Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 29847/2013. GARCIA ADRIANA IRMA c/ ORTEGA GUEVARA LUCERO ESMERALDA Y OTROS s/ EJECUCION DE ALQUILERES Buenos Aires, de octubre de 2015.- CC fs. 198 AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos a la Alzada a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 189/90 por la parte ejecutante, concedido a fs. 191, contra la decisión de fs. 178/9.- El memorial fue agregado en el acto de interposición del recurso y no fue contestado. I.-Se agravia la parte ejecutante de lo decidido por el magistrado de grado a fs. 179 en cuanto desestimó la inclusión en la liquidación practicada de la suma de $ 4450 en concepto de arreglos, como así también, de la inclusión de la multa pactada en el contrato de locación en el caso de mora en la devolución de la propiedad. II.- En cuanto al primer agravio, esto es la liquidación de gastos en concepto de reparaciones, corresponde aclarar que el planteo argumental del recurrente colisiona con el principio procesal de preclusión de los actos procesales, toda vez que los cuestionamientos desestimados son consecuencia de otros anteriores que se encuentran firmes. Por ser ello así, una nueva revisión de las mismas atentaría contra la cosa juzgada y en definitiva, contra la seguridad jurídica de los litigantes.Ello toda vez que dicho gasto ya había sido desestimado a fs. 149, como bien aduce la magistrada de grado, sin que el recurrente planteara ningún cuestionamiento a lo allí decidido. A ello debe agregarse que dicho concepto no fue reclamado en la demanda, con lo cual mal puede ser introducido en esta oportunidad. En cuanto a la liquidación de lo pactado en la cláusula décimo primera del contrato de locación, es preciso realizar algunas consideraciones previas. Si bien en la sentencia no se hizo alusión a la Fecha de firma: 07/10/2015 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA multa por la demora en la entrega de la propiedad (cfr. cláusula primera), lo cierto es que ello fue expresamente reclamado en la demanda (ver fs. 45), con lo cual es razonable que la liquidación de intereses -o como en este caso de cláusula penal- se liquide en una oportunidad posterior a la sentencia, corresponde hacer lugar al agravio de la parte ejecutante referente a ese punto. No obstante, teniendo en cuenta que la aplicación de la cláusula pactada en el contrato de locación resulta excesiva a luz de las circunstancias acontecidas (arg. artículo 953 del antiguo Código Civil y actualmente artículos 794 y 958) el Tribunal considera que en el caso resulta equitativo morigerar la misma a la suma de $70 diarios por el período liquidado que comprende 78 días. Lo contrario implicaría no superar la barrera del deterioro provocado por el retardo en la entrega de la propiedad, ocasionando un indebido perjuicio al deudor y una ventaja desproporcionada para el locador” (esta Sala, causa nro. 107.112/2012 “De Andreis Rubén Jorge c/ Del Valle Miriam y otro s/ Ejecución de Alquileres”18/07/2014). En consecuencia, el recurso de aplicación prosperará en forma parcial. II.- Atento la forma en que se decide las costas de esta instancia deberán ser soportadas por su orden (arts. 68 y 69 del Cód. Procesal).III.- Por las consideraciones precedentes el Tribunal RESUELVE: Revocar con el alcance señalado precedentemente lo dispuesto a fs. 178/9; con costas por su orden. REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y oportunamente devuélvase. Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper. Fecha de firma: 07/10/2015 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
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