ÿþR ES _ 3 5 1 _ GR - Gobierno Regional Piura

REPÚBLICA DEL PERÚ
GOBIERNO REGIONAL PIURA
RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL N° n r - 201 6/GO BI E R NO REGIONAL PIURA-GR
a s
Hura,
di MAY 2016
VISTOS: La Resolución Gerencial Sub Regional N° 106-2015/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G de fecha
08 de abril de 2015; el Informe N° 442-2016/GRP-460000 de fecha 26 de febrero de 2016, el Memorando Múltiple
N° 0053-2016/GRP-400000 de fecha 09 de marzo de 2016; la Hoja de Registro y Control N° 12399 de fecha 18
de marzo de 2016; y el Informe N° 976-2016/GRP-460000 de fecha 15 de abril de 2016.
CONSIDERANDO:
Que, con Resolución Gerencial Sub Regional N° 106-2015/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G de fecha 08
e abril de 2015, la Gerencia Sub Regional Morropón Huancabamba resolvió: "Artículo Primero.- RECONOCER
GOBERNADOR a favor del Lic. JESÚS MARTÍN RUESTA LARROCA, el importe de Once Mil Cincuenta y Seis con 08/100
nuevos soles (S/. 11,056.08), monto equivalente a dos (02) Remuneraciones Totales de subsidio por
fallecimiento de familiar directo y dos (02) remuneraciones totales de subsidio por gastos de sepelio, por
fallecimiento de su señora madre MARÍA ISABEL LARROCA DE RUESTA";
Que, con Informe N° 442-2016/GRP-460000 de fecha 26 de febrero de 2016, la Oficina Regional de
Asesoría Jurídica advirtió que varios actos administrativos que otorgan subsidios de Fallecimiento y Gastos de
Sepelio y Asignaciones por cumplir 25 y 30 años de servicios, emitidos por las Gerencias Sub Regionales
Morropón Huancabamba y Luciano Castillo Colonna, se encontraban inmersas en causal de nulidad prevista en
el artículo 10° de la Ley N° 27444— Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que recomendó revisar
exhaustivamente dichos actos administrativos, verificando la forma y el concepto de pago en el cálculo de los
conceptos mencionados, de los dos últimos años 2014 y 2015, con la finalidad de iniciar las acciones de lesividad
o procedimientos administrativos de revisión de la legalidad, de conformidad con el artículo 104° de la acotada
ley;
Que, con Memorando Múltiple N° 0053-2016/GRP-400000 de fecha 09 de marzo de 2016, la Gerencia
General Regional del Gobierno Regional Piura solicitó a las Gerencias Sub Regionales Morro* Huancabamba
y Luciano Castillo Colonna, remita copias fedateadas de todos los actos administrativos (Resoluciones
Gerenciales Sub Regionales y sus actuados) que otorguen Subsidios de Fallecimiento y Gastos de Sepelio así
como Asignaciones por cumplir 25 y 30 años de servicios al Estado, emitidos en los períodos 2014, 2015 y 2016;
Que, con Hoja de Registro y Control N° 12399 de fecha 18 de marzo de 2016, ingresa el Informe N°
062-2016/GRP-GSRMH-402300-402000 de fecha 17 de marzo de 2016, emitido por la Gerencia Sub Regional
Morropón Huancabamba, por la cual remite la información solicitada, la misma que fue recepcionada por la
Oficina Regional de Asesoría Jurídica para proceder conforme a ley;
Que, el artículo 142° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276 — Ley del Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, indica:
"Los programas de bienestar social dirigidos a contribuir al desarrollo humano del servidor de carrera, y de su
familia en lo que corresponda, procuran la atención prioritaria de sus necesidades básicas, de modo progresivo,
mediante la ejecución de acciones destinadas a cubrir los siguientes aspectos: (...) j) Subsidios por fallecimiento
del servidor y sus familiares directos, así como por gastos de sepelio o servicio funerario completo", y las
ondiciones para su otorgamiento y la forma de cálculo lo prevé el artículo 144°: "el Subsidio por fallecimiento
él del servidor se otorga a los deudos del mismo por el monto de tres totales, en el siguiente orden excluyente:
Fc?„..0
9cónyuge, hijos, padre o hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor. cónyuge, hijos o
padre, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales", y en el artículo 145°: "El subsidio por gastos de
sepelio será de dos remuneraciones totales, en tanto se dé cumplimiento a lo señalado en la parte final del inciso
j) del articulo 142°, y se otorga a quien haya corrido con los gastos pertinentes";
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RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL N° 351:
