1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR Sábado 23 de abril de 2016 AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU PROCESOS CONSTITUCIONALES Año XII / Nº 2189 56031 PODER JUDICIAL PROCESO DE HÁBEAS DATA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 17721-2013-0-1801-JR-CI-09 RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE Lima, doce de noviembre del año dos mil quince.VISTOS; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número seis de fecha dieciocho de junio del dos mil catorce, obrante de fojas treinta y ocho a cuarenta y uno, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible del Perú – IDLADS Perú, en consecuencia, ordena que la entidad emplazada cumpla con otorgar, bajo costo que represente el pedido, toda la información solicitada en el petitorio de la demanda en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que hubiere. Con costos. SEGUNDO: Mediante escrito de apelación de folios sesenta y tres la demandada señala que: i) La solicitud dirigida por la actora ha sido dirigida al Alcalde de la Municipalidad y no al funcionario responsable de la entrega de la información, ni tampoco a la dependencia que tiene la documentación solicitada, por lo que dicha Carta presentada por la parte demandante no está signada con el Registro de ingreso que tiene todo documento que recibe la Corporación mediante la Mesa de partes de la Sub Gerencia de trámite Documentario y Archivo; ii) Asimismo contraviene a lo establecido en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM. TERCERO: Conforme a lo señalado en el inciso 3 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el Proceso de Hábeas Data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere los incisos 5 y 6 del artículo 2° de la citada Constitución Política. CUARTO: De la revisión de autos se advierte que mediante escrito de demanda de folios trece, la demandante solicita a través de la presente acción constitucional que la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, brinde información sobre la licencia de funcionamiento de antena de telefónica, ubicada en una construcción privada, en el Asentamiento Humano San Juan Bautista Manzana A, Lote cinco, Calle Tauria, frente al Penal San Pedro (ex Lurigancho) – San Juan de Lurigancho, esto es copia de la Licencia de Funcionamiento, el informe legal que sustenta la misma y el expediente administrativo respectivo, pues, sostiene que la emplazada a pesar de que han transcurrido más de diez días hábiles sin que les brinde información solicitada, el A quo emite sentencia declarando fundada la demanda, disponiendo que la emplazada cumpla con otorgar, bajo el costo que represente el pedido, toda la información solicitada en el petitorio de la demanda. QUINTO: Cabe señalar, que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, consagrando en éstos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona a solicitar y recibir información de cualquier entidad pública no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada, en los propios términos en los que aparece en el expediente. SEXTO: Con la Carta presentada a folios doce, la demandante ha acreditado haber dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, mientras que el demandado no ha demostrado haber dado respuesta a dicho requerimiento dentro del plazo de diez días siguientes a su presentación ni posterior al indicado plazo; asimismo, el argumento de que la solicitud no ha sido dirigida al funcionario responsable sino al Alcalde de dicha Comuna, carece de asidero legal, pues consta de dicha carta que esta fue recepcionada por la Sub Gerencia de Trámite documentario y Archivo de la Municipalidad demandada; por otro lado, tampoco de advierte que dicha entidad haya cumplid con comunicar dicha falta al actor a efectos de que éste subsane la deficiencia de la solicitud, ello en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 11° del Reglamento de la Ley 27806 (D.D.S. 0722003-PCM); siendo así, los argumentos de impugnación deben de ser desestimados. Por estas consideraciones: CONFIRMARON mediante resolución número seis de fecha dieciocho de junio del dos mil catorce, obrante de fojas treinta y ocho a cuarenta y uno, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible del Perú – IDLADS Perú, en consecuencia, ordena que la entidad emplazada cumpla con otorgar, bajo costo que represente el pedido, toda la información solicitada en el petitorio de la demanda en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que hubiere. Con costos. En los seguidos por IGLADS PERU INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DE AMBIENTE Y EL DESARROLLO DEL SOSTENIBLE PERÚ contra Municipalidad de San Juan de Lurigancho sobre Proceso de Hábeas Data.JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA PROCESO DE AMPARO W-1368895-1 PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Exp. N° 13655-2010 Resolución N° 15 Lima, 13 de enero de 2016. VISTOS. Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca; y, CONSIDERANDO ADEMÁS : Primero.- Viene en grado de apelación la Resolución N° 6 de fecha 25 de marzo de 2013, que obra de fojas 81 a 83, que declara fundada en parte la demanda de amparo e improcedente en cuanto al otorgamiento de la pensión. 56032 PROCESOS CONSTITUCIONALES Segundo.- La sentencia precitada ha sido apelada por ambas partes, en los extremos de la decisión que a cada uno de ello les agravia: a) La demandante, Elena Sachie Kamisato Ynashiro Viuda de Noriega, expresa como agravios que no se ha reconocido los aportes anteriores a octubre de 1962, por lo que considera que es injusto e ilegal que se desestime su pretensión demandada si ha cumplido cabalmente con el D.L 19990 y las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 092-2012-EF. b) La demandada, ONP, precisa como agravios que la decisión que ampara en parte la demanda es errónea, por cuanto realiza una valoración probatoria que contradice el precedente de observancia obligatoria expedido por el Tribunal Constitucional sobre reconocimiento de aportes. Los certificados de trabajo y demás instrumentos de prueba presentados en copia simple no tienen merito probatorio para acreditar aportaciones, por lo que, reitera la falta de eficacia probatoria de esos documentos. El Juzgado reconoce indebidamente el periodo de 1 año 7 meses de aportes, teniendo como sustento un único medio probatorio, cual es la copia del certificado de trabajo del 01 de octubre de 1964. Tercero.- Elena Sachie Kamisato Yonashiro Viuda de Noriega interpone demanda de proceso de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional –ONP, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N° 0000022428-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de marzo de 2009, que deniega la pensión de jubilación solicitada por la demandante, y contra la Resolución 00000037482009-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 24 de setiembre de 2009, que declara infundada el recurso de apelación interpuesto, no obstante que cumple con los presupuestos que señala el Decreto Ley 19990, al acreditar más de 05 años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992; asimismo, se reponga las cosas al estado anterior de la violación de los derechos constitucionales y se le otorgue la pensión de jubilación solicitada, y que cancelen los reintegros de pensiones devengadas dejadas de percibir, intereses legales y costos del proceso. Cuarto.- En el fundamento 37 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, se señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. Quinto.- Se advierte de lo actuado que mediante Resolución 0000022428-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de marzo del 2009, se comprobó que la actora dejó de percibir ingresos afectos al 30 de setiembre de 1999; acreditado con el Documento Nacional de Identidad N° 06626297, que la asegurada nació el 01 de junio de 1936, contando con 63 años de edad en la fecha en que dejó de percibir ingresos. Además, de los informes que obran en el expediente administrativo, se advierte que a la actora sólo le reconoció un total de 03 años y 01 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, esto es antes del 18 de diciembre de 1992, según el cuadro de resumen de aportaciones de fecha 16 de marzo de 2009. Cabe precisar que de la Resolución de Inscripción 236-SFP24705-88, la actora fue autorizada a efectuar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en calidad de Asegurada bajo el Régimen de Facultativo Independiente, la misma que realizó por el periodo comprendido desde marzo de 1989 hasta setiembre de 1999, motivo por el cual no se encuentra comprendida dentro de los alcances de los articulo 42° y 47 del Decreto Ley 19990, por lo que se le declara infundado el recurso de apelación. Sexto.- Según el artículo 1º del Código Procesal Constitucional los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 38°, 47°, y 48° del Decreto Ley 19990, tienen derecho a la Pensión de Jubilación por el Régimen Especial las aseguradas obligatorias y de continuación facultativa nacidas antes del 01 de julio de 1936, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritas en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, siempre que cuente con 55 años de edad y un total de 05 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, esto es antes del 19 de diciembre de 1992. Sétimo.- Para tener derecho a la pensión el asegurado tiene que cumplir los requisitos de la edad y años de aportaciones en el régimen especial. En el caso, respecto de la edad, se advierte que la demandante al 19 de diciembre de 1992, tenía la edad de 56 años, pues nació el 01 de junio de 1936, por lo que cumple con este requisito. En cuanto a los años de aportaciones, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Expediente número 47622007-PA/TC de fecha 22 de setiembre de 2008, en su fundamento 26, se ha establecido que, cuando en los procesos de amparo la dilucidación de la controversia conlleve al reconocimiento de periodos de aportaciones no considerados por la ONP, para que la demanda sea estimada los jueces y las partes deberán tener en cuenta entre otras, la regla siguiente: El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos (subrayado y negrilla nuestro). Es decir, el citado precedente permite la libertad de la prueba para que el amparista pueda acreditar el vínculo laboral y con ello los años de aportaciones1. Octavo.- De la revisión de los actuados se advierte que la demandante presenta para acreditar los años de aportación al SNP los instrumentos siguientes: a) Certificado de Trabajo de folios 16, del Instituto de Reforma Agraria y Colonización “San Lorenzo”, prestando sus servicios como educadora familiar desde el 02 de octubre de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1962 (1 año y 03 meses); b) Certificado de Trabajo de folios 17, de la Sociedad Nacional de Pesquería, donde consta que prestó sus servicios como Educadora Familiar del Plan de Asistencia y Bienestar Social del Comité Callao de esta Sociedad desde el 01 de marzo de 1963 hasta el 30 de setiembre de 1964 (01 año y 07 meses); c) la Cédula de inscripción del empleado 164-188603 del 30 de junio de 1961, a fojas 11; d) el Cuadro de Resumen de Aportaciones a folios 8; y, e) la declaraciones juradas de folios 18, 19, 20 y 21, donde la actora señala haber laborado para sus ex empleador: Ministerio de Agricultura, Sociedad Nacional de Pesquería, la Parroquia de Santa Beatriz – Lince y la Panadería Miraflores. Noveno: Al respecto, cabe señalar que si bien en la resolución administrativa cuestionada, la demandada aduce que las aportaciones efectuadas en los periodos antes precisados y otros anteriores al año 1962, no se consideran por no haber sido fehacientemente acreditadas, dicha afirmación no enerva la existencia del vínculo laboral con los mencionados ex empleadores, pues la Administración reconoce expresamente el vínculo laboral, pero lo que cuestiona es el incumplimiento de la obligación de retención y de pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a cargo de los ex empleadores. Sin embargo, tal decisión administrativa resulta ser errada, púes conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional la STC 47622007-PA/TC (fundamento 18), y actualmente se ha revalidado a nivel legislativo mediante la Ley 29711, que modifica el artículo 70 del Decreto Ley 19990:“Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. (…). Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley”. Décimo.- La demandada en el Cuadro Resumen de Aportaciones de fecha 10 de setiembre de 2009, reconoce a la demandante solo 3 años y 1 mes de aportaciones anteriores al 18 de diciembre de 1992, data de la vigencia del Decreto Ley 25967, y desconoce otros sustentado en la falta de pago de los aportes a cargo de los ex empleadores, que seguidamente se detallan. La demandante logra acreditar el vínculo laboral con su ex empleadora Parroquia Santa Beatriz – Lince desde el 01 de abril hasta el 30 de setiembre de 1961 (06 meses), pero no lo reconoce porque considera que en aplicación de la Ley N° 13724, no puede considerarse aportaciones anteriores a dicha data. Sin embargo, la falta de reconocimiento de esos años de aportaciones no se ajusta a derecho, pues la Casación N° 7398-2012-Lima, dictada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el 06 de enero de 2015, en su considerando décimo sétimo, señala que: “el Precedente Judicial respecto a la interpretación del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley 13724, adicionada por el Decreto Supremo del 11 de julio de 1962. Dicha Sala Suprema, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, estable como principio jurisprudencial con carácter de precedente vinculante, el criterio siguiente: No se pueden desconocer los aportes a la Seguridad Social realizados por los trabajadores empleados efectuados con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos, porque tal actitud infringiría los principios de universalidad, solidaridad y progresividad, entre otros, que regulan el derecho a la Seguridad Social.”. Razón por la cual, este periodo también corresponde ser reconocido por la demandada. Respecto de los años de aportaciones derivados del vínculo laboral con el Ministerio de Agricultura – Instituto de Reforma Agraria y Colonización San Lorenzo, por el periodo comprendido del 02 de octubre de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1962 (01 año y 03 meses), la demandada reconoce el vínculo, por lo tanto ha debido de considerar también dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. En cuanto a los periodos de aportaciones supuestamente no acreditados por la demandante para su ex empleadora Panadería El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES de Miraflores, que comprenden los año 1973, 1974 y 1975 (2 años y 1 mes), se verifica que la demandante sostuvo el vinculo laboral, lo que no es desconocido por la ONP, por lo que también debe reconocer estos aportes como efectivos para el SNP. Undécimo.- En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo antes señalado, la demandante logra acredita los requisitos de la edad (56 años) y años de aportaciones (más de 05 años), para tener derecho a la percepción de la pensión de jubilación especial establecida en los artículos 38°, 47°, y 48° del Decreto Ley 19990, pues nació antes del 01 de julio de 1936 y cumplió dichos requisitos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, esto es antes del 19 de diciembre de 1992; y, consiguientemente, acredita que la demandada le ha desconocido injustificadamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste. Duodécimo.- Asimismo, la demandada debe abonar a la demandante las pensiones devengadas de conformidad con el artículo 81º del Decreto Ley 19990, para lo cual deberá tener en cuenta la fecha de apertura del Expediente Nº 12300341508, en el que consta la solicitud de la pensión denegada; así como el pago de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246º y 1249° del Código Civil, sin capitalización; y, proceda a su pago en la forma establecida por la Ley Nº 28798. Décimo Tercero.- Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. DECISIÓN: REVOCARON la Resolución N° 6 de fecha 25 de marzo de 2013, que obra de fojas 81 a 83, que declara fundada en parte la demanda e improcedente en cuanto al otorgamiento de la pensión; y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA en parte la demanda, en consecuencia, declararon NULA las Resoluciones 00000224282009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de marzo de 2009 y 0000003748-2009-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 24 de setiembre de 2009, y se ordena que la ONP emita una nueva resolución conforme a los términos expuestos, otorgando la pensión de jubilación en el régimen especial a favor de la demandante, así como el pago de los devengados y los intereses legales respectivos, sin capitalización; con costos del proceso. En los seguidos por Elena Sachie Kamisato Yonashiro Viuda de Noriega con la Oficina de Normalización Previsional –ONP, sobre proceso de amparo. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA 1 En la sentencia vinculante precitada, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “Por lo tanto, los asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones nunca se encuentran en la posibilidad efectiva de realizar directamente el pago de sus aportaciones a la entidad gestora, razón por la cual las aportaciones retenidas pero no pagadas al Sistema Nacional de Pensiones serán consideradas para determinar el total de años de aportaciones, pues su pago es responsabilidad exclusiva del empleador. 19. Ello quiere decir que el incumplimiento de la obligación de abonar las aportaciones por el empleador no puede perjudicar al trabajador, ya que si existe incumplimiento en este aspecto, la ONP o la entidad gestora competente debe hacer uso de los procedimientos de cobranza y de las sanciones previstas por la ley para cobrarle al empleador las aportaciones retenidas y no pagadas. En consecuencia, en todos los casos en que se hubiera probado adecuadamente la relación de trabajo, deberá equipararse el periodo de labores como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones. 20. Además, debe considerarse que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27334 y del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF el incumplimiento del pago de las aportaciones constituye un problema de carácter tributario-laboral entre el ente recaudador de la ONP –ahora, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria– y el mismo empleador. Y es que, como lo señala la Defensoría del Pueblo, la no verificación del aporte efectivo es un problema tributario entre el empleador y la SUNAT, ajeno al trabajador, teniendo la entidad recaudadora sus propias herramientas para exigir su cobro. W-1368895-2 PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 21596-2012-0-1801-JR-CI-05 RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISÉIS Lima, diecinueve de enero del año dos mil dieciséis.- 56033 VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera, y, ATENDIENDO: PRIMERO: Es materia de grado, la sentencia contenida en la resolución número diez de fecha veintiuno de agosto del dos mil catorce, obrante a fojas ciento veintiséis a ciento treintidós, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Melecio Gaudencio Torres Rojas y en consecuencia, declara inaplicable la Resolución N° 0000097866-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha trece de diciembre del dos mil trece y ordena a la Oficina de Normalización Previsional emita nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera completa al actor, conforme a la Ley N° 25009, y que ordena el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. SEGUNDO: En cuanto a la apelación de la sentencia.Por escrito de fojas ciento treintiséis, la Oficina de Normalización Previsional formula apelación, sustentándola en lo siguiente: la Ley N° 25009 en la que se ampara el trabajador minero, fue derogada tácitamente con la dación del Decreto Ley N° 25967, en cuyo artículo 1° dispone: Ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social podrá obtener el goce de pensión de jubilación, si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley. En tal sentido, a partir de diciembre de 1992, la Ley N° 25009 no resulta aplicable, pues existe norma posterior que expresamente ha establecido, en forma mandataria que nadie puede jubilarse, se cual fuere el régimen previsional, si es que no acredita al menos veinte años de aportación. TERCERO: Se tiene que por escrito de fojas treintitrés, Melecio Gaudencio Torres Rojas interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que la Administración Previsional cumpla con el acto administrativo obligatorio de otorgar al recurrente pensión de jubilación minera completa, por haber aportado al Sistema Nacional de Salud por más de diez años por incapacidad para el trabajo, debido a que padece de la enfermedad profesional de silicosis, asimismo solicita se le cancelen los reintegros de pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales que hasta la fecha se han generado, así como los costos del proceso. En tal sentido, refiere cumplir con los requisitos señalados en los artículos 1°, 2°, 3° y 6° de la Ley N° 25009. CUARTO: Al respecto, para acreditar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos: el Certificado de Trabajo de fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, obrante de fojas cuatro, con el que acredita haber laborado en la empresa “Sindicato Minero Rió Pallanga S.A.”, desde el veintidós de mayo de mil novecientos setenta y cinco hasta el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, desempeñándose durante dicho periodo en el cargo de “Motorista 1ra Sección Mina”; asimismo, conforme la Resolución N° 0000097866-2007-ONP/DC/DL 19990 expedida por la Oficina de Normalización Previsional, de fecha trece de diciembre del dos mil siete (obrante de fojas dos), el demandante ha acreditado que laboró en minas subterráneas por espacio de 9 años y 9 meses. QUINTO: En lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional, se tiene que mediante la Resolución N° 21408 de fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco, obrante de fojas diecinueve, expedida por el área de División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social, la parte actora ha demostrado que goza de una pensión de Renta Vitalicia por enfermedad profesional, acreditando mediante aquella que dicha pensión le fue otorgada por la enfermedad profesional que padece. SEXTO: Siendo ello así, el presente caso se enmarca dentro de los alcances del artículo 6° de la Ley 25009 que establece: “Los trabajadores de la actividad Minera, en el examen anual que deberá practicar obligatoriamente en los Centros Mineros el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Instituto de Salud Ocupacional, adolezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la presente ley.” Resultando por lo tanto innecesario demostrar que el demandante cuenta con un número de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación minera de acuerdo a la Ley N° 25009. SÉTIMO: Por otro lado, en cuanto a la alegación planteada por la recurrente relativa a que el artículo 1° del Decreto Ley N° 25967, habría derogado el supuesto establecido en el artículo 6° de la Ley N° 25009, se debe precisar que el artículo 1 del Decreto Ley N° 259671 es una norma general que establece una regla general con relación al goce de pensiones de jubilación que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social –IPSS, el cual contempla los diversos regímenes de pensiones de jubilación que actualmente administra la Oficina de Normalización Previsional; mientras que el artículo 6° de la Ley N° 250092 - Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, contempla un régimen especial, dirigido a regular el régimen pensionario de los trabajadores que realizan actividad minera, que requiere de norma expresa que declare su derogación, por consiguiente debe desestimarse el citado argumento de la Oficina de Normalización Previsional. OCTAVO: En tal sentido, teniendo en cuenta que el actor ha PROCESOS CONSTITUCIONALES 56034 acreditado estar padeciendo de neumoconiosis, la Resolución N° 0000097866-2007-ONP/DC/DL 1990, que resolvió denegar al actor de la pensión de jubilación minera, no se encuentra arreglada a ley, pues no ha considerado que el actor padece de una enfermedad profesional y por tanto se encuentra dentro del supuesto regulado en el artículo 6° de la Ley 25009; por lo tanto corresponde confirmar el fallo impugnado. Fundamentos por los cuales: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número diez, su fecha veintiuno de agosto del dos mil catorce, obrante de fojas ciento veintiséis a ciento treintidós, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Melecio Gaudencio Torres Rojas y en consecuencia, declara inaplicable la Resolución N° 0000097866-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha trece de diciembre del dos mil trece, ordena a la Oficina de Normalización Previsional emita nueva resolución otorgando la pensión de jubilación minera completa, conforme a la Ley N° 25009, y que ordena el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso, y los devolvieron. En los seguidos por Melecio Gaudencio Torres Rojas contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso de Amparo.JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA 1 2 Artículo 1 del Decreto Ley N° 25967: “Ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social podrá obtener el goce de pensión de jubilación, si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley (…)”. Artículo 6° de la Ley 25009: “Los trabajadores de la actividad Minera, en el examen anual que deberá practicar obligatoriamente en los Centros Mineros el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Instituto de Salud Ocupacional, adolezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la presente ley.” W-1368895-3 PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Exp. N° 14934-2012-0-1801-JR-CI-07 N° Ref. Sala: 01901-2015-0 Resolución N° 12 Lima, nueve de diciembre del dos mil quince.VISTOS.- Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 07 de fecha 15 de diciembre de 2014 [fojas 250-256], que declara fundada la demanda, en consecuencia se declara nula la Resolución 0000045228-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 03 de junio de 2010 y se ordena a la División de Calificaciones de la entidad demandada emitir nueva resolución disponiendo el pago de su pensión de invalidez; y, asimismo, cumpla con abonar las correspondientes pensiones devengadas, costos procesales e intereses legales generados de acuerdo a la tasa del artículo 1246° del Código Civil. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Oficina de Normalización Previsional (ONP) interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) El actor pretende se declare la nulidad de la Resolución 0000045228-2010-ONP/DPR.SC/ DL 19990 de fecha 03 de junio de 2010 mediante la cual se le denegó pensión de invalidez; b) para determinar si al actor le correspondía o no el derecho a gozar de una pensión de invalidez se debió analizar e interpretar correctamente lo que dice la norma al respecto, que para el caso del demandante, de conformidad con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N° 00000597-2009 de fecha 25 de febrero de 2009, emitido por el Hospital Nacional Arzobispo Loayza, se determina que se encuentra incapacitado para laborar desde el 4 de noviembre de 2008, es decir su invalidez está probada; c) con relación a sus años de aportes la demandante tiene acreditados 3 años y 1 mes de aportes al Sistema Nacional de pensiones (SNP) con lo cual estaría aparentemente inmerso en el inciso b) del artículo 25° del Decreto Ley 19990; d) el El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 demandante no acredita un mínimo de 12 meses de aportación efectuados dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de inicio de su incapacidad, es decir, anteriores al 4 de noviembre de 2008; e) para que se otorgue a la demandante una pensión de invalidez la demandante debe acreditar 12 meses de aportes entre el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2005 hasta el 4 de noviembre de 2008; f) conforme al cuadro resumen de aportaciones el actor sólo tendría acreditados 8 meses de aportes, motivo por el cual su demanda es manifiestamente infundada; y, g) el juzgado se equivoca cuando considera como válidos las aportaciones efectuadas como facultativos entre octubre de 2007 hasta marzo de 2008, los cuales habrían sido efectuados por debajo de la remuneración mínima vital, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 10° del Decreto Supremo 011-74-TR, pese a que la ONP los haya aceptado o recibido, dicha situación no la validan. CONSIDERANDOS: PRIMERO: El demandante, Cipriano Cabezas Arce, interpone demanda de proceso de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando se declare inaplicable la Resolución 0000045228-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 03 de junio de 2010, que le deniega pensión de invalidez, bajo el fundamento de no haber cumplido 18 meses de aportaciones los últimos 36 meses anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez, requisito exigido por el inciso b) del artículo 25° del Decreto Ley 19990, debiendo ordenar que cesen los actos que lesionan sus derechos pensionarios. SEGUNDO: Como fundamentos de hecho de la demanda, el actor precisa lo siguiente: a) Conforme al Dictamen Médico N° 00000597-2009, expedido por la Comisión Evaluadora y Calificadora del Hospital Nacional Arzobispo Loayza de fecha 25 de febrero de 2009, se determina que adolece de Escoliosis, Artrosis Primaria Bilateral, Artrosis Primaria de otras articulaciones con incapacidad permanente total y menoscabo del 77% que determina como fecha de inicio de incapacidad el 4 de noviembre de 2008; respecto de lo cual, la ONP no expresa cuestionamiento alguno, ni agravio. b) La ONP deniega la pensión de invalidez por considerar que no cumple con el requisito de años de aportaciones establecidos en el inciso c) del artículo 25° del Decreto Ley 19990. c) La demandada le deniega la pensión de invalidez, no obstante haber realizado aportaciones por más de un año al SNP dentro de los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando, correspondiéndole el otorgamiento de su derecho de pensión de invalidez desde el 4 de noviembre de 2008 fecha de inicio de su incapacidad. d) En el cuadro resumen de aportaciones de fecha 03 de junio de 2010, elaborado por la ONP, se verifica que reconoce 3 años y 1 mes de aportaciones anteriores a la fecha de incapacidad, esto es, al 31 de marzo de 2008, contando en exceso con el mínimo de 12 meses de aportaciones en los 36 meses [3 años] anteriores a la invalidez. TERCERO: El artículo 26° del Decreto Ley 19990 establece que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, presentarán junto con su solicitud de pensión un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades. CUARTO: En el presente caso con el Certificado Médico – DS N° 166-2005-EF N° 597-2009 de fecha 25 de febrero de 2009, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Nacional “Arzobispo Loayza” de fojas 6, se acredita la incapacidad permanente total (invalidez) del actor, con el siguiente diagnóstico: Escoliosis [CIE 10: M41] Gonartrosis Primaria Bilateral [CIE: M17.0], Artrosis Primaria de otras articulaciones [CIE 10: M19.0], señalándose como fecha de inicio de su incapacidad el 04 de noviembre de 2008. QUINTO: Según el artículo 25° del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez, entre otros supuestos, el asegurado que: b) teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando. La presente controversia constitucional debe ser resuelta a la luz del principio pro homine, según el cual se procura asumir la interpretación más favorable para el destinatario de la protección, así como del principio pro actione, mediante el cual el juez tiene el deber de interpretar y aplicar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable, a fin de obtener una decisión válida sobre el fondo. SEXTO: En el presente caso, conforme al Cuadro Resumen de Aportaciones N° 000058133-004 [fojas 5], la ONP por los años 1963, 1964, 2006, 2007, reconoció al actor 3 años y 1 mes completos de aportación, hecho que se corrobora con lo El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES expresado en el quinto párrafo de la Resolución Administrativa N° 0000045228-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 03 de junio de 2010 de fojas 3. Lo que está corroborado con la Resolución N° 36048-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 04 de mayo de 2010, que da cuenta que de los informes que obran en el expediente administrativo, el demandante acredita un total de 03 años y 01 mes de aportaciones al SNP como trabajador dependiente, entre los años de 1979 a 1984. En tal sentido, el recurrente cumple con el requisito de tener más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez. Sin embargo, deniega la pensión de invalidez solicitada porque considera que el recurrente no acredita dieciocho (18) meses de aportaciones1 en los últimos treintiseis (36) meses anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez (04 de noviembre de 2008), por lo que considera que no le corresponde percibir pensión de invalidez señalada por el inciso c) del artículo 25° del Decreto Ley 19990. SÉTIMO: Se advierte del expediente administrativo que la ONP, mediante Resolución N° 0062353-2006.GO.DR/ONPFacultativo 01, de fecha 26 de abril de 2006, aprobó la inscripción como Facultativo Independiente del demandante al SNP del Decreto Ley N° 19990, a partir del periodo tributario de abril de 2006, siendo el monto de la remuneración asegurable aprobada a partir del periodo tributario Abril de 2006 asciende a S/. 500.00 nuevos soles. Asimismo, se advierte que la ONP reconoce los pagos de los aportes realizados por el demandante en el Banco de la Nación en dicho régimen desde mayo de 2006 hasta marzo de 20082, que están corroborados y registrados en la Cuenta Individual del Afiliado del SNP. De estos aportes facultativos mensuales, la ONP solamente desconoce en sede administrativa los correspondientes al periodo de octubre de 2007 a marzo 2008, aduciendo que el aporte es menor a una remuneración mínima vital, es decir, solo éstos serían contrarios a lo dispuesto por el artículo 10° del Decreto Supremo 011-74-TR, tal como lo expresa su apelación; por consiguiente, no desconoce ni niega la recepción de los aporte facultativos (16 meses) recibidos desde mayo de 2006 hasta octubre de 2007, los que sí tienen validez y eficacia. OCTAVO: El requisito del artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990, referido a contar por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, en el caso se tiene que acreditar que realizó 12 meses de aportaciones dentro del periodo que va desde el 04 Noviembre de 2005 hasta el 04 de noviembre de 2008, es decir dentro de los 36 meses anteriores a la invalidez. Lo que se encuentra suficientemente probado con los aportes realizados como asegurado facultativo desde mayo de 2005 hasta setiembre de 2007, es decir, 16 meses de aportes, adicionales a los 3 años y 01 meses ya reconocidos en el régimen obligatorio como trabajador dependiente. Consecuentemente, el recurrente acredita que aportó más de cuatro años completos al SNP y cuenta con más de 12 meses de aportaciones dentro de los 36 meses anteriores al 04 de noviembre de 2008, data de la invalidez, encontrándose dentro del supuesto del inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 y, por tanto, que la ONP sin justificación legal alguna viene vulnerando su derecho constitucional a la pensión. NOVENO: Con relación al pago de devengados e intereses legales, de acuerdo a la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente número 5430-2006-PA/TC, quién se considere titular de una pensión de jubilación o invalidez de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensión, mas el pago de los montos dejados de percibir (devengados y/o reintegros) y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246° del Código Civil. En el presente caso, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, corresponde ordenar el pago de los devengados e intereses legales, pero sin capitalización de intereses, pues el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 02214 2014-PA/TC ha establecido que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. DÉCIMO: En cuanto al pago de costos del proceso, el artículo 56° del Código Procesal Constitucional precisa que si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos del proceso al vencido, pero en los procesos constitucionales contra el Estado, éste sólo puede ser condenado al pago de costos; consecuentemente, la ONP se encuentra obligada al pago de los costos. