LA PRIMERA COMUNIÓN DESACUERDOS PROGENITORES Consideraciones Y LOS ENTRE religiosas aparte, uno de acontecimientos los más importantes en la vida de un niño es la primera comunión, si se trata de una niña ya no les digo nada… Sin embargo hay progenitores/as –no merecen el título de padres/madres– y ascendientes –no merecen el título de abuelos/abuelas– que fruto de su enfermedad –no hay otra explicación-, pueden convertir un acontecimiento tan especial para sus hijos o nietos en una pesadilla, aunque afortunadamente no siempre lo consiguen. Como abogado de familia la casuística que me encuentro en relación con la celebración de la primera comunión en los casos en que los padres están separados o divorciados es de lo más variada, pudiendo resumirse en 4 supuestos: a) Desacuerdo sobre si el hijo/a va a catequesis o no. b) Desacuerdo sobre si el hijo/a hace la primera comunión o no. c) Desacuerdo sobre los preparativos de la comunión. d) Un progenitor/a pretende excluir al otro/a de la celebración o de los preparativos –aunque lo he puesto el último de la lista, este supuesto es el más frecuente-. Lo más grave de estos casos es que quien crea estos problemas lo hace con la finalidad de, por decirlo de forma sutil, perjudicar al otro progenitor/a, sin embargo a quien está perjudicando gravemente es a su propio hijo/a. Al principio pensaba que quienes llevan a cabo este tipo de conductas no se daban cuenta del enorme daño que les hacen a sus hijos o nietos, sin embargo he llegado a la conclusión de que sí, sí que se dan cuenta del sufrimiento que causan a los niños, ya que es imposible no darse cuenta, pero no les importa ya que su odio y su rencor les ciega hasta el punto de que les da igual hacer sufrir a sus propios hijos o nietos con tal de salirse con la suya. El sufrimiento al que se llega a someter a estos niños puede llegar al punto de, como me refería recientemente un padre, provocar crisis de ansiedad en niños de tan solo 8 años, crisis que siempre se producían –en este caso– cuando el menor estaba en compañía de la madre o abuela ¡Que causalidad! Estos progenitores/as y/o ascendientes obran así porque en el fondo no quieren a sus hijos y/o nietos, no quieren a nadie, ni tan siquiera se quieren a si mismos, están enfermos, pero no de una enfermedad que tenga tratamiento o cura física, sino de una enfermedad del alma. En estos casos lo que más me preocupa son los niños, los hijos. Respecto a ellos solo se pueden amortiguar las consecuencias con lucha, paciencia y muchísimo amor. En cuanto a estos adultos «enfermos», lo único que se puede hacer es no permitirles que se salgan con la suya, para ello contamos con un procedimiento muy eficaz, rápido y barato, el procedimiento de jurisdicción voluntaria, procedimiento que permite dar una respuesta a los cuatro supuestos planteados. Antes de referirme al procedimiento de jurisdicción voluntaria quiero dejar sentado que, al igual que sucede con lo relativo a la escolarización de los hijos, tema al que me referí en el post «Escolarización de los hijos en caso de desacuerdo entre los progenitores», la primera comunión es una cuestión que está dentro del ámbito de la patria potestad –en Aragón Autoridad Familiar-, es decir, corresponde a ambos progenitores tomar esa decisión, independientemente de que la custodia sea compartida o la tenga atribuida en exclusiva el padre o la madre. En este sentido especial mención merece la Sentencia, de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo que refiriéndose a la patria potestad –en Aragón Autoridad Familiar– establece que «Este ejercicio (patria potestad) supone que las decisiones importantes relativas a los menores serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, y en caso de discrepancia resolverá el juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: a) … d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).» Por lo tanto, todo lo relativo a la primera comunión de los hijos –catequesis, preparativos, celebración, etc…– por ser una decisión de notable trascendencia, queda excluido de las decisiones que unilateralmente puede adoptar el progenitor custodio, por lo que habrá que tener presente lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil que establece que: «La patria potestad se ejercerá progenitores o por uno solo con el tácito del otro. Serán válidos los ellos conforme al uso social y a conjuntamente por ambos consentimiento expreso o actos que realice uno de las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.» En consecuencia, en caso de desacuerdo sobre cualquiera de las cuestiones relativas a la primera comunión de los hijos habrá que acudir al Juez, mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Dicho procedimiento como he expuesto anteriormente es un procedimiento