151 - Gobierno Regional Piura

REPÚBLICA DEL PERÚ
GOBIERNO REGIONAL PIURA
RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL N°-
2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR
151Plura,16 HAY 2016
VISTOS: La Resolución Gerencial Sub Regional N° 161-2015/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G de fecha
08 de junio de 2015; el Informe N° 442-2016/GRP-460000 de fecha 26 de febrero de 2016, el Memorando
Múltiple N° 0053-2016/GRP-400000 de fecha 09 de marzo de 2016; la Hoja de Registro y Control N° 12399 de
fecha 18 de marzo de 2016; y el Informe N° 1137-2016/GRP-460000 de fecha 03 de mayo de 2016.
CONSIDERANDO:
Que, con Informe N° 20-2015/GRP-402400-JCFF de fecha 11 de mayo de 2015, el administrado Julio
César Flores Flores solicitó a la Gerencia Sub Regional Morropón Huancabamba, el reconocimiento de tiempo
de servicios acumulados al Estado; y el reconocimiento y pago del incentivo al cumplir seis quinquenios,
conforme a los documentos que sustentan su pretensión;
Que, con Resolución Gerencial Sub Regional N° 161-2015/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G de fecha 08
de junio de 2015, la Gerencia Sub Regional Morropón Huancabamba resolvió en su Artículo Primero:
'RECONOCER a favor del CPC. Mg. JULIO CÉSAR FLORES FLORES, servidor nombrado de carrera en el
cargo de Especialista Administrativo III, Categoría Remunerativa SPB, de la Dirección Sub Regional de
Infraestructura de la Gerencia Sub Regional Morropón Huancabamba del Gobierno Regional Piura, Treinta y Dos
(32) años con Dos (02) meses y Catorce (14) días de servicios prestados al Estado, al 29 de mayo de 2015 y el
derecho a percibir por única vez el importe de Seis Mil Setecientos Cincuenta y Ocho con 73/100 nuevos
soles (S/. 6,758.73), monto equivalente a tres (3) Remuneraciones Totales Integras, por concepto de Asignación
por haber cumplido Treinta y Dos (32) años con Dos (02) meses y Catorce (14) días, conforme a lo consignado
en los Anexos N° 01 y 02 que forman parte de la presente Resolución, en estricta aplicación de lo dispuesto a
través de la Resolución de la Sala Plena N° 001-2011-SERVIR/TSC y Decreto Regional N° 0072009/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR';
Que, en la Planilla Única de Pagos de Incentivos Laborales del Mes: Agosto 2013, el administrado
Víctor Teodoro Laban Elera percibió como ingresos los siguientes conceptos, los mismos que sirvieron para
realizar el cálculo del subsidio solicitado por el administrado:
Monto
0.06
30.04
89.95
11.30
600.00
66.44
254.00
5.00
1000.00
77.54
3.00
0.01
75.00
40.57
2252.91
Concepto
Rem. Básica
Remun. Reun.
DU 11-99
Inc. Bo.Ext
Bonif Espec
BE 090-96
DU N° 037
Boni.Re.M0
Canasta
BE 073-97
Rem. Famil
Pem. Pers.
