TABLA DE CONTENIDO Pág. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. 2 SENTENCIAS SOBRE IMPUESTOS. Cuándo prestan mérito ejecutivo y cuándo no. 6 DEMANDAS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 TRIBUTARIAS. Aspectos favorables. RESPONSABILIDAD DE LOS REVISORES FISCALES EN DENUNCIAR ACTOS DE CORRUPCIÓN. 11 RETENCIÓN EN LA FUENTE MÍNIMA PARA EMPLEADOS. Concepto 04858 de marzo 8 de 2016 de 12 la DIAN. INTERÉS MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. DE ABRIL 1º DE 2016 A JUNIO 30 DE 16 2016. Interés simple. HISTORIA DE LA TASA DE INTERÉS DE MORA PARA PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES. 17 CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. Las diferentes normas jurídicas del ordenamiento jurídico colombiano establecen diferentes términos de la ocurrencia de la caducidad y de la prescripción. A continuación se expresan algunas de ellas. Caducidad de la facultad sancionatoria. En general, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece, que salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlos; cuando se trata de un hecho o conducta continuados este término se cuenta desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución; término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. De lo contrario, ocurre la pérdida de competencia del funcionario correspondiente. En especial, en materia tributaria, el artículo 638 del Estatuto Tributario establece, que cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas “prescribe” (lo correcto es caduca) es el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial; cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, debe formularse pliego de cargos, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presenta la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de infracciones continuadas; salvo en el caso de la sanción por no declarar, los intereses de mora, y de las sanciones relativas a las certificaciones de contadores públicos, las cuales “prescriben” (lo correcto es caducan) en el término de cinco (5) años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tiene un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de pruebas a que hubiere lugar. De lo contrario, ocurre la pérdida de competencia del funcionario correspondiente. Prescripción de las obligaciones. En general, el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, dentro de la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, establece que la acción ejecutiva prescribe por cinco (5) años, y la ordinaria por diez (10) años. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria dura solamente otros cinco (5) años. La prescripción extintiva se interrumpe naturalmente o civilmente, como lo establece el artículo 2539 del Código Civil. La prescripción extintiva que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas indicadas en el artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 791 de 2002, y en el artículo 68 numeral 1 del Decreto Extraordinario 2820 de 1974. En general, para actos administrativos sancionatorios, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la sanción decretada por acto administrativo prescribe al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria. En especial, en materia tributaria, el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente; o de la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas extemporáneamente; o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores; o de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. De acuerdo con el artículo 818 del Estatuto Tributario, dicho término de prescripción se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades de pago, por la admisión de la solicitud de concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. De acuerdo con el citado artículo 818 del Estatuto Tributario, dicho término de prescripción se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate hasta la ejecutoria de la providencia que decida la revocatoria, y la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación de la corrección de actuaciones enviadas a dirección errónea, en los términos del artículo 567 del Estatuto Tributario, y el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario, esto es, de la demanda contra la resolución de excepciones y que ordena llevar adelante la ejecución. Es decir, que la presentación de la demanda en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra los actos administrativos de determinación o discusión, no interrumpe la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales que de allí surgen, y sólo suspende la diligencia de remate. La interposición de demanda en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, constituye excepción contra el mandamiento de pago, de acuerdo con el artículo 831 numeral 5 del Estatuto Tributario. SENTENCIAS SOBRE IMPUESTOS. Cuándo prestan mérito ejecutivo y cuándo no. El artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, establece que prestan mérito ejecutivo para su cobro coactivo los documentos donde conste una obligación clara, expresa y exigible. En el numeral 2 de dicho artículo, se indica que las sentencias y demás decisiones jurisprudenciales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo cuando en ellas se impone a favor del Tesoro Nacional o de entidades públicas la obligación de pagar una suma liquida de dinero. El artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, establece, entre otros, que constituyen títulos ejecutivos los documentos donde consten obligaciones expresas, claras y exigibles, y, que constituyen título ejecutivo las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. El artículo 828 numeral 5 del Estatuto Tributario, establece, dentro del cobro coactivo, que prestan mérito ejecutivo, como títulos ejecutivos, las sentencias y demás decisiones judiciales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En una interpretación armónica y sistemática de los artículos 99 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, y artículo 828 numeral 5 del Estatuto Tributario, en cuanto a la interpretación de las normas procesales, para que las sentencias ejecutoriadas por impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, presten mérito ejecutivo y constituyen título ejecutivo, debe constar en ellas una obligación clara, expresa y exigible, y debe aparecer en ellas, la obligación de pagar una suma líquida en dinero a favor del Tesoro Nacional o de la entidad pública, este caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por lo tanto, las sentencias que decidan sobre las demandas presentadas en relación con impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y que no cumplan estas exigencias legales, tales como, las meramente declarativas y no condenatorias, que sólo resuelvan negar las pretensiones de la demanda, y no establezcan obligaciones claras, expresas y exigibles, y la obligación de pagar una suma líquida en dinero a favor de la entidad pública, no prestan mérito ejecutivo y no constituyen título ejecutivo, para efectos de su cobro coactivo; por lo cual, no dan lugar a mandamiento ejecutivo de pago sobre ellas, en los términos del artículo 826 del Estatuto Tributario. En el evento de que se notificare mandamiento ejecutivo de pago sobre ellas, habría lugar a proponer la excepción de falta de título ejecutivo, de conformidad con el artículo 831 numeral 7 del Estatuto Tributario. DEMANDAS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIAS. Aspectos favorables. La interposición de demanda en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en asuntos tributarios, tiene los siguientes aspectos a tener en cuenta. Suspensión de intereses moratorios. Se suspenden los intereses moratorios después de los dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva, según el artículo 634-1 del Estatuto Tributario. Cuando se trata de demandas por sanciones tributarias, que llevan más de un año de vencidas, éstas continúan actualizándose en enero 1º de cada año, en el ciento por ciento (100%) del IPC certificado por el DANE. Si la sanción fue determinada por la Administración