eficaz, rápido y barato, al que incluso se puede acudir sin abogado ni procurador, aunque personalmente desaconsejo entrar en un juzgado sino es guiado por un profesional que domine la materia. En este caso el procedimiento de jurisdicción voluntaria se inicia mediante un escrito en el que hay que exponer de la forma más clara posible cual es la situación y que es lo que se pide. Centrándonos en el tema de la primera comunión el primer dato a exponer es si el menor está bautizado o no, ya que no tiene sentido pretender que un niño haga la comunión si ni tan siquiera está bautizado, también es importante el colegio al que va el menor, si el colegio es religioso será otro argumento a nuestro favor, así como si la comunión la hacen todos los compañeros de clase juntos. Expuestos esos antecedentes conviene exponer que es lo que motiva el desacuerdo entre los progenitores, desacuerdo que habrá que probar de alguna forma, hoy en día las pruebas principales en los procedimientos de familia son los correos electrónicos, los whatsapp, los sms o, si se prefiere, un burofax; en mi opinión no hace falta gastarse dinero en un burofax ya que los medios anteriores a efectos probatorios son suficientes. Una pregunta que con frecuencia me hacen es ¿Y si mi ex no nada? contesta pues ya tenemos la prueba, el silencio tiene valor probatorio, por lo tanto, lo importante es que el padre o madre se haya dirigido al otro progenitor intentando llegar a un acuerdo o haciendo llegar sus propuestas, la respuesta negativa o la falta de respuesta será la prueba de la que nos serviremos a la hora de iniciar el procedimiento. Una vez expuestos los antecedentes lo más importante es exponer de forma clara que es lo que se quiere, en este caso habrá que solicitar que se conceda el uso exclusivo de la patria potestad –en Aragón autoridad familiar– para: a) Llevar al hijo/a a catequesis: en estos casos se debe pedir autorización judicial para que el niño vaya a catequesis y también para llevarlo, ya que en caso contrario nos podemos encontrar que el Juez de la razón al padre/madre que pide permiso para que el hijo vaya a catequesis, pero que el progenitor que tiene al menor consigo los días que hay catequesis no lo lleve, por lo tanto tendríamos que ir a un segundo procedimiento. b) Que el hijo/a haga la primera comunión: a veces me encuentro con casos en los que después de haber estado yendo el niño/a a catequesis uno de los progenitores decide que no haga la comunión, pues bien, en estos casos hay que pedir autorización judicial para que el niño pueda hacer la comunión. Este es el caso de un padre que después de estar yendo su hija a catequesis la progenitora cambio de opinión, en este caso solicitó que se le concediera «… el ejercicio exclusivo de la patria potestad, únicamente en lo concerniente a decidir sobre la realización de la primera comunión por parte de su hija…» permiso que le fue concedido -aquí puede ver el escrito solicitando la patria potestad y el Auto otorgando la patria potestad-. c) Decidir todo lo relativo a los preparativos -vestido/traje, restaurante, fotógrafo, etc…-: hay muchos casos en los que hay acuerdo en que el niño/a vaya a catequesis y haga la comunión, pero el desacuerdo surge a la hora de decidir todo lo relativo a la celebración. Mi consejo en estos casos es aplicar el sentido común y tener presente que el protagonista es el niño/a que hace la comunión, dentro de lo razonable dejar que el niño/a se involucre en los preparativos, que pueda elegir determinadas cuestiones -ejemplo: el vestido/traje- y que los padres compartan los gastos. Si esto no es posible, lo mejor es pedir que se conceda el ejercicio exclusivo de la patria potestad -en Aragón autoridad familiar- a uno de los progenitores, para que sea este el que tome todas las decisiones, lo contrario es fuente de conflictos. d) Poder estar con el hijo/a independientemente de a quien le corresponda tenerlo consigo el fin de semana en el que se celebra la comunión. De todos los supuestos que se plantean en relación con la celebración de la primera comunión en los casos en que los padres están separados o divorciados el que me encuentro con más frecuencia es aquel en el que un progenitor/a pretende excluir al otro/a de la celebración o de los preparativos. Es decir, para que nos entendamos, un progenitor/a decide que el padre o madre no pueda estar en la comunión del hijo común, participar en los preparativos de la misma o en la celebración posterior. Personalmente me parece muy grave que un progenitor/a no asista a la comunión de su hijo/a o a la celebración posterior, lamentablemente estos casos existen, pero lo que me parece intolerable es que un progenitor/a pretenda impedir que un padre o madre asista a la comunión de su hijo/a o a la celebración posterior, estos