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 07 de fecha 15 de diciembre de 2014 [fojas 250-256] que declara fundada la demanda; en consecuencia se declara nula la Resolución 0000045228-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 03 de junio de 2010 y se ordena a la División de Calificaciones de la entidad demandada emitir nueva resolución disponiendo el pago de su pensión de invalidez; y, asimismo, cumpla con abonar las correspondientes pensiones devengadas, costos procesales e intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246° del Código Civil, sin capitalización. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por CIPRIANO CABEZAS 56035 ARCE con la OFICINA de NORMALIZACION PREVISIONAL sobre PROCESO de AMPARO. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA 1 2 Este es un requisito del inciso c) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, que no es de aplicación al caso del demandante, puesto que la propia ONP reconoce que tiene más de tres años de aporte al SNP. Excepto el mes de noviembre de 2006, no obra en el expediente administrativo el recibo del pago de aporte de dicho mes. W-1366070-1 PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 14386-2012-0-1801-JR-CI-10 RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE Lima, siete de octubre del año dos mil quince. VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número siete de fecha veintinueve de setiembre del dos mil catorce, obrante de fojas ciento dos a ciento ocho, que declara fundada la demanda, ordenando al demandado que reajuste la pensión de invalidez del recurrente conforme a los beneficios establecidos por el artículo 9 de la Ley 28254, en concordancia con lo señalado por el artículo 2 de la Ley 25413, de acuerdo con los fundamentos de la sentencia; la Asignación Especial otorgada mediante la Ley 28254 debe abonarse desde el diecisiete de noviembre del dos mil cinco; más el pago de los devengados e intereses; con costos del proceso. SEGUNDO: Por escrito de folios ciento quince, la demandada Procuraduría Pública de la Marina del Guerra del Perú, ha señalado que: i) el demandante no cumple con los requisitos para que se le otorgue la Asignación Especial, toda vez, que dicho concepto de carácter especial es sólo para el personal en situación de actividad y no para el personal que se encuentra en la situación de retiro o pensionista; ii) la recurrente por ser una entidad del Estado se encuentra exonerada del pago de costos del proceso. TERCERO: El demandante alegando vulneración a sus derechos constitucionales a la Pensión y a la Igualdad ante la Ley mediante el presente proceso constitucional, teniendo en cuenta la incapacidad psicosomática (invalidez total y permanente) por afección contraída a consecuencia de Acción de Armas, solicita se le otorgue la Asignación Especial de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 28254, en razón de S/.100. 00 nuevos soles mensuales, devengadas a partir del mes de diciembre del dos mil cinco, más los intereses legales y costos del proceso. CUARTO: Atendiendo a las especiales circunstancias del caso y de conformidad con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, resulta necesario verificar si en el presente caso se ha vulnerado o no los derechos constitucionales invocados, con la finalidad de evitar consecuencias irreparables. QUINTO: Al respecto, se debe tener presente, que el inciso a) del artículo 11° del Decreto Ley N° 19846, que regula el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, ha establecido en materia de pensión de invalidez que: “El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá: a) El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad; (…)” (subrayado agregado) SEXTO: Sin embargo, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reciente y reiterada jurisprudencia (Cfr. STC N° 0034-2009-PA/TC, 0504-2009-PA/TC, 1855-2009-PA/TC, 19962009-PA/TC), dicha disposición fue modificada tácitamente por el artículo 2° de la Ley N° 24373, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, norma que a su vez ha sido modificada, primero por el artículo 1° de la Ley N° 24916, de fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y luego por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 737, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno; el que a su vez fue 56036 PROCESOS CONSTITUCIONALES modificado por el artículo único de la Ley N° 25413, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, disponiendo que: “Los Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante. (…). Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones, constituyen los goces y beneficios que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad (….)”. (subrayado agregado); SÉPTIMO: En tal sentido, resulta evidente, que los dispositivos legales que regulan la pensión de los servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional han previsto para sus beneficiarios el otorgamiento sin distinción alguna de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los servidores de su mismo grado jerárquico en situación de actividad, conforme lo ha reconocido también el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Cfr. STC N° 3813-2005-PA/TC, N° 3949-2004-PA/TC y N° 1582-2003-AA/TC) y sin hacer diferencia entre conceptos pensionables o no pensionables. Por tanto, si por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, se incrementa el haber que percibe un militar o policía en actividad, dicho incremento debe reflejarse también en la pensión de invalidez o incapacidad de aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado, independientemente, de la promoción económica que cada cinco años les corresponde conforme a ley; OCTAVO: En el presente caso de la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 1254-2005, de fecha 17 de noviembre del 2005, expedida por el Comandante General de la Marina, obrante a folios tres a cuatro, se aprecia que se ha considerado la lesión del demandante, como ocurrido en acción de armas, otorgándole Pensión de Invalidez, quedando acreditada su situación de pensionista de la Marina. NOVENO: De conformidad con la Ley N° 28254, de fecha quince de junio de dos mil cuatro, correspondía otorgar una Asignación Especial a favor del personal militar y policial, en situación de actividad, en dos tramos: a. Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio de dos mil cuatro. b. Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre de de dos mil cuatro; Conforme se aprecia de la Resolución Administrativa de folios tres a cuatro, no se ha cumplido con otorgar a la actora el pago de la Asignación Especial, con lo que se acredita la violación a su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. DÉCIMO: En consecuencia, al entrar en vigencia el Pago de una Asignación Especial, conforme la Ley N° 28254, desde el mes de julio de dos mil cuatro, corresponde su pago por parte de la entidad demandada, así como los montos dejados de percibir por dicho concepto y de los intereses legales generados desde la fecha en la cual debió aplicársele el reajuste fijado por dicha norma y de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246° del Código Civil, debiéndose efectuar la liquidación respectiva. DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56° de la Ley 28237 – Código Procesal Constitucional, al haberse declarado fundada la demanda y estando a que la Comandancia de la Marina se encuentra dentro del ámbito del Ministerio de Defensa, como entidad del Estado le corresponde la respectiva condena de pago de costos. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución número siete de fecha veintinueve de setiembre del dos mil catorce, obrante de fojas ciento dos a ciento ocho, que declara fundada la demanda, ordenando al demandado que reajuste la pensión de invalidez del recurrente conforme a los beneficios establecidos por el artículo 9 de la Ley 28254, en concordancia con lo señalado por el artículo 2 de la Ley 25413, de acuerdo con los fundamentos de la sentencia; la Asignación Especial otorgada mediante la Ley 28254 debe abonarse desde el diecisiete de noviembre del dos mil cinco; más el pago de los devengados e intereses; con costos del proceso. En los seguidos por Mercedes Anibal Roque Quinteros contra Comandancia General de la Marina sobre Proceso de Amparo, y los devolvieron.JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1366070-2 El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Expediente N° 15859-2010-0 Resolución N° 13 Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente la señora Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado, la sentencia contenida en la resolución número siete, su fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece, de fojas sesenta, que resuelve declarar fundada la demanda y ordena a la entidad demandada que abone al actor, la asignación especial dispuesta por el artículo 9° de la Ley N° 28254, regularizando los montos dejados de percibir por el demandante desde julio de dos mil cuatro, más el pago de los intereses legales y costos procesales. SEGUNDO: Por escrito de fojas sesenta y ocho, la demandada, por intermedio de su Procurador Público, formula apelación, sustentándola en lo siguiente: i) se omitió la aplicación en conjunto de los artículos 17° y 55° del Código Procesal Constitucional al no haberse precisado el derecho identificado como amenazado o vulnerado, así como el acto (acción u omisión) considerado como lesivo del derecho invocado; ii) el Juzgador no ha cumplido con identificar el derechos fundamental vulnerado, conforme a lo establecido en el artículo 55° Del Código Procesal Constitucional, transgrediéndose los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC N° 00728-2008-PHC/TC (Caso Giuliana Llamoja). TERCERO: Mediante la Ley N° 28254, de fecha quince de junio de dos mil cuatro, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el citado año fiscal; estableciéndose lo siguiente: “ Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad. 9.1 Otórgase una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes: a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año. b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año. 9.2 El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley. 9.3 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modificado por la Ley Nº 24640. 9.4 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.” CUARTO: En tal sentido, la Cuarta Disposición Final de la misma ley establece que los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la citada Ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales. De otro lado, el artículo único de la Ley N° 25413 del doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley N° 19846, y especialmente lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]. QUINTO: Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente (STC N° 01582-2003-AA/TC, STC N° 03949-2004-AA/TC, STC N° 03813-2005-PA/TC, STC N° 05042009-PA/TC y STC N° 01996-2009-PA/TC) que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial comprenden, sin distinciones, el haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables. SEXTO: De la revisión de autos, se aprecia que por escrito de fojas veintiocho, Walther Ricardo Gabriel Ruíz Cruzado interpone El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES demanda contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se incremente su pensión de invalidez con la asignación especial dispuesta en el artículo 9° de la Ley N° 28254 y que además, se disponga el pago de las respectivas asignaciones especiales devengadas a partir de julio de dos mil cuatro y el pago de intereses legales y costos del proceso. SÉTIMO: Como fundamentos fácticos de su pretensión, el demandante sostiene que mediante Resolución Directoral N° 1726-98-DGPNP/DIPER de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, se resolvió pasarlo de la situación de actividad a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica, en condición de persona con invalidez permanente por lesiones adquiridas como consecuencia del servicio. Agrega, que mediante Resolución Directoral N° 4193-98-DGPNP/DIPER de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se resuelve otorgar Pensión de Invalidez renovable a su favor, a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho. En dicho contexto, refiere que si bien ostenta una pensión de invalidez, la demandada no ha cumplido con abonarle la asignación especial dispuesta por el artículo 9° de la Ley N° 28254 de fecha quince de junio de dos mil cuatro, por lo que –a decir del actor- es un acto arbitrario e ilegal, negar al recurrente, el incremento de la asignación especial que peticiona puesto que la Ley N° 25413 del doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, que modificó el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 737, publicada el doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, establece que el haber que perciban los miembros de las Fuerzas Amadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, comprenderá todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones, constituyen los goces y beneficios 56037 que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad. OCTAVO: En efecto, con la boleta de pago del mes de marzo de dos mil diez (fojas cinco), queda demostrado que no se ha incrementado la pensión del actor con la asignación especial otorgada mediante la Ley N° 28254, verificándose así que la omisión incurrida por la entidad demandada constituye una vulneración al derecho a la seguridad social y a la pensión del demandante, más aún si se tiene en cuenta su especial condición de persona con discapacidad permanente a consecuencia de los servicios prestados al Estado. Por consiguiente, los agravios expuestos en la apelación no caben ser estimados. Fundamentos por los cuales, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete, su fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece, de fojas sesenta, que resuelve declarar fundada la demanda y ordena a la entidad demandada que abone al actor, la asignación especial dispuesta por el artículo 9° de la Ley N° 28254, regularizando los montos dejados de percibir por el demandante desde julio de dos mil cuatro, más el pago de los intereses legales y costos procesales; y los devolvieron; en los seguidos por Walther Ricardo Gabriel Ruíz Cruzado contra el Procurador Público del Ministerio del Interior y otros sobre Proceso de Amparo; Notifíquese.JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1366070-3 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROCESO DE AMPARO EXP. N° 01689-2014-AA/TC ICA JUAN JESÚS HERCILLA LA ROSA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Urviola Hani que se agrega. ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jesús Hercilla La Rosa contra la resolución de fojas 125, su fecha 8 de enero de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 16 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, solicitando la nulidad de lo actuado desde la emisión de la Resolución de vista Nº 149, de fecha 17 de junio de 2011, expedida por la emplazada, dentro del proceso civil sobre ejecución de garantías promovido por el Banco Continental en su contra (Exp. Nº 029-2001). A su entender dicha resolución vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva y contraviene el principio de legalidad. Refiere el recurrente que, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2011, formuló recusación contra el vocal Luis Gutiérrez Remón, integrante de la Primera Sala Civil de Ica, a fin de que se aparte del proceso sobre ejecución de garantías iniciado en su contra. Sin embargo, dicha decisión no ha considerado que el recusado magistrado es su enemigo manifiesto y que tiene interés en el resultado del proceso, situación sustentada en hechos inequívocos no considerados en la resolución impugnada, lo que vulnera el derecho y principio invocados. Don Walter Benigno Ríos Montalvo, vocal integrante de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Ica, con fecha 21 de septiembre de 2011, contesta la demanda alegando que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un procedimiento regular, por lo que la demanda es improcedente en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional. El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por cuanto la resolución cuestionada ha sido emitida conforme a ley; no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno. El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 14 de enero de 2013, declara infundada la demanda, por estimar que la resolución cuestionada ha sido debidamente sustentada. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada considerando que el demandante no ha aportado elementos suficientes que permitan dilucidar en forma clara y evidente que se hayan vulnerado el derecho y el principio invocados. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. De la lectura de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional, se advierte que la pretensión de la parte demandante consiste en que se declare la nulidad de Resolución de vista de fecha 17 de junio de 2011, expedida por la Sala emplazada, mediante la cual se declara improcedente la recusación presentada por el recurrente en el proceso de ejecución que promovió en su contra el Banco Continental. Consideraciones previas 2. El Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-PA/TC, fundamento 14). Análisis del Caso en Concreto Sobre la afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso en su modalidad de motivación resolutoria regulados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución, respectivamente. Argumentos de la parte demandante 3. El recurrente sostiene que la Sala emplazada, mediante la resolución cuestionada, ha vulnerado los derechos reclamados, toda vez que, arbitrariamente, ha rechazado la recusación que presentara contra el magistrado Luis Gutiérrez Remón, pese a haber demostrado que dicho vocal tiene enemistad manifiesta contra su persona e interés en el resultado del proceso subyacente, por lo que dicha decisión lo colocó en un estado de indefensión. Argumentos de los demandados 4. Don Walter Benigno Ríos Montalvo, vocal integrante de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Ica, alega que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un procedimiento regular; por tanto, la demanda deviene en improcedente en aplicación de lo regulado por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Por su parte el procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente porque la resolución objetada ha sido emitida conforme a ley; en consecuencia, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. 56038 PROCESOS CONSTITUCIONALES Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción y; 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: Una formal y otra sustantiva; mientras que en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. 6. Sobre el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, este Tribunal ha tenido ocasión de precisar en la sentencia recaída en el Expediente 0004-2006-PI/TC, fundamento 20, que mientras el principio de independencia judicial, en términos generales, protege al juez frente a influencias externas al proceso, ya sea que provengan de fuera o dentro de la organización, el principio de imparcialidad, estrechamente ligado al principio de independencia funcional, se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso. Así, el principio de imparcialidad judicial posee dos acepciones: a) Imparcialidad subjetiva, se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; b) Imparcialidad objetiva, está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable. 7. Este Tribunal, en relación a la motivación de las resoluciones, reconocido por el artículo 139°, inciso 5) de la Constitución, ha establecido que tal derecho obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones, modificaciones o alteraciones del debate procesal. Así mismo, prohíbe a los jueces a dejar incontestada una o varias pretensiones, o desviar la decisión del marco del debate judicial ya que ello generaría indefensión. 8. Ahora bien, es verdad que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcance también a la suficiencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias. 9. La motivación suficiente, en la concepción de este Tribunal, se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ‘insuficiencia’ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo [STC Nº 00728-2008-HC, fundamento 7, literal d)]. En consecuencia, es un contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como parte integrante del debido proceso, el que los órganos jurisdiccionales, al momento de dictar sentencia, se pronuncien por aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del conflicto jurídico que se somete a su conocimiento, pues de lo contrario se habría incurrido en un supuesto de motivación insuficiente que la Constitución prohíbe. 10. De autos se desprende que la controversia en el presente caso consiste en determinar si, ubicados en el contexto del proceso civil sobre ejecución de garantías signado con el Exp. Nº 029-2001, la resolución impugnada vulnera algún derecho fundamental del demandante, lo que, a su vez, exige establecer previamente si la decisión de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, contenida en la resolución de fecha de 17 de junio de 2011, respecto a desestimar la recusación presentada por el demandante contra el vocal Luis Gutiérrez Remón, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso. 11. Al respecto, la parte demandante aduce que la Sala Superior emplazada ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en sus manifestaciones de derecho a un juez imparcial y a la debida motivación, pues pese a la existencia de hechos inequívocos que demuestran que el vocal recusado, señor Luis Gutiérrez Remón, es su enemigo manifiesto y que tiene interés en el resultado del proceso civil ha rechazado la recusación presentada sin otorgar una suficiente justificación del razonamiento lógico jurídico empleado, situación que hace nula la decisión judicial. 12. De lo expuesto, se deduce que el principal argumento esgrimido por el demandante es que la Sala emplazada no ha justificado debidamente su decisión de rechazar la recusación presentada. Sin embargo, de fojas 16 y 16 vuelta de autos, corre El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 la resolución de vista del 17 de junio de 2011 que desestimó la recusación presentada, sustentándose, entre otros, en los siguientes argumentos: CUARTO: Que, la recusación en comento, debe ser rechazada en todos sus extremos por cuanto si bien es cierto, se ha denunciado penalmente al señor Luis Gutiérrez Remón, así como que se ha demandado por Amparo a dicho Magistrado, el ejercicio del derecho de acción de la notitia criminis o el de petición, en modo alguno significa la existencia de enemistas grave y manifiesta; ya que en su oportunidad el magistrado efectuara los descargos correspondientes, y de ameritarse, la instancia respectiva emitirá pronunciamiento final. (…)” En este caso, estamos frente a una causal de imparcialidad subjetiva, en cuya virtud, la convicción personal del juez como consecuencia de la aludida acción legal le restaría apariencia de imparcialidad; sin embargo, la imparcialidad subjetiva se presume, salvo prueba en contrario; en consecuencia, no basta la sola afirmación de la interposición de una denuncia, demanda o queja, ni tampoco la presentación del documento en cuestiona para estimar lesionada la imparcialidad judicial. Se requiere, por consiguiente, indicios objetivos y razonables que permitan sostener con rigor la existencia de una falta de imparcialidad. QUINTO: Que de lo antes expuesto se llega a concluir que la recusación formulada por don Juan Jesús Hercilla La Rosa, en el fondo significa una irrupción de querer individual en el orden constitucional (función jurisdiccional), ya que a raíz de su sola voluntad, el particular pretende provocar el apartamiento de una juez y su reemplazo por otro (…). 13. En el presente caso, de la revisión de la resolución cuestionada, se desprende que la Sala emplazada ha justificado de modo suficiente la decisión de declarar improcedente la recusación presentada por el demandante contra el vocal Luis Gutierrez Remón. En efecto, como es posible advertir, la resolución de vista del 14 de mayo de 2010 cuenta con una debida motivación y se sustenta, de manera congruente y suficiente, por sus propios fundamentos y por remisión, en las razones por las cuales se desestimaron los argumentos de la recusación presentada; además se aprecia congruencia entre lo pedido y lo resuelto, con expresa justificación y explicación de la fundamentación jurídica aplicable. 14. A mayor abundamiento, tampoco se advierte inexistencia de motivación o motivación aparente, ya que, como ha quedado graficado, la cuestionada resolución da cuenta de las razones que sustentan la decisión, respondiendo a las alegaciones del demandante. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que la Primera la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, al expedir la cuestionada resolución de fecha 17 de junio de 2011, no ha lesionado los derechos a un juez imparcial y a la motivación resolutoria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la presente demanda resulta improcedente. 1. Tal como se advierte de autos, la presente demanda resulta improcedente debido a que, en líneas generales, el actor está cuestionando las razones por las cuales la Primera Sala Civil de lea ha decidido rechazar la recusación planteada en contra del juez superior Gutierrez Remón en el proceso de ejecución de garantías subyacente. Sin embargo, el presente proceso de amparo no puede ser utilizado para tal efecto, en la medida que la justicia constitucional no ha sido concebida para extender el debate de cuestiones que ya han sido zanjadas en la vía ordinaria. 2. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, dado que lo alegado no incide en ningún derecho fundamental, toda vez que simple y llanamente se ha solicitado un reexamen de la Resolución n.° 149, que declaró improcedente la recusación formulada contra el juez superior Gutierrez Remón, en el proceso de ejecución de garantías subyacente. Y es que, propiamente, lo que el recurrente cuestiona es la decisión de no aceptar su pedido de recusación; empero, el presente proceso no puede ser utilizado para su El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES dilucidación, máxime si no se tiene conocimiento del estado de dicho proceso. Atendiendo a tales consideraciones, mi VOTO es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE. Sr. URVIOLA HANI W-1368894-2 PROCESO DE AMPARO EXP. N° 02145-2012-PA/TC LIMA EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MAC E.I.R.LTDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con la abstención del magistrado Miranda Canales. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Exportaciones e Importaciones Mac S.R.Ltda. contra la sentencia de fojas 130 del cuaderno de apelación, de fecha 8 de setiembre de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de junio de 2008, Manuel Felipe Camino Luna, en representación de Exportaciones e Importaciones Mac S.R.Ltda., interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y Tiendas por Departamentos Ripley S.A. Solicita que se declaren nulas: a) la sentencia casatoria N° 5139-2007 LIMA, de fecha 18 de marzo de 2008 (f. 121), a través de la cual se declaró infundado el recurso y la condenó al pago de costas y costos del proceso; b) la resolución de fecha 14 de abril de 2008 (f. 127), mediante la cual se desestimó su pedido de integración de la sentencia casatoria; y, e) la resolución de vista, de fecha 26 de junio de 2007 (f. 90), por la cual se condenó a Ripley al pago de la irrisoria cantidad de $ 25,660.39 dólares americanos por concepto de lucro cesante. Alega que se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la seguridad jurídica (sic) y a la no discriminación. Camino Luna sostiene que Ripley se obligó a efectuarle compras a la empresa que representa por el monto de $ 650,000.00 dólares americanos durante el período comprendido entre el 6 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999. Sin embargo, la demandada incumplió su obligación, con lo cual le generó un daño económico equivalente a $ 398, 363.00 dólares americanos y de $ 216,871.00 dólares americanos por el capital de trabajo. Dichos incumplimientos originaron el proceso civil recaído en el Expediente 26722-2001, en el cual tanto en primera como en segunda instancia o grado se determinó que si hubo incumplimiento contractual; pero, a pesar de ello, mediante la resolución de vista de fecha 26 de junio de 2007, se condenó a Ripley a pagarle menos del 5% de lo pretendido. Es decir, la demandada logró que la ilícita figura del incumplimiento contractual fuera utilizada como una herramienta de comercio y negocio para su propio beneficio, dado que le fue más rentable incumplir los contratos que cumplirlos. Agrega que, a pesar de que en todo momento Ripley alegó no haber incumplido el contrato, jamás impugnó la resolución de vista. Por último, refiere que en la sentencia casatoria no se ha emitido pronunciamiento respecto de la motivación defectuosa en la que se incurrió en la resolución de vista por afectación del principio de no contradicción en el extremo referido al lucro cesante, y que tampoco se ha motivado suficientemente la razón por la cual Ripley no fue condenada al pago de costas y costos, a pesar de que fue vencida en segunda instancia, lo cual origina un tratamiento desigual en contra de la empresa demandante. Mediante resolución de fecha 26 de agosto de 2009 (f. 225), se dispuso integrar a la presente demanda de amparo, en calidad de litisconsortes, a Pedro Ortiz Portilla, Carlos Arias Lazarte y Mirtha Céspedes Cabala, jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y a Manuel Jesús Miranda Canales, Víctor Raúl Mansilla Novela, Manuel Sánchez Palacios Paiva, Andrés Caroajulca Bustamante y Félix Genaro Valeriano Baquedano, jueces de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Argumenta que la empresa recurrente no puede pretender que en sede constitucional se cuestionen resoluciones judiciales emitidas con todas las formalidades procesales exigidas por la ley y que, en todo caso, ésta no ha probado en qué consisten los actos u omisiones que vulnerarían sus derechos constitucionales. 56039 Mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2010 (f. 287), se declara extemporánea la contestación de la demanda realizada por Tiendas por Departamentos Ripley S.A. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de agosto de 2010 (f. 395), declara infundada la demanda. Considera que no se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva ni a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que en la sentencia casatoria existe pronunciamiento expreso referente a la supuesta motivación aparente invocada por la demandante. La Sala también entiende que no existe desigualdad de trato entre las partes porque la condena del pago de costas y costos se estableció de conformidad con el artículo 399° del Código Procesal Civil. A su turno, la recurrida confirma la apelada, tras considerar que de autos se advierte que las cuestionadas resoluciones judiciales no vulneran los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, y a la motivación de las resoluciones judiciales. FUNDAMENTOS §. Delimitación del petitorio 1. Del contenido de la demanda se deja establecido que el petitorio de la empresa recurrente está orientado a que se declaren nulas la sentencia casatoria N° 5139-2007 LIMA, de fecha 18 de marzo de 2008, a través de la cual se declaró infundado el recurso y la condenó al pago de costas y costos del proceso; la resolución de fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual se desestimó su pedido de integración de la sentencia casatoria; y, la resolución de vista, de fecha 26 de junio de 2007, por la cual se condenó a Ripley al pago de la irrisoria cantidad de $ 25,660.39 dólares americanos por concepto de lucro cesante. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la seguridad jurídica (sic) y a la no discriminación. §. Sobre la afectación de la seguridad jurídica 2. La empresa recurrente alega que con la resolución de vista se empezaron a vulnerar sus derechos constitucionales, dado que se condenó a Ripley al pago de una cantidad irrisoria por concepto de lucro cesante, afectando su derecho a la seguridad jurídica puesto que dicha empresa logró que la ilícita figura del incumplimiento contractual fuera utilizada como una herramienta de comercio y negocio para su propio beneficio, en razón de que le fue más rentable incumplir los contratos que cumplirlos. 3. Al respecto, cabe señalar que la Constitución no reconoce a la seguridad jurídica como un derecho fundamental. Más bien, en la sentencia recaída en el Expediente 0016-2002APTC, este Tribunal estableció que la seguridad jurídica es un principio constitucional implícito. En tal sentido, y en aplicación del artículo 38° del Código Procesal Constitucional, que dispone que no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo, dicho alegato de la empresa demandante debe desestimarse. 4. No obstante, al margen de lo expuesto, dado que la verdadera finalidad de la empresa demandante es que se declare la nulidad de la resolución de vista por no estar de acuerdo con la cantidad impuesta por concepto de lucro cesante, debe indicarse que ello no puede ser analizado ni debatido en el amparo porque la determinación del incremento del monto que se pretende obtener por dicho concepto de lucro cesante, es de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria. §. Sobre la ausencia de motivación en las resoluciones cuestionadas 5. La empresa recurrente alega que en la sentencia casatoria se debió emitir pronunciamiento respecto de la motivación defectuosa en la que se incurrió en la resolución de vista, en el extremo referido al lucro cesante, por afectación del principio de no contradicción; así como motivar suficientemente la razón por la cual Ripley no fue condenada al pago de costas y costos, a pesar de que fue vencida en segunda instancia. 6. Como se sabe, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, se erige como un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que las labores destinadas a impartir justicia se lleven a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Así, y en relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa” (STC N° 1291-2000-AA, F.J. 2). 