Tributaria, la actualización se aplica a partir de enero 1º siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la sanción; todo, de acuerdo con el artículo 867-1 del Estatuto Tributario. No interrupción de la prescripción de la acción de cobro. La presentación de dicha demanda contra los actos administrativos de determinación y discusión, no interrumpe la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales que de allí surgen, de acuerdo con el artículo 818 del Estatuto Tributario. Suspensión de la diligencia de remate. La presentación de la demanda, contra la resolución que falla las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución, suspende la diligencia de remate desde la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento definitivo, en los términos de los artículos 818 y 835 del Estatuto Tributario. Excepción contra el mandamiento ejecutivo de pago. La interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, constituye excepción contra el mandamiento de pago, de acuerdo con el artículo 831 numeral 5 del Estatuto Tributario. Excepción de falta de título ejecutivo. Las sentencias sobre demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, meramente declarativas y no condenatorias, que sólo resuelvan negar las pretensiones de la demanda, y no establezcan obligaciones claras, expresas y exigibles, y la obligación de pagar una suma líquida de dinero, no constituyen título ejecutivo; por lo cual, dan lugar a proponer la excepción de falta de título ejecutivo contra el mandamiento de pago sobre ellas, de conformidad con el artículo 831 numeral 7 del Estatuto Tributario, en armonía con el artículo 826 del mismo Estatuto. RESPONSABILIDAD DE LOS REVISORES FISCALES EN DENUNCIAR ACTOS DE CORRUPCIÓN. El artículo 32 de la Ley 1778 de febrero 2 de 2016, que dictó normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional, estableció la responsabilidad de los revisores fiscales de denunciar actos de corrupción, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 32. Responsabilidad de los revisores fiscales. El artículo 7º de la Ley 1474 de 2011 quedará así: “Artículo 7º. Responsabilidad de los revisores fiscales. Adiciónese un numeral 5 al artículo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedará así: “5. Los revisores fiscales tendrán la obligación de denunciar ante las autoridades penales, disciplinarias y administrativas, los actos de corrupción así como la presunta realización de un delito contra la administración pública, un delito contra el orden económico y social, o un delito contra el patrimonio económico que hubiere detectado en el ejercicio de su cargo. También deberán poner estos hechos en conocimiento de los órganos sociales y de la administración de la sociedad. Las denuncias correspondientes deberán presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes al momento en que el revisor fiscal hubiere tenido conocimiento de los hechos. Para los efectos de este artículo, no será aplicable el régimen de secreto profesional que ampara a los revisores fiscales.” RETENCIÓN EN LA FUENTE MÍNIMA PARA EMPLEADOS. Concepto 04858 de marzo 8 de 2016 de la DIAN. Por considerarlo de interés, se transcribe textualmente el Concepto 04858 de marzo 8 de 2016 de la DIAN, sobre la retención en la fuente mínima para empleados en el IMAN y en el IMAS, en los siguientes términos. “CONCEPTO 04858 DE 08 DE MARZO DE 2016 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “Bogotá, D.C. “Doctor MILTON CHÁVEZ GARCÍA Calle 109 No 18C- 17 Oficina 309 Bogotá, D.C. “Ref: Radicado 003584 del 19/02/2016 “Tema Retención en la fuente Descriptores RETENCIÓN EN LA FUENTE MÍNIMA PARA EMPLEADOS Fuentes formales Artículos 206, 369 y 384 del Estatuto Tributario Sentencia C- 492 de 2015 de la Corte Constitucional y Oficio 001344 de 2016 “De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de esta Entidad. “En el escrito de la referencia, solícita la reconsideración en Oficio 001344 de 04 de febrero del año en curso, en el cual se concluyó - entre otras- que de acuerdo con la ratio decidendi