casos lamentablemente son abundantes. En muchos casos me he encontrado con progenitores/as que piensan que porque el fin de semana que se celebra la comunión les corresponde tener consigo al menor, el otro progenitor no tiene ningún derecho; esto no es así, bajo ningún pretexto se puede excluir a un padre o madre de un acontecimiento tan importante como es la comunión de un hijo/a. En mi opinión un acontecimiento de esta naturaleza «interrumpe» el régimen de visitas –es una opinión personal-, en un día tan especial lo que procede es que un niño/a pueda disfrutar de la compañía de de su papá y de su mamá, y quien no lo vea así que se ponga en manos de un especialista –y no me estoy refiriendo a un profesional del derecho-. Pues bien, en estos casos lo que hay que hacer es pedir que se autorice al padre o madre al que se pretende excluir de la celebración a recoger a su hijo/a en el colegio el día anterior a la celebración y que el/la menor permanezca con él hasta que haya pasado la celebración, independientemente de a quien le corresponda tener consigo al niño/a ese fin de semana. Afortunadamente, esta es una materia en la que la respuesta de la justicia suele ser muy positiva, primando sobre todo el interés del menor, razón por la que cuando se plantean peticiones buscando lo mejor para los hijos suelen ser estimadas, mientras que cuando se plantean peticiones que no buscan lo mejor para los hijos suelen ser rechazadas. En la mayoría de los casos se plantea uno solo de los supuestos comentados, sin embargo, hay casos en los que se dan dos o incluso más, como es el caso de un padre al que la madre pretendía excluir de los preparativos de la comunión de su hija y que éste no pudiera estar con la menor el día de la comunión. Pues bien, en este caso lo que hicimos fue pedir que se le otorgará al padre la autoridad familiar –es un caso en el que se ha aplicado el Código de Derecho Foral de Aragón por eso no hablo de patria potestad– en todo lo relativo a los preparativos de la comunión de su hija y, además, solicitar que se le autorizará a recogerla en el colegio el día de antes y tenerla consigo hasta las 21:00 horas del día de la celebración en caso de que ese fin de semana no le correspondiera estar con la menor, la justicia en este caso atendió ambas peticiones y otorgó al padre la autoridad familiar en todo lo relativo a los preparativos de la comunión de su hija y, además, le autorizó a recoger a su hija en el colegio el día de antes de la celebración y tenerla consigo hasta las 21:00 horas del día de la celebración en caso de que ese fin de semana no le correspondiera estar con la menor tal como había solicitado -aquí puede ver el escrito solicitando la autoridad familiar y el Auto otorgando la autoridad familiar-. Para terminar, espero que este post sea de utilidad para aquellos padres y madres que queriendo lo mejor para sus hijos se puedan ver inmersos en estas situaciones y, sobre todo, deseo que sirva para que muchos niños y niñas puedan hacer la primera comunión con normalidad y disfrutar ese día de la compañía de su papá y de su mamá. Más información en: Sentencia, de fecha 17 de diciembre de 2013, dictda por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo EXTINCIÓN DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Una de las consultas que con mucha frecuencia me hacen como abogado matrimonialista es la relativa a la extinción de la atribución del derecho de uso y disfrute de la que fue vivienda familiar; principalmente son tres cuestiones las que se plantean: a) ¿Qué puedo hacer si mi ex se trae a vivir a su nueva pareja a casa? esta cuestión ya la tratamos en la noticia «Extinción atribución uso vivienda por convivencia con nueva pareja» b) ¿Qué sucede con la atribución del uso cuando los hijos ya se han independizado? c) ¿Qué sucede con la atribución del uso «beneficiaria» no reside en la vivienda? cuando la A estas dos ultimas cuestiones da respuesta la sentencia que hoy comentamos. El caso es el siguiente: un hombre formulo demanda solicitando «Estimando íntegramente esta demanda, modifique la medida a que la misma se refiere, declarando extinguido el derecho de la demandada a usar y disfrutar de la vivienda familiar, concediéndole el plazo de un mes para proceder a su desalojo; y todo ello, en la forma indicada en el último párrafo del último hecho de esta demanda, con imposición de costas a la demandada si se opusiere». En este caso el demandante tuvo mucha suerte, ya que cuando fueron a notificar la demanda a la demandada no se le pudo notificar porque no vivía en la vivienda cuyo uso le había sido atribuido, con lo cual, tal circunstancia se convirtió en un argumento y a la vez en una prueba para conseguir la extinción del citado derecho de uso y disfrute. El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Granada dictó sentencia por la que estimando parcialmente la demanda acordaba: «Fallo. Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Del Castillo Amaro en nombre y representación de don Bienvenido contra doña Macarena , debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en los autos de divorcio núm. 810/09 en lo siguiente: Única.- Se declara extinguido el derecho al uso exclusivo de la vivienda familiar sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de Granada a favor de la demandada y de los hijos comunes de los litigantes. Se desestiman las demás pretensiones formuladas. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas» Fallo que fue confirmado por la Sección 5.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada. Contra esta última Sentencia, la demandada formulo recurso de casación que ha sido resuelto por Sentencia, de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se recoge: «Por otro lado, pese a que la recurrente alega que la que fue residencia familiar es su residencia habitual, sin embargo, no se le halla al intentar ser emplazada en este procedimiento ni tampoco en otro seguido entre las partes. Esta Sala, asumiendo la instancia y constituyéndose en órgano de enjuiciamiento, no halla razones suficientes para entender que la recurrente precise de una especial protección, por lo que no se infringe la doctrina jurisprudencial antes expresada en el fundamento de derecho cuarto. Dada la mayoría de edad e independencia de los hijos, de acuerdo con el art. 96.3 del C. Civil, procede confirmar la sentencia recurrida, pero por lo argumentos aquí expuestos, dado que la recurrente no acredita la existencia de una especial necesidad que precise de una protección singular o cualificada.» Es decir, lo determinante en este caso ha sido que la demandada / recurrente no vivía ya en la vivienda familiar y que los hijos ya eran mayores de edad y estaban independizados. La primera circunstancia se da en muchos casos y lo más importante es probarla, en este caso fue fácil porque al ir a notificarle la demanda a la demandada no la encontraron en la vivienda cuyo uso tenia atribuido; pero ¿Cómo se puede probar en los demás casos? lo mejor es encargar a un detective privado que haga un seguimiento a quien tenga atribuido el uso de la vivienda e informe sobre donde vive dicha persona, esta es la prueba más eficaz que se puede usar cuando se pretende que se acuerde la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar. Lo mejor hacer informe es el del detective antes que la demanda y así aportarlo como prueba con la misma demanda, con esto nos aseguramos el factor sorpresa, es decir, pillar a la otra parte, ya que en caso contrario nos podemos encontrar que una vez notificada la demanda, la demandada vuelva a ocupar inmediatamente la vivienda con lo que resultara más difícil probar que no reside en la misma. Más información en: Sentencia, de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo CÓMO SER ABOGADO DE OFICIO Y NO TIRAR LA TOALLA. DIARIO DE UN LETRADO INCOMBUSTIBLE Manuel Valero Yáñez Abogado Vicedecano y Tesorero del ICAM PRESENTACIÓN A lo largo de mi carrera profesional he estado adscrito al turno de oficio dos años, tiempo suficiente para darme cuenta de la encomiable labor que hacen la mayoría –no todos– de los compañeros del turno de oficio. A pesar de no pertenecer en la actualidad al turno de oficio, sigo con sumo interés y preocupación todo aquello que afecta a mis compañeros, como los recientes recortes de la retribución que perciben por su trabajo y que han sido acordados por el Gobierno de Aragón presidido por el Sr. Lambán -PSOE Aragón-; ya que considero que lo que está en juego no es la retribución de los abogados y abogadas del turno de oficio, sino la JUSTICIA. La JUSTICIA, al igual que la educación y la sanidad, son servicios a los que deben tener acceso todos los ciudadanos, independientemente de que se lo puedan costear o no, y además tiene que haber una retribución que resulte digna y que permita a los profesionales seguir formándose y reciclándose, ya que en caso contrario el servicio que éstos prestan no puede ser de calidad. Lo sorprendente de la obra que hoy presentamos en esta sección de «Firma invitada», es su tremenda actualidad. En su día fueron los políticos del PP los que en la Comunidad de Madrid acordaron recortar la retribución de los abogados del turno de oficio en dicha comunidad, hoy son los políticos del PSOE Aragón los han acordado recortar la retribución de los abogados del turno de oficio en la Comunidad de Aragón. En el caso de la Comunidad de Madrid al igual que ahora en el caso de la Comunidad de Aragón los políticos hicieron y hacen oídos sordos, así mismo la Junta de Gobierno del ICAM no dio o no supo dar la