7. De autos se advierte que, a pesar de que el argumento referido supra fue planteado por la empresa demandante en su recurso de casación (f. 98), de los fundamentos de la referida sentencia casatoria (f. 121) efectivamente no se precisa razón alguna respecto de la alegada motivación defectuosa, sino solamente que se ha resuelto el cuestionamiento relacionado a la supuesta motivación aparente. 56040 PROCESOS CONSTITUCIONALES 8. Con la finalidad de subsanar la referida omisión, la empresa demandante solicitó a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema que integre la sentencia casatoria N° 5139-2007 LIMA y se pronuncie sobre la alegada motivación defectuosa (f. 129). Sin embargo, mediante resolución de fecha 14 de abril de 2008 (f. 127), se declaró improcedente la pretendida integración tras considerarse que había “resuelto la denuncia de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, específicamente en la motivación defectuosa”. 9. En consecuencia, este Tribunal considera que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en lugar de subsanar la omisión de motivación contenida en la sentencia casatoria N° 5139-2007 LIMA, la reiteró con la resolución de fecha 14 de abril de 2008, por cuanto en la sentencia casatoria mencionada no existe fundamento en el que se pronuncie sobre la motivación defectuosa por vulneración del principio lógico de no contradicción. Tampoco de los fundamentos de la sentencia casatoria puede deducirse que el alegato de motivación defectuosa haya sido desestimado tácitamente. Por lo tanto, queda demostrada la violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. §. Sobre la afectación del derecho a la igualdad 10. Por último, la empresa recurrente aduce que existe un trato desigual que se configura con el hecho de que Ripley fue eximida del pago de costas y costos a pesar de que sí se le impuso el pago de $ 25,660.39 dólares americanos como indemnización por concepto de lucro cesante y, sin embargo, a ella, en la sentencia casatoria, la condenan al pago de costas y costos. 11. El artículo 2° inciso 2 de la Constitución reconoce el principioderecho de igualdad, el mismo que resulta afectado cuando se produce un trato diferente carente de una justificación objetiva y razonable. Asimismo, el principio-derecho de igualdad distingue dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. Como se sabe, la primera manifestación constituye un límite para el legislador; mientras que la segunda se configura como límite del actuar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, exigiendo que los mismos, al momento de aplicar las normas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales (Cfr. STC N° 0004-2006-PI, FF.JJ. 123 y 124) 12. Sobre el caso, conviene indicar que ni en el recurso de casación interpuesto (f. 98) ni en su solicitud de integración de sentencia casatoria (f. 129), la empresa demandante ha cuestionado la razón por la cual no se condenó a Ripley al pago de costas y costos. Por ello, este extremo de la pretensión constituye cosa juzgada. De otro lado, de la sentencia casatoria N° 5139-2007 LIMA se advierte que si bien es cierto que se condenó a la empresa demandante al pago de costas y costos originados en la tramitación del recurso, también lo es que dicha condena no se encuentra justificada, ya que la ejecutoria suprema omite toda precisión respecto de las razones que sustentan su procedencia a la luz del Código Procesal Civil. Aquello, además de comportar un criterio notoriamente arbitrario, resulta contrario al principio de motivación de las resoluciones que toda decisión judicial debe suponer. En consecuencia, y aún cuando no se ha acreditado la existencia de un trato desigual, como alega la empresa demandante, corresponde anotar, como aquí ya se ha expuesto, que lo que se ha configurado es la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. §. Efectos de la presente sentencia 13. Habiéndose configurado la violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar la nulidad de la sentencia casatoria N° 5139-2007 LIMA y de la resolución de fecha 14 de abril de 2008, a fin de que se emita una nueva sentencia, con el abono de los costos del proceso, en aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; y, en consecuencia, NULAS la sentencia casatoria N° 5139-2007 LIMA, de fecha 18 de marzo de 2008, y la resolución de fecha 14 de abril del mismo año, que deniega la solicitud de integración de aquella. 2. Disponer que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia, con el abono de los costos del proceso de conformidad con lo señalado en el fundamento 13. 3. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1368894-6 El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 PROCESO DE AMPARO EXP. N° 03877-2012-PA/TC LIMA MINERA BARRICK MISQUICHILCA S.A. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Minera Barrick Misquichilca S.A. contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 15 de noviembre de 2011, de fojas 103 del cuaderno de apelación, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 10 de octubre de 2008, Minera Barrick Misquichilca S.A. interpone demanda de amparo contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de abril de 2008 (f. 174), emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. Nº 4645-2007), que en el proceso de ejecución de sentencia sobre pago de pensiones devengadas, le ordena abonar a Pilar Cacha viuda de Solís la suma de S/. 38,005.93 nuevos soles por concepto de pensiones devengadas e intereses legales, lo cual, a su entender, vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Manifiesta que lo resuelto por la Sala demandada es incongruente, dado que únicamente se la incorporó al proceso para determinar la existencia de una eventual persecutoriedad del crédito laboral sobre los bienes transferidos a su favor por parte de la Compañía Minera Santa Toribio S.A.C., pero, a pesar de ello, se la está obligando al pago de una suma de dinero como si se tratase de una responsabilidad personal. Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2009, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima dispone notificar con la demanda a los magistrados integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima e integrar como litisconsortes pasivos a Pilar Cacha viuda de Solís y a la Compañía Minera Santa Toribio S.A.C. El procurador público adjunto ad hoc a cargo de la defensa del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por dos razones: la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y lo que en realidad pretende la demandante es revertir un proceso que le fue desfavorable. Agrega que, en todo caso, la recurrente no ha acreditado que dentro del proceso primigenio haya existido afectación de algún derecho constitucional o que dicho proceso haya sido irregular. Pilar Cacha viuda de Solís, al contestar la demanda, manifiesta que los fundamentos expuestos por la accionante son completamente falsos, puesto que ésta tuvo la oportunidad de ejercer libre y ampliamente su derecho de defensa en el aludido proceso de ejecución de sentencia. Afirma que a la demandante le corresponde asumir el pago por concepto de pensiones devengadas por haber asumido el total del activo operativo de la Compañía Minera Santo Toribio S.A.C. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 24 de marzo del 2011, declara improcedente la demanda con el argumento de que de autos se aprecia que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante, y que lo que en realidad pretende es que se someta a discusión cuestiones meramente legales resueltas en el proceso ordinario, lo cual no puede ser materia de controversia en el proceso constitucional. A su turno, la recurrida confirma la apelada tras estimar que no se advierte en el proceder de la Sala demandada un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, toda vez que se garantizó el derecho de defensa de la demandante, más aún, cuando en la resolución cuestionada se expresó de manera suficiente los motivos que justificaron la decisión adoptada. FUNDAMENTOS §. Delimitación del petitorio 1. La demandante pretende que se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de abril de 2008, emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. Nº 4645-2007), que, confirmando la resolución expedida con fecha 21 de mayo de 2006 por el Vigésimo Octavo Juzgado Laboral de Lima, le ordena abonar la suma de S/. 38,005.93 nuevos soles por concepto de pensiones devengadas e intereses legales, lo cual, a su entender, vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES §. Argumentos de la demandante 2. Minera Barrick Misquichilca S.A. alega que no puede ser condenada al pago de la suma de S/. 38,005.93 nuevos soles por concepto de pensiones devengadas e intereses legales, puesto que no ha sido parte del proceso recaído en el Exp. Nº 4645-2007. Agrega que la Sala demandada se ha equivocado al declarar que en aplicación del carácter persecutorio debe abonar dicho monto, dado que ello solo se aplica a falta de bienes libres del empleador suficientes para responder por los créditos laborales, lo cual no ha sucedido en el caso. §. Argumentos de los demandados 3. Por su parte, el procurador público emplazado sostiene que la demandante no puede pretender que en sede constitucional se cuestione una resolución judicial emitida con todas las formalidades procesales exigidas por la ley. 4. En tanto que la señora Pilar Cacha viuda de Solís manifiesta que a la demandante le corresponde el pago por concepto de pensiones devengadas dado que ha asumido el total del activo operativo de la Compañía Minera Santo Toribio S.A.C. §. Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. Como ya se ha señalado en la jurisprudencia, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-PA, F.J. 14). 6. Así, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC Nos 3939-2009-PA, 37302010-PA, 3578-2011-PA, 3758-2011-PA, 3571-2011-PA, 34692011-PA, 1053-2011-PA, entre otras). 7. En el presente caso la resolución cuestionada de fecha 2 de abril de 2008, obrante a fojas 174, establece en el considerando sexto que, “(…) la demandada ha dejado de laborar desde el año 1993, por lo que existe imposibilidad material para que cumpla con la obligación, pues no cuenta con concesiones productivas; que, en la recurrida válidamente se establece que al efectuarse las transferencias de las concesiones, se transfirió el núcleo central de las actividades de la empresa”. 8. Asimismo, en el considerando octavo establece que, “(…) el Decreto Legislativo 856 unifica la legislación, precisando en su artículo 2° el carácter prioritario de los créditos laborales, recogiendo el principio de la despersonalización del empleador y que en el caso de autos se aprecia que las actitudes de la demandada tuvieron como finalidad librarse deliberadamente de sus obligaciones, causando perjuicio económico a sus trabajadores o pensionistas, se ha tratado de demostrar que la empresa demandada no es insolvente, sin embargo no ha cumplido con el pago de la deuda ni señaló bienes libres de gravamen, no ha aceptado su extinción y por tanto la incobrabilidad de las deudas; sin embargo, efectuó las transferencias de sus activos dentro del procedimiento de pago por cuestiones pensionables, evidenciando una simulación relativa e incumpliendo la ley. Que en el caso de autos opera esta persecutoriedad pues los bienes de la empresa fueron transferidos a otra razón social sin haber cumplido con las obligaciones sociales, argumento que desvirtúa la posición de la demandada pues la persecutoriedad opera en ejecución de sentencia cuando se ha otorgado el derecho de defensa a Minera Barrick Misquichilca S.A. que en el caso de autos fue debidamente incorporada al proceso nuevo, estando permitido afectar bienes de terceros adquiridos al empleador, más aún cuando dichas transferencias se hacen en pleno proceso de ejecución ya que los bienes del empleador constituyen garantías para el pago de acreencias laborales, siendo obligación de la tercera Minera Barrick Misquichilca S.A. cumplir con el pago de la obligación a favor del accionante” (subrayado agregado). 9. En tal sentido, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, concretamente del Decreto Legislativo Nº 856, respecto a la aplicación del principio de persecutoriedad de las acreencias laborales con relación a la demandante, siendo pertinente señalar que tanto la valoración o la determinación de la suficiencia de 56041 los medios probatorios, como la interpretación de las normas legales o administrativas para cada caso concreto son asuntos que corresponden ser dilucidado por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por tanto, escapan del control y de la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que las decisiones de los magistrados emplazados de ordenar a la demandante pagar a Pilar Cacha viuda de Solís la suma de S/. 38,005.93 nuevos soles por concepto de pensiones devengadas e intereses legales en aplicación del Decreto Legislativo Nº 856, se sustentaron en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral sobre pago de renta vitalicia, por lo que no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invocan los recurrentes, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo. 10. En consecuencia, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE POR EXCEPCIÓN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PUEDE EVALUAR EL FONDO DE UNA CONTROVERSIA RESUELTA POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ORDINARIOS Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia dictada en autos, su fecha 3 de noviembre de 2015, discrepo de lo expresado en el fundamento 9; específicamente, en cuanto consigna literalmente que: “… a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral,…” La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. Si bien concuerdo que por regla general nuestro Colegiado no suele ingresar a evaluar la aplicación de las normas legales en los procesos ordinarios, sí lo puede hacer por excepción en todos aquellos supuestos en los que, por aplicación de una norma, se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional que afecte derechos fundamentales o infrinja valores esenciales del Estado Constitucional, toda vez que en el Estado Constitucional no existen territorios liberados de control. Por lo tanto, la aplicación de las normas en materia laboral no siempre es materia ajena a la tutela de derechos fundamentales como señala el fundamento que cuestiono. 2. La habilitación para ingresar a evaluar la aplicación de las normas en caso se detecte un proceder que afecte derechos fundamentales es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional; una tesis contraria a lo anterior es incompatible con la esencia misma del Estado Constitucional y del rol del Tribunal Constitucional en su dimensión de ente encargado de la guardianía, el rescate y la garantía de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Emito el presente fundamento de voto debido a que, si bien concuerdo con el sentido del fallo, estimo pertinente efectuar una serie de consideraciones a propósito de los siguientes puntos: (i) el ámbito de competencia ratione materiae de este Tribunal para el examen de resoluciones judiciales; y (ii) la relevancia de las PROCESOS CONSTITUCIONALES 56042 normas de carácter legal en cuanto al adecuado ejercicio de los derechos fundamentales. En relación con el primer punto, en el fundamento 6 de la sentencia se sostiene que “el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria”. Al respecto, estimo que el referido fundamento consigna un argumento de carácter absoluto, aunque no por ello cierto, y que se relaciona con el hecho de que este Tribunal carece de competencia para el control de las resoluciones judiciales. Sobre ello, es pertinente recordar que los derechos fundamentales pueden ser vulnerados por actos tanto de los poderes públicos como de los privados. En el caso de entidades estatales, es evidente que el Poder Judicial no representa una excepción, pues existe la posibilidad que los efectos de una resolución judicial tengan particular incidencia en el goce o ejercicio de los derechos que la Constitución reconoce. De hecho, nuestra jurisprudencia ha sido clara y consistente al sostener que lo que el Código Procesal Constitucional veda es el cuestionamiento de resoluciones emanadas de un “proceso regular”, esto es, de uno en el que se hubiera respetado el conjunto de principios, valores y derechos contenidos en la Constitución. Esto implica que, a través de una interpretación contrario sensu, somos competentes para evaluar el cuestionamiento de resoluciones que emanan de un proceso en el que dichos bienes no hubieran sido respetados. Por otro lado, en lo que concierne al segundo punto, en el fundamento 9 de la sentencia se establece que “vía proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral […]”. Debo señalar que diversos derechos reconocidos en la Constitución, al ser redactados de manera abierta e indeterminada, requieren de la labor legislativa para su configuración definitiva. Por ello, una afirmación en el sentido que la aplicación de normas es una materia ajena a la tutela de los derechos, desconoce que precisamente son en muchos casos las leyes las que establecen pautas para su concreción. Lo anterior genera que una indebida aplicación de leyes en materia laboral pueda generar la vulneración de algún derecho relacionado con la libertad de trabajo. Semejantes consideraciones pueden efectuarse sobre otras disciplinas como la salud, la seguridad social o la educación, por citar solo algunos ejemplos que demuestran que la configuración legal de los derechos es indispensable para su efectiva realización, por lo que merecen la tutela que ofrece este Tribunal. S. RAMOS NÚÑEZ W-1368894-7 PROCESO DE AMPARO EXP. N° 07148-2013-PA/TC HUANCAVELICA EDUARDO HUAMANÍ HUINCHO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Huamaní Huincho contra la resolución de fojas 100, de fecha 30 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6155-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de enero 2013, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión completa de jubilación minera por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 75 % de incapacidad, con el abono de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso. La emplazada contesta la demanda manifestando que existe incongruencia entre la acreditación de la enfermedad profesional que padece el demandante y las labores realizadas. Refiere que de autos se advierte que éste laboró como maestro perforista hasta el 28 de noviembre de 2008; que sin embargo, 20 días después de su cese, ocurrido por término de la obra, la Comisión Médica determina que presenta 75 % de incapacidad por enfermedad profesional. El Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 16 de julio de 2013, declara fundada la demanda considerando que el El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 demandante ha acreditado reunir los requisitos para acceder a la pensión solicitada. La Sala superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el informe de evaluación médica obrante en autos no tiene valor probatorio porque se ha presentado en copia simple. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. De conformidad con reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la pretensión del recurrente está referida al contenido constitucionalmente protegido de derecho a la pensión, motivo por el cual corresponde emitir una sentencia de fondo respecto a la cuestión controvertida. Análisis de la controversia 2. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Tribunal, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 02989-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación. 3. Debe precisarse que este Tribunal en la STC 00523-2009PA/TC ha precisado que para la acreditación de la enfermedad profesional en la solicitud de pensiones de jubilación minera por enfermedad profesional resulta aplicable mutatis mutandi lo establecido en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC. En consecuencia, la acreditación de la enfermedad profesional debe efectuarse a través del diagnóstico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, documentos que constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional. 4. Consta de la copia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 1623 (f. 112), emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Alberto Sabogal Sologuren de EsSalud con fecha 16 de diciembre de 2008, que el actor padece de neumoconiosis con 75 % de menoscabo. Cabe mencionar que, aun cuando el recurrente ha presentado copia simple del referido informe, se advierte que a fojas 110 obra la solicitud de la copia certificada del informe en mención y que en atención a dicha solicitud, mediante notificación de fojas 111, la demandada responde enviando copia fedateada del informe de evaluación médica de fecha 16 de diciembre de 2008, en alusión al documento de fojas 112, motivo por el cual existe verosimilitud respecto del informe de evaluación médica bajo comentario. 5. Por otro lado, de la Resolución 6155-2013-ONP/DPR.SC/ DL 19990, de fecha 28 de enero de 2013 (f. 20), se advierte que la ONP le deniega al actor la pensión de jubilación establecida en los Decretos Leyes 19990 y 25967, así como en la Ley 26504, por cuanto, al haber nacido el 30 de marzo de 1960, no cumple con el requisito etario (65 años de edad). En dicha resolución no se indica si al demandante se le reconocieron aportaciones. 6. Para acreditar las labores realizadas en la actividad minera, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos en copia legalizada: a) Certificados de trabajo (f. 3 a 6) emitidos por la Compañía Minera Oropesa E.I.R.Ltda., Contrata Emerson Samuel E.I.R.Ltda., V.S.V. Ingenieros Contratistas S.A. y Compañía Minera Caudalosa S.A., en los que se consigna que laboró como perforista y maestro de mina durante los siguientes periodos: del 22 de junio de 1988 al 18 de marzo de 1991, del 10 de marzo de 1998 al 24 de diciembre de 1999, del 8 de julio al 24 de diciembre de 2000 y del 22 de agosto de 2002 al 31 de marzo de 2006. b) Certificado de trabajo (f. 7) expedido por Tecnología e Ingeniería Minera - TECEIM S.A.C., que consigna sus labores como maestro perforista en la Unidad Minera Caudalosa, desde el 1 de abril de 2006 hasta el 28 de noviembre de 2008, lo cual se corrobora con las boletas de pago (ff. 8 a 19) correspondientes al periodo de noviembre de 2007 a octubre de 2008, en las cuales aparecen los aportes del empleador al seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) en pensiones y salud. 7. En consecuencia, dado que se ha acreditado que el demandante laboró en la actividad minera (socavón) y que adolece de neumoconiosis, corresponde otorgarle la pensión completa de jubilación minera por haber reunido los requisitos legalmente previstos en el artículo 6 de la Ley 25009. 8. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde, en este caso, ordenar el pago de los devengados, los intereses legales y únicamente los costos del proceso, mas no las costas, de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda porque ha quedado acreditada la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 6155-2013-ONP/DPR.SC/ DL 19990. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP le otorgue al actor pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 56043 concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa; y que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal emitirá pronunciamiento de fondo. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Manifiesta que mediante Resolución Directoral 8-DUGEL-A, de fecha 18 de enero de 2007, se dispuso su cese por incapacidad física o mental, a partir del 1 de diciembre de 2006, reconociéndole 36 años, 5 meses y 6 días, y se le otorgó pensión de cesantía del Decreto Ley 20530, equivalente al 100% de sus remuneraciones percibidas a la fecha de su cese, y que conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 24029 corresponde que su pensión sea nivelada de oficio y automáticamente con las remuneraciones, bonificaciones y demás conceptos pensionables, lo cual no ha sido cumplido por la emplazada. 2.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional W-1368894-8 PROCESO DE AMPARO EXP. N° 04201-2013-PA/TC PUNO FRANCISCO SUCASAIRE MAMANI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Sucasaire Mamani contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 99, su fecha 1 de julio de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Gobierno Regional de Puno solicitando que se nivele su pensión de cesantía del Decreto Ley 20530, con la remuneración que percibe un profesor en actividad, más las bonificaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24029 y su reglamento. El Juzgado Mixto y de Familia de Emergencia de Puno, con fecha 14 de febrero de 2013, declaró improcedente in limine la demanda considerando que el demandante debe tramitar su pretensión en el proceso contencioso-administrativo, conforme al artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio El recurrente solicita que se nivele su pensión de cesantía del Decreto Ley 20530, con la remuneración que percibe un profesor en actividad, más las bonificaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24029 y su reglamento. Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión puesto que le corresponde percibir un monto mayor al que percibe en la actualidad. Cabe precisar que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que la pretensión del demandante debe tramitarse en el proceso contencioso-administrativo. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Tribunal de la demanda y sus recaudos, en tanto que, conforme a la STC 01417-2005-PA/ TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el recurrente se encuentra en grave estado de salud. Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante, y, revocando la resolución recurrida, ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional; que se ha cumplido con poner en conocimiento de la demandada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo 2.2.1. El presente caso está referido a la nivelación pensionaria, por lo que este Tribunal se remite a la STC 2924-2004-AC/TC para su resolución. En dicha sentencia, al analizar un pedido de nivelación, se ha dejado establecido que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 prohíbe expresamente la nivelación de pensiones y que, siendo dicha norma de aplicación inmediata, declarar fundada la demanda “supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución”. 2.2.2. Asimismo, este Tribunal ha recordado que “conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo” (énfasis agregado). De esta forma, la propia Constitución no solo cierra la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que además determina que un pedido como el del demandante deba ser desestimado en tanto que no resulta posible, el día de hoy, disponer el pago de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada. 2.2.3. De lo anotado se concluye que actualmente el instituto de la nivelación pensionaria, previsto para las pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley 20530, no constituye, un derecho exigible. 2.2.4. Siendo ello así, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, no corresponde estimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ W-1368894-9 PROCESO DE CUMPLIMIENTO EXP. N° 00884-2014-PC/TC HUAURA JUAN CARLOS LARA CARREÑO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a 1 día del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Lara Carreño contra la resolución de fojas 83, su fecha 12 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró fundada en parte la demanda de autos. 56044 PROCESOS CONSTITUCIONALES ANTECEDENTES Con fecha 20 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaura, solicitando que se ordene a la emplazada que le pague la cantidad de S/. 15,174.24, monto que la Resolución de Gerencia de Administración Nº 440-2011-GAGE/MPH le reconoce por concepto de beneficios sociales; asimismo, solicita el pago de intereses legales y los costos procesales. Refiere que no obstante que reiteradamente ha solicitado a la emplazada que le abone la mencionada suma de dinero, se muestra renuente a hacerlo. El procurador público municipal contesta la demanda expresando que si bien la resolución materia de cumplimiento contiene un mandato vigente, el pago se hará efectivo con cargo al presupuesto municipal del año 2013, y no habiendo concluido el año 2013, su representada se encuentra dentro del plazo que tiene para cumplir con efectivizar el mandato. El Segundo Juzgado Civil de Huacho, con fecha 11 de junio del 2013, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que solamente cabe estimar la demanda respecto al pago del 50% del monto total, dado que la resolución materia de cumplimiento solamente ordena el pago de este porcentaje, máxime si respecto al monto restante aún no existe pronunciamiento por parte de la entidad emplazada, por lo que no se trata de un mandato exigible. La Sala Superior competente confirmó la apelada en los extremos que declara fundada en parte la demanda, ordena el pago de S/. 7,753.50, más intereses y costos y exhorta a la emplazada que cumpla con el pago del 50% restante de los beneficios sociales del demandante; y declaró la nulidad de la apelada en el extremo que ordena el pago de devengados, por estimar que si bien la resolución materia de cumplimiento ha reconocido la existencia de una deuda laboral de S/. 15,174.24, el mandato de pago sólo alcanza al 50%, por lo que el saldo deudor debe ser reclamado en la vía ordinaria. Respecto al pago de devengados, refiere que el Juez de la causa ha incurrido en error, toda vez que la resolución no reconoce el pago de devengados; por otro lado, la deuda materia de cumplimiento no genera devengados. FUNDAMENTOS Cuestión previa 1. En el presente caso se advierte que la Sentencia de Vista ha estimado en parte la demanda, disponiendo el pago de S/. 7,753.50, correspondiente al 50% del total los beneficios sociales reconocidos al actor por la resolución materia de cumplimiento, más los intereses legales, razón por la cual este Tribunal únicamente se pronunciará respecto del extremo materia del recurso de agravio constitucional. Delimitación del petitorio 2. Es materia de revisión el extremo de la recurrida que desestima la demanda en cuanto al pago del total del monto reconocido el actor por concepto de beneficios sociales, que asciende a la suma de S/. 15,174.24. Sobre el requisito especial de la demanda: requerimiento previo 3. En el presente caso de la carta notarial de fecha 25 de febrero de 2013, se aprecia que el recurrente ha procedido a requerir el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución de Gerencia de Administración Nº 440-2011-GAGE/MPH, solicitando que se ordene a la entidad emplazada que cumpla con pagarle la suma de S/. 15,174.24, por concepto de beneficios sociales. Procedencia 4. Conforme a lo expresado en el fundamento precedente, al haberse cumplido con el requerimiento previo del extremo materia del recurso de agravio constitucional relacionado al cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución de Gerencia de Administración Nº 440-2011-GAGE/MPH, corresponde analizar si dicho mandato cumple los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC, para ordenarse su cumplimiento a través del presente proceso. Análisis de la controversia 5. El artículo primero de la Resolución de Gerencia de Administración Nº 440-2011-GAGE/MPH (f. 4), de fecha 7 de diciembre de 2011, dispone: El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 Nuevos Soles). Quedando un saldo de S/. 7,420.74 (Siete Mil Cuatrocientos Veinte con 74/100 Nuevos Soles). 6. En su escrito de contestación de la demanda, el procurador público municipal reconoce que el mandato contenido en la mencionada resolución se encuentra vigente, pero que el pago de la suma de S/. 15,174.24 se hará efectivo con cargo al presupuesto municipal del año 2013. 7. Respecto del mandato contenido en la resolución materia de cumplimiento, este Tribunal considera que cumple los requisitos mínimos comunes que establece el precedente vinculante en el fundamento 14 de la STC Nº 00168-2005-PC/TC, porque: a) se encuentra vigente; b) es un mandato claro y cierto, consistente en el reconocimiento a favor del actor de la suma de S/. 15,174.24 (Quince Mil Ciento Setenta y Cuatro con 24/00 Nuevos Soles) por concepto de beneficios sociales; c) reconoce el derecho del demandante al referido pago como crédito devengado; y, d) el recurrente se encuentra individualizado como beneficiario en el artículo primero de la referida resolución. 8. Cabe precisar que si bien la justificación de la emplazada para dilatar el pago de la totalidad de la deuda basada en la disponibilidad presupuestal es admisible, en tanto que los pagos de obligaciones pecuniarias a carfo de las Instituciones del Estado deben responder siempre a una previa consideración en el presupuesto anual; sin embargo, en el caso, el Tribunal advierte que desde la expedición de la Resolución de Gerencia de Administración N° 440-2011GAGE/MPH a la fecha, ha transcurrido más de tres años, sin que la demandada demuestre haber tenido la intención de satisfacer la obligación que contiene la resolución, demostrando un reincidente incumplimiento y contraviniendo, con ello, el criterio establecido por el Tribunal en reiterada jurisprudencia (SSTC Nos 01203-2005-PC/ TC y 06091-2006-PC/TC). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda en cuanto al extremo materia del recurso de agravio constitucional. 2. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Huaura que pague al recurrente la totalidad de lo que le adeuda por concepto de beneficios sociales, esto es, la suma de S/. 15,174.24, en el plazo de 10 días. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1368894-10 PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. N° 03521-2013-PHC/TC LIMA IDA OBDULIA AVILA SEDANO Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega y el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ida Obdulia Ávila Sedano contra la sentencia de fojas 1333, su fecha 21 de mayo de 2013, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimó la demanda de autos. ANTECEDENTES ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer como Crédito Devengado el pago de Beneficios Sociales (Compensación de Tiempo de Servicios, Vacaciones Truncas y Indemnización Vacacional, Bonificación Especial; Liquidación y Descuento según Acta de Recupero) a favor del señor LARA CARREÑO JUAN CARLOS, por el importe de S/. 15,174.24 (Quince Mil Ciento Setenta y Cuatro con 24/00 Nuevos Soles). ARTÍCULO SEGUNDO: Señalar, que por encontrarnos con Déficit Financiero y Presupuestal solo se otorgará una cobertura presupuestal en el presente año por el 50% equivalente a S/. 