TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA. JUICIO ELECTORAL CIUDADANO. EXPEDIENTES: TEE/SSI/JEC/010/2016 Y SUS ACUMULADOS. ACTORES: ANDRÉS BAHENA MONTERO Y OTROS. RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN GUERRERO. TERCERO INTERESADO: ANTONIO GARCÍA HEREDIA. ANDRÉS MAGISTRADO PONENTE: RAMOS PIEDRA. RAMÓN JUEZ INSTRUCTOR: CUAUHTÉMOC CASTAÑEDA GOROSTIETA. Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS para acordar los autos de los juicios ciudadanos, cuyas claves de identificación y nombre de los promoventes se describen en el siguiente cuadro: No. ACTOR EXPEDIENTE 1. Andrés Bahena Montero TEE/SSI/JEC/010/2016 2. Julio Alberto Galarza Castro TEE/SSI/JEC/011/2016 3. Bernardo Villanueva Vieyra TEE/SSI/JEC/012/2016 4. Marcos Efrén Parra Moronatti TEE/SSI/JEC/013/2016 5. Juan José Francisco Rodríguez Otero TEE/SSI/JEC/014/2016 6. Vianey Aurora García Mosqueda TEE/SSI/JEC/015/2016 7. Octavio Flores Hidalgo TEE/SSI/JEC/016/2016 8. Jorge Issac Pérez Salas TEE/SSI/JEC/017/2016 9. Húber Hernández Pineda TEE/SSI/JEC/018/2016 10. Marbelia Salas Flores TEE/SSI/JEC/019/2016 TEE/SSI/JEC/010/2016 Y SUS ACUMULADOS. No. ACTOR EXPEDIENTE 11. Ana Lilia Pérez Arellano TEE/SSI/JEC/020/2016 12. Napoleón Hidalgo Rodríguez TEE/SSI/JEC/021/2016 13. Juventino Nava Laureano TEE/SSI/JEC/022/2016 14. Minerva Nava García TEE/SSI/JEC/023/2016 15. Tomasa Vázquez Bautista TEE/SSI/JEC/024/2016 16. Oscar José Silva Abarca TEE/SSI/JEC/025/2016 17. José Manuel Vázquez Neyra TEE/SSI/JEC/026/2016 18. Jorge Elías Catalán Ávila TEE/SSI/JEC/027/2016 19. Reynalda Pablo De la Cruz TEE/SSI/JEC/028/2016 20. Iván Pachuca Domínguez TEE/SSI/JEC/029/2016 21. Fidel Catalán Carrasco TEE/SSI/JEC/030/2016 22. Edgar Morales Martínez TEE/SSI/JEC/031/2016 23. Marcela Virginia Caballero Madinaveitia TEE/SSI/JEC/032/2016 Todos los juicios fueron promovidos en contra de las diversas declaratorias emitidas el nueve de febrero de dos mil dieciséis, por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, a través de las que determinó, dar de baja a los ahora promoventes del cargo de Consejeros Estatales del citado instituto político en esta entidad federativa, por haber faltado a dos sesiones consecutivas sin causa justificada; y, R E S U L T A N D O: I. Antecedentes. De la narración de hechos que los promoventes hacen en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: 1. Elección del Consejo Estatal. Que el veintitrés de octubre de dos mil once, se llevó a cabo la Asamblea Estatal, para la elección y 2 TEE/SSI/JEC/010/2016 Y SUS ACUMULADOS. nombramiento de los miembros del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, para el período 2011-2014, resultando electos los ahora promoventes. 2. Convocatorias al Consejo Estatal. Que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, ha convocado a los integrantes del Consejo Estatal durante el año dos mil quince a cuatro sesiones ordinarias y cuatro extraordinarias, mientras que en el año dos mil dieciséis ha convocado a una sesión extraordinaria, resultando así un total de nueve convocatorias para la celebración de sesiones al citado Consejo Estatal. Sin embargo, a decir del Comité Directivo Estatal precitado, únicamente se han celebrado dos sesiones de las nueve convocadas, ya que señala las restantes siete sesiones no se 3 realizaron por falta de quórum de sus integrantes. 3. Acto impugnado. Que el nueve de febrero del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, celebró sesión en la que emitió las declaratorias SG-CDE/30/2016, SG-CDE/31/2016, SG-CDE/32/2016, SG-CDE/33/2016, SG-CDE/38/2016, SG- CDE/39/2016, SG-CDE/41/2016, SG-CDE/43/2016, SG-CDE/44/2016, SG-CDE/45/2016, SG-CDE/47/2016, SG-CDE/48/2016, SG- CDE/49/2016, SG-CDE/50/2016, SG-CDE/52/2016, SG-CDE/54/2016, SG-CDE/55/2016, SG-CDE/57/2016, SG-CDE/58/2016, SG- CDE/60/2016, SG-CDE/61/2016, SG-CDE/62/2016 y SG-CDE/63/2016, mediante las cuales aprobó por unanimidad de votos, dar de baja a los ahora actores, del cargo de Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en Guerrero. II. Presentación del medio de impugnación. Inconformes con las determinaciones señaladas en el punto anterior, en diversas fechas, los enjuiciantes presentaron respectivamente, escritos de demanda de juicio electoral ciudadano ante el órgano partidario responsable. TEE/SSI/JEC/010/2016 Y SUS ACUMULADOS. III. Tercero interesado. Mediante escritos de siete y nueve de febrero del año en curso, Andrés Antonio García Heredia compareció como tercero interesado en los juicios TEE/SSI/JEC/029/2016, TEE/SSI/JEC/030/2016 y TEE/SSI/JEC/031/2016. IV. Remisión a Sala de Segunda Instancia. Mediante escritos