}gura,
18 HAY 2011
Que, mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2011-SERVIR/TSC, que tiene la calidad de
precedente administrativo de observancia obligatoria para la Administración Pública, ha señalado la aplicación
del Principio de Especialidad al referirse a la base de cálculo de los beneficios otorgados a los servidores
públicos, el mismo que tiene como base la remuneración total, pero no se precisó qué conceptos forman parte
de dicha remuneración total;
Que, es por ello que, posteriormente, se emitió el Informe Legal N° 524-2012-SERVIR/GPGSC,
precisándose los alcances de la estructura de pago del régimen del Decreto Legislativo N° 276, las
aracteristicas de los conceptos de pago y los criterios que se deben considerar para definir la base de cálculo
aplicable a la determinación de beneficios en el régiinen de la carrera administrativa. El concepto de
r muneración en el régimen del Decreto Legislativo N° 276, está establecido de manera amplia por 3
GOBERNADOR nstrumentos normativos: el mencionado Decreto, el Decreto Supremo N° 057-86-PCM y el Decreto Supremo
N° 051-91-PCM, que se complementan y definen la estructura del sistema de pago para el régimen de la carrera
administrativa. Así se establecen los conceptos que integran la remuneración total:
Beneficios
Remuneración Total
Remuneración Total Permanente
Remuneración
Principal:
Remuneración
Básica
Remuneración
Reunificada
Transitoriapor
Homologación:
Incrementospor
costodeviday
saldospor
procesosde
homologación
Otros Conceptos
Bonificaciones:
Personal Familiar
Diferencial
Aquellos otorgados por
ley expresa, asociados
al desempeño de cargos
que implican exigencias
o condiciones distintas al
común.
Asignaciónpor
cumplir 25 y 30 años
de servicios
Compensaciónpor
tiempo de servicios
Que, en conclusión, efectivamente la base de cálculo de las distintas bonificaciones que se otorgan a
favor de los servidores públicos es la REMUNERACIÓN TOTAL, la misma que está conformada por: i)
REGin.
Remuneración Total Permanente (Remuneración principal, transitoria y bonificaciones: personal, familiar y
#406't
diferencial), y ii) Otros conceptos otorgados por ley expresa, asociados al desempeño de cargos que implican
Eexigencias o condiciones distintas al común;
sEoler,m14
GENERA, 41
Que, el Tribunal nacional de Servicios Civil ha señalado que el concepto de pago es aquella categoría
en base a la cual se establece una retribución monetaria o un derecho a través de la cual un servidor es
04,compensado por los servicios prestados, su naturaleza puede ser remunerativa o no remunerativa. Para ser
01(1ttp onsiderado como remunerativo debe cumplir con dos elementos: a) su propia naturaleza de remunerativa, y b)
1 I principio de legalidad, es decir que por norma con rango de ley es considerado como remunerativo;
Que, por ello, para que un concepto de pago sea considerado para el cálculo de beneficios debe
c,umplir las siguientes características: i) Naturaleza o carácter remunerativo; ii) Ubicación al interior de la
estructura de pago del Decreto Legislativo N° 276, específicamente en el concepto de Remuneración Total; y,
iii) No haya sido excluido como base de cálculo de beneficios por una norma;
Que, en ese sentido, a través del Informe Legal N° 524-2012-SERVIR/GRGSC, el Tribunal Nacional
del Servicio Civil analizó cada uno de los conceptos remunerativos pertenecientes al Decreto Legislativo N° 276,
que percibe cada servidor público, y hacen un total de 70 conceptos, de los cuáles un grupo de éstos no cumplen
con las condiciones establecidas dentro del marco de remuneración total. Un caso común es la existencia de
conceptos de pago que no forman parte de ninguno de los rubros de la remuneración total permanente y que
han sido otorgados como norma sin rango de ley y no cumplen con la condición de ser otorgados por el
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51.8 HAY 2016
desempeño de cargos con exigencias y/o condiciones distintas al común. Estos conceptos a pesar de ser
conceptos recibidos por el personal del régimen 276, no formarían parte de la estructura de pagos del régimen
276, al no cumplir con las características de dicho sistema;
A atsio3/4,
.z.,sir
, o .onio es4
Que, tanto el Tribunal Constitucional como SERVIR en reiteradas y uniformes jurisprudencias e
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.