Asig Excep
DL 25897
TOTAL
1
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RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL
REGIONAL N° -2016/GOBIERNO RBIlik. wrt _GGR
151
Que, el cálculo de la Asignación por cumplir 30 años de servicios al Estado se han realizado tomando
como base el monto que aparece en su boleta de pago del mes de setiembre, es decir considerando en el cálculo
el concepto "Canasta', cuando no debió considerarse, toda vez que se trata de un incentivo laboral entregado a
través de los fondos de CAFAE;
Que, con Informe N° 442-2016/GRP-460000 de fecha 26 de febrero de 2016, la Oficina Regional de
Asesoría Jurídica advirtió que varios actos administrativos que otorgan subsidios de Fallecimiento y Gastos de
Sepelio y Asignaciones por cumplir 25 y 30 años de servicios, emitidos por las Gerencias Sub Regionales
Morropón Huancabamba y Luciano Castillo Colonna, se encontraban inmersas en causal de nulidad prevista en
el artículo 10° de la Ley N° 27444— Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que recomendó revisar
exhaustivamente dichos actos administrativos, verificando la forma y el concepto de pago en el cálculo de los
conceptos mencionados, de los dos últimos años 2014 y 2015, con la finalidad de iniciar las acciones de lesividad
o procedimientos administrativos de revisión de la legalidad, de conformidad con el artículo 104° de la acotada
ley;
Que, es necesario tener en cuenta las normas que regulan los distintos conceptos de pago que son
base de cálculo de la asignación por cumplir 30 años de servicios al Estado que se otorgan a favor de los
servidores públicos, ha sido referido por al administrado y expuesto en la Resolución Gerencial Sub Regional N°
161-2015/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G de fecha 08 de junio de 2015, a fin de determinar cómo debió realizarse
el cálculo de la asignación reclamada conforme al pedido presentado por JULIO CÉSAR FLORES FLORES;
Que, el artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276 — Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, señala: "Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos: a)
Asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios: se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones
mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de
servicios. Se otorga por única vez en cada caso";
Que, mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2011-SERVIR/TSC, que tiene la calidad de
precedente administrativo de observancia obligatoria para la Administración Pública, ha señalado la aplicación
del Principio de Especialidad al referirse a la base de cálculo de los beneficios otorgados a los servidores
públicos, el mismo que tiene como base la remuneración total, pero no se precisó qué conceptos forman parte
de dicha remuneración total;
Que, es por ello que, posteriormente, se emitió el Informe Legal N° 524-2012-SERVIR/GPGSC,
precisándose los alcances de la estructura de pago del régimen del Decreto Legislativo NI° 276, las
características de los conceptos de pago y los criterios que se deben considerar para definir la base de cálculo
aplicable a la determinación de beneficios en el régimen de la carrera administrativa. El concepto de
remuneración en el régimen del Decreto Legislativo N° 276, está establecido de manera amplia por 3
instrumentos normativos: el mencionado Decreto, el Decreto Supremo N° 057-86-PCM y el Decreto Supremo
N° 051-91-PCM, que se complementan y definen la estructura del sistema de pago para el régimen de la carrera
administrativa. Así se establecen los conceptos que integran la remuneración total:
Remuneración Total•
Remuneración Total Permanente
Otros Conceptos
Remuneración
Bonificaciones: Aquellos otorgados
Transitoria por
Principal:
Homologación:
porleyexpresa,
tIlr
Asignaciónpor
cumplir 25 y 30 años
de servicios
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J 6 MAY 2016
Piura,
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Remuneración
Básica
Remuneración
Reunificada
Incrementos por
costo de vida y
saldospor
procesosde
homologación
Personal
Familiar
Diferencial
asociadosal
desempeñode
cargos que implican
exigenciaso
condiciones
distintas al común.
Compensaciónpor
tiempo de servicios
Que, en conclusión, efectivamente la base de cálcu o de las distintas bonificaciones que se otorgan a
favor de los servidores públicos es la REMUNERACIÓN TOTAL, la misma que está conformada por: i)
Remuneración Total Permanente (Remuneración principal, transitoria y bonificaciones: personal, familiar y
diferencial), y ii) Otros conceptos otorgados por ley expresa, asociados al desempeño de cargos que implican
exigencias o condiciones distintas al común;
Que, el Tribunal Nacional de Servicios Civil ha señalado que el concepto de pago es aquella categoría
en base a la cual se establece una retribución monetaria o un derecho a través de la cual un servidor es
compensado por los servicios prestados, su naturaleza puede ser remunerativa o no remunerativa. Para ser
considerado como remunerativo debe cumplir con dos elementos: a) su propia naturaleza de remunerativa, y b)
el principio de legalidad, es decir que por norma con rango de ley es considerado como remunerativo;
Que, por ello, para que un concepto de pago sea considerado para el cálculo de beneficios debe
cumplir las siguientes características: i) Naturaleza o carácter remunerativo; ii) Ubicación al interior de la
estructura de pago del Decreto Legislativo N° 276, específicamente en el concepto de Remuneración Total; y,
