamente, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios doscientos cuarentitrés a doscientos cuarentiséis, en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por fuera de los límites establecidos por los agravios propuestos con el recurso, delimitando así el ámbito de su competencia así como tampoco puede referirse a hechos que aún cuando han sido incluidos en la expresión de agravios no fueron propuestos a la decisión del A quo; TERCERO: Esboza como argumentos centrales de sus agravios sobre el fondo del asunto, el apelante: “i) Que la unilateralidad con la que ha resuelto al margen de lo previsto en el artículo 53 del Código Procesal Constitucional, le ha impedido observar que uno de los deberes funcionales a los que se encuentra obligado por mandato expreso de lo previsto en el artículo 50, inciso 2 del Código Procesal Civil, es HACER EFECTIVA LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO, toda vez que sin correrme traslado de la pretensión de la parte demandada (Ministerio de Educación) ha resuelto conforme a los intereses de dicha parte procesal; ii) Que la unilateralidad manifiesta ha ocasionado además, que emita la incoada alegando como fundamento, la publicación del D. S. No. 003-2014-MINEDU de fecha 20-05-2013 que ha sido emitido por la entidad demandada (MINEDU) incorporando una disposición complementaria transitoria al Reglamento de la Ley No. 29944 – Ley de Reforma Magisterial, aprobado mediante Decreto Supremo No, 004-2013-ED, con el deliberado propósito de materializar la vulneración de los derechos constitucionales invocados por mi patrocinado en su demanda, sin tener en cuenta además, que dicha acción de la demandada, viola el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, que garantiza el art. 139 – inciso 2 de la Constitución Política del Perú (…);iii) El otro grave error incurrido por vuestro Juzgado, lo constituye el hecho de aseverar sin efectuar el menor análisis jurídico al contenido del D. S. No. 003-2014-MINEDU de fecha 20 de mayo del 2014, que la pretensión demandada ha sido plenamente satisfecha por la norma legal que menciona y como consecuencia de ello, se ha producido la SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA, ya que lo único que ha hecho el MINEDU con la norma legal en comento, es crear una figura legal ficticia denominada “Procedimiento Excepcional de Evaluación para los profesores que se desempeñan como Director o Subdirector en Instituciones Educativas”, Procedimiento que aparte de crearse para cortas los procesos de amparo en trámite, atenta contra normas expresa de la Ley de Reforma Magisterial, tales como el art. 2 en sus incisos a) y d) que normas los principios de legalidad y derecho laboral (…)”; CUARTO: Sobre el asunto materia de controversia, el Aquo ha declarado infundada la demanda, argumentando básicamente en el décimo primer fundamento: “Por aplicación de la Teoría de los Hechos Cumplidos, no resulta atendibles las pretensiones de la parte demandante por: i) La Ley No. 28718 que modificó el artículo 1 de la Ley No. 26269, recién estableció a partir del dieciocho de abril del dos mil seis (fecha de su publicación), que el período de gestión educativa es de tres años y a su vencimiento el Director se somete a un proceso de evaluación para ratificación cuando ya la plaza de la parte demandante había sido declarada vacante por mandato del Decreto Supremo No. 010-2005-ED; ii) Si bien el artículo 21 de la Ley No. 19052 (publicada el doce de julio del dos mil siete) precisa que el Director y Subdirector son evaluados cada tres años más, sin embargo, esta norma al igual que la Ley No. 28718 se dictó cuando ya la plaza de la demandante había sido declarada vacante y como tal factible de ser cubierta en Concurso Público; iii) La parte actora no acredita que durante la vigencia de las Ley No. 28718 y 29062 se sometió a evaluación porque antes de la entrada en vigencia de las indicadas leyes la plaza de la parte actora había sido declarado vacante; y iv) También la Ley No. 29944 es posterior a la declaración como plaza vacante a la ocupada por la parte actora; por lo que no puede pretender que se aplique a su caso lo establecido por el artículo 33 de la indicada Ley (una de las normas que regulan el procedimiento previo de la evaluación para determinar la continuidad en el cargo de los Directores)”; QUINTO: Es pretensión del actor, folios treinticuatro a treinticinco, que teniendo en cuenta que las normas de la Resolución Ministerial N° 460-2013-ED de fecha diecisiete de setiembre del año dos mil trece y que desarrollan las normas contenidas en la Directiva N° 018-2013.MINEDU/VMGP-DIGEDD que contiene las “Normas para concurso de acceso a los cargos de Director y Subdirector” que han sido aprobados mediante Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED y publicadas en el Diario Oficial “El Peruano” el treinta de mayo del año dos mil trece, violan los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al disponer que salga a concurso la plaza orgánica que viene ocupando en su condición de Director, nombrado en la Institución Educativa N° 10170 Centro Poblado Quemazón, Distrito de Mórrope, Provincia de Lambayeque, solicita que se sirva declarar fundada la demanda y en consecuencia declare inaplicable a la actora dicha norma reglamentaria y reponiendo las cosas a su estado anterior disponga que la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque se abstenga de reportar al Ministerio de Educación la plaza directiva que viene ocupando como apta para el Concurso de Acceso a Cargos Directivos; El Peruano Martes 7 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES SEXTO: De las pruebas aportadas, se logra determinar lo siguiente: a) Mediante Resolución Directoral N° 0877-95-RENOMED, su fecha doce de abril del año mil novecientos noventicinco, folios dos y vuelta, el demandante fue nombrado como Director de la Institución N° 10170 CP Quemazón, Distrito de Mórrope, Provincia de Lambayeque, permaneciendo en dicha condición laboral en forma ininterrumpida hasta la actualidad conforme lo acredita con las copias fedateadas de las boletas de pago que obran de folios tres a veinte; b) Mediante Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED, del treinta de mayo de dos mil trece (folios veinticuatro a veintinueve) se aprueba la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, que contiene Normas para el concurso de acceso a cargo de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular - 2013, estableciendo en el numeral 1 que tiene por finalidad: “Establecer lineamientos para la organización, implementación y ejecución del concurso para el acceso a los cargos de director y subdirector de instituciones educativas públicas de Educación Básica Regular actualmente ocupados, en calidad de nombrados o designados”; c) Con Resolución Ministerial N° 460-2013-ED, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, se modifica la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, además dispone: i) convoca a concurso, ii) aprueba el cronograma del concurso, iii) aprueba la relación consolidada de las plazas orgánicas aptas a ser concursadas y dispone se publique en el portal, iv).- la designación en el cargo será a partir del uno de enero de dos mil catorce.- En dicha convocatoria se encuentra la plaza orgánica que ocupa el demandante; d) Con Resolución Ministerial N° 0558-2013-ED, de fecha doce noviembre de dos mil trece, se vuelve a modificar la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, además aprueba un nuevo cronograma fijando como inicio de la aplicación la prueba nacional de clasificación el Sábado dieciséis de noviembre de dos mil trece, con lo que queda acreditado que la demandada a dicha data continuaba con la ejecución de la directiva que el demandante solicita le sea inaplicable; SÉTIMO: De acuerdo con las resoluciones ministeriales y la directiva anotada, se estableció las fases o etapas del referido evento; fijando como fecha para inscripción automática de postulantes el dieciocho de setiembre de dos mil trece, etapa inicial de la evaluación: aplicación de la prueba nacional clasificatoria el dieciséis y diecisiete de noviembre de dos mil trece, remisión de las UGEL a la DRE, de la lista de profesores seleccionados y emisión de la resoluciones de designación desde el siete al diez de enero de dos mil catorce; OCTAVO: De la revisión del citado cronograma se aprecia que en el caso de autos que la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGPDIGEDD, que contiene Normas para el concurso de acceso a cargo de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular - 2013, se encuentra en ejecución, es decir se está convocando a concurso la plaza que ocupa el actor en su condición de Director Nombrado; NOVENO: En el presente caso, el “Cronograma del concurso de acceso a cargos de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular - 2013, Aprobada mediante Resolución Ministerial N° 0558-2013-ED, del doce de noviembre de dos mil trece”, nos permite concluir que la demandada continuaba con la convocatoria a concurso y buscará cubrir la plaza que ocupa el demandante; DÉCIMO: El artículo 15° de la Constitución Política del Estado, señala que el profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación profesionalización y promoción permanentes; DÉCIMO PRIMERO: El veinticinco de noviembre de dos mil doce, se publica Ley de Reforma Magisterial N° 29944, el régimen laboral del magisterio se sustenta en los principios de: “legalidad, probidad y ética pública, mérito y capacidad, y del derecho laboral (artículo 1)”.- Asimismo la Décima Primera Disposición Complementarias Finales de su Reglamento del Decreto Supremo N° 004-2013-ED, establece lo siguiente: “Todos los nombramientos y designaciones a cargos que se hayan efectuado por disposición de normas anteriores que ya no estén vigentes, serán adecuados a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecidas en la Ley.- En el caso que el cargo haya dejado de existir el profesor será reubicado como profesor de aula o por horas, de acuerdo a su formación inicial y especialización debidamente certificada”, DÉCIMO SEGUNDO: Es obligación de la demandada cumplir y hacer cumplir las leyes dentro del ámbito de su competencia, en este caso la Ley 29944 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 04-2013-ED, hacer lo contrario significa actuar en agravio del artículo 51 de la Constitución (supremacía), por tanto la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD denominadas Normas para el Concurso de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular -2013, aprobadas mediante Resolución Ministerial N° 262-2013-ED y la Resolución Ministerial N° 460-2013-ED, en cuanto convoca a concurso las plazas orgánicas de dirección que ocupa el actor en condición de director nombrado, vulnera su derecho a trabajar, por cuanto viola la Carrera Pública Magisterial; DÉCIMO TERCERO: Al haberse derogado por efectos de la Décima Sexta Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley N° 29944 las disposiciones legales que le reconocían su derecho a nombramiento, se está a lo dispuesto en la Décimo Primera disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 04-2013-ED que el cargo que ocupa, se adecua dentro de las áreas de desempeño laboral establecidas en la Ley, lo que no está 56907 sucediendo en el presente caso, al contrario ha dispuesto convocar a concurso la plaza orgánica que ocupa el actor, lo que significa dejar sin efecto el nombramiento de Director obtenido de acuerdo a ley, a ello se agrega ninguna de las dos normas aludidas han dispuesto de manera expresa ni implícita, que el nombramiento del personal directivo que cumplen sus funciones en las Instituciones Educativas Públicas, deben ser dejados sin efecto, pero si ha regulado su ejercicio, estableciendo límites en el periodo de tiempo y condiciones para su permanencia en el cargo, las que están basadas en el desempeño profesional y los méritos; en consecuencia la disposición contenida en la Directiva 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD cuya constitucionalidad se cuestiona, que dispone establecer los lineamientos para la organización, implementación y ejecución del concurso para el acceso a los cargos de director y subdirector de instituciones educativas públicas de Educación Básica Regular actualmente ocupados en calidad de nombrados o designados, contravienen normas legales de mayor jerarquía, razones que permiten verificar que el concurso está en proceso de implementación de acuerdo al cronograma aprobado por la demandada, y que no sólo atenta contra los derechos constitucionales mencionados por la demandante, sino también contra el derecho fundamental al trabajo, que es objeto de atención prioritaria por parte del Estado, considerado en el artículo 22° de la Constitución, como base del bienestar social y un medio de realización de la persona humana, por cuanto las disposiciones ministeriales emitidas por el Ministerio de Educación en contravención del principio de jerarquía legal, ponen en riesgo el contenido esencial del derecho a trabajar con sujeción a ley y al trabajo que le asiste al actor, siendo esto así, la recurrida debe ser revocada; DÉCIMO CUARTO: De otro lado, los Directores y Subdirectores nombrados y/o designados que han accedido a su cargos por Concurso Público y que sus derechos consumados están reconocidos mediante Resoluciones Administrativas que contienen ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES y con la calidad de COSA DECIDIDA, el Ministerio de Educación ha vulnerado el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que está expresamente normado en el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, referido al aspecto puramente procesal, que garantiza a toda persona el estricto respeto de los procedimientos previamente establecidos y en ese sentido, como es de uniforme criterio del Tribunal Constitucional y entendimiento en la doctrina, la capacidad jurídica de la Administración Pública está sometida al principio de legalidad que implica que los entes públicos no puedan entrar en el tráfico jurídico ilimitadamente; por el contrario, solo pueden enhebrar relaciones allí donde una norma les autoriza a ello, pues al ejercer un poder de naturaleza pública, la Administración Estatal debe someterse a los límites previstos en los artículos 43, 45, 51 de la Constitución, señalan que el ejercicio del poder público se hace con las limitaciones que el ordenamiento constitucional y legal imponen, por tanto las disposiciones legales auto aplicativas que se cuestionan, máxime si vulneran el principio de jerarquía legal, que tutela la propia Constitución Política del estado, son atentatorias a los derechos fundamentales del actor. Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se REVOQUE la Sentencia apelada contenida en la resolución número DIEZ, su fecha dieciocho de mayo del año dos mil quince, folios doscientos treinticuatro a doscientos cuarentidós, expedida por el Señor Juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Infundada la demanda interpuesta por don Marcial Alberto Becerra Vargas contra el Ministerio de Educación y Otros, sobre proceso constitucional de amparo y con lo demás que contiene; y reformándola, se declare FUNDADA la demanda en todos sus extremos; en consecuencia se declare INAPLICABLE al actor la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, que contiene las normas para concurso de acceso a cargos de directores y subdirectores”, aprobados mediante Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED y la Resolución Ministerial N° 0460-2013-ED; se ORDENE que la demandada se abstenga de convocar a concurso público para el acceso al cargo de Director de la Institución Educativa N° 10170 CP Quemazón, Distrito de Mórrope, Provincia de Lambayeque; consentida o ejecutoriada que sea la presente, se disponga su publicación en el diario oficial “El Peruano”, y se devuelvan los autos al juzgado de origen para su cumplimiento. Sr. PISFIL CAPUÑAY W-1385485-16 PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia N° 225 Resolución número Expediente N° Demandante Demandado Materia Juez Superior Ponente : : : : : : nueve 00006-2014-0-1706-JR-CI-07 Gladys Elizabeth Valle Ochoa Empresa Agroindustrial Pomalca Proceso de Amparo señor Pisfil Capuñay Chiclayo, uno de abril de dos mil dieciséis. 