TEE/SSI/JEC/010/2016 y sus acumulados

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
DE GUERRERO.
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA.
JUICIO ELECTORAL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: TEE/SSI/JEC/010/2016 Y
SUS ACUMULADOS.
ACTORES: ANDRÉS BAHENA MONTERO
Y OTROS.
RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO
ESTATAL
DEL
PARTIDO
ACCIÓN
NACIONAL EN GUERRERO.
TERCERO
INTERESADO:
ANTONIO GARCÍA HEREDIA.
ANDRÉS
MAGISTRADO
PONENTE:
RAMOS PIEDRA.
RAMÓN
JUEZ
INSTRUCTOR:
CUAUHTÉMOC
CASTAÑEDA GOROSTIETA.
Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a treinta y uno de marzo de dos mil
dieciséis.
VISTOS para acordar los autos de los juicios ciudadanos, cuyas claves
de identificación y nombre de los promoventes se describen en el
siguiente cuadro:
No.
ACTOR
EXPEDIENTE
1.
Andrés Bahena Montero
TEE/SSI/JEC/010/2016
2.
Julio Alberto Galarza Castro
TEE/SSI/JEC/011/2016
3.
Bernardo Villanueva Vieyra
TEE/SSI/JEC/012/2016
4.
Marcos Efrén Parra Moronatti
TEE/SSI/JEC/013/2016
5.
Juan José Francisco Rodríguez Otero TEE/SSI/JEC/014/2016
6.
Vianey Aurora García Mosqueda
TEE/SSI/JEC/015/2016
7.
Octavio Flores Hidalgo
TEE/SSI/JEC/016/2016
8.
Jorge Issac Pérez Salas
TEE/SSI/JEC/017/2016
9.
Húber Hernández Pineda
TEE/SSI/JEC/018/2016
10.
Marbelia Salas Flores
TEE/SSI/JEC/019/2016
TEE/SSI/JEC/010/2016
Y SUS ACUMULADOS.
No.
ACTOR
EXPEDIENTE
11.
Ana Lilia Pérez Arellano
TEE/SSI/JEC/020/2016
12.
Napoleón Hidalgo Rodríguez
TEE/SSI/JEC/021/2016
13.
Juventino Nava Laureano
TEE/SSI/JEC/022/2016
14.
Minerva Nava García
TEE/SSI/JEC/023/2016
15.
Tomasa Vázquez Bautista
TEE/SSI/JEC/024/2016
16.
Oscar José Silva Abarca
TEE/SSI/JEC/025/2016
17.
José Manuel Vázquez Neyra
TEE/SSI/JEC/026/2016
18.
Jorge Elías Catalán Ávila
TEE/SSI/JEC/027/2016
19.
Reynalda Pablo De la Cruz
TEE/SSI/JEC/028/2016
20.
Iván Pachuca Domínguez
TEE/SSI/JEC/029/2016
21.
Fidel Catalán Carrasco
TEE/SSI/JEC/030/2016
22.
Edgar Morales Martínez
TEE/SSI/JEC/031/2016
23.
Marcela Virginia Caballero Madinaveitia TEE/SSI/JEC/032/2016
Todos los juicios fueron promovidos en contra de las diversas
declaratorias emitidas el nueve de febrero de dos mil dieciséis, por el
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, a
través de las que determinó, dar de baja a los ahora promoventes del
cargo de Consejeros Estatales del citado instituto político en esta entidad
federativa, por haber faltado a dos sesiones consecutivas sin causa
justificada; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los promoventes hacen
en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se
advierte lo siguiente:
1. Elección del Consejo Estatal. Que el veintitrés de octubre de dos mil
once, se llevó a cabo la Asamblea Estatal, para la elección y
2
TEE/SSI/JEC/010/2016
Y SUS ACUMULADOS.
nombramiento de los miembros del Consejo Estatal del Partido Acción
Nacional en Guerrero, para el período 2011-2014, resultando electos los
ahora promoventes.