iii) No haya sido excluido como base de cálculo de beneficios por una norma;
Que, en ese sentido, a través del Informe Legal N° 524-2012-SERVIR/GRGSC, el Tribunal Nacional
del Servicio Civil analizó cada uno de los conceptos remunerativos pertenecientes al Decreto Legislativo N°276,
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q‘ue percibe cada servidor público, y hacen un total de 70 conceptos, de los cuáles un grupo de éstos no cumplen
,ICA1
las condiciones establecidas dentro del marco de remuneración total. Un caso común es la existencia de
•
or
IP I'
eptos de pago que no forman parte de ninguno de los rubros de la remuneración total permanente y que
▪
o
OS< ha sido otorgados como norma sin rango de ley y no cumplen con la condición de ser otorgados por el
•1
sempeño de cargos con exigencias y/o condiciones distintas al común. Estos conceptos a pesar de ser
u conceptos recibidos por el personal del régimen 276, no formarían parte de la estructura de pagos del régimen
276, al no cumplir con las características de dicho sistema;
Que, tanto el Tribunal Constitucional como SERVIR en reiteradas y uniformes jurisprudencias e
okieminformes dictados sobre pretensiones de pagos de asignaciones por cumplimiento de tiempo de servicios
e"S prestados al Estado de los servidores de la Administración Pública, así como el pago de subsidios por concepto
cr, de luto y sepelio, se han pronunciado declarando fundadas estas pretensiones, ordenando pagar dichos
FE oSI' beneficios en base a la remuneración total que prescribe el trabajador o la pensión total del pensionista,
0e4
respectivamente; amparándose en lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 005-90-PCM;
Que, el artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que: "Para efectos remunerativos se
considera: a) Remuneración Total Permanente: aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en
el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionados, directivos y servidores de la Administración
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Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar,
Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad. b) Remuneración
Total: es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos
adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican
exigencias y/o condiciones distintas al común";
Que, en el caso de los incentivos laborales de Canasta de Alimentos, Racionamientos
Productividad y Subvención Económica, los que se entregan a través del Comité de Administración del Fondo
de Asistencia y Estímulo — CAFAE, regulados en el Decreto de Urgencia N° 088-2001 de fecha 22 de julio de
2001, se precisa que las entidades públicas, cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral establecido en
el Decreto Legislativo N° 276, solo abonarán a sus trabajadores los conceptos remunerativos contenidos en la
Planilla Única de Pagos. En el artículo 2 del mencionado Decreto de Urgencia, señala que "El Fondo de
Asistencia y Estímulo establecido en cada entidad, en aplicación del Decreto Supremo N° 006-75-PM-INAP, será
destinado a brindar asistencia, reembolsable o no, a los trabajadores de la entidad, de acuerdo a su disponibilidad
y por acuerdo del Comité de Administración, en los siguientes rubros: (...) Asistencia alimentaria, destinada a
entregar productos alimenticios; e) Asistencia económica, incluyendo aguinaldos, incentivos o estímulos,
asignaciones o gratificaciones";
Que, se debe tener en cuenta que la Octava Disposición Transitoria del Texto único Ordenado de la
Ley N° 28411 — Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 3042012-EF, indica cuales son los casos en que se pueden transferir fondos públicos al CAFAE en el marco del
Decreto de Urgencia N° 088-2001 "OCTAVA: Las transferencias de fondos públicos al CAFAE, en el mamo de
los Decretos Supremos N° 067-92-EF y 025-93-PCM y del Decreto de Urgencia N° 088-2001, se realizan de
acuerdo a lo siguiente: (...) a.2 Sólo se podrán transferir fondos públicos al CAFAE para el financiamiento de los
incentivos laborales que correspondan otorgar al personal administrativo, bajo el régimen laboral del Decreto
Legislativo N° 276, que ocupa una plaza destinada a funciones administrativas en el Cuadro de Asignación de
Personal (CAP) de la correspondiente entidad. Así como el personal bajo el régimen laboral del Decreto
Legislativo N° 276 destacado que labora en las mismas condiciones en la entidad de destino'. Esta Disposición
debe ser concordada con el artículo 1 del Decreto Supremo N° 050-2005-PCM que regula que los incentivos y/o
asistencias económicas otorgadas por el Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAE) regulados en el artículo 141
del Decreto Supremo N° 005-90-PCM y el Decreto de Urgencia N° 088-2001 son percibidos por todo servidor
público que se encuentre ocupando una plaza, sea en calidad de nombrado, encargado, destacado o cualquier
otra modalidad de desplazamiento que implique el desempeño de funciones superiores a treinta días calendario;
Que, y asilo confirma el literal b.2 de la Novena Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 — Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto, que a la letra dice: "Los incentivos Laborales que se otorgan a
través del CAFAE se sujetan a lo siguiente: (...) b.2 No tienen carácter remunerativo, pensionable, ni
oiLEGcompensatorio". En conclusión, los beneficios del CAFAE NO TIENEN NATURALEZA REMUNERATIVA SINO
ASISTENCIAL, y corresponde ser percibidos por los trabajadores administrativos en actividad, pertenecientes
/.