de la sentencia C-492 de 2015 el 25% de renta exenta de que trata el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, no aplica para efectos de la retención en la fuente mínima establecida en el artículo 384 ibídem. “Fundamenta su solicitud en que "la exención del 25% de qué trata el artículo 206 - 1 (sic) del E.T., a la determinación de la Renta Gravable Alternativa IMAN, en desarrollo del artículo 369 del E.T., debe también disminuirse la base de retención mínima señalada en el artículo 384 del EX, con este mismo rubro, por ser un ingreso exento del trabajador". “Argumenta adicionalmente que "[l]a sentencia creó una subregla, consistente en un mandato supralegal que reconoce la aplicación especial de la exención equivalente al 25% de los pagos o abonos en cuenta, limitada a 240 UVT mensuales, en cabeza de los empleados sujetos a los sistemas IMAN e IMAS - PE. “Sobre el particular este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones: “Como bien se expresó en el Oficio 001344 de 2015, la sentencia C - 492 de 2015, se refirió en su ratio decidendi en que la ampliación de la renta exenta del 25% de qué trata el numeral 10 del artículo 206 del E.T., en pro de la protección del mínimo vital, fue única y exclusivamente para la determinación de la renta para los sistemas IMAN e IMAS - PE. “Ahora bien, en relación con lo dispuesto en el artículo 369 del E.T., se debe entender que el mismo opera cuando la totalidad del pago se encuentra exento y no solo un tramo del mismo, tal y como se expresó en el Oficio 012642 de 2008. “De acuerdo con lo anterior, y debido a lo expuesto en la sentencia en cita, la Honorable Corte Constitucional restringe la aplicación de la renta exenta del 25% ya mencionado a la determinación de la renta para IMAN e IMAS - PE. Por tal motivo, no corresponde a esta Dirección dar un alcance diferente al que se desprende de la jurisprudencia constitucional. “En razón de lo anterior, y de acuerdo a los argumentos expuestos no aplica el 25% de renta exenta de que trata el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, a la retención mínima. “Por consiguiente se confirma la tesis expuesta en el Oficio 001344 de 2016. “En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica. “Atentamente, LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ Directora de Gestión Jurídica (E)” INTERÉS MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. DE ABRIL 1º DE 2016 A JUNIO 30 DE 2016. Interés simple. % Norma 30,81% Tasa de Usura Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 0,08418% Tasa diaria equivalente 3 de 2013 de la DIAN, y Certificación Superintendencia Financiera Colombia de marzo 29 de 2016. Fórmula: IM = K x (TU/ 366) x n Dónde: IM = Intereses de mora K = Impuesto, retención, anticipo o tributos aduaneros en mora TU= Tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia n = Número de días en mora de HISTORIA DE LA TASA DE INTERÉS DE MORA PARA PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES. % Período Liquidado Decreto Anual Mensual Marzo 1º./86 - Feb. 28/87 46,00% 3,83% Diariamente 691/86 Marzo 1º./87 - Feb. 29/88 42,00% 3,50% " 400/87 Marzo 1º./88 - Feb. 28/89 42,00% 3,50% Mes o fracción 370/88 Marzo 1º./89 - Feb. 28/90 43,00% 3,58% " 408/89 Marzo 1º./90 - Feb. 28/91 46,80% 3,90% " 391/90 Marzo 1º./91 - Feb. 29/92 51,52% 4,293% " 596/91 Marzo 1º./92 - Feb. 28/93 48,76% 4,063% " 366/92 Marzo 1º./93 - Feb. 28/94 37,23% 3,10% “ 372/93 Marzo 1º./94 - Feb. 28/95 36,37% 3,03% " 448/94 Marzo 1º./95 - Feb. 29/96 49,72% 4,143% " 376/95 Marzo 1º./96 - Feb. 28/97 45,26% 3,7717% " 400/96 Marzo 1º./97 - Feb. 28/98 37,32% 3,11% “ 476/97 Marzo 1º./98 - Dic. 28/98 32,49% 2,71% “ 378/98 Dic. 28/98 - Mar. 31/99 28,00% 2,33% “ Ley 488/99 Art. 85 par. Abril 1./99 - Jun. 30/99 47,13% 3,93% “ 495/99 Julio 1/99 - Sep. 30/99 29,55% 2,4625% “ 1077/99 % Período Liquidado Decreto Anual Mensual Oct. 1/99 - Dic. 31/99 28,66% 2,3883% “ 1845/99 Ene. 1/00 - Mar. 31/00 27,13% 2,2608% Mes o fracción 2591/99 Abril 1/00 - Jun. 30/00 15,55% 1,2958% “ 530/00 Julio 1/00 - Sep. 30/00 