ESCRITURAS RECTIFICATORIAS, COMPLEMENTARIAS Y OTRAS La escritura pública extendida para un acto o contrato puede contener errores u omisiones que siempre será necesario corregir, ya que firmada por las partes y autorizada por el notario, no es posible incorporar a ella correcciones u otras estipulaciones. Para solucionar el problema enunciado, se extienden escrituras aclaratorias, rectificatorias o complementarias. También existen escrituras ratificatorias, otorgadas generalmente para superar algún vicio que puede originar una nulidad relativa o hacer perder eficacia a alguna disposición contractual o para aprobar actos realizados por otras personas que actuaron sin mandato o sin facultad suficiente para ello. Las escrituras aclaratorias, como su denominación lo indica, se extienden para despejar dudas que se puedan presentar al determinar el sentido y alcance de una determinada estipulación contractual. Las escrituras rectificatorias tienen por objeto corregir errores en los que se ha incurrido al extenderse una determinada escritura. Un ejemplo clásico de este tipo de escritura, es corregir errores los deslindes de una propiedad y que tiene por finalidad remediar un reparo del Conservador de Bienes Raíces y así posibilitar la inscripción del título. Las escrituras complementarias, son aquellas que tienen, como su nombre lo indica, por finalidad complementar una determinada estipulación contractual de manera de corregir omisiones en las que se ha incurrido al extenderse la escritura pública. Un ejemplo habitual es cuando se omite mencionar en la escritura de compraventa que en ella se incluyen los derechos que le corresponden al propietario en los bienes comunes, en proporción al valor de lo adquirido. Las escrituras ratificatorias, tienen por objeto remediar situaciones que importan una nulidad relativa, como por ejemplo la autorización posterior del cónyuge para autorizar la venta de un determina inmueble social, o de un representante para lo validar lo obrado por otra persona en su nombre. Hay que tener presente que el vicio que conlleva la nulidad absoluta no puede ser ratificado ni validado de manera alguna, salvo el transcurso del plazo de prescripción. Para extender las escrituras aclaratorias, rectificatorias o complementarias, siempre será absolutamente necesaria la concurrencia de las partes que suscribieron el documento primitivo. Por lo anterior, siempre es aconsejable que en la escritura pública, cuando ello sea conveniente, se incorpore una cláusula que faculte a una persona para extender las escrituras aclaratorias, rectificatorias o complementarias que sean necesarias, acotándose dicha facultad a lo que las partes comparecientes estimen adecuado y prudente. Esta estipulación es muy conveniente, especialmente, en las escrituras de compraventa, de arrendamiento, de cesión de derechos, y en cualquiera en la que se singulariza un inmueble, ya que habitualmente cuesta demasiado reunir a las partes para que firmen o también nos podemos encontrar con el caso que alguno de los otorgantes se encuentra fuera de la ciudad o del país. En las escrituras de ratificación debe comparecer necesariamente la persona a la que corresponde ratificar y lo podrá hacer personalmente o debidamente representada. Es necesario que estas escrituras sean anotadas al margen de la matriz de la escritura que fue objeto de la rectificación, aclaración, complementación o ratificación, ya que de esta manera se mantendrá la unidad del título o del antecedente, todo lo que permitirá la publicidad oponible a terceros y una debida inteligencia del antecedente. La escritura de aceptación, es también es una clase de escritura que se encuentra en algunas ocasiones vinculada a otra escritura pública. Por ejemplo, podemos mencionar el caso de la aceptación en el caso de la estipulación a favor de un tercero o de aceptación de un mandato o del cargo de árbitro. Rectificación de Errores del Notario. Las escrituras públicas contienen declaraciones de las partes y otras que corresponden al notario, como la fecha, el número de repertorio, el nombre de los comparecientes, ya que le corresponde cotejarlo con la cédula de identidad y el número de ésta. La pregunta es, como se resuelve el tema de los errores que pueden provenir de la confección de la escritura y que no es necesariamente responsabilidad de los comparecientes?, corresponde a los otorgantes extender una escritura rectificatoria o complementaria?. Estimo que en estos casos no procede que los otorgantes deban concurrir a suscribir una escritura pública que repare el error o remedie la omisión en que se pueda haber incurrido en declaraciones que son propias del notario. No obstante que no hay norma legal que nos indique la manera de proceder, este tipo de problemas se puede solucionar mediante la certificación del notario al margen de la matriz. Esto tiene mucho sentido, ya que si el error lo cometió el notario, sólo a él corresponde remediarlo. Un ejemplo práctico es un error en el número de la cédula de identidad de algunos de los comparecientes. En este caso, estimo que bastaría una certificación del notario que dijera” Certifico que por un error se indico que la cédula de identidad de don…. era……… siendo que el número correcto, al tener a la vista la cédula respectiva, es………….. Fecha de la certificación, firma y timbre. Otro error que se puede cometer, es la indicación del año en la fecha de otorgamiento de la escritura, error en el que normalmente se incurre los primeros días de enero de cada año. Este caso constituye un error del notario y que en mi concepto se puede remediar de la misma manera que se ha indicado precedentemente. También es necesario consignar que ciertos errores en los que se pueda incurrir pueden ser subsanados mediante una minuta suscrita por las partes y presentada ante el Conservador que debe practicar la inscripción. A esta situación se refiere específicamente el artículo 82 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que expresa: “La falta absoluta en los títulos de alguna de las designaciones legales, sólo podrá llenarse por medio de escritura pública. Pero la designación de los herederos y legatarios a que se refiere el artículo 79, inciso primero, las designaciones necesarias en el caso del inciso segundo, y las de los personeros y representantes legales que exige el Nº 1º del artículo precedente, se salvarán por medio de minutas suscritas por las partes. Del mismo modo se enmendarán y suplirán las designaciones defectuosas o insuficientes de los títulos.”. En todo caso, es necesario tener presente que mediante las escrituras que se han mencionado precedentemente, estimamos que bajo ninguna circunstancia se debe alterar el alcance y contenido esencial de lo establecido en el contrato.
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