56908 PROCESOS CONSTITUCIONALES VISTOS; en Audiencia Pública, por los propios fundamentos de la recurrida, a tenor de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y CONSIDERANDO, además:.PRIMERO: Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia contenida en la Resolución Número TRES, su fecha tres de octubre del año dos mil catorce, folios ochenta a ochenta y ocho, expedida por el Señor Juez del Sétimo Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por doña Gladys Elizabeth Valle Ochoa contra la Empresa Agroindustrial Pomalca SAA sobre proceso constitucional de amparo, con lo demás que contiene.SEGUNDO: Para absolver satisfactoriamente el grado, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, fotocopiado a folios ochenta y nueve a noventa y seis, en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”; regla que subyace en lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por autorización expresa del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por fuera de los límites establecidos por los agravios propuestos con el recurso, delimitando así el ámbito de su competencia así como tampoco puede referirse a hechos que aún cuando han sido incluidos en la expresión de agravios no fueron propuestos a la decisión del A quo.TERCERO: Esboza la parte apelante como argumentos de su recurso, entre otros, lo siguiente: “i) En el presente caso, mi representada contrató al demandante bajo el régimen laboral privado, en ese sentido, al existir una causa justa de despido (según imputación expresa de la Carta de Preaviso y de Despido) se inició el procedimiento administrativo respectivo, respetando el debido proceso y la ley laboral vigente, por lo que no puede alegarse la existencia de un despido incausado, fraudulento o nulo; ii) En estos extremis, debemos advertir que el Juez emite una sentencia con considerandos CONTRADICTORIOS, pues confunde el “despido fraudulento” con el “despido arbitrario. Por un lado, el Juez considera que debe “determinarse en el presente proceso la inexistencia de los hechos imputados a la recurrente”; sin embargo, reconoce que los hechos imputados SI EXISTEN pero que la conducta “no se encuentra en la falta grave que se le atribuye a la demandante. Así la primera consideración se refiere al despido fraudulento (basado en la invención de hechos y pruebas), y en la segunda consideración se refiere al despido arbitrario (que sería cuando judicialmente no se acredita la configuración de la causal de despido), ello lleva a erróneamente a amparar la demanda. En efecto, NO EXISTE DESPIDO FRAUDULENTO; iii) Asimismo, NO EXISTE DESPIDO ARBITRARIO. Primero, el llamado “despido arbitrario”, es aquel que se imputa a un trabajador cuando existiendo causal legal prevista y imputándose hechos reales, éstos no se subsumen en el supuesto normativo, que sería el caso. Segundo, el D.S. N° 0003-97-TR TUO del Decreto Legislativo N° 728 ha previsto que la única forma de protección al trabajador por un supuesto “despido arbitrario” es la indemnización por despido arbitrario. Tercero, en el caso que se considere una protección mayor al trabajador frente a un despido arbitrario; la discusión deberá dilucidarse en el proceso ordinario laboral, bajo la pretensión laboral de “reposición laboral” y no en un proceso excepcional y urgente como es el amparo. Cuarto, estamos frente a un “despido arbitrario” cuando judicialmente no se comprueba que los hechos imputados configuran la causal que se invoca como sustento para el despido por tanto, esta discusión sobre la acreditación de los hechos requiere actividad probatoria y no existiendo etapa probatoria en el proceso de amparo, éste no es procedente”.CUARTO: La posición en juicio (razonamiento que distingue el error de lo correcto) de la demandada apelante, es que los hechos en el presente caso se subsumen en un supuesto de “despido arbitrario” y no de “despido fraudulento” como erróneamente lo ha estimado el A quo; pero en caso de establecerse una mayor relevancia de los mismos, al punto que se considera una protección mayor a los derechos laborales de la demandante con la reposición demandada, el amparo promovido no sería viable sino el proceso, por ser la vía igualmente satisfactoria y cuya estructura procedimental brinda mayores posibilidades de superar al controversia.QUINTO: Al respecto debe resaltarse que la apelante no ha cuestionado la viabilidad de la pretensión y hacia un pronunciamiento sobre el fondo, con la interposición de sus medios de defensa como las excepciones procesales; si bien el control de los presupuestos procesales, en atención a la teoría relacionista del proceso, corresponden a las partes y en este caso, a la parte demandada con la propuesta de excepciones, también es verdad, que esta tarea corresponde al Juzgador, con la calificación de la demanda, el saneamiento procesal y excepcionalmente con la sentencia, como así lo autoriza la parte final del artículo 121 del Código Procesal Civil.SEXTO: En este contexto normativo, el Colegiado considera que el petitorio y los hechos expuestos advierten que no existe mayor actividad probatoria para dilucidar el asunto y así lo ha entendido la apelante, al contestar la incoada y sostener en el fundamento 1 del acápite 2.4 (Fundamento en que se sustenta la defensa), folios setenta y uno, cuando refiere: “(…) por tanto, la controversia se centrará exclusivamente a determinar si efectivamente hubo tal inobservancia por parte de mi representada, puesto que en ningún extremo de su demanda ha cuestionada la falta grave que le fue imputada, por tanto, la misma El Peruano Martes 7 de junio de 2016 ha quedado consentida por la propia demandante y no es materia de discusión en el presente proceso en aplicación del principio de congruencia procesal”.SÉTIMO: Esta afirmación revela porque la demandada no interpuso su excepción de incompetencia por razón de la materia o que la misma deba considerarse inviable por existir una vía igualmente satisfactoria; todos sus argumento de defensa esbozados con la contestación de la demanda, están referidas a aspectos de fondo y no de improcedencia de la misma; es más en su petitorio al contestar la incoada, folios sesenta y nueve, solicita que el Juez la declare Infundada en todos sus extremos; por lo que en ese sentido, los argumentos de la apelación destinados a cuestionar la improcedencia de la demanda, debe ser desestimados; máxime, si de admitirse una duda razonable (objetiva y que fluya de lo actuado) si el proceso debe continuar o no, debe preferirse su trámite, en aplicación del principio de favorabilidad, previsto en la cuarta parte del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.OCTAVO: Asumiendo la posición en juicio de la apelante, en el sentido que los hechos se refieren a un supuesto de despido arbitrario; pues, judicialmente se ha demostrado que los hechos no se subsumen en causal justa de despido; si bien los hechos que habrían dado motivo al inicio de un procedimiento de despido existen no constituyen un supuesto para despedir a la trabajadora demandante; pues, la demandada considera que la conducta de aquélla se subsumen en lo dispuesto por el inciso f) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que corresponde el cese en sus laborales habituales; situación que no se advierte de lo actuado e introducido válidamente en el decurso del trámite.NOVENO: La “causa justa” alegada por la demandada para despedir a la actora y referida injuria y faltamiento de palabra verbal en agravio de sus empleadora (Jefe de División de Recursos Humanos) fuera del centro de trabajo, se configura en lo vertido por la misma en el Programa Radial “El Público Protesta” que se trasmite en La Radio Exitosa de esta ciudad; de su tenor conforme a lo transcrito en el fundamento 10 de la recurrida, no advierten una clara y manifiesta intención de denigrar o faltar al respeto la condición de dicha funcionaria y que al analizarse dentro del contexto y circunstancias actuales de la relación con su empleadora, ésta considera que se inició como auxiliar de vigilancia, ya que la forma como viene siendo hostilizada hasta que por su propia voluntad ponga fin a la misma, se revela según su parecer, en que ha venido siendo “rotada” y que considera una práctica antilaboral, siendo su último puesto de trabajadora “palanera”, siendo además, la única mujer que realiza dichas labores en el campo; a pesar que solicitó una actuación inspectiva para denunciar los mismos, la demandada procedió a su despido con la implementación del procedimiento subexamen.DÉCIMO: En este contexto, previo al despido, es que recurre a dicho medio de prensa hablado para expresar su indignación de la que es objeto y como muchos de sus compañeros de trabajo también lo serían; ello no puede considerarse un atentando al respeto y la dignidad del personal de su empleadora porque siendo el trabajo un medio de realización de la persona conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Carta Política, ésta se funda en el principio de dignidad humana, principio kantiano que subyace en lo dispuesto por el artículo primero de la misma Constitución; pues, el trabajador es digno de serlo hasta cuando su empleador así lo considere y a la inversa, bajo las formas previstas en la ley y la Carta Magna.DÉCIMO PRIMERO: Por otro lado, las declaraciones de la demandante no se sustentan en hechos inexistentes sino que hubo una motivación para hacerlo; tampoco pueden considerarse como una extralimitación de sus derechos y que éstas agravien la respetabilidad de sus superiores que hagan pensar que existe un deterioro en una entidad tal que haga una situación insostenible entre los justiciables y poner fin a la relación jurídica laboral; por lo que estando a que los hechos existentes no se subsumen en un supuesto de “causa justa” para justificar el despido de la actora, debe ampararse la demanda en todos sus extremos como manifestación de protección y labor de garante de los derechos fundamentales que corresponde al órgano jurisdiccional como cuota de su responsabilidad con la democracia, ideal político sobre la que se desarrolla el Estado Constitucional y cuyos fundamentos encuentran soporte en los dispuesto por el artículo 44 de la nuestra Constitución.Por estas consideraciones: CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la Resolución Número TRES, su fecha tres de octubre del año dos mil catorce, folios ochenta a ochenta y ocho, expedida por el Señor Juez del Sétimo Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por doña Gladys Elizabeth Valle Ochoa contra la Empresa Agroindustrial Pomalca SAA sobre proceso constitucional de amparo, con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Interviene el señor Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por licencia del señor Lara Contreras. Notifíquese conforme a ley.Srs. CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1385485-17 El Peruano Martes 7 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES PROCESO DE CUMPLIMIENTO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia N° 248 Resolución número Expediente N° Demandante Demandado Materia Juez Superior Ponente 56909 Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante g) Permitir individualizar al beneficiario. Análisis del caso concreto : : : : doce 00054-2014-0-1708-JM-CI-01 Amparo Arbañil de Gamarra Comisión Ad Hoc creada por Ley N° 29625 : Oricesi de Cumplimiento : señor Pisfil Capuñay Chiclayo, seis de abril de dos mil dieciséis. VISTOS; en Audiencia Pública, por sus fundamentos y CONSIDERANDO, además:.ASUNTO Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia contenida en la Resolución Número SIETE, su fecha veintiocho de agosto del año dos mil quince, folios ciento setenta y dos a ciento setenta y siete, expedida por el Señor Juez del Juzgado Civil Transitorio de Lambayeque, que resuelve declarar Improcedente la demanda interpuesta por doña Amparo Arbañil de Gamarra contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley N° 29695 – FONAVI sobre proceso constitucional de cumplimiento y con lo demás que contiene.ANTECEDENTES Con fecha siete de febrero del año dos mil catorce, doña Amparo Arbañil de Gamarra, promueve proceso de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley N° 29625 - “Ley de Devolución de Dinero del FONAVI, a los trabajadores que contribuyeron al mismo”, con la finalidad de que la emplazada cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la citada Ley, y como consecuencia de ello cumpla con otorgarle el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del fonavista que por ley le corresponde.Por escrito de folios ochenta y uno a cien, don Ángel Augusto Vivanco Ortiz, en su calidad de Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas, se apersona al proceso y deduce la excepción de incompetencia por la materia, la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante así como contesta la demanda; escrito que fue resuelto declarándose su apersonamiento y por contestada la demanda y admitida a trámite dichas excepciones, según Resolución Número CUATRO, folios ciento cinco.El Señor Juez del Juzgado Civil Transitorio de la ciudad de Lambayeque, con fecha veintiocho de agosto del año dos mil quince, emite sentencia declarando improcedente la demanda de autos, por estimar que no se cumple con los requisitos mínimos que establece el Tribunal Constitucional.FUNDAMENTOS Sobre el proceso de Cumplimiento PRIMERO: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso; que el acceso a la justicia constitucional, exige que el actor cumpla mínimamente con los requisitos elementales que la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito transite por la vía procedimental propuesta y hacia un pronunciamiento sobre el fondo.SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.TERCERO: El Tribunal Constitucional, en la STC Nº 01682005-PC/TC (fundamento 14), publicada en el diario oficial El Peruano, el siete de octubre del dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:.a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. CUARTO: Doña Amparo Arbañil de Gamarra, mediante escrito de demanda de folios ocho a doce, pretende a través del proceso de cumplimiento, que la justicia constitucional ordene a la entidad demandada, cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la Ley Nº 29625, y como consecuencia de ello cumpla con otorgarle el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del fonavista que por ley le corresponde.QUINTO: De los medios probatorios que la actora Amparo Arbañil de Gamarra, adjunta al presente proceso, se aprecia que según constancia N° 7983-2012-ANFPP, obrante a folios siete, la recurrente se encuentra registrada en el padrón de fonavistas beneficiarios elaborado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP), y con el documento recepcionado con fecha veintidós de julio del año dos mil trece, folios dos a tres, la demandante acredita que solicitó a la Presidencia de la Comisión demandada, la entrega del Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista en estricto cumplimiento del artículo 3º de la Ley Nº 29625.SEXTO: En el presente caso, si bien la Ley Nº 29625 resulta ser una norma vigente y de ineludible cumplimiento, se aprecia del contenido de dicha norma que el mandato que contiene no es incondicional, toda vez que su cumplimiento presupone la ejecución de una serie de procedimientos de carácter administrativo, los cuales son necesarios e indispensables. En tal sentido es posible determinar que no cumple las condiciones señaladas por nuestra Carta Política y en el precedente vinculante establecido en la STC 0168-2005-PC/TC para que su cumplimiento pueda ser exigido en sede constitucional.SÉTIMO: Cabe hacer la precisión, sumado a lo anotado en el fundamento precedente, que la actora no reúne aún los requisitos para ser considerado Fonavista Beneficiario, dado a que la inscripción en el Padrón de la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú – ANFP, es solo un medio para facilitar la elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas, no siendo equiparable a este último.OCTAVO: Que, en consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se exige no cumple los requisitos señalados en el considerando tercero de la presente resolución, por lo que la demanda de cumplimiento debe ser desestimada por improcedente; decisión que se adopta excepcionalmente con la sentencia como así lo autoriza la parte final del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso; debiendo por tanto, confirmarse la recurrida.Por estos fundamentos y dispositivos legales acotados, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA la Sentencia apelada contenida en la Resolución Número SIETE, su fecha veintiocho de agosto del año dos mil quince, folios ciento setenta y dos a ciento setenta y siete, expedida por el Señor Juez del Juzgado Civil Transitorio de Lambayeque, que resuelve declarar Improcedente la demanda interpuesta por doña Amparo Arbañil de Gamarra contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley N° 29695 – FONAVI sobre proceso constitucional de cumplimiento y con las demás que contiene; consentida o ejecutoriada que sea la presente, dispóngase su publicación en el diario oficial “El Peruano”, y devuélvase los autos al juzgado de origen para su cumplimiento, y los DEVOLVIERON. Interviene el señor Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por licencia del señor Lara Contreras. Notifíquese conforme a ley.Srs. CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1385485-18 PROCESO DE CUMPLIMIENTO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia N° 122 Resolución número Expediente N° Demandante Demandado Materia Juez Superior Ponente : : : : diez 00161-2014-0-1706-JR-CI-06 Alfredo Panta Rivas Comisión AD Hoc creada por Ley N° 29695 - FONAVI : Acción de Cumplimiento : señor Pisfil Capuñay Chiclayo, nueve de marzo de dos mil dieciséis. 56910 PROCESOS CONSTITUCIONALES VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Lara Contreras, quien se encuentra de licencia, cuya copia certificada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por los fundamentos d la recurrida; y CONSIDERANDO, admás: ASUNTO Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia contenida en la resolución número CINCO, su fecha veintitrés de junio del año dos mil quince, folios ciento ocho a ciento doce, expedida por la Señora Juez del Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Improcedente la demanda interpuesta por don Alfredo Panta Rivas contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley No. 29695 – FONAVI sobre proceso constitucional de cumplimiento y con lo demás que contiene. ANTECEDENTES Con fecha quince de enero del año dos mil catorce, don Alfredo Panta Rivas, promueve proceso de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley 29625 - “Ley de Devolución de Dinero del FONAVI, a los trabajadores que contribuyeron al mismo”, con la finalidad de que la emplazada cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la citada Ley, y como consecuencia de ello cumpla con otorgarle el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del fonavista que por ley le corresponde.Por escrito de folios ochentidós a ciento uno, don Angel Augusto Vivanco Ortiz, en su calidad de Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas, se apersona al proceso y deduce la excepción de incompetencia por la materia, la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante así como contesta la demanda; escrito que fue resuelto declarándose improcedente por extemporáneo mediante resolución número TRES, su fecha quince de agosto del año dos mil catorce, folios ciento dos.La Señora Juez del Sexto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, con fecha veintitrés de junio del año dos mil quince, emite sentencia declarando improcedente la demanda de autos, por estimar que no se cumple con los requisitos mínimos que establece el Tribunal Constitucional.FUNDAMENTOS Sobre el proceso de Cumplimiento PRIMERO.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso; que el acceso a la justicia constitucional, exige que el actor cumpla mínimamente con los requisitos elementales que la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito transite por la vía procedimental propuesta y hacia un pronunciamiento sobre el fondo.SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. TERCERO.