respuesta adecuada en defensa de los intereses de los compañeros del turno de oficio, al igual que en mayor o menor medida está sucediendo con la Junta de Gobierno del REICAZ, en este caso han sido los propios compañeros del turno de oficio los que han tenido que pedir que se convocara una Junta General Extraordinaria para tratar esta cuestión cuando dicha iniciativa tenia que haber partido de la Junta de Gobierno y más concretamente de su Decano. Considero que el libro «Cómo ser abogado de oficio y no tirar la toalla. Diario de un letrado incombustible» que hoy presenta en este espacio mi compañero Manuel Valero Yáñez, puede ser un referente en este momento para los abogados de Aragón y en un futuro para los de otras comunidades autónomas que se puedan ver afectados por recortes similares. No hace falta pertenecer al turno de oficio para preocuparse y luchar por unos compañeros que lo que hacen es garantizar la tutela judicial efectiva y la igualdad ante la ley de los ciudadanos carentes de recursos económicos. Hoy más que nunca los colegios de abogados y sus Juntas de Gobierno necesitan Decanos que sean lideres comprometidos, capaces de luchar por los intereses de todos los compañeros, incluidos los del turno de oficio. CÓMO SER ABOGADO DE OFICIO Y NO TIRAR LA TOALLA. DIARIO DE UN LETRADO INCOMBUSTIBLE Con este título, desde mayo de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2012, decidí a escribir una obra que relatara el día a día de un abogado de oficio, colectivo al que pertenezco desde sus comienzos y espero seguirlo siendo hasta el final de mi vida profesional, a mucha honra y satisfacción. Así es mi propio diario, redactando cada capítulo al final de la jornada o bien al día siguiente, por lo que el libro refleja los acontecimientos, vivencias y experiencias que le sucedieron al autor. Me motivó principalmente las circunstancias de que en aquella época el Turno de Oficio y sus abogados eran denostados inicuamente por los políticos de la Comunidad de Madrid (Dña. Esperanza Aguirre, D. Francisco Granados, etc.) con la intención oculta de ver cómo podían privatizar el servicio, de modo que se nos descalificaba a los abogados que lo prestábamos poco menos como caraduras aprovechados del beneficio de justicia gratuita, achacándonos la funesta manía de recurrir por recurrir, y al ICAM de emitir designaciones de solicitantes abusones del derecho, con lo cual se nos atribuía a ambos la culpabilidad del encarecimiento anual del coste presupuestario. Obviamente esta falsa e injusta concepción no se correspondía en absoluto con la realidad de la cualificada y sacrificada prestación de los abogados de oficio, lo que hizo que mi propósito literario fuera evidenciar todo lo contrario, reflejando la verdadera realidad del Turno de Oficio y la leal dedicación al mismo de sus letrados. No obstante, también movió al escritor la convicción de que para cualquier español, y quizás para muchos compañeros no adscritos al servicio, el Turno de Oficio y sus abogados es un gran desconocido, aún cuando es un servicio público que garantiza la tutela judicial efectiva y la igualdad ante la ley de los ciudadanos carentes de recursos económicos. Ahora bien, toda vez que sólo una ínfima minoría de ciudadanos se beneficia de ese derecho la mayoría de la ciudadanía es ignorante o indiferente sobre su existencia o funcionamiento. Mucho más sobre su relevancia en el Estado de Derecho, indolencia de la que se aprovechan los políticos conservadores conscientes de que en este ámbito, hagan lo que hagan, no van a perder votos. De ahí que el libro ofrezca al lector la modesta visión y experiencia personal de un abogado de oficio, es decir, una narración de hechos, sucesos y acontecimientos reales en los que participó el autor, bien dando cuenta de asuntos dignos de comentario que le fueron turnados y la prestación judicial que patrocinó en la defensa de ellos, como su actividad en su función de Presidente de la Asociación de Letrados por un Turno de Oficio Digno (ALTODO), detallando las movilizaciones y protestas en las que los abogados de oficio defendíamos no sólo su conservación, sino el derecho de defensa de los desfavorecidos por la fortuna, en un periodo en que la morosidad de la administración autonómica superaba el año en el abono de las compensaciones económicas que se nos pagaban, de acuerdo con un baremo de precios congelados desde el 2003 y, por más, que en el verano de 2012 se nos aplicó un recorte lineal del 20 %, con lo cual la perdida de retribuciones llego a alcanzar la reducción del 50 % del poder adquisitivo en referencia al año que se establecieron los baremos. Debido a la dejadez y oídos sordos que de nuestras justas reclamaciones observaba la administración autonómica, y en cierta medida también