al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276;
o
Gin
-€48, ox
Que, el máximo intérprete del Tribunal Constitucional, se ha pronunciado respecto a ello, precisando
que "De esta manera, tal como expresamente se ha reconocido, los CAFAE constituyen organizaciones
administradas por trabajadores en actividad, para beneficio de los mismos, y, en ese sentido, son sólo ellos los
destinatarios de sus prestaciones, sean éstas de carácter dinerario o no. En esa medida, los montos otorgados
por CAFAE a los trabajadores no ostentan un carácter remunerativo sino básicamente asistencial y de
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a 6 MM 2016
estimulo para el mejor desempeño de sus funciones" (Fundamento 8 de la Sentencia emitida en el
Expediente N° 006117-2005-AA), por tanto, los beneficios o incentivos que los trabajadores perciben a
través del CAFAE NO FORMAN PARTE DE SUS REMUNERACIONES, porque los fondos que se transfieren
para su financiamiento son administrados por el propio CAFAE, organización que no tiene la calidad de
empleador y es distinta a aquella en la que los servidores prestan servicios razón por la cual no es base para
el cálculo de la asignación por cumplir 30 años de servicios al Estado que le corresponde al administrado
Julio César Flores Flores;
Que, en el ya mencionado Informe Legal N° 524-2012-SERVIR/GPGSC de fecha 21 de diciembre de
2102, la Autoridad Nacional del Servicio Civil se ha pronunciado respecto al cálculo de la asignación objeto de
cuestionamiento. Señala el citado informe que para que un concepto de pago sea base del cálculo de beneficios
en el régimen del Decreto Legislativo N° 276 debe ser remunerativo y ser parte de la remuneración total, es más,
en su Anexo 3 punto 14 el concepto CAFAE DU 088-01-RDR tiene naturaleza "no remunerativo" pues la norma
asilo señala su artículo 2 inciso e, y señala que NO ES BASE PARA EL CÁLCULO DE OTROS BENEFICIOS;
Que, actualmente los incentivos racionamiento, productividad y subvención económica, se encuentran
incorporados en el denominado Incentivo Único, el mismo que fue creado mediante la Ley N° 29874 — Ley que
implementa medidas destinadas a fijar una escala base para el otorgamiento del incentivo laboral que igualmente
viene siendo otorgado a través de los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAE),
la cual tuvo por objeto implementar una escala base para el otorgamiento del incentivo laboral que se otorga a
través de los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAE) a que se refiere la
Quincuagésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29812. Por otro lado, de acuerdo al
numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 29874, se encuentran dentro del ámbito de su aplicación el personal del
Gobierno Nacional y de los Gobiernos Regionales bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 — Ley
de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que ocupa una plaza destinada
a funciones administrativas en el Presupuesto Analitico de Personal de cada unidad ejecutora de las entidades
del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales, así como al personal destacado que esté bajo el régimen laboral
del Decreto Legislativo N° 276 y que laboran en las mismas condiciones en la entidad de destino, ambos casos,
deben estar registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los
Keibi JI•
I(Recursos Humanos del Sector Público, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas;
p .0
a> k,
o
z Que, mediante la Centésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 — Ley del
7.bPresupuesto del Sector Público para el Año 2013, estableció que a partir de la vigencia de esta ley, el personal
comprendido en el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 29874, percibirá a través del Comité de Administración
del Fondo de Asistencia y Estímulo, únicamente el incentivo económico denominado "Incentivo Único"; el cual
consolida en un único concepto toda asignación de contenido económico, racionamiento y/o movilidad o de
similar denominación previstos en el artículo 3 a que se refiere la Ley N° 29874, así como aquellos conceptos
señalados en el articulo 4 de la misma ley; y, que en el caso del Gobierno Regional Piura se encuentra regulada
„so RE
en
la Directiva N° 023-2013/GRP-480000-480300, aprobada por Resolución Ejecutiva Regional N° 798-201347.0"
/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR de fecha 26 de diciembre de 2013, estableciendo claramente que: "Los
o
incentivos laborales otorgados a través del CAFAE no constituyen una prestación pecuniaria, y sin calidad de
remunerativo, pensionable no compensatorio con cargo a fondos públicos, que se han venido aplicando
Ñ„
911:4SESconforme a la novena disposición transitoria de la ley general del sistema nacional de presupuesto";