7,753.50 (Siete Mil Setecientos Cincuenta y Tres con 50/100 Con fecha 14 de noviembre de 2012 la recurrente –señalando su domicilio real en la Av. José Santos Chocano Nº 133, distrito de Carmen de la Legua, Provincia Constitucional del Callao– interpone demanda de hábeas corpus a favor propio y el de “6 dirigentes de nuestra Asociación del Concesionarios del Mercado Mayorista Nº 1, La Parada” y la dirige contra el jefe de la VII Región Policial y el jefe del Departamento de Inteligencia de la VII Región Policial, denunciando el seguimiento que vienen sufriendo en su domicilio laboral e institucional a través de vigilancia y reglaje, contexto en el que solicita se ordene el inmediato retiro de los efectivos policiales El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES que se encuentran en las cuatro puertas de acceso a su domicilio laboral e institucional denominado el “ex mercado mayorista”. Refiere que cuenta con la condición de presidenta de la mencionada asociación y realiza reuniones laborales e institucionales en el Puesto Nº 438, resultando que desde el día 29 de octubre de 2012 efectivos policiales realizan seguimiento sobre su persona y los beneficiarios. Alega que dichos efectivos policiales pertenecen a la región policial emplazada, los mismos que vienen vigilando su ingreso al ex mercado mayorista, su domicilio laboral e institucional, el Puesto Nº 438 y luego los siguen cuando salen de dicho predio, lo cual afecta sus derechos a no ser objeto de vigilancia y seguimiento policiales arbitrarios y al libre tránsito. Posteriormente, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2012 la defensa de la recurrente amplió la demanda contra la alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), Susana Villarán de la Puente (fojas 55). Asimismo, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2013 la recurrente amplió la demanda dirigiéndola contra el Ministro del Interior, Wilfredo Pedraza Sierra, y señaló que el terreno donde se encuentra el “mercado la parada” fue donado por la familia Cánepa Caycho con el objeto de la construcción de dos mercados; razón por la cual, no puede variarse el uso establecido por el donante, ni los accionantes pueden ser desalojados unilateralmente. En su opinión, la alcaldesa emplazada intenta impedir el ingreso de los camiones que suministran mercaderías a pesar de que los recurrentes tienen derechos adquiridos sobre el predio como producto de una posesión que datan desde sus abuelos (fojas 113). Finalmente, por escrito de fecha 28 de enero de 2013, la demandante volvió a ampliar los términos de la demanda. Esta vez la dirigió contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, don Alberto Sánchez Aizcorbe, cuestionando que este haya declarado a un medio periodístico. Alegó que en el terreno donde funcionaba el “mercado mayorista” no podía ser usado como parque ni algún otro uso distinto al de mercado, precisando que los recurrentes tienen entre 40 a 70 años de posesión y que “la desocupación de la Parada” es arbitraria, ya que tal fin exige recurrir al Poder Judicial (fojas 217). Mediante sentencia de fecha 01 de abril de 2013, el Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima declaró fundada la demanda, por considerar que los hechos denunciados han sido motivados por la intención de la MML de desconocer la voluntad contenida en el contrato de donación del terreno sobre el cual se construiría el mercado mayorista en cuestión. Asimismo, afirmó que la MML, al haber ordenado el referido desalojo en el mercado mayorista sin recurrir a un proceso judicial, y la Policía Nacional del Perú, al ejecutarlo, han lesionado los principios de debido proceso y de igualdad ante la ley, tratando de manera discriminatoria a los comerciantes desalojados (fojas 623). Por su parte, la Cuarta Sala Penal para procesos con Reos Libres de Lima, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, declaró infundada la demanda respecto a la supuesta vigilancia arbitraria, por considerar que tales hechos no se habían acreditado; asimismo, decidió a favor de la improcedencia de la demanda en los demás extremos invocados, por considerar que no se hallaban referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, ni suponían afectación directa al derecho a la libertad individual (fojas 1332). FUNDAMENTOS a. Petitorio 1. La demanda se contrae a denunciar lo siguiente: i) arbitrario seguimiento y vigilancia policial; ii) restricción al derecho a la libertad de tránsito de la recurrente –y de los dirigentes de la citada asociación– respecto de su domicilio laboral e institucional, así como el impedimento de ingreso de los camiones que suministran mercaderías; iii) pretensión de la MML de dar un uso distinto al terreno donde funciona el mercado, a pesar de la voluntad de la familia que lo donó; iv) posible desalojo sin sustento judicial; v) eventual desalojo arbitrario, ya que los actores tiene derechos adquiridos de posesión sobre dicho predio. Alega la violación de sus derechos constitucionales a suspender la vigilancia policial arbitraria, al libre tránsito y a la posesión. B. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuestionados revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, lo que dará lugar a un pronunciamiento constitucional, sea éste de fondo o de forma. A. Sobre los presuntos seguimiento y vigilancia policiales arbitrarios 3. La demanda denuncia seguimiento y vigilancia policial a la recurrente y los beneficiarios. Al respecto el artículo 25º, inciso 13, del Código Procesal Constitucional refiere que puede ser materia 56045 de protección a través del proceso de hábeas corpus el derecho de retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados. Ello configura un supuesto de “hábeas corpus restringido” [Cfr. STC 2663-2003-HC/TC]. 4. Ahora bien, a fojas 77 de los autos obra el acta levantada durante la Diligencia de Inspección Ocular, su fecha 15 de enero de 2013, constatación recabada in situ de la cual no se aprecia el alegado seguimiento y vigilancia policial que se argumenta en los hechos de la demanda, es decir no consta que efectivos policiales desarrollen los actos denunciados. Así las cosas, al no presentarse elementos de juicio que creen convicción, este Tribunal no cuenta con el presupuesto para examinar la constitucionalidad de lo denunciado y emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la materia cuestionada. Por ello, corresponde que este extremo de la demanda sea rechazado en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. b. Sobre la presunta afectación a la libertad de tránsito 5. Por otro lado, este Tribunal ha referido en su jurisprudencia que, conforme a lo señalado por el artículo 2º, inciso 11, de la Constitución y el artículo 25º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, toda persona tiene derecho a transitar por el territorio nacional, a salir y entrar en él, a desplazarse por las vías de tránsito público (calles, avenidas, etc.), e incluso vías privadas de uso público (pasillos y corredores de una institución privada). Asimismo, se ha señalado que el derecho a la libertad de tránsito, en su acepción más amplia, garantiza el acceso a ciertos lugares como el propio domicilio, cuando se impide el ingreso o la salida de este [Cfr. STC 5970-2005-PHC/TC]. Al respecto, en el caso de autos se tiene la denuncia de restricción del derecho a la libertad de tránsito de la recurrente y los beneficiarios respecto de su domicilio laboral e institucional, lo cual escapa al ámbito de tutela que este Tribunal ha circunscrito para el hábeas corpus; por tanto, merece su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. c. Sobre la presunta afectación del derecho de posesión 6. Asimismo, los extremos de la demanda relacionados con el derecho de posesión de la recurrente y de los dirigentes beneficiarios cuestionan un eventual desalojo y reclaman que no se aplique al referido predio un uso diverso al indicado por el donante. Tal alegación debe ser rechazada por falta de conexidad con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En efecto, evidencian en realidad una afectación de carácter patrimonial que no puede ser analizada a través del hábeas corpus, por lo que en cuanto a este extremo de la demanda resulta también de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. d. Sobre los hechos denunciados en el recurso de agravio constitucional y la presunta afectación del derecho a la inviolabilidad de domicilio 7. Finalmente, el Tribunal Constitucional considera oportuno advertir que la demanda se postuló denunciando los hechos vertidos en el fundamento 1 supra; sin embargo, a través del recurso de agravio constitucional (fojas 1444) se pretendió incorporar nuevos hechos a los denunciados originalmente en la demanda, con la finalidad de invocar la lesión del derecho a la inviolabilidad de domicilio. 8. Este Tribunal reafirma que la Constitución, a través del derecho a la inviolabilidad de domicilio, prohíbe la permanencia arbitraria en el interior del domicilio de la persona [Cfr. RTC 019992008-PHC/TC]. Se debe agregar que el domicilio, en una acepción específica, encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige como morada, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito; sin embargo, en la medida en que el domicilio se halla vinculado a la vida privada de las personas, su inviolabilidad no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado o íntimo de lo que en él hay de emanación de la persona [Cfr. RTC 03691-2009-PHC/TC]. 9. En tal sentido, la agresión descrita en el recurso de agravio constitucional no se condice con los hechos de la demanda y no debería ser objeto del presente proceso constitucional. Sin perjuicio de ello, cabe afirmar que, de la constatación in situ, no se advierten los nuevos hechos denunciados. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 56046 PROCESOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Suscribo el presente fundamento de voto porque, si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia en mayoría, discrepo de su fundamentación porque restringe indebidamente el ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad de tránsito. El artículo 2, inciso 11, de la Constitución dice que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.” La jurisprudencia constitucional ha expresado, a su vez, que el derecho a la libertad de tránsito “supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar en él o salir de él cuando así se desee”, por lo que se trata de un elemento integrante de la libertad individual (Expedientes 0001-2008-PI/TC, 2876-2005-PHC/TC y 03012-2011-PHC/TC, entre otras). Pese a todo ello, la sentencia en mayoría afirma, categóricamente, que no se vulnera la libertad de tránsito cuando se impide a una persona ingresar a su “domicilio laboral o institucional”. Dicha afirmación se sustenta en una sola referencia jurisprudencial, que no respalda la conclusión a la que se arriba. La sentencia emitida en el Expediente 5970-2005-PHC/ TC —invocada por la mayoría — hace referencia a los límites al ejercicio de la libertad de tránsito. Indica que pueden reconocerse restricciones implícitas a dicho derecho constitucional para resguardar otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos. La sentencia en mayoría, en cambio, no toma en cuenta esta precisión, limitándose a desestimar el extremo pertinente de la demanda en aplicación automática del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. A mi criterio, dicha posición contraviene la Constitución y desconoce la jurisprudencia. No obstante ello, advierto que los recurrentes no accionan en defensa de su libertad de tránsito sino que reclaman el derecho a seguir realizando actividades de comercialización de insumos donde estuviera ubicado el Mercado Mayorista Nº 1 de Lima. Buscan revertir el desalojo del que fueron objeto y la decisión municipal de construir allí el Parque del Migrante José María Arguedas. Dicho pretensión debiera tramitarse no como hábeas corpus sino como amparo. Considero, por tanto, que dicho extremo de la demanda debe declararse improcedente en aplicación, contrario sensu, del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, tal como determinó este Tribunal Constitucional en los autos emitidos en los Expedientes 03326-2013-PHC/TC y 04218-2013-PHC/TC, cuya controversia subyacente es sustancialmente igual a la discutida en el presente caso. SR. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Como quiera que me veo obligado a intervenir en la presente causa, por haberse rechazado mi abstención por causa de decoro que formulé para intervenir en ella, fundamento mi voto manifestando lo siguiente: 1. El artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece literalmente que “…Los magistrados son irrecusables pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro”. 2. En concordancia con la norma citada, la primera parte del artículo 8 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional preceptúa que “Los Magistrados del Tribunal son irrecusables, pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro, salvo que el hecho impida resolver”. 3. De la lectura de las referidas normas, queda meridianamente claro que la abstención, en cualquiera de sus modalidades (sea por tener interés directo o indirecto, sea por razones de decoro), es una facultad del propio Magistrado y, como tal, es éste el que determina la necesidad o no de abstenerse de conocer una causa, sin que, en puridad, se requiera aprobación del Pleno del Tribunal Constitucional y, menos aún, que la abstención esté condicionada a tal aprobación, tanto es así que, en el marco de una interpretación integral, ratificando esta posición el artículo 11B, literal e), del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala literalmente que “Las abstenciones, inhibiciones o excusas proceden siempre que no se impida resolver.” 4. Por ello, afirmar que la abstención de un Magistrado depende de su aprobación o ratificación por el Pleno del Tribunal Constitucional no parece ir de la mano o ser muy coherente con la naturaleza de tal facultad. Menos aún, con la causal específica de decoro. 5. Sobre esto último, invocar como una justificación de sometimiento al Pleno, el párrafo pertinente del mismo artículo 8 del Reglamento Normativo que señala que “Antes de su El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 deliberación por el Pleno el proyecto se pone en conocimiento de los Magistrados para su estudio con una semana de anticipación. Los fundamentos de voto y los votos singulares se emiten conjuntamente con la sentencia”, resulta insostenible, pues dicho apartado se refiere específicamente a los proyectos de sentencia, como allí mismo se menciona. No a los temas de abstención. 6. Del mismo modo, interpretar que del artículo 28, numeral 8), del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que señala que corresponde al Pleno “Tramitar y resolver los impedimentos y acusaciones de los Magistrados”, se desprende una facultad de dicho órgano de gobierno para decidir sobre las abstenciones de los Magistrados, resulta erróneo pues tal numeral no alude expresamente a la abstención y el “…resolver los impedimentos…” se refiere a la facultad del Pleno para conocer y resolver los impedimentos para ser Magistrado del Tribunal Constitucional a los que se refieren expresamente los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que sobrevinieren a su designación y asunción del cargo, en cuanto corresponda; y el resolver “...las acusaciones…” se refiere a las acusaciones constitucionales a las que se contrae el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Es decir, a aquella acusación por supuestos delitos no cometidos en ejercicio de las funciones propias del cargo de Magistrado, ya que si tratara de supuestas infracciones constitucionales o de supuestos delitos cometidos en ejercicio de la función, nos encontraríamos dentro de los alcances de los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Perú. 7. De otro lado, el argumentar que se ha venido asumiendo como una costumbre el interpretar que las abstenciones se aprueban o ratifican por el Pleno tampoco es de recibo, pues una mala práctica o una práctica equivocada no se convalida por su sola reiteración. De ser así, tendrían que convalidarse absolutamente todas las prácticas asumidas por anteriores Plenos, con independencia de lo polémicas o debatibles que puedan resultar. 8. Por lo demás, el decoro es algo personalísimo y sólo determinable por el propio Magistrado, si considera que debe o no abstenerse, basándose en su sentir y en sus principios y valores morales, así como éticos. Que pertenece a su fuero interno y, como tal, no puede ni debe ser medido ni determinado por sus pares ni por el Pleno, pues ello implica invadir la esfera más íntima de su persona. 9. En adición a lo dicho hasta aquí, debo señalar que con fecha 23 de julio de 2014 me abstuve de participar en la presente causa por razones de decoro. Mi pedido de abstención se fundamentó en que antes de ser electo Magistrado fui abogado, a través del estudio jurídico al cual pertenecía, de la Municipalidad Metropolitana de Lima en numerosos casos y que, en tiempos relativamente recientes, antes de asumir el cargo, absolví una consulta formulada por la Empresa Municipal de Mercados S.A. (Emmsa) relacionada con el Mercado Mayorista Nº 01, más conocido como “La Parada” 10. Lamentablemente, no obstante haberme abstenido de intervenir en el presente proceso por la causal antes dicha y expuesto con amplitud las razones de mi pedido de abstención, éste fue desestimado mediante acuerdo de Pleno, lo que me obliga muy a mi pesar a participar en la resolución de la presente causa. 11. Hecha esta necesaria explicación, manifiesto que me encuentro conforme con los fundamentos contenidos en la sentencia de fecha 19 de agosto de 2015 emitida en el presente proceso. Por estas consideraciones, mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. SR. BLUME FORTINI W-1368894-11 PROCESO DE AMPARO EXP. N° 02443-2012-PA/TC TACNA AMADO CERVERA DÍAZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amado Cervera Díaz, a través de su abogado, contra la resolución de fojas 188, de fecha 22 de marzo de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos. El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES ANTECEDENTES Demanda Con fecha 25 de octubre de 2010, el actor interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna a fin de que: - Como pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución N.º 28 (Cfr. fojas 31-33), expedida con fecha 21 de agosto de 2009, por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó la Resolución N.º 11 (Cfr. fojas 10-12), emitida con fecha 22 de octubre de 2008, que declaró infundada la excepción de caducidad deducida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y, reformándola, la estimó y, en tal sentido, declaró improcedente su demanda de nulidad de despido. - Como pretensión accesoria: Se disponga la continuación del citado proceso. Sustenta sus pretensiones en que se ha vulnerado su derecho de acceso a la justicia debido a que no se ha tomado en cuenta que, previamente a la interposición de dicha demanda laboral ordinaria, cuestionó su despido a través de un proceso de amparo que si bien fue declarado improcedente, dejó a salvo la posibilidad de hacer valer su derecho conforme a ley, por lo que no puede entenderse que el proceso laboral ordinario subyacente hubiera sido planteado de manera extemporánea, pues, a su juicio, no debió contabilizarse el periodo en el que, previamente, estuvo litigando en la justicia constitucional. Contestaciones de la demanda Los jueces emplazados solicitan que la demanda sea desestimada debido a que, en puridad, se ha solicitado un reexamen de lo finalmente resuelto en dicho proceso laboral ordinario. Asimismo manifiestan que, en el primer proceso de amparo, no correspondía remitir los actuados a la vía laboral ordinaria al haber sido interpuesta luego de la publicación en el diario oficial “El Peruano” del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente n.º 206-2005-PA/TC. Sentencia de primera instancia El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró infundada la demanda por considerar que tiene por objeto cuestionar una resolución válidamente emitida. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil de Tacna confirmó la recurrida por el mismo fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del asunto litigioso y de las cuestiones jurídicamente relevantes a resolver 1. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales se encuentra supeditada a que tal decisión (que cumpla el requisito de firmeza), vulnere en forma directa y manifiesta el contenido constitucionalmente tutelado de un derecho fundamental. No procede si, por el contrario, se pretende replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios por cuanto que no estamos ante un mecanismo tendiente a extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del referido proceso, como si se tratase de una instancia superior adicional. 2. Tal como se desprende de la Resolución N.º 28 (Cfr. fojas 31-33), los jueces superiores demandados han estimado la excepción de caducidad deducida debido a que no es posible interrumpir o suspender un plazo de caducidad (Cfr. Fundamento N.º 6). Empero, ello ha sido objetado por el recurrente pues, según lo denuncia, vulnera su derecho de acceso a la justicia. Por consiguiente, la cuestión litigiosa consiste en determinar si, como se aduce, dicho auto ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia del recurrente, o si, por el contrario, la resolución judicial impugnada ha sido válidamente emitida. Análisis del caso en concreto 3. En líneas generales, el derecho de acceso a la justicia garantiza que un particular tenga la posibilidad real y efectiva de acudir al juez, como tercero imparcial e independiente (Cfr. STC N.º 2070-2003-AA/TC) a fin de demandar la solución de sus conflictos de la más diversa índole o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos. Empero, es un derecho de configuración legal, pues, acceder a la judicatura se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley especial de la materia (Cfr. RTC N.º 44-2012-PA/TC). 4. Como todo derecho fundamental, puede ser objeto de limitaciones. Sin embargo, la validez de las mismas depende de que no obstaculicen, impidan o disuadan irrazonablemente el acceso del particular al órgano jurisdiccional (Cfr. STC 56047 N.º 2070-2003-AA/TC). Precisamente, una de las maneras legítimas de restringir tal derecho fundamental es la fijación de plazos de carácter imperativo por parte del legislador ordinario. 5. Por consiguiente, este Colegiado considera que al haberse presentado extemporáneamente la demanda de nulidad de despido subyacente, lo resuelto en dicho proceso no ha menoscabado el derecho de acceso a la justicia, en la medida que el plazo para su interposición se encuentra expresamente regulado en una norma procesal de carácter de imperativo y, asimismo, no se advierte la presencia de alguna causal de suspensión del mismo. 6. A mayor abundamiento, cabe señalar que el referido derecho no habilita al recurrente a imponer motu proprio las condiciones que, a su criterio, resulten viables para tramitar sus pretensiones, ni eximirlo del cumplimiento de normas procesales, como la que establece, de manera imperativa, el plazo para la interposición de la demanda laboral subyacente. 7. En todo caso, cabe precisar que so pretexto de la conculcación del contenido constitucionalmente tutelado del referido derecho fundamental, el actor pretende, en realidad, cuestionar lo finalmente resuelto en dicho proceso, por cuanto sus argumentos no van dirigidos a cuestionar la razonabilidad del plazo sino, por el contrario, a encauzar una inadecuada estrategia procesal, a fin de exceptuarlo de las consecuencias de la misma. 8. Y es que, conforme se aprecia de autos, la primigenia demanda de amparo fue interpuesta luego de la publicación en el diario oficial “El Peruano” del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 206-2005-PA/TC (vigente en aquel momento), razón por la cual, en dicho proceso se decretó que no cabía la posibilidad de reconducirlo a la vía laboral ordinaria (Cfr. Resolución N.º 23, obrante a fojas 2-4), pues, de antemano, se había establecido en qué supuestos procedía recurrir a la justicia constitucional y en cuáles no. 9. Atendiendo a lo antes expuesto, la demanda resulta infundada al no haberse conculcado el derecho de acceso a la justicia. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE POR EXCEPCIÓN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PUEDE EVALUAR EL FONDO DE UNA CONTROVERSIA RESUELTA POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ORDINARIOS Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia dictada en autos, su fecha 11 de noviembre de 2015, discrepo de lo expresado en el segundo párrafo del fundamento 1; específicamente, en cuanto consigna literalmente que el amparo: “No procede si, por el contrario, se pretende replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios por cuanto que no estamos ante un mecanismo tendiente a extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del referido proceso, como si se tratase de una instancia superior adicional.” La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. Si bien concuerdo que por regla general nuestro Colegiado no suele ingresar a evaluar por el fondo una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, sí lo puede hacer por excepción en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional que afecte derechos fundamentales, o infrinja valores esenciales del Estado Constitucional, toda vez que en el Estado Constitucional no existen territorios liberados de control. 2. La habilitación señalada es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional; una tesis contraria a lo anterior es incompatible con la esencia misma del Estado Constitucional y del rol del Tribunal Constitucional en su dimensión de ente encargado de la guardianía, el rescate y la garantía de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. S. BLUME FORTINI 56048 PROCESOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincidiendo con el voto de mayoría, me permito hacer algunas precisiones: 1. El control constitucional en la vía del amparo contra resoluciones judiciales ha tenido un tratamiento diverso por parte de este Tribunal en su jurisprudencia. En una primera lectura de la Constitución, conforme con el Código Procesal Constitucional, se asumió que sólo podían revisarse en amparo aquellas resoluciones que tuvieran un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, en lo que se conoce como la tesis admisoria moderada para el amparo contra resoluciones judiciales. Se comprendió, bajo esta perspectiva, que la acepción del término “procedimiento regular” recogida por el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución, solo podía entenderse como la del proceso que hubiera seguido las pautas de la tutela procesal efectiva, concreción que se tradujo en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. 2. A partir del caso “Apolonia Ccollca” se matizó está perspectiva, pues se reconoció que no necesariamente debía entenderse un proceso regular como un proceso que solo ha respetado los derechos de orden procesal, sino que la regularidad de un proceso también se verifica en el respeto de todos los derechos fundamentales. Con ello se consagró una tesis admisoria amplia, la cual requería parámetros para determinar sus alcances. Esto es, criterios para distinguir que pretensiones pueden ser vistas en amparo contra resoluciones judiciales y los límites de la justicia constitucional para pronunciarse sobre la vulneración de estos derechos. 3. Es así que en el mismo caso “Apolonia Ccollca” se dispuso un canon interpretativo, compuesto de tres exámenes, para regular la intensidad del control constitucional de resoluciones judiciales. Con ello se pretendió que en cada caso concreto el juez constitucional determine con qué profundidad debe incidir en lo resuelto por la judicatura ordinaria. 4. No obstante ello, la práctica jurisprudencial no ha sido uniforme en el tratamiento de estos temas. Si bien el test de intensidad de Apolonia Ccollca ha sido aplicado en algunos casos1, en otros se han utilizado fórmulas como la de Schneider (con algunas modificaciones)2, la fórmula de la cuarta instancia3, la fórmula Heck4, e incluso una mezcla de estas últimas5, todas ellas para abordar el mismo problema: distinguir qué aspectos de lo resuelto en una vía ordinaria corresponde revisar al juez constitucional y hasta qué punto llegar en esa línea sin desconocer la necesaria corrección funcional. 5. De igual manera, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha acogido desarrollos importantes sobre el derecho de motivación. La relevancia de la motivación en el tratamiento del amparo contra resoluciones judiciales responde a que suele ser uno de los derechos alegados en estos casos, al estar inevitablemente relacionado a una resolución judicial y no a otros actos del proceso que podrían no tener base en una resolución. Así, en el caso “Llamoja” (00728-2008-HC/TC), este Tribunal sistematizó los supuestos que configuran vicios en la motivación y que, por lo tanto, vulneran la tutela procesal efectiva, que bajo cualquier perspectiva puede ser controlada en sede constitucional. 6. En vista de ello, queda claro que la discusión sobre las tesis admisorias del amparo contra resoluciones judiciales, apuntan a resolver el problema de la procedencia, mas no pronuncian sobre todos los problemas existentes en torno a esta forma particular en que puede utilizarse este proceso constitucional, toda vez que solo se refieren a los derechos fundamentales que pueden ser demandados. Lo cierto es que, sea cual sea la tesis que se asuma, se requieren pautas para conocer qué demandas pueden conocerse en amparo y los alcances del pronunciamiento del juez constitucional en estos casos, respuesta que el Tribunal intentó dar con el caso Apolonia Ccollca pero, como se ha visto, no ha sido suficiente. 7. Al respecto, una respuesta de este Tribunal, asentada en su propia jurisprudencia, orientada a las necesidades de la realidad que enfrenta y que suponga un punto de equilibrio en las relaciones entre la judicatura ordinaria y los jueces constitucionales, no solo los del Tribunal Constitucional, es lo que debe construirse. 8. En ese sentido, la identificación de vicios o déficits judiciales que pueden ser objeto de una demanda de amparo parte de revisar en qué recaen las actuaciones judiciales que pueden ser objeto de control constitucional. Es así que, por un lado tenemos las resoluciones judiciales, sobre las cuales incidiremos a continuación, y por otro, las vías de hecho o afectaciones de carácter procesal o procedimental que, sin tener correlato necesariamente en una resolución determinada, afectan de forma manifiesta el debido proceso. 9. En cuanto a las resoluciones judiciales, tenernos un amplio espectro de vicios controlables por el juez constitucional que pueden ser vicios de razonamiento o motivación o errores de interpretación constitucional. Los primeros obligan a realizar un análisis del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Mediante errores de interpretación constitucional nos referimos a los déficits que propone Schneider y que, considero, permiten identificar claramente lo que debe conocer un juez constitucional, y a la vez constituye un límite a su actuación al solo poder referirse al problema de interpretación constitucional. Estos errores son los de exclusión, que se presenta cuando el caso ha sido resuelto sin tomar en cuenta un derecho fundamental que debía observarse; El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 delimitación, cuando el juez constitucional, cuando el juez por exceso o por defecto no resuelve en base al contenido del derecho; o finalmente, ponderación, cuando el juez ha aplicado erróneamente el principio de proporcionalidad. 10. Como puede verse, de todo este panorama se extraen situaciones que típicamente van a requerir una respuesta de Derecho Constitucional, respetando de esa forma los márgenes de corrección funcional del juez constitucional. 11. Ahora bien, por lo pronto, coincidiendo con las razones de fondo de la propuesta, considero que debe promoverse un diálogo que nos permita avanzar hacia criterios sólidos pero flexibles que redunden en una mejor impartición de justicia con seguridad jurídica para todos los operadores. S. ELOY ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 1 2 3 4 5 Ver por ejemplo STC 01439-2013-PA/TC, STC 00978-2012-PA/TC, STC 02716-2011-PA/TC; STC 02598- 2010-PA/TC; entre otras. RTC 00649-2013-PA/TC, RTC 03767-2012-PA/TC, RTC 06524-2013-AA/ TC; entre otras. RTC 03820-2011-PA/TC, RTC 02239-2012-PA/TC, entre otras. STC 09746-2005-PHC/TC; STC 00575-2006-AA/TC; RTC 01871-2008-AA/ TC RTC 00345-2010-PA/TC W-1368894-12 PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. N° 01691-2010-PHC/TC LA LIBERTAD LUCIO VÍCTOR BARRANTES GARCÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Maribel Barrantes Nureña, a favor de don Lucio Víctor Barrantes García, contra la sentencia de fojas 207, de fecha 10 de marzo de 2010, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 29 de enero de 2010, doña Silvia Maribel Barrantes Nureña interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Lucio Víctor Barrantes García y la dirige contra el Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrado por los jueces Óscar Eliot Alarcón Montoya, Carlos Vigil Salazar Hidrogo y Juan Iván Vojvodich Tocón, y contra los miembros de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los jueces superiores Wilda Cárdenas Falcón, Carlos Merino Salazar y Martín Salcedo Salazar. Refiere que se ha lesionado el derecho al debido proceso, en su vertiente de prohibición de ser condenado en ausencia y el derecho a la pluralidad de instancias. Por ende, es que solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 13, de fecha 6 de enero de 2009 (y a partir de ello la nulidad de todo lo actuado), expedida en el proceso penal seguido contra don Lucio Víctor Barrantes García, por el delito de actos contra el pudor en agravio de las menores de edad de iniciales K.K.NC. y NK.NC. (Exp. 4891-2007). El recurrente sostiene que el Juez del Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo leyó la sentencia condenatoria en la sesión de audiencia de fecha 06 de enero de 2009, de fojas 167/168, sin que el favorecido haya estado presente en dicho acto y pese al requerimiento efectuado por el abogado de la defensa y el representante del Ministerio Público de que se le declare contumaz, lo cual, a juicio de la recurrente constituye una clara contravención a la prohibición de ser condenado en ausencia. Sostiene que su abogado defensor interpuso el medio impugnatorio correspondiente pero fue declarado inadmisible por la Sala de Apelaciones, también demandada, mediante la resolución de fecha 7 de abril de 2010, bajo el argumento de que el Código Procesal Penal en su artículo 423, inciso 3, establece como requisito de admisibilidad del recurso de apelación la presencia física del impugnante; lo cual, a juicio de la recurrente, vulnera el derecho a la pluralidad de instancias. Realizada la sumaria investigación, la emplazada Wilda Cárdenas Falcón, mediante escrito de fojas 58, sostiene que en la El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES audiencia de fecha 7 de abril de 2009 se verificó la inconcurrencia del procesado (favorecido), ante lo cual la Sala fundamentó debidamente la resolución de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, de conformidad con el inciso 3 del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal. Agrega que, habiéndose verificado la conducta procesal del apelante se adoptaron además las medidas que han contribuido a garantizar la correcta y debida notificación al procesado, pues alega que el beneficiario señaló distintos domicilios reales, incluso con datos contradictorios, buscando evadir la acción de la justicia. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 12 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión invocada ha sido declarada improcedente en otro proceso judicial, decisión que el recurrente ha dejado consentir y, por tanto, ha adquirido la condición de firme, existiendo pronunciamiento sobre el fondo. La Sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS A. Delimitación del petitorio 1. El petitorio de la demanda es: a) que se declare la nulidad de la Resolución Nº 13, de fecha 6 de enero de 2009 (sentencia condenatoria); y, consecuentemente, la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido contra don Lucio Víctor Barrantes García, por delito de actos contra el pudor en agravio de las menores de edad de iniciales K.K.NC. y NK.NC. (Expediente Nº 4891-2007), por vulnerar el derecho a no ser condenado en ausencia; b) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de abril de 2009, a través de la cual se declara la inadmisibilidad del medio impugnatorio interpuesto contra la sentencia condenatoria expedida en el proceso penal signado con el Expediente Nº 48912007, por vulnerar el derecho a la pluralidad de instancias. B. Análisis de orden preliminar 2. Se advierte que a fojas 58 obra el escrito de descargo efectuado por doña Wilda Cárdenas Falcón, quien refiere que la recurrente ha interpuesto idéntico proceso constitucional contra las mismas personas que resultan demandadas en este hábeas corpus, el mismo que ha sido resuelto por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Tal hecho es corroborado por la propia recurrente a través de su escrito que obra a fojas 101, en el que refiere la existencia del citado proceso, pero precisa que no tiene efectos de cosa juzgada porque no existe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, al declararse improcedente la demanda. 3. La cuestión de si tal resolución tiene o no dicha cualidad debe ser dilucidada en virtud a lo que establece el artículo 6° del Código Procesal Constitucional, según el cual: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Dicho con otras palabras: cuando se emita una sentencia, estimatoria o desestimatoria de la pretensión. Ciertamente, la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo (obrante a fojas 69-71) no tiene tal cualidad, pues esta solo declaró improcedente una demanda semejante interpuesta por la recurrente. Por ello, este Tribunal es competente para analizar y emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional planteada. C. Competencia ratione materiae para conocer el fondo de la controversia 4. El artículo 200º, inciso 1, de la Constitución establece que el proceso de hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Sobre ello ha incidido el Código Procesal Constitucional, que establece que aquella relación de conexidad puede presentarse ante la alegada violación del debido proceso. En concreto, el último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional dispone que este “[t]ambién procede (…) en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso (…)”. 5. Desde luego, la apreciación en torno a la exigencia de conexidad con la libertad individual es un asunto que debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en consideración, prima facie, criterios tales como que es posible interponer demanda de hábeas corpus contra resoluciones que disponen la restricción a la libertad o que deniegan la libertad personal (exceso de detención, negativa a conceder beneficios penintenciarios, entre otros ejemplos). Asimismo, el Tribunal ha establecido que sí inciden en la libertad personal resoluciones de denegatoria de recursos que guardan relación con una pena privativa de la libertad, lo que se presenta en este caso, pues se ha impuesto dicha pena (Cfr. 4235-2010-HC/TC). 6. Un extremo de la pretensión cuestiona que el Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo expidiera sentencia condenatoria en la sesión de audiencia de fecha 06 de enero de 2009, de fojas 167/168, sin que el favorecido haya 56049 estado presente, y pese al requerimiento efectuado por el abogado de la defensa y el representante del Ministerio Público de que se le declare contumaz, lo cual, a juicio de la recurrente constituye una violación de la prohibición de ser condenado en ausencia. En tanto que el otro extremo de dicha pretensión consiste en el cuestionamiento a la resolución de fecha 7 de abril de 2009, por la cual se declara la inadmisibilidad del medio impugnatorio interpuesto contra la sentencia condenatoria en el proceso penal en cuestión. 7. En consecuencia, encontrándose vigente y en ejecución una sentencia penal que impone una pena privativa de la libertad personal en conexión con la prohibición de ser condenado en ausencia y de acceso a los recursos a la pluralidad de instancias, el Tribunal considera que tiene competencia, ratione materiae, para analizar la cuestión de fondo planteada. D. Derecho de no ser condenado en ausencia 8. El derecho a no ser condenado en ausencia se encuentra reconocido en el artículo 139.12 de la Constitución. Se trata de una garantía típica que conforma el debido proceso penal y que guarda una estrecha relación con el derecho de defensa. 9. En la STC 0003-2005-PI/TC, fundamento 166, este Tribunal precisó que la cuestión de si la prohibición de la condena en ausencia se extiende a la realización de todo el proceso penal o solo comprende al acto procesal de lectura de sentencia condenatoria, ha de absolverla en los términos que lo hace el literal “d” del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección (...)”. 10. De esta forma, el mencionado principio-derecho garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como no ser excluido del proceso en forma arbitraria. En tanto que en su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia exige de las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física (STC 0003-2005-PI/TC, fundamento 165). 11. No obstante lo anterior, este derecho, como cualquier otro no es ilimitado o absoluto, pues puede ser objeto de restricciones o limitaciones a condición de que estas sean proporcionales. En ese sentido, el acto de la condena en ausencia del procesado, considera este Tribunal, no resulta inconstitucional siempre y en todos los casos, sino solo en aquellos en los que la restricción no se encuentra constitucionalmente justificada. 12. Es más, en la experiencia constitucional comparada, el Tribunal observa que su homólogo español (STC 91/2000) ha indicado que si bien resulta constitucionalmente exigible la presencia del imputado en el proceso penal “ello no comporta, sin embargo, la proscripción constitucional de la condena in absentia. En efecto, en determinadas condiciones, atendiendo a intereses que son dignos de protección, puede admitirse la condena en ausencia pues la sentencia penal condenatoria, con independencia de la efectividad de la pena impuesta, produce otros efectos jurídicos plausibles (cierra la vía de prescripción de los delitos para abrir la más dilatada de las penas, posibilita la satisfacción de los daños y perjuicios causados por el delito, asegura de forma documentada la producción de medios de prueba cuya fiabilidad el tiempo puede perjudicar, y puede contribuir a la prevención general y a la restauración del orden jurídico perturbado por la infracción)”. 13. Así las cosas, a juicio de este Tribunal Constitucional, en la determinación del ámbito de protección del principio-derecho a no ser condenado en ausencia ha de distinguirse diversos supuestos: (a) los procesados rebeldes, (b) los procesados que desconocen o ignoran el proceso y (c) los imputados con grave comportamiento en el proceso. a. Rebeldía o contumacia del procesado 14. Este supuesto tiene lugar cuando el procesado que tiene conocimiento del proceso, y ha sido válidamente citado, decide sustraerse u ocultarse su desarrollo, y en forma particular, del juicio, lo que implica la rebeldía o renuncia expresa o tácita a la comparecencia al proceso. Una actuación rebelde o renuente del imputado a comparecer al proceso, en principio, solo supondría el incumplimiento del deber de comparecer al llamamiento del Tribunal. Sin embargo, también podría generar dilaciones innecesarias y/o maliciosas en perjuicio del interés de la acción de la justicia, y concretamente en perjuicio del interés en la investigación y sanción del delito. 15. Por ello, en casos como estos, es admisible el juicio o condena en rebeldía o contumacia del procesado, eso sí, siempre que se sujete a la observancia de ciertas garantías mínimas. Entre ellos está que el imputado conozca del proceso penal o de los cargos formulados en su contra; que haya sido regular y válidamente citado al proceso; que haya sido informado de la fecha y del lugar del juicio; que haya participado en algunas de las 56050 PROCESOS CONSTITUCIONALES actuaciones o haya tenido la oportunidad de ofrecer y cuestionar pruebas, siempre que se garantice el derecho de defensa. 16. En este sentido, no se infringe el derecho a no ser condenado en ausencia cuando el imputado debidamente citado decide libremente renunciar a su presencia en el proceso o en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de un abogado para su defensa; puesto que el hecho de que un procesado, a pesar de haber sido debidamente citado, no comparezca al proceso, el juez penal no puede, incluso aunque tal ausencia resulte injustificada, privarle de su derecho a ser defendido mediante un letrado. 17. La compatibilidad con la Constitución de la condena en ausencia queda también garantizada si el procesado tiene la posibilidad de impugnar aquella condena dictada en su contra, permitiendo no solo su revisión, sino también la subsanación del déficit de garantías al interior del proceso: es decir, si el imputado tiene la posibilidad de acceder a un recurso que permita la revisión de la condena, tanto respecto del fondo del asunto, como con el propósito de remediar alguna irregularidad procesal o arbitrariedad que afecten sus derechos fundamentales. Dicho de otro modo, no es compatible con la Constitución la condena in absentia que prescinda de la posibilidad posterior de impugnar, y que el empleo de los recursos resulten eficaces para subsanar el déficit de garantías que la falta de la presencia del imputado haya podido ocasionar (Cfr. STC 91/2000). El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 afectarse si es que dicha prohibición se conceptualizase como una regla del todo o nada, como por el hecho de que su dictado viene acompañado necesariamente de determinadas garantías que impiden que el acusado quede postrado en indefensión. E. El caso de autos a. Sobre la alegada vulneración del derecho de no ser condenado en ausencia 22. El Tribunal Constitucional aprecia que el Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad fundamentó su decisión de continuar con el juicio oral, pese a la reiterada ausencia del imputado a las sesiones de audiencia (correspondientes al juicio oral), en aplicación de lo previsto por el artículo 359º inciso 4) del Código Procesal Penal, que establece que en el marco del juicio oral la ausencia voluntaria del imputado no impide la continuidad del juicio, pudiendo este ser representado por un abogado defensor, cuando dicha parte haya prestado su declaración o renunciado voluntariamente a hacerlo. 23. Igualmente, este Tribunal Constitucional advierte que el favorecido no solo conoció del proceso penal y de las imputaciones formuladas en su contra, sino que también participó en algunas de las actuaciones del proceso penal; conforme al iter procesal siguiente: b. Falta de conocimiento del proceso 18. Este supuesto tiene lugar cuando el procesado o imputado desconoce de la existencia del proceso penal y, por tanto, carece de toda posibilidad para ejercer cualquier acto de contradicción en defensa de su intereses. Cabe distinguir entre el procesado que se declara rebelde (o se resiste a comparecer al proceso penal), y el procesado que desconoce o no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, a los efectos de determinarse los derechos que les asiste. 19. Dado que la exigencia del derecho de defensa alcanza su máxima intensidad en el proceso penal, debido a la trascendencia de los derechos y principios comprometidos en él (presunción de inocencia, derecho a la prueba, principio de inmediación, etc.), el derecho en cuestión queda afectado si el imputado desconoce la existencia del proceso. Cuando no ha comparecido a él, no ha participado en los actos procesales, no ha sido regular y válidamente notificado, no se ha defendido por sí mismo o a través de su defensor, tampoco ha tenido la posibilidad de ofrecer y cuestionar pruebas y, no obstante, se le condena en ausencia, ello genera la existencia de un proceso penal nulo, independientemente de si existe posibilidad de impugnar dicha condena o no. - El favorecido no asistió a la audiencia de acusación, de fecha 6 de octubre de 2008 (fojas 108), donde su abogado defensor sustentó sus medios de prueba y solicitó su sobreseimiento. - El favorecido asistió a la sesión de fecha 21 de noviembre de 2008 (fojas 118), donde se declaró por iniciado el juicio oral, y luego de consultar con su abogado defensor, no admitió los cargos imputados, manifestó ser inocente y se opuso a la actuación de determinados medios de prueba admitidos. Asimismo, hizo uso de su derecho a guardar silencio; se actuaron determinados medios probatorios, entre ellos, la declaración de dos testigos y de la menor agraviada, donde su abogado defensor contrainterrogó a tales declarantes. - El favorecido también asistió a la sesión de fecha 3 de diciembre de 2008 (fojas 135), donde se solicitó la suspensión de la audiencia. 24. Asimismo, este Tribunal observa que el favorecido no asistió a las demás sesiones y, por intermedio de su abogado defensor, expresó que en diversas sesiones fue víctima de agresión, por lo que, por motivos de seguridad, decidió no concurrir en la etapa del juicio oral, que incluye la audiencia de lectura de sentencia de fecha 6 de enero del 2009 (fojas 167). En efecto, se aprecia lo siguiente: c. Grave comportamiento del procesado 20. Este supuesto tiene lugar cuando el procesado o imputado conoce de la existencia del proceso penal, ha comparecido a él, ha ejercido su derecho de defensa, e inclusive se encuentra a disposición del juez. No obstante, por diversas razones, como cuando por ejemplo este incurra en una falta grave, es posible dictarse una sentencia condenatoria sin contar con su presencia. En este caso no estamos en el supuesto de una condena en ausencia o contumacia, sino que, como se señaló en la STC 00032005-PI/TC, fundamento 169: “el acusado no ha sido ajeno a la existencia del proceso. Tampoco ha sido rebelde a participar en él, conociendo de la existencia del proceso. El acusado ha estado presente en el desarrollo del proceso y aun en el acto procesal de lectura de sentencia, en la que incluso ha podido expresar los argumentos que mejor han convenido para su defensa. Su desalojo, que presupone su participación en la audiencia de lectura de sentencia, por el contrario, se origina en una falta grave por él cometida, que perturba la culminación eficaz del proceso”. 21. Para tales supuestos, este Tribunal ha señalado que: “en primer lugar, el desalojo de la sala de audiencia está establecida como una medida excepcional, de aplicación sólo en casos particularmente graves y extremos. En segundo lugar, se trata siempre de una medida temporal, que no comporta la exclusión del acusado del proceso, sino sólo para la realización del acto procesal cuya realización se pretendía perturbar. En tercer lugar, siendo una medida excepcional y temporal, adicionalmente, [se] ha previsto que la lectura de la sentencia condenatoria necesariamente deba realizarse con la presencia del abogado defensor del acusado o del abogado nombrado de oficio, de modo que no se postre al acusado en un estado de indefensión. Finalmente, se ha previsto la obligación de notificar la sentencia condenatoria bajo determinadas exigencias de orden formal, a fin de que el condenado decida si hace uso o no de los medios impugnatorios que la ley procesal pueda haber previsto”(STC 0003-2005-PI/TC, fundamento 172). La expedición de una sentencia condenatoria en estos casos, pese a la prohibición del artículo 139.12 de la Constitución, se justifica tanto en la optimización de otros fines constitucionalmente relevantes (ejercicio efectivo del ius puniendi estatal, protección penal de bienes jurídicos constitucionales, etc) que podrían - El favorecido no acudió a la sesión de fecha 15 de diciembre de 2008 (fojas 137) donde continuó el juicio oral, pero sí estuvo presente su abogado defensor, elegido libremente, y en la cual también declararon tres testigos que fueron interrogados por la defensa del actor civil y contrainterrogados por el defensor del imputado. - El favorecido tampoco asistió a la sesión de fecha 17 de diciembre de 2008 (fojas 140), donde su abogado defensor informó que el favorecido prescindió de su patrocinio, lo cual fue aceptado por el órgano jurisdiccional que decidió designarle un abogado de oficio, para lo cual dispuso que se oficie a la defensoría de oficio y se reprogramó la audiencia. - Asimismo, el favorecido no asistió a la sesión de fecha 22 de diciembre de 2008 (fojas 149), en la que se dispuso la continuación de la audiencia del juicio oral con el defensor de oficio designado por el órgano jurisdiccional y además, se actuaron y oralizaron medios de prueba admitidos. De otro lado, se dio por desistido el pedido del fiscal respecto a la declaraciones de testigos, así como se declaró fundado el pedido del abogado del favorecido sobre la oposición a la lectura del debate pericial ofrecida por el actor civil y solicitó suspender la audiencia para entrevistarse con los familiares del acusado y ubicar a otra de las testigos, por lo que se dispuso la suspensión de la audiencia. - El favorecido tampoco asistió a la sesión de fecha 24 de diciembre de 2008 (fojas 161), donde se subrogó al abogado de oficio por el abogado defensor de su elección (fojas 153). En esta sesión se actuó la declaración testimonial de Pelagia Andrade Vigo que fue interrogada y luego contrainterrogada por el abogado defensor del favorecido. - El favorecido no acudió a la sesión de fecha 30 de diciembre de 2008 (fojas 165), pero sí acudió el abogado defensor de su elección. En esa sesión, el letrado justificó la inasistencia de su patrocinado a diversas sesiones de la audiencia debido a que fue víctima de agresión; sustentó oralmente los alegatos finales; el órgano jurisdiccional prescindió de la autodefensa del acusado, y finalmente informó que se ha decidido imponerle 8 años de pena privativa de la libertad; y que la lectura integral de la sentencia se realizaría el 6 de enero del 2009. - En efecto en la sesión de fecha 6 de enero de 2009 (fojas 167) se formalizó la lectura de sentencia, dictándosele condena; sesión donde su abogada defensora interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, por lo que el órgano jurisdiccional se reservó el concesorio del recurso de apelación interpuesto hasta su fundamentación dentro del plazo de ley. Dicho recurso fue concedido mediante Resolución N° 14, de fecha 15 de enero del El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES 2009 (fojas 14 del cuaderno del Tribunal Constitucional), luego de ello los actuados fueron elevados a la Sala de apelaciones demandada para la revisión de la sentencia. 25. De todo lo anterior, se puede inferir que el favorecido fue válidamente notificado de las diversas actuaciones procesales (fojas 115, 116, 117, 130, 131, 132, 146, 147 de autos, y 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 39, 45 del Cuadernillo de este Tribunal) y concurrió a las diligencias, tanto en las etapas iniciales como a las audiencias del juicio oral, donde prestó su declaración. No obstante ello, voluntariamente dejó de acudir a las últimas sesiones del juicio oral, entre estas, a la de lectura de sentencia y audiencia de apelación de sentencia; de lo que se aprecia que el favorecido conocía del proceso, los términos de la imputación y todas las actuaciones en el proceso, pues cuestionó diversos medios de prueba y contrainterrogó testigos, así como contó con la asistencia de un abogado defensor en todas las sesiones y, finalmente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en el acto de lectura de sentencia. Ese recurso tenía por objeto la revisión sobre el fondo de lo resuelto no solo para analizar la condena y las pruebas que la sustentaron, sino también para remediar alguna presunta irregularidad procesal, por lo que la condena en ausencia no ha tenido el efecto de causar indefensión. Por ello, el derecho de defensa fue ejercido por el propio favorecido, así como por sus abogados defensores, en las diversas actuaciones procesales, en las que se encuentran las audiencias donde voluntariamente se sustrajo. 26. Así las cosas, este Tribunal considera que la postergación de la lectura de sentencia por la no presencia del favorecido hubiera ocasionado la dilación innecesaria del proceso, así como su paralización indefinida, afectando con ello la efectividad del ius puniendi estatal y la protección de bienes jurídicos constitucionales, además de perjuicios al proceso, como por ejemplo, el quiebre de las audiencias. Ello hubiera perjudicado las labores de impartición de justicia, como a las demás partes procesales, pues el derecho a no ser condenado en ausencia no es absoluto. En ese sentido, puede ser restringido a través de medidas razonables y proporcionales, necesarias para asegurar un buen funcionamiento de las tareas de impartición de justicia, y concretamente el interés general en la investigación y sanción del delito, así como los derechos de las demás partes procesales. 27. En consecuencia, el Tribunal considera que no se ha vulnerado el derecho del favorecido a no ser condenado en ausencia (artículo 139º, inciso 12 de la Constitución), por lo que debe declararse infundada la demanda en este extremo. b. Sobre la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancias 28. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8°, inciso 2 parágrafo h), ha previsto que toda persona tiene el “(…) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)”. 29. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009PA, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución. 30. Asimismo, este Tribunal ha establecido en la STC 02964-2011-PHC/TC que es inconstitucional que, en aplicación del inciso 3° del artículo 423° del Código Procesal Penal, se declare la inadmisibilidad del medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria en los casos que se produzca la inasistencia del procesado y concurra el abogado defensor del condenado, en la medida que el letrado puede sustentar oral y técnicamente los argumentos del agravio y, de esta manera, puede ser sometido al contradictorio con su contraparte (Ministerio Público), debiendo llevarse a cabo la audiencia de apelación de sentencia. 31. En el caso sub judice, como quedó dicho, luego de leída la sentencia condenatoria y concedido el medio impugnatorio de apelación, se realizó una audiencia de apelación de sentencia con fecha 7 de abril de 2009, ante la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la citada Corte Superior de Justicia de La Libertad, donde solo estuvo presente su abogada defensora, y no el acusado apelante (favorecido), por lo que se declaró inadmisible dicho medio impugnatorio, precisamente bajo el argumento de la inconcurrencia del acusado apelante, invocándose el inciso 3° del artículo 423 del Código Procesal Penal. 32. Tal actuación judicial, en opinión de este Tribunal Constitucional, es contraria al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias expresado en la STC 2964-2011-HC, pues, pese a no encontrarse presente el favorecido, se debió llevar a cabo dicha audiencia al sí estarlo la abogada defensora en la audiencia de apelación de sentencia y tener la facultad para sustentar oral y técnicamente 56051 los argumentos del medio impugnatorio de apelación para que estos sean sometidos al contradictorio y al debate oral con el representante del Ministerio Público. 33. En consecuencia, el Tribunal estima que se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias (artículo 139º, inciso 6, de la Constitución). F. Efectos de la presente sentencia 34. El Tribunal Constitucional debe precisar que si bien debe estimarse el presente hábeas corpus respecto a la denegación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, aquello no habilita la eventual excarcelación del recurrente respecto a la condena impuesta. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda. En consecuencia, NULA la resolución de fecha 7 de abril de 2009, que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria, y nulo todo lo actuado a partir de esta resolución. 2. ORDENAR a la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que programe nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación en el proceso seguido contra Lucio Víctor Barrantes García por delito de actos contra el pudor en agravio de las menores de edad de iniciales K.K.NC. y NK.NC. (Exp. 4891-2007). 3. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. 4. La presente decisión no implica la excarcelación del favorecido, ni la suspensión de las ordenes de captura que puedan existir, pues los efectos de la sentencia condenatoria de fecha 6 de enero del 2009, que le impone ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor, continúan vigentes. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Basada en el principio de pluralismo que inspira la labor jurisdiccional que realiza este Tribunal Constitucional del cual formo parte, con el respeto que merece la opinión expresada en el presente caso por mis colegas magistrados, paso a exponer las razones que justifican mi decisión disidente con el extremo de la sentencia referido a la presunta vulneración del derecho a la pluralidad de instancias o grados y que ha sido declarado fundado por la mayoría: §. Antecedentes 1. De la demanda se advierte que en el proceso penal subyacente al hábeas corpus, luego de leída la sentencia condenatoria y concedido el medio impugnatorio de apelación, se realizó una audiencia de apelación de sentencia con fecha 7 de abril de 2009 ante la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, donde solo estuvo presente la abogada defensora del favorecido, y no éste, por lo que se declaró inadmisible dicho medio impugnatorio, bajo el argumento de la inconcurrencia del acusado apelante e invocándose el inciso 3 del artículo 423° del nuevo Código Procesal Penal (NCPP). Por tanto, se solicita se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de abril de 2009, a través de la cual se decreta la inadmisibilidad del medio impugnatorio interpuesto contra la sentencia condenatoria expedida en el proceso penal signado con el Expediente N° 4891-2007, por vulnerar el derecho a la pluralidad de instancias del favorecido. 2. La opinión en mayoría considera que la actuación judicial descrita supra es contraria al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias o grados expresado en la STC N° 2964-2011-HC, pues, pese a no encontrarse presente el favorecido, se debió llevar a cabo la audiencia de apelación de sentencia al sí estarlo la abogada defensora y tener la facultad para sustentar oral y técnicamente los argumentos del medio impugnatorio de apelación para que estos sean sometidos al contradictorio y al debate oral con el representante del Ministerio Público. Por tanto, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias reconocido en el artículo 139° inciso 6 de la Constitución, declaran fundada este extremo de la demanda. §. El “derecho al recurso” y el “derecho a recurrir” 3. Como se sabe, el derecho al recurso conocido también como el derecho a los medios impugnatorios, es aquel derecho 56052 PROCESOS CONSTITUCIONALES fundamental que habilita la posibilidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por otro órgano jurisdiccional pero de mayor jerarquía. Este derecho es uno de configuración legal, lo que implica que corresponderá al legislador, en el marco de lo constitucionalmente posible, crear los recursos, establecer los requisitos para su admisión, así como precisar el procedimiento a seguir a efectos de su aplicación. 4. No obstante, es necesario precisar que entre el derecho al recurso derivado del derecho a la tutela judicial efectiva y el “derecho a recurrir” regulado en nuestra Constitución y normativa internacional, existe una distinción que resaltar. Y es que el derecho al recurso, como ya se refirió, es uno de configuración legal; en tanto que el derecho a recurrir es un derecho constitucional ajeno a la voluntad discrecional del legislador que encuentra fundamento en el principio de autonomía, así como en el interés subjetivo. §. El Juicio de Apelación de Sentencia en el nuevo modelo procesal penal 5. En el marco del nuevo modelo procesal penal el legislador ha diseñado el Juicio de Apelación de Sentencia. Este Juicio de Apelación de Sentencia, que está regulado en los artículos 4210 al 426° del NCPP, contempla las siguientes etapas: a) Previa.- Esta etapa se lleva a cabo según lo establecido por el artículo 405° del NCPP, que supone: - La presentación del recurso ante el juez que emitió la resolución que se busca impugnar; - El pronunciamiento del juez sobre la admisión del recurso y notificación de la decisión a las partes; y, jurisdiccional competente. - La elevación de los actuados al órgano b) Calificatoria.- Según lo señalado por el artículo 4210, desde aquí empieza la participación de la Sala revisora: - Recibidos los autos, la Sala comunica a las partes el escrito de fundamentación del recurso de apelación; Cumplida la absolución del traslado o vencido el plazo (5 días), la Sala admite o rechaza de plano el recurso; - Si la Sala admite el recurso, comunicará a las partes para que ofrezcan pruebas. c) Probatoria.- Esta etapa se rige por lo precisado en los artículos 422° y 4230: - Se ofrecen las pruebas; - La Sala en un plazo de 3 días decide su admisibilidad; - A través del auto de admisión de pruebas, la Sala convoca a las partes para la audiencia de apelación. d) Juicio de Apelación: Audiencia y Sentencia.- El Juicio de Apelación de Sentencia se ciñe, en estricto, a lo regulado por los artículos 424° al 426° del Código; en tanto que en la audiencia de apelación se deberán observar las normas relativas al juicio de primera instancia en cuanto le sean aplicables: - Iniciado el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Asimismo, las partes tendrán oportunidad de desistirse parcial o totalmente de la apelación interpuesta; - Se actúan las pruebas admitidas y se lleva a cabo los interrogatorios; - Las partes ofrecen sus alegatos; - En los 10 días siguientes, la Sala expide pronunciamiento. §. La presencia del acusado en la audiencia de apelación como requisito para la admisión del recurso impugnatorio: una exigencia constitucionalmente válida 6. El artículo 423° del NCPP en su inciso 3 establece lo siguiente: “Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente” (subrayado nuestro). 7. A propósito de esta disposición, en la sentencia recaída en el Expediente N° 2964- 2011-HC, el Tribunal Constitucional entendió que una interpretación correcta de la misma, que no suponga la afectación del derecho a la pluralidad de instancia, es aquella que solo declara inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación, toda vez que la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate. Esta interpretación ha sido recogida por mis colegas para estimar la presente demanda de hábeas corpus. Sin embargo, no comparto dicho criterio. 8. A mi juicio, cuando la norma contenida en el citado inciso 3 del artículo 423° impone como requisito la presencia del acusado en la audiencia de apelación para la admisión del recurso impugnatorio, precisa una exigencia constitucionalmente válida toda vez que busca “consolidar la vigencia de principios procesales y procedimentales de primer orden: contradicción efectiva -que integra la garantía de defensa procesal-, inmediación y oralidad -que integran la garantía del debido proceso- (Cfr. Recurso de El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 Apelación de la Sala Penal Permanente N° 02-2009/La Libertad), en la medida que el Juicio de Apelación de Sentencia, corno ya se refirió supra, importa un nuevo juicio oral donde las garantías procesales tienen que ser respetadas. Pero también es una exigencia constitucionalmente válida porque la norma se funda en el presupuesto de que el derecho a recurrir encuentra fundamento en el principio de autonomía y en el interés subjetivo del acusado. 9. Como se sabe, la impugnación está sujeta a ciertos presupuestos de orden objetivo y subjetivo. Respecto a los primeros, cabe mencionar que será necesario i) que el recurso se encuentre previsto en la ley, ii) que sea interpuesto dentro del plazo previsto, y, iii) que se haya cumplido con pagar la tasa correspondiente (en aquellos supuestos que constituya un requisito). En relación a los presupuestos de naturaleza subjetiva, estos se refieren i) al interés directo de la parte y ji) al agravio producido en los derechos del interesado. 10. Sobre el interés directo de la parte, es necesario precisar que este presupuesto resulta ser el más importante ya que sin la voluntad de la parte para recurrir una decisión judicial que le causa agravio, cualquier intento que pueda ejercer un tercero en su defensa pero sin su anuencia, carecerá de sentido. Y así lo ha entendido la norma procesal penal cuando en su artículo 424° advierte la posibilidad de que las partes interesadas, en la audiencia misma de apelación, puedan formular su desistimiento. 11. En tal sentido, cuando el artículo 423° inciso 3, frente a la ausencia injustificada del acusado a la audiencia de apelación, obliga al juzgador a declarar la inadmisibilidad del recurso que se presentó, no establece una regla contraria a la norma fundamental ni incide inconstitucionalmente en el derecho a la pluralidad de instancia o el derecho al recurso. Por el contrario, busca garantizar el derecho a recurrir y el desarrollo y debido del Juicio de Apelación de Sentencia. La pluralidad de instancia queda garantizada en la etapa calificatoria del Juicio de Apelación de Sentencia, donde la Sala tiene la competencia para admitir el recurso o rechazarlo de plano (artículo 421°). 12. De todo lo expuesto se colige que el derecho a recurrir no es irrestricto, sino que está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, los que en el caso concreto del proceso penal el legislador lo ha fijado en el art. 405 CPP. Que la revisión de lo decidido, se promueve precisando quién provoca la impugnación y los puntos de la decisión que cuestiona, pues, a través de esa precisión se determina la competencia del tribunal revisor; en ese sentido el texto del art. 409.1 Código Procesal Penal, permite sostener que se ha ejercicio el derecho a impugnar, a través de la intervención del abogado defensor; debe advertirse que el ejercicio de la impugnación pasa por dos fases: la primera, consistente en promover la impugnación recurriendo directamente la resolución, en favor del patrocinado; la segunda, consistente en la habilitación de la, competencia del Tribunal revisor solamente para resolver la materia impugnada; esta Intervención permite para dicho Colegiado, un previo control sobre la admisibilidad el recurso, teniendo la posibilidad de anular el concesorio de la apelación si fuere el caso. En caso se supere este control, el Tribunal revisor procederá a examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto a la aplicación del derecho, para que la Sala revisora opte por la anulación o la revocación total o parcial de lo decidido. 