pronunciamiento nº 1491-2015/dsu

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PRONUNCIAMIENTO Nº 1491-2015/DSU
Entidad:
Hospital Puente Piedra – Carlos Lanfranco La Hoz
Referencia:
Licitación Pública Nº 001-2015-HCLLH convocada para la
“Adquisición de oxígeno medicinal para el Hospital Carlos
Lanfranco La Hoz”.
1.
ANTECEDENTES
Mediante Oficio N° 001-2015-CE-LP-001-HCLLH-2015, recibido con fecha 27.10.2015, y
subsanado a través del Oficio N° 002-2015-CE-LP-001-HCLLH-2015 con fecha 29.10.2015 el
Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE) las dos (02) observaciones presentadas por el participante INDURA PERÚ S.A,
y las cinco (05) observaciones formuladas por el participante TECNOGAS S.A; así como el
informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto
Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el
artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el
Reglamento.
Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del
Reglamento, independientemente de la denominación que les hayan dado los participantes, este
Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) Las observaciones presentadas
por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) Las respuestas a
las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a
la normativa; o, c) El acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto
al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la
normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento
del plazo previsto para formular observaciones.
Sobre el particular, de la revisión del pliego absolutorio se advierte que la Observación N° 1
formulada por el participante INDURA PERÚ S.A fue acogida parcialmente, no obstante, de la
revisión integral de la absolución se aprecia que en puridad no fue acogida, por lo que este
Organismo Supervisor se pronunciará al respecto.
Con relación a la Observación N° 2 del referido participante, se aprecia que fue acogida por el
Comité Especial y no fue materia de cuestionamiento por parte de los participantes, por lo que
no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.
De otro lado, en relación a la Observación N° 1 del participante TECNOGAS S.A se aprecia
que fue acogida por el Comité Especial y no fue cuestionada por los participantes, por lo que no
corresponde pronunciarse al respecto.
Respecto de la Observación N° 2 de TECNOGAS S.A, se advierte que en estricto es una
solicitud de modificación de las Bases y no un cuestionamiento a su legalidad, por lo que no
corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.
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Con relación a la Observación N° 3 en estricto constituye una consulta, en ese sentido, toda vez
que no se enmarca en lo establecido en el artículo 58 del Reglamento, este Organismo
Supervisor no se pronunciará al respecto.
De otro lado, la observación N° 4 del participante TECNOGAS S.A, fue acogida por el Comité
Especial, sin embargo, en la medida que ha sido cuestionada por el participante en su solicitud
de elevación, este Organismo Supervisor se pronunciará denominándola como Cuestionamiento
Único.
Respecto de la Observación N° 5 del participante TECNOGAS S.A, fue acogida parcialmente
por el Comité Especial, no obstante, de la revisión integral de la absolución, en estricto no fue
acogida, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciará al respecto.
Sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto de aspectos relevantes de
las Bases, de conformidad con el artículo 58 de la Ley.
2.
OBSERVACIONES
2.1 Observante:
INDURA PERÚ S.A
Observación N° 1
Contra los requerimientos técnicos mínimos
Mediante la Observación N° 1 el participante cuestionó la exigencia de contar con certificación
ISO 9001 con alcance en instalaciones en clientes para el oxígeno líquido, como requerimiento
técnico mínimo, ya que sería contrario con el objeto de la convocatoria que es la adquisición de
oxígeno medicinal.
De lo expuesto, se desprende que solicitaría que se suprima el requerimiento relacionado con el
Certificado ISO 9001 con alcance en instalaciones en clientes.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases, se advierte que en el numeral 4 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, se ha establecido lo siguiente:
“4. SEGURIDAD PARA EL OXÍGENO LÍQUIDO
El oxígeno líquido debe ser de la misma pureza que el oxígeno gaseoso o mayor y
deberá estar almacenado en un tanque con aislamiento especial para mantener
temperaturas del orden de ciento ochenta y tres centígrados bajo cero (-183°C).
Para garantizar lo dicho anteriormente, la empresa contratista de oxígeno líquido, debe
inspeccionar las instalaciones correspondientes por lo menos dos (02) veces al año, a
fin de revisar el aislamiento al vacío que dichos tanques requieren y en tal sentido
deben contar con Certificación ISO 9001 con alcance en Instalaciones en clientes”.