Que, para mayor motivación, debe tenerse en cuenta que mediante Informe Técnico N° 041-2016SERVIR/GPGSC de fecha 15 de enero de 2016, la Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil absuelve
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Plura,
la consulta hecha por la Gerencia General Regional a su cargo respecto a si la canasta judicial o canasta de
alimentos que perciben los servidores nombrados del Gobierno Regional de Piura forma parle de la estructura
de pago del régimen del Decreto Legislativo N° 276 y si constituye base de cálculo para el pago de beneficios,
bonificación personal y subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio;
Que, dicho Informe Técnico concluye lo siguiente; "Por tanto, respecto a la canasta judicial o canasta
de alimentos materia de consulta, no cumple con los criterios o parámetros establecidos en el numeral 5.2 del
Informe Legal N° 524-2012-SERVIRIGPGSC y reproducidos en el numeral 2.11 del presente informe, tratándose
de un concepto de pago fuera de la estructura de la remuneración del régimen del Decreto Legislativo N° 276y,
por ende, no constituye base de cálculo de los beneficios propios en el régimen de la carrera administrativa";
Que, al revisar el contenido de la Resolución Gerencial Sub Regional N° 161-2015/GOB.REG.PIURAGSRMH-G de fecha 08 de junio de 2015, se evidencia que efectivamente el administrado 08 de junio de 2015,
con Informe N° 20-2015/GRP-402000-402400-JCFF de fecha 11 de mayo de 2015, solicita el reconocimiento de
tiempo de servicios acumulados al Estado; y el reconocimiento y pago del incentivo al cumplir seis quinquenios,
conforme a los documentos que sustentan su pretensión, y la Gerencia Sub Regional Morropón Huancabamba
le reconoció la bonificación reclamada por la suma de S/. 6,758.73, equivalente a tres remuneraciones totales
mensuales. Suma que resulta de la liquidación realizada de la Boleta de pago del mes de Mayo de 2015, del
administrado, donde aparece que el administrado recibe el concepto de "Canastas' por el monto de S/. 1000.00;
concepto que, como se ha explicado, tiene naturaleza asistencial y no remunerativa, por lo que no debe ser base
del cálculo de la asignación reclamada por el administrado;
Que, en ese sentido, se comprobó el mal cálculo hecho por la Gerencia Sub Regional Morropón
Huancabamba, pese a que tienen conocimiento de la norma contemplada en el Decreto Legislativo N° 276 y su
Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 005-90-PCM, y Decreto Supremo N° 051-91-PCM, aún más
cuando por ley expresa se señala que los incentivos laborales indican que no tiene carácter remunerativo
según lo señala el TUO de la Ley N°28411, contraviniendo lo dispuesto por las normas citadas, configurándose
una causal de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial Sub Regional N° 161o 9.145/04,2015/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G de fecha 08 de junio de 2015, tipificado en el artículo 10° numeral 2 de la
4 40A 4(
Ley N° 27444— Ley del Procedimiento Administrativo General;
b
oej
Que, el numeral 1 del artículo 10 de la Ley N°27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General,
establece que: "Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La
contravención a la Constitución, a las leyes o a las nonas reglamentarias". El sistema jurídico establece los
requisitos necesarios para que cualquier voluntad potencial con objeto determinado alcance la categoría de acto
jurídico reconocible, que permita individualizado o verificar su existencia. Cuando alguno de esos requisitos no
concurren, la voluntad expresada resulta inválida, constatada la invalidez, la consecuencia inmediata es la
nulidad, que viene a ser el castigo jurídico para los actos incursos en alguna causal privativa de los efectos
jurídicos aspirados por su autor y que el acto estaba llamado a producir de no existir tal causal;
é
1
3/4
I '
sc)
Que, la primera causal de nulidad es la contravención a la Constitución, a las leyes y normas
reglamentarias, pues se entiende que ninguna autoridad puede pretender sobrepasar los límites legales o actuar
al margen de ella. En el caso bajo análisis, se aprecia que la Resolución Gerencial Sub Regional N° 1612015/G0B.REG.PIURA-GSRMH-G de fecha 08 de junio de 2015, emitida por la Gerencia Sub Regional
Morropón Huancabamba, se encuentra encuadrada en esta causal toda vez que la misma norma jurídica señala
cuales son los criterios a tomarse en cuenta al momento de realizar el cálculo de la asignación por cumplir 30
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u. 6 MAY 2016
años de servicios al Estado, es decir que no se debe considerar el concepto de pago "Canasta" en el cálculo por
estar legalmente prohibido por ley. Ante tal inobservancia de la norma, la Resolución materia de análisis,
devendría en NULA DE PLENO DERECHO;
Que, por otro lado, al contradecir una norma legal al momento de realizar el cálculo de la asignación