2. Convocatorias al Consejo Estatal. Que el Presidente del Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, ha convocado
a los integrantes del Consejo Estatal durante el año dos mil quince a
cuatro sesiones ordinarias y cuatro extraordinarias, mientras que en el
año dos mil dieciséis ha convocado a una sesión extraordinaria,
resultando así un total de nueve convocatorias para la celebración de
sesiones al citado Consejo Estatal. Sin embargo, a decir del Comité
Directivo Estatal precitado, únicamente se han celebrado dos sesiones de
las nueve convocadas, ya que señala las restantes siete sesiones no se
3
realizaron por falta de quórum de sus integrantes.
3. Acto impugnado. Que el nueve de febrero del año en curso, el Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, celebró sesión
en la que emitió las declaratorias SG-CDE/30/2016, SG-CDE/31/2016,
SG-CDE/32/2016,
SG-CDE/33/2016,
SG-CDE/38/2016,
SG-
CDE/39/2016, SG-CDE/41/2016, SG-CDE/43/2016, SG-CDE/44/2016,
SG-CDE/45/2016,
SG-CDE/47/2016,
SG-CDE/48/2016,
SG-
CDE/49/2016, SG-CDE/50/2016, SG-CDE/52/2016, SG-CDE/54/2016,
SG-CDE/55/2016,
SG-CDE/57/2016,
SG-CDE/58/2016,
SG-
CDE/60/2016, SG-CDE/61/2016, SG-CDE/62/2016 y SG-CDE/63/2016,
mediante las cuales aprobó por unanimidad de votos, dar de baja a los
ahora actores, del cargo de Consejeros Estatales del Partido Acción
Nacional en Guerrero.
II. Presentación del medio de impugnación. Inconformes con las
determinaciones señaladas en el punto anterior, en diversas fechas, los
enjuiciantes presentaron respectivamente, escritos de demanda de juicio
electoral ciudadano ante el órgano partidario responsable.
TEE/SSI/JEC/010/2016
Y SUS ACUMULADOS.
III. Tercero interesado. Mediante escritos de siete y nueve de febrero del
año en curso, Andrés Antonio García Heredia compareció como tercero
interesado en los juicios TEE/SSI/JEC/029/2016, TEE/SSI/JEC/030/2016
y TEE/SSI/JEC/031/2016.
IV. Remisión a Sala de Segunda Instancia. Mediante escritos de dos,
cuatro, ocho, nueve, diez y dieciséis de marzo del año en curso, el
Secretario General del Comité Directivo Estatal multicitado, remitió a este
órgano colegiado los escritos de las demandas de los juicios ciudadanos
y sus anexos.
V. Turnos. El cuatro de marzo del presente año, la Magistrada
Presidente de este Tribunal Electoral, acordó integrar los expedientes
TEE/SSI/JEC/010/2016, TEE/SSI/JEC/011/2016, TEE/SSI/JEC/012/2016,
TEE/SSI/JEC/013/2016, TEE/SSI/JEC/014/2016, TEE/SSI/JEC/015/2016,
TEE/SSI/JEC/016/2016, TEE/SSI/JEC/017/2016, TEE/SSI/JEC/018/2016,
TEE/SSI/JEC/019/2016, TEE/SSI/JEC/020/2016, TEE/SSI/JEC/021/2016,
TEE/SSI/JEC/022/2016, TEE/SSI/JEC/023/2016, TEE/SSI/JEC/024/2016
y TEE/SSI/JEC/025/2016 y turnarlos a la ponencia del Magistrado René
Patrón Muñoz.
Posteriormente, mediante acuerdo de nueve de marzo siguiente, la
Magistrada Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó la integración
de los expedientes TEE/SSI/JEC/026/2016, TEE/SSI/JEC/027/2016,
TEE/SSI/JEC/028/2016,
TEE/SSI/JEC/029/2016
y
TEE/SSI/JEC/030/2016, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado
Ramón Ramos Piedra.
Asimismo, el dieciséis de marzo pasado, la Magistrada Presidente de
este Tribunal Electoral, ordenó la integración de los expedientes
TEE/SSI/JEC/031/2016 y TEE/SSI/JEC/032/2016, así como turnarlos a la
ponencia del Magistrado Ramón Ramos Piedra.
4
TEE/SSI/JEC/010/2016
Y SUS ACUMULADOS.
Lo anterior, para los efectos previstos en el artículo 23, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
VI. Excusa. El Magistrado René Patrón Muñoz, presentó excusa para
conocer y resolver de los asuntos que le fueron turnados, la que se
declaró fundada, por lo que los expedientes fueron remitidos a la
Ponencia del Magistrado Ramón Ramos Piedra.