informes dictados sobre pretensiones de pagos de asignaciones por cumplimiento de tiempo de servicios
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P41
RNADOR
restados al Estado de los servidores de la Administración Pública, así como el pago de subsidios por concepto
•
de luto y sepelio, se han pronunciado declarando fundadas estas pretensiones, ordenando pagar dichos
beneficios en base a la remuneración total que prescribe el trabajador o la pensión total del pensionista,
respectivamente; amparándose en lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por
-1:1;1511>
rDecreto Supremo N° 005-90-PCM;
:‘,.3a Que, el artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que: "Para efectos remunerativos se
n
.5.xy considera: a) Remuneración Total Permanente: aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en
el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración
Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar,
Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad. b) Remuneración
Total: es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos
ros' t adicionales otorgados por Ley expresa los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican
exigencias y/o condiciones distintas al común";
o
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11.4
5C
ARIA
ERAL
.11,1
Que, en el caso de los incentivos laborales de Canasta de Alimentos, Racionamiento,
• Productividad y Subvención Económica, los que se entregan a través del Comité de Administración del Fondo
de Asistencia y Estímulo — CAFAE, regulados en el Decreto de Urgencia N° 088-2001 de fecha 22 de julio de
2001, se precisa que las entidades públicas, cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral establecido en
el Decreto Legislativo N° 276, solo abonarán a sus trabajadores los conceptos remunerativos contenidos en la
Planilla Única de Pagos. En el artículo 2 del mencionado Decreto de Urgencia, señala que "El Fondo de
Asistencia y Estimulo establecido en cada entidad, en aplicación del Decreto Supremo N° 006-75-PM-INAP, será
destinado a brindar asistencia, reembolsable o no, a los trabajadores de la entidad, de acuerdo a su disponibilidad
y por acuerdo del Comité de Administración, en los siguientes rubros: (...) Asistencia alimentaria, destinada a
entregar productos alimenticios; e) Asistencia económica, incluyendo aguinaldos, incentivos o estímulos,
asignaciones o gratificaciones";
Que, se debe tener en cuenta que la Octava Disposición Transitoria del Texto único Ordenado de la
Ley N° 28411 — Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 3042012-EF, indica cuales son los casos en que se pueden transferir fondos públicos al CAFAE en el marco del
Decreto de Urgencia N° 088-2001 "OCTAVA: Las transferencias de fondos públicos al CAFAE, en el marco de
los Decretos Supremos N° 067-92-EF y 025-93-PCM y del Decreto de Urgencia N° 088-2001, se realizan de
acuerdo a lo siguiente: (...) a.2 Sólo se podrán transferir fondos públicos al CAFAE para el financiamiento de los
incentivos laborales que correspondan otorgar al personal administrativo, bajo el régimen laboral del Decreto
Legislativo N° 276, que ocupa una plaza destinada a funciones administrativas en el Cuadro de Asignación de
Personal (CAP) de la correspondiente entidad. Así como el personal bajo el régimen laboral del Decreto
Legislativo N° 276 destacado que labora en las mismas condiciones en la entidad de destino". Esta Disposición
debe ser concordada con el artículo 1 del Decreto Supremo N° 050-2005-PCM que regula que los incentivos y/o
asistencias económicas otorgadas por el Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAE) regulados en el artículo 141
del Decreto Supremo N° 005-90-PCM y el Decreto de Urgencia N° 088-2001 son percibidos por todo servidor
público que se encuentre ocupando una plaza, sea en calidad de nombrado, encargado, destacado o cualquier
otra modalidad de desplazamiento que implique el desempeño de funciones superiores a treinta días calendario;
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Que, y así lo confirma el literal b.2 de la Novena Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 - Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto, que a la letra dice: "Los incentivos Laborales que se otorgan a
través del CAFAE se sujetan a lo siguiente: (...) b.2 No tienen carácter remunerativo, pensionable, ni
170,,compensatorio". En conclusión, los beneficios del CAFAE NO TIENEN NATURALEZA REMUNERATIVA SINO
•kit s