13. Cuando se trata de apelación de sentencias, la ley procesal ha regulado un pequeño procedimiento que permite el ofrecimiento y actuación de determinados medios de prueba en la audiencia de apelación, asumiendo que si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia de apelación, en la que ha ofrecido pruebas, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. El efecto legal es razonable, pues, si se promueve una revisión de la sentencia y luego se ofrece medios de prueba para ser apreciadas por la instancia revisora, es vital que quien ofrece dicha prueba participe de la actuación de ésta, como parte de su carga probatoria, no asumir una posición como la que se expone, es invisibilizar y restar de contenido al ejercicio de la autonomía privada en el derecho a recurrir, pues, si bien en un primer momento se permite que sea el abogado defensor de la parte, el que la promueva, el sostenimiento de esta impugnación pasa porque el acusado recurrente confirme dicha actividad de su defensa, con la mera concurrencia a la audiencia de ley; tampoco se podría asumir que se afecta el derecho de recurrir, el proceder conforme lo establece el art 423.3 CPP, pues, la impugnación ya se ha promovido, fruto de ello el juez revisor ha asumido la competencia para conocer la sentencia cuestionada, y apreciar los medios de prueba que se ofrecen para tal fin, sin embargo, es vital tener la clara evidencia que esta impugnación oficiosa promovida por el su defensa técnica, es como consecuencia de la impugnación de la propia beneficiada que se sujeta y asume todos los efectos de la revisión promovida por su defensa técnica. §. Efectos del presente voto singular 14. Tal como advertí al inicio, mi posición es contraria a la decisión mayoritaria sobre el extremo de la sentencia referido a la presunta vulneración del derecho a la pluralidad de instancias o grados. En tal sentido, y por los argumentos señalados precedentemente, considero que ese extremo de la demanda debe ser declarado INFUNDADO. 15. En lo que respecta al otro extremo demandado, es decir, a la supuesta afectación al derecho a no ser condenado en ausencia, comparto la decisión de la mayoría en el sentido El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES de declarar INFUNDADO el hábeas corpus por no haberse configurado la afectación invocada. S. LEDESMA NARVAEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE BAJO LA TÓNICA DE UN ESTADO CONSTITUCIONAL QUE GARANTIZA UNA REAL Y EFECTIVA TUTELA PROCESAL Y LOS DERECHOS QUE ESTA COMPRENDE, EL APELANTE DEBE SIEMPRE OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA ASÍ NO HAYA ASISTIDO ÉL O SU ABOGADO A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, LA CUAL EN VERDAD ES INOFICIOSA, CARENTE DE SENTIDO Y HUÉRFANA DE FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Si bien concuerdo en líneas generales con la sentencia dictada en autos, su fecha 2 de julio de 2015, considero pertinente precisar algunas observaciones a tomar en cuenta específicamente para supuestos como el presente. Conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3, de la misma Norma Fundamental (Cfr. SSTC 12432008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC; fundamento 4; entre otras). El inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, referido al emplazamiento para la audiencia de apelación, señala expresamente que “Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.” Es decir, regula un potencial rechazo del recurso de apelación interpuesto y concedido en la instancia inferior, que se hace efectivo ante la inconcurrencia injustificada del apelante a la denominada “audiencia de apelación”, creada por tal código. A mi juicio, tal dispositivo crea un innecesario formalismo procesal que no supera en modo alguno el análisis de constitucionalidad, pues impide que el apelante obtenga un pronunciamiento de segunda instancia, a pesar de haber interpuesto oportunamente su recurso, lo que lesiona el contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, como parte del derecho al debido proceso. En tal sentido, considero que si el recurso de apelación ha sido interpuesto en su oportunidad, corresponde que, en ejercicio de los derechos mencionados, el recurrente obtenga un pronunciamiento del superior jerárquico y no se condicione tal pronunciamiento a ningún tipo de formalismo inoficioso, insubstancial y hasta contraproducente. Por tal motivo, en mi opinión, bajo la tónica de un Estado Constitucional que garantiza una real y efectiva tutela procesal y los derechos que esta comprende, el apelante debe siempre obtener un pronunciamiento en segunda instancia así no haya asistido él o su abogado a la audiencia de apelación, la cual en verdad es inoficiosa, carente de sentido y huérfana de fundamento constitucional, si se tiene en cuenta que la concesión del recurso de apelación no debe estar sujeta a condición alguna, pues basta la interposición de tal medio impugnatorio en tiempo oportuno para obligar ineludiblemente al órgano jurisdiccional superior a emitir pronunciamiento; máxime en los procesos penales en los cuales se deslindan imputaciones tipificadas como ilícitos criminosos, con lo que ello implica en la esfera del derecho a la libertad individual y los demás derechos fundamentales, cuya defensa, rescate y guardianía deben estar plenamente garantizados por el órgano encargado de administrar la justicia penal. S. BLUME FORTINI W-1368894-13 PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. N° 06115-2015-PHC/TC LIMA ESTE EVA ROSE FERNENBUG REPRESENTADO(A) POR ELIZA DEL ROSARIO UCAÑÁN HIDALGO (ABOGADA) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con la abstención del magistrado Blume Fortini aprobada por el Pleno y con los fundamentos de voto de la magistrada Ledesma Narváez y del magistrado Sardón de Taboada. Se deja constancia que el magistrado Urviola Hani no interviene por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. 56053 ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eliza del Rosario Ucañán Hidalgo contra la resolución de fojas 2670, Tomo V, de fecha 1 de setiembre de 2015, expedida por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de autos respecto al procurador público del Ministerio Público; e infundada respecto a los fiscales emplazados. ANTECEDENTES Con fecha 10 de febrero de 2015, doña Eliza del Rosario Ucañán Hidalgo interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Eva Rose Fernenbug, la cual dirige contra don Marco Antonio Cárdenas Ruiz, fiscal de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, y contra doña Lydia Flores Rezza, fiscal de la Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, así como contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público. Se alega la afectación del plazo razonable de la investigación preliminar, de los principios ne bis in idem, de unidad de la investigación y de igualdad, así como amenaza el derecho a la libertad personal. La recurrente solicita que se declare: i) nula la Resolución Fiscal de fecha 8 de agosto de 2014, mediante la cual la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio dispuso conceder el recurso de queja interpuesto por la procuraduría pública y elevó los actuados al superior en grado (Caso SGF 506015703-201402-0); y, ii) nula la Resolución Fiscal de fecha 7 de octubre de 2014 (Queja 03-2014), por la que la Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio declaró fundado en parte el recurso de queja y nulos los extremos comprendidos en el cuarto, quinto y sexto otrosí digo de la Denuncia Fiscal de fecha 22 de mayo de 2014; en consecuencia, dispuso la ampliación de la investigación preliminar respecto de los señores Alejandro Toledo Manrique, Avi Dan On y Shai Dan On, y de doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo por el delito de lavado de activos y contra Joseph Maimann por el delito de falsedad genérica; y subsistente la precitada denuncia en lo demás que contiene. Dicho con otras palabras, y con respecto a doña Eva Rose Fernenbug, se le investiga por el presunto delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia. De otro lado, también se solicita la nulidad de todas las disposiciones o resoluciones emitidas por el fiscal demandado con posterioridad a la interposición del presente proceso de hábeas corpus; que se deje a salvo la actividad o diligencias probatorias efectuadas con posterioridad a la denuncia penal; y que se ordene al fiscal supraprovincial subsanar las observaciones establecidas en el Auto de Devolución de Denuncia de fecha 18 de junio de 2014. La recurrente refiere que, con fecha 1 de febrero de 2013, la Cuadragésima Octava Fiscalía Penal de Lima inició investigación contra doña Eva Rose Fernenbug y los que resulten responsables por las adquisiciones inmobiliarias del denominado Caso Ecoteva (Caso 77-2013). El 22 de mayo de 2014, se formalizó denuncia penal contra la favorecida en calidad de autora, y contra don David Eskenazi Becerra como cómplice primario, por el presunto delito de lavado de activos en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia. En esta denuncia no se incluyó a los señores Alejandro Todelo Manrique, Avi Dan On, Shai Dan On y Joseph Maimann, ni a doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo, quienes, en un principio, fueron incluidos en el curso de las investigaciones en calidad de investigados. La accionante agrega que para ellos se decretó la reserva de la investigación, pero no así para la beneficiaria, lo cual originó un trato discriminatorio hacia ella, pese a que la denuncia formulada en su contra no tiene sustento conforme se aprecia del Auto de Devolución de Denuncia de fecha 18 de junio de 2014, en el que el Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima formuló observaciones. El 2 de junio de 2014, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio solicitó a la Cuadragésima Octava Fiscalía Penal Provincial de Lima que se le notifique formalmente de la denuncia fiscal presentada contra la favorecida; sin embargo, dicha denuncia era de público conocimiento, puesto que el 22 de mayo de 2014 se publicó una copia en el portal institucional del Ministerio Público. El 4 de junio de 2014, la procuradora reiteró el pedido de notificación, lo que fue rechazado por la fiscalía mediante resoluciones de fechas 3 y 4 de junio de 2014. Frente a estas decisiones, la procuraduría interpuso queja de Derecho con fecha 6 de junio de 2014. La recurrente alega que dicho recurso fue presentado en forma extemporánea, toda vez que la denuncia contra la favorecida era de público conocimiento, por lo que se dejó transcurrir el plazo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. De otro lado, la recurrente indica que, como consecuencia del Auto de Devolución, la denuncia fue elevada en consulta ante la Fiscalía Superior Coordinadora de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio. Esta fiscalía determinó que la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio era la competente para resolver las observaciones formuladas por el juzgado. Por ello, y con fecha 8 de agosto de 56054 PROCESOS CONSTITUCIONALES 2014, se emitió la disposición fiscal que consideró como archivo provisional la reserva de la investigación contra los señores Alejandro Toledo Manrique, Avi Dan On, Shai Dan On y Joseph Maimann, y contra doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo; y concedió el recurso de queja. Elevados los actuados ante la Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio se emitió la Resolución de fecha 7 de octubre de 2014, que declaró fundado en parte el recurso de queja y nulos los extremos comprendidos en el cuarto, quinto, sexto otrosí digo de la denuncia fiscal de fecha 2 de mayo de 2014, subsistiendo en lo demás que contiene la misma. Es decir, se mantuvo la denuncia por el delito de lavado de activos contra la favorecida y David Eskenazi, y se dispuso la ampliación de la investigación preliminar por un plazo no mayor de ciento veinte días contra los señores Alejandro Toledo Manrique, Avi Dan On, Shai Dan On, Joseph Maimann y contra doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo. Ello motivó que se emita la Resolución de Ampliación de Investigación Preliminar de fecha 26 de noviembre de 2014, por lo que, y a la fecha de interposición del presente proceso, el fiscal Marco Cárdenas realiza diligencias probatorias en el plazo ampliatorio. La accionante añade que la beneficiaria ha colaborado con la investigación fiscal, apersonó abogados, rindió declaraciones todas las veces que fue requerida y no ha realizado ninguna acción extrajudicial o recursiva al interior de la investigación que haya entorpecido el normal desarrollo de dicho procedimiento. En cuanto a la actuación fiscal, sostiene que actuó con impericia al formalizar una denuncia penal deficiente, incoherente y apresurada porque aún no se habían recabado las respuestas de la Cooperación Judicial Internacional, principalmente de la Confederación Suiza, que acreditan el origen y licitud de los fondos. Además, que se haya admitido el recurso de queja en forma extemporánea también constituyó una grave irregularidad. Se alega también que la investigación preliminar se inició el 1 de febrero de 2013, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales, y que si bien se trata de una investigación compleja, no se investiga a una organización criminal, por lo que los plazos se habrían extendido en exceso si se toma como referencia los plazos del Nuevo Código Procesal Penal, toda vez que el 22 de mayo de 2014 recién se formuló denuncia contra doña Eva Rose Fernenbug. Se sostiene que la formalización de la denuncia contra la favorecida y otro, mientras se amplía el plazo de investigación contra otros cuatro investigados mediante Resolución Fiscal de fecha 7 de octubre de 2014, vulnera el principio de unidad de proceso en la investigación prejudicial, pues lo que correspondía era que en una sola oportunidad se denuncie a todos o que para todos se disponga el archivo del caso. Esto ha creado en forma injustificada una investigación paralela sobre los mismos presupuestos fácticos y jurídicos y contra los mismos sujetos de investigación, lo que vulnera el principio ne bis in idem y el principio-derecho de igualdad. Finalmente, la recurrente alega que el fiscal ha solicitado que a la favorecida se le imponga mandato de comparecencia restringida, lo cual configura una amenaza a su libertad personal. A fojas 149, Tomo I de autos, obra la Toma de Dicho de la recurrente. En ella la demandante se ratifica en los extremos de la demanda presentada. Doña Lydia Flores Rezza, fiscal adjunta superior de la Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, manifestó que la demanda carece de sustento, toda vez que el proceso de hábeas corpus tiene por finalidad garantizar el derecho a la libertad personal y los derechos conexos a la misma, pero esta situación no se presenta en el caso de autos. Respecto a la extemporaneidad de la queja, precisa que el plazo de tres días no pudo computarse porque el procurador no fue válidamente notificado. Añade que en la investigación fiscal aún faltaba recabar documentación, informes y otros medios de prueba vía cooperación internacional, tal y como lo reconoce la recurrente, por lo que es razonable su ampliación en ciento veinte días. Tampoco se puede alegar la vulneración del principio de unidad de la investigación e igualdad de trato, porque se reabrió la investigación que fue materia de reserva contra los demás investigados, por lo que todos tienen ahora la misma condición. Asimismo, sostiene que la amenaza contra la libertad personal de la favorecida es potencial y que es una decisión que solo corresponde al órgano judicial (foja 171, Tomo I). Don Marco Antonio Cárdenas Ruiz, fiscal provincial de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, declara que no existe vulneración del plazo razonable de la investigación preliminar, puesto que él asumió la competencia del caso en agosto de 2014. Seguidamente, señala que por una disposición superior contenida en la Resolución Fiscal de fecha 7 de octubre de 2014, se dispuso la ampliación de la investigación preliminar por el plazo de ciento veinte días, plazo que vencería el 26 de marzo de 2015, con el fin de realizar diversas diligencias necesarias para la investigación. Agrega que la cuestionada investigación se tramita con arreglo al Código de Procedimientos Penales. Explica también que la investigación es compleja y de actuación probatoria difícil, ya que ha requerido las declaraciones de personas que se encuentran en el extranjero, la cooperación judicial internacional, la elaboración de dictámenes económicos y financieros, requerimiento a diferentes bancos en el extranjero, al igual que solicitudes a entidades bancarias a nivel nacional. Por ello, en su opinión, existe razonabilidad y proporcionalidad El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 en la duración de la investigación. Sostiene también que la investigación se realiza como un todo y que las diligencias que se han dispuesto permiten mantener la unidad de la investigación fiscal, pues se realizaría un análisis conjunto y un pronunciamiento global respecto de todos los investigados en un mismo proceso. De otro lado, indica que en la misma Resolución Fiscal de fecha 8 de agosto de 2014 se explican las razones por las que se concedió el recurso de queja presentado por la procuraduría, decisión que posteriormente fue confirmada por el superior jerárquico, la fiscal Lydia Flores Rezza; y que, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, luego de la investigación preliminar existen dos opciones: la formalización de la denuncia o la conclusión o archivo de la misma. En otras palabras, la reserva de denuncia que se realizó corresponde a un archivo. Finalmente, manifiesta que en ningún momento ha existido algún tipo de vulneración a la libertad personal de la favorecida (foja 739, Tomo II). El procurador público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público alega que se pretende evitar o eliminar la continuación y evolución de la Investigación Preliminar 022014, y con ello, sustraer a los investigados de supuestas responsabilidades. Aduce que el Ministerio Público ha actuado conforme a sus funciones con el fin de cumplir con la finalidad de la compleja investigación preliminar. Refiere que no existe ningún acto realizado por los fiscales demandados que impliquen alguna incidencia negativa sobre la libertad de la favorecida o de los otros investigados por la función requirente que desempeña dicha institución y por carecer de facultades coercitivas, toda vez que el órgano judicial decide si corresponde o no la imposición de alguna medida restrictiva o limitativa de la libertad personal. Incluso, en el caso de la favorecida, se ha dictado auto de devolución de denuncia. Añade que en la demanda no se cuestiona el acto de formalización de la denuncia contra la favorecida, sino las decisiones fiscales por las que se amplía la investigación preliminar contra otros investigados; que esta ampliación no genera una nueva investigación contra la favorecida; y que las objeciones procesales efectuadas en modo alguno implican un trato desigual (foja 1195, Tomo III). El Primer Juzgado Penal de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha 9 de abril de 2015, declaró improcedente la demanda respecto del procurador público del Ministerio Público, por considerar que no emitió alguna de las disposiciones cuestionadas; e infundada la demanda respecto de los fiscales emplazados porque la investigación es compleja, la ampliación del plazo no incluyó a la favorecida y las resoluciones cuestionadas no tienen incidencia en su libertad personal. Asimismo, estima que la resolución que concedió el recurso de queja se encuentra motivada, y que el concesorio no afecta los derechos de la favorecida porque ya se había formulado denuncia penal contra ella. La Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la resolución apelada por similares consideraciones. La Sala entendió que en el caso se tiene la intervención de siete agentes. Por ello, se requiere información nacional e internacional de donde se observa la participación de ciudadanos extranjeros y de empresas internacionales que dan una revisión de sesenta tomos. Además, explica que el delito de lavado de activos requiere un plazo mayor para ser investigado, ya que es uno de los fenómenos delictivos más complejos dentro del derecho penal económico. Finalmente, considera que la beneficiaria no ha sido desviada de una investigación que se le instauró en un primer momento y que no existe otra investigación por el mismo delito. FUNDAMENTOS Delimitación del Petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare: i) nula la Resolución Fiscal de fecha 8 de agosto de 2014, mediante la cual la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio dispuso conceder el recurso de queja interpuesto por la Procuraduría Pública y elevó los actuados al superior en grado; y, ii) nula la Resolución Fiscal de fecha 7 de octubre de 2014, por la que la Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio declaró fundado en parte el recurso de queja y nulos los extremos comprendidos en el cuarto, quinto y sexto otrosi digo de la Denuncia Fiscal de fecha 22 de mayo de 2014. En consecuencia, dispuso la ampliación de la investigación preliminar respecto de doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo y de los señores Alejandro Toledo Manrique, Avraham Dan On y Shai Dan On por el delito de lavado de activos, y contra don Joseph Arieh Maimann Rapaport por el delito de falsedad genérica; y subsistente la denuncia en lo demás que contiene en cuanto a doña Eva Rose Fernenbug por el presunto delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia (Caso Fiscal SGF Nº 506015703-201402-0 / Queja Nº 003-2014 - Denuncia Nº 002-2014). 2. Se solicita también la nulidad de todas las disposiciones o resoluciones emitidas por el fiscal demandado con posterioridad a la interposición del presente proceso de hábeas corpus; que se deje a salvo la actividad o diligencias probatorias efectuadas con posterioridad a la denuncia penal; y que el fiscal supraprovincial cumpla con subsanar las observaciones establecidas en el Auto de Devolución de Denuncia de fecha 18 de junio de 2014. El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES 3. Se alega la afectación del derecho al plazo razonable de la investigación preliminar, de los principios ne bis in idem, de unidad de la investigación, y de la igualdad, y amenaza al derecho a la libertad personal. Análisis de la controversia El proceso de hábeas corpus y la libertad personal 4. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad personal o los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan o no el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus. 5. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado: esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 6. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. 7. Este Tribunal Constitucional, en relación al derecho con el debido proceso, ha precisado que este derecho puede ser analizado a través del proceso de hábeas corpus, siempre que la presunta amenaza o violación al derecho constitucional conexo constituya también una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal. En efecto, un pronunciamiento de fondo respecto de los derechos conexos del derecho a la libertad personal, tales como los derechos al debido proceso, al plazo razonable de la investigación fiscal y al principio ne bis in idem, se encuentra condicionado a que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad personal (Cfr. Expedientes Nos 06797-2005-PHC/TC, 03960-2011-PHC/TC, 00096-2012-PHC/TC, 00751-2013-PHC/TC, 02577-2014-PHC/ TC, 05811-2015-PHC/TC y 4968-2014-PHC/TC). 8. En el presente caso, se cuestionan las resoluciones fiscales de fechas 8 de agosto de 2014 y 7 de octubre de 2014. La primera resolución concedió el recurso de queja de derecho interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Lavado de Activos y Procesos de Pérdida de Dominio contra el extremo de la denuncia fiscal de fecha 22 de mayo de 2014. La segunda resolución fiscal declaró fundado en parte el recurso de queja de Derecho, nulos los extremos comprendidos en el cuarto, quinto y sexto otrosí digo de la Denuncia Fiscal de fecha 22 de mayo de 2014. Además, dispuso la ampliación de la investigación preliminar respecto de los investigados a los cuales se le reservó la denuncia, y mantuvo subsistente la denuncia en cuanto a doña Eva Rose Fernenbug por el presunto delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia. 9. Como se aprecia, las resoluciones fiscales que se cuestionan no están referidas al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal de la favorecida, toda vez que dichos pronunciamientos que conceden el recurso de queja de derecho y disponen la ampliación de la investigación preliminar respecto de otros investigados no determinan una afectación negativa, directa y concreta al derecho a la libertad personal de doña Eva Rose Fernenbug. 10. Si bien la recurrente alega que el requerimiento del fiscal para que el juez dicte mandato de comparecencia restringida contra doña Eva Rose Fernenbug origina una amenaza a su libertad personal, el aludido requerimiento tampoco hace procedente este proceso de hábeas corpus, pues el juez, primero, tendría que analizar si procede o no la imposición de alguna medida coercitiva, por lo que la presunta amenaza no tendría la condición de ser cierta ni inminente. Además, en caso de que efectivamente se dictara alguna medida, la demanda tendría que estar dirigida contra el juez que la dictó y la resolución que se cuestione tendría que ser firme. 11. Este Tribunal considera que sí cabe un control constitucional de las actuaciones del Ministerio Público, aunque dentro de determinados supuestos y bajo ciertos parámetros. En ese sentido, y atendiendo a que el ejercicio de las facultades de los fiscales no tiene, en principio, incidencia negativa directa en la libertad personal y derechos conexos, puesto que la imposición de medidas que restrinjan o limiten la libertad personal es propia de los jueces, dicho control no corresponde ser realizado mediante el proceso de hábeas corpus, sino mediante el proceso de amparo, porque el proceso de hábeas corpus requiere que la presunta amenaza o violación al derecho constitucional conexo constituya una afectación directa y concreta al derecho a la libertad personal. 56055 La reconversión del proceso de hábeas corpus en un proceso de amparo 12. El Tribunal Constitucional ha reiterado en sentencias como las emitidas frente a las controversias recogidas en los expedientes 5811-2015-PHC/TC y 4968-2014-PHC/TC que, conforme a su jurisprudencia, la reconversión de un proceso de hábeas corpus en un proceso de amparo debe regirse por las siguientes reglas: i) no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia o grado, mas sí para los de segunda y última instancia o grado; ii) deberá observar que el plazo de prescripción de la demanda no haya vencido; iii) deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante; iv) en ningún caso se podrá variar el petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda; v) ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho; vi) solo si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados; y, vii) deberá preservar el derecho de defensa del demandado. 13. En cuanto al cumplimiento de las reglas señaladas en el considerando anterior, se tiene que i) el presente proceso se encuentra en sede del Tribunal Constitucional, última instancia; ii) las resoluciones fiscales que se cuestionan son del 8 de agosto de 2014 (foja 698, Tomo II) y 7 de octubre de 2014 (foja 426, Tomo I), y la demanda fue presentada con fecha 10 febrero de 2015. Dicho con otras palabras, fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, como no se ha cumplido con el requisito de presentar la demanda dentro del plazo fijado, este resulta improcedente y, por lo mismo, es innecesario el análisis de las otras reglas para la reconversión. 14. Sin perjuicio de la improcedencia de la demanda, este Tribunal advierte que si bien es cierto que el recurso de queja presentado por la procuradora también cuestiona la formalización de la denuncia contra la favorecida y la falta de pronunciamento respecto de la cancelación de las hipotecas de las casas en Punta Sal y Camacho, también lo es que la Resolución Fiscal, de fecha 7 de octubre de 2014, declaró fundado en parte el recurso de queja y nulos los extremos comprendidos en el cuarto, quinto y sexto otrosí digo de la denuncia de fecha 22 de mayo de 2014, en cuanto se refieren a doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo y los señores Alejandro Toledo Manrique, Avraham Dan On, Shai Dan On y Joseph Arieh Maimann Rapaport, y dejó subsistente lo demás que contiene, es decir, la formalización de denuncia contra doña Eva Rose Fernenbug. 15. Como se puede apreciar, la precitada resolución no contiene pronunciamiento que afecte directamente a doña Eva Rose Fernenbug, toda vez que la denuncia de fecha 22 de mayo de 2014, en lo que a la favorecida se refiere no fue modificada. Esto se reafirma con la Resolución Fiscal de fecha 26 de noviembre de 2014 (emitida en cumplimiento de la Resolución Fiscal de fecha 7 de octubre de 2014), por la cual se amplía la investigación preliminar respecto de los otros investigados y no se incluye a la favorecida. Principio ne bis in idem 16. En el análisis de la vulneración del principio de ne bis in idem corresponde determinar si cabe investigar por segunda vez a la misma persona respecto de hechos que ya fueron materia de investigación fiscal y que se haya declarado no ha lugar a formalizar denuncia penal, toda vez que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, ni merecer persecución penal múltiple, salvo que existan nuevas pruebas o se haya realizado una deficiente investigación. En ese sentido, la protección constitucional se vincula a los hechos que fueron materia de un primer pronunciamiento y sobre los cuales no corresponde una nueva revisión. 17. En el presente caso, se alega la vulneración del principio ne bis in idem vinculado a la vulneración del principio-garantía de la unidad de la investigación. Al respecto, este Tribunal aprecia que, mediante Resolución Fiscal de fecha 1 de febrero de 2013 (Caso 77-2013), la cual obra a fojas 845, Tomo II, se resuelve abrir investigación preliminar contra doña Eva Rose Fernenbug por la presunta comisión del delito de lavado de activos, y que, con fecha 22 de mayo de 2014, se formaliza denuncia penal en su contra por el mismo delito en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia. De los actuados no se advierte la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa decidida respecto de la favorecida por los mismos hechos y por el mismo delito, a partir de lo cual se posibilite un análisis de fondo sobre los componentes del ne bis in idem, esto es: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva; y, c) identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento; toda vez que la única investigación preliminar que se le inició a la favorecida es la que corresponde al Caso 77-2013. 18. En todo caso, la ampliación del plazo de la investigación preliminar respecto de los otros investigados implicó que los hechos objeto de la investigación fueran analizados en su totalidad y respecto de todos los presuntos involucrados, lo que, sin duda, contribuye a una mejor defensa de todos los investigados. Es más, posteriormente, la favorecida y los otros investigados pasaron a tener la misma condición de denunciados, conforme se aprecia de la ampliación de la formalización de denuncia presentada el 27 de marzo de 2015 al Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima en la que también se comprende a Josef Arieh Maiman Rapaport, Avraham Dan On, Shai Dan On, Eva Rose Fernenbug, David Abraham Eskenazi Becerra, Alejandro Toledo Manrique y Eliane Chantal PROCESOS CONSTITUCIONALES 56056 Karp Fernenbug de Toledo como coautores del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia (foja 1543, Tomo IV). Plazo razonable de la investigación preliminar 19. El Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada en el Expediente Nº 2748-2010-PHC/TC, señaló: “El derecho al plazo razonable de la investigación preliminar (policial o fiscal), en tanto manifestación del derecho al debido proceso, alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra, debe existir la concurrencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable”. 20. La recurrente ha invocado la vulneración del derecho al plazo razonable de la Investigación Preliminar Caso 77-2013. Al respecto, la investigación preliminar contra doña Eva Rose Fernenbug se inició mediante Resolución Fiscal de fecha 1 de febrero de 2013, pero, con fecha 22 de mayo de 2014, la fiscal de la Cuadragésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima formalizó denuncia penal en su contra por el presunto delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia. Esta denuncia fue presentada ante Mesa de Partes de los juzgados penales con fecha 29 de mayo de 2014 (foja 232, Tomo I), y la presente demanda fue presentada el 10 de febrero de 2015. Por tanto, a la fecha de presentación de la demanda ya había cesado la invocada vulneración. En efecto, con la formalización de la denuncia fiscal contra la favorecida, se dio por finalizada la investigación preliminar iniciada en su contra; por consiguiente, cesó su condición de investigada y pasó a tener la condición de denunciada. 21. Si bien con fecha 18 de junio de 2014 (foja 276, Tomo I) el Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima expidió el Auto de devolución de la denuncia de fecha 22 de mayo de 2014, ello no implica que dicha denuncia haya quedado sin efecto y/o que se haya ampliado el plazo de la investigación preliminar respecto a la favorecida. Es así que con fecha 27 de marzo de 2015, se remite al Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima la ampliación de formalización de denuncia de fecha 26 de marzo de 2015. En este dictamen fiscal se subsanan las observaciones formuladas en la denuncia fiscal de fecha 22 de mayo de 2014, y se solicita que se comprenda a Josef Arieh Maiman Rapaport, Avraham Dan On, Shai Dan On, Eva Rose Fernenbug, David Abraham Eskenazi Becerra, Alejandro Toledo Manrique y Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo como coautores del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia (foja 1543, Tomo IV). 22. Esta ampliación de denuncia fue devuelta mediante Auto de fecha 21 de abril de 2015 (foja 1740, Tomo IV), con el fin de que se formule una hipótesis de incriminación precisa y concreta contra cada denunciado. Finalmente, con fecha 20 de julio de 2015, se subsanan las observaciones a los dictámenes fiscales de 22 de mayo de 2014 y 26 de marzo de 2015 (foja 2310, Tomo V). Al respecto, el que se hayan emitido los autos de devolución contra los dictámenes fiscales no modifica la situación de denunciada, y ya no de investigada, en que se encuentra la favorecida. 