CONCEPTO 9248 DE 2016 Para responder a este documento, favor citar este número:2-2016-009248 Referencia: Referenciado: INCAPACIDADES MÉDICAS - AUTONOMÍA PROFESIONAL EN SALUD 1-2016-002247, 1-2016-005134 En lo relacionado con su solicitud, se le informa que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos: 1. La consulta. “Es procedente la expedición de diversas incapacidades a un funcionario activo, cada una que no supera los tres (3) días pero si completa los siete (7) días laborales, aproximadamente por un mismo diagnóstico y en atención por un Servicio de Urgencias en diferentes IPS, durante dos (2) meses consecutivos, que equivale al tiempo dejado de laborar con base en la expedición de las mencionadas incapacidades. Lo anterior con la existencia probable de incapacidades con más de tres (3) días, hasta cinco (5) días, para justificar ausencia laboral. Así mismo, si es procedente que el diagnostico de (…) supere más de los ciento ochenta días de incapacidad sin tratamiento continuo, y en atención por Servicio de Urgencias en distintas IPS, es decir, si un funcionario ingresa por servicio de urgencias el 30 de noviembre y le expiden incapacidad hasta el 2 de diciembre en una IPS (Lunes a Miércoles), y nuevamente ingresa por Urgencias el 3 de diciembre y le expiden incapacidad hasta el 4 de diciembre de 2015 (Jueves y Viernes) en una IPS totalmente diferente a la que acudió anteriormente, con el mismo diagnóstico y así sucesivamente en diferentes días, durante los meses de noviembre y diciembre de 2015. Finalmente, si la incapacidad médica es el único mecanismo idóneo en cuestión de salud para justificar la ausencia a laborar de un funcionario público o si le es admisible mencionar <<debido al malestar que me impedía movilizarme adecuadamente no solo por la gastroenteritis sino por la presencia de cálculos renales y de inflamación de una hernia discal lumbar tuve que quedarme en reposo el día miércoles 30 de septiembre, logrando desplazarme al servicio de atención medica el día 1 de octubre>>” “Conforme lo ordenado en auto (…)dentro del proceso (…) me permito solicitar en alcance el concepto (…) acerca de viabilidad de cambio de diagnóstico inicial de (…), teniendo en cuenta los códigos (…) que se utilizan para la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, en identificación que el personal medico considere al momento de expedir las mismas, tipo: A,H.; clase: Inicial, Prorroga, etc.; siendo prestada la atención dentro de un plan complementario de salud, IPS adscritas o no a la EPS POS, atención prioritaria o servicio de urgencias. Finalmente, se informe de la normativa que aplica para que el funcionario aporte la incapacidad en forma original y con aviso casi que de inmediato, so pena de la configuración de abandono de cargo” 2. Marco normativo y conclusión. 2.1 En cuanto al pago de incapacidades médicas, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, al referirse a las prestaciones económicas en salud establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) reconocerá las incapacidades generadas por enfermedad general de conformidad con las disposiciones legales vigentes, de la siguiente manera: “ARTICULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” Respecto de las disposiciones legales del sector público referentes a las prestaciones por enfermedad no laboral, son las contempladas por el artículo 20 del Decreto 2400 de 1968, el literal b) del artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 9º y 10º del Decreto 1848 de 1969, que establecen que en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social (hoy EPS) les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare. De acuerdo con el inciso 1º del parágrafo del artículo 18 del Decreto Ley 3135 de 1968, la licencia por enfermedad, en este sector, no interrumpirá el tiempo de servicio. 2.2 Ahora bien, el Ministerio de Salud y Protección Social en el concepto 324457 de 21 de octubre de 2011, precisó: “Para dar respuesta a su interrogante, se observa necesario precisar en primer lugar que las incapacidades de origen común son asumidas por la EPS, siempre que sean debidamente ordenadas por el médico tratante. De manera que, en aquellos períodos de tiempo en los que el trabajador no está incapacitado, la EPS ni el empleador tendrían a su cargo, el reconocimiento y pago de dichas incapacidades. Lo anteriormente indicado frente al caso concreto significa que si entre una incapacidad y otra, se presentan 5 días sin incapacidad, no se generaría el pago de prestaciones económicas a cargo de la EPS durante dicho período. No obstante, debe tenerse presente que en la normativa que regula el Sistema General de Seguridad Social, no se encuentra establecida una disposición que en forma expresa regule lo relacionado con la prórroga de incapacidades, por lo cual y en virtud del principio de aplicación analógica, para dichos efectos, se considera pertinente tener en cuenta lo señalado en el Artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, según el cual “Se entiende por prórroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta días (30) días calendario”. Por lo tanto, si entre una incapacidad y otra, no existe una interrupción superior a 30 días calendario, se entenderá prorrogada la incapacidad, siempre que sea por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta.” Lo anterior fue ratificado por esa entidad en el concepto 201511600088971 de 26 de enero de 2015, de la siguiente manera: “Hecha la anterior precisión y en materia de prórroga e interrupción de incapacidades, actualmente no existe normativa alguna que defina un alcance a dicha noción, por tal razón, las EPS aplican el criterio que en su momento existió y que fuera establecido en el artículo 13 de la Resolución 2266 del 6 de agosto de 1998, para el entonces Instituto de los Seguros Sociales, según el cual: "Se entiende por prórroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta días (30) calendario" Es decir, en el ordenamiento jurídico no existe disposición legal que regule la prórroga de incapacidades, por lo tanto, el Ministerio de Salud y Protección Social aplica lo establecido en la Resolución 2266 de 1998, expedida en su