por cumplir 30 años, el objeto o contenido y la motivación que componen el acto administrativo contenido en la
Resolución Gerencial Sub Regional N° 161-2015/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G de fecha 08 de junio de 2015,
también se encuentra viciada por lo que el acto administrativo mencionado también incurriría en la causal de
nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo
General;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General indica que son
requisitos de validez de los actos administrativos: competencia, objeto o contenido, finalidad pública, motivación
y procedimiento regulan
Que, al ser el contenido u objeto un requisito de validez, se debe verificar si éste adolece de algún
vicio. El contenido u objeto del acto es aquello que se obtiene con la opción administrativa adoptada, sea que
decide, certifique o declare simplemente. Es precisamente aquello que se decide en el acto, el sentido de la
materia determinada por la autoridad dentro de su competencia. La apreciación del grado de conformidad legal
del contenido material de un acto presenta diversos enfoques, dependiente si se trata de actos reglados (donde
el objeto aparecerá siempre predeterminado por la norma respectiva que será generalmente habilitante o
prohibitiva) o de acto discrecionales (cuyo contenido debe adaptarse al marco general normativo, a los principios
de juridicidad y de razonabilidad);
Que, en ese sentido, el objeto tiene las características de ser i) Legal (es decir que debe fundarse en
la normatividad vigente pues el ordenamiento jurídico para la administración es un valor indisponible motu
proprio, irrenunciable ni transigible); II) Preciso (el acto debe ser determinado o por lo menos determinable, para
poder identificar de qué decisiones se trata, a quienes comprende, qué intereses o derechos afecta o favorece,
en qué circunstancias de tiempo o modo producirán sus efectos); iii) posible jurídicamente (es decir que su
ocontenido está habilitado expresamente por una disposición superior y el ordenamiento jurídico otorga a la
-9,
ttp`c— Administración la facultad de cumplir y hacer cumplir una obligación, por medio de sus órganos y en ejercicio de
• sus facultades.; iv) posible fácticamente (que puede provenir de una causal personal o material); y, y) debe
ser congruente con la motivación (es decir que la decisión comprenda todas las pretensiones y fundamentos
propuestos por los interesados durante el procedimiento, de tal modo que con la resolución se emita
íntegramente opinión sobre la petición concreto y sobre los argumentos expuestos);
fl
Que, en el campo administrativo, la congruencia en el procedimiento administrativo adquiere una
singularidad hasta configurar la necesidad que la resolución decida imperativa cuantas cuestiones hayan sido
cplanteadas en el expediente, aportadas o no por los interesados, esto en mérito al deber de oficialidad y
\ satisfacción de los intereses públicos que tiene el funcionario público;
Que, es requisito de validez de los actos administrativos la Motivación, reconocida en el artículo 3° y
6° de la Ley N° 27444— Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala que "la motivación de un acto
jurídico debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de hechos probados relevantes del
caso específico, y a la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los
7
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1
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anteriores justifican el acto adoptadoe en ese sentido, todo acto administrativo debe contar con todos sus
requisitos para que sea válido, sobre todo debe estar motivado, pues la motivación del acto administrativo
constituye una garantía en la medida que permite conocer el proceso lógico que ha llevado la Administración
Pública a la adopción de una determinada decisión. La motivación viene a ser la exteriorización obligatoria de
las razones que sirven de base o determinan una resolución de la Administración. Su incumplimiento puede dar
lugar a efectos sobre los actos administrativos y sobre las autoridades que los emiten, como es el caso de la
nulidad que se da cuando se omita la motivación o revele contravención legal o normativa;
Que, una de las funciones de la motivación es que cumple un rol informador pues representa, como
se dijo líneas arriba, la exteriorización de las razones en cuya virtud se produce un acto administrativo, y permite,
tanto al administrado como a los superiores con potestades de revisión del acto, asumir conocimiento de los
hechos reales y jurídicos, que fundamentan la decisión administrativa, para poder articular su defensa con
posibilidad de criticar en base en que se funda e impugnada; o para que el superior al conocer el recurso pueda
desarrollar el control que examinando todos los datos y si se ajusta a ley. Su contenido se compone en la