23. Por último, cabe subrayar que el procurador del Estado realiza una labor eminentemente postulatoria de defensa de los intereses del Estado en los procesos en los cuales lo representa. En atención a dicha labor, que no origina afectación alguna contra los derechos de la favorecida, no correspondía que el procurador público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público sea incluido en el presente proceso en calidad de demandado (Resolución Nº 1, de fecha 11 de febrero de 2015, foja 132, Tomo I), más aún cuando no tuvo participación en las resoluciones fiscales cuestionadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Coincido que la demanda es manifiestamente IMPROCEDENTE, pero no suscribo los fundamentos 12 al 23, pues resultan impertinentes si se tiene en cuenta que en el presente hábeas corpus no se encuentra comprometida, de ningún modo, la libertad personal de doña Eva Rose Fernenbug. S. LEDESMA NARVÁEZ El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Concuerdo con la sentencia que declara improcedente la demanda, puesto que no tiene relevancia constitucional. Sin embargo, para ser consistente con la línea de pensamiento expresada en los expedientes 1159-2014-PHC/TC y 5811-2015PHC/TC, considero que la demanda sí puede ser tramitada como hábeas corpus, en tanto cuestiona investigaciones realizadas por el Ministerio Público que, de alguna manera, pueden comprometer la libertad personal y el debido proceso. S. SARDÓN DE TABOADA W-1368894-14 PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. N° 02793-2013-PHC/TC AMAZONAS JOSE GREGORIO GRÁNDEZ FERNANDEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani y Blume Fortini, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por José Gregorio Grández Fernández contra la resolución de fojas 153, de fecha 17 de mayo de 2013, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Sede Central de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 22 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, Delmiro Carrasco, Vilcarromero Silva y Zabarburu Rojas, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución Nº Once, de fecha 21 de diciembre de 2012 (f. 63), a través de la cual se confirmó la resolución que desestimó su pedido de semilibertad, en la etapa de ejecución de sentencia condenatoria por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente Nº 00064-2012-78-0101-SP-PE-01) que viene cumpliendo. Alega la afectación de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal, entre otros. Al respecto, afirma que la resolución cuestionada cita el Acuerdo Plenario Nº 8-2011/CJ-116, que se encuentra conectado más a la personalidad del individuo, su evolución y comportamiento, que a las circunstancias materiales en las que se va a desenvolver en su vida en libertad. Sostiene que la incorrecta aplicación de dicho acuerdo ha originado el colapso del sistema penitenciario nacional, y que las graves contradicciones en los acuerdos plenarios han convertido las respuestas de pedidos de beneficios penitenciarios de excarcelación en irracionales y carentes de proporcionalidad. Manifiesta que conforme al Acuerdo Plenario de Trujillo del 11 de diciembre de 2004, se debe tomar en cuenta la personalidad del delincuente y su evolución en el tratamiento penitenciario, no siendo necesario al momento de resolver la solicitud de excarcelación que el interno se encuentre completamente reeducado y rehabilitado. Añade que a su caso es de aplicación el Acuerdo Plenario Nº 4-2008/CJ-116. Asimismo, alega que no se ha tomado en cuenta que actualmente tiene 29 años de edad y su edad al momento de la comisión del delito, y que al gozar de libertad –en mérito a una absolución que luego fue declarada nula–, no volvió a cometer ningún delito, se reintegró a sus labores, no huyó y vivió en su domicilio de siempre. Asimismo, refiere que no se ha tenido presente que ha demostrado arrepentimiento del delito cometido; que se sometió a la conclusión anticipada del proceso aceptando su culpabilidad; que demostró en hechos que no va a cometer delito en el futuro y que se encuentra reeducado, rehabilitado y calificado para su reinserción a la sociedad. Por tales razones, considera que debe declararse la procedencia del beneficio penitenciario y ordenarse su excarcelación. Admitida a trámite la demanda, se ordenó sumaria investigación. En tal sentido, una vez realizadas las diligencias dispuestas, el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2013 (f. 75), declaró improcedente el hábeas corpus por considerar que no se ha configurado la afectación invocada. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar argumento. El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTOS 1. El artículo 200º inciso 1 de la Constitución establece expresamente que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación de dicho derecho puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5° inciso 1 que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Que fluye de autos que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial a través de la cual la Sala Superior emplazada confirmó la resolución que desestimó el pedido de semilibertad del actor, a cuyo propósito se alega una presunta afectación de los derechos invocados en la demanda. En efecto, el cuestionamiento contra el referido pronunciamiento judicial sustancialmente se funda en un alegato infraconstitucional relativo a la apreciación de la conducta del interno y a la aplicación de los acuerdos plenarios emitidos por el Poder Judicial, respecto de las cuales se aduce que en el caso sería de aplicación el Acuerdo Plenario Nº 4-2008/CJ-116, el Acuerdo Plenario Nº 8-2011/CJ-116 no se encuentra referido a las circunstancias materiales de la vida en libertad del reo; su incorrecta aplicación ha originado el colapso del sistema penitenciario; conforme al Acuerdo Plenario de Trujillo del 11 de diciembre de 2004 se debe tomar en cuenta la personalidad del delincuente, su evolución en el tratamiento penitenciario, no siendo necesario que el reo se encuentre complemente rehabilitado al momento de resolver el pedido de beneficio penitenciario; las graves contradicciones en los acuerdos plenarios convierten en irracionales a las resoluciones de pedidos de beneficios penitenciarios de excarcelación; no se ha tomado en cuenta la edad del actor a la actualidad y a la fecha del ilícito; al encontrarse en libertad no volvió a cometer ningún delito, se reintegró a sus labores, no huyó, vivió en su domicilio; demostró arrepentimiento del delito cometido; se sometió a la conclusión anticipada del proceso y aceptó su culpabilidad; se encuentra reeducado, rehabilitado y calificado para su reinserción a la sociedad y demostró en hechos que no va a cometer delito en el futuro; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad cuyo análisis le concierne a la justicia ordinaria. 3. Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que la apreciación de los hechos penales y de la conducta del actor penal no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional evaluar (Cfr. RTC Nºs 0656-2012-PHC y 2517-2012-PHC, entre otras). En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, al caso en concreto, y en sede penal, es un asunto que compete a la justicia ordinaria y no al Tribunal Constitucional (Cfr. RTC Nºs 3725-2009-PHC y 3980-2010-PHC). 4. A mayor abundamiento, vale anotar que a través de los hechos expuestos en la demanda se reproduce parte del texto contenido en la resolución judicial cuestionada y se propone determinada interpretación a cierta norma del Código de Ejecución Penal, sin precisar en qué consiste su inconstitucionalidad y cómo redundaría en el agravio al derecho a la libertad personal. 5. Finalmente, por lo que respecta al pedido de que en sede constitucional se declare la procedencia de la solicitud de semilibertad y se ordene la excarcelación del actor, se debe precisar que tal pretensión y determinación es una cuestión que le compete al juzgador ordinario. Y es que si a través del presente proceso constitucional se determina la inconstitucionalidad de una resolución judicial, el juzgador constitucional debe declarar su nulidad y disponer que el órgano judicial dicte la resolución que corresponda, pero no subrogar a la justicia ordinaria en el dictado de una resolución judicial. 6. En consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 56057 HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI En efecto, y como lo ha señalado mis honorables colegas, considero que la presente demanda es improcedente, pues, conforme se aprecia de autos, a través de la misma se pretende un reexamen de la decisión judicial que desestimó el beneficio de semilibertad solicitado; sin embargo, antes de denunciar la vulneración de contenido constitucionalmente tutelado de algún derecho fundamental, el actor está utilizando el presente proceso como instancia de revisión de lo resuelto por la justicia penal ordinaria, a fin de que se le aplique el Acuerdo Plenario 4-2008/CJ-116, en lugar del 8-2011/CJ-116, al disentir de lo finalmente decretado por los jueces demandados. Por ende, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia establecida en el numeral 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, dado que la dilucidación de qué acuerdo plenario resulta de aplicación al pedido planteado no es asunto que corresponda ser analizado por la justicia constitucional. Atendiendo a lo antes expuesto, mi VOTO es por que se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda. Sr. URVIOLA HANI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con declarar improcedente la demanda, discrepo de lo afirmado en el fundamento 3; específicamente, en cuanto consigna literalmente: “...la apreciación de los hechos penales y de la conducta del actor penal no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la judicatura ordinaria que no competen a la judicatura constitucional evaluar (Cfr. RTC N°s. 0656-2012-PHC y 2517-2012-PHC, entre otras)...”. La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. No obstante que, en principio, la apreciación de los hechos penales y de la conducta del actor, son asuntos que competen a la jurisdicción ordinaria, no se trata de asuntos completamente ajenos a la Justicia Constitucional como tan rotundamente se afirma en aquel fundamento. 2. En efecto, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a la apreciación de los hechos penales y de la conducta del actor, como en aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta en los casos en los que de ninguna forma se aprecia relación alguna entre los hechos investigados y lo previsto en los tipos penales invocados; cuando se pretende interpretar extensiva o analógicamente hechos distintos a los previstos en los tipos penales; o cuando se asuma la existencia de unos hechos supuestamente delictivos basándose en tipos penales inexistentes o carentes de previsión en el ordenamiento jurídico. 3. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como por ejemplo, se hizo en la sentencia recaída en el Expediente N° 2071-2009PHC/TC, entre otras) por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. 4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional. S. BLUME FORTINI W-1368894-15 PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. N° 03997-2013-PHC/TC LIMA NORTE NOEMÍ BESSY LANDÁZURI ABANTO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Urviola 56058 PROCESOS CONSTITUCIONALES Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior por encontrarse con licencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 833, de fecha 31 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 9 de noviembre de 2011, Noemí Bessi Landázuri Abanto interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Sullana, Luis Alberto Pintado Córdova; los jueces de la Sala Penal Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, Castillo Gutiérrez, Gómez Tavares y Arrieta Ramírez; y, los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Santa María Morillo, por considerar que i) la resolución de fecha 29 de diciembre de 2009 (f. 55), que la condena por los delitos de asociación ilícita para delinquir y estafa genérica y dispone que devuelva lo ilícitamente apropiado, ii) la resolución de fecha 5 de abril de 2010 (f. 233), que confirma la sentencia condenatoria, y, iii) la resolución suprema de fecha 20 de junio de 2011 (f. 243), que declara infundado el recurso de queja interpuesto contra la resolución de fecha 20 de abril de 2010, que deniega el recurso de nulidad promovido contra la resolución superior que confirma la sentencia condenatoria, emitidas, respectivamente, por los emplazados, violan sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación conexos a la libertad individual; por tanto, solicita que se dejen sin efecto. Sostiene que en el proceso penal seguido en su contra (Exp. 559-2004) los órganos jurisdiccionales incurrieron en irregularidades en el ámbito probatorio. En tal sentido, refiere que ni el juez ni la sala demandados visualizó un DVD que ofreció durante la etapa de instrucción; que no se ha valorado el resultado de un informe pericial contable, el reporte de un banco, una carta de reclamo y tres cartas notariales; que no existe prueba que acredite la existencia de documentación paralela a una empresa formal; que no existen pruebas documentales que certifiquen que los productos comprados por la empresa hayan sido usados o enviados al continente africano. De igual forma agrega que se han considerado en forma fragmentada pruebas vitales que ofreció y que fueron corroboradas en el proceso tales como las conclusiones de la pericia judicial, el testimonio de constitución de la empresa LABOMAX, que prueban que nunca conformó ni participó en la formación de la empresa sino que fue una trabajadora cuya responsabilidad penal tampoco se probó. Admitida a trámite la demanda, se ordenó sumaria investigación. En tal sentido, una vez realizadas las diligencias indagatorias, el Décimo Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte procedió a expedir la resolución de fecha 14 de junio de 2012 (f. 629), declarando improcedente el hábeas corpus por considerar que no se configuró la supuesta violación de derechos fundamentales invocada. Por su parte, la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similar argumento. FUNDAMENTOS §. Delimitación del petitorio y del asunto controvertido 1. El objeto del hábeas corpus que se analiza es que se declare la nulidad de i) la resolución de fecha 29 de diciembre de 2009 expedida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Sullana, que condena a la recurrente por los delitos de asociación ilícita para delinquir y estafa genérica y dispone que devuelva lo ilícitamente apropiado, ii) la resolución de fecha 5 de abril de 2010 dictada por la Sala Penal Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la sentencia condenatoria, y, iii) la resolución de fecha 20 de junio de 2011 expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara infundado el recurso de queja interpuesto contra la resolución de fecha 20 de abril de 2010, que deniega el recurso de nulidad promovido contra la resolución superior que confirma la sentencia condenatoria; toda vez que tales decisiones, a juicio de la recurrente, han sido expedidas violando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la motivación de las resoluciones en conexidad con su libertad individual. 2. En el presente caso, la controversia radica en determinar si en el marco del proceso penal seguido contra la recurrente la falta de actuación y valoración de pruebas ofrecidas en la etapa de instrucción penal, en lo que particularmente corresponde al ofrecimiento de un DVD como prueba, ha incidido inconstitucionalmente en su derecho a la prueba y al debido proceso. El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 §. Alcances del derecho constitucional a la prueba 3. El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 010-2002-AI, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales. 4. La tutela procesal efectiva está consagrada en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional, y su salvaguardia está relacionada con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y de la consistencia, propias de la administración de justicia. Es decir, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela procesal efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito litigioso. 5. En este esquema, una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus argumentos son los correctos. De esta manera, si no se autoriza la presentación oportuna de pruebas a los justiciables, ¿se podrá considerar amparada la tutela procesal efectiva? Todo hace indicar que ello sería imposible. Solo con los medios probatorios necesarios, el juzgador podrá sentenciar adecuadamente. Por ello, la ligazón entre prueba y tutela procesal efectiva es ineluctable. 6. Por tanto, existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188º del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Cfr. STC Nº 6712-2005PHC, fundamento 15). 7. Reconocido, pues, el derecho a la prueba desde el punto de vista constitucional, este Tribunal considera pertinente señalar que no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través de un proceso constitucional de la libertad (hábeas corpus o amparo). §. Análisis del caso 8. Como ya se precisó, alega la recurrente que la falta de actuación y valoración de pruebas ofrecidas ha incidido inconstitucionalmente en su derecho a la prueba y al debido proceso. En tal sentido, refiere –con especial énfasis– que ni el juez ni la sala demandados visualizó un DVD que ofreció durante la etapa de instrucción a pesar de que su contenido era de especial importancia para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal. 9. Al respecto cabe señalar que este Tribunal al no advertir de autos la existencia del DVD mencionado ni lo sucedido con éste en su calidad de prueba ofrecida; tomando en consideración que la recurrente incluso hasta en su escrito de recurso de agravio constitucional (f. 839) ha insistido en la importancia de visualizarse el contenido del DVD, con fecha 29 de abril de 2015 ofició al Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana a fin de que remita el decreto de recepción del DVD y el auto admisorio de pruebas, con el objeto de corroborar su ofrecimiento al proceso penal y evaluar la presunta inconstitucionalidad. Tal solicitud fue atendida con fecha 13 de mayo de 2015, mediante Oficio Nº 856-2015-JIPcFLS-KAL (f. 26 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional), a través del cual el Juzgado de Investigación Preparatoria con Funciones de Liquidador de Sullana informó que no obraba en el expediente penal el decreto de recepción del referido DVD. Sin embargo, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2015 (f. 76 y ss. del Cuaderno del Tribunal Constitucional), la recurrente pone en conocimiento a este Tribunal de la resolución Nº ochenta y cuatro de fecha 9 de julio de 2015, expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria con Funciones de Liquidador de Sullana, en la misma que se refiere que habiéndose producido la pérdida de los tomos II, III y IV del Expediente 559-2004 y ordenado su búsqueda, se advierte que con fecha 7 de julio de los corrientes el Área de Archivo remitió los tomos extraviados y que por tanto se ha verificado que en el folio 1953 del tomo II obra un DVD debidamente lacrado que aparece como anexo G. El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES 10. Este último hecho confirma la afirmación reiterada de la recurrente respecto al ofrecimiento del DVD como prueba al proceso penal seguido en su contra, así como también conlleva a inferir su falta de actuación reclamada. Por tanto, atendiendo que el derecho a probar no solo está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, sino también a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia, tal como ya se advirtió en el fundamento 6 supra; este Tribunal considera que en el caso de autos se ha configurado la invocada afectación del derecho a la prueba de la recurrente por lo que su demanda de hábeas corpus deberá ser estimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse producido la afectación del derecho a probar de la recurrente, y, en consecuencia, nula la resolución de fecha 5 de abril de 2010 dictada por la Sala Penal Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura que confirmó la sentencia condenatoria de fecha 29 de diciembre de 2009 expedida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Sullana; y la resolución de fecha 20 de junio de 2011, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que desestimó el recurso de queja promovido. 2. Ordenar a la Sala Penal Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura que evalúe el contenido probatorio del DVD ofrecido por Noemí Bessi Landázuri Abanto y, en consecuencia, determine su responsabilidad penal en el proceso seguido en su contra. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA En la fecha, me adhiero a la sentencia emitida por mis distinguidos colegas, que declara FUNDADA la demanda y conforme al fundamento de voto que suscribo con los magistrados Urviola Hani y Ledesma Narváez. 56059 etc.), no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 4. No obstante, cuando se hace referencia al ejercicio del derecho de defensa en el marco de un proceso penal, éste no solo tiene una especial relevancia sino que adquiere una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado para ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones forman, por tanto, parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho. Y en los dos supuestos se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión. 5. Sobre el caso concreto es oportuno advertir lo ya también precisado por este Tribunal en el sentido de que en aquellos supuestos donde el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe (Cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes Nºs. 0137-2011-PHC, 5510-2011-PHC, 1147-2012PA, 1307-2012-PHC, 3486-2012-PA, 3619-2012-PHC, 45942012-PA, 2881-2013-PHC, 4558-2013-PHC, 7131-2013-PHC, 7181-2013-PHC, entre otras). 6. En tal sentido, consideramos que la falta de notificación a la recurrente de la resolución de fecha 3 de marzo de 2010, que fijó vista de la causa para el 22 de marzo de 2010, no constituyó un impedimento para que pudiera ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de informes escritos, a fin de sustentar los fundamentos de su apelación. De ahí que apreciamos que en el caso no se produjo la indefensión alegada, más aún, si como ya se advirtió supra, en aquellos supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad de efectuar el informe oral. 7. Por tanto, pese a que la decisión suscrita por el Pleno del Tribunal estuvo orientada de manera exclusiva a dilucidar la controversia sobre la falta de valoración de una prueba ofrecida, sin atender la invocación de afectación al derecho de defensa formulada por la recurrente; consideramos que se le ha otorgado una debida tutela constitucional cumpliendo así con los fines esenciales de los procesos constitucionales, tal como exige el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. SS. URVIOLA HANI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Lima, 25 de noviembre de 2015 S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI, LEDESMA NARVÁEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA No obstante que hayamos suscrito junto a nuestros colegas los argumentos contenidos en la sentencia que resuelve el presente caso, consideramos necesario expresar lo siguiente: 1. Cuando la recurrente sostuvo que en el proceso penal seguido en su contra (Exp. 559-2004) los órganos jurisdiccionales incurrieron en irregularidades en el ámbito probatorio y, en ese sentido, hizo especial mención a la falta de actuación de un DVD ofrecido como medio de prueba; también refirió que no fue notificada de la resolución del 3 de marzo de 2010 (f. 41), la misma que señalaba fecha para la vista de la causa correspondiente a la apelación contra la resolución condenatoria, por lo que fue sentenciada sin haberse producido el contradictorio a pesar de que mediante escrito de fecha 17 de marzo solicitó uso de la palabra (f. 47). 2. Al respecto consideramos que es necesario recordar que sobre el acto procesal de la notificación este Tribunal ya ha señalado que en él subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales; sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Solo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable quede en estado de indefensión (Cfr. STC Nº 55102011-PHC, F.J. 2). 3. Ahora bien, la Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139º, y en virtud de éste garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas Magistrados, si bien estoy de acuerdo con que se declare fundada la demanda por la afectación del derecho constitucional a la prueba de la recurrente, considero que también debe estimarse la demanda en el extremo que alega la afectación de su derecho constitucional de defensa, por las siguientes consideraciones: 1. En el proceso penal que cuestiona la demandante, esta no fue notificada con la resolución de fecha 3 de marzo de 2010, que fijó como fecha para la vista de la causa el 22 de marzo de 2010. A este respecto, conforme obra a fojas 14 del expediente judicial (Tomo A), la secretaría judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Sullana dio cuenta expresamente al juez del citado juzgado de lo siguiente: “…mediante resolución de fecha 3 de Marzo del año 2011, la Sala penal señala Vista de la causa para el día 22 de Marzo del año 2010, a horas 9.30 A.M., sin embargo se verifica que dicha resolución NO SE HA SIDO NOTIFICADA a la inculpada NOEMÍ BESSY LANDÁZURI ABANTO…” (Sic). 2. Del mismo modo, a fojas 46 del expediente judicial se aprecia que el secretario relator de la Sala Penal Descentralizada de Sullana dio cuenta que en tal vista de la causa solo participó el abogado de la parte civil. 3. A fojas 48 del expediente, se confirma la vulneración continua del derecho de defensa, por cuanto el pedido de informar oralmente de la actora presentado el 17 de marzo de 2010 fue desestimado por la Sala. 4. El derecho a la defensa se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, el cual establece: “(…) el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. 5. Este derecho no solo se encuentra garantizado por nuestro ordenamiento constitucional, sino también por el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reza lo siguiente: PROCESOS CONSTITUCIONALES 56060 “…toda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 6. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado, con claridad y contundencia, respecto del derecho de defensa que: “La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia” (STC 58712005-AA/TC, fundamentos 12 y 13). 7. En tal dirección, la debida notificación al justiciable es vital para el ejercicio cabal del derecho a la defensa, por cuanto permite que se tome conocimiento de los actos procesales que se están realizando durante el proceso, así como de las decisiones que se van adoptando a lo largo de este; y es, además, una obligación inexcusable del órgano jurisdiccional, que debe respectar con especial celo. 8. La omisión por parte del órgano judicial de notificar debidamente la programación para la vista de causa y el indebido rechazo a la solicitud de informe oral de la recurrente ha impedido que pueda presentar sus alegatos orales y ejercer plenamente su derecho a la defensa. 9. Por tal motivo, en el presente caso, considero que ha existido un indebido rechazo de la solicitud de informe oral de la recurrente, lo que lesionó flagrantemente el derecho constitucional de defensa de la demandante. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Emito el presente fundamento de voto debido a que, si bien estimo que la demanda debe declararse fundada en relación con el extremo referido al derecho a la prueba, también considero que se ha configurado una vulneración del derecho a la defensa. En efecto, tanto la falta de notificación para la vista de causa, así como el rechazo arbitrario del pedido de informe oral, impidieron que el demandante pueda presentar los alegatos que estimaba convenientes. S. RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Emito el presente fundamento de voto porque, si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia en mayoría en cuanto declara que se vulneró el derecho constitucional a la prueba de la recurrente, empero discrepo de ella en cuanto omite pronunciarse por la vulneración del derecho a la defensa. En efecto, adicionalmente a los alegatos formulados sobre la vulneración de su derecho constitucional a la prueba, la recurrente sostiene también que no fue notificada de la vista de la causa programada para revisar la sentencia condenatoria emitida en su contra, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa. Al respecto, a fojas 14 (Tomo A) obra la razón emitida por la Secretaría Judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Sullana, dando cuenta que la resolución de fecha 3 de marzo de 2011, que señaló fecha de vista de la causa para el día 22 de marzo de 2010 a horas 9:30 am, no le fue notificada a la recurrente Noemi Bessy Landazuri Abanto. Esta negligencia del órgano judicial originó en los hechos que la recurrente no asista a la vista de la causa programada (fojas 46, Tomo A), impidiéndosele exponer oralmente sus argumentos de defensa para revocar o anular la sentencia condenatoria emitida en su contra. Así, queda plenamente acreditado que la recurrente se vio impedida de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Por estos motivos, complementando el fallo de la sentencia en mayoría, considero que se ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente, y en este extremo la demanda también resulta FUNDADA, ordenándose la programación de una nueva vista de la causa que revise la sentencia condenatoria emitida en contra de la recurrente. El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos .Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Felizardo Mera Choquehuanca contra la resolución de fojas 379, de fecha 2 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Utcubamba y contra su Procuraduría Pública Municipal y solicita que se declare nula y sin efecto legal la decisión de la primera de las emplazadas de desconocer “la titularidad sobre sus propiedades” (sic) y de dañar la estructura física de los inmuebles ubicados en el Jr. Leoncio Prado, de 276.95 m2 , y en el Jr. Inca Garcilaso de la Vega, de 135.04 m2, de la localidad de Utcubamba. Asimismo, solicita que, volviendo las cosas al estado anterior, se disponga que la demandada reconozca la titularidad de su derecho de propiedad sobre dichos inmuebles, se ordene que se paralicen los trabajos que viene realizando dentro de sus propiedades y que se reponga la estructura de sus bienes inmuebles. Alega que el mismo día que recibió la Carta N° 026-2013/MPU-BG-GAT, de fecha 8 de febrero de 2013, mediante la cual se le solicita que presente la documentación que acredite su derecho de propiedad, la municipalidad emplazada inició una serie de obras que culminaron ocasionando daños materiales en el inmueble ubicado en el Jr. Leoncio Prado, lo que pocos días después se amplió a su otro inmueble, ubicado en el Jr. Inca Garcilaso de la Vega. Indica que pese a haber denunciado los hechos ante el Ministerio Público, a la fecha de interposición de la demanda la Fiscalía Provincial denegó su pedido, por lo que interpuso su queja de derecho. Alega ser propietario de dichos inmuebles en -virtud de los documentos denominados: “Transferencia de posesión y mejoras de un lote de terreno urbano”; “Transferencia de posesión de un solar urbano”; “Constancia de acreditación”, mediante la cual se hace constar que los inmuebles a los que se ha hecho referencia son materia de regularización ante la Municipalidad; “Constancia administrativa”, mediante la cual se hace constar que la casa habitación construida está fuera de la faja marginal de la quebrada; un certificado otorgado por una persona privada, en el que se hace constar que el recurrente es posesionario de un terreno; el Informe N° 007-2010ANA/ALA-U.CAIR-TEC.CALA.U; el Acta de Inspección Ocular Quebrada Cachimayo, donde se delimitó la Faja Marginal; así como con la sentencia de fecha 6 de setiembre de 2012, expedida por el juez del Juzgado Mixto de Utcubamba, donde se reconoce la propiedad y la posesión sobre dichos inmuebles. Considera que las obras que se vienen realizando en los inmuebles de su propiedad, sin que él haya prestado su consentimiento, violan el derecho de propiedad y al debido proceso. La procuradora pública encargada de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Utcubamba contesta la demanda y solicita que esta se declare improcedente en razón a que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, en particular, con el derecho de propiedad, respecto del cual el recurrente no es titular. Mediante Resolución de fecha 13 de mayo de 2012, el juez del Juzgado Mixto de Utcubamba declara fundada la demanda tras considerar que, con los documentos presentados con la demanda, el recurrente ha acreditado ser titular del derecho de propiedad sobre los inmuebles sobre los cuales la emplazada está realizando diversas acciones pues, a su juicio, un sector de la doctrina y la jurisprudencia, en criterio que él comparte, señalan que la propiedad se adquiere por la posesión pacífica, continua, pública, mediante justo título y de buena fe por más de 5 años, sin requerirse la declaración judicial de prescripción adquisitiva de dominio. La Sala Superior revoca la apelada y declara improcedente la demanda tras considerar que mediante el amparo no se puede reconocer la titularidad de derechos fundamentales. FUNDAMENTOS Petitorio S. SARDÓN DE TABOADA W-1368894-16 PROCESO DE AMPARO EXP. N° 06822-2013-PA/TC AMAZONAS SEGUNDO FELIZARDO MERA CHOQUEHUANCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados 1. El objeto de la demanda es que se declare nula y sin efecto legal la decisión de la Municipalidad Provincial de Utcubamba de desconocer la titularidad del derecho de propiedad del recurrente sobre los inmuebles ubicados en el Jr. Leoncio Prado, de 276.95 1112, y en el Jr. Inca Garcilaso de la Vega, de 135.04 m2, en la localidad de Utcubamba, así como que se declare contrario al derecho de propiedad el daño a la estructura física ocasionado a dichos inmuebles. Análisis del caso a) Argumentos de la demanda 2. El recurrente alega que la municipalidad emplazada viola sus derechos constitucionales de propiedad y al debido proceso, El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES pues sobre los inmuebles de su propiedad se encuentra realizando trabajos, ocasionándole daños materiales. Aduce que en virtud de una serie de documentos, que han sido detallados en los antecedentes de la presente sentencia, se reconoce su propiedad y la posesión sobre dichos inmuebles. b) Argumentos de la contestación de la demanda 3. La procuradora municipal encargada de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Utcubamba solicita que declare improcedente la demanda, tras considerar que sus hechos y el petitorio no se encuentran relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, en particular, con el derecho de propiedad, respecto del cual el recurrente no es titular. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. En diversas ocasiones, este Tribunal ha hecho referencia al programa normativo del derecho de propiedad, y ha dicho, en lo que aquí importa, que éste garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) de la persona a quien e1 ordenamiento le reconoce como propietario, facultando a su titular a usar, gozar, disfrutar, disponer y reinvindicar la propiedad, de acuerdo con el bien común que le es propia (Art. 950 del Código Civil y Art. 70 de la Constitución). Igualmente, el Tribunal ha afirmado que este derecho se caracteriza, por lo siguiente: a) Por ser un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos de terceros; y, b) Por ser un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña, o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución. Y, en ese sentido, se ha sostenido que las restricciones admisibles para su goce y ejercicio deben: I) estar establecidas en la ley; II) ser necesarias; III) ser proporcionales; y, IV) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. 