momento para el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) 2.3 Con relación al tiempo con el que cuenta el trabajador para presentar la incapacidad médica, el Decreto 19 de 2012, dispone: “ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia”. (Negrillas fuera de texto). Al respecto, el Ministerio de Salud en el concepto 201311200235271 de 28 de febrero de 2013, señalo: “Por tanto le corresponde al empleador tramitar el reconocimiento económico de la incapacidad o la transcripción de la misma, cuando a ello haya lugar, toda vez que la norma antitramites ha querido sustraer al trabajador incapacitado de la obligación de adelantar estos trámites; sin embargo, es una obligación del afiliado de informar al empleador, el hecho de que ha sido incapacitado o que disfrutará de licencia de maternidad o paternidad y aportar el documento médico donde tal hecho se indique o el certificado de la misma si es expedida por la misma red, de la EPS a la que se encuentra afiliado el trabajador, siendo un deber atribuible al patrón tramitar el reconocimiento de la prestación económica ante la Entidad Promotora de Salud – EPS” 2.4 Por otro lado, respecto de la autonomía de los profesionales de la salud, la Ley 1438 de 2011 en los artículos 104 y 105, dispone: “ARTÍCULO 104. AUTORREGULACIÓN PROFESIONAL Modificase el artículo 26 de la ley 1164 de 2007, el cual quedará así: "Artículo 26. ACTO PROPIO DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD. Es el conjunto de acciones orientadas a la atención integral de salud, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas. El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional. Los profesionales de la salud tienen la responsabilidad permanente de la autorregulación. Cada profesión debe tomar a su cargo la tarea de regular concertadamente la conducta y actividades profesionales de sus pares sobre la base de: El ejercido profesional responsable, ético y competente, para mayor beneficio de los usuarios; La pertinencia clínica y uso racional de tecnologías, dada la necesidad de la racionalización del gasto en salud, en la medida que los recursos son bienes limitados y de beneficio social; En el contexto de la autonomía se buscara prestar los servidos médicos que requieran los usuarios, aplicando la autorregulación, en el marco de las disposiciones legales. No debe permitirse el uso inadecuado de tecnologías médicas que limite o impida el acceso a los servicios a quienes los requieran. Las actividades profesionales y la conducta de los profesionales de la salud deben estar dentro de los límites de los códigos de ética profesional vigentes. Las asociaciones científicas deben alentar a los profesionales a adoptar conductas éticas para mayor beneficio de sus pacientes”.(Negrillas fuera de texto). “ARTÍCULO 105. AUTONOMÍA PROFESIONAL Entiéndase por autonomía de los profesionales de la salud, la garantía que el profesional de la salud pueda emitir con toda libertad su opinión profesional con respecto a la atención y tratamiento de sus pacientes con calidad, aplicando las normas, principios y valores que regulan el ejercicio de su profesión.” (Negrillas fuera de texto) Por su parte el artículo 17 de la Ley 1751 de 16 de enero de 2015, dispuso frente a la autonomía profesional de los trabajadores de la salud lo siguiente: “Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica. Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente. La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias. Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de proveedores; empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos médicos o similares.” Como puede observarse de la normativa transcrita, estas se encuentran orientadas a proteger la autonomía del profesional de la salud, su relación con el paciente, la pertinencia clínica, la libertad de la que goza el profesional de la salud para emitir su opinión médica y tomar las decisiones que consideren las más adecuadas dentro de “el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica”, todo lo anterior, fundamentado precisamente en la autonomía que garantiza el libre ejercicio de su profesión para determinar lo que bien considere sobre el diagnostico y tratamiento del paciente. Ahora bien, esta Oficina Asesora Jurídica considera que, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, es el médico tratante el profesional competente para determinar el número de días de incapacidad que debe ser otorgado al paciente, puesto que es él quien está capacitado técnica y científicamente para determinar razonablemente el tiempo de incapacidad que debe ser otorgado para lograr una adecuada y eficiente recuperación de su estado físico y/o mental. 2.5 Así mismo, se informa que, adicional a las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce esta Entidad, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, le otorgó funciones jurisdiccionales en desarrollo de la disposición contenida en el artículo 116 de la Constitución Política. Lo anterior, conlleva a que este órgano se encuentre legalmente facultado para ejercer funciones jurisdiccionales, actuando como un Juez de la Salud respecto a las controversias en que se vean involucrados las garantías y derechos de los usuarios y de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo competente para resolver los asuntos que a continuación se relacionan, los cuales son conocidos y fallados a petición de parte; mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando los derechos del debido proceso, defensa y contradicción: Ley 1438 de 2011: “Artículo 126. Función jurisdiccional de la superintendencia nacional de salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: (…) g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador" (Negrillas fuera de texto) Por lo tanto, la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento de las normas que fijan su competencia y definen su estructura interna (Decreto 2462 de 2013), resuelve los conflictos sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutivo del Título II de la Ley 1437 de 2011. Cordialmente, Federico Alfonso Núñez García Jefe Oficina Asesora Jurídica
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