pronunciamiento nº 001-2016-osce/dgr

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PRONUNCIAMIENTO N° 001-2016/OSCE-DGR
Entidad:
Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del
Sur Este S.A.A.
Asunto:
Licitación Pública Nº 002-2016-ELSE-1, convocada para la
contratación de la ejecución de la obra: “Subsanación Metas
2015 de deficiencias en MT Procedimiento 228 La
Convención, Urubamba, Pisac”.
1.
ANTECEDENTES
A través del Oficio N° CE-LP-002-ELSE-2016-004, recibido el 28.03.2016, el Presidente
del Comité de Selección remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
(OSCE) la solicitud de elevación de los cuestionamientos al pliego absolutorio de Consultas
y Observaciones presentados por el participante CODIMSUR SRL, en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 21° de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley de Contrataciones
del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 51° de su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.
Ahora bien, de la revisión de la solicitud de elevación del participante CODIMSUR SRL,
se advierte que dicho participante hace referencia a sus seis (6) observaciones y a la
Observación N° 1 del participante COVERSA, sin embargo, no sustenta o identifica la
vulneración en la que habría incurrido el Comité de Selección; en ese sentido, este
Organismo Supervisor se pronunciará sobre sus observaciones no acogidas que podrían
generar una restricción a la competencia.
Ello, en adición de la revisión de oficio que se realice a determinados aspectos puntuales de
las Bases que podrían representar un riesgo de la competencia.
2.
OBSERVACIONES
Observante
CODIMSUR SRL
Observación N° 1
Contra el presupuesto de obra
Mediante la Observación N° 1, el participante señala que “las H-H considerados en el
Análisis de Costos unitarios del expediente de contratación no son los vigentes, tal como lo
precisa el artículo 13° de RLC.
En relación con ello, señala que existiría la siguiente diferencia:
MANO DE OBRA
P.U.S/.
(Exp.Técnico)
Costo H-H vigente de acuerdo
al Observante
Diferencia S/.
OPERARIO
14.89
19.30
4.41
OFICIAL
13.45
16.01
2.56
PEON
12.01
14.40
2.39
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Por lo que solicita lo siguiente: “deberá actualizarse el Valor Referencial, como
consecuencia de un nuevo análisis de costos unitarios, en atención al artículo 13° del
RLC”.
Pronunciamiento
De la revisión del numeral 3 del Formato de Resumen Ejecutivo registrado en el SEACE se
aprecia lo siguiente:
Por su parte, de la revisión del literal 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica de las
Bases, se advierte que el valor referencial ha sido calculado al 03.02.2016.
Sobre el particular, en el pliego de absolución de consultas y observaciones se advierte que
el Comité Especial señaló lo siguiente:
Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley, el
valor estimado de las contrataciones de bienes y servicios, así como el valor referencial en
el caso de consultoría y ejecución de obras, son establecidos por la Entidad, con el fin
establecer la aplicación de la Ley y el tipo de procedimiento de selección, en los casos que
corresponda, así como gestionar los recursos presupuestales necesarios, siendo de su
exclusiva responsabilidad su determinación, así como su actualización.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13
del Reglamento, el valor referencial para la contratación de la ejecución de obras,
corresponde al monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico de obra
aprobado por la Entidad. Para obtener dicho monto, la dependencia de la Entidad o el
consultor de obra que tiene a su cargo la elaboración del expediente técnico debe realizar las
indagaciones de mercado necesarias que le permitan contar con el análisis de precios
unitarios actualizado por cada partida y subpartida, teniendo en cuenta los insumos
requeridos, las cantidades, precios o tarifas, además de los gastos generales variables y fijos,
así como la utilidad.
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Así también, en el mismo cuerpo normativo se establece que el presupuesto de obra debe
incluir todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo
y los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro
concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto.
En el presente caso, la Entidad ha declarado que el presupuesto de obra incluye todos los
costos involucrados en la ejecución de la obra, habiendo precisado además que los costos de
mano de obra dependen de la ubicación donde se realiza la actividad.
En ese sentido, toda vez que la determinación del valor referencial corresponde
exclusivamente a la Entidad, y que la pretensión del recurrente es que se actualice el valor
referencial con un nuevo análisis de precios unitarios, este Organismo Supervisor ha
decidido NO ACOGER la presente observación.
Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que los jornales de los trabajadores de construcción civil
se encuentran regulados en el Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil
suscrito entre CAPECO y la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú, el
cual tiene carácter vinculante, es decir, es de obligatorio cumplimiento, conforme con lo
dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú 1 y en el artículo 42 del Texto
único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo2, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 010-2003-TR.
Por lo que, es responsabilidad de la Entidad verificar que el presupuesto de obra contemple
el valor de los jornales establecidos en el convenio vigente al momento de determinar el
presupuesto de obra.
Ahora bien, en tanto este Organismo Supervisor no ostenta la calidad de perito técnico en
tales aspectos, la presente observación, será puesta en conocimiento del Titular de la
Entidad y del Sistema Nacional de Control para que, en el marco de sus competencias
realicen las verificaciones que estimen pertinentes.
Observación N° 2
Contra el valor referencial
Mediante la Observación N° 2, el participante cuestiona lo siguiente:
“el valor referencial de las bases no está contemplando las zonas comprendidas en el
ámbito de aplicación de la Ley N° 27037, por lo tanto la Entidad debe establecer dos
valores referenciales, uno con IGV y otro sin IGV. Ello en razón que la mayor parte
donde se ejecutara el proyecto comprende la provincia de la Convención, tal como se
puede desprender del expediente técnico”. (El subrayado es nuestro)
1Artículo
28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su
ejercicio democrático:
(…)
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los
conflictos
laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado (el resaltado
es agregado).
(…)
2Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron.
Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los
trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción
de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.
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Pronunciamiento
De la revisión del numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases se
aprecia que, efectivamente, no se ha contemplado los límites del Valor referencial sin IGV.
Al respecto, las Bases Estándar de Licitación Pública para la ejecución de obras aprobada
mediante Directiva N° 001-2016-OSCE/CD, en concordancia con la Quinta Disposición
Complementaria Final del Reglamento, señala lo siguiente:
 Si durante la fase de actos preparatorios, las Entidades advierten que es
posible la participación de proveedores que gozan del beneficio de la
exoneración del IGV prevista en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la
Inversión en la Amazonía, debe tomarse en cuenta la regulación de la Quinta
Disposición Complementaria Final del Reglamento.
De conformidad con lo señalado en el numeral 2 de la citada Disposición
Complementaria Final, en las bases se debe establecer además del valor
referencial, los límites de este, con y sin IGV, tal como se indica a
continuación:
Valor Referencial
(VR)
Límite Inferior
Con IGV
Límite Superior
Sin IGV
[CONSIGNAR
[CONSIGNAR
[CONSIGNAR
VALOR
LÍMITE, 90% DEL LÍMITE, 90%
REFERENCIAL
VALOR
DEL VALOR
TOTAL ÚNICO, REFERENCIAL REFERENCIAL
INCLUYE IGV]
CON IGV]
SIN IGV]
Con IGV
Sin IGV
[CONSIGNAR
LÍMITE, 110%
DEL VALOR
REFERENCIAL
CON IGV]
[CONSIGNAR
LÍMITE, 110%
DEL VALOR
REFERENCIAL
SIN IGV]
Sobre el particular, en el pliego de absolución de consultas y observaciones se advierte que
el Comité Especial señaló lo siguiente:
“No se acoge la observación en virtud de que los beneficios tributarios de la Ley N°
27037 obliga a los actores a desarrollar toda su actividad dentro de la Amazonía, para
el presente caso, el alcance del proceso convocado involucra provincias no
consideradas dentro de la Amazonía”
Adicionalmente, en el Informe Técnico el Comité Especial señaló:
“Sobre el particular comentamos que las zonas de Urubamba y Pisac no se
encuentran dentro de la Amazonía y por tanto los beneficios tributarios que la Ley
correspondiente les otorga no son aplicables, máxime si la propia norma Ley N°
27037 considera que para ser beneficiario de los beneficios tributarios toda la
actividad debe ser desarrollada dentro de la Amazonía, por lo tanto, en el presente
caso no es aplicable”.
Al respecto, el literal d) del artículo 3.- Definiciones, de la Ley N° 27037 “Ley de
Promoción de la Inversión en la Amazonía”, la Amazonía comprende entre otros:
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“Distritos de Yanatile de la provincia de Calca, la provincia de la Convención,
Kosñipata de la provincia de Paucartambo, Camanti y Marcapata de la provincia de
Quispicanchis, del departamento del Cuzco”.