- El Tribunal Constitucional, en la STC Nº 01682005-PC/TC (fundamento 14), publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre del 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante g) Permitir individualizar al beneficiario. Análisis del caso concreto CUARTO.- Don Alfredo Panta Rivas, mediante escrito de demanda de folios ocho a doce, pretende a través del proceso de cumplimiento, que la justicia constitucional ordene a la entidad demandada, cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la Ley Nº 29625, y como consecuencia de ello cumpla con otorgarle el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del fonavista que por ley le corresponde.- El Peruano Martes 7 de junio de 2016 QUINTO. De los medios probatorios que el actor Alfredo Panta Rivas, adjunta al presente proceso, se aprecia que según constancia N° 21580-2013-ANFPP, obrante a folios siete, el recurrente se encuentra registrado en el padrón de fonavistas beneficiarios elaborado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP), y con el documento recepcionado con fecha dos de diciembre del año dos mil trece, folios dos a tres, el demandante acredita que solicitó a la Presidencia de la Comisión demandada, la entrega del Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista en estricto cumplimiento del artículo 3º de la Ley Nº 29625.SEXTO-. En el presente caso, si bien la Ley Nº 29625 resulta ser una norma vigente y de ineludible cumplimiento, se aprecia del contenido de dicha norma que el mandato que contiene no es incondicional, toda vez que su cumplimiento presupone la ejecución de una serie de procedimientos de carácter administrativo, los cuales son necesarios e indispensables. En tal sentido es posible determinar que no cumple las condiciones señaladas por nuestra Carta Política y en el precedente vinculante establecido en la STC 0168-2005-PC/TC para que su cumplimiento pueda ser exigido en sede constitucional.SÉTIMO.- Cabe hacer la precisión, sumado a lo anotado en el fundamento precedente, que el actor no reúne aún los requisitos para ser considerado Fonavista Beneficiario, dado a que la inscripción en el Padrón de la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú – ANFP, es solo un medio para facilitar la elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas, no siendo equiparable a este último.OCTAVO.- Que, en consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se exige no cumple los requisitos señalados en el considerando tercero de la presente resolución, por lo que la demanda de cumplimiento debe ser desestimada por improcedente; decisión que se adopta excepcionalmente con la sentencia como así lo autoriza la parte final del artículo 121 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso; debiendo por tanto, confirmarse la recurrida. Por estos fundamentos y dispositivos legales acotados: CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución número CINCO, su fecha veintitrés de junio del año dos mil quince, folios ciento ocho a ciento doce, expedida por la Señora Juez del Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por don Alfredo Panta Rivas contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley No. 29695 – FONAVI sobre proceso constitucional de cumplimiento y con las demás que contiene; consentida o ejecutoriada que sea la presente, dispóngase su publicación en el diario oficial “El Peruano”, y devuélvase los autos al juzgado de origen para su cumplimiento; y los devolvieron. Srs. CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY W-1385485-19 PROCESO DE CUMPLIMIENTO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia N° 96 Resolución número Expediente N° Demandante Demandado Materia Juez Superior Ponente : doce : 00151-2014-0-1706-JR-CI-01 : Wagner Homero Fernández Pantoja : Comisión AD Hoc creada pro Ley N° 29695 - FONAVI : Acción de Cumplimiento : señor Pisfil Capuñay Chiclayo, tres de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS; por sus fundamentos, y CONSIDERANDO, además: ASUNTO Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia contenida en la resolución número SIETE, su fecha trece de julio del año dos mil quince, folios ciento cuarenticinco a ciento cuarentiocho, expedida por la Señora Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Improcedente la demanda interpuesta por don Wagner Homero Fernández Pantoja contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley N° 29695 – FONAVI sobre proceso constitucional de cumplimiento y con las demás que contiene. ANTECEDENTES Con fecha quince de enero del año dos mil catorce, don Wagner Homero Fernández Pantoja, promueve proceso de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley 29625 El Peruano Martes 7 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES - “Ley de Devolución de Dinero del FONAVI, a los trabajadores que contribuyeron al mismo”, con la finalidad de que la emplazada cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la citada Ley, y como consecuencia de ello cumpla con otorgarle el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del fonavista que por ley le corresponde. Por escrito de folios ochentinueve a ciento ocho, don Angel Augusto Vivanco Ortiz, en su calidad de Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas, se apersona al proceso y deduce la excepción de incompetencia por la materia, la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante así como contesta la demanda; escrito que fue resuelto, admitiéndose su apersonamiento, por contestada la demanda y por interpuestos tales medios de defensa, mediante resolución número CUATRO, su fecha ocho de agosto del año dos mil catorce, folios ciento nueve a ciento diez; habiendo interpuesto recurso impugnativo de apelación el demandante en el extremo que admite su apersonamiento, concedido y elevado al Superior Jerárquico, fue confirmado por mayoría como es de verse de la ejecutoria superior de folios ciento treintisiete a ciento treintiocho.La Señora Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, con fecha trece de julio del año dos mil quince, emite sentencia declarando improcedente la demanda de autos, por estimar que no se cumple con los requisitos mínimos que establece el Tribunal Constitucional. FUNDAMENTOS Sobre el proceso de Cumplimiento PRIMERO.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso; que el acceso a la justicia constitucional, exige que el actor cumpla mínimamente con los requisitos elementales que la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito transite por la vía procedimental propuesta y hacia un pronunciamiento sobre el fondo. SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. TERCERO.- El Tribunal Constitucional, en la STC Nº 01682005-PC/TC (fundamento 14), publicada en el diario oficial El Peruano, el siete de octubre del dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante g) Permitir individualizar al beneficiario. Análisis del caso concreto CUARTO.- Don Wagner Homero Fernández Pantoja, mediante escrito de demanda de folios nueve a trece, pretende a través del proceso de cumplimiento, que la justicia constitucional ordene a la entidad demandada, cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la Ley Nº 29625, y como consecuencia de ello cumpla con otorgarle el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del fonavista que por ley le corresponde. QUINTO.- De los medios probatorios que el actor Wagner Emilio Fernández Pantoja, adjunta al presente proceso, se aprecia que según constancia N° 9526-2012-ANFPP, obrante a folios siete, el recurrente se encuentra registrado en el padrón de fonavistas beneficiarios elaborado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP), y con el documento recepcionado con fecha dieciséis de diciembre del año dos mil trece, folios dos a tres, el demandante acredita que solicitó a la Presidencia de la Comisión demandada, la entrega del Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista en estricto cumplimiento del artículo 3º de la Ley Nº 29625. SEXTO.- En el presente caso, si bien la Ley Nº 29625 resulta ser una norma vigente y de ineludible cumplimiento, se aprecia del contenido de dicha norma que el mandato que contiene no es incondicional, toda vez que su cumplimiento presupone la ejecución de una serie de procedimientos de carácter administrativo, los cuales son necesarios e indispensables. En tal sentido es posible determinar que no cumple las condiciones señaladas por nuestra 56911 Carta Política y en el precedente vinculante establecido en la STC 0168-2005-PC/TC para que su cumplimiento pueda ser exigido en sede constitucional. SÉTIMO.- Cabe hacer la precisión, sumado a lo anotado en el fundamento precedente, que el actor no reúne aún los requisitos para ser considerado Fonavista Beneficiario, dado a que la inscripción en el Padrón de la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú – ANFP, es solo un medio para facilitar la elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas, no siendo equiparable a este último. OCTAVO.- Que, en consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se exige no cumple los requisitos señalados en el considerando tercero de la presente resolución, por lo que la demanda de cumplimiento debe ser desestimada por improcedente; decisión que se adopta excepcionalmente con la sentencia como así lo autoriza la parte final del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso; debiendo por tanto, confirmarse la recurrida. Por estos fundamentos y dispositivos legales acotados: CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución número SIETE, su fecha trece de julio del año dos mil quince, folios ciento cuarenticinco a ciento cuarentiocho, expedida por la Señora Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Improcedente la demanda interpuesta por don Wagner Homero Fernández Pantoja contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley N° 29695 – FONAVI sobre proceso constitucional de cumplimiento y con las demás que contiene; consentida o ejecutoriada que sea la presente, dispóngase su publicación en el diario oficial “El Peruano”, y devuélvase los autos al juzgado de origen para su cumplimiento. Interviene el señor Terán Arrunátegui por licencia del señor Lara Contreras. Srs. CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1385485-20 PROCESO DE CUMPLIMIENTO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia No. 211. Exp. Nº Demandante Demandado Materia Juez Superior Ponente : 00199-2014-0-1707-JM-CI-01 : GONZALO CÉSAR RACCHUMI ANDRADE. : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE FERREÑAFE Y OTRO : PROCESO DE CUMPLIMIENTO. : Sr. Carrillo Mendoza Chiclayo, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil dieciséis. RESOLUCION NUMERO: OCHO. VISTOS; y, Considerando; I.- ASUNTO. Es objeto de apelación la sentencia que declara improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por Gonzalo César Racchumi Andrade y otros, contra la Municipalidad Provincial de Ferreñafe; por apelación concedida a la parte actora. II.- FUNDAMENTOS PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política, el proceso de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; de lo que se infiere que dicho proceso constitucional tiene por finalidad proteger la eficacia de las normas legales y actos administrativos. SEGUNDO.- A su turno el artículo 66º del Código Procesal Constitucional establece que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: “1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. TERCERO.- Que, de otro lado, el artículo 69º del acotado texto legal exige que para la procedencia del proceso de cumplimiento el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no 56912 El Peruano Martes 7 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. CUARTO.- En ese sentido, en materia de viabilidad de los procesos constitucionales de cumplimiento, el Tribunal Constitucional, en el marco del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que lo enviste como legislador positivo al autorizarlo expedir sentencias de carácter normativas y por consiguiente de imperativo y obligatorio cumplimiento para los poderes públicos por sus efectos ergo omnes, en el expediente número 0168-2005-PC/TC, publicado el tres de octubre del año dos mil cinco, en su fundamento jurídico 14.14 establece: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de Cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible cumplimiento; e) ser incondicional. Excepcionalmente, podría tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al beneficiario”. Lo expuesto significa que las pretensiones que tienen por finalidad el cumplimiento de un mandato contenido en una norma legal o acto administrativo que no reúne los requisitos comunes enunciados no pueden transitar por esta excepcional vía procesal. &. Análisis del caso concreto. QUINTO.- Que, el demandante con la Carta Notarial del veintiuno de enero de dos mil catorce, de folios cuatro a cinco, solicitando su incorporación a la Carrera Administrativa en cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N° 357-2012-MPF/A del dieciséis de julio de dos mil doce, que obtuviera una respuesta negativa por Resolución de Alcaldía N° 048-2014-MPF/A, del tres de febrero de dos mil catorce, de folios diecinueve a veintiuno, ha dado cumplimiento al requisito especial a que se contrae el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, estando habilitado para un pronunciamiento sobre sus planteamientos en el ámbito jurisdiccional. SEXTO.- Al respecto, en el presente caso, del contenido de la incoada se logra advertir que los demandantes en su condición de trabajadores de la emplazadas, pretenden que el órgano jurisdiccional a través del proceso constitucional de cumplimiento ordene a dicha entidad estatal que acatando la Resolución de Alcaldía N° 357-2015-MPF/A del dieciséis de julio de dos mil doce, que aprueba el Pliego de Reclamos para el año dos mil trece; proceda a incorporarlos a la Carrera Administrativa. SÉTIMO.- Al respecto, la parte pertinente de los Acuerdos aprobados por la Resolución Administrativa N° 357-2012-MPF/A, objeto de cumplimiento reseña: “III. 6.- La Municipalidad Provincial de Ferreñafe, conviene en incorporar a la Carreera Administrativa a partir del 01 de enero 2013 a los trabajadores contratados permanentes sindicalizados de acuerdo al D. Leg. N° 276, Art. 15° y su Reglamento, Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Art. 40°, cuyo nombre se detalla: César Racchumi Andrade, Dora Rcchumi Barreto, Erika Fátima Guevara Sánchez y Vilidardo Mori Gastulo”. OCTAVO.- Que, siendo esto así, el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, no tiene la característica de ser un mandato cierto o líquido, es decir, no se presenta como manifestó en su existencia como producto del acto administrativo acotado, menos aún incondicional; dado a que, su cumplimiento está condicionado a su conformidad con las normas glosadas textualmente en él, las mismas que establecen que el ingreso a la Carrera Administrativa tendrá lugar previo concurso, la existencia de plaza vacante y presupuestada, actuaciones administrativas que la autoridad administrativa tendrá que implementar, de ser el caso, en su oportunidad. NOVENO.- En consecuencia, atendiendo que el mandato contenido en el acto administrativo no reúne los requisitos acotados en el fundamento cuarto de la presente sentencia, la demanda de cumplimiento resulta inestimable. Por los fundamentos de la recurrida, consideraciones expuestas y artículo VII del Título Preliminar y 1°, 66º y 69 del Código Procesal Constitucional; RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número cinco del veintinueve de enero de dos mil quince, de folios sesenta y nueve a setenta y cuatro, que declara IMPROCEDENTE la demanda, n con lo demás que contiene; en los seguidos por GONZALO CÉSAR RACCHUMI ANDRADE contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE FERREÑAFE Y OTRO sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO; y, los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Carrillo Mendoza, Pisfil Capuñay y Teran Arrunategui por haber participado en la fecha de vista de la causa, y, el último de los nombrados por licencia del señor Lara Contreras; notifíquese conforme a ley.Srs. CARRILLO MENDOZA. PISFIL CAPUÑAY TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1385485-21 PROCESO DE CUMPLIMIENTO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia N° 125 Resolución número Expediente N° Demandante Demandado Materia Juez Superior Ponente : : : : : : nueve 00204 -2014-0-1708-JM-CI-01 Marcos Purihuaman Carlos Comisión Ad Hoc Fonavistas Acción de Cumplimiento señor Pisfil Capuñay Chiclayo, nueve de marzo de dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS; en Audiencia Pública, con el voto escrito dejado por el señor Lara Contreras quien a la fecha se encuentra de licencia e interviene por haber integrado el Colegiado el día que se voto la presente cuya copia certificada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por sus fundamentos y CONSIDERANDO, además:.ASUNTO Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia contenida en la Resolución Número CINCO, su fecha quince de junio del año dos mil quince, folios ciento diecisiete a ciento veintidós, expedida por la Señora Juez del Juzgado Mixto Transitorio de Lambayeque, que resuelve declarar Improcedente la demanda interpuesta por don Marcos Purihuamán Carlos contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley N° 29695 – FONAVI sobre proceso constitucional de cumplimiento y con las demás que contiene.ANTECEDENTES Con fecha veinticinco de junio del año dos mil catorce, don Marcos Purihuamán Carlos, promueve proceso de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley N° 29625 - “Ley de Devolución de Dinero del FONAVI, a los trabajadores que contribuyeron al mismo”, con la finalidad de que la emplazada cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la citada Ley, y como consecuencia de ello cumpla con otorgarle el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del fonavista que por ley le corresponde.Por escrito de folios ochenta y siete a ciento seis, doña Patricia del Carmen Velasco Sáenz, en su calidad de Procuradora Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas, se apersona al proceso y deduce la excepción de incompetencia por la materia, la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante así como contesta la demanda; escrito que fue admitido a trámite con su apersonamiento y por interpuestas las excepciones, mediante Resolución Número TRES, su fecha catorce de octubre del año dos mil catorce, folios ciento diez.La Señora Juez del Juzgado Mixto Transitorio de Lambayeque, con fecha quince de junio del año dos mil quince, emite sentencia declarando improcedente la demanda de autos, por estimar que no se cumple con los requisitos mínimos que establece el Tribunal Constitucional.FUNDAMENTOS Sobre el proceso de Cumplimiento 1. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso; que el acceso a la justicia constitucional, exige que el actor cumpla mínimamente con los requisitos elementales que la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito transite por la vía procedimental propuesta y hacia un pronunciamiento sobre el fondo.2. De acuerdo con el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar El Peruano Martes 7 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.3. El Tribunal Constitucional, en la STC Nº 0168-2005-PC/TC (fundamento 14), publicada en el diario oficial El Peruano, el siete de octubre del dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante g) Permitir individualizar al beneficiario. Análisis del caso concreto 4. Don Marcos Purihuamán Carlos, mediante escrito de demanda de folios once a veinticinco, pretende a través del proceso de cumplimiento, que la justicia constitucional ordene a la entidad demandada, cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la Ley Nº 29625, y como consecuencia de ello cumpla con otorgarle el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del fonavista que por ley le corresponde.5. De los medios probatorios que el actor Marcos Purihuamán Carlos adjunta al presente proceso, se aprecia que según constancia N° 28698-2013-ANFPP, obrante a folios siete, el recurrente se encuentra registrado en el padrón de fonavistas beneficiarios elaborado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP), y con el documento recepcionado con fecha dieciocho de noviembre del año dos mil trece, folios dos a tres, el demandante acredita que solicitó a la Presidencia de la Comisión demandada, la entrega del Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista en estricto cumplimiento del artículo 3º de la Ley Nº 29625.6. En el presente caso, si bien la Ley Nº 29625 resulta ser una norma vigente y de ineludible cumplimiento, se aprecia del contenido de dicha norma que el mandato que contiene no es incondicional, toda vez que su cumplimiento presupone la ejecución de una serie de procedimientos de carácter administrativo, los cuales son necesarios e indispensables. En tal sentido es posible determinar que no cumple las condiciones señaladas por nuestra Carta Política y en el precedente vinculante establecido en la STC 0168-2005-PC/TC para que su cumplimiento pueda ser exigido en sede constitucional.7.- Cabe hacer la precisión, sumado a lo anotado en el fundamento precedente, que la actora no reúne aún los requisitos para ser considerado Fonavista Beneficiario, dado a que la inscripción en el Padrón de la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú – ANFP, es solo un medio para facilitar la elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas, no siendo equiparable a este último.8.- Que, en consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se exige no cumple los requisitos señalados en el Considerando Tercero de la presente resolución, por lo que la demanda de cumplimiento debe ser desestimada por improcedente; decisión que se adopta excepcionalmente con la sentencia como así lo autoriza la parte final del artículo 121 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso; debiendo por tanto, confirmarse la recurrida.Por estos fundamentos y dispositivos legales acotados, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA la SENTENCIA apelada contenida en la Resolución Número CINCO, su fecha quince de junio del año dos mil quince, folios ciento diecisiete a ciento veintidós, expedida por la Señora Juez del Juzgado Mixto Transitorio de Lambayeque, que resuelve declarar Improcedente la demanda interpuesta por don Marcos Purihuamán Carlos contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley N° 29695 – FONAVI sobre proceso constitucional de cumplimiento y con lo demás que contiene; consentida o ejecutoriada que sea la presente, dispóngase su publicación en el diario oficial “El Peruano”, y devuélvase los autos al juzgado de origen para su cumplimiento y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley.Srs. CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY W-1385485-22 56913 PROCESO DE CUMPLIMIENTO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia No. 177. Exp. Nº Demandante Demandado Materia Juez Superior Ponente : 01030-2014-0-1706-JR-CI-07 : ERNESTO JORGE RISI MENDIVIL : COMISIÓN AD HOC CREADA POR LA LEY 29625 :PROCESO DE CUMPLIMIENTO. :Sr. Terán Arrunátegui. Chiclayo, veintidós de marzo del dos mil dieciséis RESOLUCION NUMERO: DIEZ. VISTOS; en audiencia pública; por sus fundamentos pertinentes; y, Considerando, además; I.- ASUNTO. Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida por el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo el día veintisiete de octubre del dos mil quince, de folios ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta, que declara improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por Ernesto Jorge Risi Mendivil contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625 y el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas; recurso impugnatorio presentado por la parte demandante, según escrito de folio ciento sesenta y uno. II.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACION. Conforme al artículo 364 del Código Procesal Civil el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; además, de acuerdo al artículo 382 del mismo cuerpo legal el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada. III.- AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE. La parte demandante basa el agravio que le produce la sentencia apelada, en los siguientes argumentos: 3.1. Señala que la sentencia apelada incurre en errores de hecho y de derecho que le causan agravio, no habiéndose tenido en cuenta que la demanda está dirigida a que la Comisión cumpla con lo señalado por los artículos 2, 3, 4 y 9 de la Ley de devolución del dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo, no habiendo cumplido la demandada con llevar a cabo los procedimientos dentro del plazo de ciento veinte días establecido por la ley. 3.2. Sostiene que, en su caso, la Comisión empezó a efectuar el procedimiento establecido con la recepción el trece de junio del dos mil doce del padrón en donde se encontraba registrado con su historia laboral e identificado como fonavista. IV.- ANALISIS DEL CASO DE AUTOS. 4.1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 4.2. Asimismo, el artículo 66 del Código Procesal Constitucional señala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 4.3. Con relación a la procedibilidad de la demanda de cumplimiento, en la sentencia emitida en el expediente número 0168-2005-AC/TC del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha fijado los siguientes criterios: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales casos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al beneficiario.” 56914 PROCESOS CONSTITUCIONALES 4.4. En la misma sentencia, el Tribunal Constitucional agregó que “Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas”. 4.5. En el caso de autos, la Ley número 29625 dispuso en su artículo 1° la devolución de aportes al FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo, y dispuso la conformación de una Comisión Ad Hoc encargada de efectuar todos los procedimientos y procesos que sean necesarios para cumplir con lo establecido en la ley, aprobándose el Reglamento de la Ley mediante Decreto Supremo número 006-2012-EF. 4.6. Al respecto, el fundamento 68, de la sentencia expedida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional en el expediente 0007-2012-PI/TC, de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, sobre el artículo 1 de la Ley señala que “..., corresponde interpretar que allí donde el artículo 1 de la Ley 29625 establece abonar a favor de cada trabajador beneficiario “los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponde debidamente actualizados”, deberá entenderse que dicha devolución se destinará a la satisfacción de la necesidad básica de vivienda a los fonavistas que así lo requieran por su falta de acceso adecuado a este derecho fundamental, en los términos contemplados en los fundamentos 63, 66 y 67. La forma cómo se reconstituirá efectivamente ese fondo, cómo se identificarán a los fonavistas beneficiarios, qué prestaciones específicas de vivienda corresponden, y cómo se otorgarán, son asuntos que deberá ser normados a través de un reglamento que el Poder Judicial deberá dictar en un plazo no mayor de 60 días hábiles” 4.7. Dicha norma y el reglamento de la misma, aprobado mediante Decreto Supremo número 006-2012-EF, establecieron una serie de actos preparatorios para la devolución de los aportes del FONAVI, como es la implementación de la infraestructura necesaria para el desarrollo de sus funciones, la aprobación del procedimiento de presentación del formulario de inscripción de la Ley número 29625, el mismo que incluye el historial laboral para el período de aportes al FONAVI, la identificación y elaboración del padrón nacional de fonavistas beneficiarios, así como la organización de la información de los aportes a partir de lo informado por empleadores e instituciones, para lo cual la Comisión debe solicitar a la ONP, y a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs, la información relativa al historial laboral de los trabajadores que aportaron al FONAVI durante su período de vigencia. 4.8. Posteriormente, mediante Decreto Supremo número 016-2014-EF se han aprobado las normas reglamentarias para proceder a la devolución de los aportes del FONAVI conforme a lo dispuesto por la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, disponiendo el registro del Historial Laboral declarado a la Comisión con el formulario número uno, indicando que el plazo para el registro de dicho Historial Laboral concluye el treintiuno de agosto del dos mil catorce, y que requiere el cotejo del historial laboral declarado en el citado formulario con la información obtenida de las entidades y empresas públicas y privadas, de ser el caso, y/o con documentación supletoria que se requiera expresamente. 4.9. Las normas anteriormente reseñadas permiten advertir que el procedimiento de implementación de la Ley cuyo cumplimiento se solicita se encontraba aún en la etapa de verificación del historial declarado, cuyo plazo aún no vencía al momento de presentarse la demanda, por lo que no es posible solicitar vía proceso de cumplimiento que se cumpla con actualizar los aportes descontados, conformar una cuenta individual, realizar el proceso de liquidación de aportaciones con el interés legal, y la entrega del certificado de reconocimiento de aportaciones y derechos del FONAVISTA (CERAD) cuando aún se encontraba pendiente la primera etapa. 4.10.- En consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que con carácter vinculante ha establecido el Tribunal Constitucional, no existe un mandato incondicional que deba ser cumplido, pues lo solicitado por el demandante estaba condicionado a requisitos previos como los señalados en las normas reglamentarias y se encontraban pendientes de un plazo fijado por las mismas. 4.11. Por otro lado, en cuanto a la incondicionalidad del mandato, éste no debe encontrarse condicionado a la producción de algún requisito previo para que surta efectos, sino que su sola entrada en vigencia determina la exigibilidad del mandato; es decir, no debe ser sujeto al cumplimiento de una condición previa, requisito que tampoco se cumple en el presente caso, debido a que no existe un derecho incuestionable reconocido a favor del demandante, pues el procedimiento de implementarlo, comprende el cotejo entre la información contenida en el formulario y la que se reciba de los empleadores, que en el caso del demandante resulta ser el Banco Agrario del Perú; no habiéndose presentado documento alguno que acredite que la empleadora haya informado a la Comisión que el demandante efectuó el total de aportes al FONAVI que indica en su escrito de demanda; no habiendo probado tampoco su afirmación respecto del monto de sus aportes, sino únicamente que se encuentra empadronado en dicha asociación; en este sentido, no concurren los requisitos El Peruano Martes 7 de junio de 2016 previstos por la norma y jurisprudencia anteriormente citadas para la viabilidad del proceso de cumplimiento. V. DECISION. Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON la sentencia expedida por el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo el día veintisiete de octubre del dos mil quince, de folios ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta, que declara IMPROCEDENTE la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO interpuesta por ERNESTO JORGE RISI MENDIVIL contra la COMISIÓN AD HOC creada por la Ley 29625 y el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, n con lo demás que contiene; y, los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Carrillo Mendoza, Pisfil Capuñay y Teran Arrunategui por haber participado en la fecha de vista de la causa, y, el último de los nombrados por licencia del señor Lara Contreras; notifíquese conforme a ley.Srs. CARRILLO MENDOZA. PISFIL CAPUÑAY. TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1385485-23 PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SALA VACACIONAL MIXTA Sentencia Nº Expediente Nº Demandante Demandado Materia Ponente : : : : : : 077 01260-2014-0-1706-JR-CI-02 José Antonio Arrascue Villareal Ministerio de Agricultura. Acción de Amparo Sr. Bravo Llaque SENTENCIA DE VISTA Resolución Número: Veintiocho Chiclayo, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis VISTOS; en audiencia pública; y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Debemos determinar si se revoca, confirma o anula la sentencia emitida por el señor Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a través de la cual declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por José Antonio Arrascue Villareal contra el Ministerio de Agricultura y ordeno que la demandada inicie el procedimiento de expropiación previsto en la Ley número 27117 y en un plazo no mayor de cuatro meses contados desde la fecha en que quede consentida o ejecutoriada la presente resolución, pague al demandante y los litisconsortes necesarios activos Alejandro Arrascue Díaz, María Leonor Díaz Sobrado de Arrascue, Víctor Alejandro Arrascue Díaz, Raúl Antonio Arrascue Pérez, César Evelio Arrascue Torres y Lilia Arrascue Zapata la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada consistente en 2,049.38 hectáreas de tierras eriazas del fundo “La Granja” o “Paltic” ubicado en el distrito de Querocoto, Chota. Antecedentes: 1.- Demanda.- Don José Antonio Arrascue Villareal, pretende que se inicie el proceso de expropiación previsto en la Ley N° 27117 para que un plazo razonable no mayor de cuatro meses, abone la indemnización justiprestada e intereses legales por la propiedad confiscada de 2,049.38 hectáreas (dos mil cuarenta y nueve hectáreas con tres mil ochocientos metros cuadrados) de tierras eriazas del fundo “ La Granja ( antes “paltic”) ubicado en el distrito de Querocoto provincia de Chota y departamento de Cajamarca ; tierras erizadas que se encuentran inscritas en el asiento uno folio quince, tomo treinta y tres asiento nueve, folio dieciocho. Tomo treinta y tres (escritura Pública N° 2437, inscripciones que han sido trasladadas a la partida N° 11041988 de la oficina registral de Chota por Resolución N° 475-2006-ZRII-GR del veinticuatro de julio del dos mil seis de la Gerencia Registral Cajamarca. Sentencia de primera instancia: El señor Juez en la sentencia sostiene que se encuentra acreditado: (1) que el demandante y los litisconsortes necesarios activos eran propietarios del predio “La Granja” o “Paltic” ubicado en el distrito de Querocoto, Provincia de Chota, Departamento de Cajamarca; (2) se observa con el plano que una parte de 2,049.38 El Peruano Martes 7 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES hectáreas del predio “La Granja” corresponde a tierras eriazas, que no fueron materia del proceso de expropiación seguido ante el Juzgado Civil de Chota; (3) que respecto de esta área en la vía administrativa el demandante ha solicitado que se respete su derecho de propiedad, y la demandada ha resuelto porque dichas tierras revirtieron al dominio del Estado; sin embargo, la reversión de los terrenos no fue producto de un trámite administrativo en el que se haya demostrado que se encontraban abandonadas; por lo que nos encontramos ante un supuesto de confiscación de propiedad privada sin haberse seguido el proceso de expropiación ni el pago del justiprecio. Por lo que conforme a lo previsto por la Ley 27117 y dentro de un plazo razonable no mayor a cuatro meses se ordena a la demandada abonar al demandante y los litisconsortes necesarios activos la indemnización justipreciada que corresponde a las 2,049.38 hectáreas de tierras eriazos del fundo “La Granja” o “Paltic”, Pretensión impugnatoria: La sentencia es impugnada por Marco Antonio La Rosa Sánchez Paredes - Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, solicitando se revoque la misma; bajo los siguientes fundamentos: - Que, el presente proceso debió ventilarse en un contradictorio más lato en el cual se pueda ofrecer, actuar y analizar las pruebas aportadas al proceso, siendo lesivo en este caso la actuación inmediata de las pruebas, en virtud a que los antecedentes del presente caso se registran hace décadas, siendo necesario que el juzgador actué el expediente administrativo del caso y el expediente de expropiación que obra inscrito, de esa manera se estaría tutelando el derecho de defensa de esta parte, en razón a una verdadera valoración de la prueba en conjunto, afianzando las garantías de un debido proceso. - La pretensión respecto al inicio de un proceso de expropiación sería inviable, puesto que existió respecto al predio materia de litigio según la misma ficha registral del predio un proceso de expropiación, en el cual se habría procedido al pago del valor del precio, constando dicho acto en los títulos archivados de dicha partida. - Que no se puede pretender el inicio de un nuevo procedimiento de expropiación respecto de lo que ya ha sido materia de juzgamiento y lo cual tiene calidad de cosa juzgada, siendo inaplicables al caso, los alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional que aplica la formula de la devolución o pago de justiprecio ante acto de confiscación, en razón que la misma es aplicable en caso de declaración de estado de abandono de precio y dándose ciertas condiciones y no cuando ya ha sido materia de expropiación como ha sucedido respecto a la extensión de terreno. - Que no se ha evaluado que a pesar de que el accionante señala ser propietario del predio materia de litis, no acredita la existencia de dicho derecho, es decir no acredita el tracto sucesivo de cómo a la fecha es propietario de los 2,049.38 hectáreas. de terrenos eriazos. - Que no se acredita que el actor tenga legitimo interés para obrar y que demuestres el derecho de propiedad afectado y menos la extensión de terreno respecto del cual solicita se inicie el proceso de expropiación, por lo que esta debería ser declara improcedente. ANÁLISIS: PRIMERO: Competencia del Colegiado. 