Comité de Apelación

COMITÉ DE APELACIÓN
Expediente nº 551 - 2015/16
Reunido el Comité de Apelación, que forman D. José Mateo Díaz, D. Arturo
Manrique Marín y D. Carlos González Torres, para resolver el recurso interpuesto por el
SEVILLA FÚTBOL CLUB, SAD, contra acuerdo del Comité de Competición de fecha 18 de
mayo de 2016, son de aplicación los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.El acta arbitral del encuentro del Campeonato Nacional de Liga de
Primera División, disputado el día 14 de mayo de 2016 entre el Athletic Club y el Sevilla FC,
en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito,
dice: “Sevilla FC SAD: En el minuto 57, el jugador (5) Timothee Christian Kolodziejczak
fue expulsado por el siguiente motivo: Dirigirse al árbitro asistente nº 2 en los siguientes
términos: “¡tu puta madre!”.
Segundo.Vistos el acta y demás documentos correspondientes al referido
encuentro, el Comité de Competición, en resolución de fecha 18 de mayo de 2016,
acordó imponer al citado jugador sanción de suspensión durante cuatro partidos, en
aplicación del artículo 94 del Código Disciplinario de la RFEF, con multa accesoria en
cuantía de 1.400 € al club y de 3.005 € al futbolista (artículo 52).
Tercero.el Sevilla FC, SAD.
Contra dicho acuerdo se interpone en tiempo y forma recurso por
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Visto el contenido del acta arbitral, el recurso de apelación presentado
y demás documentos obrantes en el expediente federativo, este Comité comprueba que
la Resolución objeto de recurso se encuentra correctamente fundamentada, siendo
congruente el Acuerdo adoptado en la misma con la observación del hecho objeto de
sanción, habiendo sido aplicada de manera correcta la disposición disciplinaria
correspondiente.
Ha de tenerse en consideración que para que se produzca la existencia de un
error material manifiesto en la redacción del acta arbitral (Art. 27.3 del Código
Disciplinario), el recurrente debe de acreditar de manera clara y contundente la
existencia del mismo, demostrando que la acción es imposible de acontecer tal y como
se describe, siendo que en el presente caso, la acción antirreglamentaria sancionada es
la que llega a conocimiento del árbitro del encuentro y las consecuencias disciplinarias
de la misma, sobre el terreno de juego solamente le competen a él y de manera
exclusiva, tal y como reconoce el artículo 236 del Reglamento General de la Real
Federación Española de Fútbol en su párrafo 1º.
Los elementos de prueba que constan en el expediente federativo en el presente
caso no permiten acreditar de una manera que este Comité considere contundente e
inequívoca la existencia de error material manifiesto reclamada, siendo evidente que la
única prueba inequívoca con fuerza probatoria suficiente en el presente caso es el acta
arbitral y por ende su contenido, contenido que no ha sido desvirtuado ni siquiera
mínimamente por la prueba videográfica aportada, que nada dice ni nada aclara.
El único hecho objetivo, reconocido implícitamente por el recurrente es la
existencia del insulto, no pareciendo de recibo que dicho insulto pueda ser dirigido hacia
una tercera persona (jugador) en prácticamente el centro del campo y sin jugadores a
su alrededor, es más las imágenes que se aportan como prueba, ni son completas, ya
que existen dos videos diferentes en los que en uno se corta la acción en su continuidad
y secuencia lógica y en el otro la acción se desarrolla sin recogerse el minuto exacto de
la acción en cuestión (minuto 57) y con el árbitro asistente lejos del jugador , elementos
estos fundamentales para poder hacer una valoración objetiva de las imágenes.
Cabe indicar que la única pretensión del recurrente es bien conocida y pretende
que la versión que expone sin acreditación alguna, prime sobre el contenido del acta
arbitral.
A mayor abundamiento cabe indicar que la sanción impuesta por el Comité de
Competición ha sido la mínima que recoge el artículo 94 del Código Disciplinario para la
acción sancionada.
Segundo.La resolución de fondo del presente recurso obsta a cualquier
pronunciamiento sobre la medida de suspensión cautelar de la ejecución de la sanción
que se postula.
En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,
ACUERDA:
Desestimar el recurso formulado por el Sevilla Fútbol Club, SAD, confirmando el
acuerdo impugnado, recaído en resolución del Comité de Competición de fecha 18 de
mayo de 2016.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal
Administrativo del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente
al que se reciba la notificación.
Las Rozas (Madrid), a 19 de mayo de 2016.
El Presidente,