y corresponde ser percibidos por los trabajadores administrativos en actividad, pertenecientes
;
frx- yr 41. s ASISTENCIAL,
•
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Fr,al regimen laboral del Decreto Legislativo N° 276;
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GOBERNADOR
Que, el máximo intérprete del Tribunal Constitucional, se ha pronunciado respecto a ello, precisando
esta
manera, tal como expresamente se ha reconocido, los CAFAE constituyen organizaciones
que "De
administradas por trabajadores en actividad, para beneficio de los mismos, y, en ese sentido, son sólo ellos los
destinatarios de sus prestaciones, sean éstas de carácter dinerario o no. En esa medida, los montos otorgados
por CAFAE a los trabajadores no ostentan un carácter remunerativo sino básicamente asistencial y de
estímulo para el mejor desempeño de sus funciones" (Fundamento 8 de la Sentencia emitida en el
Expediente N° 006117-2005-M), por tanto, los beneficios o incentivos que los trabajadores perciben a
través del CAFAE NO FORMAN PARTE DE SUS REMUNERACIONES, porque los fondos que se transfieren
para su financiamiento son administrados por el propio CAFAE, organización que no tiene la calidad de
empleador y es distinta a aquella en la que los servidores prestan servicios, razón por la cual no es base para
el cálculo del subsidio de luto y gastos de sepelio que le corresponde al administrado Jesús Martín Ruesta
Larroca;
Que, en el ya mencionado Informe Legal N° 524-2012-SERVIR/GPGSC de fecha 21 de diciembre de
2102, la Autoridad Nacional del Servicio Civil se ha pronunciado respecto al cálculo de la asignación objeto de
cuestionamiento. Señala el citado informe que para que un concepto de pago sea base del cálculo de beneficios
en el régimen del Decreto Legislativo N° 276 debe ser remunerativo y ser parte de la remuneración total, es más,
en su Anexo 3 punto 14 el concepto CAFAE DU 088-01-RDR tiene naturaleza "no remunerativo" pues la norma
así lo señala su articulo 2 inciso e, y señala que NO ES BASE PARA EL CÁLCULO DE OTROS BENEFICIOS;
GENERAL
Que, actualmente los incentivos racionamiento, productividad y subvención económica, se encuentran
incorporados en el denominado Incentivo Único, el mismo que fue creado mediante la Ley N° 29874 - Ley que
implementa medidas destinadas a fijar una escala base para el otorgamiento del incentivo laboral que igualmente
viene siendo otorgado a través de los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAE),
la cual tuvo por objeto implementar una escala base para el otorgamiento del incentivo laboral que se otorga a
través de los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAE) a que se refiere la
Quincuagésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29812. Por otro lado, de acuerdo al
numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 29874, se encuentran dentro del ámbito de su aplicación el personal del
Gobiemo Nacional y de los Gobiernos Regionales bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 - Ley
de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que ocupa una plaza destinada
a funciones administrativas en el Presupuesto Analítico de Personal de cada unidad ejecutora de las entidades
del Gobierno Nacional y Gobiemos Regionales, así como al personal destacado que esté bajo el régimen laboral
del Decreto Legislativo N° 276 y que laboran en las mismas condiciones en la entidad de destino, ambos casos,
deben estar registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los
Recursos Humanos del Sector Público, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas;
Que, mediante la Centésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 - Ley del
Presupuesto del Sector Público para el Año 2013, estableció que a partir de la vigencia de esta ley, el personal
comprendido en el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 29874, percibirá a través del Comité de Administración
del Fondo de Asistencia y Estímulo, únicamente el incentivo económico denominado "Incentivo Único"; el cual
consolida en un único concepto toda asignación de contenido económico, racionamiento y/o movilidad o de
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Piura,
18 MAY 2016,
similar denominación previstos en el artículo 3 a que se refiere la Ley N° 29874, asi como aquellos conceptos
señalados en el artículo 4 de la misma ley; y, que en el caso del Gobierno Regional Piura se encuentra regulada