1. Según el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370° del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio éste expresado en el aforismo tantum appellatum, quantum devolutum. 2. Empero, ello no limita que el Colegiado al advertir que la resolución carezca de algún requisito de validez, que atente contra el debido proceso, antes de evaluar el fondo de lo discutido, se pronuncie sobre la forma, anulando dicha resolución de ser el caso, en aplicación del artículo 171° del Código Procesal Civil; aún cuando el impugnante no lo haya solicitado, en razón a que las normas procesales son de carácter público e imperativas. § El derecho de propiedad y la expropiación 3. El derecho de propiedad, desde la perspectiva del Derecho Constitucional importa el poder de dominio que tiene la persona natural o jurídica sobre un bien mueble o inmueble posibilitando el ejercicio efectivo de sus atributos: disposición o de enajenación, uso y disfrute. 4. Conviene señalar que el ejercicio del derecho de propiedad deberá realizarse en armonía con el interés social, pero su ejercicio 56915 no es irrestricto o ilimitado, en la medida que existen circunstancias en que el Estado puede limitar su ejercicio real y concreto. En este contexto, emerge la figura jurídica de la utilidad pública como uno de los fundamentos de la limitación administrativa del derecho de propiedad: la expropiación. § La ponderación de derechos fundamentales 5. La ponderación, como método de resolución de controversias en sede constitucional, presupone una colisión entre derechos fundamentales. Por la ley de la ponderación, asumimos que: “Cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”. 6. Si la resolución de conflictos e incertidumbres jurídicas de orden constitucional se puede ejecutar a través de principios, bajo la pauta unívoca de que un solo principio pueda resolver la controversia, la dificultad parece concluir allí. Sin embargo, ¿qué sucede si, invocado un principio, éste no resulta suficiente para resolver el conflicto, o si bien invocado un principio, éste parece entrar en colisión con otros principios, igualmente de rango constitucional? En dicho caso, nos veremos precisados a aplicar técnicas o procedimientos más complejos, como la ponderación y la proporcionalidad, cuya aplicación jurisprudencial viene ya desarrollando el Tribunal Constitucional en sendas decisiones, constituyendo la misma doctrina jurisprudencial. § Análisis del caso concreto 7. En el presente caso corresponde establecer si en la actuación del ente estatal se ha procedido de manera arbitraria a afectar la propiedad del demandante, quien a pesar de tener un derecho reconocido la parte actora, ha procedido actuar de forma arbitraria confiscándole la cantidad de 2,049.38 hectáreas de tierras eriazas del fundo denominado La Granja (antes Paltic), de tal manera que al no haber realizado el pronunciamiento a favor de la expropiación y la propuesta de indemnización por justiprecio, la demandada ha buscado por todos los medios posibles evitar su responsabilidad reiterando con su conducta el abusivo actuar, manteniéndose un agravio permanente contra la emplazante, por lo que siendo este el punto controversial de la presente litis. 8. No debemos dejar de indicar que si bien el derecho de propiedad es inviolable, como precisa el artículo 70 de la Constitución Política del Estado, este derecho fundamental se ejerce en armonía con el bien común y a nadie puede privársele de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada. 9. Por esto, en este debate corresponde establecer en primer lugar si es que el demandante y los litisconsortes son propietarios de las 2049.38 hectáreas de tierras eriazas o si por el contrario las mismas son de propiedad del Estado, y para ello consideramos los documentos que obran en la demanda y la contestación de la misma. 10. Que , en este caso se advierte que a folios veintinueve, corre copia certificada del Oficio N° 0724-75-SUT-ZA-II, que contiene la Resolución Directoral N° 0717-AG-75-D-ZA-II, emitida en Cajamarca el catorce de julio de mil novecientos setenta y cinco, en el que se indica que con Resolución Número cero cero treinta y tres - AG-75-DZAII de fecha nueve de enero de mil novecientos sesenta y cinco, se afectó con fines de Reforma de Agraria el predio rústico La Granja, en la totalidad de su extensión de ocho mil setecientos quince hectáreas de tierras agrícolas, al mismo tiempo que se ordenó revertir mediante el procedimiento especial señalado en Ley la extensión de dos mil cuarenta y nueve hectáreas tres mil ochocientos metros cuadrados de tierras eriazas existentes en el referido predio, de lo que se infiere que en efecto se expropió dicha cantidad tierras eriazas, y que las mismas fueron en la cantidad que señala el demandante, reconociéndose por parte de la autoridad agraria que dichos terrenos formaron parte del fundo La Granja. 11. Pero además es de propiedad de los demandantes dicha extensión de tierras, por cuanto así queda expresado en la copia literal de Partida número 11041988, y en la partida electrónica 02068464, que aparecen conjuntamente en la demanda, habiéndose incluso el demandante comportado como propietario, en la medida en la que han venido reclamando su derecho de propiedad, e incluso mediante Resolución de Subdirección Regional Sectorial Número 011-98-RENOM/AG-CHO, del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, folios sesenta y dos, en la que se hace expresa alusión que la cantidad de hectáreas de tierras eriazas reclamadas revirtieron al Estado, mediante RDZN° 0033-75-AG-75-DZAII. 12. Entonces, no cabe duda que a los demandantes se les afectó en su derecho de propiedad de manera arbitraria, pues a pesar del tiempo transcurrido y pese a que ha tratado el actor por todos los medio dar inicio al trámite de expropiación, la autoridad administrativo ha respondido que las mencionadas tierras no le pertenecen, porque ya revirtieron al Estado. 13. Como queda claro, entonces al Estado le correspondía realizar el trámite de expropiación y señalar la indemnización de justiprecio, sin que hasta este momento se haya iniciado la ejecución del ya indicado trámite, por lo que siendo esto así, la afectación al derecho de propiedad deviene en actual y de atención urgente, PROCESOS CONSTITUCIONALES 56916 14. Por otro lado, los argumentos expuestos por el demandado a través de la Procuraduría Pública, carecen de sustento, por cuanto el proceso civil realizado en la ciudad de Chota Expediente N° 001-95-AG, precisamente sobre Expropiación, se refieren a hechos relacionados con la expropiación de 2602 hectáreas de tierras agrícolas, pero no las tierras eriazas que formaban también dicho fundo, por lo que siendo esto así corresponde este argumento carece de asidero. 15. Asimismo, tampoco consideramos que se ha debido emplazar a los beneficiarios de la Reforma Agraria, por lo que pretende la demandante no es desalojar o reivindicar su propiedad, sino simplemente que en el ejercicio de su derecho, al estar frente a una confiscación, reclama el equivalente a su propiedad, y para esto solicita se declare el inicio del proceso de expropiación, el que para nuestro criterio si resulta atendible, por lo que siendo esto así y estando también a los fundamentos de la sentencia apelada, consideramos que la misma debe ser confirmada. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, la Sala Vacacional Mixta de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA la sentencia (resolución número quince) de fecha treinta y uno de marzo del dos mil quince (folio seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta y cuatro) que DECLARA FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por José Antonio Arrascue Villarreal contra el Ministerio de Agricultura; con lo demás que contiene; consentida o ejecutoriada que sea la presente devuélvase al juzgado de origen. Avocándose a conocimiento del presente proceso la Sala Vacacional Mixta integrada por los señores Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y Bravo Llaque. Publíquese y Notifíquese. Sres. HUANGAL NAVEDA FIGUEROA GUTARRA BRAVO LLAQUE W-1385485-24 PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia N° 204 Resolución número Expediente N° Demandante Demandado Materia Juez Superior Ponente : : : : ocho 01386-2014-0-1706-JR-CI-03 William Villalobos Vásquez Municipalidad Provincial de Chiclayo : Proceso de Amparo :señor Terán Arrunátegui Chiclayo, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS; en Audiencia Pública, por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO, además:.1. ASUNTO: 1.1. Vienen estos autos en apelación por parte de la demandada, de la Resolución Número Tres de fecha siete de octubre de dos mil catorce, de folio doscientos treinta a doscientos treinta y uno, que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, según escrito de folio doscientos treinta y seis.1.2. Asimismo, mediante escrito de folio doscientos cincuenta, la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la Resolución Número Cinco del veintiuno de setiembre de dos mil quince, de folios doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y seis, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por William Villalobos Vásquez contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo.2. AGRAVIOS EXPRESADOS POR LA PARTE APELANTE: La parte demandada expresa los siguientes agravios que le produce las resoluciones apeladas en los siguientes argumentos:.2.1. Respecto de la resolución que rechaza la excepción, la demandada señala que conforme es de verse de lo actuado, el demandante señala que ingresó a laborar vía contrato administrativo de servicios, como chofer de limpieza pública desde el uno de enero de dos mil once, encontrándose regulado por el Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento N° 075-2008, por lo que en ningún momento se ha desnaturalizado el contrato.2.2. Asimismo, agrega en el recurso de apelación de la sentencia, que es una resolución impugnable porque no está motivada, no ha sido explicada, y tampoco se encuentra acorde con el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establece El Peruano Martes 7 de junio de 2016 su condición de trabajador a plazo indeterminado; precisando que no existe prueba alguna que señale que se encontraba sujeto contrato de modalidad.3. ANALISIS DE LA EXCEPCION INTERPUESTA: 3.1. La parte demandada sostiene al plantear las excepciones que la relación laboral del actor estuvo regulada por el Decreto Legislativo N° 1057, desde que empezó hasta que concluyó, por lo que no existe desnaturalización; al respecto, el actor, señala que laboró como obrero sujeto al régimen laboral de la actividad privada, según artículo 37 de la Ley N° 27972, por lo que habiendo superado el período de prueba de tres meses, dispuesto por el Decreto Legislativo N° 728 y Decreto Supremo N° 003-97-TR.3.2. Las excepciones son medios de defensa formales que están destinados a cuestionar la relación jurídica procesal por la falta o defecto de un presupuesto procesal o de una condición de la acción; pudiendo ser interpuestas en un proceso constitucional, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso constitucional.3.3. Respecto al contrato administrativo de servicios regulado por el Decreto Legislativo N° 1057 es relevante tener en cuenta lo expuesto por el Tribunal Constitucional en tres sentencias emitidas al respecto:.3.3.1. En la sentencia expedida el día treinta y uno de agosto del dos mil diez en el expediente N° 0002-2010-PI/TC, proceso de insconstitucionalidad interpuesto por más de cinco mil ciudadanos contra el Poder Ejecutivo, el Tribunal señaló que se trata de un régimen de contratación especial, que a pesar que se le ha dado la denominación de “contrato de servicios”, tiene las características de un contrato de trabajo, por lo que tiene naturaleza laboral; agregando que no es inconstitucional el Decreto Legislativo N° 1057, debido a que puede coexistir con los regímenes generales existentes, no siendo complementario de ninguno de dichos regímenes sino que es un sistema de contratación laboral independiente.3.3.2. Luego, en la sentencia emitida en el expediente N° 03818-2009-PA/TC el día doce de noviembre del dos mil diez, señaló que en el amparo “era innecesario e irrelevante que se dilucide si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el demandante había prestado servicios de contenido laboral encubiertos mediante contratos civiles, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituye un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. Por lo tanto, dicha situación habría quedado consentida y novada con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios”.3.3.3. Finalmente, en la sentencia recaída en el expediente N° 03505-2010-PA/TC, publicada el día treinta y uno de enero del dos mil once, el mismo Tribunal Constitucional indica que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios.3.4. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que en fecha posterior a las sentencias antes citadas, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamientos que son necesarios destacar debido a que de alguna manera se morigera la posición asumida en sus anteriores pronunciamientos, por las razones siguientes:.3.4.1. En el expediente N° 01648-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional amparó el derecho de la trabajadora, pese a haber suscrito un contrato CAS, debido a que el mencionado contrato se celebró del uno de julio del dos mil ocho al treinta de setiembre del dos mil nueve, y luego, del uno de octubre del dos mil nueve al treinta de mayo del dos mil diez suscribió contratos de locación de servicios, para luego, del uno al ocho de junio del dos mil diez laborar sin contrato.3.5. Con relación al régimen laboral invocado, debe tenerse en cuenta que según el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoseles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.3.6. En una posterior sentencia recaída en el expediente N° 03941-2010-PA/TC-LIMA, del veintinueve de marzo del dos mil doce, el Tribunal Constitucional ha ratificado sus criterios, indicando lo siguiente: “La realidad de la contratación en el Perú nos advierte que en el Estado coexisten, prima facie, tres regímenes de contratación laboral: i) el régimen laboral de la carrera administrativa o pública (Decreto Legislativo N° 276 y Ley N° 24041); ii) el régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728); y iii) el régimen laboral de la contratación administrativa de servicios (Decreto Legislativo N° 1057)”, y luego, en la misma sentencia agrega: “Este Colegiado considera que el criterio determinante para evaluar la vía judicial en donde se cuestionarán los despidos realizados por una entidad pública será el tipo de contratación laboral que tuvo el trabajador que promueve la demanda de amparo contra el Estado. Tenemos así que si el trabajador despedido mantuvo con el Estado una relación jurídica laboral privada (D.L. N° 728), entonces tendrá habilitada la vía del proceso de amparo. Pero si el trabajador mantuvo con el Estado una relación jurídica laboral pública (D.L. N° 276), entonces tendrá El Peruano Martes 7 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES habilitada la vía del proceso contencioso administrativo y no la vía del amparo, salvo razones de urgencia o inidoneidad de la vía ordinaria”.3.7.De acuerdo al Memorando número 5410-2010-GRRHHMPCH del treinta y uno de diciembre de dos mil diez, de folio doscientos dos, el actor ingresó a laborar para la demandada como chofer, por haber ganado la Convocatoria CAS N° 10-2010MPCH, desde el uno de enero de dos mil once, según contrato de folio ciento noventa y tres a ciento noventa y siete; y según Carta número 514-2014-MPCH/GRRHH del veinticuatro de marzo de dos mil catorce, de folio ciento treinta y nueve, se comunica al demandante el vencimiento de su contrato CAS, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce.3.8. En el caso de autos, el actor no ha alegado ni acreditado que existan razones objetivas que autoricen a dilucidar la controversia en la vía del amparo, por lo que no puede aplicarse el supuesto excepcional contenido de la sentencia N° 0206-2005PA/TC del día veintiocho de noviembre del dos mil cinco, más aún si se toma en cuenta que el día cuatro de julio del dos mil catorce se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral que en el punto 1.5 ha señalado los diversos supuestos referidos a trabajadores del sector público, señalando que deben acudir al proceso contencioso administrativo, aquellos trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios - CAS, y en el punto 1.5.5. establece que “En los casos en que el juez de la causa advierta la improcedencia de la demanda por incompetencia; ésta debe disponer la remisión del proceso al juez competente para que conozca del mismo o adecuar la vía procesal, de ser el caso”.3.9. Finalmente, y respecto a lo alegado por el actor, en relación a los Contratos Administrativos de Servicios, es necesario señalar que no estamos ante una modalidad contractual que se pueda analizar de acuerdo al Decreto Legislativo N° 728, o según las reglas del Decreto Legislativo N° 276, ya que el contrato administrativo de servicios constituye un régimen laboral independiente, que coexiste con los otros regímenes laborales; asimismo, el actor tampoco se encuentra dentro del supuesto descrito en el fundamento 3.4.1. de la presente resolución, debido a que desde que ingresó a laboral para la demandada hasta su término su régimen laboral no cambio.5. DECISION: Por las consideraciones expuestas: REVOCARON la Resolución Número Tres de fecha siete de octubre de dos mil catorce, de folio doscientos treinta a doscientos treinta y uno, que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; REFORMANDOLA, declararon FUNDADA la excepción propuesta de incompetencia por razón de la materia; NULO todo lo actuado; NULA e INSUBSISTENTE la sentencia contenida en la Resolución Número Cinco del veintiuno de setiembre de dos mil quince, de folios doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y seis, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por William Villalobos Vásquez contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; REMÍTASE el expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de turno de Chiclayo a fin de que proceda conforme a sus atribuciones y los DEVOLVIERON. Interviene el señor Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por licencia del señor Lara Contreras. Notifíquese conforme a ley.Srs. CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1385485-25 PROCESO DE CUMPLIMIENTO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia No. 110. Exp. No Demandante Demandado Materia Juez Superior Ponente : 1537-2014-0-1706-05. : JUAN REYES CARRILLO : COMISIÓN AD HOC CREADA POR LEY No. 29695-FONAVI : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. : Sr. Pisfil Capuñay. Chiclayo, cuatro de marzo del dos mil dieciséis. RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO. VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Carrillo Mendoza, quien se encuentra de licencia, cuya copia certificada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, Considerando; 56917 I.