la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, reivindicaciones que no sólo eran de carácter económico sino también de naturaleza organizativa, funcionamiento y quejas relacionadas con una aplicación inquisitiva de la deontología profesional, ALTODO llegó al convencimiento de que si queríamos cambiar la adversa situación de los abogados de oficio no había otra alternativa que representantes de nuestra asociación consiguieran ser diputados de la Junta de Gobierno en las elecciones que se iban a celebrar el 18 de diciembre de 2012. Y así lo conseguimos mediante una coalición electoral de ALTODO y Dña. Sonia Gumpert Melgosa, la actual Decana del ICAM. Por tanto, el autor también describe en la obra ese proceso de gestación y culminación de la coalición, por lo que el libro finaliza la noche antes de aquellas elecciones. Igualmente no faltan capítulos dedicados a las vicisitudes que las asociaciones de abogados de oficio tuvimos con la Junta de Gobierno del ICAM, principalmente con el entonces Decano D. Antonio Hernández Gil en varias reuniones, proposiciones ad hoc en las Juntas Generales, además de plantes, encierros en el Colegio, manifestaciones y concentraciones en la Puerta del Sol, al píe de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, y no menos cómo diseñamos una “huelga” de renuncias de guardias en septiembre de 2012 cuyo éxito puso contra las cuerdas a la Consejería de Justicia y que constituyó un hito por su novedad y eficacia en nuestra lucha reivindicativa. De cualquier manera me atrevo a decir que, lejos de escribir esta obra con el lenguaje jurídico tedioso de los abogados, he intentado plasmar la narración con un estilo literario accesible para cualquier lector, con apuntes de mis personales opiniones y filosofías, no exentas de misceláneas jocosas, pues en realidad es un mosaico de sucesos en las que tampoco faltan capítulos de ocios, ya que en ningún sitio está escrito que los abogados sean gente irritada y menos aburridas… Espero, pues, que con esta sintética presentación de la obra haya despertado vuestra curiosidad e interés, ya que aunque pueda pecar de pretencioso me aventuro modestamente a recomendarla, no por lo que pueda tener de valor literario al ser el autor un aprendiz de escritor, sino por lo que contiene de sencilla crónica histórica. SI NO PUEDEN PAGAR LOS PADRES, QUE PAGUE EL ESTADO Es obvio que es una obligación legal y moral de los padres y madres atender las necesidades de sus hijos, pero también es una realidad que hay padres y madres que por increíble que parezca no pueden hacerlo, son los casos que el Tribunal Supremo ha venido a calificar de «pobreza absoluta» Son varias las noticias publicadas en este espacio en las que hemos comentado sentencias del Tribunal Supremo que abordaban esta triste situación, entre otras «Extinción de la pensión de alimentos por imposibilidad de atender su pago» Lo cierto es que ante estas situaciones de «pobreza absoluta» tanto los Juzgados como las Audiencias Provinciales vienen a dar una respuesta muy «pobre», tanto es así que en la sentencia que hoy comentamos es el propio Tribunal Supremo quien viene a señalar que en casos extremos fijar una pensión de alimentos por pequeña que sea carece de sentido, debiendo ser las Administraciones Públicas a través de los Servicios Sociales las que se hagan cargo de atender las necesidades de los menores afectados por esta situación. Precisamente una ayuda para estos casos es el «Fondo de garantía del pago de alimentos» al que dediqué una noticia en este mismo espacio. Pues bien, la Sentencia, de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el Punto 4.- de su Fundamento de Derecho Segundo viene a reiterar la doctrina del Tribunal Supremo, concluyendo que «4.Acudiendo a la doctrina a que se ha hecho mención y a la penosa situación del mínimo vital de la unidad familiar, resulta ilusorio querer salvar el “mínimo vital” del hijo, pues en tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer, a salvo las posibilidades que se recogen en las sentencias citadas, debiendo ser las Administraciones públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos.» De la doctrina del Tribunal Supremo, lo que más me llama la atención es que deberían ser los Juzgados y Audiencias Provinciales por estar más próximos al ciudadano de a pie, a la realidad social, los que mostraran una mayor sensibilidad con esta cruda realidad, sin embargo, no es así y una vez más es el Tribunal Supremo, en teoría más alejado del pueblo llano, el que tiene que venir a enmendar la plana a Juzgados y Audiencias Provinciales, lo cual no es baladí ya que no todos los ciudadanos se pueden permitir llegar hasta el mismísimo Tribunal Supremo. Más información en: Sentencia, de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
© Copyright 2024