de dos, cuatro, ocho, nueve, diez y dieciséis de marzo del año en curso, el Secretario General del Comité Directivo Estatal multicitado, remitió a este órgano colegiado los escritos de las demandas de los juicios ciudadanos y sus anexos. V. Turnos. El cuatro de marzo del presente año, la Magistrada Presidente de este Tribunal Electoral, acordó integrar los expedientes TEE/SSI/JEC/010/2016, TEE/SSI/JEC/011/2016, TEE/SSI/JEC/012/2016, TEE/SSI/JEC/013/2016, TEE/SSI/JEC/014/2016, TEE/SSI/JEC/015/2016, TEE/SSI/JEC/016/2016, TEE/SSI/JEC/017/2016, TEE/SSI/JEC/018/2016, TEE/SSI/JEC/019/2016, TEE/SSI/JEC/020/2016, TEE/SSI/JEC/021/2016, TEE/SSI/JEC/022/2016, TEE/SSI/JEC/023/2016, TEE/SSI/JEC/024/2016 y TEE/SSI/JEC/025/2016 y turnarlos a la ponencia del Magistrado René Patrón Muñoz. Posteriormente, mediante acuerdo de nueve de marzo siguiente, la Magistrada Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó la integración de los expedientes TEE/SSI/JEC/026/2016, TEE/SSI/JEC/027/2016, TEE/SSI/JEC/028/2016, TEE/SSI/JEC/029/2016 y TEE/SSI/JEC/030/2016, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado Ramón Ramos Piedra. Asimismo, el dieciséis de marzo pasado, la Magistrada Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó la integración de los expedientes TEE/SSI/JEC/031/2016 y TEE/SSI/JEC/032/2016, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado Ramón Ramos Piedra. 4 TEE/SSI/JEC/010/2016 Y SUS ACUMULADOS. Lo anterior, para los efectos previstos en el artículo 23, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. VI. Excusa. El Magistrado René Patrón Muñoz, presentó excusa para conocer y resolver de los asuntos que le fueron turnados, la que se declaró fundada, por lo que los expedientes fueron remitidos a la Ponencia del Magistrado Ramón Ramos Piedra. VII. Radicación. En su oportunidad el Magistrado Instructor ordenó radicar los juicios citados en la ponencia a su cargo; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala de Segunda Instancia, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado Instructor en lo individual, por lo siguiente. Ha sido criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y adoptado por este Tribunal, que cuando se considere necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala que por competencia conozca la emisión del acuerdo correspondiente, tal como se expuso esencialmente en la jurisprudencia número 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.1 Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 447 a la 449, editada por el Tribunal Electoral del Poder 1 5 TEE/SSI/JEC/010/2016 Y SUS ACUMULADOS. El tema emprendido en la jurisprudencia invocada resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en tanto que el contenido de los dispositivos aludidos en la referida tesis, es similar al de los artículos 15 y 17, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado; 3 y 5, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado; 23, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, virtud a que los mismos regulan la competencia y atribuciones de este órgano colegiado. En este contexto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar al mencionado escrito; de ahí que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de que sea la Sala de Segunda Instancia, quien actuando en colegio emita la determinación que en Derecho proceda. SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que, del análisis de los escritos de impugnación que motivaron la integración de los presentes juicios, se advierte que existe conexidad en la causa, pues en todos los casos se impugnan las declaratorias emitidas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, -todas a través de las cuales se da de baja a los promoventes del cargo partidista de consejeros estatales del referido instituto político en Guerrero, por haber faltado a dos sesiones consecutivas sin causa justificada-, es que esta Sala de Segunda Instancia concluya que, a efecto de facilitar la pronta y expedita resolución de los citados medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ha lugar a decretar la acumulación de los juicios ciudadanos TEE/SSI/JEC/011/2016, TEE/SSI/JEC/012/2016, TEE/SSI/JEC/013/2016, TEE/SSI/JEC/014/2016, Judicial de la Federación. 6 TEE/SSI/JEC/010/2016 Y SUS ACUMULADOS. TEE/SSI/JEC/015/2016, TEE/SSI/JEC/016/2016, TEE/SSI/JEC/017/2016, TEE/SSI/JEC/018/2016, TEE/SSI/JEC/019/2016, TEE/SSI/JEC/020/2016, TEE/SSI/JEC/021/2016, TEE/SSI/JEC/022/2016, TEE/SSI/JEC/023/2016, TEE/SSI/JEC/024/2016, TEE/SSI/JEC/025/2016, TEE/SSI/JEC/026/2016, TEE/SSI/JEC/027/2016, TEE/SSI/JEC/028/2016, TEE/SSI/JEC/029/2016, TEE/SSI/JEC/030/2016, TEE/SSI/JEC/031/2016 y TEE/SSI/JEC/032/2016 al diverso TEE/SSI/JEC/010/2016, por ser éste el que se recibió primero en este Tribunal Electoral, según se advierte del sello de recepción respectivo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes cuya acumulación ha sido decretada. 