(El subrayado es nuestro)
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Del pliego absolutorio de observaciones se advierte que al absolver la presente observación el
Comité Especial manifestó lo siguiente:
“El comité especial, acoge parcialmente esta observación. Se entiende que es el área
usuaria quien define los requerimientos técnicos solicitados para una adecuada
instalación y/o suministro del producto, por lo que la solicitud de contar con un
Certificado ISO 9001 con alcance en instalaciones en clientes aplica debido que existen
trabajos de ingeniería e instalaciones a realizarse dentro del Hospital para el correcto
suministro del producto. Se procederá a no considerar dentro de la solicitud lo
concerniente a “para el oxígeno líquido” con el fin de no especificar algún producto.
Por lo que se solicitaría en las Bases Integradas: Certificado ISO 9001 con alcance en
Instalaciones de clientes”.
Sobre el particular, cabe precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley,
concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad de la Entidad determinar, sobre la
base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas
de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los
objetivos, funciones y operatividad de aquellos.
Al respecto, conforme lo ha señalado este Organismo Supervisor en diversos Pronunciamientos,
las normas ISO no tienen carácter obligatorio dentro de la legislación nacional, sino que solo
constituyen normas de carácter facultativo; por lo que no pueden ser solicitadas como
requerimiento técnico mínimo.
Ahora bien, en la medida que el participante solicita que se suprima la cuestionada certificación,
lo cual se condice con lo indicado previamente, este Organismo Supervisor ha decido
ACOGER la presente observación, por lo que con ocasión de la integración de Bases, deberá
suprimirse la presentación de la Certificación ISO 9001 de los requerimientos técnicos mínimos.
2.2 Observante:
Cuestionamiento único
TECNOGAS S.A
Contra la incorporación de la certificación ASSE 6005
como factor de evaluación
El participante cuestiona la absolución a su Observación N°4, toda vez que si bien la exigencia
de contar con “certificación ASSE 6005 especialista en sistemas de gases médicos de su
personal”, fue retirada como requerimiento técnico mínimo, el Comité Especial consideró
incorporar dicho documento como factor de evaluación, lo cual, según manifiesta, vulneraría el
Principio de Trato Justo e Igualitario, toda vez que se estaría favoreciendo a un determinado
postor.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases, se advierte que en el numeral 7 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, se ha establecido lo siguiente:
“7. INSTALACIONES FÍSICAS
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Será obligación del contratista inspeccionar las actuales instalaciones correspondientes
al termo o tanque estacionario y sus componentes (según corresponda), y determinar
que nuevas conexiones se requiere instalar, para unirse a las instalaciones actualmente
existentes, para ello adjuntará en su propuesta certificación ASSE 6005 especialista en
sistemas de gases médicos de su personal (…)” (el subrayado es nuestro).
Mediante su Observación N° 4 el participante cuestionó la exigencia de la “certificación ASSE
6005 especialista en sistemas de gases médicos de su personal”, como documento de
presentación obligatoria y solicitó que la Entidad precise claramente que funcionario u
organismo público autoriza ésta certificación para que sea considerada como obligatoria, de lo
contrario tendría que retirar dicho requisito, por no ajustarse a lo establecido en la normativa de
contrataciones.
Del pliego absolutorio de observaciones se advierte que al absolver la presente observación el
Comité Especial manifestó lo siguiente:
“El comité especial acoge parcialmente su observación, siendo este un requerimiento
técnico establecido por el área usuaria no se considerará como documento obligatorio
sin embargo este requerimiento al dar una ventaja comparativa será considerado como
factor de evaluación con un puntaje de 10 puntos con lo que se replantearía el cuadro
de factor de evaluación. Con motivo de la integración de bases administrativas, se
efectuarán las modificaciones que se encuentren vinculadas a esta observación”.
El Comité Especial en su informe técnico manifiesta al respecto que, dicha certificación
garantiza la calificación del personal destacado a supervisar la instalación de gases medicinales.
Al respecto, el artículo 43º del Reglamento establece que es responsabilidad del Comité Especial
la determinación de los factores de evaluación, los cuales deben ser objetivos y congruentes con
el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora bien, cabe señalar que el Comité Especial incluyó como factor de evaluación la
certificación ASSE 6005 para el personal propuesto, no obstante, cabe señalar que ello no fue
solicitado por ningún participante, por lo que dicha modificación habría sido realizada de oficio,
lo cual contraviene el artículo 31° del Reglamento.