fundamentación jurídica y de los hechos reales y verificados por el funcionario. La cita de los hechos apreciados
impone la Administración resuelva sobre circunstancias reales, y tenidos por ciertos pues ha servido para
formular convicción de la verdad material en la autoridad que decide el procedimiento;
Que, señala Morán Urbina5, que la jurisprudencia francesa indica que la motivación resultan
trascendente cuando tiene en cuenta unas reglas: que las agente públicos están obligados a motivar sus actos
cuando la ley o reglamento así lo disponen, la ausencia de motivación acarrea que el acto sea sancionado con
la nulidad del mismo, los motivos en los que se basa la argumentación del agente se consideran, en principio,
como determinantes, los motivos deben ser materialmente exactos, lícitos, y su prueba incumbe a aquel que
critica el motivo, debiendo resultar las piezas del expediente, entre otros;
Que, en el caso bajo análisis, si bien la Gerencia Sub Regional Morropón Huancabamba cumplió con
la obligación constitucional de dar respuesta por escrito al administrado Julio César Flores Flores mediante la
Resolución Gerencial Sub Regional N° 161-2015/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G de fecha 08 de junio de 2015,
sin embargo este acto administrativo se encuentra viciado en el sentido que la motivación considera el concepto
"Canasta" que no tiene el carácter de remunerativo y no es base de cálculo de la asignación por cumplir 30 años
de servicios prestados al Estado otorgado a favor del administrado Julio César Flores Flores, pese a que por
o RELD
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norma expresa se establece que el mencionado concepto no es base de cálculo para las distintas asignaciones
otorgados a favor de los servidores públicos, como es la Asignación por cumplir 30 años de servicios;
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o
Que, el artículo 100 de la Ley 27444— Ley del Procedimiento Administrativo General_establece: "Son
vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la
Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de los requisitos de
validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo14.
(..Asimismo, el artículo 2020 de la misma Ley señala: "202.1 En cualquiera de los casos enumerados en e/
Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes,
siempre que agravien el interés público. 202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario
cjerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que
no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario";
E sg"
OEA SO
• Resaltado es nuestro.
MORON URB1NA, JUAN CARLOS, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Novena Edición, Mayo 2011,
Gaceta Jurídica, Página 160— 161.
REPÚBLICA DEL PERÚ
GOBIERNO REGIONAL PIURA
RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL N°- 2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR
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MM 2016
Que, en este contexto legal, doctrinaria y jurisprudencialmente se reconoce que es facultad de la
Administración, la revisión de sus propios actos en virtud del control administrativo, el mismo que encuentra
fundamento en el Principio de Autotutela por el cuál la Administración puede deiar sin efecto sus propias
actuaciones, básicamente cuando dichos actos resultan afectados por vicios de lecialidad, que a su vez vulneran
el Ordenamiento Jurídico. Sin embargo, este Principio de Autotutela no es autosuficiente en sí, debe de aplicarse
siempre bajo el mandato del Principio de Legalidad, ya que si bien es cierto existe un vacío legal en la norma
con respecto a posibilitar la intervención de los terceros afectados con la declaratoria de nulidad de oficio de un
acto, dicho vacio normativo debe ser cubierto con la aplicación de los principios del Derecho Administrativo
(debido procedimiento), la razón, y un análisis del acápite a) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política,
entendiéndose que si bien la entidad no está obligada (por norma expresa), tampoco está prohibida a propiciar
la intervención del tercero previendo el cuidado debido para evitar la lesión de principios del Derecho
Administrativo y con ello la vulneración de derechos e intereses de terceros, tal y como ha quedado establecido
en el caso resuelto por el Tribunal Constitucional, sobre Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por
Rodrigo y Asociados S.A.C, contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia de Lima (Exp.02680-2011-PA/TC-LIMA), de fecha 23 de Abril del 2012;
Que, en el mismo sentido el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 — Ley del
Procedimiento Administrativo General, señala en el numeral 1.16) "Principio de privilegio de controles
posteriores: la tramitación de procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización
posterior,' reservándose la autoridad administrativa el derecho de comprobar la veracidad de la información
presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la
información presentada no sea veraz";
Que, el artículo 104° de la Ley N° 27444— Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que
"para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente, en
ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia". En efecto,
la administración pública tiene entre sus facultades la potestad de invalidación por la cual puede eliminar sus
actos viciados en su propia vía (administrativa), y aun invocando como causales sus propias deficiencias, puede
ser declarada de oficio o por vía recurso. Cuando es de oficio el procedimiento que se inicie es notificado a los
administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a
ejecutar, salvo en caso de fiscalización posterior a solicitudes o a sus documentos, acogidos a la presunción de
veracidad. La notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance de ser previsible, el plazo estimado
de duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. En ese sentido, para declarar
la nulidad de oficio de la Resolución Gerencial Sub Regional N° 396-2015/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G de fecha
30 de diciembre de 2015, se debe proceder con el inicio del procedimiento de nulidad de oficio, considerando
que el acto administrativo objeto de nulidad se encuentre inmersa dentro de una de las causales de nulidad
previstas en el artículo 10 numeral 1 y 2 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General;
pues se puede apreciar que la misma ha nacido viciada, tal y como se ha evaluado en el informe, pues carece
del objeto preciso y de una debida motivación, requisitos de validez de todo acto administrativo, cuya ausencia
y/o indebida acarrea la nulidad conforme lo señala el artículo 10 de la precitada ley;
Que, verificándose el cumplimiento de las mencionadas condiciones, se concluye que la Resolución
Gerencial Sub Regional N° 161-2015/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G de fecha 08 de junio de 2015 se encuentra
inmersa en causal de nulidad prevista en el artículo 10° numeral 1 y 2 de la Ley N° 27444— Ley del Procedimiento
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N°- 2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR
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Administrativo General, por lo que se debe INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE
OFICIO al encontrarse aún dentro del plazo previsto por el numeral 202.3 del artículo 202° de la acotada ley;
Con la visación de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional Piura.
En uso de las atribuciones conferidas al Despacho por la Constitución Política del Perú, Ley N° 27783
— Ley de Bases de la Descentralización, Ley N° 27867 — Ley Orgánica de los Gobierno Regionales y su
modificatoria la Ley N° 27902, Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, Resolución
Ejecutiva Regional N° 100-2012/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR de fecha 16 de febrero de 2012, que
aprueba la actualización de la Directiva N° 010-2006-GRP-GRPPAT-SGRDI "Desconcentración de Facultades,
Competencia y Atribuciones de las dependencias del Gobiemo Regional Piura".
SE RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO.- INICIAR DE OFICIO el procedimiento administrativo para revisar la legalidad
de la RESOLUCIÓN GERENCIAL SUB REGIONAL N° 161-2015/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G DE FECHA 07
DE JUNIO DE 2015, por estar inmersa en las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo
10° de la Ley N° 27444— Ley del Procedimiento Administrativo General.
ARTICULO SEGUNDO.- OTORGAR al administrado JULIO CÉSAR FLORES FLORES, un plazo
máximo de diez (10) días hábiles, el cual se iniciará a partir del día hábil siguiente de aquel en que se notifique,
para que expresen los argumentos o aporten las pruebas que desvirtúen los fundamentos que cuestionan la
legalidad de la Resolución Gerencial Sub Regional N° 161-2015/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G de fecha 08 de
junio de 2015.
ARTICULO TERCERO.- NOTIFICAR la presente Resolución de INICIO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN GERENCIAL SUB REGIONAL N° 1612015/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2015, al administrado JULIO CÉSAR
FLORES FLORES en su domicilio laboral ubicado en Gerencia Sub Regional Morropón Huancabamba; según
dispone el artículo 21 de la Ley N' 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo,
comuníquese a la Oficina Regional de Asesoría Juridica, conjuntamente con sus antecedentes administrativos.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.
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