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DE LA LIQUIDACIÓN EN LOS CONVENIOS DE ASOCIACIÓN
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de
diciembre 3 de 2014, los convenios de asociación no requieren liquidación porque
no son regulados por la Ley 80 de 1993.
De la jurisprudencia antes mencionada se pueden destacar los siguientes apartes:
“ (…) la Sala se atreve a definir los convenios de asociación como aquellos
acuerdos de voluntades reglamentados por el Gobierno en ejercicio de la facultad
que le dio el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, suscritos
entre una entidad pública con una persona jurídica particular que carezca de
ánimo de lucro, con la idoneidad reconocida, los cuales tendrán como elemento
teleológico el impulso de programas y labores que sean del interés de la
colectividad, y que estén en consonancia con el Plan Nacional y los planes
seccionales de desarrollo.
(…) La Ley 80 de 1993, por la cual se expidió el Estatuto General de la
Contratación Pública señaló respecto de la liquidación de los contratos en su
artículo 60 lo siguiente:
"Artículo 60°.- De Su Ocurrencia y Contenido. Modificado por el art. 217, Decreto
Nacional 019 de 2012. Los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o
cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán
objeto de liquidación"
Bajo este precepto legal, se indica que para que un contrato sea objeto de
liquidación se requiere que el mismo sea de tracto sucesivo, de aquellos cuya
ejecución o cumplimiento sean prolongados en el tiempo o cualquiera que lo
requiera.
(…) los contratos desarrollados conforme a lo dispuesto por el artículo 355 de la
Constitución Política y celebrados por la Nación, Departamentos, Distritos y
Municipios con entidades de carácter privado sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea
el impulso de programas y actividades de interés general, se regirán por las
formalidades establecidas legalmente para los contratos entre particulares, con
excepción de los casos previstos en el mismo decreto (…)
(…) La doctrina, por su parte, ha indicado en similar sentido que los contratos
celebrados con entidades privadas sin ánimo de lucro cuya génesis se desprende
del artículo 355 de la Carta Política, que a su vez están circunscriptos por el
Decreto 777 de 1992, no se encuentran cobijados por la Ley 80 de 1993.
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En ese orden de ideas, y toda vez que Proactiva y la Secretaría Distrital de
Integración Social celebraron un convenio de asociación, se encuentra que el
mismo no es objeto de liquidación, ya que al desarrollar el artículo 355 de la
Constitución Política y al no estar cobijado dentro de los supuestos del artículo 2
de la Ley 777 de 1992, está sujeto a la aplicación de la normatividad relativa a la
contratación civil, en los términos del artículo primero ibídem, y por ende se
excluye la posibilidad de que sea regulado por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.
(…) Frente a la anterior situación, se tiene que si bien la liquidación del Convenio
de Asociación se realizó de manera unilateral por la entidad contratante, para este
tipo de contrato la normatividad y la jurisprudencia han sido claros en advertir que
estos están exentos de la aplicación del Estatuto General de la Contratación
Pública, y en consecuencia, no están dentro de los negocios jurídicos bilaterales
que tengan la obligación de ser liquidados en los términos del artículo 60 de !a Ley
80 de 1993, por lo tanto, se dilucida que esta etapa final no era necesaria. (…)”.
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