Adicionalmente, corresponde indicar que para la contratación de bienes, los factores de
evaluación que se establezcan deben estar orientados a obtener un incremento en la calidad,
utilidad y/o performance de los bienes, y no calificar los estudios y/o certificaciones del personal
del contratista, en tanto que no inciden en la mejora de los requerimientos técnicos mínimos de
los bienes objeto de convocatoria.
Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decido ACOGER el presente Cuestionamiento,
por lo que con motivo de la Integración de las Bases, deberá suprimirse la calificación de la
certificación ASSE 6005.
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Observación N° 5
Contra los requerimientos técnicos mínimos
El participante cuestionó que se exija la presentación de un certificado ISO 9001 con alcance en
instalaciones en clientes, como documento de presentación obligatoria, ya que las certificaciones
ISO son emitidas a medida y a pedido del solicitante con alcance en una parte concreta del
proceso y por lo que no se podría confundir que para garantizar la calidad del producto se
solicite esta certificación debido a que no guardaría relación con el objeto de la convocatoria.
Por lo cual, solicita se retire dicho requerimiento obligatorio por atentar contra el Principio de
Libre Concurrencia y Competencia.
Pronunciamiento
Al respecto, en la medida que el aspecto cuestionado en la presente observación ha sido
abordado con ocasión de la absolución de la observación N° 1, presentada por el participante
INDURA PERÚ S.A, este Organismo Supervisor, por los argumentos ya indicados, ha decidido
ACOGER la presente observación, por lo que con ocasión de la Integración de las Bases deberá
suprimirse el certificado ISO 9001 con alcance en instalaciones en clientes como requerimiento
técnico mínimo.
3.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE
CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de
contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este
Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo
detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento:
3.1. Documentación de presentación facultativa
Se advierte que únicamente se ha establecido la documentación con la cual se acreditará el
factor “experiencia del postor”, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases,
deberá consignarse la documentación que acreditará los demás factores de evaluación.
3.2. Factor de evaluación "Experiencia del postor"
 Deberá precisarse que la experiencia del postor (Experiencia de ventas en el mercado) se
calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un periodo
de cinco (05) años a la fecha de la presentación de propuestas.
 Asimismo, deberá señalarse que la experiencia del postor se acreditará con un máximo
de 20 contrataciones, sin importar el número de documentos que las sustente. Tal
experiencia se acreditará mediante contratos y su respectiva conformidad por la venta o
suministro efectuados mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite
documental y fehacientemente.
En tal sentido deberá suprimirse el último párrafo del cuadro de evaluación de
propuestas que puede causar confusión: “Los postores presentarán un máximo de diez
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(10) constancias, las mismas que deben estar relacionadas a las facturas y/o contratos
presentados para acreditar la experiencia del postor. Las constancias que no se
relacionen con dichos contratos, no serán considerados para la evaluación”.

Por su parte, se advierte que se está calificando con el puntaje de 30 puntos a las ventas
mayores a 5 veces el valor referencial, lo cual contraviene el artículo 44° del
Reglamento, el cual establece que el máximo monto facturado es cinco (5) veces el valor
referencial, por lo que con motivo de la Integración de las Bases deberá corregirse dicha
deficiencia.

Finalmente, deberá precisarse los bienes, iguales y similares, cuya venta o suministro
servirá para acreditar la experiencia del postor, conforme lo dispuesto en el artículo 44°
del Reglamento.
3.3. Proforma del contrato
Con ocasión de la integración de las Bases o, para la suscripción del Contrato, deberá
completarse el Capítulo V “Proforma del contrato” de acuerdo con lo indicado en los
demás Capítulos de las Bases.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:
4.1. El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al
absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
4.2. El Comité Especial deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 3 del presente
Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar, así
como registrar en el SEACE la documentación solicitada.
4.3. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá
implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo
responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en
atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea
necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.
4.4. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de
registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento
de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por
la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se
implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea
electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso
de selección podrán registrarse hasta un un (1) día después de haber quedado integradas
las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la
presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados
a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
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4.5. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto
original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en
el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el
Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor
en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59
del Reglamento.
4.6. Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial
implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente
Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del
proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de
nulidad de todos los actos posteriores.
4.7. En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente
Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no
emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo
que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el
ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.
Jesús María, 12 de noviembre de 2015.
Elaborado :
Supervisado :
Validado
:
Thelmy Mendoza Michilot
Anthony Laura Silva
Laura Gutiérrez Gonzales
TMM.
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