Ars-1 4en la Directiva N° 023-2013/GRP-480000-480300, aprobada por Resolución Ejecutiva Regional N° 798-2013*04,41-3. /GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR de fecha 26 de diciembre de 2013, estableciendo claramente que: "Los
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'ti?centivos laborales otorgados a través del CAFAE no constituyen una prestación pecuniaria, y sin calidad de
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VPSemunerativo, pensionable no compensatorio con cargo a fondos públicos, que se han venido aplicando
Pi .14- OH conforme a la novena disposición transitoria de la ley general del sistema nacional de presupuesto";
Que, para mayor motivación, debe tenerse en cuenta que mediante Informe Técnico N° 041-2016SERVIR/GPGSC de fecha 15 de enero de 2016, la Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil absuelve
la consulta hecha por la Gerencia General Regional a su cargo respecto a si la canasta judicial o canasta de
alimentos que perciben los servidores nombrados del Gobierno Regional de Piura forma parte de la estructura
de pago del régimen del Decreto Legislativo N° 276 y si constituye base de cálculo para el pago de beneficios,
bonificación personal y subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio;
Que, dicho Informe Técnico concluye lo siguiente: "Por tanto, respecto a la canasta judicial o canasta
de alimentos materia de consulta, no cumple con los criterios o parámetros establecidos en el numeral 5.2 del
Informe Legal N° 524-2012-SERVIR/GPGSC y reproducidos en el numeral 2.11 del presente informe, tratándose
de un concepto de pago fuera de la estructura de la remuneración del régimen del Decreto Legislativo N° 276 y,
por ende, no constituye base de cálculo de los beneficios propios en el régimen de la carrera administrativa";
A
4P
o
41.
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1
14
SECRETARIA
GENERAL
Que, al revisar el contenido de la Resolución Gerencial Sub Regional N° 106-2015/GOB.REG.PIURAGSRMH-G de fecha 08 de abril de 2015, se evidencia que efectivamente el administrado Jesús Martín Ruesta
Larroca, con escrito de fecha 01 de abril de 2015, solicitó el reconocimiento del pago del subsidio de sepelio y
luto por el fallecimiento de su señora madre María Isabel Larroca de Ruesta, y la Gerencia Sub Regional
Morropón Huancabamba le reconoció los subsidios reclamados por la suma de S/. 11,056.08, equivalente a dos
remuneraciones totales mensuales por cada subsidio. Suma que resulta de la liquidación realizada de la Boleta
de pago del mes de Marzo de 2015, del administrado, la misma que obra a fojas 24 del expediente administrativo,
donde aparece que el administrado recibe el concepto de "Canasta" por el monto de S/. 1000.00; concepto que,
como se ha explicado, tiene naturaleza asistencial y no remunerativa, por lo que no debe ser base del cálculo
de la asignación reclamado por el administrado;
(41,
Que, en ese sentido, se comprobó el mal cálculo hecho por la Gerencia Sub Regional Morropón
41„.-7(
—
Huancabamba,
pese a que tienen conocimiento de la norma contemplada en el Decreto Legislativo N° 276 y su
0,1
gReglamento aprobado con Decreto Supremo N° 005-90-PCM, y Decreto Supremo N° 051-91-PCM, aún más
cuando por ley expresa se señala que los incentivos laborales indican que no tiene carácter remunerativo
según lo señala el TUO de la Ley N° 28411, contraviniendo lo dispuesto por las normas citadas, configurándose
• una causal de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Gerencia! Sub Regional N° 1062015/G0B.REG.PIURA-GSRMH-G de fecha 08 de abril de 2015, tipificado en el artículo 100 numeral 2 de la Ley
1E010N° 27444— Ley del Procedimiento Administrativo General;
Que, el numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444— Ley del Procedimiento Administrativo General,
establece que: "Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La
contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias". El sistema jurídico establece los
requisitos necesarios para que cualquier voluntad potencial con objeto determinado alcance la categoría de acto
jurídico reconocible, que permita individualizado o verificar su existencia. Cuando alguno de esos requisitos no
concurren, la voluntad expresada resulta inválida, constatada la invalidez, la consecuencia inmediata es la
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Plura,
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nulidad, que viene a ser el castigo jurídico para los actos incursos en alguna causal privativa de los efectos