Asimismo, el numeral 11.23 del Capítulo III de la referida Ley N°27037, establece que:
“ Para el goce de los beneficios tributarios señalados en los Artículos 12, 13, 14 y 15 de
la presente Ley, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el
reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su
inscripción en los Registros Públicos y que sus activos y/o actividades se encuentren y se
realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70%(setenta por ciento) del total
de sus activos y/o actividades”.
En el presente caso, el proyecto involucra una parte a ejecutar en la Amazonía como es la
provincia de La Convención, y otras zonas que no son parte de la Amazonía, esto es, las
zonas de Urubamba y Pisac, siendo que la Entidad ha manifestado que la Ley N° 27037
considera que para ser beneficiario de los beneficios tributarios toda la actividad debe ser
desarrollada dentro de la Amazonía.
En ese sentido, siendo responsabilidad de la Entidad determinar si la presente contratación
se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 27037, la cual ha señalado que de
acuerdo a la referida norma para ser beneficiario de los beneficios tributarios toda la
actividad debe ser desarrollada dentro de la Amazonía, este Organismo Supervisor ha
decidido NO ACOGER la presente observación.
Sin perjuicio de ello, con motivo de la Integración de las Bases, la Entidad deberá publicar
un informe legal que contenga el criterio adoptado por la Entidad para determinar que en la
presente convocatoria no resulta aplicable la Ley N° 27037.
Cabe precisar que en tanto la determinación del valor referencial es responsabilidad de la
Entidad, su determinación se encuentra sujeta a rendición de cuentas por parte de las
dependencias competentes, de corresponder, ante el Titular de la Entidad, Contraloría
General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismo
competentes, no siendo este Organismo Supervisor perito técnico en tales aspectos
específicos.
Observaciones N° 3 y N° 6
Contra la estructura del presupuesto
Mediante la Observación N° 3, el participante cuestiona lo siguiente:
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Numeral sustituido por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1035, publicado el 25 de junio del 2008
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Mediante la Observación N° 6, el participante cuestiona:
Pronunciamiento
En el Pliego Absolutorio el Comité Especial señaló lo siguiente:
Respecto de la Observación N° 3:
Respecto de la Observación N° 6:
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento, el valor
referencial para la contratación para la ejecución de obras, corresponde al monto del
presupuesto de obra establecido en el expediente técnico de obra aprobado por la Entidad.
Asimismo el citado artículo dispone que el presupuesto de obra debe incluir todos los
tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos
laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto
que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto.
Por su parte, del anexo único de definiciones del Reglamento, se define el Presupuesto de
Obra como el valor económico de la obra estructurado por partidas con sus respectivos
metrados, análisis de precios unitarios, gastos generales, utilidad e impuestos, el cual,
conforme el citado artículo 13 es elaborado y debe ser suscrito por los consultores de obra
y/o servidores públicos que participaron en su elaboración, evaluación y/o aprobación,
según corresponda.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes resalta la importancia de que los presupuestos
contengan información pertinente y relevante del alcance de la obra; sin embargo, no
persigue indicar a los proyectistas y entidades cómo elaborar los presupuestos de obra, toda
vez que estos documentos dependiendo del proyectista o consultor, agrupan de diferentes
maneras los costos que no tienen incidencia directa en la obra (gastos fijos, generales,
utilidad, etc.).
En ese contexto, toda vez que es responsabilidad de la Entidad la aprobación del
presupuesto de obra establecido en el expediente técnico de obra y que el participante
solicita que se estructure conforme su interés particular, este Organismo Supervisor ha
decidido NO ACOGER las Observaciones N° 3 y N° 6 del participante.
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Cabe precisar que en tanto la aprobación del presupuesto de obra es responsabilidad de la
Entidad, su contenido se encuentra sujeto a rendición de cuentas por parte de las
dependencias competentes, de corresponder, ante el Titular de la Entidad, Contraloría
General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismo
competentes, no siendo este Organismo Supervisor perito técnico en tales aspectos
específicos.
Observaciones N° 4
Contra la Certificación ISO 9001
A través de la Observación N° 4, el participante cuestiona que:
Pronunciamiento
En el literal c) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta”, se requiere
lo siguiente:
“Fichas técnicas de materiales y equipos electromecánicos llenadas y suscritas (RP:
Fichas del 01 al 20) descritas en el Capítulo III Expediente Técnico, solicitado de
acuerdo a las Bases de la presente convocatoria.