VII. Radicación. En su oportunidad el Magistrado Instructor ordenó
radicar los juicios citados en la ponencia a su cargo; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la
determinación que se emite compete a esta Sala de Segunda Instancia,
mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado Instructor
en lo individual, por lo siguiente.
Ha sido criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación y adoptado por este Tribunal, que cuando
se considere necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que
impliquen una modificación importante en el curso del procedimiento que
se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala que por
competencia conozca la emisión del acuerdo correspondiente, tal como
se expuso esencialmente en la jurisprudencia número 11/99 de rubro:
“MEDIOS
DE
IMPUGNACIÓN.
LAS
RESOLUCIONES
O
ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA
SUSTANCIACIÓN
DEL
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO,
SON
COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO
INSTRUCTOR”.1
Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”,
Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 447 a la 449, editada por el Tribunal Electoral del Poder
1
5
TEE/SSI/JEC/010/2016
Y SUS ACUMULADOS.
El tema emprendido en la jurisprudencia invocada resulta aplicable por
analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en
tanto que el contenido de los dispositivos aludidos en la referida tesis, es
similar al de los artículos 15 y 17, de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral del Estado; 3 y 5, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral
del Estado; 23, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado, virtud a que los mismos regulan la
competencia y atribuciones de este órgano colegiado.
En este contexto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo
de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se
deba de dar al mencionado escrito; de ahí que se siga la regla referida en
la jurisprudencia en cita, a efecto de que sea la Sala de Segunda
Instancia, quien actuando en colegio emita la determinación que en
Derecho proceda.
SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que, del análisis de los escritos
de impugnación que motivaron la integración de los presentes juicios, se
advierte que existe conexidad en la causa, pues en todos los casos se
impugnan las declaratorias emitidas por el Comité Directivo Estatal del
Partido Acción Nacional en Guerrero, -todas a través de las cuales se da
de baja a los promoventes del cargo partidista de consejeros estatales del
referido instituto político en Guerrero, por haber faltado a dos sesiones
consecutivas sin causa justificada-, es que esta Sala de Segunda
Instancia concluya que, a efecto de facilitar la pronta y expedita
resolución de los citados medios de impugnación, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 35, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado, ha lugar a decretar la
acumulación
de
los
juicios
ciudadanos
TEE/SSI/JEC/011/2016,
TEE/SSI/JEC/012/2016, TEE/SSI/JEC/013/2016, TEE/SSI/JEC/014/2016,
Judicial de la Federación.
6
TEE/SSI/JEC/010/2016
Y SUS ACUMULADOS.
TEE/SSI/JEC/015/2016, TEE/SSI/JEC/016/2016, TEE/SSI/JEC/017/2016,
TEE/SSI/JEC/018/2016, TEE/SSI/JEC/019/2016, TEE/SSI/JEC/020/2016,
TEE/SSI/JEC/021/2016, TEE/SSI/JEC/022/2016, TEE/SSI/JEC/023/2016,
TEE/SSI/JEC/024/2016, TEE/SSI/JEC/025/2016, TEE/SSI/JEC/026/2016,
TEE/SSI/JEC/027/2016, TEE/SSI/JEC/028/2016, TEE/SSI/JEC/029/2016,
TEE/SSI/JEC/030/2016, TEE/SSI/JEC/031/2016 y TEE/SSI/JEC/032/2016
al diverso TEE/SSI/JEC/010/2016, por ser éste el que se recibió primero
en este Tribunal Electoral, según se advierte del sello de recepción
respectivo.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la
presente ejecutoria en los expedientes cuya acumulación ha sido
decretada.
7
TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Los presentes juicios
electorales ciudadanos resultan improcedentes, acorde con lo establecido
por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción V y 100, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ya
que el acto que se duelen los actores, no goza de la característica de
definitividad que, como presupuesto de procedencia, se instituye en los
preceptos normativos antes referidos, pues omitieron agotar previamente
la instancia interna para dirimir conflictos contemplada por la normatividad
aplicable del Partido Acción Nacional.