- ASUNTO. Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia contenida en la resolución número CINCO, su fecha veintisiete de noviembre del año dos mil catorce, folios ciento cuarentitrés a ciento cuarentisiete, expedida por la Señora Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Improcedente la demanda interpuesta por don Juan Reyes Carrillo contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley No. 29695 – FONAVI sobre proceso constitucional de cumplimiento y con las demás que contiene. II.- ANTECEDENTES. Con fecha veintidós de mayo del año dos mil catorce, don Juan Reyes Carrillo, promueve proceso de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley 29625 - “Ley de Devolución de Dinero del FONAVI, a los trabajadores que contribuyeron al mismo”, con la finalidad de que la emplazada cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la citada Ley, y como consecuencia de ello cumpla con otorgarle el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del fonavista que por ley le corresponde. Por escrito de folios noventidós a ciento once, doña Patricia del Carmen Velasco Sáenz, en su calidad de Procuradora Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas, se apersona al proceso y deduce la excepción de incompetencia por la materia, la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante así como contesta la demanda; escrito que fue resuelto admitiéndose su apersonamiento, por contestada la demanda y por interpuestos tales medios de defensa, mediante resolución número TRES, su fecha seis de octubre del año dos mil catorce y el demandante interpuso recurso impugnativo de apelación en el extremo que admite su apersonamiento, recurso que finalmente fue declarado improcedente de plano como se advierte de la resolución número CUATRO, su fecha siete de noviembre del mismo año, folios ciento treintitrés a ciento treintiséis. La Señora Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, con fecha veintisiete de noviembre del año dos mil catorce, emite sentencia declarando improcedente la demanda de autos, por estimar que no se cumple con los requisitos mínimos que establece el Tribunal Constitucional. III.- FUNDAMENTOS. &. Sobre el proceso de Cumplimiento. 1. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso; que el acceso a la justicia constitucional, exige que el actor cumpla mínimamente con los requisitos elementales que la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito transite por la vía procedimental propuesta y hacia un pronunciamiento sobre el fondo. 2. De acuerdo con el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 3. El Tribunal Constitucional, en la STC Nº 0168-2005-PC/ TC (fundamento 14), publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre del 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante g) Permitir individualizar al beneficiario. &. Análisis del caso concreto. 4. Don Juan Reyes Carrillo, mediante escrito de demanda de folios once a veinticinco, pretende a través del proceso de cumplimiento, que la justicia constitucional ordene a la entidad demandada, cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la Ley Nº 29625, y como consecuencia de ello cumpla con otorgarle el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del fonavista que por ley le corresponde. 5. De los medios probatorios que el actor Juan Reyes Carrillo, adjunta al presente proceso, se aprecia que según constancia PROCESOS CONSTITUCIONALES 56918 N° 42036-2013-ANFPP, obrante a folios siete, el recurrente se encuentra registrado en el padrón de fonavistas beneficiarios elaborado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP), y con el documento recepcionado con fecha diez de febrero del año dos mil catorce, folios dos a tres, el demandante acredita que solicitó a la Presidencia de la Comisión demandada, la entrega del Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista en estricto cumplimiento del artículo 3º de la Ley Nº 29625. 6. En el presente caso, si bien la Ley Nº 29625 resulta ser una norma vigente y de ineludible cumplimiento, se aprecia del contenido de dicha norma que el mandato que contiene no es incondicional, toda vez que su cumplimiento presupone la ejecución de una serie de procedimientos de carácter administrativo, los cuales son necesarios e indispensables. En tal sentido es posible determinar que no cumple las condiciones señaladas por nuestra Carta Política y en el precedente vinculante establecido en la STC 0168-2005-PC/TC para que su cumplimiento pueda ser exigido en sede constitucional. 7.- Cabe hacer la precisión, sumado a lo anotado en el fundamento precedente, que el actor no reúne aún los requisitos para ser considerado Fonavista Beneficiario, dado a que la inscripción en el Padrón de la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú – ANFP, es solo un medio para facilitar la elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas, no siendo equiparable a este último. 8.- Que, en consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se exige no cumple los requisitos señalados en el considerando tercero de la presente resolución, por lo que la demanda de cumplimiento debe ser desestimada por improcedente; decisión que se adopta excepcionalmente con la sentencia como así lo autoriza la parte final del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso; debiendo por tanto, confirmarse la recurrida. Por estos fundamentos y dispositivos legales acotados, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú; RESOLVIERON: CONFIRMAR la Sentencia apelada contenida en la resolución número CINCO, su fecha veintisiete de noviembre del año dos mil catorce, folios ciento cuarentitrés a ciento cuarentisiete, expedida por la Señora Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por don JUAN REYES CARRILLO contra la COMISIÓN AD HOC creada por Ley No. 29695 – FONAVI sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO, y, con las demás que contiene; consentida o ejecutoriada que sea la presente, dispóngase su publicación en el diario oficial “El Peruano”, y devuélvase los autos al juzgado de origen para su cumplimiento; y. los devolvieron. Intervinieron los señores: Carrillo Mendoza, Pisfil Capuñay y Teran Arrunategui por haber participado en la fecha de vista de la causa, y, el último de los nombrados por licencia del señor Lara Contreras; notifíquese conforme a ley.Srs. demanda de amparo interpuesta por Oscar Ely Díaz Castro contra el ministerio de Ecuación, la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y sus respectivos procuradores y, la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque; que según el texto de la demanda el actor pretende que se deje sin efecto el decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, el Decreto Supremo N° 21420174-ED, la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, normas que regularon la evaluación del dos mil catorce para directores y sub directores. TERCERO.- Que, los fundamentos de la apelación carecen de sustento legal pues, el Tribunal Constitucional en la STC N° 00987PA/TC, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintinueve de agosto de dos mil catorce, establecido en su fundamento cuarenta y nueve, con carácter de precedente vinculante, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurran algunos de los siguientes supuestos: a) carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoca; b) la cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional; c) la cuestión constitucional; y, d) se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales. CUARTO.- Que, asimismo, el Tribunal constitucional ya ha emitido pronunciamientos aplicando el citado precedente como es el caso del Expediente N° 00776-2015-PA/TC, concluyendo que pretensiones como las de la actora no corresponden ser resueltas en vía constitucional, pues pueden ser resueltas en una vía procesal igualmente satisfactoria, en tanto que se encuentra plenamente acreditado que quienes demandan pertenecen al régimen laboral público. QUINTO.- Que, además debe precisarse que las casuales para la denegatoria del recurso de agravio constitucional, también son aplicables para los jueces constitucionales al momento de pronunciarse sobre las pretensiones interpuestas por los justiciables, siendo que, en el presente caso, como ha quedado establecido, según lo anteriormente expuesto, la cuestión sometida a debate no es de especial trascendencia constitucional, siendo por ello de aplicación el numeral 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por tales fundamentos, RESOLVIERON: REVOCAR la sentencia, contenida en la resolución seis, del veinte de mayo del dos mil quince, de folios ciento sesenta y seis a ciento ochenta y uno, que declara INFUNDADA la demanda; REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la DEMANDA DE AMPARO interpuesta por OSCAR ELY DÍAZ CASTRO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la GERENCIA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LAMBAYEQUE y sus respectivos procuradores y, la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LAMBAYEQUE; y los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Lara Contreras, Carrillo Mendoza y Cervera Dávila por haber participado en la fecha de vista de la causa, la última de las nombradas por licencia del señor Pisfil Capuñay; y, el señor Terán Arrunategui por haber participado en la audiencia de vista de la causa en discordia; notifíquese conforme a ley.- PISFIL CAPUÑAY Srs. TERÁN ARRUNÁTEGUI CARRILLO MENDOZA. W-1385485-27 TERÁN ARRUNATEGUI. PROCESO DE AMPARO El Peruano Martes 7 de junio de 2016 EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA CERVERA DAVILA, es como sigue: Exp. : N° 01984-2014-0-1706-JR-CI-06 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia No. 114. Exp. N°. Demandante Demandado Materia Juez Superior Ponente : 1984-2014-0- 1706-JR-CI-06 : OSCAR ELY DIAZ CASTRO. : MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS. : PROCESO DE AMPARO. : Sr. Lara Contreras. Chiclayo, siete de marzo de dos mil dieciséis. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOCE. VISTOS; en discordia; con el voto escrito dejado por el señor Lara Contreras, quien se encuentra de licencia, cuya copia certificada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, Considerando; PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme al artículo 364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. SEGUNDO.- Que, es materia de grado la resolución número seis de fecha veinte de mayo de dos mil quince, de folios ciento setenta y seis a ciento ochenta y uno, que declara INFUNDADA la Con el debido respecto y consideración que merece el Señor Doctor Lara Contreras, que ha emitido su voto en el presente proceso, me permito discrepar con su ponencia, por las razones que paso a exponer: VISTOS, y, Considerando: PRIMERO.- Que, de acuerdo a la demanda de folios cuarenta y uno, la pretensión formulada por don Oscar Ely Díaz Castro; es para que se declare inaplicable a su caso las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, del 20 de mayo del año 2014, aprobado por Decreto Supremo número 004-2013-ED; en cuanto incorpora al Reglamento de la Ley 29944 Ley de Reforma Magisterial la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria; así como la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, de fecha 27 de mayo del 2014, en cuanto convoca al procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en Instituciones educativas Públicas; por constituir una amenaza eminente y cierta según demandante a sus derechos constitucionales: a) A trabajar libremente con sujeción a ley; b) A que se respete la carrera Pública del Profesorado; c) Al trabajo; y d) A las remuneraciones.- Consecuentemente reponiendo las cosas su estado anterior, se disponga se le excluya del listado de directivos sujetos al proceso de evaluación que ha publicado el Ministerio de Educación. SEGUNDO.- La recurrida contenida en la resolución número SEIS, de fecha veinte de Mayo del dos mil quince, que obra a folios ciento setenta y seis, expedida por la señora Jueza del Sexto Juzgado Civil de ésta ciudad, que resuelve El Peruano Martes 7 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES declarar infundada la demanda interpuesta por don Oscar Ely Díaz Castro, contra el Ministerio de Educación y Otros, sobre proceso constitucional de Amparo, con lo demás que contiene, y cuyo sustento medular es: 1) Que, la política educativa está a cargo del Estado, por mandato Constitucional y dentro de éste marco jurídico, se le faculta normal las obligaciones y derechos de quienes se desempeñan como director o profesor en un centro educativo, y dentro de éste contexto, se ha expedido la Ley de reforma magisterial publicada el 25 de noviembre del 2012 y su Reglamento D.S. 004-2013-ED, y que la propia Ley 29944 otorgó al Ministerio de Educación la posibilidad de su reglamentación; 2) Que, dentro de éste contexto el veinte de mayo del dos mil catorce, se incorpora en el Reglamento de la Ley 29944, a través del D.S. 003-2014-MINEDU, la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria, que regula el procedimiento excepcional de evaluación de los profesores que ejercían cargos directivos, incluyendo su cronograma; en los considerandos octavo, y noveno no hacen más que reafirmar las normas expedidas por el Ministerio de Educación, con relación al procedimiento excepcional de evaluación citado y ratificar que el proceso de evaluación a los Directores y Sub Directores, siempre ha sido permanente y al término de la gestión de tres años. TERCERO.- Que, aún cuando la A quo, al expedir el fallo, se ha limitado a hacer un recuento histórico de las normas que se implementaron con los propósitos de la evaluación de los cargos directivos, y que en ninguno de los considerandos de la recurrida, se ha referido en forma concreta a los cuestionamientos que el actor considera inconstitucionales y ponderarlos conforme a una interpretación constitucional posible y razonable, considero se trate de defectos en la aplicación o interpretación del derecho, lo que me habilita al amparo de la Resolución Administrativa N° 002-2014-CE-PJ, emitir pronunciamiento sobre el fondo. CUARTO.- El demandante al interponer recurso de apelación a folios ciento ochenta y nueve, en el fondo no cuestiona la evaluación, dado a que ésta siempre ha estado normada tanto en las normas de la Leyes del Profesorado, como es la actual Ley de la Carrera Pública Magisterial número 29944, enfatizando que el Derecho Supremo 003-2014-MINEDU, vulnera ésta Ley, por cuanto ésta debe regir desde su entrada en vigencia (26 de noviembre del 2012), computándose el plazo (3 años), a partir de la fecha de su vigencia y no ahora, que la evaluación excepcional incorporada vulnera el principio de jerarquía legal; el principio de la disposición más favorable a la persona humana, de la condición más beneficiosa, principio de progresividad de los derechos labrarles y el principio protector. QUINTO.- Que, de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 0336-2000-CTAR-LAMB-ED, de fecha 17 de febrero del año 2000 (fs. 2), el demandante fue nombrado como Sub Director del Centro Educativo 10011 – José Leonardo Ortiz – Chiclayo, y con fecha 26 de Febrero del 2013, mediante Resolución Directoral N° 0425-2013-GR-LAMB-GRED-UGELCHI (fs. 3), fue reasignado a partir del primero de marzo del año 2013, en el mismo cargo de Sub Director del Centro Educativo 11057 “San Lorenzo” del Distrito de José Leonardo Ortiz, a la Institución Educativa 1009 “Virgen de la Medalla Milagrosa” del mismo distrito.- Las normas cuya inaplicación se solicitan se expiden en el año 2004, cuando el demandante tenía un poco más de un año en el cargo, computado a partir de la dación de la Ley de Reforma Magisterial, y como es de verse de la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, de fecha 21 de Mayo del 2014, que aprueba la Norma Técnica denominada”. Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”, de su anexo y de la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU, (fs.08 a 20) que convoca al procedimiento excepcional de evaluación, aprueba el cronograma del procedimiento excepcional; así como de la publicación de la relación de directivos sujetos a proceso de evaluación, conforme a las normas cuya inaplicación se solicita, encontrándose el demandante como uno de los Sub Directores sujetos a evaluación; la afectación denunciada es evidente; por cuanto a convocarse al procedimiento excepcional de evaluación para profesores que desempeñaban cargos de directores y Sub Directores en las Instituciones Educativas Públicas, en mérito a lo dispuesto en la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial D.S 003-2014-MINEDU; su status jurídico del demandante es cierto ha variado, pues ha pasado de ser Sub Director de la I.E citada nombrado, a la situación de un simple profesor a ser evaluado; también es verdad que el concurso convocado por el Ministerio de Educación, para ocupar las plazas directivas, al amparo de las normas antes citadas y cuestionadas; han agotado todos sus efectos, es decir, la convocatoria a concurso público, se llevó a cabo de acuerdo al cronograma señalado y a la fecha la plaza donde laboró el demandante como Sub Director probablemente se encuentre ocupada, por otro docente que concursó; por lo que los actos contenidos en las normas cuya inaplicación se solicita, han agotado sus efectos tomándose en irreversible lo pretendido por el actor.- Sin embargo, esto no impide, aplicar la figura jurídica contemplada en el artículo 1°, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional (Ley 28237) en el extremo que prevé: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda, precisando los alcance 56919 de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicaran las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del acotado código”. Por las consideraciones antes expuestas MI VOTO, es por que SE REVOQUE la recurrida, y REFORMÁNDOSE se declare FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por DÍAZ CASTRO OSCAR ELY contra el MINISTERIO DE EDUCACION, GERENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE, Y, OTROS. Sra. CERVERA DÁVILA W-1385485-28 PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia N° 216 Resolución número Expediente N° Demandante Demandado Materia Juez Superior Ponente : : : : : : dieciocho 02057-2014-0-1706-JR-CI-03 Juan Marcial Pastor Vallejos Ministerio de Educación y otros Acción de Amparo señor Lara Contreras Chiclayo, treinta de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS; en discordia; con el voto escrito dejado por el señor Lara Contreras, quien se encuentra de licencia, cuya copia certificada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme al artículo 364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. SEGUNDO:- Que, es materia de grado la resolución número ocho, de folios doscientos treintiséis a doscientos cuarentisiete, que declara infundada la demanda interpuesta por Juan Marial Pastor Vallejos interpuesta contra el Ministerio de Educación y la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque; que según el texto de la demanda el actor pretende que se deje sin efecto el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, el Decreto Supremo N° 214-2014-ED, la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, normas que regularon la evaluación correspondiente a dichos funcionarios para el año dos mil catorce. TERCERO.- Que, los fundamentos de la apelación carecen de sustento legal pues, el Tribunal Constitucional en la STC N° 00987PA/TC , publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintinueve de agosto de dos mil catorce, establecido en su fundamento cuarenta y nueve, con carácter de precedente vinculante, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurran algunos de los siguientes supuestos: a) carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoca; b) la cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional; c) la cuestión de derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional; y, d) se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales. CUARTO.- Que, asimismo, el Tribunal Constitucional ya ha emitido pronunciamientos aplicando el citado precedente como es el caso del Expediente N° 00776-2015-PA/TC, concluyendo que estas pretensiones no corresponde ser resueltas en vía constitucional, pues pueden ser resueltas en una vía procesal igualmente satisfactoria, en tanto que se encuentra plenamente acreditado que el demandante pertenece al régimen laboral público.QUINTO.- Que, además debe precisarse que las causales para la denegatoria del recurso de agravio constitucional, también son aplicables para los jueces constitucionales al momento de pronunciarse sobre las pretensiones interpuestas por los justiciables, siendo que, en el presente caso, como ha quedado establecido, según lo anteriormente expuesto, la cuestión sometida a debate no es de especial trascendencia constitucional, siendo por ello de aplicación el numeral dos del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.Por tales fundamentos: REVOCARON la sentencia de folios doscientos treintiséis a doscientos cuarentisiete, de fecha seis de abril de dos mil quince, que declara fundada la demanda interpuesta por Juan Marcial Pastor Vallejos contra el Ministerio de Educación y la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque; con lo demás que contiene; reformándola la declararon IMPROCEDENTE; careciendo de objeto pronunciarse con relación a la apelación interpuesta contra la resolución número cuatro, de fecha siete de octubre de dos mil catorce, que 56920 PROCESOS CONSTITUCIONALES declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y los devolvieron. Srs. CARRILLO MENDOZA TERÁN ARRUNÁTEGUI EL VOTO SINGULAR del señor Carrillo Mendoza, es conforme con la resolución que antecede; y CONSIDERANDO, además: - El Peruano Martes 7 de junio de 2016 sustracción de la materia al haberse tornado en irreparable la presunta violación de los derechos invocados por el demandante. SÈTIMO: Que, si bien el artículo 1º del Código Procesal Constitucional señala que en estos casos existe la posibilidad de que el Juez declare fundada la demanda, también lo es que, el Tribunal Constitucional interpretando dicha norma ha señalado “que la aplicación de dicha disposición es una potestad discrecional del juez constitucional y no una obligación pues depende de las circunstancias que rodean al caso concreto y la necesidad de evitar reiteradas agresiones a los derechos fundamentales, similares a las de dicho caso, por parte del ente emplazado” (Exp. 00361-2011-AA. F. J. N° 7°). - ASUNTO Sr. Es objeto de grado la sentencia que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por don Juan Marcial Pastor Vallejos contra el Ministerio de Educación y otros; en consecuencia, declara inaplicables al demandante el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU; Resolución Ministerial N° 214-2004-MINEDU, Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU y Resolución N° 2074-2014-MINEDU; ordena que las entidades demandas se abstengan de continuar con el procedimiento excepcional de evaluación para el demandante que se desempeña como Director en la Institución Educativa N° 10003-Chiclayo; sin perjuicio de hacerlo de acuerdo a una regulación compatible con lo dispuesto en la Ley N° 2994, bajo apercibimiento de ley; por apelación concedida a la parte demandada. FUNDAMENTOS PRIMERO: El demandante en su condición de Director de la I. E. N° 10003 – Chiclayo de la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, pretende que el órgano jurisdiccional por sentencia firme declare inaplicable a su persona la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, Reglamento de la Ley 29944, incorporada por el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU del 20 de mayo de 2014; la Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU del 21 de mayo de 2014 que aprueba la Norma Técnica Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la norma cuya inaplicación pretende y la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU del 27 de mayo de 2014 que convoca al procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como Director o Subdirector en instituciones educativas públicas. Pretensión que se sustenta en la amenaza inminente y cierta que se cierne a sus derechos constitucionales al trabajo, a la carrera pública del profesorado y a las remuneraciones, a fin de que reponiendo las cosas a su estado anterior se le excluya del listado de directivos sujetos al proceso de evaluación publicado por el Ministerio de Educación hasta la convocatoria a evaluación en el Desempeño del Cargo con arreglo al artículo 38 de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944. SEGUNDO: De lo expuesto se infiere que el demandante no se niega a la evaluación dispuesta por la Ley Nº 29944, lo que cuestiona es su aplicación inmediata dispuesta por la citada Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 004-2013,-ED, incorporada por el Decreto Supremo Nº 003-2014-ED, como evaluación excepcional, pues considera que debió realizarse al culminar los tres años de permanencia como docente directivo, a partir de la vigencia de la ley en cuestión. TERCERO: Al respecto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia ha señalado que en materia de temporalidad de la ley, el artículo 103º de la Constitución del Estado consagra la teoría de los hechos cumplidos que implica que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes a su vigencia y no la teoría de los derechos adquiridos, por lo que, la Ley N° 29944 es de aplicación inmediata a partir de su publicación. CUARTO: Que, el proceso de amparo recogido en el artículo 200º, inciso 2 de la Carta Política, tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, distintos a los que reciben protección a través del hábeas corpus y hábeas data, reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o amenaza de violación. QUINTO: Que, sobre el tema el artículo 1°, párrafo segundo del Código Procesal Constitucional prescribe: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, (…)”. De lo expuesto se vislumbra dos escenarios, el primero acontece cuando “cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor”; el segundo, cuando “la agresión o amenaza” “deviene en irreparable”. En ambos, el Juez debe evaluar la entidad del agravio producido para decidir por la estimación o no de la demanda. SEXTO: En el caso sometido a debate, como es de público conocimiento y como tal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 190º, inciso 1 del Código Procesal Civil, no requiere mayor probanza en autos, tanto la evaluación excepcional a que se refiere la norma impugnada convocada por la institución demandada se ha desarrollado con mucha antelación, como también el concurso público convocado por Resolución Ministerial Nº 426-2014-MINEDU para ocupar los cargos de director o subdirector de aquellos que no aprobaron la referida evaluación también ha culminado. Siendo esto así, se ha producido el segundo supuesto contemplado en el dispositivo legal acotado en el fundamento precedente dando lugar a un supuesto de CARRILLO MENDOZA EL VOTO EN DISCORDIA del señor Pisfil Capuñay y del señor Armaza Galdos, quien interviene por haber integrado el colegiado el día de la vista de la causa primigenia; es como sigue: I.- OBJETO DEL RECURSO. Es materia de revisión Resolución número cinco (Sentencia) de folios ciento cuarenta y seis a folios ciento cincuenta y tres que resuelve declarar improcedente la demanda interpuesta por Mesías Alvarado Rodríguez en contra del Ministerio de Educación, la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo. II.- CONSIDERANDO.- Marco normativo. PRIMERO.- (Fundamentos de la pretensión impugnatoria).Que, en relación al recurso de apelación de folios ciento ochenticuatro a ciento ochentisiete, interpuesto por el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque, se denuncia los siguientes errores: i. El Juez de la causa no ha considerado que al proceso constitucional de amparo se recurre únicamente cuando no existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para salvaguardar el derecho del pretensor constitucional y que en el presente caso existe el proceso contencioso administrativo para la defensa de los derechos denunciados; ii. Inaplicación del artículo 45 del Código Procesal Constitucional que exige el agotamiento de las vías previas. A tenor del recurso de apelación de folios doscientos sesentiuno a doscientos sesenticinco, se fundamenta indicando que: i. Corresponde determinar si la norma impugnada mediante proceso constitucional de amparo resulta o no una norma autoaplicativa; ii. Que no es de aplicación la teoría de los derechos adquiridos si no la teoría de los derechos adquiridos sino la teoría de los hechos cumplidos de conformidad con el artículo 103 de la Constitucional modificado por el artículo 2 de la Ley 28389; iii. Que, la evaluación del actor no se ha materializado porque antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27718 y la Ley N° 29062 la plaza del actor había sido declarada vacante, en ese sentido, también la Ley N° 29944 es posterior a la declaración de plaza vacante.SEGUNDO.- (Procedencia del proceso de amparo para cuestionar normas autoaplicativas).- Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200°, inciso 2, de la Constitución el proceso de amparo “No procede contra normas legales...”; sin embargo, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha explicado la posibilidad de formular procesos de amparo contra normas jurídicas con la condición de tengan estas la calidad de normas autoaplicativas (Cfr. Exp. N° 2942-2007-PA/ TC; Exp. N° 02771-2008-PA/TC; Exp. N° 05387-2008-PA/TC, Exp. N° 6301-2006-PA/TC; Exp. N° 3283-2003-AA/TC; Exp. N° 4677-2004-PA/TC; Exp. N° 7339-2006-PA/TC; Exp. N° 004852009-PA/TC; Exp. N° 02724-2007-PA/TC; Exp. N° 01677-2008PA/TC; y, Exp. N° 01473-2009-PA/TC); que, a criterio del Tribunal Constitucional las normas jurídicas pueden ser autoaplicativas o heteroaplicativas. Una norma es autoaplicativa si su “aplicabilidad no se encuentra sujeta o condicionada a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación, pues tal norma adquiere eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia” (Cfr. Exp. N° 2942-2007-PA/TC, numeral 3), de modo que los derechos fundamentales invocados se vean en ese mismo momento objetivamente violentados, expedir una resolución que declara la nulidad de un acto administrativo; declarar la expropiación de una propiedad (Cfr. Exp. N° 32832003-AA/TC); determinar la prohibición de una conducta determinada (Cfr. Exp. N° 7339-2006-PA/TC); o expedir norma jurídica que convoca a concurso público una plaza de Director accedida mediante concurso público de nombramiento, son ejemplos de normas autoaplicativas. Una norma heteroaplicativa, es “aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá de eficacia, estos es, capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto táctico en su supuesto normativo. Es evidente que en tales casos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos fundamentales, tal como lo exige el artículo 2° del Código procesal constitucional, ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos. De ahí que, en dichos supuestos, la demanda de amparo resulte improcedente.” (Cfr. Exp. N° 4677-2004-PA/TC, numeral 3); así por ejemplo la norma contenida en los artículos 29° y 65°, inciso c) de la derogada Ley El Peruano Martes 7 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES N° 29062, constituyen normas jurídicas heteroaplicativas, pues a criterio del Tribunal Constitucional desarrollado en el Exp. N° 02771-2008-PA/TC, “la norma cuya inaplicabilidad pretende el demandante no tiene la calidad de autoaplicativa, toda vez que la sola posibilidad abstracta de verse sometida a evaluaciones no constituye una amenaza inminente contra derechos constitucionales invocados en la demanda”, de otro modo las normas jurídicas cuestionadas requieren de la realización de una acto posterior de la administración (la evaluación propiamente dicha), lo que confirma la falta de eficacia jurídica inmediata en la norma jurídica cuestionada; lo que sucede es que el proceso de amparo ha sido diseñado, en general, para reprimir acciones u omisiones inconstitucionales y no así, el eventual contenido inconstitucional de normas jurídicas, pues tal función está reservada a los procesos de inconstitucionalidad y acción popular, de modo que solo por excepción, es posible discutir sobre la aplicabilidad de una norma jurídica de cuyo contenido se denuncia violación o amenaza de violación de derechos constitucionales; ello ocurre cuando la norma cuestionada tiene la cualidad de norma autoaplicativa, de lo contrario la demanda de amparo resulta improcedente. TERCERO.- (Vigencia de las normas jurídicas).