5. Por otro lado, este Tribunal ha recordado que la protección procesal constitucional de este derecho, o la de cualquier otro que se invoque ante la justicia constitucional, ha de requerir, cuando sea el caso, que quien lo solicite previamente acredite, y de manera indubitable, ser titular del mismo. Tal requisito es consecuencia del hecho que el objeto de estos procesos es volver las cosas al momento anterior a aquel en que se realizó la acción u omisión que se considera lesiva de los derechos. Lo que presupone, naturalmente, que quien lo solicite ante un tribunal de justicia sea, o haya sido, titular del mismo, pues no se puede declarar que se ha lesionado el derecho constitucional de una persona que no ha sido titular de aquel. 6. Precisamente, argumentos relacionados con la falta de acreditación de la titularidad del derecho de propiedad son los que se han invocado en la sentencia de segunda instancia para desestimar la pretensión. El Tribunal observa, efectivamente, que ninguno de los documentos que se han descrito en los antecedentes de esta sentencia (y que se han adjuntado con la demanda), acreditan que el recurrente sea propietario de los inmuebles en los que han recaído ciertas acciones por parte de la municipalidad emplazada. Esto es válido no sólo en relación a los contratos y demás documentos de carácter privado que se han adjuntado, sino incluso tras analizarse la sentencia expedida por el juez mixto de Utcubamba, de fecha 6 de setiembre de 2011, recaída en el proceso contencioso-administrativo seguido entre Segundo Felizardo Mera Choquehuanca y la Municipalidad Provincial de Utcubamba (folios 253 y siguientes), que concluyó con la nulidad de diversos actos administrativos y actos de la Administración, pero no con una declaración judicial de adquisición de la propiedad sobre los referidos inmuebles. El Tribunal aprecia que objeciones de esta naturaleza no han sido levantadas al interponerse el recurso de agravio constitucional, motivo por el cual, no habiéndose acreditado la violación del derecho de propiedad, la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 38 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLÚME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1368894-17 56061 PROCESO DE AMPARO EXP. N° 07810-2013-PA/TC LIMA DAVID SALAZAR GARCÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Salazar García contra la resolución de fojas 245, su fecha 4 de setiembre de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de las Resoluciones 46881-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 392912011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 10 de junio del 2009 y 20 de abril del 2011, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación conforme al régimen de los trabajadores de construcción civil prevista en el Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Ley 19990. Asimismo, pide el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada, toda vez que si bien el demandante acredita 22 años y 1 mes de aportes, no ha cumplido con acreditar haber sido trabajador del sector de construcción civil y que, al no cumplir este requisito, no puede acceder a la pensión del Decreto Supremo 018-82-TR. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor ha acreditado tener la edad de 55 años y 22 años de aportaciones en los que laboró como capataz obrero, no obstante no ha demostrado que trabajó en labores propias de construcción civil durante 15 años o 5 años dentro de los 10 últimos años. La sala superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen de los trabajadores de construcción civil previsto en el Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Ley 19990. Procedencia de la demanda 2. Conforme a la exposición de los hechos de la demanda, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental a la pensión; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso 20, del Código Procesal Constitucional, los jueces constitucionales son competentes para examinar el asunto controvertido. Análisis de la controversia 3. Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten con 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años de labores en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia. 4. Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando esta se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley. 5. El recurrente adjunta copia simple de su documento nacional de identidad (f. 2), donde se consigna que nació el 28 de enero de 1953; por ende, cumplió 55 años el 28 de enero de 2008, por lo que tiene la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación del régimen de construcción civil en concordancia con el Decreto Ley 19990. 6. Asimismo, de la resolución impugnada y del cuadro resumen de aportaciones (fs. 7 y 9) se consigna que, a la fecha de su cese PROCESOS CONSTITUCIONALES 56062 ocurrido el 9 de diciembre de 1992, al actor se le reconocieron 22 años y 1 mes de aportaciones. Sin embargo, se le denegó la pensión solicitada por no haber acreditado que trabajó en las labores propias de construcción civil. 7. Al respecto, debe precisarse que, del certificado de trabajo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (f. 10), se desprende que el demandante laboró desde el 2 de noviembre de 1970 hasta el 9 de setiembre de 1992, ocupando el cargo de capataz en la condición de obrero permanente para la Dirección Departamental de Caminos de Lima, con lo cual se demuestra que no tuvo la calidad de empleado y que se desempeñó como capataz en labores de construcción civil por más de 15 años. Por tanto, al reunir la edad y los aportes mínimos para la pensión solicitada, la demanda debe ser estimada (SSTC 05077-2006-PA/ TC, 05246-2007-PA/TC). 8. Adicionalmente, se debe ordenar que la ONP efectúe el cálculo de los devengados conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, así como de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil. 9. En la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 El Juzgado Civil de Paita, con fecha 16 de agosto de 2013, rechaza el allanamiento planteado y, con fecha 9 de septiembre de 2013, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente está solicitando que se produzca información de periodos de aportaciones sin detallar quiénes fueron sus empleadores y que tampoco precisa el periodo de relación laboral con éstos. A su turno, la Sala revisora declara infundada la demanda bajo el mismo argumento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre el 4 de enero de 1961 hasta el 4 de diciembre de 1995. 2. Con el documento de fecha cierta de fojas 3 a 6, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo. Análisis de la controversia Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia NULAS las Resoluciones 46881-2009-ONP/DPR.SC/ DL 19990 y 392912011-ONP/DPR.SC/DL 19990. 2. Ordenar que la ONP otorgue al actor la pensión de jubilación con arreglo a los dispuesto por el Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Ley 19990, y a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1368894-18 PROCESO DE HÁBEAS DATA EXP. N° 01429-2014-PHD/TC PIURA ABRAHAM CHIROQUE IMAN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham Chiroque Imán contra la resolución de fojas 115, su fecha 7 de febrero de 2014, expedida por la Sala Superior de emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 25 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le permita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el 4 de enero de 1961 hasta el 4 de diciembre de 1995. Manifiesta que con fecha 8 de abril de 2013, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al devolver los documentados presentados argumentando que no se cumple con los requisitos de la Ley 27444 y el TUPA de la ONP. La ONP se allana al proceso y solicita un plazo adicional para presentar el expediente administrativo del demandante y, con fecha 12 de agosto de 2013, presenta el expediente digital del recurrente. 3. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre el 4 de enero de 1961 hasta el 4 de diciembre de 1995, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. Al respecto, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha establecido que: (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3) Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley Nº 29733) dispone que: El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. 4. El actor, con fecha 8 de abril 2013 (f. 3), requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, que no mereció respuesta oportuna por parte de la emplazada. 5. Cabe precisar que, a través de su escrito de contestación de fecha 10 de junio de 2013, la ONP se allanó a la demanda, manifestando reconocer el derecho del recurrente de acceder a la información que solicita, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo N° 00200315005 que se inició en virtud de la petición de reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión del actor, razón por la cual procedió a efectuar su entrega en soporte digital mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2013, solicitando la conclusión del proceso. 6. Evaluado el expediente administrativo presentado en autos, se advierte que en su contenido existe información relacionada al periodo de aportaciones que el recurrente viene solicitando, tal como: a) resolución 107780-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 que deniega su pedido de pensión pero reconoce 5 meses de aportaciones; b) resolución 14531-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de octubre de 2011, que, resolviendo la impugnación, declaró nula la Resolución 76763-2005-ONP/DPR.SC/DL 19990 que denegó y reconoció 5 meses de aportes c) cuadro resumen de aportaciones que reconoce actividad laboral y aportaciones por 16 semanas y 23 días en 1981, dentro del periodo solicitado en su demanda; d) informes de verificación; e) liquidación de beneficios sociales; y otros. 7. En tal sentido, al detallarse el contenido de algunos documentos del expediente administrativo del actor, resulta El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES evidente que la emplazada mantiene en custodia información o datos que el recurrente viene solicitando, pero sobretodo evidencia su renuencia de informarle sobre los datos que de su persona custodia, lo que demuestra la lesión del derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, pues su negativa no encuentra sustento en ningún supuesto razonable, dado que la información que se ha solicitado no evidencia requerimiento sobre datos sensibles de terceros o que se encuentren vinculados a información clasificada cuya restricción resultaría legítima en los términos que hoy regula el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales (Decreto Supremo N° 003-2013-JUS); razones por las que corresponde estimar la demanda, debiendo procederse en el presente caso, a entregar el expediente administrativo que en copia digitalizada obra en el presente proceso. 8. Finalmente, cabe precisar que el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifiesta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia, razón por la cual en la etapa de ejecución de la presente sentencia no se puede obligar a la ONP a generar mayor información a la que el demandante requiere. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Abraham Chiroque Imán. 2. DISPONER la entrega del expediente administrativo que obra como acompañado en estos autos. 3. ORDENAR a la ONP entregar al recurrente, en copia fedateada, los documentos a que hace alusión en su resolución administrativa Nº 14531-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de octubre de 2011, mediante la cual se verificó la existencia de aportaciones en el año 1981. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ como consecuencia de dicha actuación. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Manifiesta que a las dieciséis horas del día, el Mercado Mayorista Nº 1 de la Parada y los cientos de comerciantes han sido rodeados y agredidos por efectivos de la Policía y del Serenazgo de las Municipalidades de La Victoria y de Lima; y que niños y decenas de heridos han tenido que ser trasladados al Hospital 2 de Mayo. Admitida a trámite la demanda, se ordenó sumaria investigación. En tal sentido, una vez realizadas las diligencias de verificación e indagatorias (f. 13, 150-167, 179-184), el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2013 (f. 199), declaró infundado el hábeas corpus por considerar que no se ha configurado la afectación invocada. A su turno, la Sala revisora también desestimó la demanda atendiendo a que los hechos denunciados de inconstitucionales resultan incompatibles con el ámbito de tutela del hábeas corpus. FUNDAMENTOS 1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o la de los derechos conexos a éste puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus. 2. Que fluye de autos que, en mérito al tiempo y los acontecimientos transcurridos, ha operado la sustracción de la materia. Además, se constata que los hechos mencionados en la demanda no están relacionados con actos que amenacen o vulneren el derecho a la libertad personal ni de tránsito de los favorecidos, pues lo que en realidad buscaban proteger es su derecho al trabajo. Por consiguiente, los hechos materia de la presente demanda no pueden ser analizados en este proceso, pues el derecho al trabajo no se encuentra entre los derechos protegidos a través del hábeas corpus conforme con lo dispuesto en el artículo 25º del Código Procesal Constitucional. 3. Por consiguiente, dado que aquí ha operado la sustracción de la materia alegada, el Tribunal considera que en aplicación, contrario sensu, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, W-1368894-19 PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. N° 05165-2013-PHC/TC LIMA HERMÓGENES HILARIÓN VELIZ RIVAS Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rolando Matsutaro Oda Robles a favor de los comerciantes del Mercado Mayorista Nº 1 - La Parada y Asociaciones integrantes, estibadores y carretilleros, contra la resolución de fojas 285, de fecha 13 de junio de 2013, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 25 de octubre del 2012, Rolando Matsutaro Oda Robles interpone demanda de hábeas corpus a favor de Hermógenes Hilarión Veliz Rivas, Olga Myriam Rentería Bezada, de la Asociación Dignidad de Comerciantes del Mercado Mayorista Nº 1 - La Parada y Asociaciones integrantes, de la Asociación de Empresarios Comerciantes de Giro de Ajos y otros productos del Mercado Mayorista Nº 1 - La Parada que representan a veinte comerciantes así como a mil comerciantes del citado mercado, solicitando que cese el cerco policial y de los efectivos del Serenazgo tanto de la Municipalidad Distrital de La Victoria como de la Municipalidad Metropolitana de Lima; y que, en consecuencia, se les permita a los comerciantes y a sus mercaderías ingresar en sus puestos de trabajo ubicados en el citado mercado y salir de ellos sin ningún impedimento; asimismo denuncia que los comerciantes han resultado heridos 56063 HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Como quiera que me veo obligado a intervenir en la presente causa, por haberse rechazado mi abstención por causa de decoro que formulé para intervenir en ella, fundamento mi voto manifestando lo siguiente: 1. El artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece literalmente que “…Los magistrados son irrecusables pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro”. 2. En concordancia con la norma citada, la primera parte del artículo 8 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional preceptúa que “Los Magistrados del Tribunal son irrecusables, pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro, salvo que el hecho impida resolver”. 3. De la lectura de las referidas normas, queda meridianamente claro que la abstención, en cualquiera de sus modalidades (sea por tener interés directo o indirecto, sea por razones de decoro), es una facultad del propio Magistrado y, como tal, es éste el que determina la necesidad o no de abstenerse de conocer una causa, sin que, en puridad, se requiera aprobación del Pleno del Tribunal Constitucional y, menos aún, que la abstención esté condicionada a tal aprobación, tanto es así que, en el marco de una interpretación integral, ratificando esta posición el artículo 11- 56064 PROCESOS CONSTITUCIONALES B, literal e), del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala literalmente que “Las abstenciones, inhibiciones o excusas proceden siempre que no se impida resolver.” 4. Por ello, afirmar que la abstención de un Magistrado depende de su aprobación o ratificación por el Pleno del Tribunal Constitucional no parece ir de la mano o ser muy coherente con la naturaleza de tal facultad. Menos aún, con la causal específica de decoro. 5. Sobre esto último, invocar como una justificación de sometimiento al Pleno, el párrafo pertinente del mismo artículo 8 del Reglamento Normativo que señala que “Antes de su deliberación por el Pleno el proyecto se pone en conocimiento de los Magistrados para su estudio con una semana de anticipación. Los fundamentos de voto y los votos singulares se emiten conjuntamente con la sentencia”, resulta insostenible, pues dicho apartado se refiere específicamente a los proyectos de sentencia, como allí mismo se menciona. No a los temas de abstención. 6. Del mismo modo, interpretar que del artículo 28, numeral 8), del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que señala que corresponde al Pleno “Tramitar y resolver los impedimentos y acusaciones de los Magistrados”, se desprende una facultad de dicho órgano de gobierno para decidir sobre las abstenciones de los Magistrados, resulta erróneo pues tal numeral no alude expresamente a la abstención y el “…resolver los impedimentos…” se refiere a la facultad del Pleno para conocer y resolver los impedimentos para ser Magistrado del Tribunal Constitucional a los que se refieren expresamente los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que sobrevinieren a su designación y asunción del cargo, en cuanto corresponda; y el resolver “...las acusaciones…” se refiere a las acusaciones constitucionales a las que se contrae el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Es decir, a aquella acusación por supuestos delitos no cometidos en ejercicio de las funciones propias del cargo de Magistrado, ya que si tratara de supuestas infracciones constitucionales o de supuestos delitos cometidos en ejercicio de la función, nos encontraríamos dentro de los alcances de los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Perú. 7. De otro lado, el argumentar que se ha venido asumiendo como una costumbre el interpretar que las abstenciones se aprueban o ratifican por el Pleno tampoco es de recibo, pues una mala práctica o una práctica equivocada no se convalida por su sola reiteración. De ser así, tendrían que convalidarse absolutamente todas las prácticas asumidas por anteriores Plenos, con independencia de lo polémicas o debatibles que puedan resultar. 8. Por lo demás, el decoro es algo personalísimo y sólo determinable por el propio Magistrado, si considera que debe o no abstenerse, basándose en su sentir y en sus principios y valores morales, así como éticos. Que pertenece a su fuero interno y, como tal, no puede ni debe ser medido ni determinado por sus pares ni por el Pleno, pues ello implica invadir la esfera más íntima de su persona. 9. En adición a lo dicho hasta aquí, debo señalar que con fecha 2 de setiembre de 2014 me abstuve de participar en la presente causa por razones de decoro. Mi pedido de abstención se fundamentó en que antes de ser electo Magistrado fui abogado, a través del estudio jurídico al cual pertenecía, de la Municipalidad Metropolitana de Lima en numerosos casos y que, en tiempos relativamente recientes, antes de asumir el cargo, absolví una consulta formulada por la Empresa Municipal de Mercados S.A. (Emmsa) relacionada con el Mercado Mayorista Nº 01, más conocido como “La Parada” 10. Lamentablemente, no obstante haberme abstenido de intervenir en el presente proceso por la causal antes dicha y expuesto con amplitud las razones de mi pedido de abstención, este fue desestimado mediante acuerdo de Pleno, lo que me obliga muy a mi pesar a participar en la resolución de la presente causa. 11. Hecha esta necesaria explicación, manifiesto que me encuentro conforme con los fundamentos contenidos en la sentencia de fecha 9 de junio de 2015 emitida en el presente proceso. Por estas consideraciones, mi voto también es por que se declare IMPROCEDENTE la demanda. SR. BLUME FORTINI W-1368894-20 PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. N° 05691-2014-PHC/TC CAJAMARCA SEGUNDO EUSEBIO LOZANO MALCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Eusebio Lozano Malca contra la resolución de fojas 158, de fecha 13 de octubre de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que rechazó liminarmente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 8 de setiembre de 2014, don Segundo Eusebio Lozano Malca interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo, Salas Arenas y Príncipe Trujillo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, igualdad ante la ley y a la libertad personal. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, Recurso de Nulidad Nº 22-2013; y en consecuencia, que se reponga al estado correspondiente en el trámite del recurso de nulidad. El recurrente refiere que la Sala Especializada Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 2 de octubre de 2012, lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado. Interpuesto el recurso de nulidad, su abogado defensor, mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2013, se apersonó ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señaló domicilio procesal en la ciudad de Lima y solicitó informar en la vista de la causa. Sin embargo, nunca fueron notificados con la resolución que proveyera su escrito y recién el 31 de julio de 2014, en su domicilio procesal en la ciudad de Cajamarca, fueron notificados de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 (R.N Nº 22-2013), expedida por la Sala suprema demandada que declaró no haber nulidad en la condena que le fue impuesta. Don Segundo Eusebio Lozano Malca argumenta que al no haber sido notificados con la fecha en que se realizaría la vista de la causa se vulneró su derecho de defensa, pues se impidió que su abogado defensor informara oralmente ante los magistrados supremos los fundamentos de su recurso de nulidad ante los magistrados supremos. De otro lado, alega que en el octavo considerando de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 (R.N Nº 22-2013), se señalan hechos inventados y totalmente errados como el que a la fecha de ocurridos los hechos contaba con 21 años de edad e instrucción secundaria, cuando en realidad tenía 32 años e instrucción primaria. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, con fecha 8 de setiembre de 2014, rechazó liminarmente la demanda por considerar que el recurrente pretende la nulidad de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 a partir del reexamen de las pruebas que determinaron su condena. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Cajamarca confirmó la apelada por considerar que si bien su abogado defensor no pudo informar oralmente en el trámite del recurso de nulidad, tal omisión no constituyó impedimento para que pueda ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de informes escritos u otros medios de defensa toda vez que tenía pleno conocimiento de que el proceso se encontraba ante la Corte Suprema. Respecto a los supuestos hechos falsos consignados en el octavo considerando de la sentencia cuestionada, refiere que corresponde a un error material vinculado a la determinación de la pena. En el recurso de agravio se reiteran los fundamentos de la demanda y se cuestionan los fundamentos de la sentencia de la Sala superior. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio La pretensión de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 7 de noviembre del 2013 (R.N Nº 222013), expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y en consecuencia, se retrotraiga los actuados a fin de fijar nueva fecha para la vista de la causa. El presente caso será dilucidado sobre la base del derecho de defensa. 2. Consideraciones preliminares El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca rechazó liminarmente la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Cajamarca. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. En cuanto al cuestionamiento de que en el octavo considerando de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 (R.N Nº 22-2013), se consignaron hechos falsos sobre la edad y grado de instrucción del recurrente; se aprecia que dichos datos se encuentran referidos al análisis que realizaron los magistrados supremos respecto a las consideraciones que se consignan en la parte denominada: III. Razonamiento, numeral 12, de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 (fojas 2) expedida por la Sala Especializada Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que, entre otras circunstancias, evaluó la edad y grado de instrucción del recurrente (33 años primaria completa) para imponerle quince años de pena privativa de la libertad luego del análisis de las pruebas que sustentaron su responsabilidad penal. En consecuencia, este Tribunal considera que los datos consignados en el octavo considerando de la sentencia de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República corresponden a un error material susceptible de ser corregido ante la Sala suprema, que no tienen incidencia en la libertad personal del recurrente, por lo que es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 56065 presentó los argumentos que sustentaron la interposición del recurso de nulidad. Dichos argumentos fueron valorados, según se aprecia, en los considerandos tercero, cuarto, quinto y sétimo de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 (R.N Nº 22-2013), por parte de los magistrados supremos demandados, y determinaron declarar no haber nulidad en la condena impuesta a don Segundo Eusebio Lozano Malca (fojas 79). Por lo expuesto este Tribunal declara que, en el presente caso, no se violó el derecho de defensa (artículo 139.º, inciso 14, de la Constitución Política del Perú). Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a los datos del recurrente consignados en la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 (R.N Nº 22-2013); y, 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho de defensa. Publíquese y notifíquese. 3. Sobre la afectación del derecho de defensa (artículo 139.º, inciso 14, de la Constitución Política del Perú) SS. 3.1 Argumentos del demandante El recurrente alega que la falta de notificación para la vista de la causa no ha permitido realizar el informe oral, lo que impidió que ejerza su derecho de defensa. 3.2 Consideraciones del Tribunal Constitucional El artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139.º, inciso 14), en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. Nº 0582-2006-PA/TC; Exp. Nº 5175-2007-HC/ TC, entre otros). Asimismo, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha destacado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, añadiendo que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. El Tribunal Constitucional hizo notar en la sentencia recaída en el expediente N° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado, de modo real y concreto, el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. En el trámite del recurso de nulidad establecido en el Código de Procedimientos Penales prevalece el sistema escrito, a diferencia de lo que ocurre en un juicio oral, por lo que el hecho de que no se haya informado oralmente en la vista de la causa no significa que se haya violado el derecho de defensa del recurrente, toda vez que la facultad revisora de la Sala Penal Suprema se sustenta a través de una valoración netamente escrita [Cfr. Exp. Nº 01317-2008-PHC/TC, Exp. Nº 2833-2009-PHC/TC, Exp. Nº 00971-2008-PHC/TC]. En efecto, a fojas 18 de autos, obra el escrito de fecha 15 de octubre de 2012, mediante el cual el abogado defensor del recurrente URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ W-1368894-21 PROCESO DE AMPARO EXP. N° 08215-2013-PA/TC HUAURA CARLOS FREDI RAMÍREZ GARCÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Fredi Ramírez García contra la resolución de fojas 96, su fecha 25 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de marzo de 2013, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta de su solicitud pensionaria de cambio de riesgo del 8 de enero de 2013, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación según el régimen general por contar con más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Agrega que en la resolución que le otorgó pensión de invalidez ya se le han reconocido 19 años y 2 meses de aportaciones, que, sumados a los 10 meses de aportes facultativos efectuados desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2008, le permiten acceder a la pensión. La ONP contestó la demanda manifestando que la pensión de invalidez que se otorgó al actor en el año 2004 fue suspendida porque se encontraron suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la citada pensión de invalidez. El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 3 de junio de 2013, declaró fundada la demanda por considerar que está acreditado que el actor cuenta con la cantidad de aportaciones y la edad para tener derecho a la pensión del régimen general de jubilación establecida por el Decreto Ley 19990. La Sala revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que no obraba en autos la resolución administrativa que haya expedido la ONP, mediante 56066 El Peruano Sábado 23 de abril de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES la cual resuelva aprobar la continuación facultativa, conforme lo establece el artículo 7 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio El objeto de la demanda es que se le otorgue al recurrente una pensión conforme al régimen general establecido por el Decreto Ley 19990. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha dejado sentado los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, delimitando los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Manifiesta que ha solicitado pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990 porque, a su entender, a la fecha ya reúne los requisitos que exige el Decreto Ley 19990 respecto de la edad y los años de aportes, en tanto ha acreditado haber realizado aportes como facultativo independiente. 2.2. Argumentos de la demandada Alega que al demandante se le ha suspendido el pago de la pensión que percibía por invalidez, por cuanto se encontraron indicios razonables de irregularidades al otorgarse dicha pensión, ya que en el certificado médico se mencionaba una incapacidad por sufrir una enfermedad irreversible, pero que, de la revaluación efectuada, en aplicación del artículo 35 del Decreto Ley 19990, se constató que no padecía de enfermedad alguna o que adolecía de una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la pensión. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. De la Resolución 4435-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 29), fluye que la entidad previsional suspendió la pensión de invalidez del actor bajo el argumento de que a las personas comprendidas en el Anexo 1 del Informe 343-2007-GO.DC se les otorgó la pensión de invalidez, pero que, a raíz de las revaluaciones efectuadas, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 19990, se determinó que, a la fecha, no tenían enfermedad alguna o padecían de una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la mencionada pensión. Tal situación importa que el cuestionamiento efectuado solo está referido al estado de salud del accionante y la consecuente incapacidad, mas no a los aportes generados. 2.3.2. Debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 2.3.3. Así, de la copia del documento nacional de identidad (f. 2) se advierte que el actor nació el 3 de junio de 1938, por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación el 3 de junio de 2003. 2.3.4. De la Resolución 19629-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 28) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3), se advierte que la ONP, antes de declarar la suspensión, le reconoció al actor 19 años y 2 meses de aportaciones al Decreto Ley 19990. 2.3.5. En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin. 2.3.6. Respecto de la acreditación de los aportes en el régimen facultativo, en la STC 2684-2012-PA/TC este Tribunal ha reiterado que (…) debe precisarse que en la STC 01911-2008-PA/TC, este Colegiado ha señalado que la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o como de continuación facultativa, sólo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales. Este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo, que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora. 2.3.7. En autos obra la Resolución 79788-2008.GO.DR/ ONP-Facultativo 01, de fecha 28 de enero de 2008 (f. 100A), mediante la cual se dispone aprobar la inscripción del demandante como facultativo independiente al Sistema Nacional de Pensiones, a partir del periodo tributario enero de 2008, debiendo efectuar los pagos a partir de dicho periodo según el procedimiento y los plazos establecidos, hasta la fecha en que se generen las causales de pérdida descritas en los artículos 11 y 17 del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado mediante Decreto Supremo 011-74-TR. 2.3.8. A fin de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, el demandante ha presentado copias de los aportes facultativos efectuados en el Banco de la Nación (ff. 4 a 9), correspondientes al periodo comprendido desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2008, el cual debe ser acumulado a los 19 años y 2 meses de aportes que le fueron reconocidos mediante la resolución que le otorgó pensión de invalidez, a fin de determinar el derecho que se reclama. Cabe puntualizar que dichos aportes facultativos cumplen las exigencias de crear convicción en el juzgador, por cuanto permiten “(…) individualizar al asegurado, verificar la realización del aporte y el mes al que corresponde, así como la recaudación regular por parte de la entidad previsional o de quien haga sus veces (…)” (STC 6140-2007-PA/TC y 010232009-PA/TC). 2.3.9. De lo señalado en los fundamentos precedentes cabe concluir que el actor cumple los requisitos para percibir una pensión de jubilación del régimen general conforme a las normas previstas en el Decreto Ley 19990, por cuanto tiene más de 65 años de edad y ha acreditado 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, razón por la cual corresponde estimar la demanda. 2.3.10. Igualmente corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, en consonancia con el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, más los intereses legales y costos procesales según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. 3. Efectos de la presente sentencia En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento de las cosas al estado anterior a la afectación del derecho constitucional a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, por lo que debe ordenarse a la entidad demandada que otorgue al demandante la correspondiente pensión de jubilación, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la resolución denegatoria ficta de su solicitud pensionaria de cambio de riesgo. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la ONP que expida resolución otorgando pensión según el régimen general de jubilación previsto en el Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos pertinentes de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abone al demandante los montos adeudados de acuerdo a lo establecido en el fundamento 2.3.10. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1368894-22
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