7 TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Los presentes juicios electorales ciudadanos resultan improcedentes, acorde con lo establecido por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción V y 100, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ya que el acto que se duelen los actores, no goza de la característica de definitividad que, como presupuesto de procedencia, se instituye en los preceptos normativos antes referidos, pues omitieron agotar previamente la instancia interna para dirimir conflictos contemplada por la normatividad aplicable del Partido Acción Nacional. Lo anterior, porque los enjuiciantes no agotaron el medio de impugnación intrapartidista por el que se pueda revocar, anular o modificar el acto impugnado, consistente en la declaratoria que los da de baja como Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional, por lo que se actualiza la causal de improcedencia invocada, en virtud de que el acto impugnado no se trata de un acto definitivo, dado que no se agotaron las instancias previas establecidas en la normativa interna del Partido Acción Nacional. TEE/SSI/JEC/010/2016 Y SUS ACUMULADOS. Sobre el particular, esta Sala de Segunda Instancia ha sostenido que la razón por la cual se impone al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia local, radica en que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal y Estatal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata. Luego, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos y, por tanto, se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones. Si bien este Tribunal Electoral estima que los juicios ciudadanos son improcedentes, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción I, en relación con el diverso 100, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, a fin de hacer posible la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, consagrada en el segundo párrafo del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantía que debe ser respetada no solo por la autoridades, sino por los propios partidos políticos; por ello, el medio de 8 TEE/SSI/JEC/010/2016 Y SUS ACUMULADOS. defensa a fin de controvertir las declaratorias que los da de baja como Consejeros Estatales, debe ser reencauzado a recurso de revocación establecido en el artículo 53, fracción II, del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional. La reconducción a la instancia referida encuentra sustento en la jurisprudencia IMPUGNACIÓN 12/2004 identificada LOCAL O con el FEDERAL. rubro: "MEDIO POSIBILIDAD DE DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA".2 No pasa inadvertido para esta Sala de Segunda Instancia, que conforme a los Estatutos aprobados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, publicados en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil trece, dicho partido político se obligó a ajustar sus normas reglamentarias, sin que a la fecha se haya efectuado la actualización correspondiente del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones. Ahora bien, en el presente caso, como lo reconoce la responsable en su informe justificado los actores resultaron electos como Consejeros Estatales mediante Asamblea Estatal el veintitrés de octubre de dos mil once, es decir, les resulta aplicables los Estatutos que fueron aprobadas en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria; lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 10 transitorio de los Estatutos aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria. No obstante lo anterior, a fin de garantizar el acceso a la justicia y el funcionamiento de ese instituto político, en el caso concreto se seguirán aplicando el aludido Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, el cual prevé el recurso de revocación como medio de impugnación para Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 437 y 438. 