El Comité verificará en la propuesta de cada postor, que las características técnicas de
los equipos y materiales correspondan con las solicitadas por las Especificaciones
Técnicas del Expediente Técnico contenidas en el Capítulo III Expediente Técnico,
fichas técnicas de materiales y equipos electromecánicos (RP: Fichas del 01 al 20)”.
De la revisión de la Fichas Técnicas que constan como archivos anexos a las Bases se
advierte que se tratan de declaraciones juradas donde se consignan determinadas
características de los bienes que serán utilizados en la ejecución de la obra. En cuanto a la
Ficha Técnica N° 05, se aprecia la “Tabla de Datos Técnicos de Cable Unipolar de
Energía”, cuyo ítem 25 corresponde a contar con la certificación ISO 9001 para dicho
producto; característica que, de acuerdo a lo señalado por el Comité Especial deberá ser
acreditada con la presentación de la certificación correspondiente.
Al respecto, el artículo 8 del Reglamento, señala que la especificaciones técnicas, los
términos de referencia o el Expediente Técnico, según corresponda, que integran el
requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o
requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las
condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. Asimismo se establece que el
requerimiento puede incluir, además, los requisitos de calificación que se consideren
necesarios.
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Adicionalmente, el mismo cuerpo normativo señala que, el requerimiento, debe incluir las
exigencias previstas en las leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias,
reglamentos y demás normas que regulan el objeto de la contratación con carácter
obligatorio. Asimismo, puede incluir disposiciones previstas en normas técnicas de carácter
voluntario, siempre que sirvan para asegurar el cumplimiento de los requisitos funcionales o
técnicos, que se verifique que existe en el mercado algún organismo que pueda acreditar el
cumplimiento de dicha norma técnica y que no contravengan las normas de carácter
obligatorio antes mencionadas.
En ese contexto, se advierte que la normativa prevé la posibilidad de incluir normas técnicas
de carácter voluntario, siempre que cumpla con las siguientes condiciones:


Que sirvan para asegurar el cumplimiento de los requisitos funcionales o técnicos,
Que se verifique que existe en el mercado algún organismo que pueda acreditar el
cumplimiento de dicha norma técnica; y,
 Que no contravengan las normas de carácter obligatorio.
En relación con ello, resulta importante resaltar que las Certificaciones ISO acreditan la
aplicación de una serie de estándares patrocinados por la Organización Internacional para la
Estandarización, relativos a los sistemas de calidad que establecen las compañías de
fabricación y servicios. Agregado a ello, debe tenerse en consideración que el Certificado
ISO 9001 comprende la acreditación del sistema de calidad de una organización, a través
del establecimiento de pautas organizativas entre sus diferentes departamentos o servicios,
con el fin de demostrar capacidad para proporcionar consistentemente productos o servicios
que cumplan con los requisitos del cliente, los legales y reglamentarios aplicables.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 30224 Ley que crea el Sistema Nacional
para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) y su Reglamento de
Organización y Funciones en el Perú, la Dirección de Acreditación de dicha Entidad ejerce
la función de acreditar a los Organismos para certificar sistemas de gestión, tales como la
ISO 9001.
De lo expuesto se colige que la norma ISO 9001 es una norma internacional orientada a la
gestión de calidad aplicable a cualquier organización, que puede ser acreditada a través de
organismos acreditados por el INACAL; sin embargo, de lo señalado por la Entidad no se
evidencia que con ella se asegura el cumplimiento de los requisitos funcionales o técnicos
del bien requerido.
No obstante ello, en tanto lo que solicita el participante es variar la oportunidad de la
acreditación de dicha certificación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER
la presente observación.
Sin perjuicio de ello, en atención al Principio de Transparencia, con motivo de la
Integración de las Bases, deberá publicarse en el SEACE un informe técnico que sustente
que la norma ISO 9001 solicitada es necesaria para asegurar el cumplimiento de los
requisitos funcionales o técnicos del bien requerido en la Ficha N° 5.
Cabe precisar que en tanto la aprobación del Expediente Técnico es responsabilidad de la
Entidad, su contenido se encuentra sujeto a rendición de cuentas por parte de las
dependencias competentes, de corresponder, ante el Titular de la Entidad, Contraloría
General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismo
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competentes, no siendo este Organismo Supervisor perito técnico en tales aspectos
específicos.