Lo anterior, porque los enjuiciantes no agotaron el medio de impugnación
intrapartidista por el que se pueda revocar, anular o modificar el acto
impugnado, consistente en la declaratoria que los da de baja como
Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional, por lo que se actualiza
la causal de improcedencia invocada, en virtud de que el acto impugnado
no se trata de un acto definitivo, dado que no se agotaron las instancias
previas establecidas en la normativa interna del Partido Acción Nacional.
TEE/SSI/JEC/010/2016
Y SUS ACUMULADOS.
Sobre el particular, esta Sala de Segunda Instancia ha sostenido que la
razón por la cual se impone al justiciable la carga de recurrir previamente
a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia local, radica en que
tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para
retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado
con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos
inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les
garantiza la Constitución Federal y Estatal, sino instrumentos aptos y
suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las
leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.
Luego, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún
caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la
forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos
comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la
que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos,
entonces se extingue la carga procesal de agotarlos y, por tanto, se
puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones
apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza
corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma
en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos
cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al
tiempo pasado en que se cometieron las violaciones.
Si bien este Tribunal Electoral estima que los juicios ciudadanos son
improcedentes, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción I,
en relación con el diverso 100, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado, a fin de hacer posible la
garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, consagrada en
el segundo párrafo del artículo 17, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, garantía que debe ser respetada no solo por
la autoridades, sino por los propios partidos políticos; por ello, el medio de
8
TEE/SSI/JEC/010/2016
Y SUS ACUMULADOS.
defensa a fin de controvertir las declaratorias que los da de baja como
Consejeros Estatales, debe ser reencauzado a recurso de revocación
establecido en el artículo 53, fracción II, del Reglamento Sobre Aplicación
de Sanciones del Partido Acción Nacional.
La reconducción a la instancia referida encuentra sustento en la
jurisprudencia
IMPUGNACIÓN
12/2004
identificada
LOCAL
O
con
el
FEDERAL.
rubro:
"MEDIO
POSIBILIDAD
DE
DE
REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA".2
No pasa inadvertido para esta Sala de Segunda Instancia, que conforme
a los Estatutos aprobados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria
del Partido Acción Nacional, publicados en el Diario Oficial de la
Federación el cinco de noviembre de dos mil trece, dicho partido político
se obligó a ajustar sus normas reglamentarias, sin que a la fecha se haya
efectuado la actualización correspondiente del Reglamento Sobre
Aplicación de Sanciones.
Ahora bien, en el presente caso, como lo reconoce la responsable en su
informe justificado los actores resultaron electos como Consejeros
Estatales mediante Asamblea Estatal el veintitrés de octubre de dos mil
once, es decir, les resulta aplicables los Estatutos que fueron aprobadas
en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria; lo anterior, en términos de
lo dispuesto en el artículo 10 transitorio de los Estatutos aprobados en la
XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.
No obstante lo anterior, a fin de garantizar el acceso a la justicia y el
funcionamiento de ese instituto político, en el caso concreto se seguirán
aplicando el aludido Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, el cual
prevé el recurso de revocación como medio de impugnación para
Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”,
Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 437 y 438.
2
9
TEE/SSI/JEC/010/2016
Y SUS ACUMULADOS.
controvertir los actos de privación del cargo, hechos valer en el presente
asunto, así como también, los Estatutos aprobados en la XVI Asamblea
Nacional Extraordinaria.
En efecto, del análisis de la normativa interna del Partido Acción Nacional
se advierte lo siguiente:
ESTATUTOS APROBADOS EN LA
XVI ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA
"[…]
ARTÍCULO 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o
Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros
activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la
amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio
Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez
días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación,
respetándose en todo caso el derecho de audiencia.
La privación de cargo interno de elección del Partido será acordada,
siempre que se haya concedido el derecho de audiencia, por los Comités
Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales y surtirá efectos de
manera inmediata. Contra dichos acuerdos procederá el recurso de
revocación que se promoverá ante el mismo órgano, dentro de los diez días
hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, respetándose el
derecho de audiencia.
…
[…]"
REGLAMENTO SOBRE APLICACIÓN DE SANCIONES
"[…]
De las autoridades para la imposición de sanciones
Artículo 5. Son autoridades para la imposición de sanciones:
...