2 9 TEE/SSI/JEC/010/2016 Y SUS ACUMULADOS. controvertir los actos de privación del cargo, hechos valer en el presente asunto, así como también, los Estatutos aprobados en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria. En efecto, del análisis de la normativa interna del Partido Acción Nacional se advierte lo siguiente: ESTATUTOS APROBADOS EN LA XVI ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA "[…] ARTÍCULO 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, respetándose en todo caso el derecho de audiencia. La privación de cargo interno de elección del Partido será acordada, siempre que se haya concedido el derecho de audiencia, por los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales y surtirá efectos de manera inmediata. Contra dichos acuerdos procederá el recurso de revocación que se promoverá ante el mismo órgano, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, respetándose el derecho de audiencia. … […]" REGLAMENTO SOBRE APLICACIÓN DE SANCIONES "[…] De las autoridades para la imposición de sanciones Artículo 5. Son autoridades para la imposición de sanciones: ... III. Los Comités Directivos Estatales. … De la competencia de los Comités Directivos Estatales Artículo 8. Los Comités Directivos Estatales, con relación a los miembros activos del Partido inscritos en el padrón de miembros del Estado que corresponda, tienen competencia para: 10 TEE/SSI/JEC/010/2016 Y SUS ACUMULADOS. I. Aplicar las sanciones siguientes: … b. Privación del cargo o comisión partidista. IV. Conocer y resolver sobre los Recursos de Revocación sobre las sanciones que hubiere impuesto. Del Recurso de Revocación Artículo 53. Procede el recurso de Revocación para impugnar las sanciones impuestas en los casos de: ... II. Privación del cargo o comisión partidista. ... De los plazos del Recurso de Revocación Artículo 54. El Recurso de Revocación se interpondrá ante el mismo órgano que hubiese acordado la sanción. En el caso de los presidentes de Comité, se presentará ante el propio órgano correspondiente, en ambos casos quien conocerá y resolverá el recurso será el Comité correspondiente. El término para la interposición de éste recurso es de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación. La autoridad deberá resolver dentro de los veinte días hábiles siguientes al de su presentación. […]" De conformidad con los preceptos normativos trasuntos, se advierte que el citado instituto político estableció un sistema de justicia partidaria y diversos medios de impugnación, entre otros, el recurso de revocación, así como los órganos correspondientes para resolverlos, cuya finalidad, entre otros supuestos, es la tutela de los derechos de los miembros de ese partido político. A juicio de este órgano colegiado, se advierte que de lo previsto en la normativa reglamentaria del Partido Acción Nacional, se estableció, entre otros medios de impugnación, el recurso de revocación, el cual corresponde conocer y resolver al Comité Directivo Estatal del citado instituto político y es procedente para impugnar las sanciones impuestas en los casos de: privación del cargo, como el caso a estudio. 11 TEE/SSI/JEC/010/2016 Y SUS ACUMULADOS. Al respecto, importa destacar que en los artículos 14, párrafo segundo, de los Estatutos; 53, fracción II, del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, se establece la existencia del recurso de revocación. En relación con lo anterior, el artículo 55, del citado reglamento señala el procedimiento que debe seguirse para tramitar dicho recurso. Como puede advertirse de todo lo anterior, la normativa partidista multicitada contiene un medio de defensa específico, creado exclusivamente para que el militante partidario impugne aquellos actos y resoluciones que estime le causen agravio personal y directo, mismo que procede contra actos recurribles conforme a sus estatutos. Dicho medio de defensa intrapartidario es precisamente el recurso de revocación, el cual resulta idóneo para que la autoridad partidaria atienda la inconformidad planteada por los actores (sin prejuzgar sobre la acreditación de requisitos de procedibilidad del mismo), y resuelva conforme a sus disposiciones estatutarias, con lo cual se vería satisfecho el principio de definitividad. En consecuencia, en concepto de esta Sala de Segunda Instancia, no se justifica conocer vía per saltum o en salto de instancia, los presentes asuntos, dado que, de conformidad con la normativa partidista, existe un medio intrapartidista por el cual, en su caso, puede atenderse la pretensión de los actores. Dicha conclusión es acorde con lo dispuesto por el artículo 41, base I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, las autoridades electorales sólo pueden intervenir en asuntos partidistas, en los términos que señale la propia Constitución y la Ley. Así, entre los asuntos de los Partidos Políticos que atañen a su vida 12 TEE/SSI/JEC/010/2016 Y SUS ACUMULADOS. interna, se encuentran, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección. Por su parte, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los Partidos Políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus Estatutos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos del militante y sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los miembros podrán acudir ante las instancias jurisdiccionales, siempre y cuando no se presente algún 13 supuesto de excepción. Asimismo, el artículo 2, párrafo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, establece que la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberán ser considerados por las autoridades electorales competentes al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos. Por tanto, el derecho de auto-organización de los Partidos Políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto-normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados, así como la posibilidad que tiene de implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición que posibiliten solucionar sus conflictos internamente. Conforme a lo expuesto, remítanse los escritos de demanda correspondientes, así como sus anexos, al Comité Directivo Estatal del TEE/SSI/JEC/010/2016 Y SUS ACUMULADOS. Partido Acción Nacional en Guerrero, para que se avoque al conocimiento, sustanciación y resolución del medio de defensa intrapartidario, conforme a lo previsto en la normativa interna que se precisa en el presente acuerdo, los cuales deberá resolver dentro de los veinte días hábiles siguientes al de su recepción. Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en los expedientes TEE/SSI/JEC/010/2016, TEE/SSI/JEC/011/2016, TEE/SSI/JEC/012/2016 y TEE/SSI/JEC/013/2016, no obran las cédulas de retiro de la publicitación de dichos medios de impugnación, así como en el asunto TEE/SSI/JEC/015/2016, en el que no obran las constancias de publicitación de dicho medio; por lo que, para salvaguardar el derecho de comparecencia de quien pudiera tener un derecho incompatible con las pretensiones de los actores, deberá el Comité Directivo Estatal responsable al sustanciar los asuntos, anexar a los expedientes señalados la documentación que se precisa, así como mencionar si compareció tercero interesado o no en los mismos. Del cumplimiento de lo expuesto en el Considerado Tercero del presente acuerdo, el Comité Directivo Estatal responsable deberá dar aviso a esta Sala de Segunda Instancia, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra. Por lo expuesto y fundado; se, A C U E R D A: PRIMERO. Se decreta la acumulación de los Juicios Electoral Ciudadano que van del TEE/SSI/JEC/011/2016 al TEE/SSI/JEC/032/2016, al diverso TEE/SSI/JEC/010/2016, por ser éste el más antiguo, conforme a lo razonado en el considerando Segundo del presente acuerdo. 14 TEE/SSI/JEC/010/2016 Y SUS ACUMULADOS. SEGUNDO. Son improcedentes los juicios ciudadanos referidos en el punto de acuerdo anterior. TERCERO. Se ordena reencauzar las demandas a recurso de revocación previsto en el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, atento a lo razonado en el último considerando. CUARTO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, resuelva los asuntos atinentes dentro del plazo previsto en el artículo 54, del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, es decir, dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a que le sea notificado el presente acuerdo. QUINTO. Expídase copia certificada de las constancias que integran estos asuntos, a fin de que obren en el archivo de este Tribunal Electoral, para los efectos procedentes. SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que en caso de recibir cualquier documentación relacionada con los presentes asuntos, la remita de manera inmediata al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, así como para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos resolutivos de este acuerdo. NOTIFÍQUESE por oficio al Presidente y Secretario General, ambos, del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, acompañando copia certificada de la presente resolución, respectivamente; de forma personal a los actores, acompañando copia simple de esta ejecutoria, en el domicilio indicado y por estrados a los promoventes que así lo señalaron, así como a los demás interesados; en términos de lo dispuesto por los artículos 30, 31 y 32, de la Ley del 15 TEE/SSI/JEC/010/2016 Y SUS ACUMULADOS. Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. HILDA ROSA DELGADO BRITO MAGISTRADA PRESIDENTE RAMÓN RAMOS PIEDRA MAGISTRADO J.INES BETANCOURT SALGADO MAGISTRADO EMILIANO LOZANO CRUZ MAGISTRADO MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZALEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS 16
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