- Toda norma jurídica tiene un tiempo de nacimiento y otro posterior de muerte. El tiempo que va desde su nacimiento hasta su derogatoria se conoce como tiempo de vigencia de una norma jurídica, este tiempo es importante porque sólo durante la vigencia de una norma es posible exigir y aceptar la aplicación de una norma. La aplicación anterior a la vigencia de la norma constituye un supuesto de retroactividad y la aplicación más allá de tales límites, un supuesto de ultractividad, ambos suceso prohibidos por el sistema jurídico1. La vigencia de una norma está marcada por la publicación en el diario oficial “El Peruano”, su muerte, por su derogación, expresa, como cuando la norma nueva textualmente indica la norma que deroga; o, tácita, cuando la norma nueva subsume íntegramente el contendido de la norma antigua o el nuevo contenido resulta incompatible con el contenido normativo que le precede. Adicionalmente, la declaración de inconstitucionalidad de una norma, con sus propios matices, constituye también un supuesto equivalente a la derogación de una norma2. Ahora bien, visto este panorama y desde la vigencia de la nueva norma, afirmamos su capacidad para abarcar a las consecuencias jurídicas de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de la nueva norma (Cfr. los artículos 103, y la Primera Disposición Final de la Constitución; artículo III y 2121 del Código civil), con ello un grado de invasión de la nueva norma al tiempo anterior a su vigencia es aceptado y reconocido por el propio sistema jurídico y que la doctrina ha identificado como un grado mínimo de retroactividad3 necesario, de otro modo, la invocación de una teoría sobre los derechos adquiridos hasta sus últimas consecuencias, lleva inexorablemente a un inmovilismo jurídico incompatible con la naturaleza dinámica del derecho. Pero, la aplicación inmediata proclamada por los artículos precedentemente referidos, exige identificar, en cada caso concreto, con detalle y precisión, cuál es la relación o situación jurídica que no puede ser abarcada por la nueva ley, así como cuáles son las consecuencias jurídicas susceptibles de ser alcanzadas por la nueva legislación. Así por ejemplo la calidad de Director o Subdirector constituye una situación jurídica específica, del Profesor que ocupa el cargo; por su parte el deber a ser evaluado al término de su gestión, corresponde a una consecuencia jurídica que puede ser modificada por la una ley, tal como ha sucedido con la vigencia del artículo 33° de la Ley N° 299444 sin embargo, no se verifica esta misma lógica jurídica cuando, por aplicación de la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 004-2013-ED, introducida por el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, se dispone la evaluación inmediata excepcional de todos los Profesores que se desempeñan como Directores o Subdirectores en Instituciones Educativas, pues en este caso, se modifica directamente la situación jurídica del personal sometido a proceso de evaluación, y es que siendo su situación jurídica de Director o Subdirector con deber de ser evaluado al término de su gestión, por la sola vigencia de las referidas normas jurídicas, se ha convertido en un Director o Subdirector en proceso de evaluación en el mismo instante de la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y demás normas jurídicas complementarias. CUARTO.- (Caso de autos).- En el caso de autos es objeto de revisión dos recursos de apelación, por lo que corresponde resolverlos separadamente: i. Recurso de apelación de folios ciento ochenticuatro a ciento ochentisiete. Al respecto el impugnante denuncia que el juez de la causa no ha considerado que al proceso constitucional de amparo se recurre únicamente cuando no existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para salvaguardar el derecho del pretensor constitucional y en el presente caso existe el proceso contencioso administrativo para la defensa de los derechos denunciados; adicionalmente se denuncia la inaplicación del artículo 454 del Código Procesal constitucional que exige el agotamiento de las vías previas. Al respecto corresponde indicar que ninguno de estos dos errores denunciados tiene incidencia con la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, que resulta ser el tema que corresponde sea objeto de revisión por este Colegiado, por lo que deben rechazarse de plano, de otro modo, la resolución número cuatro, objeto de revisión, ha resuelto una específica excepción de falta de agotamiento de la vía previa y no ningún pedido relativo a la improcedencia liminar de la demanda constitucional 56921 de amparo objeto de atención en este proceso. En relación a la falta de agotamiento de la vía previa, de conformidad con el artículo 46 inciso 3 del Código Procesal Constitucional, en el caso de cuestionamiento a normas jurídicas, el agotamiento de la vía previa no se encuentra regulada, por lo que resulta una excepción de agotamiento de la vía previa, en tal sentido debe desestimarse este otro extremo del recurso. ii. Apelación de folios doscientos sesentiuno a doscientos sesenticinco (Sentencia). En el caso de autos Juan Marcial pastor Vallejos interpone proceso constitucional de amparo solicitando la inaplicabilidad del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU; y, la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU; consecuentemente, se disponga su exclusión del proceso de evaluación convocado por el Ministerio de Educación hasta que se efectúe la convocatoria a evaluación en el desempeño del cargo con arreglo al artículo 38° de la Ley N° 29944. Que, la solución de este proceso de amparo exige avocarse a dos situaciones significativas: i. determinar si las normas contenidas en la Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU; y, la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU constituyen normas autoaplicativas o normas heteroaplicativas, de otro modo, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la citada en el Considerando Segundo de esta sentencia, ha determinado que el proceso de amparo procede únicamente, contra normas autoaplicativas; y, dependiendo de la solución atribuida, corresponderá: ii. Determinar si la vigencia el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU; y, la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU constituye causa para la afectación de derechos fundamentales. Veamos. Que, el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU resuelve modificar el Decreto Supremo N° 004-2013-ED, incorporando a su texto la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria, que textualmente indica que “Los Profesores que vienen ejerciendo funciones de directivos en instituciones educativas públicas de gestión directa o en instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio, de Educación Básica o Técnico Productiva... serán evaluados, excepcionalmente, en las habilidades requeridas para el desempeño del cargo”; por su parte la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU en su artículo 1° ha resuelto “Aprobar la Norma Técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”, la misma que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.”; finalmente, mediante el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 214-2014-ED se ha resuelto “Convocar al procedimiento excepcional devaluación para los profesores que se desempeñan como Director o Subdirector en instituciones educativas públicas, en virtud de lo dispuesto en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, la cual se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Norma Técnica aprobada mediante Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU” ; de este marco normativo, se extraen las siguientes conclusiones jurídica: en primer lugar, la sola vigencia de estas normas jurídicas se ha modificado la situación jurídica de los Profesores que ocupan el cargo de Directores o Subdirectores por concurso público, pues han pasado de tener la condición de personal con deber de ser evaluados al término del periodo su gestión según lo dispuesto por el artículo 38° de la Ley N° 29944, a tener la condición de personal en proceso de evaluación desde el mismo instante de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 214-2014-ED; situación incompatible con el primer párrafo del artículo 103° de la Constitución (prohibición de aplicación retroactiva de las normas), pues la vigencia de las normas jurídicas cuestionadas por el actor, no han modificado las consecuencias jurídicas en relación a su condición de Director, como autoriza la norma fundamental, sino que han modificado una situación jurídica particular, situación que se traduce en la aplicación retroactiva de normas jurídicas no autorizada por la Constitución, por lo que, existe fundamento atendible a favor del actor. Por estas consideraciones y normas jurídicas citadas: NUESRO VOTO es porque: se CONFIRME la resolución número cuatro, de fecha siete de octubre de dos mil catorce, que resuelve declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo se CONFIRME la sentencia de fecha seis de abril de dos mil quince, que declara fundada la demanda; con lo demás que contiene. Srs. PISFIL CAPUÑAY ARMAZA GALDOS EL VOTO EN DISCORDIA del señor Silva Muñoz y del señor Conteña Vizcarra, quien interviene por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa en discordia; es como sigue: MATERIA DEL RECURSO: Apela la parte demandante la sentencia (resolución número siete) que declara infundada la demanda. - 56922 PROCESOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA: PRIMERO: La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, mediante el cual se dispone incorporar en el Reglamento de la Ley 29944, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria. También que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU (publicado el veintidós de mayo de dos mil catorce) que aprueba las normas para la evaluación excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de !a Ley de Reforma Magisterial; y que se inaplique la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU (publicada el veintiocho de mayo de dos mil catorce) que dispone convocar al procedimiento excepcional de evaluación de profesores que se desempeñan en cargos directivos y aprueba además el cronograma. SEGUNDO: El Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, mediante el cual se dispone incorporar en el Reglamento de la Ley 29944, aprobado por Decreto Supremo 004-2013-ED, la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria. Esta Disposición Complementaria Transitoria regula un procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que vienen ejerciendo funciones de directivos. TERCERO: Señala dicha Disposición que la evaluación excepcional será para determinar si el profesor que viene ejerciendo cargo directivo tiene las habilidades requeridas para e! desempeño en el cargo. Si aprueba dicha evaluación se le asignará la plaza de director o subdirector por un período de tres años. Precisa además que las plazas de los profesores que no aprueben la evaluación, sean retirados del proceso de evaluación, no se presenten a la evaluación o no cumplan con los requisitos para ejercer el cargo de director o subdirector, serán declaradas vacantes y se incorporarán en la primera convocatoria del concurso público para acceso a cargos de director y subdirector. CUARTO: La Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU (publicada el veintidós de mayo de dos mil catorce) implementando lo establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria antes glosada aprueba las normas para la evaluación excepcional. QUINTO: Y la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU (publicada el veintiocho de mayo de dos mil catorce) dispone convocar al procedimiento excepcional de evaluación de profesores que se desempeñan en cargos directivos y aprueba además el cronograma. SEXTO: Conforme al cronograma aprobado el proceso de evaluación excepcional empezó el veintinueve de mayo de dos mil catorce; la primera prueba de la evaluación se realizó el tres de agosto del año dos mil catorce; y con fecha ocho de setiembre correspondía aprobar la relación definitiva de profesores que superaron el procedimiento de evaluación, así como la relación definitiva de plazas vacantes. SÉTIMO: Al respecto es de notar que con fecha ocho de setiembre del año dos mil catorce, dentro de! plazo establecido en el cronograma, se ha emitido la Resolución Ministerial N° 423-2014-MINEDU (publicada el nueve de setiembre de dos mil catorce) que aprueba la relación definitiva de profesores que superaron el procedimiento excepcional de evaluación previsto en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial. OCTAVO: Respecto de la evaluación de los profesores que ejercen cargos directivos ello se ha regulado de manera uniforme y similar a la que prevé la Ley N° 29944 (y también la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley 29944, aprobado por Decreto Supremo N° 0042013-ED, Disposición incorporada por el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU). NOVENO: Así, la Ley N° 26269 - Ley que regula e! acceso al cargo de Director de los Centros o Programas Educativos de gestión estatal (publicada el uno de enero del año mil novecientos noventicuatro) estableció en su artículo 1° (que fue posteriormente modificado por el artículo 1° de la Ley N° 28718, publicada el dieciocho de abril de dos mil seis) que el acceso a! cargo de Director de los Centros o Programas Educativos de gestión estatal de cualquier nivel o modalidad del país, se realiza por estricto orden de méritos y mediante concurso público ejecutado por el Ministerio de Educación. Precisó también que el período de gestión directiva tiene una duración de cinco años contados a partir de la expedición de la Resolución de nombramiento. Y dispuso de manera taxativa que al vencimiento del plazo de cinco años, el Director podía concursar nuevamente. DÉCIMO: Entonces por aplicación de dicha Ley (26269) el ejercicio del cargo directivo era por solo cinco años. Al vencimiento del indicado plazo se le daba la oportunidad de mantenerse en el cargo siempre que vuelva a concursar en igualdad de condiciones con los otros profesores que también deseaban acceder a la misma plaza. DÉCIMO PRIMERO: El contenido normativo del artículo 1° de la Ley 26269, referido a que los que ostentaban el cargo de Director tengan que concursar nuevamente al vencer el plazo de cinco años, lleva a entender que al término de los indicados cinco años la plaza de Director pasaba a ser considerada una plaza vacante. Entonces, aún cuando se hubiere accedido al cargo directivo por concurso público, ello no determina que el El Peruano Martes 7 de junio de 2016 nombramiento sea permanente, como pretende entender la parte actora. DÉCIMO SEGUNDO: Lo antes señalado se sustenta en la teoría de los hechos cumplidos que recoge el artículo 103° de la Constitución. Sobre la indicada teoría el Tribunal Constitucional ha precisado que, “(...) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes. (...) Por tanto, para aplicar una norma en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas. (...) Por ende, solo es de aplicación la teoría de los derechos adquiridos a los casos expresamente señalados en la Constitución. En nuestra carta Magna no se encuentra disposición alguna que ordene la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos a los casos referidos a la sucesión normativa en materia laboral, por lo que no existe sustento constitucional alguno que ampare lo alegado por el demandante respecto a la supuesta vulneración de sus derechos adquiridos (...).” [Expediente N° 00025-2007-PI/TC, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil ocho, Fundamento 72 y 74]. DÉCIMO TERCERO: La Ley N° 28718 que modificó el artículo 1° de la Ley 26269, recién estableció a partir del dieciocho de abril del año do mil seis (fecha de su publicación) que el período de gestión educativa es de tres años y a su vencimiento el Director se somete a un proceso de evaluación para su ratificación. También el artículo 21° de la Ley 29062 -Ley de Carrera Pública Magisterial (publicada el doce de julio de dos mil siete) precisa que el Director y Subdirector son evaluados cada tres años en su desempeño laboral para determinar si se procede a su ratificación por tres años más. DÉCIMO CUARTO: Al no constar de los documentos que obran en este cuaderno que la parte actora, durante la vigencia de las Leyes N° 28718 y N° 29062, se sometió a evaluación para ser ratificada en el cargo ello determina que la evaluación excepcional que regula la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley N° 29944, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, resulte idónea para salvar el largo período en que los directivos de instituciones educativas públicas no fueron evaluados. No puede, en consecuencia, la parte accionante pretender ser evaluado conforme a lo establecido por el artículo 33° de la Ley N° 29944 (al término del período de gestión de tres años), computando el plazo de tres años recién a partir de la entrada en vigencia de la indicada Ley. Por estos fundamentos: NUESTRO VOTO es porque se confirme la sentencia (resolución número cinco), de folios doscientos treintiséis a doscientos cuarentisiete, de fecha seis de abril del año dos mil quince, que declara fundada la demanda; con lo demás que contiene; la que reformándola, se declare infundada. Srs. SILVA MUÑOZ CONTEÑA VIZCARRA 1 2 3 4 Las salvedades a esta regla están marcadas por la retroactividad penal benigna a que refiere el artículo 103, de la Constitución; un grado mínimo de retroactividad que refieren los artículos III, y 2121, del Código Civil, artículo 103, y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución; adicionalmente la propia ley puede establecer excepciones a la aplicación inmediata de una norma. Léase el primer párrafo in fine del artículo 103, de la Constitución. Recordemos que la aplicación retroactiva admite grados, así retroactividad máxima, como cuando la invasión de norma nueva alcanza tanto a las relaciones y situaciones jurídicas como a las consecuencias jurídicas consumadas y futuras o por consumarse. Pretender modificar la validez de un contrato de mutuo y abarcar además a los intereses pagados, los devengados pero no pagados, constituye un ejemplo de retroactividad máxima absolutamente prohibido; retroactividad media, como cuando la invasión alcanza a las consecuencias no consumadas, como pretender alterar el curso de los intereses devengados pero no cancelados, debe tenerse presente que aquí el derecho no está en discusión sino únicamente en la oportunidad del reclamo. por lo que este grado de retroactividad resulta también prohibido; finalmente, retroactividad mínima, si los alcances de la nueva ley pretenden ser extendidos a las consecuencias que se produzcan al tiempo de entrada en vigencia la nueva norma, como sucedería con el pago de los intereses que devengan en el futuro, es a este tipo de retroactividad mínima que refieren artículos 103, y la Primera Disposición Final de la Constitución y III, y 2121del Código Civil, por tanto, válidamente aplicable. Artículo 33. El acceso a cargos y período de gestión.- El profesor puede acceder a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso y por un período de tres años. Al término del período de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente. Los cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local y Director o Jefe de Gestión Pedagógica son evaluados anualmente para determinar su continuidad. Excepcionalmente, dicha evaluación se puede realizar en períodos menores. El acceso a un cargo no implica ascenso de escala magisterial W-1385485-29
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