17,58% 1,4650% “ 1196/00 Oct. 1/00 - Dic. 31/00 18,72% 1,56% “ 1966/00 Ene. 1/01 - Mar. 31/01 19,62% 1,635% “ 2664/00 Abril 1/01 - Jun. 30/01 20,01% 1,6675% “ 519/01 Julio 1/01 - Oct. 31/01 36,32% 3,0267% “ 1246/01 Nov. 1º/01 - Feb. 28/02 34,13% 2,8442% “ 2262/01 Mar. 1º/02 - Jun. 30/02 32,28% 2,69% “ 313/02 Julio 1/02 - Oct. 31/02 29,20% 2,43% “ 1308/02 Nov. 1º/02 - Feb. 28/03 28,60% 2,38% “ 2356/02 Período % Liquidado Decreto Anual Mensual Diario Mar. 1º/03 - Jun. 30/03 26,58% 2,215% 0,0728% Diario 450/03 Julio 1/03 - Oct. 31/03 26,40% 2,200% 0,0723% “ 1725/03 Nov. 1º/03 - Feb. 29/04 26,81% 2,2341% 0,0735% “ 3069/03 Mar. 1º/04 - Jun. 30/04 25,66% 2,1383% 0,0703% “ 497/04 Julio 1/04 - Oct. 31/04 25,63% 2,1358% 0,0702% “ 2021/04 Derogado por el Decreto 2304 de julio 19 de 2004. % Período Liquidado Decreto 0,0702% “ 2304/04 2,0825% 0,0685% “ 3457/04 25,22% 2,1017% 0,0691% “ 297/05 Julio 1/05 - Oct. 31/05 24,58% 2,0483% 0,0673% “ 2000/05 Nov. 1º/05 - Feb. 28/06 23,33% 1,9442% 0,0639% “ 3599/05 Mar. 1º/06 - Jun. 30/06 22,31% 1,8592% 0,0611% “ 549/06 Julio 1/06 - Jul. 28/06 20,63% 1,7192% 0,0565% “ 2154/06 Anual Mensual Diario Julio 1/04 - Oct. 31/04 25,61% 2,1342% Nov. 1º/04 - Feb. 28/05 24,99% Mar. 1º/05 - Jun. 30/05 % Período Efectiva anual Nominal anual Nominal computada diaria para diariamente 365 días Liquidado Decreto Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Julio 29/06 - Jul. 31/06 22,62% 20,3977% 0,05588% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de jul. 31/06. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Superintendencia Ago. 1º/06 – Ago. 31/06 22,53% 20,3242% 0,05568% Diario Financiera de Colombia de jul. 31/06. % Período Efectiva anual Nominal anual Nominal computada diaria para diariamente 365 días Liquidado Decreto Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Sep. 1º/06 - Sep. 30/06 22,58% 20,3650% 0,05579% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de ago. 31/06. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Oct. 1º/06 - Dic. 31/06 22,61% 20,3895% 0,05586% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de sep. 29/06. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Ene. 1º/07 - Ene. 4/07 32,09% 27,8419% 0,07628% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de dic. 29/06. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Ene. 5/07 - Mar. 31/07 32,09% 27,8419% 0,07628% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de ene. 4/07. % Período Efectiva anual Nominal anual Nominal computada diaria para diariamente 365 días Liquidado Decreto Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Abr. 1º/07 - Jun. 30/07 25,12% 22,4172% 0,06142% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de mar. 30/07. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Jul. 1º/07 - Sep. 30/07 28,51% 25,0923% 0,06875% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de jun. 29/07. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Oct. 1º/07 - Dic. 31/07 31,89% 27,6903% 0,07586% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de sep. 28/07. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Ene. 1º/08 - Mar. 31/08 32,75% 28,3407% 0,07765% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de dic. 28/07. % Período Efectiva anual Nominal anual Nominal computada diaria para diariamente 365 días Liquidado Decreto Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Abr. 1º/08 - Jun. 30/08 32,88% 28,4387% 0,07791% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de mar. 31/08. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Jul. 1º/08 - Sep. 30/08 32,27% 27,9782% 0,07665% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de jun. 27/08. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Oct. 1º/08 - Dic. 31/08 31,53% 27,4168% 0,07511% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de sep. 30/08. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Ene. 1º/09 - Mar. 31/09 30,71% 26,7909% 0,07340% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de dic. 30/08. % Período Efectiva anual Nominal anual Nominal computada diaria para diariamente 365 días Liquidado Decreto Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Abr. 1º/09 - Jun. 30/09 30,42% 26,5686% 0,07279% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de mar. 31/09. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Jul. 1º/09 - Sep. 30/09 27,98% 24,6787% 0,06761% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de jun. 30/09. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Oct. 1º/09 - Dic. 31/09 25,92% 23,0549% 0,06316% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de sep. 30/09. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Ene. 1º/10 - Mar. 31/10 24,21% 21,6868% 0,05942% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de dic. 30/09. % Período Efectiva anual Nominal anual Nominal computada diaria para diariamente 365 días Liquidado Decreto Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Abr. 1º/10 - Jun. 30/10 22,97% 20,6829% 0,05667% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de mar. 30/10. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Jul. 1º/10 - Sep. 30/10 22,41% 20,2262% 0,05541% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de jun. 30/10. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Oct. 1º/10 - Dic. 31/10 21,32% 19,3313% 0,05296% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de sep. 30/10. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Ene. 1º/11 - Mar. 31/11 23,42% 21,0484% 0,05767% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de dic. 30/10. % Período Efectiva anual Nominal anual Nominal computada diaria para diariamente 365 días Liquidado Decreto Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Abr. 1º/11 - Jun. 30/11 26,54% 23,5464% 0,06451% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de mar. 31/11. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Jul. 1º/11 - Sep. 30/11 27,95% 24,6553% 0,06755% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de jun. 30/11. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Oct. 1º/11 - Dic. 31/11 29,09% 25,5429% 0,06998% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de sep. 30/11. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Ene. 1º/12 - Mar. 31/12 29,88% 26,1534% 0,07165% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de dic. 28/11. % Período Efectiva anual Nominal anual Nominal computada diaria para diariamente 365 días Liquidado Decreto Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Abr. 1º/12 - Jun. 30/12 30,78% 26,8445% 0,07355% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de mar. 30/12. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Jul. 1º/12 - Sep. 30/12 31,29% 27,2340% 0,07461% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de jun. 29/12. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación Oct. 1º/12 - Dic. 25/12 31,34% 27,2721% 0,07472% Diario Superintendencia Financiera de Colombia de sep. 28/12. % Período Tasa de Tasa diaria usura equivalente Liquidado Decreto Interés simple Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Dic. 26/12 - Dic. 31/12 31,34% 0,08563% Diario Certificación Financiera Superintendencia de Colombia de septiembre 28 de 2012. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Ene. 1º/13 - Mar. 31/13 31,13% 0,08505% Diario Certificación Financiera Superintendencia de Colombia de diciembre 28 de 2012. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Abr. 1º/13 - Jun. 30/13 31,25% 0,08538% Diario Certificación Superintendencia Financiera de Colombia de marzo 27 de 2013. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Jul. 1º/13 - Sep. 30/13 30,51% 0,08336% Diario Certificación Superintendencia Financiera de Colombia de junio 28 de 2013. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Oct. 1º/13 - Dic. 31/13 29,78% 0,08137% Diario Certificación Financiera Superintendencia de Colombia septiembre 30 de 2013. de % Período Tasa de Tasa diaria usura equivalente Liquidado Decreto Interés simple Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Ene. 1º/14 - Mar. 31/14 29,48% 0,08055% Diario Certificación Financiera Superintendencia de Colombia de diciembre 30 de 2013. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Abr. 1º/14 - Jun. 30/14 29,45% 0,08046% Diario Certificación Superintendencia Financiera de Colombia de marzo 31 de 2014. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Jul. 1º/14 - Sep. 30/14 29,00% 0,07923% Diario Certificación Superintendencia Financiera de Colombia de junio 27 de 2014. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Oct. 1º/14 - Dic. 31/14 28,76% 0,07858% Diario Certificación Financiera Superintendencia de Colombia de septiembre 30 de 2014. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Ene. 1º/15 - Mar. 31/15 28,82% 0,07874% Diario Certificación Financiera Superintendencia de Colombia diciembre 30 de 2014. de % Período Tasa de Tasa diaria usura equivalente Liquidado Decreto Interés simple Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Abr. 1º/15 - Jun. 30/15 29,06% 0,07940% Diario Certificación Superintendencia Financiera de Colombia de marzo 30 de 2015. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Jul. 1º/15 - Sep. 30/15 28,89% 0,07893% Diario Certificación Superintendencia Financiera de Colombia de junio 30 de 2015. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Oct. 1º/15 - Dic. 31/15 29,00% 0,07923% Diario Certificación Financiera Superintendencia de Colombia de septiembre 29 de 2015. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Ene. 1º/16 - Mar. 31/16 29,52% 0,08066% Diario Certificación Financiera Superintendencia de Colombia de diciembre 28 de 2015. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Abr. 1º/16 - Jun. 30/16 30,81% 0,08418% Diario Certificación Superintendencia Financiera de Colombia de marzo 29 de 2016. TABLA Tasa de interés nominal correspondiente a tasa de interés efectivo. Período Julio de 2006 Agosto de 2006 Septiembre de 2006 Oct. - Dic. de 2006 Ene. 1º - Ene. 4 de 2007 Ene. 5 - Mar. 31 de 2007 Abril 1º - Jun. 30 de 2007 Julio 1º - Sep. 30 de 2007 Oct. 1º - Dic. 31 de 2007 Ene. 1º - Mar. 31 de 2008 Abr. 1º - Jun. 30 de 2008 Jul. 1º - Sep. 30 de 2008 Oct. 1º - Dic. 31 de 2008 Ene. 1º - Mar. 31 de 2009 Abr. 1º - Jun. 30 de 2009 Jul. 1º - Sep. 30 de 2009 Oct. 1º - Dic. 31 de 2009 Ene. 1º - Mar. 31 de 2010 Abr. 1º - Jun. 30 de 2010 Jul. 1º - Sep. 30 de 2010 Oct. 1º - Dic. 31 de 2010 Ene. 1º - Mar. 31 de 2011 Abr. 1º - Jun. 30 de 2011 Jul. 1º - Sep. 30 de 2011 Oct. 1º - Dic. 31 de 2011 Ene. 1º - Mar. 31 de 2012 Abr. 1º - Jun. 30 de 2012 Jul. 1º - Sep. 30 de 2012 Oct. 1º - Dic. 25 de 2012 Efectivo Anual % 22,62% 22,53% 22,58% 22,61% 32,09% 32,09% 25,12% 28,51% 31,89% 32,75% 32,88% 32,27% 31,53% 30,71% 30,42% 27,98% 25,92% 24,21% 22,97% 22,41% 21,32% 23,42% 26,54% 27,95% 29,09% 29,88% 30,78% 31,29% 31,34% Nominal Anual Computada diariamente % 20,3977% 20,3242% 20,3650% 20,3895% 27,8419% 27,8419% 22,4172% 25,0923% 27,6903% 28,3407% 28,4387% 27,9782% 27,4168% 26,7909% 26,5686% 24,6787% 23,0549% 21,6868% 20,6829% 20,2262% 19,3313% 21,0484% 23,5464% 24,6553% 25,5429% 26,1534% 26,8445% 27,2340% 27,2721% Nominal Diario % 0,05588% 0,05568% 0,05579% 0,05586% 0,07628% 0,07628% 0,06142% 0,06875% 0,07586% 0,07765% 0,07791% 0,07665% 0,07511% 0,07340% 0,07279% 0,06761% 0,06316% 0,05942% 0,05667% 0,05541% 0,05296% 0,05767% 0,06451% 0,06755% 0,06998% 0,07165% 0,07355% 0,07461% 0,07472% Cálculo de la tasa diaria equivalente (interés simple) Período Dic. 26 - Dic. 31 de 2012 Ene. 1º - Mar. 31 de 2013 Abr. 1º - Jun. 30 de 2013 Jul. 1º - Sep. 30 de 2013 Oct. 1º - Dic. 31 de 2013 Ene. 1º - Mar. 31 de 2014 Abr. 1º - Jun. 30 de 2014 Jul. 1º - Sep. 30 de 2014 Oct. 1º - Dic. 31 de 2014 Ene. 1º - Mar. 31 de 2015 Abr. 1º - Jun. 30 de 2015 Jul. 1º - Sep. 30 de 2015 Oct. 1º - Dic. 31 de 2015 Ene. 1º - Mar. 31 de 2016 Abr. 1º - Jun. 30 de 2016 Tasa de usura 31,34% 31,13% 31,25% 30,51% 29,78% 29,48% 29,45% 29,00% 28,76% 28,82% 29,06% 28,89% 29,00% 29,52% 30,81% Tasa diaria equivalente 0,08563% 0,08505% 0,08538% 0,08336% 0,08137% 0,08055% 0,08046% 0,07923% 0,07858% 0,07874% 0,07940% 0,07893% 0,07923% 0,08066% 0,08418%
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