Observaciones N° 5
Contra el costo de la partida N° 12.02
Mediante la Observación N° 5, el participante cuestiona:
Pronunciamiento
De la revisión del cuadro de Suministro de Materiales y Montaje Electromecánico del
Expediente Técnico se aprecia lo siguiente:
Partida Descripción
12.00
12.02
SUMINISTRO
MATERIALES PARA
SUBTERRÁNEA
LADRILLO
PROTECCIÓN
MECÁNICA DE 10 x
24 cm
UNID
TOTAL
P.U S/.
CANTIDAD
PARCIAL
S/.
0.10
130.00
DE
RED
DE mll
1,300.00
14 x
De la revisión del Pliego Absolutorio el Comité Especial señaló lo siguiente:
Considerando que el Comité Especial al absolver la observación ha precisado que existe un
error de apreciación del participante, dado que lo que se está requiriendo son 0.10 millares
de ladrillos a un precio de S/.1,300.00 por millar, el costo de los ladrillos ascendería a
S/.130.00 nuevos soles, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente
observación.
3.
ASPECTOS SUPERVISADOS DE OFICIO
Si bien el Pronunciamiento, por norma, versa sobre la elevación de observaciones a pedido
de parte y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo
Supervisor ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión, de
oficio, de aspectos que podrían representar un riesgo de competencia, según el siguiente
detalle:
Factores de evaluación
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De la revisión del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases, se advierte lo
siguiente:
Se ha previsto el factor de evaluación referido a la “Experiencia del profesional propuesto”:
“C1 Experiencia del Personal Profesional Propuesto (Residente de Obra)”.
Al respecto, el numeral 1 del artículo 30° del Reglamento establece los factores de
evaluación a considerar en el caso de bienes, servicios en general y obras, siendo el precio
un factor de evaluación obligatoria y adicionalmente, pueden establecerse los siguientes
factores:
a)
b)
c)
d)
El plazo para la entrega de los bienes o la prestación de los servicios;
Las características particulares que se ofrecen para el objeto de contratación, como
pueden ser las relacionadas a la sostenibilidad ambiental o social, mejoras para bienes
y servicios, entre otras;
Garantía comercial y/o de fábrica; y,
Otros factores que se prevean en los documentos estándar que aprueba OSCE
Asimismo, acorde a lo establecido en las Bases Estándar de la Licitación Pública para la
contratación de ejecución de obra aprobadas mediante la Directiva N° 001-2016-OSCE/CD,
se establecen como otros factores los referidos a:
B. Sostenibilidad Ambiental
C. Capacitación del Personal
En ese contexto, se advierte que el Factor Experiencia del profesional propuesto,
considerado como parte de los factores de evaluación, no se encuentra acorde con lo
señalado en las normas antes citadas; en ese sentido, con ocasión de la integración de las
Bases, deberá suprimirse de los factores de evaluación la puntuación de la
“Experiencia del profesional propuesto” y redistribuir su puntaje entre los demás
factores de evaluación, considerando lo dispuesto en el literal c) del artículo 29º del
Reglamento.
4.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:
4.1
El Comité de Selección deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo
Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente
Pronunciamiento.
4.2
El Comité de Selección deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el
numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las
Bases que hubiere a lugar.
4.3
Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, y con el Pronunciamiento
publicado en el SEACE, el Comité de Selección debe integrar las bases como reglas
definitivas del procedimiento de selección, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 52 del Reglamento.
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4.4
Al momento de integrar las Bases el Comité de Selección deberá modificar las fechas
de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y
otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse presente que los
proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a través del SEACE
hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo previsto en el artículo
34 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que a tenor del artículo 49 del
Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá
mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la
publicación de las Bases integradas en el SEACE.
4.5
A efectos de integrar las Bases, el Comité de Selección también deberá incorporar al
texto original de las Bases todas las modificaciones que se hayan producido como
consecuencia de las consultas, observaciones, la implementación del
pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo
Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 52 del Reglamento.
4.6
Conforme al artículo 52 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité de
Selección implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en
el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el
trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo
sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
4.7
En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente
Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no
emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato;
siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores
y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.
Jesús María, 11 de abril de 2016.
Elaborado:
Thelmy Mendoza Michilot
Supervisado: Elissa Lacca Velasco
Validado:
Pamela Hawkins Tacchino
PATRICIA ALARCÓN ALVIZURI
OSCE – GESTIÓN DE RIESGOS
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