III. Los Comités Directivos Estatales.
…
De la competencia de los Comités Directivos Estatales
Artículo 8. Los Comités Directivos Estatales, con relación a los miembros
activos del Partido inscritos en el padrón de miembros del Estado que
corresponda, tienen competencia para:
10
TEE/SSI/JEC/010/2016
Y SUS ACUMULADOS.
I. Aplicar las sanciones siguientes:
…
b. Privación del cargo o comisión partidista.
IV. Conocer y resolver sobre los Recursos de Revocación sobre las
sanciones que hubiere impuesto.
Del Recurso de Revocación
Artículo 53. Procede el recurso de Revocación para impugnar las sanciones
impuestas en los casos de:
...
II. Privación del cargo o comisión partidista.
...
De los plazos del Recurso de Revocación
Artículo 54. El Recurso de Revocación se interpondrá ante el mismo órgano
que hubiese acordado la sanción.
En el caso de los presidentes de Comité, se presentará ante el propio
órgano correspondiente, en ambos casos quien conocerá y resolverá el
recurso será el Comité correspondiente.
El término para la interposición de éste recurso es de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la notificación. La autoridad deberá
resolver dentro de los veinte días hábiles siguientes al de su presentación.
[…]"
De conformidad con los preceptos normativos trasuntos, se advierte que
el citado instituto político estableció un sistema de justicia partidaria y
diversos medios de impugnación, entre otros, el recurso de revocación,
así como los órganos correspondientes para resolverlos, cuya finalidad,
entre otros supuestos, es la tutela de los derechos de los miembros de
ese partido político.
A juicio de este órgano colegiado, se advierte que de lo previsto en la
normativa reglamentaria del Partido Acción Nacional, se estableció, entre
otros medios de impugnación, el recurso de revocación, el cual
corresponde conocer y resolver al Comité Directivo Estatal del citado
instituto político y es procedente para impugnar las sanciones impuestas
en los casos de: privación del cargo, como el caso a estudio.
11
TEE/SSI/JEC/010/2016
Y SUS ACUMULADOS.
Al respecto, importa destacar que en los artículos 14, párrafo segundo, de
los Estatutos; 53, fracción II, del Reglamento Sobre Aplicación de
Sanciones, se establece la existencia del recurso de revocación. En
relación con lo anterior, el artículo 55, del citado reglamento señala el
procedimiento que debe seguirse para tramitar dicho recurso.
Como puede advertirse de todo lo anterior, la normativa partidista
multicitada
contiene
un
medio
de
defensa
específico,
creado
exclusivamente para que el militante partidario impugne aquellos actos y
resoluciones que estime le causen agravio personal y directo, mismo que
procede contra actos recurribles conforme a sus estatutos.
Dicho medio de defensa intrapartidario es precisamente el recurso de
revocación, el cual resulta idóneo para que la autoridad partidaria atienda
la inconformidad planteada por los actores (sin prejuzgar sobre la
acreditación de requisitos de procedibilidad del mismo), y resuelva
conforme a sus disposiciones estatutarias, con lo cual se vería satisfecho
el principio de definitividad.
En consecuencia, en concepto de esta Sala de Segunda Instancia, no se
justifica conocer vía per saltum o en salto de instancia, los presentes
asuntos, dado que, de conformidad con la normativa partidista, existe un
medio intrapartidista por el cual, en su caso, puede atenderse la
pretensión de los actores.
Dicha conclusión es acorde con lo dispuesto por el artículo 41, base I,
párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en virtud de que, las autoridades electorales sólo pueden
intervenir en asuntos partidistas, en los términos que señale la propia
Constitución y la Ley.
Así, entre los asuntos de los Partidos Políticos que atañen a su vida
12
TEE/SSI/JEC/010/2016
Y SUS ACUMULADOS.
interna, se encuentran, entre otros, los procedimientos y requisitos para la
selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus
estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de
decisiones por sus órganos de dirección.
Por su parte, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos
Políticos, dispone que todas las controversias relacionadas con los
asuntos internos de los Partidos Políticos serán resueltas por los órganos
establecidos en sus Estatutos, debiendo resolver en tiempo para
garantizar los derechos del militante y sólo una vez que se agoten los
medios partidistas de defensa los miembros podrán acudir ante las
instancias jurisdiccionales, siempre y cuando no se presente algún
13
supuesto de excepción.