jurídicos aspirados por su autor y que el acto estaba llamado a producir de no existir tal causal;
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..,
Crea Co Que,
la primera causal de nulidad es la contravención a la Constitución, a las leyes y normas
Illreg lamentarlas, pues se entiende que ninguna autoridad puede pretender sobrepasar los límites legales o actuar
al margen de ella. En el caso bajo análisis, se aprecia que la Resolución Gerencial Sub Regional N° 106ADOR 12015/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G de fecha 08 de abril de 2015, emitida por la Gerencia Sub Regional Morropón
Huancabamba, se encuentra encuadrada en esta causal toda vez que la misma norma jurídica señala cuales
son los criterios a tomarse en cuenta al momento de realizar el cálculo del Subsidio de Luto y Gastos de Sepelio,
es decir que no se debe considerar el concepto de pago "Canasta" en el cálculo por estar legalmente prohibido
4por ley. Ante tal inobservancia de la norma, la Resolución materia de análisis, devendria en NULA DE PLENO
DERECHO;
Que, por otro lado, al contradecir una norma legal al momento de realizar el cálculo de la asignación
por cumplir 30 años, el objeto o contenido y la motivación que componen el acto administrativo contenido en la
Resolución Gerencial Sub Regional N° 106-2015/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G de fecha 08 de abril de 2015,
también se encuentran viciadas por lo que el acto administrativo mencionado también se encuentra inmerso en
la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del articulo 10 de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento
Administrativo General;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 27444— Ley del Procedimiento Administrativo General indica que son
requisitos de validez de los actos administrativos: competencia, objeto o contenido, finalidad pública, motivación
• y procedimiento regular;
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SECRETARIA GENERAL
Que, al ser el contenido u objeto un requisito de validez, se debe verificar si éste adolece de algún
vicio. El contenido u objeto del acto es aquello que se obtiene con la opción administrativa adoptada, sea que
decide, certifique o declare simplemente. Es precisamente aquello que se decide en el acto, el sentido de la
materia determinada por la autoridad dentro de su competencia. La apreciación del grado de conformidad legal
del contenido material de un acto presenta diversos enfoques, dependiente si se trata de actos reglados (donde
el objeto aparecerá siempre predeterminado por la norma respectiva que será generalmente habilitante o
prohibitiva) o de acto discrecionales (cuyo contenido debe adaptarse al marco general normativo, a los principios
de juridicidad y de razonabilidad);
Que, en ese sentido, el objeto tiene las características de ser: i) Legal (es decir que debe fundarse en
la normatividad vigente pues el ordenamiento jurídico para la administración es un valor indisponible motu
proprio, irrenunciable ni transigible); fi) Preciso (el acto debe ser determinado o por lo menos determinable, para
poder identificar de qué decisiones se trata, a quienes comprende, qué intereses o derechos afecta o favorece,
en qué circunstancias de tiempo o modo producirán sus efectos); iii) posible jurídicamente (es decir que su
contenido está habilitado expresamente por una disposición superior y el ordenamiento jurídico otorga a la
Administración la facultad de cumplir y hacer cumplir una obligación, por medio de sus órganos y en ejercicio de
sus facultades.; iv) posible fácticamente (que puede provenir de una causal personal o material); y, v) debe
ser congruente con la motivación (es decir que la decisión comprenda todas las pretensiones y fundamentos
propuestos por los interesados durante el procedimiento, de tal modo que con la resolución se emita
integramente opinión sobre la petición concreto y sobre los argumentos expuestos);
Que, en el campo administrativo, la congruencia en el procedimiento administrativo adquiere una
singularidad hasta configurar la necesidad que la resolución decida imperativa cuantas cuestiones hayan sido
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18 HAY 2016i
planteadas en el expediente, aportadas o no por los interesados, esto en mérito al deber de oficialidad y
satisfacción de los intereses públicos que tiene el funcionario público;
Que, la primera causal de nulidad contemplada en la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento
Administrativo, es atentar contra la Constitución, Es requisito de validez de los actos administrativos la
Motivación, reconocida en el artículo 3° y 6° de la Ley N° 27444— Ley del Procedimiento Administrativo General,
que señala que "la motivación de un acto jurídico debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa
de hechos probados relevantes del caso especifico, y a la exposición de las razones jurídicas y
normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptada", en ese sentido, todo
acto administrativo debe contar con todos sus requisitos para que sea válido, sobre todo debe estar motivado,
pues la motivación del acto administrativo constituye una garantía en la medida que permite conocer el proceso
lógico que ha llevado la Administración Pública a la adopción de una determinada decisión. La motivación viene
a ser la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de base o determinan una resolución de la
Administración. Su incumplimiento puede dar lugar a efectos sobre los actos administrativos y sobre las
autoridades que los emiten, como es el caso de la nulidad que se da cuando se omita la motivación o revele
contravención legal o normativa;
Que, una de las funciones de la motivación es que cumple un rol informador pues representa, como
se dijo líneas arriba, la exteriorización de las razones en cuya virtud se produce un acto administrativo, y permite,
tanto al administrado como a los superiores con potestades de revisión del acto, asumir conocimiento de los
hechos reales y jurídicos, que fundamentan la decisión administrativa, para poder articular su defensa con
posibilidad de criticar en base en que se funda e impugnarla; o para que el superior al conocer el recurso pueda
desarrollar el control que examinando todos los datos y si se ajusta a ley. Su contenido se compone en la
fundamentación jurídica y de los hechos reales y verificados por el funcionario. La cita de los hechos apreciados
impone la Administración resuelva sobre circunstancias reales, y tenidos por ciertos pues ha servido para
formular convicción de la verdad material en la autoridad que decide el procedimiento;
Que, señala Morón Urbina5, que la jurisprudencia francesa indica que la motivación resultan
trascendente cuando tiene en cuenta unas reglas: que las agente públicos están obligados a motivar sus actos
cuando la ley o reglamento así lo disponen, la ausencia de motivación acarrea que el acto sea sancionado con
la nulidad del mismo, los motivos en los que se basa la argumentación del agente se consideran, en principio,
como determinantes, los motivos deben ser materialmente exactos, lícitos, y su prueba incumbe a aquel que
critica el motivo, debiendo resultar las piezas del expediente, entre otros;
Que, en el caso bajo análisis, si bien la Gerencia Sub Regional Morropón Huancabamba cumplió con
.1:0 Gro .
la
obligación
constitucional de dar respuesta por escrito al administrado Jesús Martín Ruesta Larroca mediante
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(
t,cr.1 la Resolución Gerencial Sub Regional N° 106-2015/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G de fecha 08 de abril de 2015,
1 sin embargo este acto administrativo se encuentra viciado en el sentido que la motivación considera el concepto
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1I,,JEst)s2"Canasta" que no tiene el carácter de remunerativo y no es base de cálculo del subsidio por luto y gastos de
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sepelio otorgado a favor del administrado Jesús Martín Ruesta Larroca, pese a que por norma expresa se
establece que el mencionado concepto no es base de cálculo para las distintas asignaciones otorgados a favor
de los servidores públicos, como es el Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio;
Que, el artículo 100 de la Ley 27444— Ley del Procedimiento Administrativo General_establece: "Son
vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la
'Resaltado es nuestro.
MORON URBINA, JUAN CARLOS, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Novena Edición, Mayo 2011,
GacetaJurídica, Página 160-161.
REPÚBLICA DEL PERÚ
GOBIERNO REGIONAL PIURA
RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL N° 351201 6/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GR
18 mAy 2016i
Muro,
Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de los requisitos de
validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el articulo14.