Asimismo, el artículo 2, párrafo 3, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado, establece que la libertad de
decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberán
ser considerados por las autoridades electorales competentes al
momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
Por tanto, el derecho de auto-organización de los Partidos Políticos, como
principio de base constitucional implica la facultad auto-normativa de
establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su
estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de
hacer posible la participación política para la consecución de los fines
constitucionalmente encomendados, así como la posibilidad que tiene de
implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición que
posibiliten solucionar sus conflictos internamente.
Conforme
a
lo
expuesto,
remítanse
los
escritos
de
demanda
correspondientes, así como sus anexos, al Comité Directivo Estatal del
TEE/SSI/JEC/010/2016
Y SUS ACUMULADOS.
Partido Acción Nacional en Guerrero, para que se avoque al
conocimiento, sustanciación y resolución del medio de defensa
intrapartidario, conforme a lo previsto en la normativa interna que se
precisa en el presente acuerdo, los cuales deberá resolver dentro de
los veinte días hábiles siguientes al de su recepción.
Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en
los
expedientes
TEE/SSI/JEC/010/2016,
TEE/SSI/JEC/011/2016,
TEE/SSI/JEC/012/2016 y TEE/SSI/JEC/013/2016, no obran las cédulas
de retiro de la publicitación de dichos medios de impugnación, así como
en el asunto TEE/SSI/JEC/015/2016, en el que no obran las constancias
de publicitación de dicho medio; por lo que, para salvaguardar el derecho
de comparecencia de quien pudiera tener un derecho incompatible con
las pretensiones de los actores, deberá el Comité Directivo Estatal
responsable al sustanciar los asuntos, anexar a los expedientes
señalados la documentación que se precisa, así como mencionar si
compareció tercero interesado o no en los mismos.
Del cumplimiento de lo expuesto en el Considerado Tercero del presente
acuerdo, el Comité Directivo Estatal responsable deberá dar aviso a esta
Sala de Segunda Instancia, dentro del plazo de veinticuatro horas
siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado; se,
A C U E R D A:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los Juicios Electoral Ciudadano
que van del TEE/SSI/JEC/011/2016 al TEE/SSI/JEC/032/2016, al diverso
TEE/SSI/JEC/010/2016, por ser éste el más antiguo, conforme a lo
razonado en el considerando Segundo del presente acuerdo.
14
TEE/SSI/JEC/010/2016
Y SUS ACUMULADOS.
SEGUNDO. Son improcedentes los juicios ciudadanos referidos en el
punto de acuerdo anterior.
TERCERO. Se ordena reencauzar las demandas a recurso de revocación
previsto en el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido
Acción Nacional, atento a lo razonado en el último considerando.
CUARTO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional en Guerrero, resuelva los asuntos atinentes dentro del plazo
previsto en el artículo 54, del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones,
es decir, dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir del
día siguiente a que le sea notificado el presente acuerdo.
QUINTO. Expídase copia certificada de las constancias que integran
estos asuntos, a fin de que obren en el archivo de este Tribunal Electoral,
para los efectos procedentes.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este
Tribunal Electoral, para que en caso de recibir cualquier documentación
relacionada con los presentes asuntos, la remita de manera inmediata al
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, así
como para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar
cumplimiento a los puntos resolutivos de este acuerdo.
NOTIFÍQUESE por oficio al Presidente y Secretario General, ambos, del
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero,
acompañando
copia
certificada
de
la
presente
resolución,
respectivamente; de forma personal a los actores, acompañando copia
simple de esta ejecutoria, en el domicilio indicado y por estrados a los
promoventes que así lo señalaron, así como a los demás interesados; en
términos de lo dispuesto por los artículos 30, 31 y 32, de la Ley del
15
TEE/SSI/JEC/010/2016
Y SUS ACUMULADOS.
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados
que integran la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del
Estado de Guerrero, ante el Secretario General de Acuerdos, que
autoriza y da fe.
HILDA ROSA DELGADO BRITO
MAGISTRADA PRESIDENTE
RAMÓN RAMOS PIEDRA
MAGISTRADO
J.INES BETANCOURT SALGADO
MAGISTRADO
EMILIANO LOZANO CRUZ
MAGISTRADO
MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZALEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
16