(..f. Asimismo, el artículo 202° de la misma Ley señala: "202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el
Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes,
siempre que agravien el interés público. 202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario
jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que
no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario";
Que, en este contexto legal, doctrinada y jurisprudencialmente se reconoce que es facultad de la
Administración, la revisión de sus propios actos, en virtud del control administrativo, el mismo que encuentra
fundamento en el Principio de Autotutela por el cuál la Administración puede deiar sin efecto sus propias
actuaciones, básicamente cuando dichos actos resultan afectados por vicios de legalidad, que a su vez vulneran
el Ordenamiento Jurídico. Sin embargo, este Principio de Autotutela no es autosuficiente en sí, debe de aplicarse
siempre bajo el mandato del Principio de Legalidad, ya que si bien es cierto existe un vacío legal en la norma
con respecto a posibilitar la intervención de los terceros afectados con la declaratoria de nulidad de oficio de un
acto, dicho vacío normativo debe ser cubierto con la aplicación de los principios del Derecho Administrativo
(debido procedimiento), la razón, y un análisis del acápite a) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política,
entendiéndose que si bien la entidad no está obligada (por norma expresa), tampoco está prohibida a propiciar
la intervención del tercero previendo el cuidado debido para evitar la lesión de principios del Derecho
Administrativo y con ello la vulneración de derechos e intereses de terceros, tal y como ha quedado establecido
en el caso resuelto por el Tribunal Constitucional, sobre Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por
Rodrigo y Asociados S.A.C, contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia de Lima (Exp.02680-2011-PA/TC-LIMA), de fecha 23 de Abril del 2012;
Que, en el mismo sentido el Articulo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 — Ley del
Procedimiento Administrativo General, señala en el numeral 1.16) "Principio de privilegio de controles
posteriores: la tramitación de procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización
posterior,. reservándose la autoridad administrativa el derecho de comprobar la veracidad de la información
presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la
información presentada no sea veraz";
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Que, se debe tener en cuenta, que el artículo 202° de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento
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Administrativo
General, establece que en cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede
ea
o
gdeclararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que
agravien el interés públicos. La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico al que
expidió el acto que se invalida. La facultad de declarar la nulidad de los actos administrativos prescribe al año,
contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. En caso de que haya prescrito el plazo de un
año, solo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía Proceso Contencioso Administrativo, siempre
que la demanda la interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la
4.e. facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. Además, el artículo 11° de la Ley N° 27584 — Ley que
o•' regula elc Proceso Contencioso Administrativo, prescribe que: "También tiene legitimidad para obrar activa la
9..e entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos
#,...e subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la
o
legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió
el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa";
Que, por lo que, corresponde se emita el acto administrativo autorizando a la Procuraduría Pública
Regional a efectos de demandar la nulidad de la Resolución Gerencial Sub Regional N° 106-
REPÚBLICA DEL PERÚ
GOBIERNO REGIONAL PIURA
RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL N°- 201 6/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GR
351
Piura,
1.8 MM 2816
2015/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G de fecha 08 de abril de 2015, toda vez que el plazo para la declaración de
nulidad de oficio en sede administrativa, ya prescribió en demasía;
Con la visación de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica, la Gerencia General Regional y la
Secretaría General del Gobierno Regional Piura.
En uso de las atribuciones conferidas al Despacho por la Constitución Política del Perú, Ley N°27783
— Ley de Bases de la Descentralización, Ley N° 27867 — Ley Orgánica de los Gobierno Regionales y su
modificatoria la Ley N° 27902, Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, Resolución
Ejecutiva Regional N° 100-2012/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR de fecha 16 de febrero de 2012, que
aprueba la actualización de la Directiva N° 010-2006-GRP-GRPPAT-SGRDI "Desconcentración de Facultades,
Competencia y Atribuciones de las dependencias del Gobiemo Regional Piura".
SE RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO.- AUTORIZAR A LA PROCURADURIA PÚBLICA REGIONAL a demandar la
NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN GERENCIAL SUB REGIONAL N° 106-2015/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G DE
FECHA 08 DE ABRIL DE 2015, ante el Poder Judicial vía proceso contencioso administrativo, conforme a las
consideraciones expuestas en la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente Resolución a la PROCURADURIA PÚBLICA
REGIONAL, junto con los antecedentes administrativos, a la Gerencia Sub Regional Morropón Huancabamba y
demás órganos competentes del Gobierno Regional Piura.
REGISTRESE, COMUNIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.
ORNO
Lig)_ IGIONAL PIURA
\. ---,
Ing. REYNALOO H11.13g1~
GOBERNADOR REGIONAL